Sentencia de Tutela nº 342/22 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 914013664

Sentencia de Tutela nº 342/22 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8121659

Sentencia T-342/22

Expediente: T-8.121.659

Acción de tutela instaurada por el señor G.C.T. y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside,[1] en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y Sección Segunda, Subsección “B”, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la solicitud de tutela interpuesta el 29 de abril de 2020 por el señor G.C.T. y otros, a través de apoderado judicial, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa el 27 de febrero de 2019, que confirmó el fallo del 18 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Contexto que dio origen al proceso de reparación directa

  1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, Unidad de Reacción Inmediata U.R.I., Fiscalía Veinte Seccional, por medio de decisión del 30 de octubre de 2003, dispuso, entre otras, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión, en contra de, entre otros, a quienes hoy actúan como accionantes: J.C.M.V., J.E.L.C., R.A.R.C., L.P.d.S.B.R., F.Á. Posada, L.F.V.M., L.A.Q.P., G.G.L., M.S., N.A.D.Á., D.A.M. Posada, J.N.D.D., G.A.A.P., A.L.G.M., M.O. Posada, L.S.B.R., A.d.M.V.S., G.C.T. y D.H.O..

  2. Lo anterior, como resultado de la investigación iniciada “con base en informes de inteligencia suscritos por personal del Grupo de Armados Ilegales de la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN, en los que se presentó a la Fiscalía una relación de personas aparentemente comprometidas logísticamente en el apoyo a la insurgencia guerrillera que opera en el occidente del Departamento de Caldas, entiéndase, frentes A.R., 47 y 9 de las FARC, los componentes ‘C.C.’ y ‘M.E.B.’ del E.L.N y la cuadrilla ‘O.W.C.’ del E.P.L.”[2]

  3. Teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por varios de los detenidos, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, mediante auto del 24 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito esa misma ciudad, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, les fue conferido el beneficio de la libertad provisional, luego de otorgar las cauciones o compromisos correspondientes, beneficio al que accedieron por haber transcurrido un lapso que superó los seis meses sin haberse celebrado la audiencia pública.

  4. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de agosto de 2006, condenó a los ahora demandantes de tutela y a otros, por la comisión del delito de rebelión, tras encontrar probado que estos, en general, pertenecían a las FARC y se trataba de colaboradores con la guerrilla del E.P.L. Por consiguiente, los sancionó con “la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal,”[3] negando la prisión domiciliaria y ordenando el cumplimiento de la pena en la cárcel que el INPEC destinara para ello.

  5. El representante del Ministerio Público y los defensores de varios de los condenados interpusieron, por separado, sendos recursos de apelación.

  6. Por medio de fallo del 13 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal revocó la sentencia impugnada, y, en su lugar resolvió “absolver a todos y cada uno de los citados de los cargos formulados en su contra como autores del delito de rebelión,”[4] entre los que se encontraban los 19 accionantes de la presente tutela.

  7. Como sustento de su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales centralizó cuatro grupos para pronunciarse sobre la situación jurídica procesal de los condenados en primera instancia, frente al análisis de la prueba de cargo (prueba incriminatoria - testimonios).[5] En efecto, 12 de los accionantes fueron incluidos en el grupo No. 1[6] y los 7 restantes, se congregaron en el grupo No. 2.

  8. En relación con los integrantes del Grupo No. 1, la autoridad judicial analizó los testimonios y demás pruebas allegadas al expediente, para establecer, en esencia, que los grupos al margen de la ley llegaban a los predios de los accionantes -sin permiso alguno- y los coaccionaban para prestarles el apoyo que ellos solicitaran, como recibir alojamiento, alimentación, almacenamiento de armamento, transporte, entre otros requerimientos a los que accedían para preservar su vida, pues no podían oponerse a ello, ni mucho menos presentar la respectiva denuncia.

  9. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, determinó que, según los datos y pruebas allegados al proceso, no era posible inferir “con el acierto legal exigido que su conducta fue voluntaria pues el consentimiento de muchas de ellas al colaborar o asistir a reuniones puede tener como génesis la natural ley de la conservación debido a la utilización o intimidación de por sí, de coacción directa o en reflejo por lo que significan y pueden hacer estos grupos si les contrarían sus requisitorias, y así varios de los vinculados no lo hubiesen expresado o al menos aceptado se infiere que lo cierto es que no se les podía exigir actos de heroísmo poniendo a la autoridad al tanto de tal situación o desacatándolos, cuando es verdad sabida que el Estado no puede cumplir a cabalidad con uno de sus fines como es la seguridad y protección a nivel individual y menos en los campos donde precisamente se desarrolla en mayor grado la actividad y el combate, lo que de suyo campea la fragilidad de la tranquilidad y la vida de sus moradores.”[7]

  10. De esa manera, dicha Sala Penal, concluyó que, “[e]n el caso, así no empuñe las armas para condenar por esta clase de hechos debe acreditarse que efectivamente pertenezcan al grupo rebelde y que por dicha razón cumplan o le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, prestando esa persona colaboración idónea tendiente al fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo, aspectos que brillan por su ausencia para concretar de manera firme y convincente en orden a la certeza exigida para atribuir responsabilidad a cada una de las personas aquí referidas, pero sucede lo contrario por mediar en su favor la duda de estar vinculados voluntaria y conscientemente al grupo, lo que se desprende ser acreedoras del principio universal del in dubio pro reo, cuya consecuencia es la de ser absueltas de los cargos edificados en su contra.”[8]

  11. Finalmente, en lo relativo a los miembros del Grupo No. 2, puntualizó que estos fueron señalados como “auxiliares de la guerrilla”. No obstante, “deberán ser absueltas en virtud de que la prueba contra ellas es frágil, débil, se fundamenta en conjeturas o probabilidades.”[9]

  12. Otro punto por destacar, se concentra en que, encontrándose el expediente “corriendo términos atinentes al trámite del recurso extraordinario de casación que interpusieron algunos defensores, el 16 de septiembre de 2009,”[10] el defensor de uno de los procesados solicitó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, puesto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2004, y, por lo tanto, para ese momento, ya habían transcurrido 5 años, 3 meses y 29 días de esta. Motivo por el cual, y en atención a lo requerido, por medio de decisión del 6 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decretó la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

    Demanda de reparación directa

  13. El 2 de agosto de 2010, los 19 grupos encabezados, cada uno, por quienes hoy actúan como tutelantes, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara que esta última fue responsable del daño antijurídico causado, “como consecuencia de la detención arbitraria de la cual fueron objeto y quienes resultaron absueltos finalmente por decisión del 13 de abril de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), así como de los perjuicios sufridos por sus parientes cercanos a raíz de aquella situación.”[11]

  14. La demanda de reparación directa expuso como hechos comunes para los 19 casos, que el 16 de octubre de 2003 la Fiscalía 20 de la URI Seccional Manizales dispuso la captura de los accionantes como resultado de una operación judicial desplegada en el municipio de Anserma (Caldas), la cual fue materializada el 18 del mismo mes y año. Los capturados, fueron remitidos a la cárcel “La Blanca”, ubicada en Manizales, C.. Así entonces, escuchados los actores en indagatoria, profirió medida de aseguramiento y, luego, el 12 de abril de 2004 calificó el mérito del sumario y expidió la resolución de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales, que, como ya fue advertido, condenó a los demandantes por el delito de rebelión. Decisión que sería revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

  15. Los errores atribuidos en la demanda a la Fiscalía General de la Nación, según los accionantes, se originaron desde las “pesquisas iniciales, las cuales sirvieron de soporte a la orden de captura que profiriera el Fiscal 20 URI y desde luego a las posteriores decisiones, induciendo en error al fiscal.”[12] Concretamente, en el escrito de la reparación directa, se expuso que fueron cuatro las actividades en las que el ente acusador erró respecto de la situación jurídica de los demandantes, así: “En primer lugar, en la labor investigativa inicial que haría posible la emisión de una orden de captura para los acusados; en segundo término, por los funcionarios judiciales propiamente dichos, quienes debieron evaluar el material probatorio antes de emitir la orden de privación injusta de la libertad; en tercera instancia, porque una vez sometidos a indagatoria, las pruebas debieron ser valoradas de conformidad con el principio de persuasión racional de la prueba, para concluir si el ciudadano debía quedar sometido a una medida de aseguramiento; y, finalmente, en el deber que tenía el Fiscal 20 de reevaluar todo el material probatorio, frente a las nuevas exigencias jurídicas para convocar a juicio, pero se limitó única y exclusivamente a reproducir lo consignado en la medida de aseguramiento.”[13] (Resaltado del texto original)

  16. Asimismo, en dicha acción se individualizaron cada una de las pretensiones relacionadas con el grupo concebido individualmente. En esencia, en todos ellos, se solicitó la reparación por perjuicios morales, por perjuicios materiales derivados del lucro cesante, y por los daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, claro está, que los valores variaban según las particularidades del respectivo grupo.

    Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas -primera instancia-

  17. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, por medio de fallo del 18 de octubre de 2013 declaró impróspera la excepción de inepta demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, negó las pretensiones de esta.

  18. Como fundamento de tal determinación, el Tribunal indicó que, de conformidad con los hechos del asunto, el problema jurídico por resolver encarnaba una privación injusta de la libertad de los demandantes. No obstante, indicó, en lo relativo a la actividad de la administración de justicia, que no obraba en el expediente ninguna prueba que acreditara la existencia del proceso penal, motivo por el cual, “si bien no le concierne al Juez de lo Contencioso Administrativo valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por las autoridades judiciales penales o verter concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichas probanzas hicieron aquellas autoridades, el juicio que sí se encuentra en la obligación de llevar a cabo este Tribunal es aquel que debe trascender a la legalidad y el mero formalismo, considerando si la decisión de privar de la libertad al ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cada a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar.”[14]

  19. Por otro lado, en lo atinente al daño, argumentó que “[e]n relación con este elemento de la responsabilidad, encuentra la Sala de Decisión que los demandantes si bien fueron privados de la libertad tal y como se acepta por la Fiscalía, no existe dentro del acervo probatorio ninguna pieza procesal que lo constate,”[15] toda vez que, aunque está demostrado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de los demandantes, “no existe en el plenario actuación alguna que permita inferir los términos de legalidad de la misma, ni muchos menos si ello constituyó o no un daño para los ciudadanos, pues no puede determinarse si la privación injusta de la libertad tuvo carácter de injusta o no, (…) [por lo que] tanto el daño como la actuación de la autoridad pública en el asunto que convoca la atención de la Sala no se encuentran probados dentro del proceso, elementos necesario para que configure la responsabilidad de la Administración.”[16]

  20. Por lo expuesto, explicó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente para ese entonces), las decisiones judiciales deben proferirse con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Sin embargo, “si bien con la demanda se allegaron pruebas documentales tales como registros civiles, acta de la audiencia de conciliación en la Procuraduría, no se solicitó ni se aportó ninguna actuación surtida dentro del proceso penal adelantado contra los ahora demandantes, tal y como se señaló, entre otras cosas, por el Consejo de Estado cuando se decidió el recurso de apelación contra el auto que resolvió la denuncia del pleito.”[17]

    Incidente de nulidad de la providencia y recurso de apelación

  21. Por medio de escrito del 18 de noviembre de 2013, el apoderado de los demandantes solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el ingreso al despacho del proceso para emitir la correspondiente sentencia, puesto que, según el abogado se vulneró el debido proceso de sus prohijados, pues la sentencia dictada por el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dado que el expediente no fue ingresado al despacho en su totalidad, es decir, las contentivas del proceso penal, pues, al parecer, no fueron incorporadas oportunamente por la Secretaría.

