Sentencia de Tutela nº 227/22 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908021605

Sentencia de Tutela nº 227/22 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2022

Número de sentencia227/22
Fecha28 Junio 2022
Número de expedienteT-8244789
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-227/22

Expediente: T-8.244.789

Acción de tutela presentada por la señora G.E.L.C., en representación de su hijo S.M.L., en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora G.E.L.C., en representación de su hijo S.M.L., en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad.[2]

I. ANTECEDENTES

A. Hechos probados

  1. S.M., de 15 años de edad, cursa grado noveno en el Colegio Ignacio de L. de la ciudad de Medellín. Como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno nacional y del cierre generalizado de los colegios a causa de la Pandemia de la Covid-19, S. empezó a recibir clases virtuales de batería con un profesor personalizado.[3]

  2. Ante las quejas por ruido formuladas por uno de los vecinos, los padres de S. acordaron con la Administración de la unidad que el menor solo podría tocar la batería entre las 4 p.m. y las 5 p.m.[4] Además, tomaron medidas adicionales para controlar el ruido, como por ejemplo: i) dotaron a la batería con sordinas; ii) introdujeron almohadas y otros elementos dentro de los tambores para reducir el ruido; y iii) despidieron a la empleada interna de la familia para acomodar la batería en la habitación que aquella ocupaba.[5] Durante aproximadamente 7 meses, el menor pudo practicar con dedicación el instrumento sin recibir quejas adicionales por parte de los vecinos.[6]

  3. El 22 de diciembre de 2020, la nueva Administración llamó la atención a la accionante, y le manifestó que eran reiteradas las ocasiones en las que residentes se quejaban del ruido generado en su vivienda ocasionaba molestias a los residentes y afectaba el orden y la buena convivencia. Además, le recordó que la sanción por contaminación auditiva era de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV).[7]

  4. En febrero de 2021, el portero de la copropiedad informó a los padres del menor que un vecino había presentado quejas por ruido. A fin de resolver la queja, la madre del menor se comunicó con la nueva Administración de la unidad para: i) comentarle sobre el acuerdo existente entre la administración anterior y el menor, relativo a las horas de práctica de batería permitidas; y ii) solicitarle que suministrara esta información a los demás vecinos.[8] No obstante lo anterior, el 26 de febrero de 2021, la Administración, mediante comunicación escrita, reiteró a la accionante el llamado de atención efectuado en diciembre de 2020, y le informó que el Consejo de Administración no estaba enterado ni había otorgado permiso a la administración anterior para la continuidad de las clases del menor.[9] Por lo que le solicitó: i) cancelar las clases y ii) esperar a que su caso fuera evaluado por el referido Consejo. Por último, le recordó que la multa por contaminación auditiva en la copropiedad era de 3 SMMLV.[10]

    B. La acción de tutela

  5. El 2 de marzo de 2021, la señora G.E.L.C., en representación de su hijo S.M.L., promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad Font Living y de la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del menor, así como del derecho a la integridad física y mental de ella y de su hijo.[11]

  6. Para la accionante, la decisión de la administración no solo desconoció los acuerdos fijados previamente en la unidad y los diferentes esfuerzos económicos y de ajustes de horario de la familia, sino que además, se basó en un proceso inconsulto y desproporcionado, que impidió a la familia la posibilidad de defenderse o de plantear soluciones alternativas.[12] Además, manifestó que esta situación llevó a su hijo a asistir a terapia psicológica, a fin de superar la depresión y ansiedad causada por la prohibición impuesta. Por último, puso de presente que S. es un menor en proceso de formación, que se considera a sí mismo perfeccionista y con una gran pasión por la música, por lo que requiere de espacios y actividades que le proporcionen disciplina, felicidad, esparcimiento y recreación para desarrollar sus habilidades y tener un crecimiento saludable.[13]

  7. Por lo anterior, solicitó al juez: i) tutelar los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por la decisión del Consejo de Administración de la Unidad Font Living de prohibir las clases de música a S., “de manera arbitraria y sin agotar ningún mecanismo de arreglo”;[14] y ii) ordenar a la administradora y a los miembros del Consejo de Administración, permitir a S. la asistencia a sus clases virtuales de música en el horario acordado previamente, es decir, todos los días de 4 p.m. a 5 p.m.[15]

  8. Para tal fin, solicitó que: i) se ordenara a la Dra. C.A., psicóloga del menor, emitir dictamen médico sobre “el estado de aflicción, congoja y los múltiples dolores y padecimientos que viene soportando la familia M.L. desde que S. tuvo que suspender de manera inmediata su rutina de vida, en relación con su arte y pasión.”; ii) escuchar el testimonio del profesor de batería del menor para que informe sobre el tiempo que lleva dictándole clases y sobre su situación emocional; y iii) escuchar el testimonio de la señora D.G., empleada doméstica, para que informe sobre la situación emocional de la familia, luego de recibida la orden de suspensión.[16]

    C. Trámite Procesal

  9. Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la tutela de la referencia y ordenó correr traslado de la demanda al Consejo de Administración Unidad Font Living y a la administradora de la copropiedad, C.R., con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.[17]

    D. Contestación de la accionada

  10. Dentro de término concedido para el efecto, el 8 de marzo del mismo año, la administradora de la unidad residencial respondió a la acción de tutela y manifestó que esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante: i) tenía a su alcance otros mecanismos para la protección de los derechos del menor y ii) no probó la mala fe, el dolo, la negligencia o el descuido de ningún servidor de la administración. Además, señaló que el menor incumplió: i) el límite de ruido máximo permitido por la Resolución 627 de 2006 para la zona residencial en donde está ubicado el Unidad Font Living catalogada como “Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado”, cuyo estándar máximo “permisible de niveles de emisión de ruidos en dB(A) en el día es 65 dB y en la Noche 50 dB”; y ii) los deberes del reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001, que prevén que los propietarios o arrendatarios de bienes de uso privado deberán abstenerse de perturbar la tranquilidad de los demás con ruidos molestos.[18] En particular, indicó que el Manual de Convivencia prevé una multa de 5 SMMLV por el incumplimiento de esta prohibición. Por lo que afirmó que permitir que S. continúe sus actividades va en contravía de las referidas disposiciones.[19]

    E. Las decisiones que se revisan

    (i) Sentencia de primera instancia

  11. El 13 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió que el amparo era improcedente. A su juicio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a fin de resolver el conflicto suscitado dentro del régimen de propiedad horizontal, la accionante ha debido acudir i) a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; o ii) al Comité de Convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001. Además, señaló que la accionante no logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las necesidades vitales del afectado.[20]

    (ii) Impugnación

  12. El 17 de marzo de 2021, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el juez: i) desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de S., dada su edad y condición de adolescente, y ii) omitió solicitar concepto técnico sobre los decibeles producidos por la batería y sobre la capacidad real que dicho instrumento tiene de afectar la salud auditiva de los copropietarios. En su opinión, el juez se limitó a dar por ciertas las afirmaciones de los accionados y desconoció que para que exista una afectación a la salud, el ruido debe ser continuo e ininterrumpido. De manera que sostuvo que el juez ha debido valorar que la batería de S. cuenta con sordinas y otras soluciones de insonorización, antes de proferir su fallo.[21]

  13. Por último, manifestó que, luego de efectuar las consultas del caso con los vecinos de la unidad, encontró que todos ellos estaban de acuerdo con que S. tocara la batería de 4 p.m. a 5 p.m. Ello, por cuanto i) casi no lo escuchaban y ii) la anterior administración les había informado de la autorización que tenía el menor.[22]

    (iii) Sentencia de segunda instancia

  14. El 3 de mayo de 2021, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Constató que, en efecto, la accionante cuenta con otras vías para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Además, afirmó que la Administración de la unidad no le estaba prohibiendo a S.: i) recrearse ni desarrollar sus talentos, sino que se le pedía que lo hiciera sin afectar los derechos de los demás; ii) adquirir conocimientos, sino que, lo hiciera en el marco del respeto por los derechos humanos, la paz y la convivencia; iii) ejercer su derecho al debido proceso, ya que la administración actuó en pro del bienestar de la copropiedad, aplicó la normativa vigente, hizo los requerimientos que consideró pertinentes y recordó las implicaciones de violar el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia; y iv) ejercer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad física y mental, pues el menor no había sido objeto de maltrato, ofensa, tortura o trato cruel o inhumano.[23]

    H. Actuaciones en sede de revisión

  15. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccionó para revisión el expediente T-8.244.789 con fundamento en los criterios objetivos denominados: “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. En el mismo auto, se dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado J.E.I.N..

    (i) Decreto de pruebas

  16. Por Auto del 26 de agosto de 2021, el Magistrado ponente consideró pertinente decretar algunas pruebas con el propósito de verificar: i) las actuaciones adelantadas por la accionante para garantizar la protección de los derechos de S.; ii) los procedimientos adelantados por las accionadas para emitir su decisión; y iii) las circunstancias particulares y actuales del menor. Para el efecto, solicitó a la accionante copia de las solicitudes de autorización presentadas a la administradora o al Consejo de Administración, las correspondientes respuestas brindadas por aquellos, e informar si asistió ante: i) alguno de los mecanismos previstos en las normas de propiedad horizontal, como son el Comité de Convivencia o los mecanismos alternos de solución de conflictos; o ii) la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 390 del Código General del Proceso. Además, le solicitó informar si S. asiste al colegio y si retomó las clases de música de manera presencial. Por último, le pidió allegar el concepto otorgado por el ingeniero de sonido consultado por la familia para hacer las obras y acondicionamientos necesarios a fin de disminuir el ruido generado por la batería de S..

  17. De igual forma, solicitó al Consejo de Administración y a la señora C.R., en calidad de administradora de la copropiedad, informar sobre el proceso adelantado para tomar la decisión de prohibir la continuidad de las clases de S.M.. En particular, les solicitó remitir las actas de las reuniones adelantadas con la señora G.E.L.C., las actas del Comité de Convivencia que resolvió el caso, las quejas recibidas por los vecinos, los estudios realizados sobre la afectación a la salud de los copropietarios, el acuerdo firmado con la administración anterior, y los demás soportes de la decisión, incluido el certificado expedido por el ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medición de niveles de ruido, que confirma que la actividad desarrollada por S. excede los mínimos autorizados en términos de decibeles y dosimetría. Además, les solicitó informar si: i) se ha revaluado la situación luego de las medidas tomadas por la familia; y ii) S. ha vuelto a tocar la batería.

  18. En específico, solicitó a la señora C.R. aportar copia del documento mediante el cual fue designada oficialmente administradora de la Unidad Font Living y que, por ende, demuestra su facultad para expedir la carta que ordenó la suspensión inmediata de las clases de música de S.. Lo anterior, habida cuenta que, de los documentos aportados al proceso, se observa que quien ostenta la calidad de administradora de la copropiedad es la firma “ADMINISTRACIONES Y ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S. Con NIT.900.313.651-3”, representada legalmente por la señora J.C.A..[24]

  19. Sumado a lo anterior, el Magistrado ponente solicitó a la señora C.A.B., psicóloga tratante de S., valorar al menor y emitir concepto sobre su estado mental y emocional; y a los ciudadanos que habitan los apartamentos 602, 701, 702, 802 y 803 de la Unidad Font Living, informar: i) si conocían el acuerdo existente entre la accionante y la administración anterior; y ii) si autorizaron la continuidad de las clases de S.. Por último, el Magistrado invitó a S.M. a una entrevista sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia.

