Sentencia de Tutela nº 057/22 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908145394

Sentencia de Tutela nº 057/22 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2022

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8355529

Sentencia T 057/22

Referencia: Expediente T-8.355.529

Acción de tutela formulada por la ciudadana B.O.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana B.O.M. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selección Número Nueve, conformada por la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C., y asignado por reparto al Magistrado A.R.R. como sustanciador de su trámite y decisión.

I. ANTECEDENTES

El pasado 4 de marzo de 2021, la ciudadana B.O.M., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, así como los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. La ciudadana B.O.M. de 67 años de edad, afirma haber convivido de manera permanente[1] con el ciudadano J.R.T. Alvarado (qepd) desde el mes de enero de 1998 y hasta el fallecimiento de este último, el día 30 de abril de 2018. Afirma que su relación era de público conocimiento entre las familias de los implicados y en la comunidad en la que vivían juntos.

    1.2. Para el momento del fallecimiento del señor T.A., este se encontraba pensionado por Colpensiones y la actora afirma que, de esta prestación económica, desprendía el sustento económico de su núcleo familiar.

    1.3. El 13 de julio de 2018, la señora B.O. presentó una petición ante Colpensiones, registrada bajo el radicado N°2018_8219525, solicitando la sustitución pensional a la cual estima tener derecho por tratarse de la persona que convivió con el causante de la pensión, esto es, el señor J.R.T.A., durante al menos los últimos cinco (5) años de su vida.

    1.4. Mediante la Resolución N° SUB-212987 del 10 de agosto de 2018 Colpensiones decidió negar la solicitud de sustitución pensional argumentando que la señora B. no acreditó haber convivido realmente con el causante durante los últimos 5 años de su vida[2]. Lo anterior, lo sustentó en que no existía certeza respecto de la versión brindada por la solicitante acerca de su relación con el causante, en cuanto no se aportaron pruebas físicas o documentos que sustentaran su dicho.

    1.5. La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB-260430 del 2 de octubre de 2018 y DIR-18457 del 16 de octubre de 2018, que confirmaron la negativa recién referida.

    1.6. A raíz de las decisiones de Colpensiones que le privaron del derecho pensional que reclama, la señora B.O. acudió a la justicia ordinaria para que, por medio de esta, se determinara si efectivamente existió una unión marital de hecho entre ella y el ciudadano J.R.T.A..

    En consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca, en Sentencia del 25 de febrero de 2020, declaró que, entre los señores B.O.M. y J.R.T. Alvarado (qepd), se constituyó una Unión Marital de Hecho que perduró desde el mes de enero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2018, fecha en la que falleció el señor J.R.T. Alvarado[3]. Esta providencia quedó ejecutoriada en estrado, en la audiencia del día 25 de febrero de 2020.

    1.7. Por considerar que con la decisión anteriormente referida debían entenderse satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama, la accionante radicó una nueva solicitud pensional ante la accionada el 23 de julio de 2020 con radicado Nº 2020_7077367.

    1.8. Mediante Resolución Nº SUB 163496 del 30 de julio de 2020, C. resolvió la solicitud de sustitución de pensión y negó nuevamente el derecho a la señora B.O.M.. Para sustentar su decisión, argumentó que no se demostró que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca, de fecha 25 de febrero de 2020, haya quedado en firme, “por cuanto no fue allegada constancia de ejecutoria de la misma”. De otro lado, indicó que “el objeto del proceso iniciado por la solicitante es que se declare la unión marital de hecho y no es el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor TORRES A.J.R., ya identificado”; motivo por el cual esa sentencia no establece la titularidad de ningún derecho pensional.

    1.9. Inconforme con lo resuelto, la accionante presentó recurso de reposición y apelación en contra de la resolución anteriormente referida, por considerar que, a la luz del artículo 302 del C.G.P.: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”, y que contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, ninguna de las partes presentó recurso; motivo por el cual es necesario entender que ésta quedó ejecutoriada en la misma audiencia.

    1.10. Mediante Resoluciones del 20 de agosto de 2020 y del 14 de septiembre de 2020, C. resolvió los recursos de reposición y apelación formulados y optó por confirmar la decisión bajo los mismos argumentos.

  2. Solicitud de la acción de tutela

    La accionante, por medio de apoderado aduce que se encuentra en una situación económica difícil debido a que es una mujer de la tercera edad, campesina, habitante de la vereda Payacal de La Mesa, Cundinamarca y que, desde el momento en el que falleció su compañero permanente, su realidad económica y afectiva se ha deteriorado de una forma notable, ya que éste era el soporte primordial para todas sus necesidades.

