Sentencia de Tutela nº 319/22 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 912079249

Sentencia de Tutela nº 319/22 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8655976

Sentencia T-319/22

Referencia: Expediente T-8.655.976

Acción de tutela de J. contra la Corporación Parque Arví.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados P.A.M.M., A.J.L.O.¸ y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín el 21 de octubre de 2021, y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].

  2. El señor J.(.“accionante”) interpuso acción de tutela contra la Corporación Parque Arví (“accionada” o la “Corporación”) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada.

  3. El 20 de abril de 2021 el accionante suscribió con la accionada un contrato laboral por obra o labor determinada para el cargo de “Promotor Ambiental” (“contrato laboral”)[2], en el marco del Contrato Interadministrativo No. 460008923 celebrado entre esta última y el la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín (“contrato interadministrativo”), conforme señala la cláusula primera del contrato laboral[3].

  4. La duración inicial del contrato laboral estaba pactada hasta el 18 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del mismo:

    “CLÁUSULA QUINTA. - DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del contrato será la misma de las funciones y actividades adscritas a la obra o labor determinada por la cual se genera la vinculación con EL TRABAJADOR, las cuales iniciarán el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2021, (en ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con la Secretaria de Medio Ambiente del Municipio de Medellín) y finalizará el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD, fecha que corresponderá a la terminación del tiempo de duración de la ejecución del Contrato Interadministrativo aludido, en consecuencia, al existir dependencia entre ambos contratos, se entenderá terminado el contrato de trabajo sin necesidad de preaviso alguno.

    PARÁGRAFO. - En el evento en que el Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 sea prorrogado, y así mismo las funciones y actividades que venía desempeñando EL TRABAJADOR subsistan por el término en que este fuese ampliado, el presente contrato individual de trabajo de obra o labor determinada podrá ser igualmente prorrogado de común acuerdo por las partes y por el mismo tiempo establecido para las funciones y actividades que desarrolla EL TRABAJADOR en el documento que contenga la Ampliación en tiempo del Contrato Interadministrativo. Dicha prorroga se efectuará por medio de OTROSI modificatorio, toda vez que el presente contrato individual de trabajo de obra o labor determinada se celebra en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Corporación Parque Arví con la Secretarla de Medio Ambiente del Municipio de Medellín en la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021”[4].

  5. Durante la ejecución del contrato laboral el accionante sufrió una serie de afecciones en su salud, razón por la cual estuvo incapacitado (por enfermedad de origen general) en diversas oportunidades sin retornar a sus labores desde la fecha de su primera incapacidad, siendo las subsecuentes incapacidades prórroga de la primera[5]. Las siguientes son las fechas en las que estuvo incapacitado el accionante durante la vigencia de su contrato laboral, y las enfermedades que le fueron diagnosticadas:

    Fecha inicio incapacidad

    Fecha fin incapacidad

    Descripción

    02/06/2021

    01/07/2021

    S729 -Fractura del fémur, parte no especificada

    02/07/2021

    31/07/2021

    D162 -Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior

    02/08/2021

    09/08/2021

    S720 -Fractura del cuello del fémur

    10/08/2021

    19/08/2021

    S720 -Fractura del cuello del fémur

    20/08/2021

    18/09/2021

    D162 -Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior

  6. Mediante comunicación remitida vía correo electrónico el 11 de agosto de 2021, la accionada le informó al accionante que su contrato laboral no sería prorrogado y finalizaría el 18 de septiembre de 2021[6]. Además, el accionante señaló que ya había sido notificado previamente de tal situación (sin especificar la fecha) vía mensaje de WhatsApp[7]. Frente a esto, el accionante manifestó que ninguno de estos dos medios era la forma correcta de notificar personalmente la terminación del contrato[8].

  7. Igualmente, el accionante argumentó que para la fecha de terminación del contrato laboral se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada al contar con una incapacidad vigente y con tratamientos por realizar, por lo que no era procedente la finalización de su contrato.

  8. Con fundamento en lo anterior, el 5 de octubre de 2021 el accionante interpuso la presente acción de tutela al considerar que la decisión de la accionada lo dejó “desamparado y sin seguridad social aún en la condición en la que me encuentro y desconociendo la protección personal de la estabilidad reforzada”. En consecuencia, solicitó que:

    “1. Se ordene empresa CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, en calidad de empleadora para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se me conceda el REINTEGRO a mis labores en iguales o mejores condiciones a las que me encontraba al momento del despido en situación de estabilidad reforzada por encontrarme incapacitado, con pago retroactivo de salarios, prestaciones sociales y de más conceptos legales, como también todo lo referente al régimen de Seguridad Social, entre el día del despido y el día que se produzca el reintegro real y efectivo.

