Sentencia de Tutela nº 230/22 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908021610

Sentencia de Tutela nº 230/22 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8429433
DecisionConcedida

Sentencia T- 230/ 22

Referencia: Expediente T-8.429.433

Acción de tutela de J.P.C.O. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. J.P.C.O. (en adelante, “el accionante”), interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia (en adelante, “CSJ-URNA” o la entidad accionada). El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el CSJ-URNA al exigirle acreditar que la judicatura realizada en la Cámara de Comercio del municipio de Dosquebradas (Risaralda) fue remunerada y por el término de un año, pese a que el accionante la realizó en la modalidad ad honorem por el término de nueve meses, ya que la mencionada Cámara de Comercio no contaba con presupuesto para remunerarle sus servicios.

2. Adujo el actor que la postura de la entidad accionada afecta sus garantías fundamentales, no solo porque le impide satisfacer uno de los requisitos para obtener el título de abogado, sino también porque la demora en la resolución del trámite le implica volver a presentar un examen para la satisfacción del requisito de bilingüismo, ante la pérdida de vigencia del resultado que ya había obtenido previamente. Además, indicó que, en razón de su edad[1], está próximo a perder la afiliación al régimen de seguridad social en salud como beneficiario de sus padres, y, al no haberse podido graduar, no le ha sido posible acceder a un empleo relacionado con la carrera que eligió.

3. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada la acreditación de la judicatura ad honorem que realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, y así poder cumplir con este requisito para obtener el título de abogado.

B. HECHOS RELEVANTES

4. A partir de lo narrado por el accionante y de las pruebas documentales que este allegó al trámite de tutela, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes:

5. El accionante cursó el programa de Derecho de la Fundación Universitaria del Área Andina (en adelante, “la Universidad”) en P..[2]

6. El 25 de febrero de 2020, la subdirectora de la Cámara de Comercio de Dosquebradas dirigió una comunicación al rector de la Universidad, en la que expresó su interés en recibir al accionante como “auxiliar jurídico ad honorem” por un término de 9 meses[3].

7. En virtud de dicha postulación, el accionante se desempeñó como “auxiliar jurídico ad honorem” en la mencionada Cámara de Comercio entre el 2 de marzo de 2020 y el 1 de diciembre del mismo año, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.[4], con las siguientes funciones:

1. Apoyo como Auxiliar Jurídico en Gestión Contractual, en la redacción de contratos y certificados.

“2. Entrega de los contratos debidamente organizados para el archivo de Gestión Documental.

“3. Apoyo en la atención de usuarios internos y externos.

“4. Apoyo en Gestión Documental referente a las Conciliaciones debidamente organizadas para su archivo de manera física y virtual.

“5. Las demás funciones asignadas por el suscrito presidente de la Cámara de comercio de Dosquebradas y sus Asistentes [sic]”[5].

8. El 19 de enero de 2021, el actor presentó ante el CSJ-URNA la documentación para iniciar el trámite de acreditación de judicatura[6]. Ante la falta de repuesta de fondo, el 9 de marzo siguiente reiteró vía correo electrónico a la accionada su solicitud de acreditación del requisito de judicatura, ya que sin ello no podría avanzar en otros requisitos exigidos por la Universidad para graduarse[7].

9. El 5 de abril de 2021, el accionante formuló derecho de petición ante el CSJ-URNA, en el que reiteró su solicitud de acreditación de judicatura ad honorem[8].

10. El 6 de abril de 2021, el CSJ-URNA envió al accionante un documento rotulado como “Requerimiento Nro.: 525”[9], en el que le solicitó enviar los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite:

“-Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios -día mes y año, por cuanto la aportada no contiene la fecha.

“-Contrato laboral o vinculo remunerado con la Cámara de Comercio de Dosquebradas, certificado de funciones de contenido jurídico y tiempo de labores la cual debe ser por el término de un año de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 numeral 1° literal h) modificado el [sic] la Ley 1086 de 2006. Teniendo en cuenta que es una entidad privada y no está establecida la práctica jurídica ad-honorem en estos escenarios[10].

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

11. El CSJ-URNA solicitó negar el amparo toda vez que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para la acreditación de la judicatura, en los términos de los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA107543 y PSAA 12-9338 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, tras evaluar la documentación allegada por el accionante, el 6 de abril de 2021 lo requirió para que aportara certificación sobre la fecha de terminación y aprobación de materias, y copia del contrato laboral o vínculo remunerado con la Cámara de Comercio de Dosquebradas por el término de 1 año -supra núm. 10-, sin que a la fecha se haya recibido respuesta.

12. Por consiguiente, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, “ya que los documentos requeridos al Sr. J.P.C.O. para dar continuidad al trámite de expedición de su Práctica Jurídica no han sido allegados a esta Unidad.[11]

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Decisión de primera instancia: sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

13. Esta corporación, actuando como juez de tutela de primera instancia, negó la acción de tutela tras considerar que no se advertía una vulneración de del derecho fundamental de petición del actor, como tampoco de las demás garantías por él invocadas. Destacó que el CSJ-URNA dio respuesta a la solicitud del accionante, requiriéndolo para que allegara una documentación necesaria para continuar con el trámite de acreditación de judicatura. Por lo tanto, le corresponde a este último aportar las certificaciones echadas de menos por la accionada, sin que le sea dable al juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de las autoridades al resolver sobre la procedencia o no de los asuntos de su competencia.

