Sentencia de Tutela nº 171/23 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939686626

Sentencia de Tutela nº 171/23 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9063800

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

Sentencia T-171 de 2023

Referencia: Expediente T- 9.063.800

Asunto: Acción de tutela promovida por ABC y otros en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 1 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma sala, que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela invocada por los demandantes, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Aclaración preliminar: En el presente caso se estudia un asunto que involucra la inescindible narración de hechos que contienen aspectos propios de la intimidad de menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección, y con base en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, al momento de su respectiva publicación se ordenará suprimir el nombre de los menores y los datos e información que permitan su identificación. Al tratarse de la versión original de la providencia, en esta se reflejan los nombres reales de las partes.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    1. Dado que en este caso convergen varias actuaciones judiciales, a cargo de autoridades de distintas jurisdicciones, la Sala considera necesario, por razones metodológicas, dar cuenta de los contextos propios del proceso penal y del proceso contencioso administrativo, a los que se refieren los actores en la demanda de tutela.

      1. Contexto del proceso penal

    2. El 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 18 Local de SOTO solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de PRETA (Caquetá), la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ABC, DEF y JKL, por la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad.

    3. En el trámite de la audiencia, el referido juzgado les impuso a las mencionadas personas medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.[1] Para hacer efectiva esta decisión, el juzgado le solicitó al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, mantener en calidad de detenidos a los imputados en la audiencia anteriormente señalada.

    4. De conformidad con el expediente allegado a este proceso, los hechos que originaron las anteriores actuaciones fueron detallados por la Fiscalía 17 Seccional de ANDINO (Caquetá) en el escrito de acusación, presentado el 2 de octubre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en los siguientes términos:

      “HECHOS: LA POLICIA DE VIGILANCIA DE [SOTO] INFORMA QUE EL PASADO DÍA 31 DE AGOSTO DE 2.009 HACIA LAS 23.20 HRS. EN UN PATRULLAJE DE RUTINA INGRESO AL ESTABLECIMIENTO DE MERETRICES DE RAZON SOCIAL [ILUMINADO], UBICADO EN LA [CALLE DEL SOL] DE ESE MUNICIPIO, ADMINISTRADO POR EL SEÑOR [JKL] Y POR LA SEÑORA [DEF] Y [ABC]. ALLÍ TAMBIÉN SE ENCONTRABA LA MEMOR DE EDAD [CUP] DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA POLICIA SALTO CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO Y SE OCULTO, AL SER HALLADA POR LA POLICÍA MANIFESTÓ NO TENER CEDULA DE CIUDADANÍA Y ESTAR LABORANDO EN EL LUGAR COMO TRABAJADORA SEXUAL. EN POSTERIOR ENTREVISTA ANTE LA COMISARÍA DE F.D.M.[.N. COMO FUE INDUCIDA PARA TRABAJAR EN EL LUGAR POR LA SRA. [ABC] (a. [MNO]) Y CON LE CONOCIMIENTO Y AQUIESCENCIA DE LOS SRS. [JKL] Y [DEF], QUIENES CON ANIMO LUCRATIVO LA CONTRATARON PARA QUE EJERCIERA EN ESE LUGAR LA PROSTITUCIÓN LO QUE MOTIVO LA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE ESTAS TRES PERSONAS.”[2]

    5. Con fundamento en estos hechos, el 2 de octubre de 2009 la Fiscalía 17 Seccional de ANDINO (Caquetá) presentó escrito de acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad, previsto en el artículo 231A del Código Penal, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO. En este escrito, la Fiscalía identificó a los procesados; indicó que se encontraban afectados con detención preventiva en establecimiento carcelario en la Cárcel del Circuito de Florencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 307, literal A, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal; y pidió al juez de conocimiento fijar fecha, hora y sala con el propósito de examinar el escrito de acusación y proseguir con la correspondiente etapa de juicio.[3]

    6. El 19 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO, y, una vez surtido el rito procesal pertinente, fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Preparatoria el 3 de noviembre de la misma anualidad.[4]

    7. El 3 de marzo de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, y, entre otras actuaciones, se recibieron, por solicitud de la Fiscalía, los testimonios (i) de los patrulleros de la Estación de Policía de SOTO: RES, ALT y SIS; (ii) de CUP, en calidad de menor víctima; y (iii) de la madre de CUP, MSA. Adicionalmente, por solicitud de la defensa, se recibieron los testimonios de los imputados.[5]

    8. El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), en atención al requerimiento elevado por la defensa de los acusados, relativa a la solicitud de libertad, según lo previsto en la causal 5 del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, es decir, “[h]aber transcurrido 90 días desde la fecha de la acusación sin que se haya iniciado el juicio,”[6] dispuso “librar las correspondientes órdenes de libertad por el Centro de Servicios Judiciales, con la advertencia siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.”[7]

    9. El 23 de septiembre de 2010 se llevó a la cabo la audiencia de juicio oral,[8] en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia absolvió a los enjuiciados, teniendo en cuenta la declaración de CUP, en la cual indicó que no era cierto lo manifestado inicialmente, pues no se dedica a la prostitución, sino que solamente estuvo en el lugar por su amistad con ABC, a quien fue a solicitar las llaves de la residencia que ambas compartían para ese entonces, es decir, que operó el fenómeno de la retracción, en la medida en que esta última afirmación no pudo ser desvirtuada.

      1. Contexto del proceso contencioso administrativo

    10. Trámite de la conciliación prejudicial. El 23 de abril de 2013, por intermedio de apoderado judicial, ABC, en nombre propio y en representación de sus hijos menores,[9] PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de hermanos de ABC, solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación la respectiva conciliación prejudicial, cuya parte convocada fue la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación - la Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial.[10]

    11. El 8 de julio 2013, la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia, expuso que las pretensiones de la solicitud de conciliación, consistían en reconocer y pagar “los perjuicios causados a los convocantes como consecuencias de la privación injusta de la que fue objeto la señora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de Septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de Estímulo a la Prostitución de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sentencia del 23 de Septiembre de 2011.”[11]

    12. Acto seguido, dicha Procuraduría Judicial indicó que la audiencia se declaró fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, señaló que se daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

    13. La pretensión de reparación directa. El 30 de octubre de 2013, ABC actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores (para la época de presentación de la demanda), y otros,[12] presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación - la Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial, con el propósito de que declarara que estas eran responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la “privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de estímulo a la prostitución de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito [de Florencia] con sentencia del 23 de septiembre de 2011.”

    14. Como sustento de sus pretensiones, frente a la “alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”, señalaron que, tanto ABC como sus hijos y demás familiares demandantes, debieron enfrentar las consecuencias “de estar alejados del ser que les dio la vida y quien era la persona que se encargaba de su manutención, pues la señora [ABC] es cabeza de hogar y era quien velaba por el sustento de sus menores y de su señora madre, esta circunstancia ocasionó, que con la detención injusta que sufrió la señora [ABC] se viera en la obligación de dejar a sus menores al cuidado de otra persona, por lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encontró que los menores [SPT], [RSB], y [ZPM] se encontraban en situación de abandono y vulnerabilidad, los trasladó a un hogar sustituto de donde posteriormente fueron dados en adopción, evento que marco la vida de la familia [ACP] y generó una alteración grave a las condiciones de existencia de los convocantes (…).”[13]

    15. Luego, en torno al “daño al proyecto de vida”, indicaron que, en la medida en que ABC fue detenida injustamente, ello “no significó únicamente el tiempo de detención física y el dolor, [zozobra] y sufrimiento derivados de ello, sino que, al mismo tiempo separó de manera definitiva de sus pequeños hijos, que fueron dados en adopción en otros países, circunstancia que afectó gravemente el proyecto de vida de los demandantes, ocasionando la desarticulación del núcleo familiar primario conformado por la señora [ABC] y sus hijos, de igual forma, debido al delito que se le imputaba a la señora [ABC] fue estigmatizada por la sociedad (…).”[14]

    16. Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (primera instancia).[15] Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá), entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda.