    Adicionalmente, estima que la negativa de Colpensiones de reconocer la sustitución pensional vulnera sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a vivir en condiciones dignas, pues la ha dejado desprovista de las condiciones mínimas de subsistencia, cuestión que profundiza su condición de vulnerabilidad.

  3. Material probatorio obrante en el expediente

    Para sustentar sus pretensiones, la accionante allegó los siguientes elementos probatorios al presente trámite de tutela:

    - Oficio solicitud de pensión radicado N° 2018_8219525, 13-07-2018 en la que la accionante reclamó el reconocimiento de su derecho pensional ante Colpensiones.

    - Resolución N° SUB212987, 10-08-2018, a través de la cual Colpensiones decidió no reconocer la pensión reclamada.

    - Resolución N° SUB 260430, 02-10-2018, por medio de la que C. resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicialmente adoptada.

    - Resolución N° DIR18457, 16-10-2018 por medio de la que Colpensiones negó el recurso de apelación invocado en contra de la Resolución N° SUB212987, 10-08-2018.

    - Sentencia del 25 de febrero de 2020 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca, decidió declarar la unión marital de hecho entre la accionante y el ciudadano J.R.T.A. desde el mes de enero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2018.

    - Resolución N° SUB163496, 30-07-2020 por medio de la que Colpensiones nuevamente negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la actora.

    - Resolución N° SUB 178402, 20-08-2020 por medio de la cual Colpensiones negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° SUB163496, 30-07-2020.

    - Resolución N° DPE 12397, 14-09-2020 a través de la que Colpensiones negó el recurso de apelación presentado por la actora.

    - Registro civil de defunción del ciudadano J.R.T.A..

  4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

    Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de amparo y notificó a la accionada.

    Por otro lado, el 15 de marzo de 2021, esta misma autoridad judicial decidió vincular a la señora G.S.G.S., luego de considerar que la decisión de tutela podría afectar sus intereses[4].

  5. Respuesta de Colpensiones

    Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la tutela y solicitó se declare su improcedencia por cuanto consideró que no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de subsidiariedad, ni se evidencia la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

    Afirmó que, si bien se adjuntó sentencia que declaró la unión marital de hecho, no se aportó la constancia de ejecutoria de dicha decisión, por lo cual no se pudo comprobar la firmeza de la providencia. Finalmente aseguró que, si en gracia de discusión se aceptara que la sentencia declaró la unión marital de hecho entre el causante y la accionante, lo cierto es que no se ha acreditado la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a, pues son situaciones jurídicas diferentes.

  6. Sentencias objeto de revisión

    6.1. Primera Instancia

    En sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada, en tanto, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

    Lo anterior, bajo el argumento de que no se aportó documento alguno que permita verificar la condición económica de la señora B.O.M. y, por lo tanto, dilucidar si la negativa por parte de Colpensiones está afectando su derecho al mínimo vital.

    Además, resaltó que si bien la interesada acudió a la vía gubernativa en el marco de las reclamaciones pensionales, no se observa que, tras la negativa de la accionada a sus peticiones, la actora hubiese acudido ante la jurisdicción laboral para la garantía de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, es decir que, no se avizora, se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, máxime cuando no se acreditó circunstancia de urgencia o gravedad que tornara irrazonable o desproporcionada la exigencia de acudir a los medios judiciales ordinarios de protección.

    6.2. Impugnación

    El 23 de marzo de 2021, la tutelante solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en su lugar, conceder el amparo.

    Argumentó que la acción de tutela en este caso resulta procedente dado que ella se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y se enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona de la tercera edad que carece de fuentes de ingresos de las cuales derivar su subsistencia. Además, resaltó que no existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones.

    Por último, insistió en que la Sentencia del 25 de febrero de 2020 es prueba suficiente de la convivencia entre ella y el señor J.R.T.A. (qepd) y afirmó que, en casos similares al suyo, como el de la sentencia T-245 de 2017 y T-001 de 2020, la Corte Constitucional ha otorgado sustituciones pensionales mediante el mecanismo de la tutela.

    6.3. Segunda instancia

    El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para A. confirmó íntegramente la decisión del a quo.

    Consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para el conocimiento de las controversias relativas al reconocimiento de prestaciones propias de la seguridad social. Así las cosas, el ordenamiento jurídico dispone de un medio idóneo para dirimir la controversia que se debate en sede de tutela.