Impugnación

14. El accionante presentó impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[12], en la que reiteró los hechos narrados en la demanda inicial de tutela así como la solicitud de que se ordene a la entidad accionada para que en un término perentorio acredite su judicatura.

15. Adicional a lo anterior, el alegó una presunta mora judicial injustificada por parte del juez constitucional de primera instancia, toda vez que en criterio del accionante, su caso fue fallado en un término superior al establecido en la norma.

Decisión de segunda instancia: sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

16. El juez constitucional de segunda instancia, en este caso, centró su análisis en determinar si la entidad accionada había vulnerado las garantías constitucionales alegadas por el accionante al abstenerse de expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado[13].

17. En ese sentido, la Sala concluyó que la mora de la entidad accionada en proferir la mencionada resolución se debe a que el accionante no respondió al mencionado requerimiento No. 525 que se le hizo para poder continuar con el trámite de acreditación de la judicatura.

18. Así las cosas, y tras descartar la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Adicionalmente, determinó que la presunta mora judicial alegada por el accionante no existió[14].

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

19. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta corporación[15], que escogió para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió a la presente Sala de Revisión.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

20. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. Es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

21. Bajo tales parámetros, la Sala analizará la satisfacción de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela. En el evento de cumplirse tales exigencias, abordará el estudio de fondo del caso bajo examen.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el accionante actúa en forma directa y en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

23. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En el presente caso, la legitimación por pasiva efectivamente se predica de la entidad accionada, pues se trata de una autoridad pública a la que compete resolver la solicitud de acreditación de judicatura formulada por el accionante, y que ha supeditado la continuación del trámite a que el actor allegue, entre otros documentos, prueba de su vinculación remunerada y por al menos un año con la Cámara de Comercio de Dosquebradas.

24. Inmediatez. Este requisito exige que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garantías fundamentales, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto[16]. En el presente caso, la situación que en criterio del accionante afectó sus derechos fundamentales -exigencia de acreditar judicatura remunerada por un año- habría sido ocasionada a partir de la respuesta proferida por la entidad accionada el 06 de abril de 2021. El día 13 de ese mismo mes el actor presentó la demanda de tutela ante la Oficina Judicial – Seccional P., la cual, a su vez, la remitió el 19 de abril siguiente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y trámite[17]. En consecuencia, en el presente caso el amparo satisface el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante lo ejerció siete días después del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de sus derechos fundamentales.

25. Subsidiariedad. Como se indicó -ver supra numeral 20-, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces, o, cuando existiendo estos, resulte necesario precaver un perjuicio irremediable. En el asunto en cuestión, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha proferido una decisión que pueda ser controvertida a través de otros medios de defensa, sino que ha condicionado la continuación del trámite a que el actor aporte -entre otros documentos- el contrato laboral o prueba de vinculación remunerada y por al menos un año con la Cámara de Comercio de Dosquebradas, bajo el argumento de que, al ser esta entidad de derecho privado, no era procedente la judicatura en la modalidad ad honorem.

26. Es claro que el accionante no está en capacidad de cumplir con tal requerimiento. El actor aportó a la entidad accionada la certificación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas que señala que la práctica no fue paga y por lo mismo duró nueve meses, -supra núm. 7-, por lo que resulta irrazonable que ahora se le exija aportar una prueba de una vinculación -remunerada y por un año- distinta a la que realmente ocurrió. De suerte que si el accionante insiste en la acreditación de su práctica jurídica, también persistirá la postura de la entidad accionada en cuanto a no reanudar el trámite hasta tanto no acredite el cumplimiento de lo establecido en el requerimiento.

27. En este orden de ideas, la Sala observa que, al optar por abstenerse de pronunciarse de fondo y en su lugar condicionar la continuación del trámite a la satisfacción de una exigencia imposible de cumplir, la accionada ha dejado al accionante desprovisto de la posibilidad de ejercer medios ordinarios de defensa para el amparo de sus garantías. (i.e. recursos en vía gubernativa o medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18]). Por consiguiente, el requisito de subsidiariedad en el asunto en cuestión se encuentra satisfecho.

28. Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante, para lo cual habrá de establecerse si la entidad accionada vulneró o amenazó sus garantías fundamentales. En caso afirmativo, se ordenarán las medidas necesarias para su efectiva protección o restablecimiento; en caso negativo, el amparo será negado.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

29. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, se encuentra demostrado que la entidad accionada supeditó la continuación del trámite de acreditación de judicatura iniciado por el accionante a que este aporte (i) prueba de la fecha de terminación y aprobación de las materias del programa de Derecho que cursó en la Universidad; y (ii) prueba de que su práctica jurídica en la Cámara de Comercio de Dosquebradas fue en forma remunerada y por un año, dado que esta última es una entidad de derecho privado.

30. Es necesario precisar que el amparo solicitado por el actor no recae sobre el primero de los requisitos de la accionada, sino que se refiere a la segunda exigencia, a la que señala como de ser la que afecta sus garantías fundamentales. Por consiguiente, el examen de fondo -y la eventual decisión- se contrae únicamente al requerimiento acerca de las condiciones en que se llevó a cabo la judicatura, y en nada afecta los demás aspectos que la accionada le solicitó al accionante subsanar.

31. Hecha esta precisión, en esta ocasión le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el CSJ-URNA vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio del accionante al condicionar la continuación del trámite de acreditación de su judicatura a que demuestre que su práctica jurídica en una entidad de derecho privado fue remunerada y por el término de un año, cuando en realidad la realizó en la modalidad ad honorem con una duración de nueve meses.