    17. Como sustento de su decisión, argumentó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, respecto a los fines del Estado de protección a la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos, como también, de lo previsto en el artículo 90 de la Carta, existe una cláusula general de responsabilidad directa del Estado. Al examinar el caso concreto, puso de presente que “(sic) lo hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro más que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la imposición de una medida de detención preventiva a la señora [ABC], que (sic) lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 13 de agosto de 2009 al 19/04/2010, de esta manera se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento del despacho ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996[16]

    18. Igualmente, refirió pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales se precisó el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, señalando que, “es atribuible la responsabilidad al [E]stado cuando su actividad ha desencadenado en una privación o detención injusta, limitando derechos fundamentales que el asociado no está en la obligación jurídica de soportar, llevando consigo la obligación de reparar tal daño.”[17] Adicionalmente, agregó que, “en relación con el precedente jurisprudencial, es de indicar que el alto Tribunal Administrativo no ha sostenido un criterio uniforme ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha permitido desarrollar distintas direcciones como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.”[18]

    19. Asimismo, indicó que respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta, inicialmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, había considerado, en un pronunciamiento del año 2016,[19] que este debía responder por aquellos eventos en los cuales se involucre “una decisión judicial motivada, la cual puede ser una sentencia o su equivalente, esto es, una decisión que precluya una investigación, absuelva de responsabilidad al acusado, bien sea por las circunstancias establecidas en el artículo 414 del CPP ( porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible) o por virtud del indubio pro reo, pues debe indemnizar al asociado, ya que tal situación generó una afectación en sus derechos fundamentales, como lo es, la limitación de su libertad, pues el mismo no estaba en el deber jurídico de soportarla, lo que se traduce en una detención injusta.”[20]

    20. Sin embargo, aclaró que dicha situación varió con la expedición de la Sentencia SU-072 de 2018, por medio de la cual esta Corporación explicó que el artículo 90 de la Carta Política no establece un régimen jurídico de imputación concreto, ni tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, dado que, de sostenerse lo contrario se vulneraría el régimen de responsabilidad establecido, precisamente, en dicho artículo de la Constitución, pues el hecho de no desvirtuar la presunción de inocencia, sin que exista una análisis previo de un juez que establezca si la decisión restrictiva de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lesiona el precedente establecido por la misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996.

    21. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada citó un fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado,[21] en el cual estableció que, en los casos relativos a los daños derivados de la privación de la libertad de una persona que, luego sea revocada dicha medida, “sea cual fuere la causa de ello”, el juez debería verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.” Frente a la aplicación del principio iura novit curia en esa misma sentencia, el Consejo de Estado advirtió que el juez debía realizar un análisis razonable en cada caso concreto.

    22. Ahora bien, respecto al fondo del asunto, en el siguiente cuadro se sintetiza el análisis realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, para adoptar la decisión anteriormente señalada:

      Título

      Argumento y conclusión

      Daño antijurídico

      Indicó que, según lo prevé el artículo 174 del CGP,[22] por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,[23] serían valoradas las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso penal, las cuales fueron allegadas al proceso como prueba trasladada. Así entonces, encontró que se demostró la privación de la libertad de la señora ABC, quien estuvo detenida físicamente 6 meses y 18 días. Igualmente, se comprobó que el 23 de septiembre de 2010 ella fue absuelta. Lo anterior, comprueba el daño antijurídico. Por ello, continúo con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad del Estado.

      Imputabilidad al Estado y nexo causal

      Aclaró que el proceso penal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. Luego, realizó un recuento de las etapas surtidas en dicho asunto, para señalar que la Policía Nacional capturó a los acusados en cumplimiento de su deber establecido en los artículos 28 y 250.8 de la Constitución, es decir, en flagrancia. En ese sentido, argumentó que, de conformidad con las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación por la ley en comento, y citando la Sentencia C-1194 de 2005, en la que esta Corte estudió el nuevo rol del ente investigativo, le dio un valor relevante al testimonio inicial de la menor, que, como quedó demostrado, luego se retractó y desligó a los acusados de responsabilidad penal alguna, aspecto que, en últimas, motivó la decisión absolutoria. Además, encontró configurado un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de un tercero, es decir, la retracción del testimonio de la menor que era una situación externa imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

    23. La apelación de la sentencia.[24] El 24 de abril de 2019, el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con la finalidad de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En su escrito, además de ratificar los argumentos presentados en la demanda primigenia, expuso que la autoridad judicial incurrió en una indebida interpretación jurisprudencial respecto al nexo de causalidad. Esto, por cuanto argumentó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 abandonó la postura inicial de la Corporación, en donde solamente se requería acreditar la privación de la libertad y la posterior absolución para que procediera la responsabilidad del Estado.

    24. Para el apoderado de los demandantes, no es de recibo la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, puesto que nunca se probó que la conducta era reprochable a la víctima, es decir, a la señora ABC, en la medida en que la única prueba para su detención fue la declaración de la menor CUP, sin valorar los testimonios de la madre de la menor, entre otros.

    25. Mas adelante, realizó una comparación entre la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida anteriormente con la providencia de primera instancia, para concluir que, si bien la detención preventiva es una figura legal, lo cierto es que en el presente caso se decidió la detención de la señora ABC con la única declaración de la menor CUP, sin apoyo de otras pruebas que corroboren dicho testimonio, motivo por el cual, la detención durante varios meses resulta desproporcionada.

    26. Por otro lado, manifestó que, en relación con la adopción de los hijos de la señora ABC, el ICBF[25] indicó dos fechas de ingreso del menor SPT, una, el 3 de diciembre de 2007 y, otra, el 14 de julio de 2009, lo cual permite inferir que existieron varios procesos de restablecimiento de derechos, pero no ha quedado claro en el expediente, por la ambigüedad en las respuestas del ICBF, entidad que, sin haberse comprobado la responsabilidad penal de la madre haya procedido a dar en adopción a los tres hijos de la señora ABC.

    27. Sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá (segunda instancia). Por medio de fallo del 3 de febrero de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá (i) revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el que se declaró probado el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, (ii) confirmó los demás numerales, y (iii) condenó en costas a la parte demandante.

    28. Lo anterior, luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad del Estado frente situaciones que involucran la privación de la libertad de los ciudadanos, en principio, en los mismos términos del juez de primer grado, salvo en lo relativo a la Sentencia SU-363 de 2021, proferida por esta Corporación, que, a su vez revocó la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    29. En síntesis, con fundamento en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió el caso concreto. En consecuencia, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la señora ABC estuvo privada de la libertad entre el 3 de septiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010, por un lapso de 6 meses y 16 días, como posible responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, es decir, que acreditó la causación del daño.

    30. Frente a la imputación, adujo el tribunal de segunda instancia, que el Juez Promiscuo Municipal de PRETA accedió a la imposición de la medida de aseguramiento -que no fue apelada-. Luego, en la sentencia absolutoria, el juez de conocimiento, considerando la retracción del testimonio de la menor CUP, dispuso la inexistencia de una conducta contraria a la ley por parte de los acusados.

    31. Bajo ese aspecto, analizó lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que define cuáles son las medidas de aseguramiento, para advertir que el daño, consistente en la privación de la libertad de la señora ABC y otros, carece de antijuricidad, en tanto que se encontraba plenamente justificada, pues era razonable que, al momento de la medida de aseguramiento, ella podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva. Aspecto distinto es que, en el juicio oral haya habido un retracto, que favorecía a la señora ABC, y que, ante la duda, el juez penal decidiera absolverla. Por lo tanto, puntualizó que la medida fue impuesta en acatamiento del orden jurídico vigente y no existió un nexo causal entre la medida y los perjuicios reclamados, pues, además, no se probó la falla en el servicio.

