Sentencia de Tutela nº 235/22 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908021617

Sentencia de Tutela nº 235/22 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7875658

Sentencia T-235/22

Referencia: Expediente T-7.875.658

Solicitud de tutela presentada por S.G.R. en contra de la Universidad CES

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por S.G.R. en contra de la Universidad CES.

I. ANTECEDENTES

El 1 de noviembre de 2019, S.G.R. presentó demanda de tutela en contra la Universidad CES[1]. En su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, al negarle el reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior.

  1. Hechos

  2. S.G.R. inició estudios profesionales de Química Farmacéutica en la Universidad CES, sede Medellín, en el primer semestre de 2015. El accionante ingresó a esa universidad como beneficiario del programa S.P.P., que beca a los mejores estudiantes del país con menores recursos económicos, de tal forma que accedan a instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad.

  3. El 10 de febrero de 2016, el accionante inició un tratamiento psiquiátrico y el 15 de marzo de ese mismo año comenzó un tratamiento psicológico[2], debido a episodios de depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, que, según afirma, le han generado problemas en sus entornos familiar y social y han provocado reiterados intentos de suicidio.

  4. Desde mediados de marzo de 2016, comenzó a reportar a la universidad accionada una serie de incapacidades médicas por diversas y frecuentes afecciones de salud, como faringitis, otitis y cefaleas intensas[3]. Además, en febrero de 2018, solicitó el acompañamiento psicológico del área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad, pues no se sentía anímicamente bien y tenía muchos problemas de salud. La psicóloga de Promoción Social Universitaria, C.P.O., le brindó dicho acompañamiento, entre febrero y septiembre de ese mismo año[4].

  5. En abril de 2018, el accionante pidió la cancelación del semestre académico, debido a sus afecciones de salud. La universidad accedió a la solicitud, mediante el acta 104 del 8 de mayo del Comité de Promociones del Programa de Química Farmacéutica[5].

  6. Poco tiempo después, el accionante solicitó su reingreso al programa de Química Farmacéutica, para el segundo semestre académico de 2018. Esta solicitud fue aprobada por el Comité de Promociones, mediante el acta 111 del 28 de junio de ese mismo año[6]. Sin embargo, tal como consta en el acta 113 del 29 de junio, su reingreso fue condicionado a la suscripción de una “carta de compromiso”, debido a su bajo rendimiento académico[7]. De acuerdo con el reporte de calificaciones de la universidad, el accionante reprobó diversas materias a lo largo del programa, entre ellas, Química Orgánica, Física y Matemáticas III, en tres oportunidades cada una[8].

  7. El 18 de julio de 2018, mediante el acta 122, el Comité de Promociones dejó constancia del compromiso académico adquirido por el accionante, en el que este aceptó “mejorar su rendimiento”[9]. Además, advirtió que en caso de reprobar nuevamente alguna de las tres materias mencionadas, “perdería la condición de estudiante”. Según la universidad, a pesar de que el accionante había estado matriculado durante ocho semestres, para el segundo semestre académico de 2018, estaba cursando el tercer nivel del programa de Química Farmacéutica, como consecuencia de la reiterada pérdida de asignaturas.

  8. El 30 de octubre de 2018, mediante el acta 132, el Comité de Promociones solicitó registrar la cancelación de la asignatura Ciencias Políticas matriculada por el accionante, debido a su inasistencia a las clases[10]. Además, según la universidad, el accionante perdió las cinco materias matriculadas en ese semestre y, en consecuencia, se le propuso ver dos de ellas en otra facultad o universidad.

  9. El 30 de noviembre de 2018, el accionante fue incapacitado por seis meses, debido a sus problemas psiquiátricos. De acuerdo con el diagnóstico de la psiquiatra N.C.L., luego de “múltiples intentos suicidas […] y al verse intensificados los episodios de: trastorno de la personalidad límite, TAB y la depresión, sumándosele una ansiedad e impulsividad en el momento de la crisis, tras fallo en el plan de manejo psicológico y psiquiátrico ambulatorio, se declara al paciente mentalmente inestable a tal punto que se emite una incapacidad mental permanente por un periodo mínimo de seis meses, con citas de control cada ocho días, y la posible internación en una institución de salud mental”[11]. El accionante informó esta novedad a la universidad, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2018[12].

  10. Debido a esta incapacidad, el accionante no se matriculó para cursar el primer semestre académico de 2019. No obstante, el 13 de mayo de 2019, solicitó su reingreso al programa de Química Farmacéutica, para el segundo semestre de ese mismo año. En una primera respuesta, de fecha 15 de mayo de 2019, la universidad señaló que debía revisar la situación del estudiante, pues este habría incumplido el compromiso académico adquirido. Luego, el 31 de mayo de 2019, la universidad accionada negó la solicitud de reingreso, tras constatar dicho incumplimiento[13].

  11. El 18 de junio de 2019, el accionante elevó una nueva solicitud de reintegro al programa de Química Farmacéutica, en la que se refirió a los trastornos psiquiátricos que padece y a las incapacidades y problemas que estos le han generado[14]. El 11 de julio de 2019, la universidad accionada negó nuevamente la solicitud, debido a la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó esa institución y a la pérdida reiterada de asignaturas fundamentales para un químico farmacéutico[15]. De manera previa a esta negativa, la psicóloga de Promoción Social Universitaria, C.P.O., informó que el accionante “frecuentemente cancelaba las asesorías que se le programaban”, y que de 13 asesorías asignadas, solo asistió a 7[16].

  12. Pretensiones y fundamentos de la tutela

  13. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene su reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en la Universidad CES. En su demanda de tutela, sostiene que la cancelación de sus estudios en dicha universidad “se debió a un caso de fuerza mayor, […] debido a los [trastornos] psicológicos y psiquiátricos que venía presentando y los diferentes tratamientos a los que [se ha] sometido”. De otro lado, sostiene que si bien no asistió a 6 de las 13 asesorías programadas por la psicóloga de Promoción Social Universitaria, su inasistencia se debió a diversas incapacidades médicas sobre las cuales informó a la universidad y a una diligencia judicial que debió atender. Finalmente, cita en extenso jurisprudencia sobre el derecho a la educación superior y la autonomía universitaria, “toda vez que ese es el principal argumento de estas entidades académicas para tratar de evadir su responsabilidad”.

  14. Respuesta de la entidad accionada

  15. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2019[17], la universidad accionada advirtió que el derecho a la educación no solo comporta obligaciones para las universidades, “sino que supone que el estudiante al matricularse y trabarse la relación contractual entre la Institución de Educación Superior y este, cumpla con los requisitos establecidos en el programa: académicos, administrativos y comportamentales”. En ese sentido, destacó que el accionante “ha perdido materias fundamentales más de tres veces, lo cual demuestra que no tiene la capacidad académica para desarrollar el programa”. Según afirma, “[d]esde el inicio de sus estudios en Química Farmacéutica; en el primer semestre de 2015 hasta finalizar el segundo semestre de 2018 […] se encuentra un historial académico desfavorable en el núcleo básico de la profesión (biología, química y matemáticas), que son fundamentales, mínimos de calidad para ser un químico farmacéutico”.

  16. De otro lado, afirmó que el accionante no asumió con compromiso sus dificultades de salud, “lo que se desprende de la no asistencia a la totalidad de los acompañamientos ni psicológicos ni académicos”. Al respecto, señaló que de 13 asesorías programadas, asistió a 7 y faltó a 6 “argumentando diversas situaciones como, mucho tráfico, cita en la Clínica Las Vegas sin soporte y sin mencionar su padecimiento, asistencia a la Fiscalía […], entrevista de trabajo […], entre otras”. En su criterio, estas asesorías eran importantes para su bienestar, pues “los padecimientos psicológicos reportados por S. pueden tener buen pronóstico si existe adherencia y compromiso de su parte”. En ellas, indicó, “se trabajó con S. desde la psicoeducación, técnicas de respiración que podían ayudarlo a estabilizarse en momentos de alta tensión, el manejo del tiempo, la organización, planeación, la ejecución de tareas, la red de apoyo y la comunicación asertiva para poder generar vínculos entre familia, amigos, entre otros”.

  17. Finalmente, indicó que conoce la protección en materia de salud mental que consagra, en especial, la Ley 1616 de 2013. No obstante, advirtió que en este caso, lo importante es que el accionante “evalúe su condición especial de salud, a través de su concurso decidido y expuesto para salir adelante de la dificultad de salud que padece, abarcando aspectos psicológicos y de aprendizaje”. En ese sentido, agregó, “no podría desconocer las herramientas de apoyo en su formación que la Universidad CES le brindó; haciendo mal cuando se obtiene un resultado desfavorable, y se justifica el mismo resultado en su condición de salud mental. Exhibiendo su problema de salud como justificante para su bajo rendimiento, y buscando solución luego de agotadas las oportunidades de ponerse al día con sus obligaciones académicas”.