    I.R. al auto de pruebas

    (i) Respuesta de la Administración de la Unidad Font Living

  20. En escrito de 4 de septiembre de 2021, la Administración de la copropiedad dio respuesta a los requerimientos de esta Sala. Reiteró que el menor está infringiendo el reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001, por cuanto su actividad genera una incomodidad en la copropiedad y afecta la salud auditiva de quienes la integran. Respecto de la información solicitada, la Administración señaló que el caso de S. se trató en la reunión del Consejo de Administración de mayo, a la cual asistió la accionante, quien solicitó que se reevaluara la situación. Además, informó que: i) la copropiedad no designó a un Comité de Convivencia; ii) las quejas se han efectuado de manera verbal al personal de seguridad; iii) no hay evidencia de la afectación a la salud de los copropietarios; iv) nunca se firmó un acuerdo con la Administración para permitir las clases del menor; v) no se reconsideró el caso de S., luego de la insonorización de la batería; vi) S. no volvió a tocar la batería luego de la solicitud de suspensión de las clases; y vii) no existe certificación de un ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medición de los niveles de ruido producidos por la batería. Además, allegó copia de la representación legal otorgada por la Alcaldía de Medellín a la empresa Administradores y Asesoría Jurídicas S.A.S, y, aunque mencionó que la administradora delegada para la Unidad Font Living era la señora C.L.R., no aportó copia del documento de delegación. Por último, adjuntó copia de los llamados de atención efectuados a la accionante, de los cuales no se deriva ninguna orden de suspensión.[25] Dentro de los documentos aportados se presentó una comunicación escrita del 8 de junio de 2021, en la que la Administración informó al menor S.M.L. y a la señora G.L. que, “el consejo de la administración en reunión de consejo del día 26 de mayo de 2021 reitera la respuesta otorgada por la acción de tutela. La cual niega la continuación de las clases de batería del Sr. S.M.. Decisión avalada por el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia. El consejo de administración es el órgano encargado de velar por el bien general y no particular”.[26]

    (ii) Respuesta de la accionante

  21. El 7 de septiembre de 2021, la accionante respondió a los requerimientos efectuados por el Magistrado ponente. Señaló que, en total, se efectuaron tres solicitudes: la primera, en marzo de 2020, dirigida a la Administración anterior, en la que se acordó el horario de práctica de batería de 4 p.m. a 5 p.m.; la segunda, en febrero de 2021, a la señora C.R., en la que informó de la existencia del acuerdo anterior y solicitó su colaboración para informar a los vecinos; y, la tercera, el 26 de mayo de 2021, a la junta virtual de administración, en la que comunicó que a S. definitivamente no le estaba permitido tocar la batería. Al respecto, señaló que el acta de esa reunión nunca le fue suministrada.[27] En todo caso, manifestó que no había acudido a la vía ordinaria civil para evitar que los recursos de la copropiedad se utilizaran en la asesoría para la defensa de un proceso judicial y no en las mejoras que requería el conjunto. Esta decisión fue informada por mensaje de WhatsApp a la administración, en el que también les solicitó explicar la situación al menor.[28]

  22. Sumado a lo anterior, manifestó que S. asiste al colegio de manera presencial y que ha ido lentamente retomando las clases presenciales de batería. Sin embargo, señala que esto ha sido complicado por los temas de horario y de aforo. Por último, adjuntó: i) el informe del ingeniero de sonido, D.P., quien recomendó trasladar la batería al cuarto de servicio e insonorizar la habitación;[29] y ii) el informe individualizado de valoración psicológica de S., en el que se informó que el menor demuestra afectación emocional por la suspensión de la práctica del instrumento que puede derivar en el desarrollo de otras patologías como trastornos de ansiedad o depresivos. En el mismo informe se recomienda retomar el acuerdo con la copropiedad para contribuir a la estabilidad emocional del menor.[30]

  23. El 15 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 27 de agosto de 2021, a las 5:13 p.m. del 15 de septiembre de 2021, a través de la plataforma tecnológica Microsoft Teams, la Magistrada A.N.J.M.A., acompañada por la secretaria ad-hoc Lucía Pulido Fentanes, procedió a entrevistar al menor, quien fue acompañado por su madre y representante legal, G.E.L.C., sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. En esta, luego de informar a los participantes sobre: i) la facultad de la Corte Constitucional para conocer de las acciones de tutela; ii) la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes; iii) el deber de veracidad; iv) el trámite surtido; y v) los motivos que dieron lugar a la selección para revisión del expediente T-8.244.789, se entrevistó al menor, entre otros temas, sobre las razones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos.

    (iii) Respuesta de S.

  24. En la entrevista S. manifestó que la batería fue la única forma de afrontar la pandemia, por cuanto dicho instrumento le permitió conectar con la música y verla como una carrera profesional. Mencionó que la batería es un instrumento que le exige disciplina, concentración y compromiso, por lo que la orden de suspensión de las clases creó en él la sensación de fracaso e imposibilidad de mejora. En sus palabras “es como si, no sé, me estuvieran quitando un sueño”. Sostuvo que no entendía las razones por las cuales, sin ningún motivo, se le había solicitado suspender las clases que llevaba atendiendo por varios meses, sobre todo cuando había buscado formas de insonorizar el ruido de la batería con sordinas y almohadas. Por último, manifestó que él y su familia estaban dispuestos a hacer los acuerdos que fueran necesarios para lograr seguir su práctica con disciplina sin incomodar a los demás copropietarios.

    (iv) Respuesta del señor L.A.H.

  25. Por último, el 16 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, el señor L.A.H., vecino de la copropiedad, señaló que la anterior Administración, en efecto, había concedido un permiso al menor con el cual él estuvo de acuerdo, siempre que se hiciera la insonorización. En su criterio, la insonorización nunca se llevó a cabo, por lo que, manifestó que, solo hasta que esta suceda, él estará de acuerdo con que S. continúe sus prácticas.[31] Por su parte, el 17 de septiembre siguiente, la señora M.L.M.S. manifestó que ella y su familia están de acuerdo con que S. toque la batería, siempre y cuando no sea en la noche o en la madrugada.[32]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete que, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccionó para revisión el expediente T-8.244.789, con fundamento en los criterios objetivos denominados “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”.

  2. Cuestiones previas: procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión y la carencia actual de objeto

    1. El desistimiento en sede de revisión. La Corte Constitucional, con apoyo en la doctrina, ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y, así mismo, un acto procesal que implica renunciar a la acción, al recurso o el incidente promovido.[33] Para que sea procedente el desistimiento la Corte ha resaltado que “(i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.”[34]

    2. En particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone la posibilidad de desistir de la acción de tutela.[35] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la improcedencia del desistimiento una vez que la acción ha sido seleccionada para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Ello, en atención al interés general y público que está comprometido, toda vez que el caso concreto es un instrumento pedagógico para la interpretación de la normativa constitucional aplicable.[36] En esos términos, la Corte ha indicado que, en sede de revisión, no se está “disponiendo ya de [un] interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.”[37]

    3. En el asunto bajo estudio, la señora G.E.L.C., representante legal y madre de S., remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un correo electrónico, el 22 de marzo de 2022, en el que manifestó desistir de la acción de tutela porque su hijo había vendido la batería.[38]

    4. De acuerdo con los fundamentos expuestos, es claro que dicha solicitud resulta improcedente por haberse formulado durante el trámite de revisión, es decir, después de que el expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional y repartido para su estudio a la Sala Segunda de Revisión. En efecto, el expediente de tutela de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, y la señora G.E.L.C. desistió de la acción de tutela el día 22 de marzo de 2022.

    5. Una vez establecido que no cabe admitir el desistimiento presentado por la parte actora, la Sala pasará a verificar si en esta oportunidad ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto. Ello, debido a i) la respuesta de la madre del menor al auto de pruebas en la que manifestó que su hijo asiste al colegio de manera presencial y que ha ido lentamente retomando las clases presenciales de batería;[39] y ii) a que el instrumento musical que tocaba fue vendido.[40]

    6. Examen sobre la carencia actual de objeto. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.[41] Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración han desaparecido, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, de ahí que cualquier decisión del juez constitucional resulte inane por sustracción de materia. La jurisprudencia constitucional ha definido este fenómeno como “carencia actual de objeto”,[42] ha ajustado su clasificación progresivamente y ha señalado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios. [43] Así, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente.

    7. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporación ha señalado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.”[44]

    8. Carencia actual de objeto por daño consumado. Se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.[45] De esta manera, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneración o impedir que se concrete el peligro. Ahora, si el daño se había consumado para el momento de la presentación de la acción, el juez de tutela debe declarar su improcedencia. Por el contrario, si se configuró durante el trámite de la acción, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensión objetiva de los derechos vulnerados.

    9. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera categoría que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en lo conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. La Sala Plena ha precisado que el hecho sobreviniente “se remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.” De esta manera, existe un hecho sobreviniente cuando, por ejemplo, “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”[46]

    10. Deber de pronunciamiento del juez de tutela. Como se indicó, la carencia actual de objeto lleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de esta Corte ha reconocido que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.”[47] En ese sentido, en lo que se refiere a la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Corte podrá referirse al fondo del asunto si considera, entre otras razones, que debe i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional que originó la tutela y “tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan” y/o ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.”[48]

    11. En síntesis, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. En todo caso, la pérdida en el objeto de la acción de tutela no supone –de plano– que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habrá que consultar las especificidades del caso.

    12. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en la acción promovida por la señora G.E.L.C., en representación de su hijo S.M.L., en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

    13. En sede de revisión, la accionante informó que S. decidió vender su instrumento musical –la batería–. Así las cosas, dicha situación materializa la carencia actual de objeto porque: i) la tutela ha perdido su razón de ser, en tanto que los reclamos ius fundamentales formulados por la señora G.E.L.C., en representación de su hijo S.M.L., están dirigidos a la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo, que en este caso puntual se concretan en el práctica de un instrumento en particular[49] y el accionante no ha manifestado algún interés en aprender un instrumento distinto. Inclusive, ii) las pretensiones de la demanda están encaminadas a salvaguardar la actividad que garantiza el goce efectivo de los derechos presuntamente vulnerados; esto es, ordenar a la administradora y a los miembros del Consejo de Administración permitir que S. asista a sus clases virtuales de música en el horario acordado, es decir, todos los días de 4 p.m. a 5 p.m.[50] A su turno, la controversia con la copropiedad tiene que ver con las molestias que causa un instrumento de percusión como la batería, que además exige medidas especiales de insonorización. En consecuencia, se puede concluir que operó dicho fenómeno, toda vez que, ante la venta del instrumento y dadas las circunstancias particulares del caso, una orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del menor resultaría inocua.