  22. Acto seguido, y en un memorial diferente, interpuso dentro del término recurso de apelación en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual fue sustentado ante el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2014.

  23. Sobre la petición de nulidad, mediante pronunciamiento del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de C. declaró la falta de competencia para conocer sobre ello, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se presentan ese tipo de requerimientos judiciales una vez proferida la sentencia de primera instancia, la oportunidad idónea para su exposición es el recurso de apelación, el cual, fue concedido en esa misma providencia.

    Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” -segunda instancia-

  24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de fallo del 27 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado. El problema jurídico que se abordó consistió en “determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.”

  25. En ese sentido, la autoridad judicial, como primera medida aclaró que las copias simples aportadas al proceso serían valoradas dado su mérito probatorio, según lo dispuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De esa manera, acreditó como hechos probados los documentos relativos al proceso penal, tales como, la apertura de investigación previa por parte de la Fiscalía 20 Seccional de la URI de Manizales, el proceso de captura desarrollado por la Policía Nacional, las indagatorias rendidas por los acusados, la resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión proferida por la dicha Fiscalía 20 Seccional, la resolución de acusación en contra de los acusados por la comisión del delito de rebelión, las constancias y boletas de libertad provisional, y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (a quien correspondía) de los acusados.[18]

  26. Posteriormente, el Consejo de Estado se pronunció sobre los presupuestos de la privación injusta de la libertad contenidos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, acotando que esta Corte, mediante Sentencia C-037 de 1996 aclaró “que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales,”[19] razón por la que, “el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.”[20] Agregó que, en todo caso, siempre existirá la posibilidad de exonerar al Estado, cuando que se acredite que el daño alegado fue resultado de una causa extraña, es decir, “que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esto de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”[21]

  27. De ese modo, especificó que la imposición de medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía 20 Seccional de la URI de Manizales se adoptó con fundamento en: “(i) informes de inteligencia del grupo de armados ilegales de la DIJIN y la SIPOL (f. 1446 y 1456 c. 25); (ii) testimonios de población civil asentada en la zona (f. 1446 c. 25); (iii) testimonios de reinsertados que hacían parte del programa de desmovilización del gobierno nacional (f. 1446 c.25); (iv) testimonios de procesados y privados de la libertad por el delito de rebelión (f. 1447 c.25) y (v) testimonios de oficiales de la policía (f. 1449 c.25), según los cuales los sindicados conformaban una extensa red de milicianos de las guerrillas FARC y EPL que servían como guía, apoyo, colaboración, abastecimiento y protección de guerrilleros en el departamento de Caldas, que además se dedicaban a hacer inteligencia a la policía de la región y a personas con capacidad económica como potenciales víctimas de extorsión (f. 1457 c.25) [hecho probado 8.7].”[22]

  28. Acto seguido, la autoridad accionada precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a los sindicados por el delito de rebelión, tras considerar que en el expediente fue demostrada la participación de los 19 capturados en distintas actividades de apoyo logístico a los grupos guerrilleros. No obstante, determinó que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió en segunda instancia la absolución de los acusados, con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo cierto es que “la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.”[23]

    Solicitud de tutela

  29. Descrito el marco contextual que antecede, el 29 de abril de 2020 los accionantes presentaron acción de tutela por considerar que la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como soporte de su petición, expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, un desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico “porque dio por probado un hecho sin estarlo y no dio por probado un hecho estándolo, concurriendo con una defectuosa motivación probatoria.”[24]

  30. Respecto a la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente jurisprudencial (los cuáles analizaron de manera conjunta), señalaron que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que no admite “términos medios”, motivo por el cual, la Sala accionada desconoció que todas las declaraciones e informes relacionados en la providencia fueron escasos para el juez penal por ser contradictorias y erráticas, por lo tanto, “no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de dichas personas.”[25]

  31. Consideraron que el Consejo de Estado planteó un debate sobre el estándar de prueba insinuando que unas son requeridas para la privación de la libertad y otras para la condena, “sin entender que su papel va más allá de establecer si la conducta del Juez Penal fue defectuosa, en lugar de determinar si la privación de la libertad fue justa o no.”[26] Este razonamiento, según los demandantes, es importante porque la detención de una persona es justa solamente cuando la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, más aún, porque el debate que ahora realizan no se refiere a si la detención estuvo justificada o no, como al parecer lo entendió la autoridad accionada. De ese modo, expuso que son dos cosas muy diferentes: el error judicial y la privación injusta de la libertad, razón por la cual consideraron que en el caso objeto de estudio “terminaron por sentenciar que no hay privación injusta de la libertad porque no hubo error judicial.”[27] Además, porque en criterio de los demandantes el fallo del Consejo de Estado señaló que el juez penal no incurrió en un error judicial, y, por lo tanto, su decisión fue justificada, lo cual desencadenó en la inexistencia de privación injusta de la libertad. Esto, según ellos, desconoce que la “responsabilidad del Estado está determinada por la antijuricidad del daño y no por la antijuricidad de la conducta institucional que causa el daño.”[28]

  32. En ese estado de cosas, los accionantes adujeron que el fallo que censuran desconoció las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo del 17 de octubre de 2013,[29] y del 15 de agosto de 2018, como también, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 relativa al control constitucional de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, puesto que en ellas se explicó que “las absoluciones con fundamento de la duda, tienen correspondencia con la presunción constitucional de inocencia, garantía consustancial a la condición humana de la que goza el sindicado al momento de ser detenido ‘…la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad…’ y la conserva, sin solución de continuidad durante todo el proceso, reafirmándose en la declaratoria de inocencia.”[30]

  33. En síntesis, concluyeron explicando que la presunción de inocencia “no fue derribada tal como lo evidencia: (i) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales; (ii) la providencia del 06 de octubre de 2009, mediante la cual fue decretada la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, disponiendo la cesación del procedimiento en favor de los implicados.”[31]

  34. Frente a la existencia de un defecto fáctico, cuestionaron los tutelantes que la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que hoy es objeto de juicio, dio por probado, sin estarlo, que, tanto la Fiscalía General de la Nación como el juez penal actuaron de manera correcta, “desconociendo la línea jurisprudencial, que indica que la prescripción de la acción penal es prueba nítida de que la institucionalidad ha dejado al garete una actuación penal, manteniéndola huérfana de pruebas y de impulso;” [y] (ii) no dio por probado -estándolo- que las personas procesadas son inocentes de lo se les imputa, por haber actuado bajo una insuperable coacción ajena.”[32]

  35. Anotaron que, además, la sentencia demandada incurrió en una contradicción porque al reconocer que los campesinos no tenían otra opción para salvaguardar sus vidas distinta a la interacción con los grupos guerrilleros, “eso en Derecho Penal desemboca necesariamente en una causal de justificación que hace que la conducta deje de ser punible y no en el ‘in dubio pro reo’ que destaca la sentencia y al cual acude.”[33]

  36. Adicionaron que se desconoció la “doctrina probable” desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, básicamente, en las Sentencias del 17 de septiembre de 2018[34] y del 29 de julio de 2019,[35] en las que se analizaron asuntos de similar connotación al que hoy se resuelve, en las cuales se dispuso, por ejemplo, en la última de estas, que aunque se pudo inferir que el procesado hacía parte de una estructura al margen de la ley, era cierto también que de conformidad con las pruebas sobrevinientes también se logró advertir que no estaba inmersos en el delito de rebelión porque había sido acusado, “e igualmente, que aunque la medida cautelar hubiese cumplido con los requisitos legales, sin que pueda inferirse ‘…ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial…’, por ajustarse a los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, también podría entrañar un daño antijurídico, en la medida que quien lo padeció, no se encontraba en la obligación de soportarlo, situación que deberá valorarse en cada caso concreto.”[36] Dicha tesis, según los actores, fue reiterada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de octubre de 2019.[37]

  37. Sobre esa base, los accionantes afirmaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía desconocer lo previsto por el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-289 de 2012, al “tratar como culpable a quien simplemente fue objeto de una medida de aseguramiento, que no equivale a condena, al permanecer incólume la presunción de inocencia.”[38]

  38. Además de todo lo expuesto, los tutelantes consideraron que la motivación probatoria requerida para los fallos judiciales fue desconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que solamente citó en un párrafo las pruebas en las que apoyó la excluyente de responsabilidad, sin realizar un análisis probatorio detallado. Más aún cuando, entre otras cosas, se les dio credibilidad plena a las versiones de los desmovilizados, prueba esta que exige cautela en su valoración.

  39. En atención a lo anteriormente expuesto, solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, dictada el 27 de febrero de 2019, “(i) por haberse acreditado que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma penal; (ii) por haberse violado de manera directa la Constitución, al desconocer la presunción de inocencia; (iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencia!, relacionado con las capturas masivas y sindicaciones de rebelión, que abrían paso a la configuración del daño antijurídico, aunque la medida cautelar hubiese estado ajustada a la normatividad; (iv) por haber dado por probada la excluyente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima sin pruebas; (v) por haber omitido dar por acreditada la insuperable coacción ajena de que fueron víctimas los acusados en el proceso penal.”[39]

    Trámite procesal

  40. Mediante Auto del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta inadmitió la demanda de tutela, para que el apoderado de los demandantes allegara al despacho la manifestación que acreditara su condición de agente oficioso, respecto de quienes no fue posible, por las conocidas causas de la pandemia del COVID-19, tramitar los poderes especiales. Igualmente, para que aclarara las razones por las cuales los grupos familiares 18 y 19 eran similares, y para que suministrara los correos electrónicos de los demandantes a efectos de las notificaciones correspondientes.

  41. Corregida la demanda, y teniendo claridad sobre el apoderamiento del profesional del Derecho, esta fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2020, en el cual se dispuso notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección en calidad de parte demandada y, como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación; a los señores O.A.L.C., M. de J.L.C., C.H.L.C., L.S.B.R., B.E.T.B., J.M.O.M., L.E.A.P.; y al Tribunal Administrativo de Caldas quienes participaron en el proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2010-00243.

  42. Por otra parte, ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que notificará la existencia de esta acción a: O.A.L.C., M. de J.L.C., C.H.L.C., L.S.B.R., B.E.T.B., J.M.O.M. y L.E.A.P., y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actuaron dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 17001-23-31-000-2010-00243-02.