  18. Sentencia de tutela de primera instancia

  19. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado[18]. A su juicio, “la conducta desplegada por la Universidad CES se adapt[ó] a la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación, la autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas”. Según explicó, la doble connotación de la educación, como derecho y como deber, supone que el estudiante debe cumplir con los requisitos académicos establecidos por la universidad accionada en ejercicio de su autonomía, en particular, con los previstos en los artículos 41, 44 y 54 del Reglamento Estudiantil, que se refieren, respectivamente, a los deberes de los estudiantes, la escala de evaluación y la pérdida de la calidad de estudiante. Estas normas disponen, entre otras cosas, que quien no tenga el rendimiento exigido “en aspectos de disciplina, actitud o conocimientos” pierde la calidad de estudiante. En este caso, advirtió, el accionante “no cumpl[ió] con las expectativas establecidas en la escala de calificación de la institución, donde la calificación aprobatoria mínima es de 3.00, y el promedio ponderado acumulado del señor S.G.R., es de 2,96”. Por lo tanto, el accionante “perdió la condición de estudiante”.

  20. Impugnación

  21. El 22 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la sentencia de tutela[19]. Con ese fin, indicó que: (i) a la fecha, aparece matriculado en quinto semestre, y no en tercer semestre, como afirma la universidad accionada; (ii) la psicóloga de Promoción Social Universitaria, C.P.O., le aconsejó y aprobó que siguiera asistiendo a las terapias con la psiquiatra y el psicólogo que lo venían atendiendo, y (iii) es cierto que su rendimiento académico fue bajo, pero solo en tres asignaturas, por las cuales firmó el compromiso académico.

  22. Sentencia de tutela de segunda instancia

  23. El 16 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín consideró improcedente el amparo por falta de inmediatez y confirmó la sentencia de primera instancia[20]. Según advirtió, el accionante presentó la demanda de tutela cinco meses después de la respuesta negativa de la Universidad CES a su solicitud de reintegro. Dicho término, a su juicio, es irrazonable, pues “antes del inicio del semestre [el accionante] ya conocía la decisión en sentido adverso, lo que, de causa[r] un daño o violación a su derecho, era de forma inmediata, pues se hallaba próximo a iniciar semestre, el que dejó finiquitar, para acudir a las instancias constitucionales en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la educación y, de paso, al debido proceso”. Además, la demanda “se formuló en el mes de noviembre próximo pasado [sic], fecha para la cual el semestre académico se encuentra finalizado”.

  24. Actuaciones en sede de revisión

  25. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 18 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[21].

  26. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020[22], el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

  27. A Coomeva EPS, copia digital de la historia clínica del accionante. || 2. Al accionante, (i) copia digital de su historia clínica, de haber sido atendido por profesional médico o empresa de salud diferente a Coomeva EPS, respecto de las afecciones de salud que le han impedido continuar con sus estudios universitarios, y (ii) informar sobre la situación socioeconómica de su núcleo familiar. || 3. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex), copia digital del expediente del accionante. || 4. A la Universidad CES, copia digital del expediente académico del accionante.

  28. En repuesta a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas: (i) el accionante remitió documentación que ya había aportado con la demanda de tutela[23], (ii) la Universidad CES informó que no cuenta con información académica adicional sobre el accionante[24] y (iii) el Icetex aportó la documentación solicitada[25].

  29. Mediate auto de 1 de diciembre de 2020[26], el magistrado sustanciador requirió nuevamente a Coomeva EPS, para que remitiera copia digital de la historia clínica del accionante. Posteriormente, mediante auto de 10 de diciembre de 2020[27], la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos del expediente de la referencia.

  30. El 25 de enero de 2021, Coomeva EPS informó que la elaboración y custodia de las historias clínicas corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud y, en consecuencia, dio traslado del requerimiento a la IPS correspondiente[28].

  31. En atención a que la prueba solicitada a Coomeva EPS no fue remitida, el magistrado sustanciador, mediante auto de 25 de marzo de 2021, requirió nuevamente a esa EPS, para que gestionara con la IPS correspondiente el envío de la copia digital de la historia clínica del accionante. Además, con el fin de ampliar la información sobre algunos hechos relevantes para adoptar la decisión, solicitó las siguientes pruebas:

  32. Al accionante, ampliar la información relacionada con las causas de su rendimiento académico, en particular, respecto de las materias Física, Química Orgánica, Matemáticas III y Análisis Químico. || 2. A la Universidad CES, información sobre: (i) el acompañamiento, seguimiento y demás acciones complementarias al proceso de formación académica del accionante; (ii) los reportes de permanencia y desempeño del accionante al cierre de cada periodo académico; (iii) la solicitud de suspensión de actividades académicas presentada por el accionante en el primer semestre de 2018; (iv) los requisitos para aceptar el reingreso de un estudiante; (v) la solicitud de reingreso presentada por el accionante en el segundo semestre de 2018; (vi) el concepto del Comité de Promociones sobre la solicitud de reingreso; (vii) la decisión mediante la cual el Consejo de Facultad autorizó el reingreso del accionante; (viii) el rendimiento académico del accionante, en particular al final del segundo semestre de 2018; (ix) el número de créditos mínimo que puede tomar un estudiante por semestre, las exigencias mínimas de rendimiento académico y las consecuencias de su incumplimiento; (x) las razones del acompañamiento psicológico que se le brindó al accionante; (xi) las medidas de psicopedagogía y psicoeducación adoptadas para apoyarlo; (xii) las medidas académicas adoptadas para brindarle soporte con el fin de mejorar su desempeño académico; (xiii) si el aplazamiento del segundo semestre académico de 2018 se dio por iniciativa de la Dirección de Bienestar y Desarrollo Humano de la universidad; (xiv) el seguimiento que le dio esa dirección al tratamiento psicológico externo del accionante y (xv) la demás información relevante para esclarecer los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela. || Al Icetex, (i) copia de los reportes de permanencia y desempeño del accionante al cierre de cada periodo académico remitidos por la Universidad CES y (ii) los pagos realizados a dicha universidad para financiar la educación del accionante.

  33. En comunicación de 10 de abril de 2021, el accionante informó lo siguiente: (i) la solicitud de cancelación del semestre obedeció a su internación, durante dos semanas, en la unidad de cuidados intensivos del hospital P.T.U. tras un intento de suicidio; (ii) su bajo rendimiento académico en las asignaturas Química Orgánica, Análisis Químico y Matemáticas III obedeció a su inestabilidad mental y el intento de suicidio, mientras que en Física tuvo discrepancias con el profesor, y (iii) en el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad, le indicaron que ese no era un espacio para resolver sus problemas, sino para buscar su adaptación a la universidad, por lo que era preferible que asistiera “a controles por psicología por aparte”, lo que en efecto hizo.

  34. El 13 de abril de 2021, la Universidad CES dio respuesta al auto de pruebas. En su comunicación:

    (i) se refirió, de manera general, a las estrategias que implementa la universidad para promover la permanencia y la formación integral de los estudiantes, en particular de los becados;

    (ii) explicó el proceso de reporte de los estudiantes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y aportó la información relacionada con el accionante;

    (iii) anexó la solicitud de cancelación del primer semestre académico del 2018 elevada por el accionante, el acta mediante la cual se aceptó y la normativa relacionada con el retiro voluntario temporal de un estudiante;

    (iv) indicó la normativa aplicable a la solicitud de reingreso del accionante;

    (v) aportó las comunicaciones y actas relacionadas con dicha solicitud de reingreso e indicó las funciones que cumple el Comité de Promoción en estos casos;

    (vi) se refirió a las asignaturas perdidas por el accionante entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2018 y aportó el certificado correspondiente;

    (vii) explicó que al Comité de Promociones le corresponde determinar el número de créditos que puede matricular un estudiante y evaluar su rendimiento académico individual y sus condiciones de permanencia;

    (viii) destacó que, además del acompañamiento psicopedagógico, al accionante se le permitió repetir varias veces las asignaturas perdidas, debido a su bajo desempeño y a sus problemas de salud;

    (ix) afirmó que el accionante buscó apoyo psicológico en la dirección de Bienestar Institucional y Desarrollo Humano, por remisión de la facultad de Química Farmacéutica, mediante el Comité de Promociones;

    (x) explicó en qué consiste el programa de psicopedagogía orientado a los estudiantes e indicó que, en el caso del accionante, el acompañamiento finalizó porque este decidió continuar con la atención terapéutica de su EPS;

    (xi) señaló las actividades mediante las cuales se le brindó apoyo académico al accionante;

    (xii) indicó que la cancelación del primer semestre del 2018 se debió a la inasistencia y a una incapacidad de 35 días referida por el accionante y aclaró que para el segundo semestre de 2018, se formalizó la matrícula “con el beneficio de Ser Pilo Paga”;

    (xiii) afirmó que la universidad procuró hacerle seguimiento al tratamiento externo del estudiante, pero este no contestó las llamadas que se le hicieron y faltó a las citas programadas, y;

    (xiv) destacó que la universidad puso a disposición del estudiante diferentes medios de apoyo para que pudiera tener un mejor desempeño, pero este “no cumplió con sus deberes por bajo rendimiento probado, falta de compromiso y adherencia”.