  2. Trámite procesal

    1. La demanda de tutela

      1. El 10 de mayo de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes, a nombre propio interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que la detención injusta de la señora ABC derivó en un cambio radical en su vida, en tanto que tres de sus hijos menores: SPT, RSB y ZPM, con quienes ella convivía, fueron llevados por el ICBF, y dados en adoptación (actualmente residen en España), tras considerar que se encontraban en situación de abandono y no podían ser cuidados por ella, en razón de su detención, “circunstancia que cambió para siempre las condiciones de vida tanto de los menores como la de la señora [ABC] y su núcleo familiar, pues por causa de una detención ilegal, sus hijos crecieron lejos del amor de su madre, abuela, tíos y hermanos.”[26]

      2. Por lo anterior, acudieron al medio de control de reparación directa, el cual fue resuelto por las entidades demandas en primera y segunda instancia desfavorablemente a sus intereses, razón por la cual, en criterio de los accionantes, tales autoridades judiciales, por medio de las providencias proferidas el 29 de marzo de 2019 y 3 de febrero de 2022, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, en la violación directa de la Constitución, y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

      3. Así entonces, los demandantes, primero, explicaron que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un tema de relevancia constitucional en la medida en que involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; se agotaron los requisitos judiciales a su alcance, pues la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada y no existen otros medios de defensa; se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado fue notificada el 2 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, es decir, que no han transcurrido más de seis meses entre esa fecha y la interposición del recurso de amparo -10 de mayo de 2022-; y, por último, se identificaron los yerros judiciales en los que incurrieron las autoridades demandas.

      4. El defecto fáctico. Se sostiene que la Fiscalía solicitó imponer la medida de aseguramiento sin un análisis suficiente de los requisitos previstos en el artículo 308 del CPP,[27] en tanto se llegó a sostener por dicho ente (i) que los acusados podrían contactar a la víctima e influenciarla y (ii) que los acusados eran un peligro para la sociedad, por la naturaleza de la actividad que desarrollaban.

      5. En este contexto, se cuestiona el que no se haya tenido en cuenta que los imputados no tenían antecedentes penales y que, por el contrario, se haya tenido en cuenta, para sustentar la medida de aseguramiento, la gravedad de la conducta, lo cual no puede hacerse conforme al parágrafo 1 del artículo 308 del CPP.

      6. A juicio de los actores, no procedía imponer la medida de aseguramiento, pues: (i) los autores tenían arraigo en el Municipio de SOTO, pues se conocía su actividad y residencia; (ii) ninguno de ellos tenía antecedentes penales; (iii) no existía ningún elemento probatorio para inferir la existencia de la conducta punible endilgada; y (iv) la privación de la libertad es excepcional, y no había justificación para imponerla. En su criterio, en las providencias judiciales objeto de la acción de tutela no se valora rigurosa y correctamente la prueba más relevante: lo ocurrido en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. Apenas se alude a ella, prosiguen los actores, para indicar “que el daño sufrido por la señora [ABC] carece de antijuridicidad en tanto la medida de aseguramiento que se impuso en su momento a la señora [ABC], para ese momento se encontraba plenamente justificada y era posible inferirse razonablemente la comisión del punible; cuando si bien, una vez analizado lo sucedido en dicha diligencia lo único que se evidencia es que ni la Fiscalía contaba con fundamento para solicitar la medida y mucho menos el J. contaba con material probatorio suficiente para decretarla.”[28]

      7. Señalan que también se incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso en los días siguientes a la imposición de la medida de aseguramiento, porque de haberse valorado habría cesado la privación de la libertad. En su criterio estas pruebas son las siguientes: (i) escrito del 5 de septiembre de 2009, en el cual reposaban firmas de integrantes de la comunidad dispuestos a controvertir las afirmaciones de la menor CUP; (ii) el 29 de septiembre de 2009, dicha menor, en declaración extra procesal rendida en la Notaría Primera del Círculo de Florencia declaró que lo dicho a la Policía Nacional el 31 de agosto de 2009 era mentira, (iii) declaración extra procesal de la señora [SPO] (sin fecha) en la misma notaría, en la que aseveró haber estado esa noche en el “ILUMINADO” y ser testigo de que CUP llegó al sitio a pedir posada a ABC. Además, que nunca había visto a la menor en ese sitio, por lo que su dicho era falso; y (iv) escrito del 27 de octubre de 2009, en el que la señora MSA indicó no estar interesada en asistir a las diligencias del proceso penal, puesto que los imputados eran inocentes, según lo indicado por su hija CUP.

      8. En síntesis, cuestionan que el Tribunal Administrativo del Caquetá sólo haya analizado, de manera inadecuada, la medida de aseguramiento y la audiencia de juicio oral, y haya dejado de lado las demás pruebas que fueron allegadas al proceso penal.

      9. La violación directa de la Constitución. Se sostiene que, para la época de los hechos, teniendo en cuenta que se debate la vulneración del acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, existía una doctrina firme y consolidada en el sentido de que, “por casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de in dubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.”[29]

      10. Al respecto, citaron la Sentencia SU-406 de 2016, en la cual esta Corte se ocupó del cambio de precedente y su aplicación en el tiempo, para indicar que la “jurisprudencia de entonces concluyó con un mensaje positivo a todos los operadores judiciales y es que, la regla de aplicación inmediata del cambio de precedente no es absoluta, pues desconocería la garantía del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los que reclaman de la justicia un pronunciamiento sobre sus pretensiones.”[30] Igualmente, citó la Sentencia C-816 de 2011, que trató sobre el principio de seguridad jurídica respecto a los sujetos procesales, como regla de las actuaciones judiciales y administrativas.

      11. En ese sentido, analizaron su caso, en vigencia de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2018, a partir de las reglas en ella establecida, así: (i) Identificación del daño: no encontraron controversia sobre este punto; (ii) Verificar si se actuó con culpa grave o dolo: No fue probado en el proceso, pues lo único que realizó la señora ABC fue atender a la menor respecto a la petición por ella presentada; (iii) Autoridad llamada a reparar el daño: al no probarse el dolo, ni la culpa, quien debe responder es la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; y (iv) Análisis del principio iura novit curia: no existe título de imputación.

      12. El defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto. Se considera que las pretensiones fueron negadas, con fundamento en que: “(i) que las autoridades policivas, de investigación y judiciales, conforme ocurrieron los hechos no tenían otra opción que decretar la medida de aseguramiento; [(ii)] que fue solo hasta el momento del juicio oral que la presunta víctima se retractó; [(iii)] que sólo hasta este momento fue cuando la Rama Judicial tuvo argumentos suficientes para fallar a favor de los actores; (iv) que las instituciones demandadas actuaron conforme a la Ley y por ende no se les puede reprochar nada, y (v) que en gracia de discusión, quien originó la privación de la libertad fue la presunta víctima que resultó no serlo, esto es, un tercero ajeno a la administración.”[31]

      13. En ese sentido, aclararon que “no debe confundirse el hecho reunir los presupuestos legales para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, con la prolongación indefinida de una detención preventiva por inactividad investigativa del ente acusador o porque se deba esperar por ritualidad a la celebración de una audiencia. Es decir, puede que en un momento se reúna los requisitos para imponer una medida como estas, pero lo que no es lícito, es mantener privado a alguien por (sic) arto tiempo sin que se obtengan pruebas que demuestren o lo comprometan con el ilícito que se les (sic) indilga, y sin demostrar las dificultades para obtenerlas, para que de esta manera se tenga por justificado el tiempo que duró la detención.”[32]

      14. En consecuencia, se concluye que, a pesar de que las pruebas fueron conocidas después de la medida de aseguramiento, el juez, oficiosamente debió realizar todos los actos para impartir justicia material, evitando la prolongación de la libertad de la señora ABC.

      15. Pretensión de la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, se solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso de reparación directa anteriormente citado y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, de fechas 29 de marzo de 2019, y 3 de febrero de 2022, respectivamente, para en su lugar, ordenar a este último proferir una sentencia en Derecho y de fondo, en la que se tengan en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

    2. La admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso

      1. Admisión de la tutela. Por medio de Auto del 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la acción de tutela y dio trámite a la misma.

      2. Contestación de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. Sostuvo que, en el presente asunto: (i) operó la institución de la cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que los demandantes no interpusieron los recursos extraordinarios de que trata el CPACA; (ii) inexistencia de vías de hecho; (iii) falta de agotamiento de recursos extraordinarios, como lo es el de revisión, en virtud de los artículos 107 y 250 del CPACA; y (iv) temeridad en la interposición de la acción de tutela.[33] Sobre esa base, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, por lo tanto, declarar la improcedencia del recurso de amparo.