    Contestación de las entidades demandadas y vinculadas

    1. Fiscalía General de la Nación

  43. En escrito del 16 de junio de 2020,[40] la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa judicial a los que podían acudir los accionantes.[41] Además, expuso que no fueron sustentadas las causales específicas que permitan la procedencia de la tutela en los términos de la jurisprudencia constitucional, máxime, si la parte accionante manifestó su inconformidad con la valoración probatoria de los testimonios y la supuesta ausencia de análisis de las pruebas, pues del escrito de tutela no se logra identificar con claridad cuál es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, la causal específica que deba estudiar el juez de tutela.

  44. Más adelante, expuso que tampoco se evidencia que la decisión del juez de la reparación directa haya sido arbitraria o irracional, por el contrario, la misma fue resultado de un análisis probatorio razonado y coherente como resultado de la aplicación de las reglas de la sana crítica, que son parte de la independencia y autonomía que gozan los jueces en sus providencias, sobre todo, porque fueron respetadas las reglas establecidas en la Sentencia SU-072 de 2018.

  45. En torno a la actuación desplegada por el ente acusado en el proceso penal, precisó que, aunque el Tribunal Superior de Manizales haya absuelto a los sindicados por in dubio pro reo, “su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en los informes de policía del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentos de la población civil, reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de caldas (…).”[42]

    1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”

  46. Por medio de escrito presentado el 16 de junio de 2020,[43] el Magistrado ponente de la decisión que hoy es objeto de tutela, expuso que las razones esgrimidas en dicha providencia “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.”[44]

    1. Tribunal Administrativo de Caldas

  47. Mediante escrito del 17 de junio de 2020,[45] el Magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa, luego de realizar un recuento del asunto solicitó denegar las pretensiones del mecanismo de amparo. En especial, expuso que “de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se evidencia que la inconformidad de la parte actora con la sentencia de segunda instancia, radica en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, violó de manera directa la Constitución al desconocer la presunción de inocencia e incurrió en defecto fáctico al dar por probado un hecho sin estarlo y no dar por demostrado un hecho estándolo, incurriendo en una defectuosa motivación probatoria; temas respecto de los cuales este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento ya que tienen que ver con el análisis y decisión de segunda instancia. En el panorama que acaba de exponerse, el suscrito Magistrado solicita de manera respetuosa denegar las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, remitiéndose para tal efecto a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar a la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa y que están expuestos en la parte motiva de la decisión. Así mismo, tener en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.”[46]

    Sentencia de primera instancia

  48. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.C., quien a través de providencia del 6 de agosto de 2020 negó las pretensiones de esta. Como soporte de su decisión sostuvo, luego de citar apartes del fallo demandado, que era necesario establecer cuál era el precedente vigente para la época en que fue dictado este, concluyendo que se trataba del establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018. Lo anterior, por cuanto la sentencia censurada fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada en edicto desfijado el 5 de noviembre de 2019. Esta aclaración es relevante porque esa providencia quedó sin efectos “con ocasión de decisión de tutela del 15 de noviembre de 2019, [sin embargo] tal situación no afecta el análisis del caso concreto, porque la configuración del defecto alegado debe realizarse en armonía con la jurisprudencia vigente, y es claro que al momento de proferirse la decisión objeto de disenso, la sentencia de unificación del 15 de agosto surtía efectos.”[47]

  49. Así entonces, apuntó que la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones de la reparación directa tras considerar que la medida de aseguramiento en contra de los hoy demandantes cumplió con los requisitos tanto legales como probatorios previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente en esa época, por lo cual, la privación de la libertad no podía calificarse como desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Tales conclusiones, según el juez de tutela de primera instancia, “guardan coherencia con las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pues en aquella oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad en los que posteriormente se revoca esa medida, corresponde al juez de lo contencioso administrativo verificar: (i) si el daño fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si el privado de la libertad incurrió en culpa grave o dolo (civil).”[48]

  50. De ese modo, indicó que para el caso concreto el elemento de la antijuricidad del daño no fue acreditado, y, por el contrario, según el juez de la causa, la autoridad encargada de decretar la medida de aseguramiento lo hizo acatando los requisitos legales y exigencias probatorias requeridas para ese efecto. Por consiguiente, “el estudio desarrollado por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 27 de febrero de 2019, se acompasa con las subreglas establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que en su momento, en el marco de las competencias consagradas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, decidió unificar las reglas de análisis en los casos de privación injusta de la libertad en los términos expuestos.”[49]

  51. En lo relacionado con el defecto por violación directa de la Constitución, bajo el argumento del desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia, precisó que “la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 27 de febrero de 2019, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia.”[50]

  52. Frente a la supuesta ocurrencia de un defecto fáctico, el sentenciador de primer grado, luego de citar la caracterización que sobre este ha realizado la Corte Constitucional, argumentó que el fallo se concentró en revisar la “antijuricidad” del daño, el cual se determina por la legalidad de la medida de aseguramiento, que, en criterio del juez de la causa, la medida de aseguramiento se ajustó a lo exigido por las normas pertinentes, razón suficiente para concluir que “el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque (i) la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la decisión se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba, y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes.”[51]

    Impugnación

  53. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron escrito de impugnación,[52] en el que solicitaron revocar el fallo del juez de primer grado, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se debate.

  54. En esencia, expusieron los mismos argumentos del escrito de tutela, para argumentar que el juez constitucional de primera instancia también, al igual que el fallador del proceso de la reparación directa, “consideraron ajustada jurídica y probatoriamente la medida de aseguramiento, con fundamento en: (i) informes de grupos de policía, (ii) testimonios de reinsertados y condenados por el delito de rebelión, que dieron fe de la supuesta colaboración de los 19 capturados con grupos armados ilegales.”[53]

    Sentencia de segunda instancia

  55. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020,[54] el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, asumió el conocimiento de la segunda instancia, y confirmó el fallo del a quo. Inicialmente, indicó que las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que los actores exponen como desconocidas, no son de unificación, y, por consiguiente, no constituyen precedente, “y en gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de cada una de las salas de decisiones mencionadas, amparados bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales y menos de manera uniforme para todos los casos por igual.”[55]

  56. Sumado a ello, expresó que esta Corte, en la Sentencia C-037 de 1996, al declarar la exequibilidad de los artículos 65 y 68 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, se convierte en el precedente aplicable al asunto estudiado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que señaló que la lectura de tales disposiciones debe “realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación ‘injusta’ de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”[56] Además, agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 indicó que “sin definir el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez Administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.”[57]

  57. Ahora bien, respecto al precedente del Consejo de Estado, expuso que mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera de esa Corporación, en concordancia con lo manifestado por la Corte Constitucional en las decisiones descritas en el fundamento jurídico que precede, modificó su posición respecto del régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación de la libertad, determinando que, en casos como el analizado, será necesario su estudio a la luz del artículo 90 de la Constitución, es decir, identificando la antijuricidad del daño. De ese modo, acotó que, de “las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privación ‘injusta’ de la libertad no se estudiará bajo un título de imputación determinado y será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el juez contencioso; sin perjuicio de lo que las autoridades judiciales decidan en cada caso particular.”[58]

  58. En consecuencia, “contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada no desconoció precedente alguno, pues, precisamente, en acatamiento de los existentes frente a la materia, fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta a los tutelantes con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia.”[59]

  59. Por último, en lo atinente al defecto fáctico alegado, la autoridad judicial de segunda instancia adujo que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Manizales jamás fue contraria a los preceptos legales, aspecto que desvirtúa también el cargo por violación directa de la Constitución. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación sobre “insuperable coacción ajena”, ello fue reconocido por el Tribunal Superior de Manizales en favor de los accionantes.

    Trámite surtido ante la Corte Constitucional

  60. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Primera de Revisión, presidida por la Magistrada D.F.R..

  61. No obstante, el 8 de junio de 2021, la referida magistrada presentó ante los integrantes de dicha Sala de Selección, magistrados A.L.C. y J.E.I.N., manifestación de impedimento para conocer el fondo del asunto, por considerar que se encontraba incursa en una de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  62. Mediante Auto 333 del 24 de junio de 2021, el impedimento fue aceptado y, por consecuencia, la Magistrada fue separada del conocimiento del proceso. En ese sentido, a través de Auto del 1 de julio de igual calenda, la Magistrada D.F.R. remitió el expediente T-8.121.659 a la Secretaría General de esta Corporación para que procediera con el trámite correspondiente, es decir, la asignación de nuevo ponente. Sobre esa base, por medio de informe secretarial del 2 de julio de 2021, se remitió el expediente a la Sala Segunda de Decisión, presidida por el Magistrado J.E.I.N., en los términos del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

  63. Asumido el conocimiento del asunto, el Magistrado ponente, a través de Auto del 7 de septiembre de 2021 decretó como pruebas la remisión de los expedientes tanto de reparación directa, como penal. Adicionalmente, requirió al apoderado de los demandantes para que informara si estos habían presentado reclamaciones por los mismos hechos ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.[60]

  64. Una vez recibidas las pruebas, estas fueron puestas en conocimiento de las partes. El 19 de octubre de 2021, el apoderado de los accionantes, primero, informó que no se había presentado ninguna solicitud ante la JEP, y, segundo, respecto al contenido material de los procesos contencioso administrativo y penal, insistió en los argumentos expuestos a lo largo de este procedimiento y que ya han sido puestos de presente en la narrativa que antecede.

  65. Mediante informe del 27 de octubre de 2021 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado sustanciador informó a la Sala Plena sobre el presente proceso por tratarse de una acción de tutela promovía en contra de una alta corte. Disponiéndose que el asunto continuara baja la competencia de la Sala Segunda de Revisión.

  66. Luego, el 16 de diciembre de 2021, la Defensoría del Pueblo remitió un escrito en el que propuso a la Corte abordar el asunto “desde enfoque diferencial a las personas campesinas, que permita entender y dimensionar que hay muchos aspectos que se pueden sumar al hecho de estar inmersos en el territorio del conflicto armado y que traen como consecuencia mayores factores de vulnerabilidad y que no pueden ser pasados por alto o valorados de manera estática y por el contrario, requieren una consideración significativa que se traslade a las necesidades requeridas por una comunidad marginada para la garantía de sus (sic) derecho”.

  67. Frente al anterior escrito, si bien la Corte comprende la preocupación de la Defensoría, es preciso aclarar que la Sala de Revisión debe resolver una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial dictada por el Consejo de Estado. Razón por la cual, el marco de análisis se circunscribe al estudio de las causales específicas de procedencia contra sentencias, y no a los asuntos relacionados con el eventual marco referencial sobre el cual se desarrollaron los hechos que generan la actuación del aparato jurisdiccional.[61]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el Auto del 17 de septiembre de 2021.