  9. Se ordene a la empresa CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, que se me de protección especial, por ser una persona que se encuentra incapacitada y en tratamiento de mis afecciones ya que mi vida digna se encuentra en decadencia, y se ordene la protección de mis derechos fundamentales, como son el derecho a la vida digna, la salud, el mínimo vital y la seguridad social.

  10. Que se restablezcan mis derechos laborales ya que con esta decisión se me vulnero el derecho a la Protección laboral Reforzada. El derecho Fundamental al Trabajo, Derecho a la Seguridad Social Integral”[9].

  11. En primera instancia, el reparto de la acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el cual se declaró carente de competencia para conocer de la tutela por razones territoriales y ordenó la remisión de la acción constitucional al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín.

  12. El 7 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín admitió la acción de tutela, mediante auto a través del cual además dispuso correr traslado a la accionada para que rindiera el informe del que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Evaluada la información aportada por el Ministerio de Vivienda, ordenó vincular a la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín (“Secretaría de Medio Ambiente”) a la presente acción por medio de auto del 20 de octubre de 2021.

  13. Corporación Parque Arví: La entidad accionada se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela, precisando:

    (i) El contrato de trabajo suscrito con el accionante no era por “término fijo” sino de “obra o labor determinada;

    (ii) La enfermedad por la cual se incapacitó el accionante es de origen general según consta en los certificados de incapacidad expedidos por la EPS;

    (iii) El certificado de egreso médico del 26 de septiembre de 2021 no extiende la incapacidad y considera como estable la condición, no revistiendo gravedad la enfermedad de “tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior”;

    (iv) No es cierto que las afecciones de salud del accionante iniciaran por un problema de columna, ya que el primer certificado de incapacidad diagnosticó una fractura de fémur;

    (v) El accionante no se reintegró a sus labores luego de ser incapacitado por primera vez ya que las incapacidades fueron sucesivas;

    (vi) El contrato laboral con el accionante terminó el 18 de septiembre de 2021 en virtud de la cláusula 5 del contrato de trabajo y esto le fue notificado con treinta días de antelación -cláusula 5 bajo la cual además renunció a la necesidad de preaviso-, añadiendo que la norma no exige que el preaviso se dé de manera personal;

    (vii) El accionante se encontraba incapacitado para el momento de terminar el contrato laboral pero no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, toda vez que la simple incapacidad no constituye estabilidad laboral reforzada según ha señalado la Corte Suprema de Justicia, pues es necesaria la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%;

    (viii) La terminación del contrato de trabajo obedece a una causal objetiva como lo es la expiración del plazo pactado; y

    (ix) La Corporación accionada respetó los derechos laborales del accionante.

  14. Por lo anterior, la accionada se opuso a las pretensiones de amparo, argumentando que: (i) el accionante no acreditó la estabilidad laboral reforzada y se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio pues esta se dio en virtud de una causal objetiva; (ii) el accionante no tiene derecho de obtener el amparo de estabilidad laboral reforzada por salud al no contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral; y (iii) no tiene lugar la solicitud de restablecimiento de derechos pedida por el accionante, ya que no fueron vulnerados por la accionada, pues no se cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la configuración de estabilidad laboral reforzada.

  15. Secretaría de Medio Ambiente: Indicó que no le constaban los hechos narrados por el accionante, precisando que para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias celebró el contrato interadministrativo con la entidad accionada. Mencionó además que bajo el contrato interadministrativo la Corporación Parque Arví se obligó a: entre otras, (i) mantener a la Secretaría de Medio Ambiente libre de cualquier tipo de daño o perjuicio que se derive de sus actuaciones, las de sus subcontratistas o dependientes; y (ii) actuar como contratista independiente con lo cual la Secretaría de Medio Ambiente no adquiría algún tipo de vínculo de carácter laboral o administrativo con la accionada ni con las personas que esta ocupe. Manifestó también que desconoce cualesquiera vicisitudes de salud por las que estuviera pasando el accionante, así como las dificultades existentes entre este y la accionada. Por lo anterior, presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía participación en el asunto del que trata la tutela, solicitando la desvinculación de la acción.

  16. El juez de instancia resolvió tutelar transitoriamente el derecho a la seguridad social, la protección reforzada, la vida digna y el mínimo vital del accionante, ordenando el reintegro del accionante a la entidad accionada dentro de las siguientes 48 horas a un empleo correspondiente a su capacidad laboral, en condiciones iguales o superiores a las que venía desarrollando, sin que existiera solución de continuidad. Por consiguiente, ordenó también:

    “pagar los salarios, prestaciones y los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, y se proceda a afiliar al accionante de manera inmediata al sistema de seguridad social, no obstante para acceder al reintegro definitivo se advierte al accionante que deberá acudir a la jurisdicción ordinaria en el término de cuatro (4) meses, y en caso de no interponer la acción laboral de reintegro definitivo, dentro los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, cesarán los efectos del mismo”[11].