  35. Por su parte, el Icetex explicó que su labor en el marco del programa S.P.P. se limita a administrar y ejecutar, en calidad de mandatario, los recursos del fondo correspondiente, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Educación Nacional, “quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos y condiciones del funcionamiento del mismo”. De otro lado, suministró información relacionada con: (i) el crédito adjudicado al accionante como beneficiario de dicho programa, incluidos los giros realizados por concepto de matrícula y sostenimiento; (ii) las condiciones de aplazamiento del crédito, las causales de suspensión definitiva de los desembolsos y los deberes de los beneficiarios y (iii) el estado actual del crédito del accionante. Sobre este último punto, precisó que el crédito se encuentra en “Estudio Plan de Amortización”, pues el accionante lo suspendió en tres periodos académicos (2019-1, 2019-2 y 2020-1), lo que da lugar a la suspensión definitiva de los desembolsos. Así mismo, afirmó no contar con los reportes de desempeño académico del accionante.

  36. Finalmente, mediante comunicación de 23 de abril de 2021, Coomeva EPS remitió parte de la historia clínica del accionante que reposa en la IPS Sinergia Salud.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

  4. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la educación de S.G.R., por parte de la Universidad CES. De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante inició estudios de Química Farmacéutica en esa universidad, en el primer semestre del 2015, como beneficiario del programa S.P.P.. En el segundo semestre del 2018, tuvo que suspender sus estudios, debido a una incapacidad médica de seis meses generada por problemas de salud mental, concretamente, depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad. A finales del primer semestre de 2019, el accionante solicitó su reingreso a la universidad. Sin embargo, la institución negó la solicitud, debido al bajo rendimiento académico del accionante y a su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad. A juicio del accionante, esta respuesta negativa vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo en cuenta que la interrupción de sus estudios obedeció a razones de fuerza mayor, relacionadas con su salud mental. Por lo tanto, para obtener su amparo, solicita que la universidad accionada autorice su reintegro al programa de Química Farmacéutica.

  5. En virtud de lo anterior, la Sala deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad CES vulneró el derecho fundamental a la educación de S.G.R. al negar su reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior debido a su bajo rendimiento académico y a su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó?

  6. Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, esto es, si satisface los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que sea procedente, en segundo lugar, se referirá a: (i) la protección constitucional de las personas con discapacidad, (ii) el derecho a la educación superior de las personas con discapacidad y (iii) el principio de autonomía universitaria. Finalmente, examinará el caso concreto y, de encontrar procedente el amparo, determinará el remedio judicial que corresponde impartir.

  7. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

  8. Legitimación en la causa. La Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[29] como por pasiva[30]. De un lado, la demanda de tutela fue presentada directamente por S.G.R., quien es el titular del derecho fundamental a la educación presuntamente vulnerado. De otro lado, el accionante formuló su demanda en contra de la Universidad CES, entidad que negó su reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales. Cabe anotar que dicha vulneración se atribuye a una entidad de carácter particular frente a la cual procede la acción de tutela, pues se encarga de la prestación de un servicio público, en este caso, del servicio de educación[31].

  9. Inmediatez. La Sala también constata que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez[32], pues la demanda se presentó en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la demanda de tutela se presentó el 1º de noviembre de 2019, es decir, cerca de cuatro meses después de que la Universidad CES respondió negativamente la segunda solicitud de reintegro a dicha institución elevada por el accionante, el 11 de julio de ese mismo año. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, ese lapso es razonable y proporcionado, en particular, si se tiene en cuenta que el accionante padece depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, enfermedades mentales por las cuales ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico desde 2016 y que le han generado diversas incapacidades médicas.

  10. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[33], pues el ordenamiento jurídico no prevé ningún mecanismo judicial ordinario para obtener la protección del derecho a la educación, cuando es vulnerado por instituciones educativas de carácter privado. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades públicas, que son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las resoluciones, acuerdos y demás decisiones de las universidades privadas no cuentan con recursos judiciales. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, no existe un medio de protección diferente a la acción de tutela que permita cuestionar tales decisiones[34]. En este caso, en la medida en que la decisión administrativa de la Universidad CES que negó la solicitud de reingreso del accionante al programa de Química Farmacéutica no constituye un acto administrativo y, por lo tanto, no es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el accionante solo cuenta con la acción de tutela como medio de control judicial para procurar la protección del derecho fundamental que considera vulnerado.

  11. Verificada la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad y, por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre (i) la protección constitucional de las personas con discapacidad, (ii) el derecho a la educación superior de las personas con discapacidad y (iii) el principio de autonomía universitaria. Posteriormente, analizará el caso concreto y, con base en dicho análisis, resolverá el problema jurídico planteado.

  12. La protección constitucional de las personas con discapacidad

  13. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, garantía que está estrechamente vinculada a la noción de dignidad humana, uno de los principios fundantes del Estado social de derecho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho se proyecta en tres dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de protección[35].

  14. La igualdad ante la ley implica que las normas deben ser aplicadas por igual a todos sus destinatarios. La igualdad de trato obliga a tratar de igual manera situaciones similares. La igualdad de protección, por su parte, consiste en la obligación de “evaluar la tutela requerida por determinados grupos de sujetos y promover medidas que permitan equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los bienes de los que otros carecen”[36]. En otras palabras, adoptar medidas positivas que los equiparen, en la práctica, con las demás personas.

  15. En el caso específico de las personas con discapacidad, el artículo 13 de la Constitución Política dispone que el Estado protegerá especialmente a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física y mental y sancionará los abusos o maltratos que se cometan contra ellas. A su turno, el artículo 47 ibidem prevé que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Lo anterior implica que el Estado debe adoptar acciones afirmativas o de diferenciación positiva a favor de las personas con discapacidad, con el fin de equilibrar su situación de desventaja, lograr su integración real en la sociedad y garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.

  16. Diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia se refieren a la obligación estatal de brindar una especial protección a las personas con discapacidad, entendida, según la jurisprudencia constitucional, como “el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales facultades de un individuo”[37].

  17. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (CIEDPD) señala que los Estados parte se comprometen a “[a]doptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) indica que los Estados parte asumen el compromiso de, entre otras cosas, adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad y tener en cuenta, en todas sus políticas y programas, su protección y la promoción de sus derechos.

  18. Esta última convención, que adopta como ejes centrales la igualdad, la autonomía, la independencia y la libertad de las personas con discapacidad, abandona la idea de la discapacidad como una “enfermedad” o un “problema” y la define como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

  19. En línea con lo previsto en este instrumento internacional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la discapacidad no proviene de manera exclusiva de las particularidades físicas o mentales del individuo, “sino de la correlación entre estas y las barreras, prejuicios y falta de adaptación del entorno a él, que terminan por excluirlo”[38]. Así las cosas, la protección de sus derechos depende “de la remoción de esas barreras, del aseguramiento de condiciones de accesibilidad y de la inclusión de las personas funcionalmente diversas, mediante la implementación de medidas que hagan justicia a esas diferencias”[39].

  20. Al respecto, la CDPD introduce dos conceptos que determinan el tipo de medidas necesarias para lograr la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad: el diseño universal y los ajustes razonables. El primero consiste en el “diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”. El segundo, en las “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

  21. Los mandatos de esta convención fueron desarrollados en el ordenamiento interno por la Ley 1618 de 2013, expedida con el objetivo “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”.

  22. En suma, la población con discapacidad se encuentra especial y expresamente protegida por el ordenamiento constitucional. Para evitar su discriminación y garantizar que su igualdad sea real y efectiva, el Estado debe adoptar acciones afirmativas, dirigidas a remover las barreras que generan la exclusión de estas personas de la sociedad. Tales acciones incluyen, entre otras, medidas de diseño universal y ajustes razonables que les garanticen poder disfrutar de sus derechos fundamentales en la misma medida que las demás personas.

  23. El derecho a la educación superior de las personas con discapacidad

  24. El derecho a la educación, previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, tiene una doble dimensión, pues es, a su vez, un derecho fundamental y un servicio público. Es un derecho fundamental, porque guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía individual y la satisfacción de otros derechos, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. De manera que su ejercicio “materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[40]. Además, es un servicio público que cumple una función social y, como tal, constituye “un objetivo fundamental de la actividad estatal”. De allí que el Estado esté obligado a desarrollar políticas públicas para garantizar su satisfacción, orientadas por los principios de eficiencia, continuidad y calidad que rigen la prestación de todo servicio público.

  25. De esta doble dimensión del derecho a la educación se deriva una faceta prestacional compuesta por cuatro dimensiones, que, a su vez, constituyen deberes estatales: (i) asequibilidad o disponibilidad, que consiste en proporcionar instituciones educativas, de conformidad con las necesidades de la población; (ii) aceptabilidad, que implica brindar una educación de buena calidad; (iii) accesibilidad, que consiste en garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a todas las personas, en igualdad de condiciones y sin discriminación, y (iv) adaptabilidad, que consiste en adaptar la educación a las necesidades de los estudiantes, para garantizar su continuidad en el sistema educativo, lo que implica adoptar medidas que adecúen “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”[41].