      B.A. de procedencia de la acción de tutela

    2. De manera pacífica y reiterada, la Corte ha consolidado su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo por la garantía de los principios de independencia y autonomía judicial propios de las autoridades jurisdiccionales, sino también, por la presencia de la cosa juzgada que ampara sus decisiones y el respeto por la seguridad jurídica.[62]

    3. No obstante, excepcionalmente, es posible que la acción de tutela sea interpuesta contra un fallo judicial, cuando, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia, se demuestre la vulneración de derechos fundamentales por medio de la configuración de alguna causal específica en los términos de la jurisprudencia constitucional, como más adelante se explicará con detalle.

    4. Ahora bien, luego de acreditarse la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, el juez de tutela estudia los requisitos generales de procedencia, que en el siguiente cuadro se reiteran, según la jurisprudencia que sobre estos ha proferido esta Corporación:

      Exigencia

      Definición y fuente

      Relevancia constitucional

      El juez de tutela solamente puede resolver asuntos de orden constitucional que involucren la protección y la materialización de derechos fundamentales, pues, en lo posible, no puede inmiscuirse en controversias de carácter legal.[63]

      Subsidiariedad

      Quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales, deberá agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[64]

      Inmediatez

      La acción de tutela deberá ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho al cual se le endilga la vulneración del derecho o los derechos fundamentales.[65]

      Irregularidad procesal

      Si dentro de la acción de tutela la discusión consiste en una irregularidad procesal, ésta deberá ser determinante en la decisión que se revisa.[66]

      Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho

      En la acción de tutela es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, claro está, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de presente y alegados en el respectivo proceso judicial.[67]

      Que no se cuestione un fallo de tutela

      Porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[68]

    5. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará si, para el caso que ahora estudia la Sala, se acreditan tales exigencias.

    6. Inicialmente, es necesario señalar que se cumple tanto con la legitimación en la causa por activa como por pasiva, toda vez que, respecto a la primera, los hoy demandantes son los mismos sujetos procesales que interpusieron la acción de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, cuya sentencia es objeto de escrutinio y, frente a la segunda, es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, quien la profirió y, como tal, actúa como demandada.

    7. Relevancia constitucional. En el presente asunto se acredita con suficiencia este requisito, puesto que se debate la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, en su mayoría campesinos, quienes fueron privados de la libertad, preventivamente, dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, en el cual, posteriormente fueron absueltos. En ese sentido, tales derechos involucran aspectos relativos al análisis no sólo judicial, sino constitucional de las connotaciones jurisprudenciales sobre el tratamiento de la figura de la privación injusta de la libertad aplicada en casos como en el que hoy se analiza.

    8. Por otro lado, debe precisarse que, según la jurisprudencia constitucional, “cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado la competencia del juez constitucional es de carácter restrictiva y se genera una carga interpretativa transversal, en atención a que dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.”[69] Razón por la cual, en estos eventos, para la Corte es necesario acreditar que el proceso involucra “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.”[70]

    9. Por consiguiente, en el presente caso, es claro que el debate gira en torno al eventual desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, cuya interpretación se relaciona intrínsecamente con los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya salvaguardia se pretende.

    10. Subsidiariedad. Los accionantes interpusieron los recursos a su alcance para debatir las razones de su inconformidad con la expedición de la providencia que se cuestiona, es decir, que presentaron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo de Manizales que, en segunda instancia, fue resuelta mediante la providencia que ahora es objeto de debate.

    11. En ese sentido, los accionantes agotaron los recursos ordinarios a su alcance. Se aclara que, aunque si bien la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 250[71] las causales del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, de la lectura de cada una de ellas, no se observa que el presente asunto pueda estructurarse desde esa óptica, pues, en esencia, el caso concreto: (i) no trata sobre la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia; (ii) no se avizora que la providencia cuestionada haya sido adoptada con sustento en documentación falsa o con base en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iii) no existe una sentencia penal en contra de la sentencia censurada, como tampoco ninguna nulidad; (iv) no se presentó alguien con mejor derecho para reclamar; y, (v) la providencia enjuiciada no recae sobre una prestación periódica y no se probó la existencia de cosa juzgada.

    12. I.. La acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2020, y la providencia que se demanda fue notificada el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre del mismo año, es decir, que fue ejercida dentro de un término razonable, concretamente, cinco meses y veinticuatro días después de dicha notificación.

    13. Ahora bien, como ya fue precisado con anterioridad, la tutela enuncia como causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, la eventual existencia de una violación directa de la Constitución, de un defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente. De esta manera, se siguen dos consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es pertinente en el caso concreto; y, (ii) que la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, más aún, cuando los argumentos presentados por los accionantes en sede de tutela son consistentes y constantes frente a lo requerido en el proceso contencioso.

    14. Por último, la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, razón por la cual, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.

    15. En vista de las anteriores circunstancias, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de solución

    1. En el presente asunto, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial cuestionan la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” dictada el 27 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la Sentencia dictada del 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Manizales que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos interpuesta, tras señalar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no trasgredió normativa alguna al momento de proferir la medida de aseguramiento en contra de los demandantes. Dicha providencia, según los actores, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, desde su perspectiva, la aludida sentencia incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente, (ii) defecto fáctico y (iii) violación directa de la Constitución.

    2. En ese sentido, corresponderá a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en los defectos alegados, esencialmente, por el eventual desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativo al marco de la procedencia del medio de control de reparación directa al tratarse de asuntos de privación injusta de libertad, como también, de la jurisprudencia de esta Corporación, esencialmente, la contenida en la Sentencia C-037 de 1996.

    3. Para resolver el interrogante planteado, la Sala reiterará (i) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) revisará lo relativo a la relación entre la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia; (iii) analizará el contenido de la Sentencia T-045 de 2021, frente a la aplicación del precedente establecido en la Sentencia SU-078 de 2018; (iv) se pronunciará, como lo hizo la Sentencia T-045 de 2021, sobre el estado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

  3. Desarrollo del análisis dogmático propuesto

    1. Tal y como fue expuesto en la presentación del caso y en la formulación del problema jurídico, en esta oportunidad, la Sala reiterará su jurisprudencia frente a las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativas a caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

      (i) Caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución

      1. Del defecto fáctico

    2. Uno de los elementos que sostienen la independencia de las autoridades judiciales recae precisamente en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez “pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,”[72] no existe duda sobre la distorsión de la realidad que esto conlleva, aspecto que redunda en la trasgresión de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que se traduce en la configuración de un defecto fáctico, que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisión final que se adopte.

    3. La jurisprudencia de esta Corte, ha considerado que el fundamento de este defecto obedece a la “necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (…).”[73] Por consiguiente, la valoración probatoria no puede imponer un “exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Así que, es una obligación imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.”[74]

    4. Así las cosas, esta Corporación ha establecido ciertas exigencias que deben acatar los jueces de la República al momento de realizar la valoración probatoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar conforme al axioma de la sana crítica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, y demás; (iii) “respetar la Constitución y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.”[75]

    5. Por el contrario, no es posible adelantar la valoración de las pruebas desconociendo “la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.”[76] Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes términos:

      “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

    6. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

    7. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”[77]

    8. Además, y en concordancia con lo expuesto, el defecto que se estudia presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoración de pruebas ilícitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su providencia en normativa cuyo supuesto fáctico no se encuentra probado; o (iii) resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes dentro del marco jurídico.

    9. Frente a la segunda (negativa), tiene origen cuando, “por ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir.”[78]

    10. Por otra parte, también es necesario recalcar que el juez, en su condición de director del proceso, tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la economía y la celeridad procesal, puesto que bajo tal condición es él quien decide cuál es el material probatorio suficiente para resolver, finalmente, el fondo del asunto bajo su competencia.

    11. Así entonces, como ha sido señalado por esta Corte, “el único límite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones públicas y la aplicación las reglas de la sana crítica”[79]. Por tanto, “la intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[80]. Así, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deberá: “i) considerar que ‘es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto’ y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, ‘que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima’[81].

    12. En suma, es posible también que se presenten diferencias sobre la sana valoración de las pruebas, escenario que, por supuesto, no se entiende como un defecto fáctico, en aras de la garantía de la autonomía judicial, claro está, y como ya antes se advirtió, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en los términos y condiciones ya descritas. Se reitera y recuerda que la intervención del juez de tutela respecto a la revisión de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, “Las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.”[82]

      1. D. desconocimiento del precedente constitucional y legal

    13. La jurisprudencia de esta Corte relativa a la definición del precedente judicial ha sido consistente. Este, entendido como aquella sentencia o sentencias expedidas con anterioridad al asunto en que se aplica, y que, por su semejanza fáctica y jurídica, cuya razón de la decisión contiene una regla determinante que debe ser observada por la autoridad judicial en el análisis y decisión de la nueva providencia.[83]

    14. El precedente judicial puede ser horizontal o vertical. Respecto al primero (horizontal), se presenta cuando las decisiones las expiden los jueces de igual nivel jerárquico, o, por el mismo funcionario judicial, el cual tiene fuerza vinculante, en tanto que se fundamenta en principios esenciales del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y el derecho a la igualdad. En torno al segundo (vertical), este se materializa por la existencia de decisiones dictadas tanto por el superior jerárquico o por los órganos de cierre cuya función se concentra en la unificación de la jurisprudencia. Cabe resaltar que su acatamiento es de carácter obligatorio para los jueces de inferior jerarquía, lo cual puede entenderse como un límite legítimo a la autonomía judicial.[84]

    15. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha construido los siguientes criterios, encaminados a determinar cuándo una o varias sentencias anteriores tienen efectos vinculantes, y, por consiguiente, deben considerarse como precedente esencial para resolver una caso concreto: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

    16. Ahora bien, en relación con el precedente constitucional, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que la ratio decidendi de sus providencias tiene valor vinculante, y establece “que los jueces no solo están obligados a respetar el precedente de la Corte Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la razón de la decisión de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 superior y 48 de la Ley 270 de 1996.”[85] Aunado a ello, también esta Corporación ha sostenido que “este precedente tiene carácter prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general.”[86]

    17. En este orden de ideas “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.”[87] Por lo tanto, el desconocimiento del precedente constitucional se sustenta en lo previsto por los artículos 4 y 13 de la Carta Política, más aún, cuando es la Corte Constitucional “el órgano encargado de fijar el alcance e interpretación de los preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente excepcional de obligatoria observancia para todos.”[88]

    18. También ha explicado esta Corte, que lo anteriormente señalado no implica que el ordenamiento jurídico y la interpretación de las normas no pueda ser sujeto de discusión, razón por la cual, si una autoridad judicial decide apartarse del precedente judicial o constitucional, es preciso que argumente las razones de su decisión, en los siguientes términos: (i) debe referir el precedente que abandona, es decir, que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si jamás hubiese existido (principio de transparencia); y (ii) también, debe ofrecer una carga argumentativa que fundamente de manera objetivamente razonable los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).[89]

    19. En ese orden de ideas, se configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando el juez (singular o colegiado) no acata los escenarios ya advertidos, y se demuestra que, en efecto, la decisión que se profiere no tuvo en cuenta los pronunciamientos de su superior jerárquico o de las altas cortes, según sea el caso, y no se observa justificación alguna que lo soporte, que culmina en la afectación al trato igualitario y a la seguridad jurídica en las decisiones de la Rama Judicial.