  17. La anterior decisión se basó en las siguientes consideraciones: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que no es necesario que la persona cuente con una pérdida de capacidad laboral calificada para que se configure la estabilidad laboral reforzada; (ii) en el caso concreto se evidenció que el accionante estaba incapacitado para la fecha de terminación del contrato laboral, con lo cual era una persona en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, sin que sea procedente para la accionada eximirse de responsabilidad alegando la notificación de terminación laboral del contrato, ni la terminación del mismo por una causal objetiva; (iii) el argumento de la accionada según el cual el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el vencimiento del plazo o la culminación de la obra no son razones suficientes para terminar el contrato laboral si el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que debió solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo para la terminación.

  18. Finalmente, el juzgado de primera instancia resolvió desvincular a la Secretaría de Medio Ambiente al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

    Impugnación

  19. La Corporación Parque Arví impugnó la sentencia de primera instancia, pues, en resumen, consideraba que: (i) no se había presentado un despido unilateral del accionante; (ii) dentro del proceso no se había probado que la terminación tuviera origen en la situación de salud del accionante; (iii) no es procedente conceder la estabilidad laboral reforzada por razones de debilidad manifiesta; y (iv) no se probó nexo de causalidad entre la terminación del contrato y el estado de salud.

  20. En consecuencia, la accionada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al ser improcedente y se accediera a su oposición.

  21. El juez de segunda instancia revocó la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, decidió: “DENEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA impetrada por el señor [J.] contra la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ y la SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE -MUNICIPIO DE M.L.I., conforme se dijo en las consideraciones”[12].

  22. Como fundamento de su decisión, presentó los siguientes fundamentos: (i) no se aportó la historia clínica del accionante, ni se acreditó la realización de calificación por pérdida de capacidad laboral; (ii) el 11 de agosto de 2021 – fecha en la que el accionante fue notificado de la terminación del contrato – no tenía recomendaciones laborales prescritas por el médico tratante, ni tampoco presentaba restricciones y/u orientaciones laborales por diagnóstico. Por consiguiente (iii) el accionante no demostró que la terminación del contrato de trabajo estuviera motivada por su condición de salud, por lo cual no estaba en una situación de debilidad manifiesta y, por consiguiente no era necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para la terminación. En ese orden de ideas, señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea dirimida su causa, a fin de que el juez natural determine si su desvinculación se ajustó o no a derecho.

  23. Mediante auto del 6 de junio 2022, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:

    SOLICITUD

    DIRIGIDO A

    Presentar un informe sobre: (i) su situación laboral desde la fecha de terminación del contrato con la Corporación Parque Arví hasta la fecha indicando, si a ello hay lugar, empleador, tipo de contrato laboral y salario devengado; (ii) su relación mensual de ingresos y gastos durante los últimos 3 meses con los respectivos soportes; (iii) si tiene personas a su cargo o que dependan de él económicamente; y (iv) su actual afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud con los respectivos soportes.

    J.–.A..

    Informar, remitiendo los soportes correspondientes, si el Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 suscrito entre esta y la Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Medellín fue prorrogado y, de ser así, si subsisten las funciones y actividades que había desempeñado el accionante bajo el contrato de trabajo.

    Corporación Parque Arví – Accionada

    Remitir una certificación sobre el estado de afiliación del accionante y sus cotizaciones en los últimos doce (12) meses relacionando, como mínimo, su ingreso base de cotización y si las realizó como trabajador independiente o empleado, caso último en el cual deberá también indicar su empleador.

    EPS Suramericana S.A.

  24. En virtud de dicha providencia, la Secretaría General de este tribunal recibió los siguientes documentos e información:

    (i) El 14 de junio de 2022 la Corporación Parque Arví dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte, remitiendo los siguientes documentos: (a) copia del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021 suscrito entre la Corporación Parque Arví y la Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Medellín; (b) copia de la modificación 01 la cual contiene la prórroga 01 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021; (c) copia de la modificación 02 la cual contiene la prórroga 02 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021; y (d) copia de la modificación 03 prórroga 03 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021.

    (ii) El 15 de junio de 2022 la EPS Suramericana respondió el requerimiento de la Corte, frente al cual respondió que una vez validado en el sistema, el accionante “cuenta con cobertura integral como cotizante independiente tipo 3 desde 05/01/2022”. Adicionalmente, la sociedad remitió certificaciones de: (a) afiliación del accionante al Plan Básico de Salud de la EPS, en el cual indica que ingresó a esta en junio del 2001; y (b) aportes realizados por el accionante a favor de la EPS por concepto de sistema de seguridad social en salud desde periodo 12-2014 hasta 06-22.