32. Para estos efectos se analizarán en primer lugar la finalidad y los alcances de la judicatura como requisito alternativo para obtener el título de abogado. Posteriormente, se reiterará la línea jurisprudencial de esta corporación en relación con las condiciones para la realización de esta práctica jurídica, luego de lo cual se procederá al análisis del caso concreto.

D. MARCO NORMATIVO DE LA JUDICATURA O PRÁCTICA JURÍDICA PARA OBTENER EL TÍTULO DE ABOGADO

33. El Decreto 3200 de 1979 “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho[19] regula en el Capítulo V los requisitos para la obtención del título de abogado, y consagra en sus artículos 20 y 23 la posibilidad de compensar el requisito del trabajo de investigación dirigida o el de exámenes preparatorios por la práctica o servicio profesional durante un año continuo o discontinuo en uno de los cargos de que se trata el número 1 del artículo 23. En lo que interesa para el presente caso, cabe resaltar que el literal ‘h’ del citado artículo -modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006- incluye en el mencionado listado a los abogados o asesores jurídicos de entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias. Esto incluye a las Cámaras de Comercio[20], que hasta el 31 de diciembre de 2021 fueron vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio[21], y a partir del 1° de enero de 2022 lo son por la Superintendencia de Sociedades[22].

34. Por otra parte, el Decreto 1862 de 1989[23] creó el cargo de auxiliar judicial ad honorem en los despachos judiciales del país -art- 1°-, lo cual abrió la posibilidad de cumplir con la judicatura en la modalidad ad honorem por el término de nueve meses, contabilizados a partir de la terminación de materias, en jornada ordinaria de trabajo, en dichas dependencias -art. 2-.

35. Posteriormente, la Ley 23 de 1991[24] creó el cargo de auxiliar ad honorem en los despachos de los defensores de familia -art. 55-, y permitió que este fuera ejercido, entre otros, por egresados de las facultades de derecho con el fin de cumplir con la modalidad de judicatura, por un tiempo no inferior a 9 meses -art. 58-. La Ley 446 de 1998 derogó este último artículo -art. 167-, y a su vez facultó al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las prácticas de los estudiantes de derecho en los despachos judiciales -art. 1-.

36. La Ley 24 de 1992[25] consagra en el artículo 22 la posibilidad de que la defensoría pública, en cabeza de la Defensoría del Pueblo, pueda ser ejercida “[p]or los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado”, para lo cual se homologó el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 -supra núm. 34-. Con posterioridad, el artículo 33 de la Ley 941 de 2005[26] extendió la posibilidad de realizar la judicatura en otras labores jurídico-administrativas relacionadas con el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

37. Por su parte, la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y C., habilita en el artículo 158-A[27] la posibilidad de realizar la judicatura en los establecimientos de reclusión, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos, con una duración de seis meses. De otro lado, la Ley 878 de 2004, prevé la realización de la judicatura ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República por el término de nueve meses, mientras que el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010[28] permite la realización de la judicatura ad honorem en las casas de justicia o centros de conciliación públicos, durante siete meses. Asimismo, la Ley 1086 de 2006 autoriza la realización de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores -arts. 1 y 2-, sin precisión expresa en cuanto su término de duración. Finalmente, la Ley 1322 de 2009[29] faculta a los estudiantes de derecho para realizar la judicatura ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, con una duración de nueve meses -arts. 1 y 3-.

38. En consonancia con todo lo anterior, la Ley 552 de 1999 consagra en su artículo 2º que “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1ª realización de la judicatura.

39. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, definió la judicatura como “el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho”, que puede llevarse a cabo en las siguientes modalidades: ad honorem, remunerada y mediante el ejercicio de la profesión con licencia temporal[30], de conformidad con la normatividad especial que las regula.

40. La Corte ha considerado que, en términos generales, si la judicatura es remunerada esta debe cumplirse por un año, mientras que si es ad honorem, la regla general es que dure nueve meses -salvo las normas expresas de seis meses para la judicatura en centros de reclusión y de siete meses para la judicatura en casas de justicia o centros de conciliación públicos-. En la sentencia C-749 de 2009[31], esta corporación señaló:

Con base en esta decisión del legislativo, el ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura. Así, el artículo 23 del Decreto 3200/79, indica que estas prácticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el término de un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho. Dentro de esta categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen crédito y reputación moral, y durante dos años, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las F.D. y la justicia penal militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; y (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, según lo regula la Ley 1086/06 objeto de análisis en esta sentencia” (énfasis añadido).

41. Esta recapitulación permite verificar cómo las normas legales que la regulan han previsto la posibilidad de su realización tanto remunerada como ad honorem, diferenciando su duración en uno y otro caso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la facultad del Legislador de “imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio[32].

42. De acuerdo con lo anterior, como se puede advertir también del recuento normativo, según las necesidades de cada entidad pública e incluso de instituciones privadas, se ha habilitado la posibilidad de que egresados de las facultades de derecho las apoyen en el cumplimiento de funciones jurídicas por un tiempo mínimo que a su vez les sea contabilizado como judicatura.

43. En sentencia C-749 de 2009, esta Corte destacó la importancia de la judicatura en tanto “es una expresión ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social. Ello debido a que el otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la práctica profesional, redunda necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la satisfacción del interés general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesoría que brinden estos profesionales; (ii) el adecuado cumplimiento de los fines estatales (Art. 2º C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio público conforme las condiciones de mérito previstas en la Constitución y la ley.”