    A su vez, reprochó que la actora no aportara ningún elemento de prueba que permitiera concluir que se encuentra ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable por su condición socioeconómica, de salud o demás, y que haga necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. De igual manera, indicó que la señora B. podría reunir otras condiciones que la harían merecedora de la especial protección constitucional, diferentes a su edad, pero ninguna de ellas se demostró.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Auto de decreto de pruebas

    Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente evidenció que dentro del trámite en estudio: (i) es importante notificar a la ciudadana G.S.G.S. quien, a pesar de haber sido vinculada dentro del presente trámite por parte del juez de primera instancia, no pudo ser notificada de dicha decisión (como se indica por parte de dicha autoridad judicial) y (ii) hacen falta elementos de juicio que resultan necesarios y pertinentes para resolver la situación fáctica y jurídica puesta de presente.

    Por lo anterior, se le requirió a la parte accionante, a Colpensiones[5] y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca[6], que, de conformidad con la información con la que cuenten, informen a la ciudadana G.S.G.S. del presente trámite de tutela. Lo anterior, con base en que se estimó que, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, éste podría ser un medio “expedito y eficaz” para lograr la notificación de la posible interesada.

    Adicionalmente, se le solicitó a la parte accionante que se pronuncie en relación con los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

    Finalmente, se le requirió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, que remita copia íntegra y digital del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, de radicado 253863184001201900225, en el que obra como demandante la señora B.O.M..

  2. Intervenciones recibidas en sede de revisión

    8.1. Colpensiones

    Por medio de escrito del 17 de enero de 2022, informó a esta Corporación que la ciudadana G.E.G.S. presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional el pasado 20 de junio de 2018 bajo radicado 2018_7108953 y dentro de ella suministró una dirección de notificación. Adicionalmente, indicó que procederá a comunicarle a ésta de la existencia del presente trámite.

    Posteriormente, el 01 de febrero de 2022, Colpensiones informó a esta Corporación que, mediante oficio del 17 de enero del año en curso le comunicó a la ciudadana G.E.G.S.[7] sobre el desarrollo del presente trámite de tutela, en la dirección que suministró ante dicha entidad con ocasión a los trámites de reconocimiento pensional que inició a título personal. Ello, con el objetivo de que, de considerarlo pertinente, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo incoada.[8]

    8.2. Ciudadana B.O.M.

    A través de documento allegado a esta Corporación el pasado 18 de enero de 2022, la accionante informó que se encuentra en una situación económica precaria, en virtud de la cual está vinculada al régimen subsidiado de salud y, actualmente, a pesar de sus 67 años de edad, se ha visto forzada a volver a trabajar junto con su hijo en la venta de almuerzos y empanadas para la población local de donde vive. Afirma que de estas labores deriva actualmente los recursos mínimos de su subsistencia (los cuales antes derivaba de la pensión de su excompañero permanente, el ciudadano J.R.T. Alvarado).

    Destaca igualmente que su estado de salud también es delicado, pues padece de ciertas enfermedades respiratorias, como diabetes mellitus tipo 2 “insulinorequiriente”, hipertensión y artrosis, entre otras cosas que afectan su bienestar y que terminan por dificultar aún más el hecho de que tenga que trabajar.

    Indica que, durante los 20 años de convivencia que tuvo con el señor J.R.T., nunca conoció a la señora G.S.G. y que únicamente conoció a una hija de nombre “P.T.G., quien es mayor de edad.

    Finalmente, destaca que tuvo conocimiento de que el señor T.A., estuvo casado con la señora H.C.G. en el año 1964[9], pero afirma que nunca la conoció pues, cuando inició su convivencia con el causante, éste tenía muchos años de no verla y que éste le informó que ella había fallecido, pero no cuenta con documentación que respalde esa afirmación; pues aclara que no ha podido encontrar información sobre ella, en cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que la señora H.C.G. “no cuenta con registro de cedulación”.

    Para sustentar sus afirmaciones, la actora allegó:

    - Copia de la historia clínica de la accionante.

    - Partida de Matrimonio entre el señor J.R.T.A. y la ciudadana H.C.G..

    - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que le indican que la ciudadana H.C.G., no cuenta con registro de cedulación.

    Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca

    Mediante oficio del 14 de enero de 2022, el juzgado allegó a esta Corporación copia digital del expediente del proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho, entre el ahora fallecido señor J.R.T.A. y la señora B.O.M.. Sobre el particular, el juzgado destaca que la decisión adoptada en este trámite quedó notificada, ejecutoriada y en firme en estrados, pues no fue objeto de impugnación alguna.

    De las documentaciones allegadas, se destacan las siguientes por no haber sido referidas con anterioridad y por su relevancia al litigio objeto de estudio:

    - Historia clínica del señor J.R.T.A., en la que se ponen de presente las afectaciones en salud que padecía el causante y en la que se manifiesta que la accionante asistía como acompañante a las consultas y exámenes médicos.

    - Emplazamientos e indagaciones sobre la identificación y ubicación de la señora P.T.G., en su condición de hija del señor J.R.T.A. y otros posibles terceros con interés dentro del trámite objeto de litigio.

    - Actuación mediante la cual se nombró curador ad-litem dentro del proceso de declaración de la unión marital de hecho, en cuanto no fue posible ubicar a algún tercero interesado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    Corresponde a esta Corporación resolver la situación jurídica de una mujer de 67 años de edad quien solicita se amparen sus derechos fundamentales (i) a la seguridad social, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vida en condiciones dignas, con ocasión a la negativa de la entidad accionada de reconocerle la sustitución pensional a la que estima tener derecho. La actora estima que acredita la totalidad de los requisitos requeridos para el efecto y que, la omisión de la accionada en hacerlo, la ha dejado desprovista de toda fuente de ingresos y la ha forzado a laborar a pesar de su avanzada edad y complicada situación de salud.

    Con miras a dar solución a la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá evaluar, en primer lugar, la procedencia de cada una de las pretensiones invocada por la actora. Así, de acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si: ¿ es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una pensión de sobrevivientes cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho reclamado, así como sobre los posibles titulares del mismo?.

    Una vez resuelta la procedencia, únicamente en el evento de que se determine que el amparo invocado es efectivamente procedente, la Sala deberá abordar el siguiente problema jurídico de carácter sustancial: ¿es posible conceder el derecho pensional de una persona a pesar de que se encuentren dudas sobre la existencia de terceros que podrían tener un eventual interés sobre el mismo derecho?

    Con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un análisis preliminar de procedencia, en virtud del cual recordará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.

  3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante él se plantea.

    En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; y (iii) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).

    Respecto de la legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.

    Es de destacar que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación” para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero.

    En contraste, la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del ciudadano, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora.

    En relación con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que el hecho de que no exista un término de caducidad para presentar la acción, no quiere decir que los ciudadanos que pretendan su ejercicio no deban acudir al juez dentro de un plazo razonable.

    En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo prudente que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude. Lo anterior, so pena de afectar intereses jurídicos de terceros que han consolidado ya sus situaciones jurídicas y en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

    Por último, lo relacionado con el requisito de subsidiariedad será estudiado por la Sala en el capítulo que se desarrollará a continuación.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia[10]

    La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

    Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.

    No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela; los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y/o eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

    Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que éstos deben ser valorados en el caso en concreto a la luz de la idoneidad y eficacia con que permitirían superar la situación jurídica puesta en conocimiento del juez constitucional.

    En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.

    Ahora bien, en relación con el excepcional reconocimiento de prestaciones pensionales en sede de tutela, esta Corte ha dispuesto un requisito que se integra a la exigencia de subsidiaridad, y el cual debe encontrarse satisfecho a efectos de que resulte admisible entrar en el análisis de fondo de este tipo de pretensiones[11]. En ese sentido, se ha destacado que es necesario que, de los hechos y pruebas allegadas al expediente, sea posible inferir un nivel mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[12]. Al respecto, en Sentencia T-836 de 2006, se indicó que:

    “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”

    En ese sentido, se ha precisado que en materia de reconocimientos pensionales existen eventos en los que la complejidad del debate probatorio requerido para determinar la titularidad de un determinado derecho es muy alta en relación con la naturaleza célere y sumaria del trámite de tutela, motivo por el cual se ha estimado necesario que dichas controversias sean resueltas por el juez natural de la causa. Así, se ha concluido que:

    “…tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.”[13]

    Es así, como en Sentencia T-805 de 2014[14] esta Corte evaluó la situación jurídica de una persona que solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente, pero el este le fue negado por la autoridad administrativa accionada en razón a que no acreditó la plena satisfacción del requisito de convivencia. Al respecto, esta Corporación resolvió declarar la improcedencia del amparo ius-fundamental invocado al considerar que no se demostró, dentro del trámite de tutela, “siquiera sumariamente”, la dependencia económica del actor respecto de la causante, ni su convivencia con este último por más de 5 años.