  25. Una vez vencido el término probatorio contemplado en el auto de junio 6 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó la información recibida a las partes y terceros con interés para que se pronunciaran sobre estas – conforme dispuso el resolutivo quinto del referido auto [13]–, recibiendo los siguientes documentos e información:

    (i) Por medio de correo electrónico del 28 de junio de 2022, la entidad accionada remitió documentos en los cuales: (a) informó que el contrato interadministrativo había sido prorrogado en tres ocasiones, siendo la última prórroga hasta el 30 de junio de 2022 y que el cargo de Promotor Ambiental subsistía bajo la ejecución de dicho contrato interadministrativo, pero que la cantidad de plazas para dicho cargo había variado durante las prórrogas, como consecuencia de la redistribución de recursos realizada por el contratante (Secretaría de Medio Ambiente), y además remitió la modificación No. 2 del mencionado contrato interadministrativo; y (b) se pronunció frente al traslado de pruebas señalando que el accionante no había aportado lo solicitado por esta corporación, con lo cual no se tenía certeza de la situación laboral del accionante, ni su relación de ingresos y gastos en los últimos meses, por lo que no se podía determinar si este tenía personas a su cargo o que dependan económicamente de él. En consecuencia, concluyó que el accionante no había demostrado encontrarse cubierto por estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato laboral pues no cumplía con los requisitos establecidos (calificación de pérdida de capacidad laboral) por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    (ii) Mediante correo electrónico del 27 de junio de 2022, el accionante informó a la Corte Constitucional que: “A la fecha no me encuentro laborando, inicié el pago de mi seguridad social de manera independiente ya que no puedo quedar desamparado sin EPS y PENSIÓN en mi condición. Estos documentos adjuntos, son soportes de lo que yo recibo cada mes, con lo que me paga el fondo de pensiones protección por incapacidades, ahí están mis últimos movimientos financieros, con lo cual saco para la obligación en mi casa, y lo poco que me queda, lo gasto en pasajes para ir al médico y para sacarme exámenes médicos que me mandan. Cabe aclarar que del dinero que me llega por parte del fondo de pensiones, mi madre me presta para pagar mi seguridad social, y cuando me llega el dinero de incapacidad yo le devuelvo a ella lo que me presto de la seguridad social y un aporte para el hogar”.

    Asimismo, allegó: (a) certificados de pago de seguridad social como independiente de enero a junio de 2022; (b) documentos de movimientos de su cuenta de ahorros de mayo y junio de 2022 en los que refleja como único ingreso el pago por parte del fondo de pensiones; y (c) diversos documentos de índole médica (historia clínica, órdenes clínicas) sobre su condición de salud[14].

    (iii) La Secretaría de Ambiente de Medellín se pronunció a través de correo electrónico del 28 de junio de 2022, señalando que carece de responsabilidad sobre las relaciones laborales entre la accionada y sus contratistas, por lo cual desconoce los acontecimientos que pudieran haber ocurrido entre el accionante y la accionada. Puntualizó que la Secretaría de Medio Ambiente no había incurrido en acción u omisión alguna frente a la situación fáctica del caso, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.

  26. Recibida la documentación e información precisada en el numeral 23 supra, el magistrado sustanciador evidenció que la información aportada por el accionante (ver numeral 23(i) supra) y la Secretaría de Medio Ambiente (ver numeral 23(ii) supra) se recibió por fuera del término del traslado probatorio. Sin embargo, se considera que esto no es óbice para que dichos elementos de juicio se tengan en cuenta para emitir una decisión en los casos concretos. Los principios de informalidad[15] y oficiosidad[16] que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP)[17], en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisión que pondría fin a la controversia contractual. En consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes y terceros de la información allegada por el accionante y la Secretaría de Medio Ambiente, mediante auto del 1° de julio de 2022.

  27. En virtud de dicho traslado, la Corporación Parque Arví mediante correo electrónico del 8 de junio de 2022, indicó que: “Es importante aclarar que la última incapacidad allegada por el accionante el señor [J. corresponde a un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD / LICENCIA Nro. 0 – 30729305 con fecha del 26 de agosto de 2021. El diagnóstico que reposa en este certificado es D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO INFERIOR. Se deja en claro que esta era la condición médica al momento de la terminación del contrato de obra o labor determinada. El cambio de diagnóstico posterior a la terminación del contrato de trabajo escapa de toda previsibilidad para la Corporación Parque Arví, toda vez que la terminación del contrato de trabajo fue 18 de septiembre de 2021, y en ese momento como ya se dijo era el D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO INFERIOR. El cambio en la condición de salud del Accionante nada tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de abril de 2022[18], expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y repartir el conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado A.L.C..