44. En lo sustancial, la práctica jurídica es un mecanismo del que ambas partes se benefician. Por un lado, los judicantes contribuyen eficazmente en las labores de los despachos judiciales, de la Procuraduría General de la Nación, del Congreso de la República, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, las entidades de la Rama Ejecutiva, así como en las entidades de carácter privado vigiladas por las superintendencias. De otra parte, la judicatura puede llegar a cualificar al egresado para el futuro desempeño de sus funciones como profesional del derecho, lo que se demuestra entre otras cosas, con la posibilidad de computar el término de realización de esta práctica como experiencia de carácter profesional[33]. Esto muestra que la judicatura puede ser vista como un ejercicio de funciones jurídicas anticipado al grado que puede incluso ser computado para el desempeño profesional de un cargo en el sector público.

45. Por otra parte, la judicatura también es una expresión del principio de solidaridad, toda vez que los egresados del programa de derecho realizan prácticas o pasantías, en muchos casos sin derecho a retribución económica, con el objetivo de poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, bien sea asistiendo a personas menos favorecidas, o cumpliendo funciones en asuntos de interés general. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel local[34]. Es así como este servicio de carácter social se orienta y cumple sus objetivos a partir de principios constitucionales, particularmente del principio de solidaridad que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano[35].

46. En conclusión, la judicatura es una alternativa de requisito para obtener el título de abogado que encuentra amplio respaldo en la Carta Política dado que permite al egresado prestar un servicio a su comunidad mediante el cumplimiento de labores jurídicas en entidades públicas o privadas. Del extenso marco normativo que de tiempo atrás ha regulado este tipo de prácticas, se advierte que, al menos desde el año 1979 -Decreto 3200-, se contempló que la judicatura se cumpliera en ciertos cargos remunerados, por el término de un año. No obstante, desde el año 1989 -Decreto 1862)- se abrió la posibilidad para que dicha práctica se pueda llevar a cabo en muchas entidades tanto públicas como privadas, en la modalidad ad honorem. El Legislador -y esta Corte- han entendido que la remuneración o no de una judicatura justifica una diferenciación en cuanto a su tiempo de duración, de tal suerte que resulta razonable exigirle menos tiempo de servicio a quien no recibe contraprestación económica por sus labores, con respecto a aquel a quien sí le remuneran sus funciones.

E. ALCANCE DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA JUDICATURA FRENTE A LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO. Reiteración de jurisprudencia

47. Esta corporación ha precisado en múltiples ocasiones que el derecho a la educación[36], consagrado en el artículo 67 de la Carta, es de rango fundamental, y cobija, no solo a los menores de edad -art. 44 ibidem- sino también a los adultos que como proyecto de vida han optado por cursar programas de formación superior[37]. También ha indicado la Corte que uno de los contenidos protegidos por esta garantía lo constituye el recibimiento efectivo del título que acredita la aprobación del programa académico, una vez satisfechos los requisitos establecidos para tal efecto[38].

48. El derecho a la educación tiene un punto de encuentro con el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, previsto en el artículo 26 superior[39], cuando se requiere de un título académico como habilitación para el ejercicio de la actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar. De tal suerte que, en determinados eventos, el requerimiento de exigencias irrazonables o desproporcionadas para la concesión del título académico puede repercutir, no solo en la eficacia del derecho a la educación, sino también en la del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.

49. Esta Corte se ha ocupado en distintas ocasiones de la afectación los derechos fundamentales de los judicantes cuando la autoridad encargada de acreditar su práctica se rehúsa a hacerlo producto de una aplicación irreflexiva de los requisitos, en desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima[40], y en detrimento de las garantías de quienes cumplieron con la práctica jurídica con la expectativa de acceder a su título profesional. Es pertinente realizar el siguiente recuento de las principales decisiones que en este sentido han sido proferidas por las diferentes salas de revisión de esta corporación:

Sentencia

Antecedentes

Consideraciones de la Corte

T-892A de 2006

El accionante realizó práctica jurídica ad honorem por un año como “profesional universitario” en la administración municipal de Istmina (Chocó). El Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la judicatura porque no hay norma legal que autorice el ejercicio de la judicatura bajo esa modalidad.

Tal como lo manifestó el juez de primera instancia, lo realmente relevante en este caso y que debió ser considerado por el ente accionado, es que el estudiante ejerció su judicatura en un cargo de la administración municipal, que no deja de ser remunerado por prestarse de manera gratuita y confió en que su práctica sería reconocida para obtener el título de abogado. Pretender que la sola nominación ad- honorem asimilaba el cargo a uno de los llamados por la ley como tal, es caer en un excesivo ritual manifiesto que, como se vio, es contrario al artículo 228 de la Constitución.

Si la práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse. Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas.[21] Por ello, no puede ser el accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el ente territorial y de la formulación equivocada de una norma derogada en la Resolución que lo nombró.”

T-932 de 2012

En este caso hubo una acumulación de dos expedientes en los que las accionantes solicitaron la acreditación de la práctica jurídica realizada en la Personería Municipal de Valledupar y en la Personería Municipal de La Ceja del Tambo (Antioquia).

El Consejo Superior de la Judicatura negó la acreditación de estas prácticas en razón a que las personerías municipales no son entidades acreditadas por la ley para tal efecto.