  26. Por su carácter programático, las prestaciones asociadas al derecho a la educación no pueden demandarse de manera inmediata. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de progresividad, su exigibilidad debe “aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos”[42]. Esto quiere decir que “la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente”[43].

  27. Ahora bien, la Constitución Política, en su artículo 68, consagra expresamente un deber especial de protección del derecho a la educación de las personas con limitaciones físicas y mentales, que se concreta mediante el desarrollo de una política pública de educación inclusiva dotada de acciones afirmativas “para eliminar las barreras de acceso a la educación de esta población”[44] y propiciar su integración a la sociedad. Esto implica que tanto el Estado como las instituciones educativas lleven a cabo los ajustes razonables necesarios para que “el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona”[45]. Tales ajustes, en todo caso, deben tener en cuenta la dificultad de lograr un diseño que contemple todas las variables que determinan las necesidades de la población con discapacidad y, por lo tanto, no deben exigir cargas irrazonables y desproporcionadas.

  28. En ese sentido, la Corte ha señalado que la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema educativo no se limita a garantizarles un acceso en sentido formal, sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas medidas para que puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la educación[46]. En el caso de la educación superior, dichas medidas pueden consistir, entre otras, en (i) la consolidación de políticas y la destinación de recursos que garanticen, cada vez en mayor medida, el acceso efectivo, la calidad educativa y la permanencia de las personas con discapacidad en las instituciones de educación superior y (ii) que estas últimas adecuen su malla curricular y sus instalaciones para promover la inclusión e involucren herramientas tecnológicas y profesionales idóneos para facilitar al máximo su proceso de aprendizaje.

  29. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el trato diferenciado a favor de las personas con discapacidad tiene sustento en valores y principios constitucionales. Por lo tanto, “no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa”[47], sino el “simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección”[48], a fin de que no tengan que sumar a sus circunstancias particulares y a la marginación a la que usualmente se ven sometidas, una carga adicional a la que deben soportar las demás personas. En lo que se refiere al goce efectivo del derecho a la educación de las personas con discapacidad, el Estado y las instituciones de educación superior deben cumplir una serie de obligaciones que han sido desarrolladas tanto en el ordenamiento jurídico interno como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como se explica a continuación.

    5.1. Marco normativo

  30. Como se indicó previamente, el artículo 68 de la Constitución Política señala que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación especial del Estado. Así mismo, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93, inciso primero de la Carta), prevén y desarrollan las obligaciones de los Estados respecto de la garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad, incluida la educación superior.

  31. Por ejemplo, la CIEDPD dispone que los Estados deben propiciar la plena integración de estas personas en la sociedad. Para lograr ese objetivo, los Estados parte se comprometieron, entre otras medidas, a “eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas” en la prestación de, entre otros, el servicio de educación.

  32. En el artículo 13.3 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados parte reconocen que, con el fin de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación, “la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos” y, en consecuencia, “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”.

  33. Por su parte, la CDPD, en su artículo 24, prescribe que los Estados parte “reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación” y, con el fin de hacerlo efectivo “sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades […] asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”. Esto incluye la obligación de asegurar “que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás”, lo que implica “que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad”.

    5.2. Otros instrumentos de derecho internacional

  34. Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) prescriben que “[l]os Estados deben reconocer el principio de igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior” para las personas con discapacidad y velar por que su educación “constituya una parte integrante del sistema de enseñanza”.

  35. Entre otras medidas, dichas normas prevén que: (i) “[la educación de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar”; (ii) “[d]eben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos para atender las necesidades de personas con diversas discapacidades”; (iii) debe prestarse especial atención, entre otros grupos, a los adultos con discapacidad, y (iv) se debe “[p]ermitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirle[s] diversos elementos según sea necesario”.

  36. Así mismo, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 37/52 de 1982 señala que los Estados miembros deben “adoptar políticas que reconozcan los derechos de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en la educación respecto a los demás” y “ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario”. Además, prevé la necesidad de “dejar un margen para una mayor flexibilidad en la aplicación a personas con discapacidad de cualquier reglamentación que afecte a la edad de admisión, a la promoción de una clase a otra y, cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen”.

    5.3. Normas nacionales

  37. En el ordenamiento jurídico interno, diversas normas han regulado la prestación del servicio público educativo a las personas con discapacidad, en particular, la prestación del servicio de educación superior.

  38. La Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) dispone, entre otras cosas, que las instituciones educativas están obligadas a (i) garantizar el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado para las necesidades especiales del estudiante y (iii) fomentar programas para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de las personas con discapacidad.

  39. El Decreto 2082 de 1996 reglamentó la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. En su artículo 2º, dispuso que “[p]ara satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades”.

  40. Posteriormente, la Ley 361 de 1997 reguló algunos mecanismos para la integración social de las personas con discapacidad y estableció una serie de obligaciones para garantizar su acceso a la educación, entre ellas, que el Gobierno adopte las acciones pedagógicas pertinentes para lograr su integración social y académica y dote a las instituciones educativas de materiales específicos que respondan a la situación de discapacidad de los estudiantes. Así mismo, dispuso que “[t]odo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones” y no podrá “negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones”.

  41. La Ley 1618 de 2013, expedida con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se refirió a los deberes del Ministerio de Educación y de los establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de estas personas. En ese sentido, dispuso que el servicio educativo, incluida la educación superior, deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la inclusión, que asegure el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad, así como la calidad de la educación impartida.

  42. De acuerdo con lo anterior, al ministerio le corresponden, entre otras funciones: (i) consolidar la política de educación superior inclusiva y equitativa; (ii) incentivar el diseño de programas de formación de docentes regulares para la inclusión educativa y la flexibilización curricular y (iii) asegurar el acceso a una educación superior inclusiva y de calidad, en condiciones de equidad y sin discriminación, incluida la admisión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad.

  43. Por su parte, las instituciones de educación superior deben: (i) propugnar por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, didácticos y pedagógicos que apoyen la inclusión educativa y la accesibilidad en la prestación de un servicio educativo de calidad a las personas con discapacidad y (ii) promover la sensibilización y capacitación del personal docente, así como la inclusión del tema de discapacidad en todos los currículos.

    5.4. Lineamientos de política pública

  44. En cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educación expidió los Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva, definida como “una estrategia central para luchar contra la exclusión social”. De acuerdo con este documento, la educación superior inclusiva se rige por los principios de integralidad y flexibilidad, “que, en el marco de la autonomía universitaria, buscan promover el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes pertenecientes a los diferentes grupos priorizados [entre ellos, las personas con discapacidad], focalizándose en las barreras para el aprendizaje y la participación propias del sistema”.

  45. El principio de integralidad se refiere a “las estrategias y líneas de acción que deben ser identificadas para la inclusión de todos los estudiantes en el sistema”. Esas estrategias, a su vez, están regidas por dos subprincipios: (i) calidad, “entendida en términos del desarrollo integral de la persona”, y (ii) pertinencia, entendida “como la relación de las [instituciones de educación superior] con su entorno”. El principio de flexibilidad, por su parte, se refiere a “la adaptabilidad para responder a la diversidad cultural y social, ya que parte del reconocimiento de que la realidad de todas y todos los estudiantes es dinámica”.

  46. Al respecto, los lineamientos prevén una serie de estrategias para implementar ambientes educativos inclusivos en la educación superior, que se dividen en estrategias para: (i) generar procesos académicos inclusivos; (ii) contar con profesores inclusivos; (iii) promover espacios de investigación, arte y cultura con enfoque de educación inclusiva; (iv) construir una estructura administrativa y financiera que sustente las estrategias y acciones de educación inclusiva y (v) diseñar una política institucional inclusiva.

  47. Las estrategias que buscan generar procesos académicos inclusivos consisten en: (i) examinar la integralidad del currículo y definir currículos flexibles adaptados a las particularidades de los estudiantes, a su entorno y a los contextos regionales, desde una perspectiva interdisciplinar; (ii) crear didácticas innovadoras que tengan en cuenta las particularidades de los estudiantes en los procesos de aprendizaje y desarrollo de sus capacidades y (iii) establecer un servicio de apoyo pedagógico que cuente con un reconocimiento institucional adecuado e implemente tutorías y/o cursos de nivelación, entre otros, para todos los estudiantes que lo requieran.

  48. Por su parte, las estrategias dirigidas a diseñar una política institucional inclusiva consisten en: (i) reexaminar los valores y las creencias institucionales sobre las que se articula la educación inclusiva en las instituciones de educación superior; (ii) realizar estudios específicos sobre los componentes que permiten identificar y reducir las barreras propias del sistema de educación superior desde una política institucional flexible, es decir, sujeta a revisiones continuas y mejoras progresivas, y (iii) realizar caracterizaciones periódicas de los estudiantes más proclives a ser excluidos del sistema, con el fin de anticipar las dificultades de acceso y permanencia y definir planes de acompañamiento.