  2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

  3. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

  4. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.

  5. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[19].

  6. En desarrollo del citado mandato superior el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acción, esto es, quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[20].

  7. En el caso en cuestión, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. El señor J. promovió por sí mismo la acción de tutela con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

  8. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”[21] que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o indefensión[22]. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[23].

  9. La presente acción de tutela fue interpuesta en contra de la Corporación Parque Arví, en su calidad de empleador del accionante. Sobre el particular, las pretensiones de este último están dirigidas a solicitar: (i) el reintegro del accionante a sus labores como empleado de la entidad accionada; (ii) el pago del retroactivo; (iii) el reconocimiento por parte de la accionada de su protección especial por su condición de salud, así como la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, en consecuencia (iv) el restablecimiento de sus derechos laborales por la alegada vulneración de su estabilidad laboral reforzada.

  10. La Corporación Parque Arví es una entidad de naturaleza pública, sin ánimo de lucro[24], creada por el concurso de entidades públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la Corporación, a pesar de ser una entidad pública descentralizada por servicios del orden territorial: (i) no debe ser considerada como una “autoridad pública”[25] en tanto no ejerce “poder de mando o decisión en nombre del Estado”[26]; y (ii) se rige por las normas de derecho privado[27]. Por consiguiente y atendiendo el criterio fijado por esta corporación en otras ocasiones similares[28], la legitimación por pasiva en el caso concreto no se deriva de la naturaleza pública de la entidad accionada, conforme a lo cual se debe evaluar el cumplimiento de dicho requisito bajo los términos del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1992 y la jurisprudencia de este tribunal, que en el caso concreto se circunscriben a la subordinación y/o indefensión.

  11. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que:

    “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[29].

  12. Así las cosas, se ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica[30]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio[31].

  13. Por consiguiente, para la Sala la acción de tutela presentada por el accionante contra la Corporación Parque Arví cumple el requisito de legitimación por pasiva, en razón de: (i) la subordinación implícita en toda relación de naturaleza laboral, la cual en este caso, es reconocida por las partes, tal como se señala en los numerales 3 y 4 de la presente providencia; y (ii) es la entidad de la cual se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, aquella llamada a responder en caso de que se acredite tal vulneración.

  14. Ahora bien, en lo que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín – entidad pública vinculada por el juez de primera instancia al proceso –, esta Sala de Revisión advierte que, si bien se trata de una entidad de derecho público del orden territorial, esta no cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que la lleve a responder jurídicamente por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante que se endilga en el marco de la presente acción de tutela. No se advierte vínculo concreto entre el accionante y la entidad territorial , que permita atribuirle a la Secretaría de Ambiente la vulneración de derechos fundamentales por la no prórroga y terminación del contrato laboral entre la Corporación Parque Arví y el accionante. Por lo cual, en el mismo sentido referido por el juez de instancia, no se encuentra razón para vincular a dicha entidad al trámite de la presente acción de tutela.

  15. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[32]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[33].

  16. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de octubre de 2021. Por su parte, la terminación del contrato laboral por obra o labor – hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante – tuvo lugar el 18 de septiembre de 2021. Por consiguiente, considerando que transcurrió menos de un mes entre uno y otro hecho, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un término prudente y razonable para acudir a la acción de tutela.

  17. Subsidiariedad: En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  18. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[34].

  19. En cuanto al perjuicio irremediable, este tribunal ha señalado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”[35].

  20. Particularmente, respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar un reintegro laboral y el pago de los salarios, y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, la Corte ha establecido que son los jueces ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo), los competentes, como jueces naturales, para resolver litigios y controversias alrededor de los derechos laborales[36]. Sin embargo, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales[37].

  21. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de las acciones de tutela de tales sujetos, cuando el goce de sus derechos al mínimo vital y a la salud se ven obstruidos o amenazados, efectivamente, en razón de la terminación del vínculo laboral[38]. Es decir, la Corte está llamada a evaluar en cada caso particular si median circunstancias que cuestionen la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario para dirimir su controversia. Por lo tanto, en esos eventos se ha señalado la importancia de estudiar, entre otros: “ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”[39].

  22. En ese orden de ideas y según se pasará a explicar, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala no lo encuentra acreditado por cuanto existe una vía ordinaria que resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada por el accionante. Asimismo, considera esta Sala que en el presente caso tampoco se probó que el tutelante se encuentre frente a un perjuicio irremediable.