Por ende, si las actoras, al realizar la judicatura cumplieron funciones jurídicas durante nueve meses en jornada laboral de 8 horas diarias en las Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, entidades que autorizaron dichas prácticas jurídicas y las posesionaron debidamente para desempeñar los respectivos cargos, se imponía la acreditación de las mismas para garantizar el derecho a la educación de las peticionarias pues -como se explicó ampliamente- aun cuando no existe una norma que autorice expresamente a las personerías municipales para que en estas entidades se realicen prácticas jurídicas no remuneradas, una interpretación razonable de las normas que definen la naturaleza y funciones de las Personerías Municipales y la Procuraduría General de la Nación, lleva a concluir que, dado que ejercen funciones similares, y las primeras se encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y control de la segunda, se debía certificar la práctica jurídica realizada por …[41].

T-028 de 2016

En este caso la accionante realizó su práctica jurídica ad honorem en la Oficina de las Naciones Unidad contra la Droga y el Delito UNODC, cumpliendo diferentes funciones de tipo jurídico. El Consejo Superior de la Judicatura negó la acreditación de esta práctica argumentando que solo se puede realizar en las entidades autorizadas por la ley.

“En el presente caso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no debió negar el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la actora, bajo el pretexto de que la entidad en la cual se adelantó la actividad académico-laboral no estaba autorizada expresamente por una ley para que en esta se recibieran a los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem. En criterio de la Sala, dicha entidad –la Unidad de Registro– debió analizar la naturaleza y funciones de la UNODC y verificar si las actividades desarrolladas en la organización citada se correspondían con los fines constitucionales y legales de la práctica de la judicatura, los cuales no corresponden únicamente al descongestionamiento del aparato jurisdiccional, como lo sugirió en la Resolución 7269 de 12 de diciembre de 2014.

De esta manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia omitió valorar los principios y fines a los cuales obedece el deber de realizar la práctica jurídica por los estudiantes de derecho, entre los que se destacan, la solidaridad y la aplicación de los conocimientos adquiridos en la profesión del derecho a una función de servicio social. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel local.

Para la Sala, estas finalidades se cumplen en el caso de N.S.R.P., pues desarrolló una práctica jurídica sin remuneración, cumpliendo con el tiempo mínimo exigido –9 meses, 1566 horas–, y desarrollando las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jurídica, para cumplir con el requisito exigido para optar por el título profesional de abogada. Adicionalmente, la UNODC cumple con funciones encaminadas a proteger y promocionar el respeto de los derechos humanos y la protección del interés público, a través de fortalecimiento del aparato institucional del Estado, específicamente en el sector de la justicia y su política criminal. Bajo este entendido, la accionante desempeñó su práctica jurídica en una institución cuyas funciones cumplen plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes próximos a obtener el título de abogacía cuenten con un ejercicio jurídico previo articulado a una actividad de servicio social. En consecuencia, los fines constitucionales que orientan esta actividad se ven satisfechos.

T-307 de 2016

En este caso el accionante realizó su práctica jurídica en la Personería de Bello, Antioquia. El Consejo Superior de la Judicatura negó la acreditación, entre otros aspectos, porque existía una incompatibilidad entre el desempeño del accionante como judicante y su ejercicio docente vinculado a la Secretaría de Educación de ese mismo municipio.

Aun cuando en este caso se denegó el amparo al accionante por no haber cumplido con las horas requeridas para la judicatura ad honorem, la sala advirtió que “si bien es cierto el acto administrativo acusado, mediante el cual se negó el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem, adolece de un error de fundamentación, en el sentido de que no era aplicable al caso del actor la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que lo desarrolla; también lo es que no fueron acreditados por el peticionario los requisitos que exige la Ley 878 de 2004 para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica no remunerada, específicamente, el relativo al número de horas de servicio que exige la ley (1440). Por consiguiente, no se vulneran los derechos fundamentales alegados por el accionante, cuando la autoridad competente niega el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem, requisito para acceder al título de abogado, como consecuencia de que el egresado no acreditó el cumplimiento de los requisitos o condiciones que establece la ley, para cada caso concreto[42].

T-383 de 2018

En este caso el accionante realizó su práctica jurídica en la Universidad Católica de Manizales. El Consejo Superior de la Judicatura negó su reconocimiento teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 3200 de 1979, numeral 1º Literal H, en razón a que la judicatura no se llevó a cabo en una entidad sujeta a inspección, control y vigilancia de una de las superintendencias, sino del Ministerio de Educación.

En el presente caso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura omitió considerar que el accionante como estudiante de derecho desarrolló su práctica jurídica en cumplimiento de los principios de solidaridad y de la aplicación de los conocimientos adquiridos en la profesión de abogado en una institución que tiene como función social principal la educación superior, cumpliendo con el tiempo exigido, la intensidad horaria y las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jurídica, para así cumplir con el requisito exigido para optar por el título de profesional en derecho.

Por lo tanto, al realizar la práctica jurídica en la Universidad Católica de Manizales, el actor cumplió con los fines constitucionales que orientan la práctica de la judicatura, de manera que no resulta admisible negar el reconocimiento de ese requisito de grado, al argumentar que dicha institución de educación superior se encuentra bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, pues a partir de una aplicación directa de los fines constitucionales que circunscriben la regulación legal de la judicatura, el accionante satisfizo el requisito objeto de controversia; en esa medida, se debía certificar la práctica jurídica realizada por (…)”.