  49. Finalmente, el documento identifica las principales barreras de acceso, permanencia, pertinencia y calidad de la educación superior a las que se enfrentan las personas con discapacidad. Según se indica, las barreras de acceso tienen que ver con la insuficiencia de información sobre la oferta de créditos educativos, la falta de adecuación de las pruebas de admisión y de las pruebas de Estado a las necesidades específicas de esta población y las deficiencias en los procesos de articulación de la educación media con la educación superior.

  50. Las referidas a la permanencia, por su parte, se relacionan con los escasos avances en la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas, la carga económica que representa para los estudiantes y sus familias el pago por el servicio de intérpretes y la insuficiencia de apoyos profesionales. En cuanto a la pertinencia, constituyen obstáculos la falta de una oferta académica específica y la exclusión de este grupo poblacional del diseño de propuestas curriculares diferenciales, el escaso avance en accesibilidad de la oferta académica a través de TIC y de metodologías flexibles y las dificultades para acceder a una oferta laboral equitativa que responda a su perfil y a sus expectativas profesionales.

  51. Por último, las principales barreras referidas a la calidad de la educación superior se relacionan con la falta de formación diferencial docente, la insuficiente investigación sobre las condiciones de acceso, permanencia y promoción de estudiantes con discapacidad, la insuficiente oferta académica para profesionalizar o profundizar la formación de intérpretes y la ausencia de condiciones pedagógicas adecuadas que fomenten la permanencia de las personas con discapacidad.

  52. Entre otras estrategias para superar estas barreras, el documento propone (i) hacer un seguimiento y evaluar las condiciones de acceso, permanencia y graduación de las personas con discapacidad, a través de los sistemas de información de la educación superior; (ii) adoptar criterios de inclusión, adaptabilidad y accesibilidad, de acuerdo con las necesidades y los apoyos particulares requeridos por esta población; (iii) promover políticas institucionales que permitan a los estudiantes con discapacidad acceder a servicios y apoyos complementarios que les faciliten su adaptación al medio universitario; (iv) promover la creación de mecanismos de adecuación y flexibilización de contenidos, prácticas pedagógicas y de diseño curricular, teniendo en cuenta las particularidades de los estudiantes, y (v) promover el respeto por la diversidad y la eliminación de estereotipos, estigmas, prácticas de discriminación y prejuicios sobre las personas con discapacidad.

  53. El principio de autonomía universitaria

  54. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, entendida como “la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[49]. La Corte ha sostenido que el principio de autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones: académica, política y financiera[50]. En virtud de ellas, las instituciones de educación superior tienen la capacidad de autorregularse, es decir, de darse y modificar sus estatutos; crear y desarrollar programas académicos y expedir los títulos correspondientes; definir y organizar sus labores formativas y académicas; seleccionar y vincular sus docentes y alumnos y adoptar los regímenes respectivos, entre otras facultades.

  55. Estas prerrogativas garantizan la independencia de dichas instituciones y, además, ha dicho la Corte, “mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales, ‘que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así, la autonomía universitaria es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educación y a escoger profesión u oficio y de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación”[51].

  56. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la autonomía universitaria no es absoluta, es decir que su contenido y alcance son limitados y su ejercicio se debe enmarcar en el respeto por la Constitución Política, el orden público, el interés general y el bien común[52]. Con todo, el principio de autonomía es la regla general, por lo que sus restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.

  57. La Corte ha reconocido como límites de la autonomía universitaria, entre otros: (i) la facultad de inspección y vigilancia de la educación por parte del Estado; (ii) las leyes sobre educación, que no pueden ser desconocidas en los reglamentos y demás normas de los centros universitarios; (iii) las leyes sobre la prestación efectiva de los servicios públicos en general y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales[53].

  58. Sobre este último límite, la Corte ha reiterado que la autonomía universitaria se debe ejercer “en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución”[54], de manera que no puede ser utilizada como fundamento para desconocer los derechos fundamentales, entre ellos la educación, la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, las normas que expiden las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía no predominan sobre el contenido esencial de estos derechos[55]. Con todo, cualquier colisión entre la autonomía universitaria y un derecho fundamental debe ser estudiada y decidida según las circunstancias de cada caso concreto.

  59. Con el fin de solucionar las frecuentes tensiones que surgen entre la autonomía universitaria y otros principios y derechos constitucionales, en particular con los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas subreglas, que tienen fundamento en las consideraciones previamente expuestas. Así, por ejemplo, a partir de la Sentencia T-310 de 1999, la Corte ha reiterado que:

    1. La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. || b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación superior que ejerce el Estado. || c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de sus estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. || d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez son aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. || e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. || f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. || g) Los criterios para la selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual. || h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria. || i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa[56].

  60. En suma, las instituciones de educación superior cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente su filosofía, su funcionamiento administrativo y financiero, sus directrices académicas, su procedimiento sancionatorio, entre otras facultades. Sin embargo, esa autonomía no es ilimitada, pues, en el marco de un Estado social de derecho, debe respetar los mandatos constitucionales y, especialmente, los derechos fundamentales.

  61. Solución del caso concreto

  62. Con base en la normativa, la política pública y la jurisprudencia constitucional previamente referidas, la Sala constata que la Universidad CES vulneró el derecho fundamental a la educación de S.G.R., en sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad, al negar su solicitud de reingreso al programa de Química Farmacéutica debido a su bajo rendimiento académico y a su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó esa institución de educación superior.

  63. Lo anterior, habida cuenta de que: (i) el accionante es una persona en condición de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la universidad accionada conocía la condición de salud mental del accionante y las dificultades que esta representaba para su rendimiento académico; (iii) a pesar de ello, no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica, y (iv) no está acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad.

    7.1. El accionante es una persona en condición de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental

  64. La Sala constata que S.G.R. está diagnosticado con depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, enfermedades mentales que, además de haberle provocado varios intentos de suicidio, le generaron una incapacidad permanente de seis meses, tras ser declarado como un “paciente mentalmente inestable”[57]. Así, debido a las complejas limitaciones mentales que padece, derivadas de dichas patologías, el accionante se encuentra en una situación de discapacidad que, como lo ha reiterado esta Sala, amerita una protección especial por parte del Estado y la sociedad, incluidas las instituciones de educación superior.

  65. En efecto, como se indicó en el párrafo 39 supra, la jurisprudencia constitucional ha entendido la discapacidad como “el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales facultades de un individuo”. Este entendimiento del concepto de discapacidad no es limitado, sino comprensivo. Por lo tanto, no se refiere únicamente a los eventos en los que una persona ha sido declarada como discapacitada, por ejemplo, mediante un dictamen de pérdida de su capacidad laboral, sino que, además, “debe incluir las deficiencias físicas o mentales de carácter temporal y permanente que implique limitaciones en las funciones y estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso”[58].

  66. En el asunto analizado, aunque la historia clínica del accionante no fue suministrada de manera completa y, por lo tanto, no es posible determinar con exactitud cuándo se diagnosticaron por primera vez las enfermedades mentales que padece, la Sala observa que (i) inició tratamientos psiquiátrico y psicológico con médicos adscritos a Coomeva Medicina Prepagada, en febrero y marzo de 2016, respectivamente, y (ii) al menos hasta el segundo semestre de 2019, continuó asistiendo a los controles respectivos, como consta en las certificaciones expedidas por la psiquiatra N.C.L. y el psicólogo A.M.F.[59].

  67. Además de dichos tratamientos médicos, el accionante solicitó el acompañamiento psicológico del área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad accionada, en febrero de 2018, pues no se sentía bien anímicamente. De acuerdo con el informe suscrito por la psicóloga de Promoción Social Universitaria, C.P.O., al solicitar dicho acompañamiento, el accionante refirió lo siguiente: “Siento que nada tiene sentido y ya no sé qué hacer. No me siento bien, tengo muchos problemas de salud, y siento que perdí el sentido de mi vida”[60]. Este acompañamiento se extendió hasta el 24 de septiembre de 2018, cuando el accionante indicó que realizaría un “proceso externo por parte de la EPS con psiquiatra y psicólogo”[61].

  68. Con todo, el estado de salud mental del accionante se deterioró, a tal punto que, el 30 de noviembre de 2018, la psiquiatra N.C.L. lo declaró como un “paciente mentalmente inestable” y lo incapacitó de manera permanente “por un periodo mínimo de seis meses, con citas de control cada ocho días, y la posible internación en una institución de salud mental”. Según la psiquiatra, el accionante intentó suicidarse en siete oportunidades; los episodios de trastorno de la personalidad, trastorno afectivo bipolar y depresión se intensificaron, y el plan de manejo psicológico y psiquiátrico ambulatorio falló. Además, advirtió que el paciente “no es capaz de medir sus limitaciones, impulsivas y que atenta contra su vida de forma directa y frecuentemente”[62].