  23. Como se señaló, el proceso ordinario laboral es el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus garantías superiores[40]. Así, la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros asuntos, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[41] y de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad”[42], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  24. Igualmente, el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez podrá “[…] ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Por ende, si bien el término para pronunciarse en la acción de tutela resulta inferior al de la duración de un proceso ordinario laboral, es evidente que este último ofrece mayores posibilidades para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisión lo que ha ocurrido en un caso concreto. Para la Corte, esto permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme lo exige la Constitución en los términos del artículo 228[43].

  25. Por el contrario, siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela[44], es claro que este mecanismo subsidiario no es, en principio, el escenario propicio y adecuado para una controversia probatoria como la que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse por terminada la relación laboral[45]. Así, conforme a lo señalado en el numeral 48 supra, en el caso concreto, el juez ordinario laboral está en una mejor posición de conocimiento que el juez de tutela para determinar, con base en su valoración probatoria, si la terminación del contrato de obra o labor obedeció a una causal objetiva y no a la condición de salud del trabajador accionante. En particular, teniendo en cuenta que: (i) la duración de dicho contrato estaba ligada a la vigencia de un convenio interadministrativo suscrito por la entidad accionada con la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín[46]; y (ii) no está acreditado si la condición de salud del accionante afectaba sustancialmente el desempeño de las funciones para las que fue contratado.

  26. Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1149 de 2007 el Legislador decidió pasar de un sistema escritural a la implementación del sistema oral[47] en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos audiencias[48]; al tiempo que refuerza el principio de concentración del proceso[49]. Así, dadas las características, etapas y tiempos que ofrece el proceso ordinario laboral actualmente, es idóneo y eficaz respecto de las distintas facetas de los derechos comprometidos. Por estas razones, es claro que el proceso ordinario laboral es un mecanismo idóneo.

  27. Por lo demás, la Sala advierte que el accionante no ha acudido al mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se encuentren razones en las pruebas allegadas al expediente que permitan generar alguna duda sobre la eficacia del mecanismo principal, ni existen en el expediente pruebas que permitan considerar como una carga desproporcionada que acuda a dicha jurisdicción para discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de retroactivo de prestaciones económicas. Lo anterior, dado que:

    (i) Las pretensiones de reintegro y pago del retroactivo del tutelante, corresponden a asuntos económicos, y como se demostró no existe una afectación al mínimo vital del accionante, quien por una parte cuenta con ingresos para contribuir al Sistema de Seguridad Social en Salud (ver supra, numeral 22(ii) y 23(ii)), y recibe el apoyo de su grupo familiar (ver supra, numeral 23(ii));

    (ii) En las pruebas aportadas el actor se encuentra registrado como afiliado al régimen contributivo en salud (ver supra, numeral 22(ii)), y a pesar de que se encuentra sin laborar desde la fecha de terminación del contrato laboral de obra o labor con la entidad accionada, se constató en el acervo probatorio que el accionante aparece activo en el sistema como cotizante, de lo cual se colige que el accionante goza de atención médica.

  28. Al respecto, la Sala no advierte la existencia de un daño que configure un perjuicio irremediable, según las pruebas obrantes en el expediente, el señor J.:

    (i) Tiene 31 años;

    (ii) Según argumentó, se encuentra desempleado desde la no prórroga y finalización de su contrato laboral el 18 de septiembre de 2021[50];

    (iii) Para la fecha de no prórroga y finalización de su contrato laboral se encontraba incapacitado por una enfermedad de origen general “tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior”[51];

    (iv) Recibe mensualmente la suma de un millón de pesos (aproximadamente) por parte del fondo de pensiones por concepto de incapacidad[52];

    (v) Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante en el régimen contributivo – EPS Suramericana S.A. –[53]; y

    (vi) Cuenta con el apoyo de su madre para realizar los pagos de seguridad social[54].

  29. Establecido lo anterior, sin desconocer las aflicciones de salud que aquejan al actor, la Sala considera que actualmente no media una circunstancia extraordinaria – como lo sería la afectación a su mínimo vital que lo ubique en una situación de vulnerabilidad económica, o su desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud – a partir de la cual se torne ineficaz el medio judicial ordinario al que puede acceder el accionante, y que, en consecuencia, daría lugar a la intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, según la jurisprudencia de esta corporación:

    “[E]l accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, entre otras, cuando demuestra que (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario”[55].