T-453 de 2018

En este caso la accionante realizó su práctica jurídica en el Ministerio de Defensa Nacional. Luego de terminado el periodo de realización de la práctica jurídica, la entidad le expidió una certificación en la que se acreditada el cumplimiento de los requisitos de la judicatura. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura le exigió para la acreditación de esta aportar los actos administrativos de nombramiento y posesión. Por su parte, el Ministerio de Defensa no expidió estos administrativos teniendo en cuenta que la práctica se realizó con base en un convenio suscrito entre el Ministerio y la Universidad en la que cursó el programa de derecho la accionante.

Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala encontró que la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal. En especial, frente al de subsidiariedad, advirtió que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. De otra parte, respecto al fondo del asunto, consideró que el Ministerio de Defensa defraudó la confianza legítima que había creado frente a la accionante, en tanto J.L. tenía una convicción inequívoca de que estaba realizando una judicatura ad-honorem en dicha Entidad. Además, la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia le impuso una barrera imposible de superar, pues al exigirle la presentación de los actos administrativos de nombramiento y posesión que el Ministerio no expidió al momento de su vinculación obstaculiza la culminación de su carrera. Con ello desconoció el artículo 228 constitucional, al dar primacía a un requisito formal sobre la situación material de la accionante, pues partiendo de esa exigencia, no tuvo en cuenta el tiempo durante el que se desempeñó como judicante ad honorem según lo certificado por dicha Entidad.[43].

50. Como se puede apreciar, la Corte en forma reiterada ha considerado que el CSJ-URNA desconoce el principio de confianza legítima y vulnera los derechos fundamentales a la educación[44] y a la libre escogencia de profesión u oficio[45] de los practicantes a quienes les niega la acreditación de su judicatura bajo argumentos estrictamente formales. En los eventos en los que se ha constatado que la práctica ha cumplido sus fines sustanciales, esto es, el desarrollo de labores jurídicas al servicio de la comunidad -bien sea en entidades públicas o de derecho privado- por un tiempo mínimo determinado y con una intensidad horaria equivalente a la de la jornada laboral, la Corte ha amparado las garantías fundamentales de los accionantes.

F. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. EL CSJ-URNA VULNERÓ LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE A LA EDUCACIÓN Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO AL EXIGIRLE PRUEBA DE QUE SU PRÁCTICA EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS FUE REMUNERADA Y POR UN AÑO.

51. Como se indicó -supra Sección I.B-, la Sala encuentra demostrado que el accionante J.P.C.O., quien cursó el programa de derecho de la Fundación Universitaria del Área Andina de P., realizó una práctica ad honorem entre el 02 de marzo y el 01 de diciembre de 2020 en la Cámara de Comercio de Dosquebradas. Según la certificación expedida por dicha entidad al término de la práctica -supra núm. 7-, esta se cumplió en una jornada de ocho horas diarias, e involucraba, entre otras, la realización de actividades jurídicas como la redacción de contratos.

52. De acuerdo con lo anterior, se verifica que el accionante llevó a cabo su práctica en una entidad de derecho privado vigilada en ese entonces por la Superintendencia de Industria y Comercio, con una duración de nueve meses en horario de tiempo completo y en cumplimiento de funciones que implicaban la aplicación de sus conocimientos en Derecho.

53. También está probado que, aunque el actor solicitó ante el CSJ–URNA la acreditación de la judicatura para obtener el título de abogado, dicha entidad supeditó la continuación del trámite a que el accionante allegara evidencia de que su práctica en la Cámara de Comercio de Dosquebradas fue remunerada y por el término de un año, a sabiendas de que lo fue bajo la modalidad ad honorem, por 9 meses. Tanto en el requerimiento al actor -supra núm. 10-, como en la contestación a la demanda de tutela -supra Sección I.C-, la accionada ha sostenido que el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006, exige que la judicatura en entidades de derecho privado vigiladas por superintendencias sea remunerada y con una duración de un año.

54. A la Sala le resulta desacertada la postura del CSJ-URNA. Esta pasa por alto que si bien el Decreto 3200 de 1979 se expidió en una época en la que solo se concebía que la judicatura fuese remunerada y por un año, desde el año 1989 se creó la posibilidad de que esta fuera ad honorem por 9 meses, inicialmente en despachos judiciales y luego en dependencias de otras ramas del poder público y órganos del Estado, así como en entidades de derecho privado.

55. Una lectura sistemática del conjunto de normas que rigen la judicatura permite entender que la duración de un año a la que alude el numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 debe entenderse para las judicaturas remuneradas -únicas concebidas para ese entonces-, y no excluye la posibilidad de que estas se realicen en la modalidad ad honorem, por un término de nueve meses. La Sala reitera que esta fue la comprensión de la Corte en sentencia C-749 de 2009, en la que señaló que “distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de nueve meses, como son (...) (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, según lo regula la Ley 1086/06” -supra núm. 39-.

56. Además, como se pudo advertir de los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte -supra Sección II.E-, atendiendo los principios de buena fe, confianza legítima, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y en aras a salvaguardar los derechos fundamentales a la educación y de libre escogencia de profesión u oficio, en ocasiones se han admitido prácticas ad honorem por 9 meses en entidades en las que, en principio, la judicatura debería ser remunerada y por un año. En estos eventos, la jurisprudencia mayoritaria ha privilegiado que el judicante haya cumplido funciones jurídicas en entidades autorizadas para tal efecto[46], y que estas hayan tenido una duración mínima de nueve meses si la judicatura fue ad honorem -salvo excepciones legales establecidas para la práctica jurídica en establecimientos de reclusión, casas de justicia o centros de conciliación públicos- o de un año si lo fue remunerada.