  69. En suma, la Sala observa que: (i) el accionante padece afecciones de salud mental, al menos desde comienzos del 2016; (ii) desde entonces, dichas afecciones han sido tratadas por médicos adscritos a su entidad de medicina prepagada y su EPS; (iii) además, entre febrero y septiembre de 2018, recibió acompañamiento psicológico por parte de la universidad accionada; (iv) pese a los tratamientos recibidos, sus enfermedades mentales se intensificaron, al punto que fue declarado mentalmente inestable e incapacitado de manera permanente durante seis meses, el 30 de noviembre de 2018, y (v) continuó asistiendo a controles de psiquiatría y psicología, al menos hasta el segundo semestre de 2019.

  70. En esa media, para la Sala es claro que, por su estado de salud mental, el accionante se encuentra en una condición de discapacidad que amerita una protección constitucional especial y, en particular, una garantía reforzada de su derecho a la educación, en virtud de lo previsto en los artículos 13, incisos segundo y tercero[63], y 68, inciso sexto[64], de la Constitución Política.

    7.2. La universidad accionada conocía la condición de salud mental del accionante y las dificultades que esta representaba para su rendimiento académico

  71. La Sala también constata que, al menos desde el primer semestre de 2018, la universidad accionada tenía conocimiento de las afecciones de salud mental que padecía el accionante. En efecto, como se indicó previamente, el 23 de febrero de ese año, el accionante solicitó el acompañamiento psicológico del área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad, debido a su malestar anímico. Esa vez, refirió “haber sido diagnosticado con TAB [trastorno afectivo bipolar] y depresión”, “haber tenido múltiples intentos suicida [sic]” y sentir “desmotivación académica”, tal como consta en el informe suscrito por la psicóloga de Promoción Social Universitaria, C. Posada Ortiz[65].

  72. Además, cuando el accionante solicitó la cancelación del primer semestre académico de 2018, alegó motivos de salud. Esa solicitud fue aceptada por el Comité de Promociones del Programa de Química Farmacéutica, el 8 de mayo de 2018, época para la cual el accionante ya había asistido a cinco sesiones de acompañamiento con la psicóloga de Promoción Social Universitaria, en las que, entre otras cosas, se estableció una red de apoyo entre el área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional y la Facultad de Química Farmacéutica[66].

  73. Finalmente, la Sala observa que el 16 de diciembre de 2018, el accionante remitió a la universidad la incapacidad médica permanente ordenada por la psiquiatra N.C.L., y el 18 de junio de 2019, cuando elevó la segunda solicitud de reintegro al programa de Química Farmacéutica, se refirió a dicha incapacidad y a los problemas generados por sus trastornos psicológicos[67].

  74. Así las cosas, la Sala advierte que, al negar la solicitud de reintegro del accionante al programa de Química Farmacéutica, la universidad accionada tenía pleno conocimiento de los graves problemas de salud mental que aquel padecía y de las dificultades que estos representaban para su rendimiento académico.

    7.3. La universidad no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica

  75. La Sala también constata que, a pesar de conocer el complejo estado de salud mental del accionante, la universidad accionada no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar su acceso y permanencia en el programa de Química Farmacéutica como persona en condición de discapacidad. Esto por cuanto, si bien le brindó acompañamiento psicológico, no acreditó la implementación de medidas diferenciadas para que el accionante lograra superar sus dificultades académicas. Por el contrario, condicionó su permanencia en dicho programa a la aprobación de tres materias matriculadas para el segundo semestre del 2018, sin ofrecerle alternativas que le permitieran lograrlo y que se adaptaran a su estado de salud mental.

  76. En efecto, la Sala observa que, a pesar de haber ingresado a la universidad accionada como becario del programa S.P.P., que beneficia a estudiantes destacados con puntajes sobresalientes en las pruebas de Estado Saber 11, el accionante tuvo dificultades para aprobar varias asignaturas del programa de Química Farmacéutica. En particular, tres que la universidad considera como básicas para la formación de profesionales en esa área del conocimiento: Química Orgánica, Física y Matemáticas III.

  77. De acuerdo con el certificado de notas aportado por la universidad[68], el accionante reprobó las siguientes asignaturas:

    Año

    Periodo

    Asignatura

    Nota

    2015

    Primer semestre

    Biología Celular

    2,91

    Fundamentos de Química

    2,82

    2016

    Primer semestre

    Química Orgánica

    2,80

    Bioestadística I

    2,08

    Matemáticas III

    2,32

    2017

    Primer semestre

    Química Orgánica*

    2,74

    Análisis Químico

    1,65

    Física

    1,81

    Matemáticas III*

    2,38

    Segundo semestre

    Química Orgánica*

    2,35

    Análisis Químico*

    0,94

    Física*

    1,67

    Matemáticas III*

    0,69

    2018

    Segundo semestre

    Química Orgánica*

    0,28

    Bioquímica

    0,47

    Física*

    1,03

    Matemáticas III*

    0,00

    Ciencias Políticas**

    0,00

    *Repetida.

    **Cancelada por inasistencia.

  78. El anterior recuento revela lo siguiente: primero, en el 2015, cuando ingresó a la universidad, el estudiante reprobó dos asignaturas (que logró aprobar en el segundo semestre del año). Segundo, en el 2016, cuando comenzó sus tratamientos médicos con psiquiatría y psicología, reprobó tres materias (en el segundo semestre de este año, solo matriculó una materia, la cual aprobó). Tercero, en el 2017, sus dificultades académicas aumentaron, pues (i) en el primer semestre, volvió a reprobar dos de las tres materias perdidas en 2016 y reprobó dos materias más y (ii) en el segundo semestre, reprobó nuevamente las cuatro materias perdidas en el primer semestre del año. Cuarto, en el 2018, cuando inició el acompañamiento psicológico con la universidad y fue incapacitado de manera permanente por su inestabilidad mental, perdió cuatro materias (tres de las cuales ya había reprobado) y una más fue cancelada por inasistencia[69].

  79. Con base en lo descrito, la Sala advierte que las dificultades académicas que tuvo el accionante a lo largo del programa de estudios aumentaron con el paso del tiempo, conforme se incrementaban sus problemas de salud mental. De hecho, la tabla de calificaciones revela que las notas obtenidas en las asignaturas reprobadas fueron cada vez menores, en particular en el 2018. En ese año, además, no solo tuvo que cancelar el primer semestre académico por problemas de salud, sino que debió ausentarse de manera definitiva de la universidad, debido a la incapacidad médica permanente que su psiquiatra le ordenó como consecuencia de sus problemas de inestabilidad mental.

  80. La Sala también advierte que, de un lado, a pesar del bajo rendimiento académico del accionante, en particular en materias que se consideran básicas para la formación profesional de un Químico Farmacéutico, la universidad no puso a su disposición medidas de apoyo dirigidas a mejorar sus calificaciones, en especial en 2018, cuando conoció las enfermedades mentales que padecía. De otro lado, aunque a partir de febrero de ese año le brindó acompañamiento psicológico, esta medida no resultaba suficiente para garantizar su continuidad en el programa de Química Farmacéutica.

  81. En efecto, si bien está acreditado que en desarrollo del acompañamiento psicológico que recibió el accionante se trabajaron aspectos importantes para su desempeño personal, como técnicas de respiración para aliviar el estrés; manejo del tiempo; organización, planeación y ejecución de tareas; activación de redes de apoyo para la toma de decisiones y comunicación asertiva[70], este apoyo no estaba orientado a ofrecerle al accionante condiciones para (i) facilitarle al máximo el proceso de aprendizaje de las asignaturas que mayores dificultades le generaban y, de esa manera, (ii) contribuir a garantizar su permanencia en el programa de Química Farmacéutica.

  82. A juicio de la Sala, para lograr esos objetivos, el acompañamiento psicológico del área de Bienestar Institucional y Desarrollo Humano de la universidad debía estar articulado con estrategias académicas dirigidas a superar las dificultades específicas que le generaban al accionante las materias reprobadas, en especial Química Orgánica, Física y Matemáticas III. Tales estrategias, además, debían tener en cuenta su condición de discapacidad, derivada de sus complejos problemas de salud mental. En esa medida, la universidad podía implementar, por ejemplo, estrategias de formación y evaluación flexibles, cursos de nivelación, tutorías, apoyos didácticos, entre otras medidas. Todo ello, en aras de facilitar al máximo el proceso de aprendizaje del accionante y, de esa manera, garantizar el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educación.

  83. La Sala advierte que la universidad accionada no implementó ninguna estrategia de esa naturaleza. Si bien afirmó haber brindado herramientas de apoyo a la formación del accionante, de acuerdo con la información aportada en sede de revisión, estas se limitaron a: (i) facilitarle insumos y materiales para realizar prácticas de laboratorio; (ii) permitirle realizar investigaciones con productos naturales, con acompañamiento docente; asistir a eventos académicos no relacionados con la Química Farmacéutica; asistir a actividades extracurriculares y repetir las asignaturas reprobadas y (iii) sugerirle cursar dichas asignaturas en otra facultad o universidad. A juicio de la Sala, estas medidas, salvo las relacionadas con las asignaturas reprobadas, no están dirigidas a garantizar la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica y, en todo caso, ninguna de ellas está provista de un enfoque diferencial que tenga en cuenta su condición de discapacidad y garantice el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educación.