  30. Visto lo anterior y de conformidad con lo probado en el caso concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante argumente encontrarse desempleado y se haya sido finalizado su vínculo laboral (por la no prórroga del contrato) cuando se encontraba bajo una afección de salud, este: (i) se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y asume los gastos médicos de su situación de salud[56], por lo cual, puede recibir la atención médica que necesita, como en efecto se evidencia de las pruebas recaudadas (ver supra, numeral 25), y no hay una afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante; (ii) cuenta con una red de apoyo que lo asiste cuando es necesario – su progenitora –, así en las pruebas allegadas no hay prueba que permita evidenciar un riesgo a la subsistencia digna del núcleo familiar; (iii) no manifestó ni probó tener personas que dependan económicamente de él; (iv) no argumentó encontrarse en una condición de pobreza; (v) se encuentra en una edad en la que puede reintegrarse laboralmente; y, por último (vi) no se encuentra en la imposibilidad de garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia, por lo que no se evidencia la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de adoptar medidas para prevenir una eventual afectación a sus derechos. En consecuencia, no hay observa la Sala que no hay un carácter impostergable de remedios para proteger los derechos potencialmente vulnerados, dado que la situación socio económica y de salud no justifican la intervención inmediata del juez constitucional.

  31. Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo[57], en la medida que goza de atención médica en salud, realizando aportes a seguridad social en salud en calidad de cotizante. Asimismo, el accionante cuenta con recursos propios, así como una red de apoyo familiar que le permite la subsistencia digna. Por lo que, es dado concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que, en el foro judicial establecido, se decida sobre su caso.

  32. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará el fallo adoptado el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín, que concedió el amparo solicitado por el peticionario transitoriamente, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

  33. De acuerdo con los fundamentos de esta sentencia, le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Corporación Parque Arví vulneró los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre estos.

  34. Previo a adentrarse en el análisis de fondo de la acción de tutela, la Sala verificó si dicha acción cumplía con los requisitos de procedibilidad para su estudio por parte de la Corte Constitucional. Así, se concluyó que se había acreditado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva) e inmediatez.

  35. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, se precisó que para determinar su cumplimiento el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  36. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Tercera de Revisión consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que, en el caso concreto, (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que goza de atención médica en salud. Asimismo, el accionante cuenta con recursos propios, así como una red de apoyo familiar que le permite la subsistencia digna.

  37. Por consiguiente, concluyó la Sala de Revisión que la acción de tutela resultaba improcedente y que las pretensiones formuladas, relativas al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, deberían ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante. Por lo cual, se confirmará el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín y, en su lugar, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica e información relativa a la salud física.

[2] Contrato laboral, expediente digital, archivo “05 Poder” – contestación de la Corporación Parque Arví a la acción de tutela.

[3] Contrato laboral, expediente digital, archivo “05 Poder” – contestación de la Corporación Parque Arví a la acción de tutela: “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO : EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para desempeñar, de manera exclusiva, el cargo de PROMOTOR AMBIENTAL, en ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con el Municipio de Medellín - Secretaria de Medio Ambiente cuyo objeto es: "CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA CONSERVACIÓN Y EL FORTALECIMIE NTO DE LOS CERROS TUTELARES Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS", para lo anterior, EL TRABAJADOR se obliga a: […]”.

[4] Ídem.

[5] Certificado de incapacidades expedido por la EPS Suramericana, expediente digital, archivo “8655976_2022-01-11_[…]_4_REV”

[6] Acción de tutela, páginas 2 y 12.

[7] Acción de tutela, página 2.

[8] I..

[9] Acción de tutela, página 2.

[10] Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de las entidades, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.

[11] Fallo de primera instancia, página 12.

[12] Fallo de segunda instancia, página 14.

[13] Auto del 6 de junio de 2022: “QUINTO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de tres (3) días calendario a partir de su recepción”.

[14] En relación con la condición de salud, el accionante aportó diversas órdenes médicas que demuestran la siguiente condición de salud:

Fecha

Diagnóstico

28/12/2021

Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior

03/01/2022

Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior

03/03/2022

Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior

27/04/2022

Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior

23/05/2022

Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior

31/05/2022

Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior

[15] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.

[16] I..

[17] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001.

[18] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20ABRIL%20DE%202022%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf

[19] La norma en cita señala que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [...]”.

[20] Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022.

[21] En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclaró el concepto de autoridad pública, señalando que: “[l]a autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. […] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”, criterio recientemente reiterado por esta Sala de Revisión (Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2022).

[22] Decreto Ley 2591 de 1991: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [… ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

[23] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021.

[24] Al respecto, ver, Ley 489 de 1998, artículo 96; Estatutos de la Corporación Parque Arví (https://parquearvi.org/Corporacion/DocumentosRegimenTributario/Estatutos%20Corporaci%C3%B3n%20Parque%20Arv%C3%AD.pdf).

[25] Ver nota al pie 21 supra.