    20. En conclusión, “tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues ‘solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.”[90]

      1. De la violación directa de la Constitución

    21. La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que la naturaleza de la Carta Política de 1991 concentra un especial y preponderante valor normativo dentro del ordenamiento jurídico-constitucional colombiano, tanto, que sus preceptos “son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares.”[91] Razón por la cual, en virtud de la supremacía de la Constitución instituida en su artículo 4, es posible acudir a la acción de tutela cuando las autoridades judiciales omiten o aplican indebidamente tales disposiciones.

    22. Así entonces, la Corte ha considerado que resulta procedente el amparo contra providencias judiciales por violación directa de la Carta Política, cuando se configuran los siguientes eventos: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) en las decisiones judiciales se vulneran derechos fundamentales, por cuanto se desconoce el principio de interpretación conforme con la Constitución; d) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad en los casos en que se presenta una norma incompatible con la Constitución.[92]

    23. En síntesis, si bien la violación directa de la Constitución se encuentra estrechamente ligada al defecto sustantivo, lo cierto es que se trata de una causal autónoma, específica e independiente, que, respecto a la Carta Política, “se produce por cuenta de su inaplicación o aplicación defectuosa.”[93]

      (ii) Sobre la privación injusta de la libertad y su relación con la presunción de inocencia

    24. De manera preliminar, es importante advertir que la consagración de la medida de detención preventiva en el procedimiento penal no vulnera la presunción de inocencia, según la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como a continuación se explicará.

    25. En la Sentencia C-395 de 1994,[94] la Corte Constitucional estableció que la privación de la libertad debe tener claros límites, dado que “en un auténtico Estado de Derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación procesal debe interferir el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto.”[95]

    26. Así mismo, en la Sentencia C-634 de 2000[96] señaló que “[l]as medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.”

    27. Igualmente, en la Sentencia C-289 de 2012,[97] la Corte dispuso que “la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detención preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunción de inocencia”. Además, indicó que reiterada ha sido su posición, en torno a considerar la compatibilidad de la detención privativa con la Constitución, y la presunción de inocencia, pues evidentemente se trata de una actuación de la justicia de carácter preventivo y no sancionatorio, al ser temporal, pues su finalidad no se encamina a resocializar, ni a ejemplarizar, “sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal”.

    28. En síntesis, en ese mismo pronunciamiento, esta Corte concretó su argumento, determinando ciertos hechos que se intentan precaver con la detención preventiva, “tales como (i) la obstaculización del mismo [del proceso], (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la víctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia”. Por lo tanto, “la decisión de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, además, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea idónea, necesaria y proporcionada. En últimas, se busca que la restricción de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y sólo en la medida justa”.

    29. De ese modo, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunción de inocencia, “mientras no exista una sentencia condenatoria no podrá imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio.”[98]

    30. Así las cosas, esta Corte ha definido que, pena y detención preventiva, no solo son compatibles con la Constitución, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, por cuanto “una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena.”[99]

    31. En efecto, por su misma naturaleza -anteriormente explicada-, las medidas de aseguramiento no requieren de la existencia de un juicio previo, toda vez que estas pueden aplicarse siempre que se cumplan las exigencias exigidas por el artículo 28 de la Constitución, es decir, “si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente”[100] y, por consiguiente, se insiste, “tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas”.[101] Por el contrario, intentar asumir que cualquier detención o medida de aseguramiento, según el caso, sea necesariamente precedida por un proceso íntegro, desvirtuaría su carácter y no se lograría su propósito netamente preventivo.

    32. Por último, en la citada Sentencia C-289 de 2012, la Corte resaltó que tanto el artículo 28 como las demás normas que regulan las medidas de aseguramiento, “no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado”.

    33. Entre tanto, la Corte Suprema de Justicia[102] ha considerado que, al tratarse de asuntos penales, “bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, también puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución)”.

    34. Incluso, en dicho pronunciamiento, la Sala de Casación Penal reiteró que ha sido una posición pacífica y con amplia vocación de existencia y permanencia en su jurisprudencia, el concepto sobre la naturaleza cautelar de la detención preventiva, y su finalidad ajena a una sanción impuesta como resultado de un juicio de responsabilidad, “pues a contrario de lo que se procura con la pena, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal.”[103]

    35. En este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que las diferencias entre la medida de aseguramiento y la sanción, acotando que éstas son de mérito, se identifican “en la medida que aquella es meramente procedimental, preventiva, cautelar, compatible con la presunción de inocencia, mientras que ésta es sustancial, represiva y atiende a la definición de un juicio de responsabilidad penal donde se ha destruido la presunción de inocencia. No obstante, siendo la imposición de una medida de aseguramiento un asunto incidental al proceso, en todo caso comporta una intensa afectación material al fundamental derecho a la libertad, que por esta causa y razón debe ser solo excepcional en eventos de genuina necesidad y urgencia, para que no se convierta en la regla general.”[104]

    36. Así entonces, al igual que la amplia gama de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad no es un derecho absoluto y es susceptible de limitación judicial a través de medidas de carácter preventivo adoptadas conforme a la Constitución Política y la ley, antes de la declaratoria de responsabilidad penal que se produce mediante sentencia ejecutoriada. De conformidad con la Constitución de 1991, tanto el Decreto 2700 de 1991, como las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, han establecido la privación de la libertad por mandamiento judicial en los casos y conforme a las reglas en ellas consagradas. Esta última que contiene el Código de Procedimiento Penal, nomina su Título Preliminar como “principios rectores y garantías procesales” y en el artículo 2 consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, proferido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Esta disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía o la víctima, según lo señalado en la Sentencia C-209 de 2007,[105] para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario en orden a garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada.

    37. Por lo tanto, tal y como lo ha señalado la Corte, “estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que ‘esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.”[106]

    38. Ahora, frente a la posible aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta con los requisitos de ley y con la justificación debidamente soportada sobre los fines perseguidos por la medida, “la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.”[107]

    39. Finalmente, en el mismo orden, el Consejo de Estado ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye, por sí misma, una circunstancia generadora de un daño, “pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora”.[108]

      (iii) Del precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en la Sentencia T-045 de 2021

    40. La Sala Octava de Revisión, a través de la Sentencia T-045 de 2021 estudió un asunto relacionado con una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la supuesta configuración de un defecto fáctico, como resultado de las deficiencias probatorias endilgadas a dicha autoridad judicial en la providencia que resolvió una demanda de reparación directa en la que se negaron las pretensiones.

    41. El supuesto fáctico de ese proceso, consistió en la captura en flagrancia de un ciudadano, en el Aeropuerto “El Edén” de la ciudad de Armenia, por transportar estupefacientes en un viaje hacía la ciudad de Madrid (España). En síntesis, luego de surtir las diligencias propias del asunto penal, el procesado fue absuelto. Para ese efecto, el “juez consideró que, si bien se acreditó la materialidad de la conducta de transporte de estupefacientes, no se acreditó la responsabilidad del acusado ni el dolo.”[109]

    42. De esa manera, una vez absuelto presentó, junto a sus familiares, demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, la cual fue favorable en primera instancia, y revocada en segunda por el Tribunal Administrativo del Quindío “por ausencia de daño antijurídico y, subsidiariamente, determinó que se configuró culpa exclusiva de la víctima al no adoptar las medidas necesarias para evitar que su equipaje fuera el medio de transporte sustancias ilícitas.”[110]

    43. Contra esa decisión, los actores acudieron a la acción de tutela, luego de identificar la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se había valorado la historia clínica del demandante, de la cual podía corroborarse que padecía de “cuadriplejia”, condición que no permitía aceptar la culpa exclusiva de la víctima, puesto que ello le impedía revisar la maleta para evitar la configuración del delito por el cual fue detenido. El recurso de amparo fue negado en primera y segunda instancia.

    44. Ahora bien, seleccionado el asunto para revisión, la Sala Octava, luego de exponer el contexto fáctico del asunto, y con el fin de resolver si, en efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío omitió la valoración de las pruebas relacionadas con la situación del accionante, se pronunció sobre la Sentencia SU-072 de 2018 relativa al régimen de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, y realizó un estudio de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con ese mismo asunto, análisis que será retomado en esta ocasión, como un insumo esencial que, en conjunto con los temas anteriormente abordados, servirán para solucionar el problema jurídico planteado.

    45. Frente al precedente de la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, es preciso manifestar que la Sala Plena se remontó a la interpretación que realizó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, puntualizando que, “para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad.”[111] Inicialmente, en dicha providencia, esta Corte analizó el ámbito de aplicación de la expresión “injustamente” contenida en el artículo 68 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el cual establecía que, “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Concluyendo entonces, que tal expresión “implica definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el Derecho.”[112] De ese modo, la Corte ahondó en lo siguiente:

      “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

    46. Como consecuencia de lo anterior, en la providencia de unificación, la Sala Plena destacó los requisitos previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establecidos para proferir una medida de aseguramiento, con la finalidad de precisar que “la detención preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes.”[113]

    47. Por otro lado, la Sentencia SU-072 de 2018 estipuló que, dentro del proceso de reparación directa, le incumbe al juez determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”. Con ese propósito, “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. (Resaltado del texto original)

    48. En relación a tales presupuestos, “la Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. (Resaltado del texto original)

    49. Así entonces, la Sala Plena “resaltó que el artículo 90 establece un régimen general de responsabilidad y prescribe que la naturaleza del daño debe ser antijurídico. Ello no obsta para que se evalúen “los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.”[114] (Resaltado del texto original)

    50. Añadió a lo anterior que, la Sentencia C-037 de 1996 “no se adscribe a un título de imputación específico”. No obstante, en criterio de la Sala Plena, “ello no impide que se creen reglas que fijen criterios uniformes que orienten las decisiones de los jueces. Ellas deben ser el resultado de un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.”[115]

    51. Sobre esa base, “en cada caso concreto el juez administrativo podrá elegir cual es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no tenía el deber de soportar.”[116] En síntesis, la Sentencia T-045 de 2021, concluyó resaltando las reglas definidas en la Sentencia SU-072 de 2018, así:

      “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.

      A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

      Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. (Resaltado propio)

    52. Por último, y teniendo como soporte las reglas antedichas, la Sala Octava de Revisión confirmó las sentencias de tutela que negaron el amparo, porque, en definitiva: (i) la decisión del Tribunal accionado coincidió con el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, asumido desde el 2018, por lo que “el juez contencioso administrativo debe definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el derecho”; (ii) aunque se invocó en la tutela la configuración de un defecto fáctico para analizas la “culpa exclusiva de la víctima”, no se hizo ninguna alusión al daño antijurídico; y (iii) el tribunal sí valoró la historia clínica del demandante, aunque esta no fuera determinante en la decisión final del conflicto.