      3. Contestación de la Policía Nacional de Colombia. Señaló que no se puede predicar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá haya incurrido en un defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues de la lectura de dicho fallo se acreditó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue controvertida con argumentos que denoten alguna irregularidad. Por lo tanto, si bien la acción de tutela no especifica alguna responsabilidad en contra de la Policía Nacional, pues solamente se dirige en examinar la responsabilidad del ente acusador, lo cierto es que el único argumento expuesto por los demandantes se traduce en la absolución del proceso penal de la señora ABC, lo cual no significa el reconocimiento inmediato de cualquier resarcimiento económico por su privación de la libertad.

      4. Para concluir lo anterior, la entidad citó un pronunciamiento del 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado,[34] en el cual se indicó que, en casos como este, el juez contencioso debe verificar la actuación del demandante, lo que no se traduce en una nueva revisión del proceso penal como una tercera instancia.

      5. Más adelante, agregó la Policía Nacional que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que no se configuraron los elementos para ello, es decir, la inminencia de las medidas, la urgencia de escapar del perjuicio y la gravedad de los hechos. Por ende, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela.

      6. Contestación de la Fiscalía. Inicialmente, el ente acusador sostuvo que no se cumple con la subsidiariedad propia de la acción de tutela, pues existen recursos -no especifica cuáles- a los que pudieron acudir los demandantes, con el propósito de debatir la legalidad de la providencia censurada. Igualmente, indicó que no se observa alguna vulneración inminente que culmine en un eventual perjuicio de los derechos de los actores. De otra parte, la fiscalía argumentó que en el recurso de amaro no se logró argumentar los supuestos errores en los cuales incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá, motivo por el cual, es preciso declarar su improcedencia.

    3. La sentencia de primera instancia

      1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de sentencia del 1 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo, por cuanto la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, por lo tanto “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.”[35]

    4. La impugnación

      1. En su debida oportunidad, los accionantes interpusieron el respectivo recurso de impugnación. En esencia, y, tras señalar que el fallo de primera instancia nada dijo sobre su situación y, por el contrario, se limitó a explicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, insistió en reiterar los argumentos expuestos en el escrito de amparo primigenio, con el propósito de demostrar que, en su opinión, se cumplen a cabalidad con las exigencias desarrolladas por esta Corporación para resolver de fondo la controversia constitucional que se plantea.

    5. La sentencia de segunda instancia

      1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2022, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, negó la acción de tutela interpuesta por los demandantes en contra de las autoridades judiciales anteriormente referenciadas.

      2. Lo anterior, luego de considerar que, contrario a lo afirmado por los accionantes, si bien la autoridad demandada no aludió expresamente la totalidad del material probatorio, lo cierto es que, en uso de la razonabilidad y la sana crítica, realizó una valoración de las pruebas para concluir determinando que la privación de la libertad de la señora ABC no fue injusta. En ese sentido, el juez de tutela de segundo grado sostuvo que, “la autoridad demandada trajo a colación la solicitud de audiencia preliminar presentada por la fiscal Dieciocho Seccional de [SOTO], Caquetá, para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora [ABC], así como la audiencia preliminar que legalizó su captura y la de juicio oral que la absolvió.”[36]

      3. Esto, luego de analizar el informe del patrullero que declaró que la menor CUP manifestó ejercer la prostitución en el bar en el que laboraba la señora ABC, aspecto que le permitió inferir a la autoridad accionada, que la ciudadana era, en efecto, autora o partícipe de la conducta punible de originó el proceso penal. Agregó la Sección Quinta del Consejo de Estado que, “el tribunal en su sentencia señaló que, aunque al momento del juicio oral, la señorita [CUP] se retractó de sus afirmaciones y aclarado los verdaderos motivos que la llevaron a estar en el bar en el que trabajaba la actora, esto únicamente varió en la decisión de aquel proceso penal más no en lo que inicialmente la Policía Nacional de manera razonable tuvo al momento de retener a la accionante.”[37]

      4. De lo anteriormente transcrito, el juez de tutela de segunda instancia consideró que el tribunal accionado concluyó determinando que la decisión penal tuvo plena justificación y, además, no fue desproporcionada en la medida en que se ponderaron los intereses jurídicos relativos a la efectividad de las decisiones judiciales contraposición de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

      5. En síntesis, agregó la Sección Quinta que, “no se advirtió una valoración arbitraria ni irrazonable del Tribunal Administrativo del Caquetá como juez natural, quien en ejercicio de su autonomía analizó los medios de convicción que le permitió arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de la señora [ABC] no fue injusta y, por tanto, no existió responsabilidad del Estado, la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto en cuestión, debiéndose denegar la petición constitucional.”[38]

      6. Finalmente, respecto al cargo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aclara la Sección que, “la citada decisión se dejó sin efectos en el fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En ese sentido, al no estar vigente no se puede alegar su desconocimiento o solicitar su aplicación por no tener efectos jurídicos en este momento ni cuando se dictó el fallo que finalizó el proceso ordinario.”

    6. Selección del caso por la Corte y reparto

      1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, por Auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, seleccionó el expediente T-9.063.800, con base en el criterio objetivo de posible vulneración de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

      2. En dicho auto se repartió el asunto sub examine a esta Sala Cuarta de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022.

      B.A. sobre la procedencia de la acción de tutela

    2. De manera pacífica y reiterada, esta Corte ha consolidado su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, no sólo por la garantía de los principios de independencia y autonomía judicial propios de las autoridades jurisdiccionales, sino también, por la presencia de la cosa juzgada que ampara sus decisiones, en clave del respeto por la seguridad jurídica.[39]

    3. No obstante, excepcionalmente, es posible que el recurso de amparo sea interpuesto contra un fallo judicial, cuando, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia, se demuestre la vulneración de derechos fundamentales por medio de la configuración de alguna causal específica en los términos de la jurisprudencia constitucional, como más adelante se explicará con detalle.

    4. Ahora bien, luego de acreditarse la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, el juez de tutela debe analizar los requisitos generales de procedencia, que en el siguiente cuadro se reiteran, según la jurisprudencia que ha proferido esta Corporación:

      Exigencia

      Definición y fuente

      Relevancia constitucional

      El juez de tutela solamente puede resolver asuntos de orden constitucional que involucren la protección y la materialización de derechos fundamentales, pues, en lo posible, no puede inmiscuirse en controversias de carácter legal.[40]

      Subsidiariedad

      Quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales, deberá agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[41]

      Inmediatez

      La acción de tutela deberá ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho al cual se le endilga la vulneración del derecho o los derechos fundamentales.[42]

      Irregularidad procesal

      Si dentro del recurso de amparo la discusión consiste en una irregularidad procesal, esta deberá ser determinante en la decisión que se revisa.[43]

      Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho

      En la acción de tutela es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, claro está, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de presente y alegados en el respectivo proceso judicial.[44]

      Que no se cuestione un fallo de tutela

      Porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[45]

    5. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará si, para el caso que ahora estudia la Sala se acreditan tales exigencias.

      1. La legitimación por activa

    6. Las personas que presentan la acción de tutela son las mismas que, en su momento, presentaron la demanda contencioso administrativa, que dio lugar al trámite del proceso en el cual se dictaron las providencias a las que se les atribuye vulnerar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se cumple con este requisito.

      1. La legitimación por pasiva

    7. La demanda se dirige en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, que son las autoridades que dictaron las sentencias de primer y segundo grado en el proceso contencioso administrativo, a las cuales se les atribuye vulnerar los derechos fundamentales de los actores. Se tiene, por tanto, cumplido este requisito.

      1. La relevancia constitucional

    8. En este caso, la discusión se centra sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales, que habría acaecido debido a una inadecuada valoración probatoria, de la violación directa de la Constitución y de un exceso ritual manifiesto, al momento de determinar la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de la señora ABC.