    En ese sentido, por considerarse que no acreditó mínimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor al derecho reclamado, se concluyó indispensable que el debate probatorio requerido para determinar la titularidad del derecho reclamado se surtiera a través del trámite ordinario que corresponde y ante el juez natural de este tipo de causas.

    De otro lado, mediante Sentencia T-115 de 2018[15] esta Corte optó por declarar la improcedencia del amparo solicitado por una ciudadana que fue diagnosticada con múltiples patologías que la llevaron a contar con una pérdida de capacidad laboral del 66,28%. La actora, en aquella ocasión, pretendió el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, pero la Corte consideró que, del material probatorio allegado al expediente, no existía un mínimo de certeza para poder concluir que, en realidad, satisfacía los requisitos para hacerse acreedora al derecho reclamado. Por ello, se estimó necesario que su situación jurídica pudiera ser definida por el juez natural de la causa y a partir de un material probatorio suficiente para acreditar la titularidad del derecho en discusión.

    Finalmente, se destaca que en Sentencia T-299 de 2020[16], la corte estudió la situación jurídica de una persona que reclamaba el reconocimiento de una pensión de invalidez, por considerar que, a pesar de que cumplió el requisito de cantidad de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, ello tuvo lugar en razón a que siguió cotizando como producto de su “capacidad laboral residual”. Ahora bien, en aquella ocasión, la corte concluyó que, a pesar del ejercicio probatorio desarrollado en sede de revisión, “persisten dudas trascendentes” en relación con si las cotizaciones que fueron realizadas, en realidad, se derivaron de su capacidad laboral residual. Por ello, optó por declarar la improcedencia del amparo invocado, de forma que fuera el juez natural de la causa, quien resolviera la controversia de forma definitiva.

    En conclusión, tratándose del reconocimiento de un derecho de carácter pensional en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar, en el marco de la exigencia de subsidiariedad, que efectivamente exista un mínimo de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la controversia sea resuelta por el juez natural de la causa.

IV. CASO CONCRETO

  1. Recuento Fáctico

    La ciudadana B.O.M. es una mujer de 67 años de edad que afirma haber convivido con el ciudadano J.R.T.A. durante aproximadamente 20 años de su vida y hasta el momento de su fallecimiento.

    Indica que vivían juntos y que derivaban los recursos de su subsistencia de la pensión que tenía el señor T.A., motivo por el cual, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, se ha visto sumamente afectada tanto emocional, como económicamente, pues, a pesar de su elevada edad y complicadas condiciones de salud, se ha visto forzada a volver a trabajar a efectos de lograr garantizarse su mínimo de subsistencia y, actualmente, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud.

    Afirma que, desde la muerte de su compañero, ha realizado numerosos acercamientos ante Colpensiones con el objeto de que le sea reconocida la sustitución pensional a la que estima ser acreedora, pero que inicialmente recibió respuesta negativa a sus pretensiones en razón a que no logró acreditar el requisito de convivencia.

    Posterior a ello, la actora acudió ante un juez con el objeto de se declarara que, entre ella y el causante, en efecto existió una relación de vida de carácter permanente y que estuvo vigente durante los últimos 20 años de vida del causante; motivo por el cual estimó que el requisito exigido, debía entenderse satisfecho.

    Reprocha que, a pesar de lo anterior, la accionada volvió a denegar su pretensión de acceder a la sustitución pensional, pues consideró que (i) la sentencia la que se declaró su unión marital de hecho con el causante, no esta “ejecutoriada” y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta; y (ii) que incluso si esta fuera tenida en cuenta, en ella no se ordena ningún reconocimiento pensional, motivo por el cual debe acudir nuevamente ante un juez a que se pronuncie sobre ese aspecto en particular.

    Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan sus garantías ius-fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en cuanto las respuestas otorgadas por la accionada no se compadecen de sus especiales condiciones de vida, esto es, su elevada edad, su delicado estado de salud y sus escasos recursos económicos para solventarse una vida congrua mientras acude a un nuevo proceso judicial que resuelva ahora sobre su pensión.

  2. Estudio de procedencia

    Como primera medida se abordará el análisis de procedencia de la protección invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervención del juez constitucional en casos como el objeto de estudio.