  84. Ahora bien, la Sala también advierte que, en lugar de implementar estrategias específicamente dirigidas a que el accionante superara sus dificultades académicas y, de esa manera, lograra permanecer en el programa de Química Farmacéutica, la universidad accionada aplicó de manera inflexible el Reglamento Estudiantil, sin tener en cuenta la afectación que esto podía causar a su derecho a la educación, en particular, a su componente de accesibilidad. Con ello, además, desconoció el componente de adaptabilidad de ese derecho fundamental.

  85. En efecto, la Sala observa que la universidad accionada (i) no acreditó que el accionante hubiera tenido acceso a un sistema de formación y evaluación adaptado a su complejo estado de salud mental; por el contrario, (ii) le impuso el compromiso de mejorar su rendimiento académico, sin ofrecerle alternativas que le permitieran cumplirlo, teniendo en cuenta su condición de discapacidad; con todo, (iii) le negó el reingreso al programa de Química Farmacéutica, por haber perdido las asignaturas que se comprometió a aprobar.

  86. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, luego de cancelar el primer semestre académico de 2018 por problemas de salud, el accionante solicitó su reingreso a dicho programa, para el segundo semestre del año. Debido a que había perdido en tres oportunidades las asignaturas Química Orgánica, Física y Matemáticas III, el Comité de Promociones aceptó su reingreso, pero condicionó su permanencia a la aprobación de esas asignaturas, en aplicación del artículo 54 del Reglamento Estudiantil[71]. De lo anterior se dejó constancia en las actas 113 de 29 de junio de 2018 y 122 de 18 de julio de 2018, proferidas por dicho comité, según las cuales el accionante y 10 estudiantes más aceptaron “mejorar su rendimiento para así evitar perder la calidad de estudiante”[72]. Tras reprobar nuevamente esas asignaturas en el segundo semestre del 2018, la universidad accionada negó el reingreso del accionante, por haber incumplido el compromiso adquirido.

  87. Lo anterior da cuenta de que la universidad accionada no le dio un tratamiento diferencial al accionante. Por el contrario, condicionó su permanencia en el programa de Química Farmacéutica de la misma manera en que lo hizo con otros 10 estudiantes “con bajo rendimiento académico”[73], sin considerar las complejas afecciones de salud mental que padecía y de las cuales tenía conocimiento. Además, le negó su reingreso al programa, luego de una prolongada incapacidad médica, alegando el incumplimiento del compromiso académico adquirido, frente al cual, insiste la Sala, no se adoptó ninguna medida con enfoque diferencial.

    7.4. No está acreditada la falta de compromiso del accionante frente al acompañamiento psicológico que le brindó la universidad

  88. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de no haber asistido a 6 de las 13 asesorías programadas no acredita una falta de compromiso del accionante frente al acompañamiento psicológico que le brindó la universidad accionada entre febrero y septiembre de 2018. Ello es así, por cuanto (i) el accionante fue diligente con dicho acompañamiento en el primer semestre del año y (ii) no es claro que su inasistencia durante el segundo semestre se debiera a un comportamiento negligente de su parte.

  89. Sobre lo primero, la Sala observa que el accionante asistió de manera ininterrumpida a las cinco primeras citas programadas y faltó a las dos últimas con justificación. En efecto, tal como consta en el expediente de la referencia, el accionante asistió a las citas programadas para los días 23 y 28 de febrero y 9, 12 y 21 de marzo. Por el contrario, faltó a los controles de los días 6 y 10 de abril[74]. La inasistencia al primero de estos controles se debió a dificultades en el transporte, que el accionante reportó cuando iba rumbo a la cita[75]. La inasistencia al segundo, a problemas de salud sobre los cuales informó ese mismo día a la universidad[76]. Al respecto, cabe anotar que el accionante tuvo que cancelar este semestre académico, precisamente, por los problemas de salud que padecía. Por lo tanto, el acompañamiento psicológico que venía recibiendo no continuó durante ese periodo.

  90. Con respecto a lo segundo, la Sala observa que el accionante solo asistió a 2 de las 5 citas programadas[77]. Sobre el particular, la información contenida en el expediente da cuenta de que el accionante: (i) faltó a la cita programada para el 24 de julio, por una entrevista de trabajo[78]; (ii) asistió a la cita del 2 de agosto; (iii) faltó a la cita del 10 de agosto, porque, según informó, tuvo que acompañar a su mamá a una diligencia judicial[79]; (iii) faltó a la cita del 10 de agosto, sin que se evidencie una excusa, y (iv) asistió a la cita del 24 de septiembre. En esta última cita, el accionante informó que realizaría un “proceso externo por parte de la EPS con psiquiatra y psicólogo”[80]. En consecuencia, el área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional decidió cerrar el proceso de acompañamiento, “por razones de efectividad y adherencia al tratamiento que inicia[ría]”[81] el accionante con su entidad de promotora de salud.

  91. A juicio de la Sala, no es claro que la inasistencia del accionante a los controles programados durante este semestre obedeciera a un comportamiento negligente, en particular, si se tiene en cuenta que, en este periodo, su inestabilidad mental aumentó a tal punto que tuvo que ser incapacitado de manera permanente, el 30 de noviembre. De otro lado, vale la pena señalar que, contrario a lo sostenido por la universidad accionada en su contestación a la demanda de tutela, no es posible atribuirle al accionante una falta de compromiso con sus problemas de salud. Por el contrario, está acreditado que, al menos entre febrero de 2016 y septiembre de 2019, asistió a controles de psiquiatría y psicología con médicos adscritos a su entidad de medicina prepagada[82].

  92. En suma, de conformidad con lo expuesto en los apartados precedentes, la Sala concluye que la Universidad CES, no obstante el acompañamiento que le brindó a través del área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional, vulneró el derecho fundamental a la educación de S.G.R. al negar su reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior debido a su bajo rendimiento académico y a su supuesta falta de compromiso con la asistencia psicológica que le brindó esa institución.

  93. El remedio judicial que corresponde impartir

  94. Verificada la vulneración del derecho a la educación de S.G.R. por parte de la Universidad CES, la Sala debe determinar el remedio judicial que corresponde impartir para reparar esa afectación.

  95. En la demanda de tutela, el accionante formuló como pretensión que la universidad accionada autorice su reintegro al programa de Química Farmacéutica. Si bien acceder a esta pretensión y, por lo tanto, ordenar que la universidad accionada autorice el reintegro es una medida conducente para reparar la vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante, resultaría insuficiente, por sí sola, para garantizar los componentes de accesibilidad y adaptabilidad de ese derecho en su caso particular.

  96. A juicio de la Sala, para que el reintegro del accionante al programa de Química Farmacéutica constituya una medida de reparación efectiva que satisfaga dichos componentes, debe estar precedida de la definición y adopción de ajustes razonables encaminados a garantizar su acceso y permanencia en ese programa académico, como persona en condición de discapacidad. En todo caso, la definición de dichos ajustes debe garantizar, de un lado, el principio de autonomía universitaria, que faculta a las instituciones de educación superior para definir y organizar sus labores formativas y académicas, y, de otro lado, la participación de las personas con discapacidad en el diseño de estrategias académicas adaptadas a sus necesidades.

  97. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala accederá a la pretensión formulada por el accionante y, en consecuencia, ordenará que la Universidad CES autorice su reintegro al programa de Química Farmacéutica. No obstante, dispondrá que, de manera previa, la universidad inicie un proceso de diálogo encaminado a determinar: (i) el interés actual del accionante en reingresar a dicho programa académico; (ii) el estado de salud actual del accionante; (iii) los ajustes razonables que, de conformidad con la normativa y los lineamientos de política pública referidos en el apartado número 5 de las consideraciones de esta sentencia, debe implementar la universidad para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en dicho programa académico, teniendo en cuenta su condición de discapacidad, y (iv) la financiación de los estudios de educación superior del accionante como beneficiario del programa S.P.P..

  98. En relación con el numeral (ii) del párrafo 116 supra, el área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad accionada podrá adelantar las valoraciones psicológicas y psicopedagógicas a las que haya lugar, sin perjuicio de las certificaciones médicas que, sobre su estado de salud, podrá aportar el accionante a dicho proceso de diálogo.

  99. En relación con el numeral (iv) del párrafo 116 supra, en dicho proceso de diálogo, se deberá tener en cuenta: (a) los términos y las condiciones pactadas en el crédito educativo otorgado al accionante como beneficiario del programa S.P.P. y (b) que si bien, de acuerdo con la información reportada por el Icetex, el crédito respectivo se encuentra en “Estudio Plan de Amortización”, pues fue suspendido en los periodos académicos 2019-1, 2019-2 y 2020-1, la falta de renovación del crédito en los dos primeros periodos estuvo relacionada con los hechos que originaron la vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante constatada en esta sentencia de tutela.