    9. En particular se cuestiona una medida de aseguramiento, que fue dictada en el curso del proceso, lo que llevó a privar de la libertad a la referida señora. Este cuestionamiento se hace a partir del resultado del proceso, que culminó con una sentencia absolutoria. En este contexto, la Sala debe destacar que en este caso hay una circunstancia especialmente relevante para el análisis, pues la medida de aseguramiento se fundó en la declaración que rindió en su momento la víctima de la conducta punible, la cual, en la etapa de juicio, decidió retractarse por completo de su dicho.

    10. Como puede verse, en este caso la medida de aseguramiento no se basa en una solicitud infundada de la Fiscalía, o en una calificación inadecuada del punible, sino en la declaración de una persona que fue encontrada en una casa de prostitución por la policía, que además es menor de edad, y que refirió al momento de su detención que ejercía la actividad de la prostitución en dicha casa, señalando la responsabilidad de la referida señora y de otras personas.

    11. En rigor, no se trata de una actuación que pueda ser, al menos prima facie, reprochable a las autoridades, que obraron con fundamento en la información empírica que existía en el proceso. Y esto es justamente lo que se reprocha en la tutela, valga decir, que había elementos de juicio en el proceso o bien para no dictar la medida de aseguramiento o bien para cesar sus efectos mucho más rápido de lo que a la postre ocurrió.

    12. En síntesis, se encuentra acreditada la relevancia constitucional, por cuanto el asunto objeto de examen trasciende la órbita de un simple cuestionamiento o desacuerdo frente a una decisión adoptada por una autoridad judicial, toda vez que, se relaciona con la interpretación de la línea jurisprudencial fijada en la materia por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

      1. La subsidiariedad

    13. En el caso sub examine los actores agotaron los recursos ordinarios a su alcance. Subsiste con todo, la controversia en torno a haber agotado los recursos extraordinarios, como lo pone de presente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

    14. La Ley 1437 de 2011 establece, en su artículo 250,[46] las causales del recurso extraordinario de revisión. Al analizar estas causales, la Sala encuentra que el asunto sub examine no puede enmarcarse en ninguna de ellas, razón por la cual este recurso no es idóneo en el contexto de este caso. En efecto, la censura de las sentencias de primer y de segundo grado, no se funda en (i) la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia; (ii) no se avizora que la providencia cuestionada haya sido adoptada con sustento en documentación falsa o con base en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iii) no existe una sentencia penal en contra de la sentencia censurada, como tampoco ninguna nulidad; (iv) no se presentó alguien con mejor derecho para reclamar; y, (v) la providencia enjuiciada no recae sobre una prestación periódica y no se probó la existencia de cosa juzgada.

      1. La inmediatez

    15. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de marzo de 2022. La acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2022. Por lo tanto, esta última se presentó poco más de dos meses después de que se hubiere dictado la primera, lo cual es razonable en vista las circunstancias del asunto y dado que se trata de una tutela contra providencias judiciales.

      1. La irregularidad procesal decisiva

    16. Sólo uno de los defectos señalados por los actores se funda en la existencia de una irregularidad procesal decisiva. Ni el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución se fundan en una irregularidad procesal. Por el contrario, el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, si se enmarca en una irregularidad procesal decisiva. A juicio de los actores, por haberse seguido el procedimiento de manera en extremo rigurosa, se perdió la oportunidad de revisar, por medio de acciones oficiosas, que mantener en el tiempo la privación de la libertad no tenía justificación. Por tanto, este extremo rigor tuvo como consecuencia decisiva el haber negado a los actores la reparación que demandaban.

      1. La identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho y su oportuna alegación

    17. La demanda de tutela precisa que la vulneración de los derechos habría ocurrido por una inadecuada valoración probatoria, de una parte, porque no se habría valorado bien lo ocurrido en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento y, de otra, porque no se habrían valorado otras pruebas que también se allegaron al proceso. También precisa que la violación directa de la Carta habría ocurrido porque, a la luz de los mandatos constitucionales, decantados por esta Corporación y por el Consejo de Estado, en este caso había lugar a condenar a los demandados en el proceso contencioso administrativo, para que reparasen a los demandantes. Y, por último, destaca que el exceso ritual manifiesto se configura porque la falta de actividad oficiosa de la justicia permitió prolongar indebidamente la privación de la libertad. En estas condiciones, la Sala constata que hay una identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho.

    18. Los anteriores reparos fueron alegados por los actores en la primera oportunidad que tuvieron para ello. En efecto, al momento de impugnar la sentencia contencioso administrativa de primer grado, se cuestionó la valoración probatoria del juez, el no haberse ajustado a los mandatos constitucionales decantados por la jurisprudencia y el haber prolongado injustificadamente la privación de la libertad.

      1. No es una tutela contra una sentencia de tutela

    19. En este caso la acción de tutela se dirige contra dos sentencias dictadas por autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.

      1. Conclusión del análisis de procedibilidad

    20. En vista de las anteriores circunstancias, la acción de tutela supera el análisis de procedibilidad y, en consecuencia, la Sala procederá a plantear el caso, el problema jurídico a resolver y el esquema de solución.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de solución

    1. El planteamiento del caso

      1. En el presente asunto, los accionantes cuestionaron las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en primera y segunda instancia, respectivamente, como resultado de la demanda de reparación directa por ellos interpuesta, en la que solicitaban el resarcimiento económico originado por la privación de la libertad de la señora ABC, al haber sido, inicialmente, considerada como autora y/o cómplice de la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad, cargo que, posteriormente, sería desechado por la declaratoria de absolución por parte de la justicia penal. De ese modo, los actores presentaron la acción de tutela que ahora resuelve esta Sala de Revisión, argumentando que tales providencias incurrieron en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto.

    2. El problema jurídico a resolver

      En este caso corresponde a la Corte determinar si en las providencias objeto de la tutela, se configura: (i) un defecto fáctico, cuando en un asunto de naturaleza penal, en su valoración del material probatorio para decidir respecto de una medida preventiva de privación de la libertad, el juez prevalece el testimonio de la víctima frente a los testimonios extraprocesales?; (ii) una violación directa de la Constitución, cuando en casos como el que ahora resuelve la Sala de Revisión, se aplica el precedente jurisprudencial vigente, que requiere la demostración de una actuación desproporcionada por parte de la autoridad accionada respecto a la solicitud de medida provisional consistente en la privación de la libertad?; y (iii) un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, cuando, dentro de un proceso penal, el juez acude a sus facultades oficiosas para determinar la necesidad de mantener una medida preventiva de privación de la libertad, de manera tal que se llegue a vulnerar los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) de los actores?

    3. El esquema de solución

      1. Para resolver el interrogante planteado, la Sala reiterará 1) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto; 2) revisará lo correspondiente a la relación entre la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia; 3) estudiará el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022; 4) se pronunciará sobre el estado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad; y, finalmente, 5) resolverá el caso concreto.

  3. Caracterización de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto

    1. El defecto fáctico

      1. La independencia de las autoridades judiciales recae, precisamente, en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez “pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,”[47] no existe duda sobre la distorsión de la realidad que esto conlleva, aspecto que origina una trasgresión de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que culmina en la configuración de un defecto fáctico, aspecto que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisión final que se adopte.

      2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el fundamento del defecto que ahora se estudia, obedece a la “necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (…).”[48] Por consiguiente, la valoración probatoria no puede imponer un “exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Así que, es una obligación imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.”[49]

      3. En ese sentido, esta Corporación ha establecido algunas exigencias que deben ser tenidas en cuenta por los jueces de la República al momento de valorar el material probatorio de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar conforme al axioma de la sana crítica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, y demás; (iii) “respetar la Constitución y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.”[50]

      4. Por el contrario, no es posible adelantar la valoración de las pruebas desconociendo “la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.”[51] Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes términos:

        “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

      5. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

      6. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”[52]

      7. Además, y en concordancia con lo expuesto, el defecto fáctico presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoración de pruebas ilícitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su providencia en normativa cuyo supuesto fáctico no se encuentra probado; o (iii) resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes dentro del marco jurídico.