    14. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

    15. No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto con el fin de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional y avanzar en la comprensión de la dimensión preventiva de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los menores de edad en contextos excepciones, como lo son las medidas de aislamiento ordenadas en el marco de una emergencia sanitaria. Para tal efecto, esta Sala procederá con el análisis de procedencia, a efectos de determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. En caso tal, continuará con el análisis de fondo.

  3. Análisis de los requisitos de procedencia

    1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela los de: legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad.

    2. Legitimación en la causa. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o mediante representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha mencionado que la legitimación por activa se acredita: i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; ii) por medio de representante legal (como es el caso de los menores de edad); iii) a través de apoderado judicial; y iv) mediante agencia oficiosa.[51]

    3. En el asunto sub judice, la legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el menor S.M.L. es el titular de los derechos fundamentales en discusión, y acude a la acción de tutela a través de la señora G.E.L.C., quien es su madre y representante legal.[52]

    4. Por otra parte, respecto de la legitimación por pasiva, de acuerdo con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras circunstancias, “contra toda acción u omisión de particulares” y “cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.[53] En concreto, en los casos en que se solicita la protección frente a las decisiones de los órganos de decisión y administración de una propiedad horizontal,[54] la Corte ha señalado que la acción es procedente, debido a que se trata de “decisiones que pueden [poner] en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.”[55]

    5. Por regla general, en estos casos la Corte ha señalado que el vínculo existente entre el tutelante y el accionado se deriva de la relación jurídica basada en la Ley 675 de 2001, que prevé una serie de facultades en favor del Consejo de Administración y del Administrador que, desde el punto de vista de los residentes y copropietarios, conducen a una situación de subordinación de los segundos frente a las decisiones que adoptan los primeros.[56]

    6. En el caso sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela va dirigida en contra de una copropiedad de naturaleza privada, debido a las medidas adoptadas por sus órganos de Administración, en particular, la de prohibirle a S. seguir tomando clases de batería en el horario previamente acordado. De esta manera, cabe concluir que la Administración y el Consejo de Administración de la unidad F.L. están legitimados por pasiva dentro de la presente causa, no solo porque se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de S., sino porque, además, está acreditado que el menor y la accionante se encuentran en una relación de subordinación con respecto a sus decisiones.

    7. Inmediatez. La naturaleza de la acción de tutela exige que se acuda a dicho mecanismo excepcional dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, la Corte ha precisado que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, de ello no se sigue que pueda promoverse en cualquier tiempo.[57] Por lo que, corresponderá al juez, en cada caso en particular, sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que generó la amenaza o vulneración alegada y el momento en que se acudió al amparo constitucional, a fin de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez.

    8. En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna, toda vez que entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de S. (la orden de cancelación de clases de batería efectuada el 26 de febrero de 2021) y la presentación de la acción de tutela (el 2 de marzo del mismo año), trascurrieron 4 días, lapso que se considera más que razonable.[58]

    9. Subsidiariedad. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En tales términos, es deber del juez constitucional verificar si en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de defensa judiciales, distintos a la acción de tutela, para la solución de la controversia planteada. En caso de establecer que ello es así, le corresponde evaluar si estos son idóneos y eficaces para garantizar de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.[59]

    10. En particular, esta Corte ha previsto que la acción de tutela procede, como mecanismo principal de protección frente a las controversias originadas en las decisiones o actuaciones de los órganos de administración de las propiedades horizontales, cuando de por medio se encuentra el amparo de derechos fundamentales.[60] Esto, por cuanto el juez dispone, a través de ella, de múltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio de los derechos reclamados.[61] Sin embargo, dicha regla general de procedencia cuenta con algunas excepciones, a saber: i) cuando se evidencia que se acude a la acción de tutela como medio para eludir el cumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones con la copropiedad;[62] ii) cuando la controversia es de orden económico;[63] iii) cuando se discute la modificación de bienes de uso común o de utilización general de la copropiedad;[64] y iv) cuando la acción versa sobre controversias de rango legal.[65] En esos casos, son varios los mecanismos de solución de conflictos a los que pueden acudir los copropietarios y la administración de la unidad residencial.

    11. Por ejemplo, el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, dispone que:

      “Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

    12. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

    13. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. […]”

    14. Sumado a ello, el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” consagra el proceso verbal sumario como mecanismo para el trámite de las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. En el primero de estos artículos se regulan las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado; mientras que, en el segundo, se alude a la formula genérica de conflictos suscitados con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada ley o del reglamento de copropiedad.

    15. Así las cosas, y teniendo en cuenta el precedente, tanto anterior como posterior a la expedición de la Ley 675 de 2001, las siguientes son reglas que se desprenden de la jurisprudencia constitucional en la materia:

    16. Primero, el amparo constitucional solo se convierte en un mecanismo principal de protección cuando su objeto es la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso,[66] a la libertad de locomoción[67] o la dignidad humana,[68] siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ese fin. En caso contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del artículo 86 superior y del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, la acción de tutela tan solo prosperaría como mecanismo transitorio de defensa judicial.

    17. Segundo, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el proceso verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como vías judiciales de solución cuando la controversia “se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente económicos o de uso de los bienes de la copropiedad […]”.[69]

    18. En el caso sometido a revisión, la Sala encuentra que la controversia suscitada no se deriva de una discrepancia económica o relacionada con las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado, o con la interpretación y aplicación del reglamento de propiedad horizontal. Se trata de un asunto que versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad de un menor de edad, que ve limitado abruptamente el uso de la batería, como instrumento musical que eligió para desarrollar sus aptitudes artísticas, no obstante que existía un acuerdo previo con los residentes más próximos a su vivienda y con la administración anterior, bajo condiciones que se venían cumpliendo sin inconveniente alguno. En esa medida, cabe concluir que los mecanismos contemplados en la Ley 675 de 2001 no resultan lo suficientemente idóneos o eficaces para la protección de tales garantías.

    19. Por otro lado, tampoco se le puede exigir a la accionante que acuda a un proceso abreviado a impugnar la medida adoptada por la Administración, toda vez que, además de que no se dan los supuestos contenidos en los artículos 18 y 58 de la citada ley, al no haberse adelantado una actuación ajustada a las reglas del debido proceso en la que se expidiera un acto motivado susceptible de impugnarse por esa vía jurisdiccional, no es posible agotar dicho mecanismo.

    20. En efecto, de la información aportada por el Consejo de Administración, la Sala advierte que no existe acto formal de la Asamblea General de Propietarios ni del Comité de Convivencia relacionadas con el caso sub examine. El reclamo de la accionante de que no se le suspendiera a su hijo la autorización para continuar con las clases de batería, al parecer, fue discutido en la reunión del Consejo de Administración del 9 de mayo de 2021, esto es, meses después de que se promoviera la acción de tutela y luego de que la accionante solicitara su reconsideración, pero no se conoce que se haya levantado un acta de dicha reunión.

    21. En consecuencia, en atención a que a) el asunto sub judice es una disputa directa de naturaleza constitucional en virtud de la cual se cuestiona si la orden de suspender las clases de música a un menor de edad por parte de la Administración y del Consejo de Administración, en desconocimiento de un acuerdo previo y de la autorización de los vecinos, afecta los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de S.; y b) que la accionante no pretende: i) eludir el cumplimiento de los deberes u obligaciones de la copropiedad; ii) resolver una disputa económica, iii) discutir sobre bienes comunes; o iv) controvertir la legalidad de un acta de la asamblea, la Sala concluye que la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

    22. Sumado a ello, y en particular frente a la presunta violación del derecho a la educación de S., la Sala observa que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en manifestar que,[70] cuando está de por medio el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes “[l]a tutela es el mecanismo idóneo para su garantía. [Por cuanto] los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con la acción de tutela como un mecanismo judicial reforzado para su protección”.[71]

    23. Esta salvaguarda del derecho a la educación, según la jurisprudencia constitucional, incluye tanto los programas formales como los no formales, que tienen por objeto “complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados”[72] y “brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas”,[73] respectivamente. Lo anterior, con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Constitución, que instituyen los deberes estatales de promover la cultura por medio de la “enseñanza científica, técnica, artística y profesional”. De manera que, dado que S. alega la presunta violación de su derecho a la educación, por considerar que las clases de batería representan para él la formación especializada en el oficio que ha escogido para su futuro, y que le permiten profundizar y perfeccionar su técnica sin necesidad de un sistema de grados, esta Sala advierte que la acción de tutela también es procedente como mecanismo principal para protección de este derecho fundamental.

    24. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente, ya que se ha verificado que cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, de inmediatez y subsidiariedad, que habilitan su estudio de fondo.

  4. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

    1. De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, se tiene que la señora G.E.L.C., en representación de su hijo menor de edad S.M.L., promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad Font Living y de la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo.[74]

    2. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Consejo de Administración de la Unidad Font Living y la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad, desconocieron los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de S.M., sujeto de especial protección constitucional, al solicitarle la suspensión de las clases virtuales de música que habían sido autorizadas por la Administración anterior y por los vecinos más próximos a su vivienda, sin adelantar el procedimiento dispuesto en el reglamento de la copropiedad?

    3. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá en primer lugar a la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al debido proceso en las disputas entre copropietarios y las decisiones de los órganos de Administración. Luego reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la educación y su relación con los derechos a las libertades de expresión, artística y de escoger profesión y oficio. De manera posterior, se referirá al precedente relacionado con la aplicación del juicio de proporcionalidad en los casos en que existe colisión de derechos. Y, por último, abordará el problema jurídico propuesto y se referirá al caso concreto.