      (iv) De la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad

    53. Como acto preliminar, es preciso aclarar que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no ha sido un asunto pacífico ni establece al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así entonces, con el propósito de generar un acuerdo jurisprudencial en ese sentido, el 17 de octubre de 2013,[117] dicha sección profirió una providencia de unificación en la cual estableció que, “cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado se aplica la figura in dubio pro reo o (ii) es precluida la investigación al demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, lo procedente sería declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.”[118]

    54. Tal posición fue acogida hasta el 15 de agosto de 2018, cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió modificar su precedente, en lo relativo al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación que debería aplicarse en aquellos procesos en los que se reclamara la reparación de los daños derivados de la privación injusta de la libertad de quien, posteriormente, le es retirada dicha medida. En esa oportunidad, el Consejo de Estado “coincidió con la posición de la Corte Constitucional al determinar que no es suficiente que una persona sea privada de su libertad y, luego de ello, debido a la preclusión de la investigación o a la declaratoria de su inocencia alegue el derecho a ser indemnizado por reparación directa[119]. En tal sentido estableció la necesidad de demostrar que el daño (la detención) fue antijurídico. Es decir, con base en estándares convencionales, constitucionales y/o legales el juez contencioso debe evaluar si la situación concreta se subsume en alguna de las excepciones que aceptan la restricción a la libertad personal.”[120] (Resaltado propio)

    55. Es resaltarse que el fallo del Consejo de Estado de 2018 se ocupó de cuestionar el precedente antes citado del 2013. Entre otros aspectos, “la sentencia de 2018 del Consejo de Estado rectificó la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a ser constitucional, pugna con la presunción de inocencia. Primero, el Consejo de Estado dispuso que la libertad no es un derecho absoluto. Y segundo, consideró que la restricción de la libertad como medida de aseguramiento no tiene relación alguna con la presunción de inocencia pues hasta que no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta.”[121]

    56. Finalmente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el deber del juez del proceso de reparación directa de verificar, incluso de oficio, “si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) ‘se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.”[122]

    57. Ahora bien, debe advertirse, tal como lo hizo la Sentencia T-045 de 2021, que por medio de fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenó a dicha autoridad judicial que, “en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

    58. En cumplimiento de la anterior orden, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió una nueva providencia en la cual estableció que no era “necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”. Se aclara que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.

    59. Posteriormente, la anterior decisión del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, fue seleccionada para revisión en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966, la cual fue resuelta mediante Sentencia SU-363 de 2021, confirmando las decisiones de instancia.

    60. A continuación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional abordará el estudio del caso concreto.

  4. Análisis del caso concreto

    1. En esta oportunidad, los accionantes ejercitaron la acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideraron conculcados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, al resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación.

    2. En esencia, se recuerda que los accionantes fueron objeto de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de las probanzas realizadas por el ente acusador, que para ese momento le permitieron deducir que estos pertenecían a los grupos guerrilleros de las FARC y del ELN, algunos en calidad de colaboradores, es decir, por incurrir en la presunta comisión del delito de rebelión.

    3. En efecto, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales condenó a los accionantes. No obstante, el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión y, por el contrario, los absolvió, básicamente tras considerar que el actuar por el cual fueron acusados, obedeció a una insuperable coacción ajena en defensa de su vida por temor a represalias por parte de los grupos al margen de la ley. Teniendo en cuenta esta última decisión, los demandantes acudieron al medio de control de reparación directa, tras considerar la existencia de una privación injusta de la libertad, proceso que fue decidido desfavorablemente en ambas instancias, es decir, por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente.

    4. Bajo ese escenario, los actores presentaron acción de tutela en contra del fallo proferido por la Sección Tercera, argumentando, en resumen, la existencia de los defectos específicos del recurso de amparo contra providencias judicial relativos al desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segundo grado por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación.

    5. Descrito el anterior recuento procesal, a continuación, la Sala procederá a revisar el fondo del caso planteado.

      1. La sentencia acusada no incurrió en violación del precedente ni legal ni constitucional

    6. Tal y como fue advertido en la parte dogmática de esta providencia, la Corte, en la Sentencia C-037 de 1996 resolvió la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, atinente a la declaratoria de responsabilidad del Estado sobre asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, indicando que esta no opera de manera automática, sino que debe analizarse en cada caso concreto si la restricción del derecho fundamental a la libertad se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos.

    7. Igualmente, de acuerdo con la Sentencia SU-072 de 2018, los aludidos criterios de análisis, se reitera, no imponen la necesidad de establecer la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad. No obstante, se ha mencionado que ese supuesto -el de la falla en la administración de justicia- “es el título de imputación preferente” y que en cada caso será el juez de la reparación directa el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

    8. Así entonces, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, es posible considerar, sin perjuicio de la competencia que le asiste al juez de lo contencioso administrativo para establecer el régimen de imputación frente a cada caso en concreto que, cuando se trate de cuestiones relativas a la privación injusta de la libertad, debería: (i) en primer lugar, identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procedería a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; (v) podría constatar la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad. (vi) Finalmente, en caso de condena, proceder con la liquidación de perjuicios.

    9. Así entonces, respecto a los precedentes del Consejo de Estado que el actor considera desconocidos, es preciso advertir que la sentencia del 15 de agosto de 2018 -vigente para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa que ahora se examina-, analizada en la parte dogmática de esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre los criterios en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, le es revocada esa medida, independientemente de la causa que origine tal determinación.

    10. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura dispuesta con los requisitos de ley y con la justificación debidamente soportada sobre los fines perseguidos por esta, “la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.” [123]

    11. En el mismo orden, se ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye, por sí misma, una circunstancia generadora de un daño, “pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora”.[124]

    12. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que procede la responsabilidad del Estado cuando la medida no se funda en los indicios señalados como base necesaria para justificar la detención, de acuerdo con la ley que rige el respectivo procedimiento penal, lo que implica que, frente a la demanda de reparación directa, el juez de lo contencioso administrativo debe desplegar un control de legalidad sobre la detención preventiva que fue impuesta al investigado. Ese análisis de la medida de detención en el medio de control de la reparación directa no es un instrumento para anular o dejar sin efectos la sentencia del proceso penal, pues la detención se produce como una medida preventiva y no como un pronunciamiento de la responsabilidad penal cuya investigación apenas comienza.

    13. Sobre las anteriores consideraciones, es factible concluir que, en concordancia con la valoración realizada por los jueces de instancia de tutela, el fallo de 27 de febrero de 2019 no desconoció los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencias C- 037 de 1996 y SU- 072 de 2018, ni el precedente del Consejo de Estado, que en su momento había sido expresado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, al advertir que, en este caso, no se demostró que la medida de detención preventiva no había sido había sido adoptada en forma desproporcionada, irrazonable o arbitraria y, por el contrario, la misma fue el resultado de una actuación dirigida a preservar la potestad punitiva del Estado en cumplimiento de los fines legales para los cuales fue prevista dicha figura, que, como se anotó en la nota de pie correspondiente, no busca otra cosa que garantizar, “la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.”

    14. En ese sentido, no es posible calificar -lo cual no se asemeja al título de imputación- como desproporcionada y/o arbitraria, una decisión que se demuestra haber sido proferida dentro del marco legal correspondiente. En ese sentido, y de considerar lo contrario, sí se incurriría en un exceso del Estado y, si se quiere, en una flagrante contradicción del sistema jurídico, puesto que, si las autoridades de turno profieren una determinación con fundamento normativo concreto, mal podría, años después, calificar esa conducta como desproporcionada, claro está, salvo que, efectivamente se compruebe que, aunque legal, la decisión es exagerada o desmedida, cuestión que no se observó en el asunto bajo estudio.

    15. Es importante agregar que, para la fecha de la sentencia que ahora se examina -27 de febrero de 2019- no constituía precedente vigente la providencia emanada del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 que fue invocada por la parte accionante en sede de tutela, dado que la postura, en su momento, había sido corregida por la Sentencia SU- 072 de 2018 y, por otra parte, dicho precedente fue modificado por la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de agosto de 2018.

    16. Aunado a lo anterior, es preciso acotar que la Sala Segunda de Revisión coincide con la argumentación expuesta por el juez de primera instancia, es decir, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuando consideró de vital importancia determinar cuál era el precedente vigente, y, por ende, aplicable al caso concreto, concluyendo que se trataba del establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018. Esto, al comprender que la sentencia censurada fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre del mismo año. Sobre todo, porque, “aunque la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos con ocasión de decisión de tutela del 15 de noviembre de 2019, tal situación no afecta el análisis del caso concreto, porque la configuración del defecto alegado debe realizarse en armonía con la jurisprudencia vigente, y es claro que al momento de proferirse la decisión objeto de disenso, la sentencia de unificación del 15 de agosto surtía efectos.”[125] Esto es de gran relevancia, puesto que es menester recordar que la presente tutela se dirige en contra de una sentencia judicial, y como tal involucra importantes principios constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada que no podría ser alterada arbitrariamente aplicando retroactivamente tesis que no existían al momento de su adopción.

    17. En hilo con lo anterior, resulta pertinente traer a colación la Sentencia SU-406 de 2016, en la cual, la Corte recordó sobre la importancia del cambio de precedente y su aplicación en el tiempo, en los siguientes términos:

      “El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso. Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.

      Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.”[126]

      1. La sentencia censurada no incurrió en un defecto fáctico

    18. En plena concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala de Revisión concluye que, contrario a lo indicado por los accionantes, quienes consideraron que no se valoró detalladamente el expediente contentivo del proceso penal y que se dio plena credibilidad a los testimonios y declaraciones que sirvieron, además de los informes de policía judicial de la DIJIN, para que la Fiscalía General de la Nación profiriera la medida de aseguramiento, la providencia acusada sí analizó lo que, según la jurisprudencia constitucional y contenciosa era de su resorte en los procesos en los cuales se debate una eventual privación injusta de la libertad para declarar la responsabilidad del Estado, es decir, la existencia o no de un daño antijurídico, el cual, por supuesto, debe ser el resultado de una actividad de la administración de naturaleza caprichosa, arbitraria y desproporcionada que, como ya se advirtió en la resolución de la inexistencia de la configuración del desconocimiento del precedente, no ocurrió en esta ocasión.

    19. En ese sentido, es preciso acotar que las copias arrimadas al litigio contencioso, las cuales fueron tenidas en cuenta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, contentivas del proceso penal, incluyeron las diligencias de indagatoria, los testimonios, las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, las boletas de encarcelamiento y las providencias que dieron lugar a la detención preventiva, como también, aquellas decisiones que posteriormente otorgaron beneficio de la libertad provisional -por vencimiento del término para adelantar la audiencia-las cuales fueron relacionadas por la autoridad accionada en forma detallada.