    La Sala considera que la totalidad de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional se encuentran acreditados en el caso en concreto, tal y como se pasará a exponer a continuación:

    14.1. Legitimación por activa: se cumple en razón a que la persona que formuló la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio es el abogado F.H.P., en nombre de la ciudadana B.O.M., quien es la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el letrado cuenta con poder especial otorgado por la señora O.M..

    14.2. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien en repetidas ocasiones le negó a la accionante el reconocimiento del derecho pensional al que ella estima ser acreedora y es precisamente con ocasión a estas actuaciones que la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales.

    14.3. Inmediatez: al respecto, se tiene que la última actuación que la accionante cuestiona tuvo lugar el pasado 14 de septiembre de 2020, cuando C. confirmó la decisión de negar en sede administrativa la sustitución pensional pretendida, y la acción de tutela fue formulada el día 4 de marzo de 2021, es decir, menos de 6 meses después del acto que se reputa vulnerador de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala considera que se acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable.

    14.4. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa (subsidiariedad) y que exista una mínima certeza de la titularidad del derecho:

    Los jueces de instancia consideraron que la actora contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial a través de los cuales podía obtener la protección que reclama por medio de esta acción. No obstante esa valoración, la Sala encuentra necesario efectuar un análisis de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, en el caso concreto, a la luz de los postulados referidos en las consideraciones de estas providencia.

    Sobre el particular, se tiene que la accionante, tiene a su disposición el proceso ordinario laboral a través del cual podría reclamar el reconocimiento del derecho pensional que pretende en esta ocasión y, en principio, es esta autoridad la llamada a pronunciarse sobre la titularidad de una sustitución pensional en los eventos en los que existen múltiples posibles acreedores a la misma; de forma que sea posible verificar en detalle la naturaleza de la convivencia y el porcentaje en el que habrá de ser divida la pensión[17].

    Con todo, al momento de realizar el presente estudio de subsidiariedad, se hace necesario tener en cuenta que:

    (i) Esta Corporación ha reconocido que existen eventos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protección idóneo para otorgar lo pretendido, corresponde al juez constitucional también verificar la eficacia de este mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de los involucrados, sin permitir que se materialice un perjuicio o un daño que pueda ser catalogado como irremediable.

    (ii) También se ha reconocido que, en materia de reconocimientos pensionales en sede de tutela, corresponde al juez constitucional valorar, al momento de examinar la idoneidad de los mecanismos de protección, el hecho de que dentro del expediente existan elementos de juicio suficientes que permitan, de manera al menos sumaria, tener certeza sobre la eventual titularidad del derecho reclamado por este medio, pues “mal haría esta Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo.”[18]

    En ese sentido, en el expediente de la referencia, la Sala Novena de Revisión observa que, a pesar de que, a través del Auto del 15 de diciembre de 2021, se hizo ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria con las que cuenta el juez constitucional, con el objetivo de obtener los elementos materiales de juicio necesarios para poder resolver el fondo de la controversia y definir la titularidad del derecho reclamado, no fue posible lograr un grado de certeza adecuado que le permita a esta Corporación adoptar una decisión acerca de la titularidad de la pensión de sobrevivientes reclamada por la ciudadana B.O.M..

    Sobre el particular, se estima necesario poner de presente que el argumento de Colpensiones relativo a que la sentencia que declaró la unión marital de hecho de la actora nunca hizo tránsito a “cosa juzgada”, es falaz, pues a la luz del artículo 302 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012[19], la sentencia del 25 de febrero de 2020, debe entenderse ejecutoriada y, por tanto, como una decisión que causa plenos efectos jurídicos[20].

    Con todo, se destaca que el hecho de que se haya declarado la unión marital de hecho, no es equivalente a la demostración del tiempo de convivencia en los términos de la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a la sustitución pensional, pues de ella no se deriva necesariamente que, entre los compañeros permanentes, haya existido una convivencia constante durante la totalidad del tiempo de la relación y pueden existir separaciones de hecho momentáneas que no necesariamente diluyen el vínculo creado o incluso convivencias simultaneas con más personas, cuestión que requiere una valoración específica.

    Así, para la Sala, en esta ocasión a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados, no fue posible obtener claridad sobre la efectiva existencia de convivencia entre la accionante y el causante, durante los últimos 5 años de vida de este último. De ahí que, luego de haber agotado las facultades oficiosas para aclarar las circunstancias fácticas del caso, persisten dudas respecto de la titularidad del derecho de la accionante; cuestión que se estima particularmente importante si se tiene en cuenta que tampoco existe certeza respecto del número posibles acreedoras de la pensión que se reclama a través de este medio.