  5. El derecho al debido proceso en la adopción de decisiones por parte de los órganos de administración de una copropiedad

    1. La dirección y administración del régimen de propiedad horizontal, entendido como la “forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la propiedad común de las áreas sociales, necesarias para la existencia, seguridad y conservación del edificio”[75], corresponde a la Asamblea General de copropietarios, al Consejo de Administración y al Administrador de la persona jurídica.[76] Para el efecto, cada uno de estos tiene asignadas funciones diferentes y de colaboración mutua, cuya misión consiste en velar por la armónica y sosegada convivencia de los residentes del edificio o conjunto.[77]

    2. Los límites a las funciones de los órganos de la administración. Como se desprende de la normativa aplicable y de la jurisprudencia sobre la materia, el papel de los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo responsable de las áreas comunes y a la prudente utilización de las áreas privadas por parte de los residentes. Por lo que, según lo ha explicado la Corte “la Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden.” [78]

    3. A fin de conocer los limites en el ejercicio de sus labores, la Ley 675 de 2001, en su artículo 51, distribuyó las competencias entre los diferentes órganos de la copropiedad, y asignó a los Administradores un considerable número de tareas, como por ejemplo: i) la administración inmediata del edificio; ii) cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración; iii) notificar a los propietarios las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración; iv) hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del reglamento o manual; entre otras. De manera que, la Administración puede ejecutar una amplia gama de actividades que le permitan atender de manera razonable sus cometidos y, en esa medida, “tiene un amplio ámbito de injerencia sobre las zonas comunes” mayor que el que puede desplegar sobre los bienes de dominio particular.[79]

    4. No obstante, su labor, como la de los demás órganos de la copropiedad, está sujeta a ciertos parámetros constitucionales y legales entre los cuales sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los residentes. La Corte ha manifestado que “si bien las Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecución del interés general, las cuales puede desempeñar directamente o delegar en el Consejo de Administración, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a la Constitución.”[80] Así, estos órganos no pueden convertirse en reguladores de los comportamientos de los residentes, salvo en los casos en que, exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la armónica convivencia de los vecinos.[81]

    5. Esto adquiere especial relevancia en los casos en que las decisiones de la administración afectan o limitan el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, toda vez que, estos se encuentran en proceso de formación (física, intelectual y moral) y en etapa de consolidación de su personalidad. En dichos casos, la Corte ha señalado que cualquier comportamiento o travesura no puede ser objeto de reproche o catalogada como falta por los encargados de la administración.[82] Aunque los órganos de administración deben velar por la seguridad comunitaria y por la tranquilidad de los residentes, por ejemplo, mediante los libros de registro para dejar constancia de los acontecimientos que puedan amenazarla, la Corte entiende que, en el caso de los menores de edad, solo aquellos comportamientos que atenten o amenacen de forma clara la seguridad o armonía de la copropiedad pueden ser objeto de una eventual investigación y, llegado el caso, de sanción.

    6. En consecuencia, se tiene que el papel de los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo responsable de las áreas comunes. Para el cumplimiento de esta función, estos órganos tienen una serie de atribuciones que solo podrán utilizar en la medida en que resulten razonables, sin que les sea permitido actuar como reguladores de los comportamientos de los residentes, salvo que exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la armónica convivencia de los vecinos.[83] En particular, en los casos que involucren el actuar de niños, niñas y adolescentes, los órganos de administración solo podrán investigar y sancionar aquellos comportamientos que atenten o amenacen de forma clara la seguridad o armonía de la copropiedad.

    7. La posibilidad de los particulares de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal. Según la Ley 675 de 2001, las personas jurídicas organizadas bajo dicho régimen tienen la facultad de crear sus propios reglamentos para armonizar el dominio privado con los espacios públicos o comunes. Tales reglamentos regulan los derechos y obligaciones de los copropietarios y establecen cuáles actividades se encuentran permitidas en los espacios de uso común, además de las formas para financiar su mantenimiento.[84] Al respecto, la Corte ha señalado que los reglamentos deben siempre enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de Derecho y respetar los derechos de los copropietarios, terceros y demás sujetos interesados,[85] por lo que ha estudiado varios casos relacionados con el ejercicio indebido de dicha facultad.[86] Además, ha hecho énfasis en que los principios y reglamentos de las copropiedades no pueden generar actuaciones arbitrarias y discriminatorias, o desconocer el derecho al debido proceso de los copropietarios.[87]

    8. De lo expuesto se observa que, si bien los órganos de administración cuentan con amplias facultades de autorregulación, las cuales les permiten adoptar sus propios reglamentos e imponer sanciones, estas también tienen un claro límite en el respeto por los derechos fundamentales de los destinatarios de su aplicación, incluida la garantía del debido proceso.

    9. Sobre esto último, el artículo 29 de la Carta prevé que dicha garantía constitucional debe ser respetada en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluidas las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que estos tienen la facultad de imponer sanciones.[88] La Ley 675 de 2001 señala expresamente que los procesos sancionatorios deben respetar el debido proceso[89] y, en su artículo 60, dispone que para la imposición de sanciones se deben seguir los procedimientos contemplados en el reglamento interno, garantizar el derecho de defensa, contradicción e impugnación, valorar la intención que se tuvo al realizar el acto, la posible imprudencia o negligencia del infractor, y tener en cuenta circunstancias atenuantes.[90] Asimismo, señala que para imponer una sanción “se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.”[91]

    10. A su turno, la jurisprudencia ha identificado que en las actuaciones sancionatorias que adelanten los particulares como mínimo se debe garantizar: “(i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;[92] (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción[93].”[94] En otras palabras, “toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de tal manera que persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización y no se refleje como desproporcionada en términos de costo-beneficio.”[95] Así, “[Sólo] pueden ser objeto de sanción aquellas conductas que atiendan parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y guarden relación directa con la seguridad o la armónica convivencia de los residentes”,[96] por lo que no será suficiente con que estas estén previstas en el manual de convivencia.

    11. En consecuencia, aunque el reglamento de la copropiedad “constituye un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles”,[97] este no puede comprometer derechos constitucionales fundamentales, sino que debe atenerse a unas reglas mínimas de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos constitucionales, a fin de garantizar la convivencia pacífica entre copropietarios y vecinos.[98] El contenido del reglamento no podrá ir más allá de la regulación de los derechos que exige mantenimiento de la comunidad, y de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación. De manera que, no podrán ser oponibles cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que, por tanto, formen parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad o la autonomía privada. Contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional.[99]

    12. En suma, los reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la Asamblea General como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos se incluyan deben resultar acordes con la Constitución y la ley, en especial, con los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas. En cuanto al alcance de las sanciones, es preciso señalar que estas deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinación de un fin legítimo que las justifique. En todo caso, cualquier limitación al núcleo esencial de los derechos a la intimidad y a la autonomía privada de los residentes que se derive de estas, debe: i) ser excepcional; ii) tener por objeto garantizar la convivencia pacífica y la seguridad entre copropietarios y vecinos; y iii) garantizar previamente el debido proceso, esto es, que la actuación que se siga esté sujeta a reglas claras, sea pública e imparcial, concluya en una decisión debidamente motivada, y garantice los derechos de defensa y contradicción. [100]

  6. La protección del derecho a la educación y su relación con la garantía efectiva de otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia

    1. Los artículos 13 y 44 de la Constitución prevén que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que, el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables de su especial protección debido a las vulnerabilidades que rodean su proceso de formación y desarrollo, y al estado de indefensión y de debilidad en el que se encuentran. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, por “el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación”.[101] De acuerdo con la Constitución, el principal criterio orientador del accionar del Estado debe ser el interés superior del menor en “cualquier actuación que se tome al momento de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a [la] sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral”.[102]

    2. El artículo 67 superior prevé la garantía efectiva del derecho a la educación como herramienta que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales, motivo por el cual, le asigna una doble connotación: la de derecho y la de servicio público. En razón de la función social que la Constitución asigna a la educación, la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la materialización de esas aspiraciones con tareas que van desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio, hasta la garantía de su calidad, su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.[103] La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones en materia de educación se funda en el principio de solidaridad, pilar del Estado Social de Derecho.

    3. Como derecho, la educación tiene una naturaleza fundamental, por cuanto promueve el desarrollo humano y la erradicación de la pobreza, y concreta otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.[104] Además, es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades,[105] permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales,[106] y se constituye en un elemento dignificador de las personas,[107] y potencializador del desarrollo social y económico.[108]

  7. Marco jurídico internacional de protección del derecho a la educación[109]

    1. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como el derecho interno han reconocido la situación de indefensión y vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, por lo que, han determinado que sus derechos fundamentales deben prevalecer sobre los derechos de los demás, y su garantía debe implicar la adopción de medidas efectivas que tengan en cuenta su interés superior como criterio orientador principal.[110]

    2. Uno de los instrumentos internacionales más relevantes para la protección de los derechos de la niñez es la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN). La cual, en su artículo 3.1, prevé que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A su turno, el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP) y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) disponen que todos los niños y niñas tienen derecho a que, tanto su familia como la sociedad y el Estado, tomen las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere.

    3. De manera que, el corpus iuris internacional en materia de protección de los derechos de la niñez impone no solo al Estado sino también a la sociedad la obligación de proteger de manera especial a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual, exige que se tenga como criterio orientador el interés superior del menor en la toma de decisiones y medidas. En particular, sobre el derecho a la educación, la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, DUDDHH)[111] y el PIDESC,[112] señalan que la educación debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales y, además, debe favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad. A su turno, la CDN propone como objetivos de la educación: i) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño; ii) inculcar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; iii) enseñar el respeto por los padres, su identidad cultural, su idioma, sus valores y los de las civilizaciones distintas a la suya; iv) inculcar responsabilidad en la sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad y amistad; e v) inculcar el respeto por el medio ambiente natural.[113]

    4. De igual forma, en el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, señaló que el Estado debe propender por la garantía plena de los derechos de la niñez, mediante el acceso a una educación completa, digna y de calidad, fundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Además, destacó que el derecho a la educación figura dentro las medidas especiales de protección reconocidas en el artículo 19 de la CADH, en tanto que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el niño y la sociedad.[114]

    5. Por último, el Comité de DESC, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del PIDESC, en su Observación General N° 13, definió que “la educación debe orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y debe favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, y entre las naciones y los grupos raciales y religiosos”,[115] todo ello desde un enfoque progresivo. Razón por la cual, considera que el derecho a la educación exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones, a saber: respetar, proteger y cumplir. La primera de ellas exige a los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen el disfrute del derecho a la educación; la segunda impone al Estado la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la tercera, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige al Estado la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, mediante la provisión directa del servicio o la autorización a particulares para el efecto.

    6. Para cumplir con el mandato de ampliación progresiva en la protección de este derecho, el Comité desarrolló cuatro dimensiones del derecho a la educación, a saber: i) disponibilidad, se refiere a la obligación del Estado de asegurar el funcionamiento efectivo de instituciones y programas educativos para atender de manera suficiente la demanda educativa, incluidas instalaciones sanitarias y agua potable, materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática; ii) accesibilidad, que indica que, en los centros educativos, los Estados deben ofrecer las condiciones necesarias para que toda la población acceda al servicio sin discriminación alguna, con especial atención en los recursos económicos y la ubicación geográfica de todos los niños; iii) aceptabilidad, que supone que los Estados deben garantizar que la enseñanza y los programas y métodos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen. Al respecto, la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensión hace referencia “a la aceptabilidad de los programas y métodos educativos por parte de los estudiantes y, si es necesario, de los padres”;[116] iv) adaptabilidad, que se refiere a que los Estados deben velar porque el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y de su entorno, a fin de asegurar su permanencia en los programas de educación. Solo la confluencia de las 4 dimensiones asegura el ejercicio integral del derecho a la educación, puesto que se trata de garantías interconectadas e interdependientes.[117]

    7. En suma, el corpus iuris internacional del derecho a la educación i) impone a los Estados parte y a la sociedad en general la obligación de proteger de manera especial a los niños, niñas y adolescentes, mediante la adopción de decisiones y medidas que tengan como criterio orientador su interés superior. Tales medidas deben estar dirigidas a garantizar el acceso a una educación completa, digna y de calidad, fundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en la que se identifiquen y eliminen las barreras de acceso que generen discriminación; y ii) la prestación progresiva, con la ampliación de manera escalonada del espectro de protección del derecho, y nunca de forma regresiva, mediante la protección de las dimensiones de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad del derecho a la educación.