57. En este caso específico el accionante realizó su práctica de judicatura en una entidad autorizada por el Decreto 3200 de 1979, en su artículo 23, numeral 1º literal H; sin embargo, lo hizo en la modalidad ad honorem con una duración de nueve meses, dado que, según explicó, la Cámara de Comercio no estaba en condiciones de brindarle la posibilidad de que sus servicios fuesen retribuidos económicamente. En este sentido, no resulta proporcional, ni acorde con la teleología de las normas que regulan la judicatura, exigirle al accionante la realización de la práctica por el término de un año, ya que esta exigencia tiene lugar cuando esta es de carácter remunerado.

58. En línea con el criterio decantado en sentencia T-383 de 2018, la Sala resalta que, en la medida en que el accionante llevó a cabo su práctica en una entidad vigilada por una superintendencia, en una jornada de tiempo completo en la que desempeñó labores jurídicas -tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Dosquebradas- y por un lapso de nueve meses dado que lo hizo en la modalidad ad honorem, es claro que esta “cumplió con los fines constitucionales que orientan la práctica de la judicatura[47]. En consecuencia, resulta irrazonable exigirle al accionante que acredite una duración de un año, siendo que tal requisito se justifica cuando la práctica es remunerada. Al hacerlo, el CSJ–URNA vulneró los derechos del accionante a la educación y a la libre escogencia de profesión y oficio.

59. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia que confirmó negación del amparo, y en su lugar amparará las aludidas garantías fundamentales. Contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el presente caso no se limitaba a verificar la posible vulneración del derecho fundamental de petición, cuando lo que advertía el accionante era un actuar que irrazonablemente afectaba otras garantías fundamentales para cuya protección no contaba con otro mecanismo de defensa.

60. Ahora bien, la Sala no desconoce que el CSJ-URNA exige también al accionante, que aporte certificación de terminación de materias en la que se precise “la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios -día mes y año, por cuanto la aportada no contiene la fecha” -supra núm. 10-. En efecto, al revisar la certificación de terminación de materias que obra en el expediente[48] se puede verificar que la misma contiene la fecha de expedición, más no la fecha exacta de terminación de materias del accionante. De acuerdo con esto, corresponde al actor aportar esta certificación tal y como se le requirió por parte de la entidad accionada, como único requisito pendiente para la acreditación de judicatura.

61. En consecuencia, como medida de restablecimiento de las garantías fundamentales que se han hallado vulneradas, la Sala ordenará al CSJ-URNA que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día en que el actor le presente certificado en el que se precise la fecha exacta de terminación y aprobación de materias, expida el correspondiente acto administrativo acreditando la judicatura que el actor realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas.

G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

62. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión el conocimiento del proceso de tutela promovido por J.P.C.O. contra el CSJ-URNA, con ocasión del requerimiento que le hizo en el sentido de acreditar que su práctica jurídica en la Cámara de Comercio de Dosquebradas fue remunerada y por un año, cuando en realidad se llevó a cabo en la modalidad ad honorem, por nueve meses.

63. Tras verificar que el amparo satisfacía los requisitos generales de procedencia -legitimación activa y pasiva, inmediatez, subsidiariedad- la Sala analizó el marco regulatorio que rige la práctica jurídica para optar al título de abogado, los fines constitucionales que esta busca satisfacer, y la línea jurisprudencial de esta corporación en torno a los requisitos para acreditar la judicatura, de cara a los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

64. Bajo tales preceptos, la Sala de Revisión concluyó que resulta una carga desproporcionada en desmedro de los derechos fundamentales del accionante a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, interpretar en forma irreflexiva el artículo 23, numeral 1º, literal h) del Decreto 3200 de 1979, y en consecuencia determinar que la práctica que realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas no puede ser acreditada por no haberse realizado en la modalidad de judicatura remunerada y por el término de un año, a pesar de haberse cumplido durante el término general de nueve meses para las judicaturas ad honorem, por lo demás en una entidad expresamente habilitada para la realización de dicha práctica.

65. Por consiguiente, la Sala revocó las decisiones de instancia que negaron el amparo y en su lugar lo concedió, para lo cual ordenó al CJS-URNA que, dentro de las 48 horas siguientes al día en que el actor le presente certificado en el que se precise la fecha exacta de terminación y aprobación de materias, expida el correspondiente acto administrativo acreditando la judicatura que el actor realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2021, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2021, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio de J.P.C.O..

SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional del Abogados y A. de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a partir del día en que el accionante aporte la certificación de terminación de materias que le fue solicitada mediante Requerimiento 525 del 6 de abril de 2021, expida el correspondiente acto administrativo en el que acredite la judicatura realizada por J.P.C.O. en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, como requisito para optar al título de abogado.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Genera


[1] Según consta en su documento de identidad adjunto a la demanda de tutela, el accionante tenía veinticinco años al momento de la presentación de la misma.

[2] Certificado de terminación de materias expedido el 14 de enero de 2021 por la Jefe de Admisiones y Registro de la Fundación Universitaria del Área Andina. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 19.

[3] Comunicación del 25 de febrero de 2020 suscrita por la subdirectora general de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, asunto “Solicitud postulación auxiliar jurídico ad-honorem”. Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 12.

[4] Certificación expedida por el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Dosquebradas el 21 de diciembre de 2020. Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 13

[5] Ibidem.

[6] Hecho No. 3 de la demanda de tutela (Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 2), que no fue controvertido por la entidad accionada en su contestación (Archivo digital: “respuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”).