      8. Frente a la segunda (negativa), tiene origen cuando, “por ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir.”[53]

      9. Por otro lado, “también es necesario recalcar que, el juez, en su condición de director del proceso, tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la economía y la celeridad procesal, puesto que bajo tal condición es él quien decide cuál es el material probatorio suficiente para resolver, finalmente, el fondo del asunto bajo su competencia.”[54]

      10. Así entonces, como ha sido señalado por esta Corte, “el único límite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones públicas y la aplicación las reglas de la sana crítica”[55]. Por tanto, “la intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.”[56] Así, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deberá: “i) considerar que ‘es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto’ y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, ‘que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.’”[57]

      11. En suma, es posible también que se presenten diferencias sobre la sana valoración de las pruebas, escenario que, por supuesto, no se entiende como un defecto fáctico, en aras de la garantía de la autonomía judicial, claro está, y como ya antes se advirtió, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en los términos y condiciones ya descritas.

      12. Se reitera y recuerda que la intervención del juez de tutela respecto a la revisión de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, “[l]as diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.”[58]

    2. La violación directa de la Constitución

      1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que la naturaleza de la Carta Política de 1991 concentra un especial y preponderante valor normativo dentro del ordenamiento jurídico-constitucional colombiano, tanto, que sus preceptos “son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares.”[59] Razón por la cual, en virtud de la supremacía de la Constitución instituida en su artículo 4, es posible acudir a la acción de tutela cuando las autoridades judiciales omiten o aplican indebidamente tales disposiciones.

      2. Así entonces, la Corte ha considerado que resulta procedente el amparo contra providencias judiciales por violación directa de la Carta Política, cuando se configuran los siguientes eventos: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) en las decisiones judiciales se vulneran derechos fundamentales, por cuanto se desconoce el principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad en los casos en que se presenta una norma incompatible con la Constitución.[60]

      3. En síntesis, si bien la violación directa de la Constitución se encuentra estrechamente ligada al defecto sustantivo, lo cierto es que se trata de una causal autónoma, específica e independiente, que, respecto a la Carta Política, “se produce por cuenta de su inaplicación o aplicación defectuosa.”[61]

    3. El defecto procedimental absoluto

      1. La caracterización de este defecto, según la jurisprudencia de esta Corporación[62] se origina en el contenido de los artículos 29 y 228 de la Carta, ya que tiene relación directa con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esencialmente, en la faceta que corresponde al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.[63]

      2. En esa medida, la Corte ha identificado la existencia de dos modalidades que se derivan del defecto procedimental: (i) uno de naturaleza absoluta, que se presenta cuando el juez del proceso ordinario actúa completamente al margen del procedimiento legal constituido para resolver el asunto que se somete a su conocimiento, esto es, se aparta ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[64] lo que conlleva a la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales de las partes. En estos eventos, “el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado”;[65] y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque convierte los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.”[66]

      3. En torno a este último, esta Corporación ha puntualizado e identificado diferentes conductas u omisiones que pueden contener amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces de tutela, a saber: “el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[67], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[68], ignora completamente el procedimiento establecido[69], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[70], incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[71] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[72], omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[73]

      4. Ahora bien, en la Sentencia T-1246 de 2008 la Corte indicó que este defecto se presenta cuando una decisión judicial desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. No obstante, destacó que, para que este defecto se configure es necesario que el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”[74]

      5. En esa misma línea, respecto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, este Tribunal ha señalado que, para identificar de forma clara en qué casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos, a saber:

        “(i) Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

        (ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

        (iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y

        (iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[75]

      6. Por consiguiente, cuando el derecho procesal se convierte en un obstáculo para la efectivización de un derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal haría este en “darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material.”[76] En ese sentido, el juez incurriría en un defecto por exceso ritual manifiesto, dado que sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia material.”[77]

      7. Ahora bien, en la Sentencia T-926 de 2014, la Corte consideró que:

        “(…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.”

      8. Puesta así la situación, “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una anomalía en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.”[78]

  4. La privación injusta de la libertad y su relación con la presunción de inocencia

    1. Como lo puso de presente esta Corporación en la Sentencia T-342 de 2022, es importante señalar que la positivización de la medida de detención preventiva en el procedimiento penal no vulnera la presunción de inocencia, en virtud de los pronunciamientos tanto de esta Corte como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos que a continuación se explicará.

    2. En la Sentencia C-395 de 1994,[79] se determinó que la privación de la libertad debe tener claros límites, dado que “en un auténtico Estado de Derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación procesal debe interferir el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto.”[80]

    3. En la Sentencia C-634 de 2000[81] se señaló que “[l]as medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.”

    4. En la Sentencia C-289 de 2012[82] se dispuso que “la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detención preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunción de inocencia.” Además, se indicó que esta posición ha sido reiterada en torno a considerar la compatibilidad de la detención privativa con la Constitución y la presunción de inocencia, pues evidentemente se trata de una actuación de la justicia de carácter preventivo y no sancionatorio, al ser temporal, pues su finalidad no se encamina a resocializar, ni a ejemplarizar, “sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal.”

    5. En síntesis, en la Sentencia C-289 de 2012 se determinó ciertos hechos que se intentan precaver con la detención preventiva, “tales como (i) la obstaculización del mismo [del proceso], (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la víctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia.” Por consiguiente, “la decisión de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, además, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea idónea, necesaria y proporcionada. En últimas, se busca que la restricción de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y sólo en la medida justa.”

    6. En consecuencia, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunción de inocencia, “mientras no exista una sentencia condenatoria no podrá imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio.”[83]

    7. Así las cosas, esta Corte ha distinguido entre pena y detención preventiva, estableciendo que, no solo son compatibles con la Constitución, sino que en el caso de la segunda, no supone una agresión del principio de presunción de inocencia, pues “una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena.”[84]

    8. Ahora, por su misma naturaleza -anteriormente explicada-, las medidas de aseguramiento no requieren de la existencia de un juicio previo, dado que estas pueden aplicarse siempre que se cumplan las exigencias previstas en el artículo 28 de la Constitución, esto es, “si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente”[85] y, por consiguiente, se insiste, “tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.”[86] Por el contrario, “intentar asumir que cualquier detención o medida de aseguramiento, según el caso, sea necesariamente precedida por un proceso íntegro, desvirtuaría su carácter y no se lograría su propósito netamente preventivo.”[87]

    9. En síntesis, en la precitada Sentencia C-289 de 2012, la Corte resaltó que tanto el artículo 28 como las demás normas que regulan las medidas de aseguramiento, “no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.”

    10. A su turno, la Corte Suprema de Justicia[88] ha considerado que, al tratarse de asuntos penales, “bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, también puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución).”

    11. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Penal reiteró que ha sido una posición pacífica y con amplia vocación de existencia y permanencia en su jurisprudencia, el concepto sobre la naturaleza cautelar de la detención preventiva, y su finalidad ajena a una sanción impuesta como resultado de un juicio de responsabilidad, “pues a contrario de lo que se procura con la pena, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal.”[89]

    12. En este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que las diferencias entre la medida de aseguramiento y la sanción, acotando que éstas son de mérito, se identifican “en la medida que aquella es meramente procedimental, preventiva, cautelar, compatible con la presunción de inocencia, mientras que ésta es sustancial, represiva y atiende a la definición de un juicio de responsabilidad penal donde se ha destruido la presunción de inocencia. No obstante, siendo la imposición de una medida de aseguramiento un asunto incidental al proceso, en todo caso comporta una intensa afectación material al fundamental derecho a la libertad, que por esta causa y razón debe ser solo excepcional en eventos de genuina necesidad y urgencia, para que no se convierta en la regla general.”[90]

    13. Así entonces, al igual que la amplia gama de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad no es un derecho absoluto y es susceptible de limitación judicial a través de medidas de carácter preventivo adoptadas conforme a la Constitución Política y la ley, antes de la declaratoria de responsabilidad penal que se produce mediante sentencia ejecutoriada. De conformidad con la Constitución de 1991, tanto el Decreto 2700 de 1991, como las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, han establecido la privación de la libertad por mandamiento judicial en los casos y conforme a las reglas en ellas consagradas.

    14. Esta última disposición, que contiene el Código de Procedimiento Penal, nomina su Título Preliminar como “principios rectores y garantías procesales” y en el artículo 2 consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, proferido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Esta disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía o la víctima, según lo señalado en la Sentencia C-209 de 2007,[91] para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario en orden a garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada.