  8. La educación no formal e informal en la jurisprudencia constitucional

    1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el servicio educativo está compuesto, en términos generales, por tres tipos de programas: i) formales, ii) no formales e iii) informales, y que todos ellos son objeto de protección constitucional. [118]

    2. La educación formal es “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.”[119]

    3. La educación no formal –actualmente denominada Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano–[120] es aquella que “se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados.”[121] En esa medida, promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, en procura de “la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.”[122]

    4. Sobre esta forma de educación, la Corte ha señalado que “quienes [optan] por realizar este tipo de estudios, no [pueden] ser sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantan] educación de tipo formal.”[123] Además, ha manifestado que “si la Constitución y la Ley no han hecho exclusiones respecto de la protección de los diversos tipos de educación y en general sobre el derecho a la educación, no es posible que disposiciones de rango reglamentario lo hagan.”[124]

    5. A su turno, se considera educación informal “todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.”[125] La Corte ha reconocido que la educación informal goza de la misma protección constitucional que la educación formal y no formal, toda vez que “esta modalidad de educación se ubica en las fuentes cotidianas de conocimiento no impartidas en instituciones de educación propiamente dichas”. Así, “en términos constitucionales, es claro que la educación es un derecho encaminado al fortalecimiento de las capacidades individuales.”[126]

    6. En lo que respecta a estas dos últimas modalidades –educación no formal e informal– la Corte ha explicado que ambas se fundan en lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Constitución Política, que instituyen los deberes estatales de promover la cultura por medio de la “enseñanza científica, técnica, artística y profesional”, así como de crear incentivos para las personas y las instituciones que “desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnología y las demás manifestaciones culturales”.[127]

    7. Así las cosas, la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, según las condiciones y elementos esbozados, se predica de todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, incluido el derecho a la educación no formal e informal, todos ellos merecedores de igual protección constitucional.

  9. La educación y la libre expresión artística

    1. El derecho a la educación se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la libre expresión artística previsto en el artículo 20 constitucional, según el cual, toda persona tiene derecho a “expresar y difundir su pensamiento y opiniones” mediante expresiones artísticas libres. Este derecho, de naturaleza fundamental y aplicación inmediata, es susceptible de amparo, en tanto se constituye en el medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano y, por ende, del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del deber del Estado de garantizar que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística s[ean] libres”, consagrado en el artículo 70 superior.

    2. La Corte ha señalado que esta garantía “tiene una concreción y manifestación efectiva en el derecho que tiene toda persona de plasmar […] la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad”,[128] Además, comporta dos aspectos: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. En particular, la primera dimensión no admite restricción alguna, salvo las limitaciones naturales o propias de la técnica escogida por el artista y de las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material lo imaginado. Por lo que, nadie está llamado a imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho.

  10. La educación y la libertad de escogencia de profesión u oficio

    1. Sumado a lo anterior, la educación es también presupuesto básico para la efectividad del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. Esto, puesto que la formación y el conocimiento resultan necesarios para materializar la libertad de elección de un plan de vida concreto, relacionarse en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución,[129] además de ser de naturaleza fundamental “involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley”.[130] Se trata de la facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad económica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la satisfacción de sus necesidades[131] o empleará su tiempo,[132] en consideración a “su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo.”[133]

    2. De este modo, es posible concluir que, dentro del Estado, i) tanto las autoridades como los particulares están obligados a tomar decisiones bajo el principio del interés superior del menor y a proteger de manera especial a los niños, niñas y adolescentes. En materia de educación, ii) la protección de este derecho no solo está a cargo del Estado, sino también de la sociedad, e incluye la garantía de la educación no formal e informal en artes u oficios; ello, sobre la base de que iii) este tipo de formación promueve el ejercicio de las libertades artística y de expresión, y les permite a estos sujetos de especial protección constitucional orientar la escogencia de un oficio o labor, en atención a su vocación o capacidad, de tal forma que puedan desarrollarse integralmente y servir a la sociedad. Por ese motivo, iv) nadie está legitimado a imponer restricciones a las manifestaciones artísticas de las personas ni a limitar el contenido o técnica elegida.

  11. El juicio de proporcionalidad en los casos en que existe colisión de derechos

    1. La jurisprudencia constitucional ha previsto que el control de una medida que limita derechos o libertades constitucionales se ejerce mediante un juicio de proporcionalidad. Este juicio permite determinar si la finalidad de la medida y la idoneidad del medio elegido resultan conformes a la Constitución,[134] por lo que, ha sido entendido como un derrotero que: i) busca equilibrar dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción y ii) encuentra su sustento como principio de interpretación constitucional que asegura que la autoridad actúe dentro de sus competencias, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. De manera que, este, como juicio rector de las actuaciones, permite constatar si una determinada medida genera una afectación ius fundamental que resulte excesiva para el beneficio que reporta.[135]

    2. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el test de proporcionalidad adopta diversas modalidades según su grado de intensidad, a saber: leve, intermedia o estricta.[136] Así, cuando se trata de materias económicas,[137] asuntos en los cuales existe un amplio margen de configuración del legislador,[138] o cuando existen poderes reforzados de intervención estatal, [139] la intensidad del juicio debe ser leve. Por su parte, cuando la medida acusada involucra categorías que bajo algunos supuestos han sido consideradas como semisospechosas, o cuando se interfiere en una faceta prestacional –progresiva– de un derecho constitucional fundamental, o incluso cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, la intensidad del juicio debe ser intermedia. Por último, la intensidad del test deberá ser estricta cuando esté de por medio una categoría sospechosa en los términos del artículo 13 superior o cuando la medida recae de manera directa en personas en condición de debilidad manifiesta, o de grupos marginados o discriminados.

    3. El test, en su intensidad leve o débil supone determinar: i) la legitimidad del fin y del medio, es decir, se debe verificar si el fin y el medio no están constitucionalmente prohibidos; y ii) si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. El test intermedio, ya no solo requiere que el fin sea legítimo, sino además constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve intereses públicos que gozan de protección constitucional. Adicionalmente exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado por la medida sometida a control judicial y que esta no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Por último, el test estricto exige que el fin de la medida sea imperioso, y el medio escogido necesario, es decir, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. En esta última intensidad se debe aplicar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados.

    4. En esa medida, será el juez constitucional, en cada caso en particular, el que deberá determinar, según las circunstancias y las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la materia, cuál es el test a aplicar para establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida implementada.

  12. Análisis del caso concreto

    1. Gloria E.L.C., en representación de su hijo S.M.L., promovió una acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad Font Living y de la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo S..[140] Esto, debido al llamado de atención realizado por Administración para que el menor suspendiera sus clases de música, bajo el riesgo de resultar sancionada, y sin tener en cuenta que existía un acuerdo previo con la anterior administración y los vecinos. Para la actora, se trató de un procedimiento irregular que impidió a la familia la posibilidad de defenderse o de plantear soluciones alternativas.[141]

    2. Puso de presente que S. es un menor en proceso de formación, que se considera a sí mismo perfeccionista y con una gran pasión por la música, por lo que, requiere de espacios y actividades que le proporcionen disciplina, felicidad, esparcimiento y recreación para desarrollar sus habilidades y tener un crecimiento sano.[142] Por último, manifestó que la situación padecida por la familia y en particular por el menor, lo llevó a asistir a terapia psicológica, a fin de superar la depresión y ansiedad causada por la prohibición impuesta.

    3. Por consiguiente, en el asunto sometido a revisión, la Sala procederá a analizar si la solicitud de suspensión de clases de música con batería, bajo amenaza de sanción y en desconocimiento del acuerdo alcanzado previamente con los vecinos, quebrantó los derechos fundamentales de S. a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Para ello, según el precedente fijado, se deberá i) establecer si la medida adoptada por la administración tiene una finalidad legítima y es razonable y proporcionada; y ii) analizar si los órganos de administración cumplieron con las garantías mínimas del debido proceso al momento de restringirle el goce efectivo de tales derechos.

      (i) Razonabilidad y proporcionalidad de la medida

    4. Como se mencionó, la ley y el reglamento de la copropiedad dotan a la Administración y al Consejo de Administración de una serie de atributos para regular la convivencia, los cuales se encuentran limitados por la Constitución. Así, la imposición de restricciones por parte de estos órganos no solo debe responder a un fin legítimo y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que también debe observar la garantía del debido proceso.

    5. Sumado a esto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y que, por ende, las decisiones que puedan afectar el ejercicio de sus derechos deben estar siempre regidas por el interés superior del menor. En especial, en aquellos casos en los que se ve involucrado su derecho a la educación, sea esta formal, no formal o informal, pues su ejercicio supone la satisfacción de otras garantías y libertades constitucionales, como son la libertad de expresión, la libertad artística –incluida la libre elección del instrumento a través del cual se va a desarrollar la obra–, la libre escogencia de profesión u oficio, e incluso los derechos a la intimidad personal y familiar. Todas estas, garantías necesarias para el desarrollo e integración social de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad.

    6. Al igual que ha ocurrido en otras oportunidades, la Sala advierte que en este caso se encuentra ante un escenario de tensión entre el derecho a la autodeterminación de los órganos de la administración, que busca preservar las condiciones de salud, protección del medio ambiente y convivencia pacífica de los habitantes de la Unidad Font Living, frente a la salvaguarda del contenido de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de expresión, y a la libertad artística, de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es S.. [143]

    7. A efectos de resolver esta tensión, la Sala aplicará un juicio de proporcionalidad de la medida de suspensión, para determinar si esta es admisible a la luz de la Constitución. Para ello, procederá a aplicar el test en su intensidad intermedia, por cuanto: i) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de varias libertades de un sujeto de especial protección constitucional; ii) en casos semejantes el juez constitucional ha empleado un test de proporcionalidad en el mismo nivel; y iii) la norma demandada no establece una clasificación sospechosa.

    8. Así las cosas, en el presente caso, la Sala analizará si efectivamente la suspensión de las clases de batería de S., en desconocimiento del acuerdo anterior y so pena de sanción: i) responde a un fin constitucional importante; ii) es adecuado, apropiado o apto para cumplir dicho fin (idoneidad) y es efectivamente conducente para alcanzarlo; y iii) no resulta evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado.