    20. En efecto, en el acápite de “hechos probados”, la sentencia del 27 de febrero de 2019 relacionó las pruebas de las capturas, la resolución de acusación y las providencias que dieron lugar a la libertad provisional. Igualmente, en el mismo contenido, se identificaron las pruebas que acreditaron la integración de los grupos demandantes; luego se presentó un análisis del tratamiento de la privación de la libertad según lo dispuesto por la Ley 270 de 1996.

    21. Además de lo expuesto, el fallo que ahora es censurado reseñó los documentos y testimonios que sirvieron de soporte para la Fiscalía General de la Nación, y el contenido de las providencias en las que se ordenó la medida concreta de detención preventiva, así:

      “10. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Manizales impuso medida de aseguramiento contra J.C.M.V., J.E.L.C., ….[127] por el delito de rebelión, con fundamento en: (i) informes de inteligencia del grupo de armados ilegales de la DIJIN y la SIPOL (f. 1446 y 1456 c. 25); (ii) testimonios de población civil asentada en la zona (f. 1446 c. 25); (iii) testimonios de reinsertados que hacían parte del programa de desmovilización del gobierno nacional (f. 1446 c. 25); (iv) testimonios de procesados y privados de la libertad por el delito de rebelión (f. 1447 c. 25) y (v) testimonios de oficiales de policía (f. 1449 c. 25), según los cuales los sindicados conformaban una extensa red de milicianos de las guerrillas FARC y EPL que servían como guía, apoyo, colaboración, abastecimiento y protección de guerrilleros en el departamento de Caldas, que además se dedicaban a hacer inteligencia a la policía de la región y a personas con capacidad económica como potenciales víctimas de extorsión (f. 1457 c. 25) [hecho probado 8.7]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:

      Se advierte sin dificultad como los testimoniantes en cita bajo juramento no vacilaron en sindicar a L.F.V.M., R.A.R.C., L.A.Q.P., J.N.D.D., M.A.S., N.A.D.Á., G.G.L. […] Luz Piedad del S.B.R., L.S.B.R. […] G.C.T., A.L.G.M., F.Á. Posada, J.C.M.V. […] M.O. Posada, D.A.M. Posada, J.E.L.C., D.H.O. […] A.d.M.V.S. […] G.A.A.P. […] como miembros activos del Ejército Popular de Liberación EPL, cuadrilla "O.W.C." y Frente "A.R." de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC, llegando al punto de especificar, de acuerdo a su personal y directa percepción, las labores que cumplían dentro de la distribución de funciones propias de las agrupaciones armadas ilegales. Y no obedece a un capricho el que se le otorgue credibilidad plena a las intervenciones de quienes como testigos han declarado en este proceso […] unos y otros, justamente gracias a su condición de subversivos, demovilizados, desplazados y ciudadanos del común, adquirieron dentro de la organización armada ilegal, las vivencias en las tierras en que han vivido durante años y que debieron abandonar y su afán por reclamar la justicia del Estado, el conocimiento que hoy comunican y hace parte como prueba de esta averiguación. Para abundar en razones, no debe dejar de resaltarse la inverosímil postura defensiva asumida por la mayoría de los implicados […] Y qué no decir en el presente caso, cuando las pruebas directas de cargo como señalamientos certeros e indicios graves involucran a los aquí sindicados dentro de su rol al interior del engranaje propio de las agrupaciones subversivas de las FARC y el EPL, en una clara coautoría dolosa, mientras los delitos comunes y aquellos atroces que se les empiezan a insinuar serán objeto de verificación por parte de los organismos de seguridad del Estado, motivos más que suficientes para imponer en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos responsables del delito ameritado […] (f. 1491 a 1495 c. 25 de pruebas).”[128] (Resaltado propio)

    22. Por último, la sentencia cuestionada concluyó que la medida de detención preventiva cumplió con los requisitos para soportarla, según los siguientes argumentos:

      “Aunque el Tribunal Superior de Manizales absolvió a los sindicados por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

      En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en los informes de policía del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentados de población civil, reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de Caldas, en la que ofrecían alojamiento y alimentación (f. 1450 c. 25), avisaban sobre las autoridades y alertaban la presencia del Ejército Nacional (f. 1451, 1453 y 1469 c. 25), prestaban sus vehículos para concretar secuestros (f. 1452 c. 25), brindaban transporte, tarjetas de telefonía celular y trasladaban armas y municiones (f. 1454, 1455 y 1477 c. 25) colaboraban en retenes y secuestros (f. 1460, 1468 y 1486 c. 25) y hacían inteligencia a la policía de la región y a personas con capacidad económica como potenciales víctimas de extorsión (f. 1457 c. 25), circunstancias que concretaron en un primer momento, la responsabilidad de los sindicados por el delito que se les acusó y condenó en primera instancia.

      La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.”[129] (Resaltado propio)

    23. De acuerdo con ello, es posible colegir, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, sí fueron objeto de análisis por la autoridad judicial accionada, razón por la cual, en consonancia con la explicación jurisprudencial sobre la configuración de un defecto fáctico, el presente caso no se encaja en ninguna las causales explicadas, en virtud de considerar que: (i) no se probó la existencia de omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) no fue demostrada al ausencia de valoración del material probatorio y, (iii) tampoco fue posible aseverar la configuración de una valoración defectuosa de las probanzas allegadas al proceso.

    24. Además de lo reseñado, es preciso colegir que los argumentos de la acción de tutela, lejos de configurar la presencia de un defecto fáctico (o de cualquier otra índole), lo que proponen es una valoración alternativa del material probatorio allegado al expediente, situación que implicaría suplantar al juez contencioso en el análisis, entre otros, de los testimonios practicados en dicho proceso.

      1. La providencia demandada no configuró una violación directa de la Constitución

    25. En ese punto, se recuerda que los accionantes consideraron que se configuraba una violación directa de la Constitución (artículo 29), porque la Sala accionada desconoció que las declaraciones e informes relacionados en la providencia “no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de dichas personas.”[130]

    26. Bajo ese aspecto, debe reiterarse lo reseñado en la cuestión dogmática del presente fallo, en donde se consignó que la medida de aseguramiento consistente en una detención preventiva no vulnera, por sí sola, la presunción de inocencia. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al analizar la privación injusta de la libertad.[131] Por consiguiente, la libertad puede ser limitada por medidas de carácter preventivo adoptadas antes de la declaratoria de responsabilidad penal, la cual, sin duda, es la producida mediante sentencia ejecutoriada. Estas medidas han sido declaradas exequibles por la Corte, sobre la base de la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A título ilustrativo, en la sentencia C-289 de 2012, la Corte sostuvo que “la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detención preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunción de inocencia”.[132]

    27. En igual sentido, en la Sentencia C-276 de 2019, esta Corporación explicó que “la persona detenida goza de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia, por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que justifican la privación de su libertad mientras se adelanta el proceso”[133]. En suma, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunción de inocencia, “mientras no exista una sentencia condenatoria no podrá imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio.”[134]

    28. Así entonces, es posible advertir que, en el presente asunto, el Consejo de Estado, en calidad de juez de la reparación directa no transgredió el derecho fundamental al debido proceso, ni desconoció la presunción de inocencia por el hecho de abordar el caso con base en el análisis de la proporcionalidad y adecuación de la medida de detención preventiva que adoptó la Fiscalía General de la Nación.

    29. Además, se observa que, tal como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al desatar la acción de tutela, en la sentencia de la reparación directa no se reseñó la culpa exclusiva de la víctima como sustento para exonerar a la Fiscalía General de la Nación, porque el asunto se abordó desde la antijuridicidad de la detención y se concluyó que la medida no era desproporcionada ni arbitraria, de modo que, por contera, no fue antijurídica.

    30. De esta forma, resulta válido y no constituye violación a la presunción de inocencia, que el enfoque de la sentencia cuestionada se centrara, en principio, en la determinación de la inexistencia de arbitrariedad o desproporción alguna de la medida de aseguramiento, para efectos de definir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por haber ordenado la detención preventiva.

    31. Debe insistirse que, el juez de la reparación directa no puede variar la decisión penal que absolvió a los investigados, la cual resulta intangible dentro del proceso judicial de lo contencioso administrativo que juzga la responsabilidad por la privación de la libertad, puesto que la sentencia penal hace tránsito a cosa juzgada, amén de que ella provenga del juez natural y competente para juzgar los delitos. Es decir, que los accionantes fueron exonerados en el juicio penal que se adelantó del delito de rebelión y ello es una verdad que no se ha variado por la sentencia que ahora se examina. De esta forma, la presunción de inocencia no fue desconocida por la providencia del Consejo de Estado.

    32. Por último, la Sala estima acertadas las consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela, al precisar que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, “sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad”.

    33. Así las cosas, como se desprende del análisis que antecede, la Sala Segunda de Revisión encontró que no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, derivada de la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, motivo por el cual, confirmará la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que, a su vez, confirmó la providencia de la Sección Cuarta de la misma Corporación que negó el amparo invocado.

      F.S. de la decisión

    34. En esta ocasión, la Sala Segunda de Revisión resolvió la acción de tutela interpuesta por un grupo de 19 demandantes en contra de una providencia dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por estos, en la que pretendían el resarcimiento de los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la existencia de una supuesta privación injusta de libertad.

    35. En criterio de los actores, el fallo de la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, debido al (i) deficiente abordaje probatorio con el cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda de reparación directa, como también, (ii) por apartarse de los precedentes que, sobre el tratamiento de la privación injusta de la libertad han proferido tanto el Consejo de Estado como esta Corporación, y, por último, (iii) al transgredir el artículo 29 de la Constitución, por haber sido privados de la libertad, cuando posterior resultaron absueltos del delito por el cual fueron investigados.

    36. El estudio de la acción de tutela correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que negó el amparo porque, en su opinión, la providencia se ajustó a los preceptos legales que rigen la materia, a la jurisprudencia reinante como al acervo probatorio allegado al proceso. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación, argumentando, básicamente, las mismas razones del juez a quo.

    37. La Sala Segunda de Revisión, luego de considerar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si, en efecto, la providencia dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en los defectos alegados por los tutelantes y, por consiguiente, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    38. Así entonces, con la finalidad de resolver tal interrogante, la Corte estudió: (i) la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) la relación entre la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia; (iii) el contenido de la Sentencia T-045 de 2021, frente a la aplicación del precedente establecido en la Sentencia SU-078 de 2018; y (iv) el estado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

    39. Posteriormente, resolvió el caso concreto determinando que no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se comprobó que el fallo censurado, (i) haya abordado de manera caprichosa el análisis del material probatorio aportado y decretado en el expediente; (ii) que la decisión haya sido proferida transgrediendo el precedente legal y constitucional, pues, por el contrario, este fue tenido en cuenta al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento; y (iii) porque la privación de la libertad, por sí sola, no se convierte en una transgresión directa de la Constitución, mucho menos, cuando quedo ampliamente comprobado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue ni ilegal, ni arbitraria y ni desproporcionada.