    Ello, pues se evidencia que (i) también existe una reclamación pensional de parte de la ciudadana G.S.G.S., quien presuntamente afirma ostentar la calidad de compañera permanente y (ii) que presuntamente existía un vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del causante.

    Sobre este último punto, se destaca que, mediante Auto del 15 de diciembre se constató que la ciudadana G.E.G.S. había sido vinculada al presente trámite de tutela, pues se evidenció que a título personal radicó una solicitud de sustitución pensional respecto de la prestación de la que gozaba el ciudadano J.R.T.A. y que, por tanto, podría tener un interés legítimo dentro del trámite de objeto de litis. A pesar de ello, se constató igualmente que el juez de primera instancia nunca le notificó esa decisión y, por ello, en sede de revisión, se ordenó a la accionada (Colpensiones) que notificara a la dirección que la ciudadana G.S. le había suministrado[21], de forma que, de considerarlo pertinente, ésta pudiera ejercer la defensa de sus intereses en esta sede[22].

    En ese sentido, es claro que mediante oficio del 17 de enero de 2022 Colpensiones le comunicó de manera efectiva, a la ciudadana G.G.S. de las actuaciones que se han surtido y de la posibilidad con la que contaba de intervenir, de estimarlo conveniente[23].

    Con todo, se pone de presente que tampoco fue posible obtener una respuesta de su parte, motivo por el cual se desconoce la naturaleza de su pretensión pensional, ni de su relación con el causante; todos argumentos adicionales que hacen evidente la necesidad de que sea el juez ordinario quien, a partir de un riguroso debate probatorio, pueda determinar la titularidad del derecho reclamado en esta ocasión y pueda, sin llegar a incurrir en imprecisiones que terminen por afectar los derechos de terceros, definir de fondo la titularidad del derecho reclamado y la proporción en la que éste será repartido (de ser necesario).

    Entonces, se estima que a pesar de (i) la avanzada edad (67 años) de la accionante, (ii) de que debe ser concebida como un sujeto de especial protección constitucional, y (iii) de las diversas patologías que la afectan, es necesario que, en este caso, sea el juez ordinario de la causa, quien realice el despliegue probatorio requerido para esclarecer la naturaleza de la convivencia que se dio entre el causante y quienes pretenden el reconocimiento de la sustitución de su pensión.

    14.5. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, en consonancia con lo concluido por los jueces de instancia, la acción de amparo incoada efectivamente resulta improcedente, en cuanto del material probatorio recolectado y allegado al expediente, fue imposible concretar un mínimo de claridad respecto de la titularidad del derecho reclamado por la accionante y, por tanto, la pretensión incoada por la actora requiere de un análisis probatorio que escapa a la naturaleza del presente mecanismo de protección constitucional.

    En conclusión, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada, en segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirmó aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, del diecisiete (17) de marzo del mismo año, en la cual se declaró improcedente el amparo invocado por la ciudadana B.O.M. a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas.

    Ello, en cuanto, se reitera, no existe un mínimo de certeza respecto de la eventual configuración de los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante y porque, en ese sentido, es necesario que sea el juez ordinario de la causa, quien despliegue el riguroso debate probatorio requerido para el efecto.

    Síntesis:

    Corresponde a la Sala Novena de Revisión de Tutelas estudiar la situación jurídica propuesta por la ciudadana B.O.M. quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas con ocasión a las decisiones en las que Colpensiones le negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente, el ciudadano J.R.T.A..

    La accionante afirma que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedora del derecho que reclama, pero que la accionada se ha negado a reconocerle el derecho porque presuntamente la sentencia a través de la cual se declaró la existencia de su unión marital de hecho con el causante, no se encuentra “ejecutoriada” y porque le indican que, ella no ordena directamente el reconocimiento de ningún derecho pensional, motivo por el cual debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral de forma que sea el juez de la causa quien determine si efectivamente cumple con las exigencias que la Ley establece para el efecto.

    La Sala evidencia que el juzgado de instancia identificó la posible existencia de terceros con un eventual interés en el presente trámite y procuró su vinculación, pero no logró identificarlos y notificarlos debidamente. Por su parte, la Sala desplegó igualmente gestiones para la notificación de la ciudadana G.S.G.S., quien presuntamente podría tener también la condición de compañera permanente del causante, sin que se recibiera algún pronunciamiento de su parte.