    9. Primero, la medida responde a un fin constitucionalmente importante. La Administración y el Consejo de Administración señalaron que la medida tiene como propósito proteger el ambiente sano y la convivencia pacífica de los propietarios y residentes del conjunto. Esto, de conformidad con el manual de convivencia de la copropiedad y con las normas que regulan la materia, las cuales tienen por objeto permitir la coexistencia armónica entre los copropietarios.[144] Además, manifestaron que la medida se orienta a garantizar la salud física y emocional de todas las personas de la unidad residencial, por lo que, en su criterio, el uso de la batería genera un riesgo de daño grave y permanente en la salud de quienes residen y trabajan allí.[145]

    10. Al respecto, esta Sala advierte que los objetivos que persiguen los órganos de administración se avienen a los mandatos previstos en la Constitución y, por lo mismo, responden a fines constitucionalmente importantes. Esto, en la medida en que pretenden mejorar los lazos de convivencia de los habitantes de la copropiedad, con sujeción al valor de la paz, la convivencia sana y a la protección de la salud pública, garantías y principios fundamentales del Estado Social de Derecho. De ahí que, en criterio de la Sala, se encuentra satisfecho el primer requisito del juicio de proporcionalidad.

    11. Segundo, la medida es idónea y efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto. La Sala observa que la asistencia a las clases de música por parte de S., al tratarse de la práctica de un instrumento de percusión en un espacio cerrado, puede ocasionar molestias en la tranquilidad de los vecinos, afectar la sana convivencia, interrumpir las rutinas de teletrabajo de los residentes e, incluso, dependiendo de la dosimetría, podría eventualmente generar afectaciones a la salud de aquellos.

    12. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, dejar de tocar el instrumento en un espacio cerrado y habitacional es una medida apta y adecuada para lograr el fin propuesto, en tanto se elimina la fuente de ruido, que es el motivo de inconformidad de la Administración, y con ello se protegen los fines constitucionales perseguidos. Además, se trata de un medio efectivamente conducente porque guarda una relación de causalidad positiva con la consecución de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue, ya que se inscribe en la lógica de proteger la sana convivencia, la tranquilidad y la salud de los residentes y trabajadores de la unidad, al tiempo que asegura relaciones armónicas entre los vecinos.

    13. Tercero, la medida resulta evidentemente desproporcionada. No obstante, lo anterior, imponerle a S. que suspenda definitivamente las clases virtuales de música resulta una medida desproporcionada, en tanto no reporta mayores beneficios para los principios constitucionales en tensión, que el sacrificio total que genera en los derechos y libertades fundamentales del menor. Esto, por los motivos que a continuación se señalan:

    14. Primero, los valores constitucionales que están en pugna en el caso sub examine, involucran garantías necesarias y fundamentales para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes del país y para la concreción del Estado Social de Derecho, los cuales excepcionalmente admiten limitaciones. El constituyente de 1991 señaló que las actuaciones y decisiones que afecten las garantías constitucionales de los menores, ya sea que provengan de las autoridades o de los particulares, deben regirse siempre bajo el principio del interés superior del menor. En particular, otorgó al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en todas sus formas y sistemas, un reconocimiento especial como precondición para el ejercicio y concreción de las demás garantías y libertades fundamentales, por lo que, son pocas las limitaciones admisibles al ejercicio de este derecho. Lo mismo sucede con el derecho a la libre expresión artística de los niños, niñas y adolescentes, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como elemental para el ejercicio y garantía de los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, y al cual, además, se le ha reconocido como potencializador de la dignidad humana, del conocimiento y del desarrollo cultural y científico de los menores.

    15. Así, en atención a que S. es un sujeto de especial protección constitucional que busca la garantía de sus derechos, a fin de poder continuar sus estudios informales en música, por considerar que este arte no solo contribuye a su salud física, mental y emocional, sino que además, representa para él un oficio de alto valor a partir del cual quiere forjarse un futuro en la música, la Sala considera que la limitación absoluta del ejercicio de este derecho es desproporcionada, por ser la afectación mucho mas gravosa que el beneficio perseguido.

    16. Segundo, la decisión de la Administración de suspender las clases de música de S. está encaminada a limitar de manera absoluta el ejercicio de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad artística y de expresión de un adolescente en etapa de desarrollo y crecimiento, a quien, mediante acuerdos anteriores se le había permitido practicar esta actividad, y sin que, durante los ocho meses que pudo tocar el instrumento en las condiciones acordadas con sus vecinos, se presentaran alteraciones a la paz y la convivencia en la unidad residencial.

    17. Al respecto, la Sala observa que, aunque el ordenamiento jurídico ha brindado a los órganos de administración atribuciones para salvaguardar la seguridad y convivencia de los copropietarios, dentro de las cuales cabe la solicitud de limitar una actividad que afecta a la copropiedad, también ha señalado límites a su ejercicio. Esto, cuando la limitación impuesta genera una intromisión grave en el ejercicio de los derechos fundamentales al libre de desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, como ocurre en el caso sub examine. De ahí que, una prohibición absoluta, como la aplicada en este caso por los órganos de administración, resulta desproporcionada, pues limita el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que habitan en la copropiedad, incluso en los casos en que estas actividades suponen el ejercicio de su proyecto de vida, resultan necesarias para garantizar su salud mental y emocional, o incluso potencian su futuro profesional.

    18. Tercero, la Sala observa que existen otros mecanismos para asegurar la salud y convivencia de los copropietarios, como es por ejemplo la posibilidad de regular los horarios en que se puede tocar el instrumento, limitar los días de práctica, usar mecanismos de insonorización que eviten que el sonido producido por la batería salga al exterior, por ejemplo, cerrando las ventanas e incluyendo materiales de aislamiento acústico en la habitación, entre muchas otras soluciones, según se desprende del informe del ingeniero de sonido contratado por la familia del menor. Ello, máxime cuando está probado que S. estuvo practicando la batería por 7 meses, con el instrumento insonorizado mediante sordinas y almohadas, sin que se presentara ningún problema en la copropiedad. Por lo que, en atención a que existían medidas menos restrictivas para el ejercicio de los derechos fundamentales de S., la Sala considera que la prohibición absoluta impuesta por la Administración es desproporcionada.

    19. Cuarto, la Sala observa que el presunto riesgo alegado por los órganos de la administración sobre los fines constitucionales que se buscan proteger está fundado en hipótesis, mas no en estudios técnicos de sonido con la virtualidad de comprobar el grado de afectación generado a los residentes y trabajadores de la copropiedad. En efecto, de los documentos allegados a esta Sala se observa que: i) los vecinos conocían el acuerdo existente entre la anterior administración y el menor; ii) en su mayoría, los residentes estaban de acuerdo con que S. tocara 1 hora al día; iii) la administración no adelantó ninguna investigación que permitiera comprobar el grado de afectación generada a la salud y convivencia de los residentes y trabajadores de la copropiedad, previa solicitud de suspensión y advertencia de sanción; y iv) los presuntos daños están basados en criterios no científicos de afectación del ruido y en mediciones rudimentarias de la administración que no tienen el potencial de comprobar el exceso de sonido que presuntamente altera las condiciones normales del ambiente.

    20. Por lo que, la Sala insiste en que la medida es desproporcionada, pues pretende proteger unos valores constitucionales sobre los cuales no se tiene certeza de riesgo, por encima del ejercicio de las garantías fundamentales de un adolescente sujeto de especial protección constitucional.

    21. En suma, con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la limitación absoluta impuesta a S. por los órganos de la administración no es razonable ni proporcionada.

      (ii) La Administración y el Consejo de Administración desconocieron el derecho al debido proceso de la accionante

    22. Como se mencionó en acápites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha identificado que, como mínimo, en las actuaciones de tipo sancionatorio que adelanten las organizaciones de naturaleza privada o los particulares, se debe garantizar: “(i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;[146] (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción[147].”[148]

    23. En igual sentido, y en concordancia con la ley de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia de la Copropiedad señala en su capítulo X que “[l]as sanciones y multas serán las estipuladas en este reglamento. Para su imposición se respetará el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorase la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.”

    24. De manera que, conforme a lo anterior, no es posible sancionar una conducta por su simple consagración en el reglamento o manual, sino que, en todos los casos, la persona a la que se le vaya a sancionar tiene derecho a un debido proceso, a expresar sus razones, justificaciones y solicitudes, donde pueda defenderse de las decisiones adoptadas e impugnarlas, en tanto estas, deberán estar debidamente motivadas y atender a la intencionalidad del sancionado en la realización de la conducta.[149]

    25. Verificadas estas exigencias en el caso bajo revisión, la Corte concluye que estas garantías no fueron respetadas, por las razones que se exponen enseguida:

    26. Respeto de la primera garantía, esto es, que la conducta esté regulada previa imposición de la sanción, la Sala advierte que la Unidad Font Living cuenta con un Manual de Convivencia[150] que dispone que se impondrá sanción de hasta 5 SMLMV por la contaminación acústica derivada de las conductas previstas en acápite “2.4 Contaminación visual y por ruido”.[151] Sin embargo, la Sala no observa que dentro de estas conductas se encuentre una prohibición relativa a la práctica de instrumentos musicales con fines académicos y recreativos, como es el caso de S.. Por lo que, aunque en efecto existe una sanción para aquellas situaciones en las que se presente contaminación por ruido, lo cierto es que el Manual de Convivencia nada dice sobre la práctica de instrumentos musicales desde un enfoque académico de educación no formal.[152]

    27. Segundo, de las pruebas allegadas al proceso no se observa que exista, más allá de las cartas de advertencia de la sanción, un documento elaborado por el Consejo de la Administración que contenga los motivos que llevaron a: i) desconocer el acuerdo existente entre la accionante y la anterior administración, el cual era conocido por un número importante de vecinos y ii) justificar, mediante conceptos y evaluaciones técnicas, los daños a la salud y convivencia ocasionados a la comunidad por la práctica de la batería. Por el contrario, aunque la accionante se comunicó en varias ocasiones con las Administradora para poner de presente la existencia de un acuerdo previo y solicitar su colaboración con la continuidad de las clases de S., aquella no presentó estas solicitudes ante la Asamblea General o el Comité de Convivencia, sino que se limitó a reiterar la necesidad de mantener canceladas las clases, so pena de sanción, sin aportar razones de peso.

    28. Por último, la Sala observa que, salvo la reunión del Consejo de Administración del 9 de mayo del 2021, a la que la accionante fue citada a presentar su caso luego de pedir al Consejo su reconsideración, no consta en el expediente que los órganos de la administración, previa solicitud de suspensión, realizaran informes, investigaciones, reuniones o consultas al interior de la copropiedad relacionadas con el caso que nos ocupa, para justificar el llamado de atención. De manera que, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la orden de suspensión se expidió sin que se adelantaran las investigaciones y análisis pertinentes, y sin que se diera al menor y a su familia la oportunidad de defenderse y presentar alternativas de solución.

    29. En ese sentido, la Sala considera que la orden dada al peticionario de suspender sus clases de música, fundada únicamente en la percepción de la Administradora y del Consejo de Administración del presunto riesgo que supone el sonido del instrumento musical para los residentes, violó el derecho al debido proceso de S.. Esto, toda vez que, el reglamento no contempla que esa sola circunstancia sea suficiente para impedir de manera absoluta el ejercicio de los derechos a la educación, la libre expresión artística, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, entre otros. Además, porque la copropiedad no le ofreció a S. y a su familia la oportunidad para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho) frente al presunto incumplimiento de las normas de convivencia. De haber sido escuchados, S. habría podido poner de presente lo que la práctica de esta disciplina beneficia su salud mental y emocional, y lo que representa para su desarrollo personal y su futuro profesional. Además, un escenario de diálogo y concertación habría facilitado llegar a acuerdos para la disminución del ruido, que la familia estaba dispuesta a cumplir, sin sacrificar los derechos de nadie.