[7] Hecho No. 4 de la demanda de tutela (Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 2), que no fue controvertido por la entidad accionada en su contestación (Archivo digital: “respuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”).

[8] Derecho de petición dirigido por J.P.C.O. al CSJ- URNA el 5 de abril de 2021. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, págs. 20 – 23.

[9] Requerimiento No. 525 del 6 de abril de 2021 dirigido por la directora de la URNA al accionante. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, págs. 24 – 25.

[10] Ibidem.

[11] Archivo digital: “respuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”

[12] Archivo digital: “10.Impugnación.pdf”, págs. 2-4.

[13] Archivo digital: “5. Fallo Segunda Instancia.pdf”, pág. 5.

[14] Al respecto la demanda de tutela se presentó el 21 de abril de 2021 y el fallo de primera instancia se profirió el 11 de mayo de 2021, esto es dentro del término legal previsto en el Decreto 2591 de 1991.

[15] Sala conformada por las magistradas D.F.R. y C.P.S.. Caso seleccionado por el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”.

[16] Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2013, T-594 de 2015, T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-379 de 2019, entre otras.

[17] Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, págs. 26 – 28.

[18] Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, arts. 74, 137 y 138.

[19] Es pertinente señalar que el artículo 2° del Decreto 1221 de 1990 -aprobación del Acuerdo 60 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior acerca de los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de programas de derecho- dispuso la derogación del Decreto 3200 de 1979. Sin embargo, en vista de que el Decreto 1221 hace remisiones al Decreto 3200, tanto esta corporación (sentencia C-281 de 2004) como el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia del 18 de agosto de 2011, rad. 25000232400020030070201) han considerado que la derogatoria no abarca la totalidad del Decreto 3200, sino solo aquellas disposiciones que resulten contrarias a los contenidos del Decreto 1221. En consecuencia, se ha entendido que, por ejemplo, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 mantuvo su vigencia con posterioridad a la expedición del Decreto 1221 de 1990, a tal punto que fue objeto de modificación mediante la Ley 1086 de 2006.

[20] “[L]as Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones púbicas mediante la figura de la descentralización por colaboración”. Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016.

[21] Según lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Código de Comercio.

[22] Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020.

[23]Por el cual se crean cargos ad honorem para el desempeño de la judicatura”.

[24]Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”.

[25]Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”.

[26]Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”.

[27] Adicionado por el artículo 11 del Decreto Ley 2636 de 2004, “por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”.

[28]Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

[29]Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior”.

[30] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Acuerdo. PSAA10-7543 de 2010, artículos 1 y 3.

[31] Esta sentencia declaró la exequibilidad de los artículos , y de la Ley 1086 de 2006, acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y de asociación.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-1053 de 2001.

[33] Ley 2043 de 2020Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones”, artículo 3.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2016, T-932 de 2012 y T-892A de 2006.

[35] Al respecto, ver Constitución Política, artículo 1º: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Énfasis añadido)

[36] En sentencia T-932 de 2012, reiterada en sentencia T-383 de 2018, la Corte Constitucional caracterizó el derecho a la educación en los siguientes términos: “(i) es objeto de protección especial del Estado, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección del mismo; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho; (iv) su núcleo esencial está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.”

[37] Corte Constitucional, sentencias T-932 de 2012, T-307 de 2016, T-383 de 2018, entre otras.

[38] Corte Constitucional, sentencias T-932 de 2012 y T-383 de 2018.

[39] En sentencia C-076 de 2021, que a su vez citó la sentencia C-031 de 1999, la Corte Constitucional reiteró que el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio “incluye, no solo la potestad de toda persona para elegir a qué profesión u oficio dedicarse, sino también el derecho a ejercer la actividad escogida libremente sin injerencias de ninguna índole, a menos que resulte necesaria la regulación estatal para evitar un riesgo social. Respecto de estos dos componentes, la corporación ha precisado que ‘[e]l primero es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios.’”. En similar sentido, ver sentencias C-1213 de 2001, T-167 de 2007, C-788 de 2009, T-346A de 2014 y C-442 de 2019.

[40] En sentencia T-383 de 2018, esta corporación, retomando lo expuesto en sentencia T-892A de 2006, señaló que “la práctica de la judicatura se debe entender como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, y que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima, debe ser reconocida y avalada por entidades estatales competentes a favor del solicitante que cumpla con todas las exigencias académicas que su universidad le exija”.

[41] Fundamento jurídico 6.8

[42] Fundamento jurídico 85.

[43] Fundamento jurídico 65.

[44] Constitución Política, artículo 67. En sentencia T-307 de 2016, esta corporación señaló que la educación es un derecho fundamental, no solo frente a los niños, “sino también en la formación de los adultos (educación superior). Esto, en razón a que, se trata de un derecho que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora de la persona y un medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.”

[45] Constitución Política, artículo 26.

[46] Los pronunciamientos reseñados en la Sección II.E de esta sentencia muestran cómo la Corte ha tenido en cuenta que el judicante haya cumplido su práctica en una entidad pública o privada autorizada por la regulación aplicable. Solo en una ocasión -sentencia T-028 de 2016-, la Corte amparó los derechos de una persona que realizó la práctica jurídica en una organización no autorizada previamente por ninguna norma para el desarrollo de la judicatura. En los demás casos, la Corte ha constatado la satisfacción de dicho requisito.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-383 de 2018.

[48] Supra, nota al pie 2.

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