  100. Para llevar a cabo dicho proceso de diálogo, la Universidad CES deberá convocar al accionante, S.G.R.; al Ministerio de Educación Nacional, en sus calidades de rector de la política pública de educación superior y constituyente del Fondo de Administración Ser Pilo Paga, y al Icetex, en su calidad de administrador de los recursos de dicho fondo. En particular, dentro de dicho proceso de diálogo, el Ministerio de Educación Nacional, como entidad encargada de asegurar el acceso a una educación superior inclusiva y de calidad, en condiciones de equidad y sin discriminación, deberá velar por que la Universidad CES adopte ajustes razonables que garanticen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación del accionante, como persona en condición de discapacidad.

  101. La Universidad CES deberá iniciar este proceso de diálogo, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia. Una vez iniciado dicho proceso de diálogo, de acreditarse el interés del accionante en reingresar al programa de Química Farmacéutica, las partes involucradas deberán definir, en un término adicional no mayor a 30 días, (i) los ajustes razonables que implementará la universidad accionada para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en dicho programa académico, en su calidad de persona en condición de discapacidad, y (ii) la financiación de los estudios de educación superior del accionante como beneficiario del programa S.P.P..

  102. Finalmente, la Sala ordenará que la Universidad CES remita al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, un informe de la implementación de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del expediente T-7.875.658.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de S.G.R..

TERCERO. ORDENAR a la Universidad CES que autorice el reingreso de S.G.R. al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior. Para el efecto, de manera previa, la Universidad CES deberá iniciar un proceso de diálogo con el fin de determinar: (i) el interés actual de S.G.R. en reingresar a dicho programa académico; (ii) el estado de salud actual del accionante; (iii) los ajustes razonables que, de conformidad con la normativa y los lineamientos de política pública referidos en el apartado número 5 de las consideraciones de esta sentencia, debe implementar la universidad para garantizar el acceso y la permanencia de S.G.R. en dicho programa académico, teniendo en cuenta su condición de discapacidad, y (iv) la financiación de los estudios de educación superior de S.G.R. como beneficiario del programa S.P.P., de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO. ORDENAR que la Universidad CES convoque al proceso de diálogo al que se refiere el resolutivo tercero de esta sentencia a S.G.R., al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex. La Universidad CES deberá iniciar este proceso de diálogo con las personas e instituciones mencionadas, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Una vez iniciado dicho proceso de diálogo, de acreditarse el interés de S.G.R. en reingresar al programa de Química Farmacéutica, las partes involucradas deberán definir, en un término no mayor a treinta (30) días, (i) los ajustes razonables que implementará la Universidad CES para garantizar el acceso y la permanencia de S.G.R. en dicho programa académico, en su calidad de persona en condición de discapacidad, y (ii) la financiación de los estudios de educación superior de S.G.R. como beneficiario del programa S.P.P., de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO. ORDENAR que la Universidad CES remita al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín un informe de la implementación de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, para lo de su competencia.

SEXTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de tutela, fls. 2 al 6.

[2] Ibidem, fls. 43 y 44.

[3] En el expediente de tutela obra información sobre las siguientes incapacidades y excusas médicas: 17 de marzo de 2016, incapacidad de tres días por rinofaringitis aguda y otitis media; 11 de octubre de 2016, incapacidad por faringitis aguda; 2 de noviembre de 2016, incapacidad por un fuerte dolor de cabeza; 1 de mayo de 2017, excusa por consulta médica e incapacidad; 23 de noviembre de 2017, excusa por incapacidad médica debido a una migraña; 14 a 16 de febrero de 2018, hospitalización por cefalea intensa e incapacidad del 16 al 17 de febrero; 2 de marzo de 2018, excusa por cita de neurología debido a una “migraña complicada”; 10 de abril de 2018, excusa por un “un problema de salud algo grave”.

[4] Cuaderno 1, fls. 34 a 38.

[5] Ibidem, fls. 119 y 120.

[6] Ibidem, fls. 117 y 118.

[7] Ibidem, fls. 114 a 116.

[8] Ibidem, fls. 85 a 87.

[9] Ibidem, fls. 110 a 113.

[10] Ibidem, fls. 107 y 108.

[11] Ibidem, fl. 42.

[12] Ibidem, fl. 24.

[13] Ibidem, fl. 11.

[14] Ibidem, fls. 28 y 29.

[15] Ibidem, fls. 39 a 41.

[16] Ibidem, fls. 34 a 38.

[17] Ibidem, fls. 48 a 56.

[18] Ibidem, fls. 121 a 127 vto.

[19] Ibidem, fls. 132 a 137.

[20] Ibidem, fls. 150 a 156 vto.

[21] Cuaderno de revisión, fls. 117 a 126. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[22] Ibidem, fls. 131 y 132.

[23] Ibidem, fls. 140 al 145 vto.

[24] Ibidem, fls. 161 y 162.

[25] Ibidem, fls. 146 al 160 vto.

[26] Ibidem, fl. 181.

[27] Ibidem, fl. 171.

[28] Ibidem, fl. 192.

[29] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede presentar acción de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso.

[30] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

[31] El inciso quinto del artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[32] La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de término de caducidad. En todo caso, ha precisado que dicha acción debe ser ejercida en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales (cfr., en particular, la Sentencia T-038 de 2017). Esta exigencia busca que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”, de manera que se preserve la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos invocados. En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018.

[33] El inciso tercereo del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

[34] Al respecto, cfr., las sentencias T-550 y 720 de 2012.

[35] Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias C-507 de 2004, C-534 de 2005, C-008 de 2010, C-158 de 2011 y C-415 de 2014.

[36] Sentencia T-097 de 2016.

[37] Sentencia C-824 de 2011, reiterada en la Sentencia C-043 de 2017. Cabe anotar que, por la complejidad de la terminología, la Corte ha advertido que no pueden existir “diferencias de trato frente a estas personas con tal que se engloben los conceptos de ‘disminuidos físicos, sensoriales y síquicos’ del artículo 47 de la Constitución, el concepto de ‘minusválidos’ del artículo 54 y el concepto de ‘personas con limitaciones físicas o mentales’ del artículo 68 de la Carta Política”. Cfr., Sentencia C-043 de 2017.

[38] Sentencia T-097 de 2016.

[39] Ibidem.

[40] Sentencia T-202 de 2000.

[41] Sentencia T-743 de 2010.

[42] Sentencia T-051 de 2011.

[43] Sentencia T-476 de 2015.

[44] Ibidem.

[45] Sentencia T-850 de 2014.

[46] Al respecto, Sentencia T-551 de 2011, citada en la Sentencia T-476 de 2015.

[47] Sentencia T-553 de 2011.

[48] Ibidem.

[49] Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019.

[50] Sentencia SU-261 de 2021.

[51] Ibidem.

[52] Sentencia T-089 de 2019, mencionada en la Sentencia SU-261 de 2021.

[53] Al respecto, Sentencia T-027 de 2018. En ese mismo sentido, véanse, entre otras, las sentencias T-933 de 2005 y T-097 de 2016.

[54] Sentencia T-585 de 1999.

[55] Sentencia T-859 de 2014

[56] Estas subreglas han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-691 de 2012, T-097 de 2016, T-277 de 2016, T-089 de 2019 y T-106 de 2019 y citadas en la Sentencia SU-261 de 2021.

[57] Cuaderno de tutela, fl. 42.

[58] Sentencia C-606 de 2012, reiterada en la Sentencia C-043 de 2017.

[59] Ibidem, fls. 43 y 44.

[60] Ibidem, fl. 34.

[61] Ibidem, fl. 37.

[62] Ibidem, fl. 42.

[63] Los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución Política prevén lo siguiente: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[64] El inciso sexto del artículo 68 de la Constitución Política prevé lo siguiente: “La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

[65] Cuaderno de tutela, fls. 34 al 38.

[66] Cfr. Ibidem, fls. 35, 36 y 119.

[67] Cfr. Ibidem, fls. 28, 29 y 31.

[68] Ibidem, fls. 85 a 87.

[69] Ibidem, fl. 108.

[70] Cfr. Ibidem, fl. 36.

[71] De acuerdo con este artículo, “[q]uien no tenga el rendimiento exigido por el órgano competente en aspectos de disciplina, actitud, habilidades y conocimientos” pierde la calidad de estudiante.

[72] Cuaderno de tutela, fl. 111.

[73] Ibidem, fl. 110.

[74] Cfr. Ibidem, fls. 35 y 36.

[75] Cfr. Ibidem, fl. 102 vto.

[76] Cfr. Ibidem, fl. 104.

[77] Cfr. Ibidem, fls. 36 y 37. La sexta cita, programada para el 4 de octubre de 2018, correspondió a un acompañamiento solicitado por el accionante luego de que el área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la Universidad CES cerró el proceso de acompañamiento, el 24 de septiembre del mismo año. A esta cita tampoco asistió el accionante, sin que se evidencie una excusa. Cfr. Cuaderno de tutela, fl. 37.

[78] Cfr. Ibidem. fl. 105.

[79] Cfr. Ibidem, fl. 105 vto.

[80] Ibidem, fl. 37.

[81] Ibidem.

[82] Cfr. Ibidem, fls. 43 y 44.

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