    40. Por todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión confirmó el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del 24 de septiembre de 2020 que, a su vez, confirmó la providencia de la Sección Cuarta de ese mismo alto Tribunal, del 6 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los demandantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del 24 de septiembre de 2020 que, a su vez, confirmó la providencia de la Sección Cuarta de la misma Corporación, del 6 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por J.C.M.V., J.E.L.C., R.A.R.C., L.P.d.S.B.R., F.Á. Posada, L.F.V.M., L.A.Q.P., G.G.L., M.S., N.A.D.Á., D.A.M. Posada, J.N.D.D., G.A.A.P., A.L.G.M., M.O. Posada, L.S.B.R., A.d.M.V.S., G.C.T. y D.H.O., todos por conducto de apoderado judicial.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El proceso fue repartido inicialmente a la Magistrada D.F.R., quien preside la Sala Primera de Revisión. No obstante, la Magistrada manifestó ante los integrantes de dicha sala, impedimento para conocer el fondo del asunto, el cual fue aceptado por medio de Auto 333 del 24 de junio de 2021. Por consiguiente, el asunto fue reasignado a la Sala Segunda de Revisión.

[2] Expediente electrónico. “14. Imposición de Medida de Aseg FGN”, folio 2.

[3] Expediente electrónico. “13. Decisión Juz 4 Penal C de Manizales”, folio 149.

[4] Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 567.

[5] Se trató de los testimonios de incriminación en contra de los accionados, realizada por ex integrantes de las FARC y el EPL, en los cuales “fueron contestes en afirmar que dichas personas colaboraban con la subversión con estadía, transporte, comida, alojamiento y cuidado de personal herido o enfermo, les guardaban prendas militares, consecución de tarjetas para teléfonos celulares e información sobre los movimientos del ejército”. Tomado del folio 20 del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales del 13 de abril de 2009.

[6] R.A.R., F.Á., L.F.V., L.A.Q., G.G., M.S., N.A.D., D.M., J.N.D., M.O. Posada, G.C. y D.H..

[7] Expediente electrónico. “12. Decisión Sala Penal Tribunal Sup Manizales”, folios 25 y 26.

[8] Í., folio 26.

[9] Ibidem, folio 27.

[10] Ídem, 574.

[11] Expediente electrónico. “8. Sentencia de primera instancia reparación directa”, folio 6.

[12] Expediente electrónico. “11. Demanda de reparación directa”, folio 22.

[13] Ibidem, folio 23.

[14] Expediente electrónico. “8. Sentencia de primera instancia reparación directa”, folio 29.

[15] Ídem, folio 32.

[16] Ibidem.

[17] Í., folio 33.

[18] La relación concreta de dicho material probatorio reposa entre los folios 9 y 15 del fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa.

[19] Expediente electrónico. “15. Sentencia Segunda Ins CE”, folio 16.

[20] Í..

[21] Ibidem, folio 16.

[22] Expediente electrónico. “15. Sentencia Segunda Ins CE”, folio 18.

[23] Ídem, folio 19.

[24] Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 12.

[25] Ibidem, folio 13.

[26] Í., folio 14.

[27] Ibidem.

[28] Í., folio 15.

[29] No indica más datos sobre el asunto.

[30] Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 19.

[31] Ibidem, folio 18.

[32] Í., folios 21 y 22.

[33] Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 26.

[34] Expediente 44.923

[35] Expedientes 48.693 y 47.896

[36] Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 27.

[37] Expediente 44.405

[38] Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 30.

[39] Ídem, folio 59.

[40] Expediente electrónico, “Contestación FGN”, folio 1.

[41] Debe resaltarse que, en el escrito de la FGN, si bien se argumenta la existencia de otros mecanismos de protección, lo cierto es que no se mencionó ninguno en específico.

[42] Expediente electrónico, “Contestación FGN”, folio 14.

[43] Expediente electrónico, “Contestación Consejo de Estado”, folio 1.

[44] Í..

[45] Expediente electrónico, “Contestación Consejo de Estado”, folio 1.

[46] Expediente electrónico, “Contestación tutela Tribunal Administrativo de Caldas”, folio 7.

[47] Expediente electrónico. “Fallo primera instancia tutela”, folio 13.

[48] Í..

[49] Ibidem, folio 14.

[50] Í., folio 15.

[51] Ibidem, folio 18.

[52] Expediente electrónico, “9. Impugnación tutela”.

[53] Ídem, folios 3 y 4.

[54] Expediente electrónico, “11. Fallo de segunda instancia tutela”.

[55] Ibidem, folio 26.

[56] Ídem, folio 17.

[57] Ibidem, folio 18

[58] Í., folio 20.

[59] Í., folios 20 y 21.

[60] Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021 la Sala Segunda de Revisión dispuso la suspensión del presente asunto.

[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2013. “Conforme a la raigambre y función constitucional de las sentencias proferidas por las altas cortes, la Corte ha concluido que la tutela contra dichas decisiones responde a estándares exigentes y precisos, que solo pueden suplirse cuando se pruebe que el fallo respectivo es incompatible con la Constitución. Esto supone, a su vez, una valoración estricta de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonomía judicial y que opta por la invalidez constitucional de la sentencia únicamente en aquellos casos en que, de manera indiscutible y luego de un análisis suficiente, resulta opuesta a la Carta Política. // Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al afirmar que “[t]ratándose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado mayores restricciones. En estos casos, además de requerirse lo anterior, la tutela “es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”. Así, la tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales excepcional y sometido a importantes restricciones formales y materiales que se hacen más estrictas aún, cuando se trata de sentencias de las Altas Corporaciones.”

[62] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-210 de 2017 y SU-129 de 2021.

[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021.

[64] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020.

[65] Í..

[66] Í..

[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[68]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia.

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-209 de 2021.

[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, en la cual reiteró las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.

[71] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013.

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2017.

[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-172 de 2015, T-090 de 2017 y SU-573 de 2017.

[76] Í..

[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-566 de 2015.

[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.

[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-272 de 2021.

[80] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-489 de 2016.

[81] Ibidem.

[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.

[84] Í..

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008.

[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.

[89] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-794 de 2011.

[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.

[91] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2017.

[92] Sobre la configuración de estos eventos, consultar, entre otras, la Sentencias SU-047 de 1999, C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-704 de 2012, T-967 de 2014, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021.

[93] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.

[94] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal - control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación, declarado exequible.

[95] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1198 de 2008 y C- 695 de 2013.

[96] Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Decisión- “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Proferida la Resolución de acusación, se revocará la libertad provisional”, contenida en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993.”

[97] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000. – Retiro definitivo del servicio activo de los soldados profesionales sometidos a detención preventiva- “La Sala opta por la inexequibilidad simple del numeral 3 del ordinal a del artículo 8 del decreto ley 1793 de 2000 y no por la constitucionalidad condicionada pues, como se expresó, estas norma hace la enumeración de las causales de “retiro temporal con pase a la reserva” dentro de las cuales ya no estará la detención preventiva que supere los 60 días, pues a partir de esta sentencia esta será una hipótesis de suspensión regulada en el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000, que se declara condicionalmente exequible en ese sentido.”

[98] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017.

[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-106 de 1994, C-416 de 2002 y C-695 de 2013, citadas en la Sentencia SU-072 de 2018.

[100] Ibidem.

[101] Í..

[102] Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017.

[103] Í..

[104] Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017.

[105] Demanda de inconstitucionalidad contra varios de los artículos de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[106] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.

[107] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 53.191 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41.533.

[108] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2021, radicación 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095).

[109] FJ 63 de la Sentencia T-045 de 2021.

[110] Ídem, FJ 64.

[111] “Para ello, abordó los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la igualdad en las decisiones judiciales; (iii) la historia de la responsabilidad del Estado y los antecedentes legislativos sobre dicha responsabilidad cuando tiene lugar la privación injusta de la libertad; (iv) los principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado (v) las fuentes internacionales y la legislación comparada sobre la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad; (vi) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad”. Cita adoptada textualmente de la Sentencia T-045 de 2021.

[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021.

[113] Í..

[114] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018 y T-045 de 2021.

[115] Ibidem.

[116] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021.

[117] Expediente 23.354.

[118] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021.

[119] “Esta regla se sigue en las sentencias del año 2020 dentro de los procesos 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085), 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277), 19001-23-31-000-2011-00599-01(57716), 25000-23-26-000-2011-00515-01(54015), 25000-23-36-000-2014-00781-01(57867), 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516), 41001-23-31-000-2010-00609-01(54587), 54001-23-31-000-2010-00121-01(54958), 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019), 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454), 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984), 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394), 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953), 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262), 76001-23-31-000-2011-01752-01(52263), 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387), 76001-23-31-000-2012-00043-01(51943), 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813), 85001-23-31-000-2012-00029-02(58999). Del año 2019 se pueden consultar: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447), 08001-23-31-000-2003-00987-01(49251), 13001-33-31-000-2009-00394-01(58547), 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)25000-23-26-000-2008-00395-01(45602), 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456), 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707), 27001-23-31-000-2004-00651-01 (55673), 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797), 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063), 47001-23-31-000-2010-00374-01(49379), 66001-23-31-000-2008-00323-01(42232), 70001-23-31-000-2012-00213-01 (57848), 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595), 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196), 3001-23-33-000-2013-00244-02(59978), 68001-23-31-000-2009-00286-01(49042), 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954) y 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583). De forma concreta en la sentencia 57848 el magistrado ponente pese a manifestar su desacuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, dispuso la aplicación de dichos precedentes.” Nota: La anterior cita pertenece al texto original del análisis realizado en la Sentencia T-045 de 2021.

[120] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021.

[121] Ibidem.

[122] Respecto a la posición actual sobre la materia, retomar la advertencia realizada en los FJ 137 a 139.

[123] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 53.191, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533.

[124] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 16 de julio de 2021, radicación número: 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095).

[125] Expediente electrónico. “Fallo primera instancia tutela”, folio 13.

[126] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.

[127] Por su extensión, no se transcribe la lista completa de los nombres.

[128] La negrilla no es del texto.

[129] La negrilla no es del texto.

[130] Ibidem, folio 13.

[131] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012. “De forma unánime y reiterada, esta Corte ha indicado que ‘la detención preventiva es compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio’. Así, ‘por su propia naturaleza (…) tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal’. En otras palabras, con la detención preventiva no se busca castigar a una persona no condenada, pues ello sería contrario a la presunción de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de presentarse, darían al traste con el proceso penal, tales como (i) la obstaculización del mismo, (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la víctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia. // Precisamente por lo anterior, la decisión de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, además, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea idónea, necesaria y proporcionada. En últimas, se busca que la restricción de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y sólo en la medida justa.”

[132] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012.

[133] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 2019. “En ese sentido, es claro que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de los fines de la investigación”.

[134] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017.

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    • Colombia
    • 23 Mayo 2023
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    • Colombia
    • Tribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
    • 3 Agosto 2023
    ...ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de 73 Corte Constitucional, Sentencia T-342-22, Referencia: expediente: T-8.121.659. Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, contra el Consejo de Estado,......
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