    30. En consecuencia, dado que, como se expuso inicialmente, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente no cabe emitir alguna orden de protección en particular, para evitar que una situación similar vuelva a ocurrir, la Sala advertirá que, en el futuro, se debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del adolescente S.M.L. a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Ello, toda vez que resultaron vulnerados con la decisión de la Administración y del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Font Living de ordenar la suspensión de las clases de música del menor, en los términos ya explicados.

    31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atención sobre el hecho de que la familia del menor ha manifestado su interés en adoptar las medidas necesarias para insonorizar la habitación donde S. practica su instrumento. Ello se advierte del concepto que solicitaron al ingeniero de sonido D.P.S., quien les recomendó, entre otras acciones, “la insonorización de la habitación por parte de una firma experta, […] y de no ser posible lo anterior instalar una cortina con propiedades termo acústicas (que se consiguen en mercado libre) y en todo caso cerrar completamente la puerta y ventana de la habitación donde se ubique la batería al momento de la clase al igual que la puerta y ventana, del cuarto continuo, es decir del cuarto de ropas.”[153]

    32. Razón por la cual, en atención a la relevancia constitucional que tiene el mantenimiento de la convivencia sana y pacífica entre vecinos, y reconociendo que toda garantía fundamental viene acompañada de sus correspondientes deberes constitucionales, la Sala advertirá a la señora G.E.L.C. que, en caso de que S. retome las clases de música, deberá adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitación o el espacio donde se desarrolle esta práctica, de modo que se logre aislar el ruido que llegue a generarse, y con ello promover la convivencia pacífica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.

    33. Asimismo, se advertirá a la Administración y al Consejo de Administración de la Unidad Residencial Font Living que, en caso de que S. retome las clases de música, debe permitirle una (1) hora diaria de batería en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los términos acordados con la Administración anterior y con los vecinos que habían dado su autorización para esta actividad.[154] Ello, sin perjuicio de que dicho horario pueda ampliarse si los sujetos involucrados así lo convienen.

      R. propuestos

    34. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

    35. En consecuencia, se advertirá a la Administración y al Consejo de Administración de la Unidad Residencial Font Living que, en caso de que S. decida retomar las clases de música, debe permitir una (1) hora diaria de batería en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los términos acordados con la Administración anterior y con los vecinos que habían dado su autorización para esta actividad. Ello, sin perjuicio de que dicho horario pudiera ampliarse si las partes involucras así lo convenían

    36. Asimismo, se advertirá a la señora G.E.L.C. que, en caso de que S. retome las clases de música, deberá adoptar las medidas necesarias para insonorizar la habitación donde se encuentra la batería de su hijo, de modo que se logre aislar el ruido que genera dicho instrumento, y con ello promover la convivencia pacífica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.

      Síntesis de la decisión

    37. La Sala revisó las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora G.E.L.C., en representación de su hijo menor de edad S.M.L., en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad.

    38. A partir de la información recaudada en sede de revisión, la Corte verificó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida en que S. decidió vender su instrumento musical. En virtud de lo anterior, la Sala evidenció su pérdida de interés en el proceso de tutela. No obstante, la Corte estimó necesario emitir un pronunciamiento de fondo para adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional y avanzar en la comprensión de la dimensión preventiva de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los menores de edad. Para tal efecto, se procedió con el análisis de procedencia, a efectos de determinar si se cumplía o no con los requisitos establecidos en la jurisprudencia.

    39. Luego de establecer que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, a saber: legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala se propuso estudiar si el Consejo de Administración de la Unidad Font Living y la señora C.R., en calidad de Administradora de la referida copropiedad, desconocieron los derechos fundamentales de S.M.L., al solicitarle la suspensión de sus clases virtuales de música sin adelantar el procedimiento respectivo.

    40. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se refirió a la jurisprudencia constitucional relativa: i) al derecho al debido proceso en las disputas entre copropietarios y las decisiones de los órganos de Administración; ii) al derecho a la educación y su relación con los derechos a la libertad de expresión artística y de escoger profesión y oficio; y iii) al juicio de proporcionalidad.

    41. En el caso concreto, la Sala concluyó que la medida implementada por la Administración y el Consejo de Administración, si bien tenía un fin constitucionalmente importante, y era idónea y efectivamente conducente para lograr dicho fin, resultaba desproporcionada. Asimismo, determinó que la Administradora y el Consejo de Administración vulneraron el derecho al debido proceso de S., toda vez que: i) no adelantaron ninguna investigación sobre el riesgo real de afectación que el sonido de la batería ocasiona en los derechos de los copropietarios; ii) no motivaron su decisión de solicitar la suspensión, ni tampoco otorgaron motivos suficientes para desconocer el acuerdo existente con la administración anterior; iii) no pusieron en marcha los mecanismos dispuestos en el Manual de Convivencia y la ley, como por ejemplo, activar el Comité de Convivencia y la Asamblea General; y iv) no permitieron al menor y su familia ejercer su derecho de defensa ni proponer fórmulas de acuerdo. Sin embargo, la Corte no puede amparar los derechos fundamentales invocados al haber operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

    42. Como resultado de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

    43. Con el fin de evitar que una situación similar se volviera a presentar en el futuro, se advirtió a la Administración y al Consejo de Administración de la Unidad Residencial Font Living que, en caso de que S. decida retomar las clases de música, debía permitirle una (1) hora diaria de batería en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los términos acordados con la Administración anterior y con los vecinos que habían dado su autorización para esta actividad. Ello, sin perjuicio de que dicho horario pudiera ampliarse si las partes involucras así lo convenían

    44. Asimismo, advirtió a la señora G.E.L.C. que, en caso de que S. retomara las clases de batería, debería adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitación o el espacio donde se desarrolle esta práctica, de modo que se logre aislar el ruido que genera el instrumento, y con ello promover la convivencia pacífica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

SEGUNDO. ADVERTIR a la Administración y al Consejo de Administración de la Unidad Font Living que, en caso de que S. decida retomar las clases de música, debe permitirle una (1) hora diaria de batería en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los términos acordados con la Administración anterior y con los vecinos que habían dado su autorización para esta actividad.

TERCERO. ADVERTIR a la señora G.E.L.C. que, en caso de que S. retome las clases de batería, debe adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitación o el espacio donde se desarrolle esta práctica, de modo que se logre aislar el ruido que genera el instrumento, y con ello promover la convivencia pacífica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living.

N., comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C.P. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[2] Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete, integrada por las magistradas P.A.M.M. y G.S.O.D., seleccionó este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

[3] Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2; Ver también: “005Anexo2_Contrato de Prestación de Servicios”, en el que consta la relación contractual entre la accionante y el profesor de música, para que preste sus servicios de formación 3 veces a la semana de 4 a 5 pm.

[4] Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2.

[5] Acta de diligencias efectuada el 17 de septiembre de 2021, en la que consta la entrevista realizada a S.M.L..

[6] I..

[7] Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por J.C.A.G., representante legal de Administraciones y asesorías jurídicas, entidad encargada de la administración del edificio. Anexo “F. CARTA LLAMADO DE ATENCIÓN”.

[8] Hecho reconocido por la accionada en su escrito de respuesta a la acción de tutela, denominado “015RespuestaTutela.pdf” en el expediente digital de la presente acción.

[9] Es necesario precisar que en la comunicación escrita se señaló que “en reiteradas ocasiones se ha dado aviso al ruido constante que se produce desde su apto, ocasionando molestias a los residentes, alterando el orden y buena convivencia. El consejo de administración no estuvo enterado ni otorgó ningún permiso solicitado por la administración anterior. Como ya se han hecho extensivas (sic) estos reclamos a los miembros del consejo, solicitan por favor sean canceladas y se evaluara el caso por parte del consejo”. De lo anterior se puede apreciar que, si bien no se empleó el verbo “ordenar”, lo cierto es que de lo manifestado por la Administración en dicha comunicación se entiende que se le indicó, a efectos de ordenar, al menor S. no tocar la batería hasta tanto el caso no fuese evaluado por el Consejo de Administración. En consecuencia, se puede concluir que de no haber acatado la orden, se le impondría la sanción a la que se hizo referencia en la comunicación y, por lo mismo, se trató de una orden de estricto cumplimiento.

[10] Expediente digital. Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por J.C.A.G., representante legal de Administraciones y asesorías jurídicas, entidad encargada de la administración de la unidad. Anexo “F. CARTA LLAMADO DE ATENCIÓN”.

[11] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2.

[12] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3.

[13] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3.

[14] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5.

[15] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5.

[16] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 6.

[17] Expediente digital. Auto de admisión de la de demanda de radicado: 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 4 de marzo de 2021.

[18] Expediente digital. Escrito de respuesta a la acción remitido el 8 de marzo por la accionada, p. 12.

[19] Expediente digital. Manual de Convivencia, pp. 15-17.

[20] Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín de Radicado. 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 13 de marzo de 2021, p.7.

[21] Expediente digital. Documento de pdf denominado “025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf”.

[22] Expediente digital. Documento de pdf denominado “025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf”. Anexos al escrito de impugnación presentado por la accionante, del 17 de marzo de 2021.

[23] Expediente digital. Documento de pdf titulado “038FalloTutelaSegunda.pdf”, p. 8.

[24] Expediente digital. Certificado expedido el 11 de diciembre de 2020, por la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, facultada por el Decreto Municipal 0756 de 2012.

[25] Escrito allegado por la Administración denominado “FONT CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXPEDIENTE T-8T244T789”.

[26] Ibidem.

[27] Escrito de respuesta de la señora G.L. al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2.

[28] Escrito de respuesta de la señora G.L. al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2. Anexo. Documento pdf denominado “WhatsApp Ptt 2021-06-08 at 10.22.27 AM (1).ogg” y “WhatsApp Ptt 2021-06-22 at 4.54.57 AM (1).ogg”

[29] Escrito de respuesta de la señora G.L. al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021. Documento anexo pdf denominado “CONCEPTO INGENIERO DE SONIDO.pdf”

[30] Informe aportado por la psicóloga C.A.B., del 6 de septiembre de 2021, documento pdf. “INFORME INDIVIDUALIZADO S.M.L..” p.3.

[31] Correo electrónico allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2021, enviado por el señor L.H..

[32] Correo electrónico allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2021, enviado por M.L.M.S..

[33] Cf, Corte Constitucional, Sentencias T-289 de 2020; T-285 de 2019 y T-376 de 2012. Ver también Autos 283 de 2015 y 114 de 2013.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2019.

[35] Decreto 2591 de 1991. Artículo 26 – Cesación de la actuación impugnada “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1995.

[37] Ibidem.