    15. Por lo tanto, tal y como lo ha señalado la Corte, “estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que ‘esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.”[92]

    16. Ahora, frente a la posible aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta con los requisitos de ley y con la justificación debidamente soportada sobre los fines perseguidos por la medida, “la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.”[93]

    17. En el mismo orden, el Consejo de Estado ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye, por sí misma, una circunstancia generadora de un daño, “pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora”.[94]

    18. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos también se ha ocupado de analizar la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, como parte integral del derecho a la libertad personal. En ese sentido, entre otros, en esta oportunidad la Sala de Revisión citará las consideraciones expuestas por la Corte IDH en el caso Bayarri vs. Argentina, que trató, básicamente, sobre la petición de un ciudadano argentino que fue privado de la libertad durante casi 13 años sobre la base de una confesión obtenida bajo tortura. En esa oportunidad, dicha Corte condenó al Estado argentino por violación, entre otros, de los derechos a la libertad y a la integridad personal del ciudadano que padeció dicho lapso en prisión.

    19. Sobre esa base, la Corte IDH sostuvo que, en acatamiento del artículo 7.2 de la Convención Americana, que establece: “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, los Estados deben realizar un examen de los requisitos establecidos para ese propósito por el ordenamiento interno, puesto que, en caso contrario, “tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana

    20. Aunado a lo expuesto, la Corte IDH se pronunció sobre el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Para ello, reiteró los argumentos expuestos por esa Corporación en los casos A.C. vs. Ecuador y S.R. vs. Ecuador, en el sentido de indicar que la “prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva.”

    21. Luego, indicó que, “el artículo 75 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.”

      F.D. precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022

    22. Las Salas Octava y Segunda de Revisión, a través de las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022, respectivamente, reiteraron el precedente establecido por la Sala Plena esta Corporación en la Sentencia SU-072 de 2018.

    23. Sobre esa base, en la Sentencia T-342 de 2022, se sostuvo que, “[f]rente al precedente de la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, es preciso manifestar que la Sala Plena se remontó a la interpretación que realizó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, puntualizando que, ‘para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad’.”[95]

    24. Adicionalmente, agregó que, en la Sentencia C-037 de 1996, “esta Corte analizó el ámbito de aplicación de la expresión “injustamente” contenida en el artículo 68 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, el cual establecía que, ‘[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios’. Concluyendo entonces, que tal expresión ‘implica definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el Derecho’.”[96] De esa manera, la Corte profundizó en lo siguiente:

      “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”

    25. En plena consonancia con lo expuesto, en la Sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena destacó los requisitos previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establecidos para proferir una medida de aseguramiento, con la finalidad de precisar que “la detención preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes.”

    26. Por otro lado, la Sentencia SU-072 de 2018 precisó que, dentro del proceso de reparación directa, le incumbe al juez determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida.” Con ese propósito, “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” (Énfasis original)

    27. En relación con tales presupuestos, en esa misma oportunidad, “la Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.” (Énfasis original)

    28. Así, la Sala Plena “resaltó que el artículo 90 establece un régimen general de responsabilidad y prescribe que la naturaleza del daño debe ser antijurídico. Ello no obsta para que se evalúen “los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.”[97] (Énfasis original)

    29. Añadió a lo anterior que, la Sentencia C-037 de 1996 “no se adscribe a un título de imputación específico.” Sin embargo, en criterio de la Sala Plena, “ello no impide que se creen reglas que fijen criterios uniformes que orienten las decisiones de los jueces. Ellas deben ser el resultado de un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.”[98]

    30. Sobre esa base, “en cada caso concreto el juez administrativo podrá elegir cual es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no tenía el deber de soportar.”[99] En síntesis, las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022, concluyeron resaltando las reglas definidas en la Sentencia SU-072 de 2018, así:

      “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.

      A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

      Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. (Énfasis propio)

    31. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción.

    32. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

    33. Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

    34. Por otra parte, es necesario poner de presente que el caso estudiado en la Sentencia SU-363 de 2021 tenía como elemento relevante la controversia en torno a la culpa exclusiva de la víctima y no, como ocurre en este caso, otro tipo de elemento de exoneración. En ese preciso contexto, el de la culpa exclusiva de la víctima, en la sentencia en comento la Sala advirtió que ella se determina por la conducta que la persona realiza y por la incidencia que tal conducta pueda llegar a tener en la actuación penal, y no por la conducta que origina la investigación, la cual, por lo demás, no terminó en una sentencia condenatoria. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá́ comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave.

    35. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala destaca que la Sentencia SU-363 de 2021 no contiene un precedente aplicable a este caso. En efecto, en el caso estudiado en ella la absolución se produjo por haberse encontrado que la conducta no era típica. Por ello, en los eventos en los cuales se tiene una conducta flagrante, que además es típica, como ocurre en este caso, tal precedente no es aplicable. Vale la pena reiterar que en este asunto, no se debate sobre la tipicidad de la conducta que se señala en la acusación, sino en su efectiva realización culpable por los acusados, lo cual, ante la circunstancia de que la víctima cambió su versión en la audiencia de juzgamiento, no pudo verificarse más allá de la duda razonable, como era necesario para proferir una condena.

  5. De la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad

    1. Es preciso aclarar que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no ha sido un asunto pacífico ni estable al interior de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    2. Con el propósito de generar un acuerdo jurisprudencial en ese sentido, el 17 de octubre de 2013,[100] dicha sección profirió una providencia de unificación en la cual estableció que, “cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado se aplica la figura in dubio pro reo o (ii) es precluida la investigación al demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, lo procedente sería declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política[101]

    3. Tal posición fue acogida hasta el 15 de agosto de 2018, cuando dicha Sección resolvió modificar su precedente, en lo relativo al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación que debería aplicarse en aquellos procesos en los que se reclamara la reparación de los daños derivados de la privación injusta de la libertad de quien, posteriormente, le es retirada dicha medida. En esa oportunidad, el Consejo de Estado “coincidió con la posición de la Corte Constitucional al determinar que no es suficiente que una persona sea privada de su libertad y, luego de ello, debido a la preclusión de la investigación o a la declaratoria de su inocencia alegue el derecho a ser indemnizado por reparación directa[102]. En tal sentido estableció la necesidad de demostrar que el daño (la detención) fue antijurídico. Es decir, con base en estándares convencionales, constitucionales y/o legales el juez contencioso debe evaluar si la situación concreta se subsume en alguna de las excepciones que aceptan la restricción a la libertad personal.”[103] (Énfasis propio)

    4. Es resaltarse que el fallo del Consejo de Estado de 2018 se ocupó de cuestionar el precedente antes citado del 2013. Entre otros aspectos, “la sentencia de 2018 del Consejo de Estado rectificó la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a ser constitucional, pugna con la presunción de inocencia. Primero, el Consejo de Estado dispuso que la libertad no es un derecho absoluto. Y segundo, consideró que la restricción de la libertad como medida de aseguramiento no tiene relación alguna con la presunción de inocencia pues hasta que no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta.”[104]

    5. Finalmente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el deber del juez del proceso de reparación directa de verificar, incluso de oficio, “si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) ‘se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.”[105]

    6. Ahora bien, debe advertirse, tal como lo hizo la Sentencia T-045 de 2021, que por medio de fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenó a dicha autoridad judicial que, “en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.”

    7. En cumplimiento de la anterior orden, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió una nueva providencia en la cual estableció que no era “necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado.” Se aclara que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.

    8. Posteriormente, la anterior decisión del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, fue seleccionada para revisión en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966, la cual fue resuelta mediante Sentencia SU-363 de 2021, confirmando las decisiones de instancia.

      H.S. al problema jurídico planteado

    9. En esta ocasión, los demandantes ejercitaron la acción de tutela con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos incoada en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y la Policía Nacional de Colombia.