    Ahora bien, en relación con la situación fáctica objeto de estudio, la Sala Novena de Revisión considera que, en consonancia con lo concluido por los jueces de instancia, el amparo reclamado por la accionante es efectivamente improcedente. Ello, pues adicional a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que del expediente no se deriva con claridad la titularidad del derecho que reclama. En ese sentido, se destaca que, a pesar del ejercicio probatorio realizado por esta Corporación a través de Auto del 15 de diciembre de 2021, no fue posible constatar (i) en qué condiciones se dio la convivencia entre la accionante y el causante, durante sus últimos 5 años de vida; ni (ii) si existen terceros que también podrían tener derecho a la sustitución pensional que se reclama en esta ocasión.

    Entonces, a pesar de que la accionante ser concebida como un sujeto de especial protección constitucional se estima necesario que sea el juez ordinario de la causa quien, al interior del trámite correspondiente, despliegue la labor probatoria que corresponde para determinar quiénes son los titulares del derecho a la sustitución pensional del ciudadano J.R.T. Alvarado (qepd), y en qué porcentaje habrá de ser repartida (de resultar necesario).

    En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirmó aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, del diecisiete (17) de marzo del mismo año, en la cual se declaró improcedente el amparo invocado por la ciudadana B.O.M. a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirmó aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, del diecisiete (17) de marzo del mismo año, en la cual se declaró improcedente el amparo invocado por la ciudadana B.O.M. a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., C. y Archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionante, en el escrito a través del cual formuló la presente acción de tutela, afirma que, desde entonces, compartían “mesa, lecho y techo”. (hecho 5, página 1)

[2] Se aclara que en aquella ocasión también le negó la sustitución pensional a la señora G.S.G., en calidad de compañera permanente del causante, por no “acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo, lecho y mesa, con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento”.

[3] Se aclara que en esta providencia el juzgado en mención también decidió “negar el reconocimiento de la sociedad patrimonial comoquiera que el señor J.R.T.A. tenía un vínculo matrimonial vigente, por lo tanto no se reconoce la existencia de la sociedad patrimonial.”

[4] En la sentencia de primera instancia se indicó que, dentro del presente trámite no fue posible localizar a la señora G.E.G.S., quien, al parecer, ostenta también la calidad de compañera permanente del causante.

[5] En específico dentro de las solicitudes pensionales que ha presentado la ciudadana G.S.G.S..

[6] Con ocasión al proceso que terminó con Sentencia del 25 de febrero de 2020 y que declaró que entre los señores B.O.M. y J.R.T. Alvarado (qepd) existía una unión marital de hecho.

[7] Se aclara que C. también allegó a esta Corporación el certificado de entrega de 4-72, de fecha del 24 de enero de 2022, en el que se da constancia que el oficio en cuestión fue recibido en la dirección suministrada por la ciudadana G.E.G.S..

[8] Se aclara que, a pesar de haber recibido esta comunicación, esta Corporación no recibió ningún escrito en el que la ciudadana G.E.G.S. se pronunciara respecto de las pretensiones objeto de este trámite.

[9] Para el efecto allega la partida de matrimonio.

[10] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.

[11] Sobre el particular, ver las sentencias T-115 y T-255 de 2018 y T-299 de 2020.

[12] En Sentencia T-012 de 2017, esta corte expresó: “…aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata”. (negrillas fuera del texto original)

[13] Ver Sentencia T-299 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

[14] Proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

[15] Proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

[16] Proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

[17] Ver Artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

[18] Ver Sentencia T-255 de 2018, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

[19] En virtud del cual las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez sean notificadas y no sean impugnadas o no admitan recursos.

[20] tal y como lo reconoció el mismo Juez Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en su escrito dirigido a esta Corporación.

[21] Con ocasión a la solicitud pensional que radicó ante esa entidad.

[22] Sobre el particular, se destaca que esta Corporación en ocasiones anteriores, ha optado por pedir a las partes o incluso a instituciones vinculadas al proceso, contribuir en labores de ubicación y notificación de los posibles interesados dentro de un determinado trámite de tutela. Ello, en virtud del carácter flexible de la acción de tutela y en razón a que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 16, le permite al juez constitucional notificar por cualquier medio que se estime expedito y eficaz.

[23] El cual cuenta con certificación de “recibido” de la empresa de correspondencia 4-72.

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