[38] Expediente digital. Correo electrónico del 22 de marzo de 2022 remitido por la señora G.E.L.C. a las 17:51.

[39] Escrito de respuesta de la señora G.L. al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p. 3.

[40] Expediente digital. Correo electrónico del 22 de marzo de 2022 remitido por la señora G.E.L.C. a las 17:51.

[41] Constitución Política. Artículo 86 “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[43] Ibidem

[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[46] Ibidem.

[47] Ibidem.

[48] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 y T-039 de 2019.

[49] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2.

[50] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018.

[52] Según lo mencionado en la sentencia T-736 de 2017, cuando se trata de menores de edad, los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. Además, el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución, establece que "[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores."

[53] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018, T-395 de 2018, T-391 de 2018, T-670 de 2017, T-451 de 2017 T-320 de 2016. Reiteradamente la Corte se ha referido a los conceptos de indefensión y subordinación, haciendo claridad en que, si bien los dos implican una “dependencia”, ésta tiene origen en el primer caso en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. En el segundo de los casos implica una relación jurídica predicable, por ejemplo, como ocurre con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-143 del 2000, T-810 de 2011 y T-698 de 2012.

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-509 de 2001.

[56] La relación de subordinación, como parámetro general de procedencia en caso de copropiedades, ya había sido expuesta en la Sentencia T-034 de 2013, en la que este Tribunal señaló: “En los casos de propiedad horizontal, esta Corporación ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los órganos de administración y dirección, en virtud de lo previsto en la ley. Dicha situación, en criterio de la Corte, genera un estado de subordinación, pues se crea una relación de dependencia como producto de un mandato legal.”

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.

[58] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021.

[59] Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.

[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2018.

[61] Cfr. Corte Constitucional, T-155 de 2012.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 1994.

[63] Al respecto, la Corte en la Sentencia T-630 de 1997, indicó que: “(…) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos (sic) de expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta Corporación: abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.”

[64] En la Sentencia T-630 de 1997, la Corte indicó que: “(…) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos (sic) de expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta Corporación: abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.”

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1997 y T-595 de 2003.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1194 de 2004.

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-464 de 2004 y T-321 de 2020.

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012.

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013 y T-321 de 2020.

[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016, que reiteró lo dicho en la sentencia de unificación SU-225 de 1998

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998.

[72] Ley 115 de 1994. Artículo 36.

[73] Ley 115 de 1994. Artículo 43.

[74] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2.

[75] Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2003, C-127 de 2004, y T-1149 de 2004.

[76] Artículo 36 de la Ley 675 de 2001.

[77] Al respecto, en la Sentencia C-127 de 2004, la Corte declaró exequible el artículo 50 (parcial) de la Ley 675 de 2001, relativa a la facultad que tiene del Consejo de Administración para nombrar al administrador en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

[78] La Corte, en la sentencia T-470 de 1999, concedió el amparo a una persona a quien la administración le había impuesto, como sanción por haberse visto involucrado en una riña, la expulsión del conjunto. En este caso, se encontró que la medida era irrazonable y desproporcionada.

[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2003. En el mismo sentido, en la sentencia T-1082 de 2001, la Corte señaló: “Si bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administración de las zonas comunes, su ámbito de injerencia sobre la administración que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los límites que implican los derechos de los demás derivados de la Constitución o la ley y teniendo en cuenta el interés público o social, disponer del bien según le parezca.”

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2003.

[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2001.

[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2005.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2001.

[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2002.

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2003.

[86] Corte Constitucional, Sentencias C-318 de 2002, C- 522 de 2002. Además, al revisar acciones de tutela en el contexto de relaciones entre particulares en los regímenes de propiedad horizontal, la Corte ha señalado que las juntas administradoras pueden imponer sanciones a los residentes que no estén al día en el pago de las cuotas de administración, siempre que con ello no se afecten derechos inalienables de la persona. Así, ha dispuesto que no puede suspenderse el servicio de citófono en aquellas copropiedades en las que, por su tamaño, la comunicación por ese medio es una necesidad vital. (Sentencia T-630 de 1997); Tampoco pueden impedir la recepción de correspondencia a los residentes morosos pues con ello se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 15 constitucional. Está prohibida la orden de no abrir las puertas de entrada a los garajes del conjunto a los residentes que se encuentran en mora, porque puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la libertad de locomoción, entre otros. (Sentencia SU-509 de 2001).

[87] En la Sentencia T-808 de 2003, relativa al caso de la Asociación Scout de Colombia que negó la renovación de la inscripción del accionante, luego de que este manifestara públicamente ser homosexual y respaldar un proyecto de ley que precisamente buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo, sin exponer justificación alguna, pues únicamente invocó sus estatutos y el derecho de “reserva de admisión”; la Corte concluyó que se vulneraron los derechos a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, y por lo tanto ordenó a la Asociación aceptar la inscripción del accionante. De manera reciente, la Corte dejó sin efectos una decisión sancionatoria proferida por la Administración de la Plaza de Mercado de Paloquemao, después de evidenciar que el proceso sancionatorio adelantado desconoció los derechos de defensa y contradicción, e impuso una sanción que no corresponde a lo previsto por el reglamento interno, lo que afectó sus derechos al debido proceso y al trabajo. Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2019.

[88] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha advertido sobre la obligatoriedad del respeto por el debido proceso en las relaciones entre particulares cuando uno de ellos tiene la facultad de imponer sanciones. Así fue señalado en la sentencia T-433 de 1998. M.A.B.S., en la que se estudió el caso de un médico que trabajaba en la Fundación Santa Fe de Bogotá, quien había estado vinculado a una investigación disciplinaria que culminó con su desvinculación de la Clínica y alegó que no tuvo posibilidades para controvertir las pruebas que obraban en su contra. En este contexto, afirmó la Corte: “El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc). Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”

[89] Artículos 2 y 60 de la Ley 675 de 2001.

[90] “Artículo 60.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.”

[91] “Artículo 59.- Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

  1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

  2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

  3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

P.. - En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo”.

[92] En la sentencia T-944 de 2000. M.A.M.C., la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) para que la protección a este derecho [el del debido proceso] sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso se configura, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas”.

[93] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2007.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017.

[95] Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013.

[96] Corte Constitucional, Sentencias T-108 de 2005 y T-034 de 2013.

[97] Cfr. Corte Constitucional, T-035 de 1997.

[98] Ibidem.

[99] Cfr. Corte Constitucional, T-035 de 1997.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017.

[101] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2018.

[102] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-260 de 2012.

[103] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013.

[104] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010.

[105] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-002 de 1992.

[106] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-534 de 1997.

[107] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 Sentencia T-672 de 1998.

[108] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y C-170 de 2004.

[109] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2018.

[110] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012.

[111] Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas ONU, año 1948. Artículo 7.

[112] PIDESC, aprobado por la Asamblea General de Organización de Naciones Unidas, 1966. Artículo 13.

[113] Convención sobre los Derechos del Niño CDN, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Artículo 29.

[114] Corte IDH. Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002.

[115] Comité DESC. Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”.

[116] OACNUDH. “El derecho a la educación”. P.. 7. Disponible en línea en:http://www.hchr.org.co/phocadownload/publicaciones/series_tematicas/Preguntas-respuestas-educacion-web.pdf

[117] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-085 de 2017.

[118] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2020.

[119] Ley 115 de 1994Ley General de Educación–, artículo 10.

[120] La denominación “educación no formal”, contenida en la Ley 115 de 1994, fue reemplazada por “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, en virtud de la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006.

[121] Ley 115 de 1994, artículo 36.

[122] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2003.

[123] Ibidem.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-1073 de 2004

[125] Ley 115 de 1994, artículo 43.

[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-906 de 2014 y 696 de 2014.

[127] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2020.

[128] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995.

[129] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2018.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 1994.

[131] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2015.

[132] Corte Constitucional, Sentencias T-101 de 2016 y T-282 de 2018.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T T-906 de 2014.

[134] El operador judicial deberá evaluar: “(i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume. Corte Constitucional. Sentencias C-624 de 1998, C-332 de 2000 y C-392 de 2007.

[135] Corte Constitucional, Sentencias C-822 de 2005, C-838 de 2013 y C-144 de 2015.

[136] Corte Constitucional, Sentencias C-404 de 2001, C-505 de 2001, C-048 de 2001, C-579 de 2001, C-540 de 2001 y C-199 de 2001.

[137] Corte Constitucional, Sentencias C-1041 de 2007 y C-265 de 1994.

[138] La Corte en las sentencias C-1041 de 2007 y C- 392 de 2007 consideró que: “Esta Corporación ha desarrollado una significativa línea jurisprudencial en el sentido que en materia económica el legislador tiene un amplio margen de configuración, y correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado”.

[139] Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2001.

[140] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2.

[141] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3.

[142] Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3.

[143] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-247 de 2020, C189 de 2019, C-115 de 2017 y C-673 de 2001.

[144] Arts. 37 y 38 de la Ley 675 de 2011.

[145] Escrito allegado por la Administración denominado “FONT CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXPEDIENTE T-8T244T789”.

[146] En la Sentencia T-944 de 2000 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) para que la protección a este derecho [el del debido proceso] sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso se configura, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas”.

[147] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2007.

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017.

[149] Expediente digital. Documento de pdf titulado “016Manual de Convivencia FONT”, p. 16.

[150] Ibidem. Las normas contenidas en el Manual están basadas en el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad y en las disposiciones de los Consejos de Administración, según el artículo 1.1. del Manual de Convivencia.

[151] Las conductas previstas en el manual son: “Está prohibido colgar ropa, sábanas, tapetes y demás elementos en ventanas, balcones o zonas comunes del Conjunto Residencial. No está permitido colocar avisos, carteles o afiches en las ventanas, así como en la puerta de acceso de los apartamentos (excepto letreros de “se vende” y “se arrienda”). No se debe perturbar la tranquilidad general de los demás propietarios y residentes con escándalos, gritos estridentes, alto volumen de los equipos de sonido, televisión o cualquier otro tipo de aparato. Debemos respetar al propietario o residente de los pisos inferiores, evitando ruidos fuertes en el piso del apartamento, tales como correr, saltar, bailar, taconear, golpear con objetos pesados, etc. que puedan perturbar su tranquilidad. No se permite realizar fiestas o reuniones en los apartamentos con alto volumen después de las 00:00h, so pena de multa, aviso al apartamento y aviso a las autoridades. Por ningún motivo se podrá hacer uso de zonas comunes adyacentes al apartamento para desarrollar reuniones de tipo social. Al regar el jardín y lavar las ventanas tenga en cuenta en utilizar el medio y el agua adecuada para evitar mojar los vidrios y balcones de los vecinos”. Expediente digital. Documento de pdf titulado “016Manual de Convivencia FONT”, p. 9.

[152] Expediente digital. Documento de pdf titulado “016Manual de Convivencia FONT”.

[153] Escrito de respuesta de la señora G.L. al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021. Documento anexo pdf denominado “CONCEPTO INGENIERO DE SONIDO.pdf”

[154] Supra 13.

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