[26] Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2022, T-501 de 1992.

[27] Ver, nota al pie 24 supra.

[28] Al respecto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2020: “Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –bien sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que suscita la reclamación. En el asunto sometido a consideración de la Sala, son Fuerzactiva EST S.A.S. y Ecopetrol S.A. a quienes los actores atribuyen la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, por cuanto son dichas empresas las que dieron por terminadas sus respectivas vinculaciones laborales. Ambas son personas jurídicas, la una sociedad por acciones simplificada y la otra sociedad anónima –aunque su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía–, y como tales se encuentran sujetas al derecho privado. Pues bien: aunque no se trate de autoridades públicas, las sociedades aquí demandadas pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela en atención a que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del demandado”. (Énfasis añadido)

[29] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020. Asimismo, en ocasiones donde la entidad accionada es una autoridad pública, la Corte ha igualmente estudiado la existencia de subordinación entre las partes: “Dado que la Secretaría [de Educación de Boyacá] tiene la facultad reglamentaria de adoptar decisiones de las cuales depende la provisión de cargos para la prestación de un servicio público en el Departamento de Boyacá y, que en esta oportunidad, se hace evidente la subordinación del accionante respecto de dicha entidad, debido a que ésta es la acusada de cometer la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados en su calidad de empleadora, se encuentra acreditado el requisito de legitimidad por pasiva” (Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2019).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020.

[33] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015.

[35] Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”. Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2019.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2020.

[37] I..

[38] Al respecto, ver también Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020, entre otras. En la sentencia T-521 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizó dos casos de personas. Una vinculada por un contrato de obra laboral y la otra por un contrato laboral a término fijo, quienes padecían algunos problemas de salud y solicitaban la estabilidad laboral reforzada debido a la terminación de su vínculo laboral. Respecto de la procedencia de las acciones de tutela, en el primer caso se declaró improcedente al existir dudas sobre sus condiciones de salud y su desocupación laboral. Sobre el particular, la Sala manifestó “no es claro si persiste la desocupación laboral o si por el contrario, recibe algún ingreso derivado de su actividad productiva; y tampoco existe una prueba acerca de que la condición médica que sufrió el actor hubiera perdurado en el tiempo”. De otro lado, en el segundo caso, la tutela sí fue procedente al constatar que “(i) no ha podido emplearse de nuevo en un trabajo estable, (ii) existe un riesgo sobre su mínimo vital y el de su núcleo familiar -compuesto por su compañera permanente y dos (2) hijos menores- y (iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se han interrumpido, circunstancia que pone en riesgo la continuidad de un tratamiento que es requerido y que determina que el proceso ordinario laboral sea ineficaz para resolver la urgencia de las pretensiones del actor”. Igualmente, en la sentencia T-500 de 2019 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de un persona vinculada a través de un contrato laboral, quien tenía algunos problemas de salud y solicitaba la estabilidad laboral reforzada, debido a que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral. En esa ocasión se aceptó la procedencia de la acción de tutela, debido al riesgo del accionante a causa de sus padecimientos de salud y a la imposibilidad de garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, pues carecía de ingresos suficientes para seguir con su tratamiento y aportar al sostenimiento de su familia dado que desde su desvinculación laboral se encontraba en situación de desempleo. En la sentencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela de dos personas que solicitaban la protección de su estabilidad laboral reforzada, debido a que sus contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral, pese a sus problemas de salud. En esa ocasión, la Corte consideró que las acciones de tutela eran procedentes pues en razón de los padecimientos médicos y las condiciones económicas que ambos accionantes afrontaban, en palabras de la Corte vieron “amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al mínimo vital”.

[39] Corte Constitucional, sentencias T-354 de 2021, T-521 de 2016.

[40] Corte Constitucional, sentencia T- 211 de 2009.

[41] Numeral 1º del artículo del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

[42] Numeral 5º del artículo del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. El proceso ordinario laboral está diseñado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otros y corresponde al juez laboral asumir la dirección del proceso mediante la adopción de “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017.

[46] Ver numeral 3 supra.

[47] Artículo 6º de la Ley 1149 de 2007.

[48] Artículo 4º de la Ley 1149 de 2007.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021.

[50] Ver numeral 23(i) supra.

[51] Ver numerales 5 y 6 supra.

[52] Ver numeral 23(i) supra.

[53] Ver numerales 22(ii) y 23(i) supra.

[54] Ver numeral 23(i) supra.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2021. Ver también, numeral 46 supra.

[56] Dicha situación además fue confirmada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud administrada por ADRES el 15 de julio de 2022.

[57] En la sentencia T-309 de 2010, la Corte Constitucional señaló: “En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”.

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