    10. Se recuerda que los hoy tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, acudieron al medio de control de reparación directa anteriormente citado, con la finalidad de solicitar del Estado, representado por las entidades accionadas en ese proceso, el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la señora ABC, quien fue acusada por la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad y, meses después, sería absuelta por el respectivo juez de conocimiento, tras valorar el retracto del testimonio inicial de la menor CUP quien, supuestamente, había sido inducida al ejercicio de la prostitución por parte de la señora ABC.

    11. De esa manera, el proceso de reparación directa correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que, al presentarse el retracto de la menor, se configuró un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de un tercero. Apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el asunto en segunda instancia, revocando la decisión de primer grado, en el sentido de considerar que el supuesto daño, consistente en la privación de la libertad de la señora ABC y otros, careció de antijuricidad, en tanto que se encontraba plenamente justificada, motivo por el cual, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción interpuesta.

    12. Con ese contexto, los demandantes presentaron acción de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales descritas en el fundamento jurídico que precede, por considerar que estas incurrieron en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en primera instancia, declaró improcedente el amparo. La Sección Quinta de la misma Corporación, lo revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de este.

    13. Descrito el anterior recuento procesal, a continuación, la Sala procederá a revisar el fondo del caso planteado.

      1. Las sentencias censuradas no incurrieron en un defecto fáctico

    14. En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala concluye que las providencias acusadas sí analizaron lo que, según la jurisprudencia constitucional y contenciosa era de su resorte en los procesos en los cuales se debate una eventual privación injusta de la libertad, para declarar la responsabilidad del Estado. Contrario a lo indicado por los accionantes, quienes consideraron que no se valoró detalladamente el expediente contentivo del proceso penal y que se dio plena credibilidad al testimonio de la menor CUP, quien aseguró a los miembros de la Policía Nacional que se encontraba trabajando en el “ILUMINADO” en calidad de prostituta, para que la fiscalía solicitara la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que dichas providencias sí analizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente, la existencia o no de un daño antijurídico, el cual, por supuesto, no debe ser el resultado de una actividad de la administración de naturaleza caprichosa, arbitraria y desproporcionada.

    15. En ese sentido, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se tiene que este, textualmente, expuso:

      “Con el fin de acreditar tales elementos se aportó el siguiente material probatorio, al cual se le dará plena validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, por lo tanto se valorarán las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso penal y que reposan en este proceso como prueba trasladada pues fueron surtidas con audiencia y contradicción de las entidades demandadas en el presente caso, cumpliendo así con los parámetros jurisprudenciales exigidos por el Consejo de Estado en la materia.

      -Solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento a [ABC], [DEF] y [JKL], por la presunta comisión del delito de proxenetismo con menor de edad por parte de la Fiscalía 18 local de [SOTO] – Caquetá (Folios 246 – 248 c. Principal)

      - Acta de audiencias preliminares concentradas de control de garantías del 03/09/2009, realizado por el juzgado único promiscuo municipal de [PRETA], Caquetá, en el que se resolvió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a la señora [ABC], dentro de la causa penal 18247408900120090016900 (Folios 242 – 245 C. Principal).

      - Acta de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos del 18/03/2010, realizado por el juzgado cuarto municipal de Florencia, Caquetá, con Funciones de Control de Garantías, en donde se concede la libertad del (sic) señores [ABC], [DEF] y [JKL], dentro de la causa penal 18247408900120090016900, por el delito de proxenetismo con menor de edad. (Folios 261-262 C. Principal 2).

      - Boleta de Libertad No. 106 del 18 de marzo del 2010, expedida por el juzgado cuarto penal municipal de Florencia, Caquetá, dentro de la causa penal 182566105186200980072 a favor de la señora [ABC] (Folio 260 c. Principal 2).

      - Acta de audiencia de Juicio Oral del 23 de septiembre de 2010, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, En donde se decide absolver a los [ABC], [DEF] y [JKL] (Folios 63 – 69 c. Principal 1)

      - Certificado de libertad emitido por el EPMSC Florencia Regional Central de (sic) 05/02/20137 Cuatro en donde se establece que la señora [ABC], estuvo recluida en dicho penal en el lapso comprendido del 04/09/2009 al 19/03/2010. (Folio 28 c. Principal)

      En el expediente se encuentra demostrada la privación de la libertad de la que fue objeto la señora [ABC], mediante las pruebas documentales allegadas en la cual se acredita que la actora estuvo detenida físicamente en centro de reclusión durante 6 meses y 18 días.

      Posteriormente, el proceso penal continuó hasta el 23/09/2010 fecha en la cual se declaró absolver a los acusados, entre ellos a la señora [ABC], la cual le otorga la connotación de antijurídico al daño sufrido por la pérdida temporal de su libertad con lo cual se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado y, por tanto, su detención se torna injusta bajo el entendido de que no estaba obligada a soportar la carga de permanecer privada de la libertad, No obstante se hace necesario analizar los demás elementos de la responsabilidad estatal.”

    16. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia realizó el análisis de imputabilidad al Estado y el nexo causal, para concluir que, luego de analizar las distintas etapas del proceso, las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho, pues el comportamiento de la menor víctima del delito de proxenetismo, respecto al retracto de su testimonio, era externo, imprevisible e irresistible, lo que, en últimas, permitía concretar la configuración de un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.

    17. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá, expresó en la providencia enjuiciada:

      “La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis:

      - Solicitud de audiencia preliminar presentada por el Fiscal Dieciocho Seccional de [SOTO] – Caquetá, para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora [ABC], por el delito de proxenetismo con menor de edad (fol. 246 – 248 C. Principal)

      - En audiencias preliminares concentradas, celebrada el día 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de [PRETA] Caquetá con función de control de garantías legalizó la captura de [ABC], realizándose la formulación e imputación de cargos, y a solicitud de la Fiscalía General se le impuso medida de aseguramiento (fol. 242 – 245 C. Principal).

      - Audiencia de solicitud de libertad de fecha 18 de marzo de 2010, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia procedió a: ‘absolver a [ABC] por el delito de proxenetismo con menor, al considerar no haberse podido controvertir lo aseverado por la supuesta víctima, respecto de si ella ese día se encontraba laborando en el [ILUMINADO], de haber traído los testimonios de los peritos de campo como el médico y la psicóloga en consecuencia el despacho absuelve’. (fol. 63-69 C. Principal)

      - Certificado, de fecha 5 de febrero del 2013, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia Caquetá, el cual establece que ‘el señor [ABC], identificada con cédula de ciudadanía No. 40778556, ingresó a este establecimiento 04 de septiembre de 2009, órdenes del Juzgado 1 Promiscuo Municipal el [PRETA] Caquetá y salió por libertad inmediata con boleta No. 106, otorgada por el Juzgado Cuatro Penal Municipal de Florencia Caquetá, el 19 de marzo de 2010’ (fol. 28 C. Principal)

    18. Luego de valorar estas pruebas, como primera medida, el Tribunal encontró probado el daño, con ocasión de la privación de la libertad. Sin embargo, con fundamento en el análisis de tales elementos probatorios, de la mano de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, concluyó que “para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento era posible inferir razonablemente que la señora [ABC] podía ser autora o partícipe de la conducta punible por la cual se inició la respectiva investigación penal. (...) Ahora bien, distinta es la situación de que ya en el curso del proceso penal, al momento del juicio oral, al recibir la declaración de la menor, esta se hubiera retractado de lo inicialmente afirmó, para finalmente testificar que había ido a solicitarle a la señora [ABC] la llave del lugar donde se estaba quedando y por eso de su presencia en el bar; situación que conllevó al juez, ante la nueva versión de la menor y la duda existente en favor de la procesada, a proferir sentencia absolutoria.”[106]

    19. Como puede verse, tanto el juzgado en primera instancia como el tribunal en segunda no limitaron su análisis, como se afirma en la tutela a lo ocurrido en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Su análisis fue, en realidad mucho más amplio. De hecho, en ambos casos se concluyó que había un daño, pero que este no era antijurídico. Así las cosas, las dos providencias objeto de la acción de tutela no encajan en los supuestos de un defecto fáctico, pues: (i) no se probó la existencia de omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) no fue demostrada la ausencia de valoración del material probatorio y, (iii) tampoco fue posible aseverar la configuración de una valoración defectuosa de las probanzas allegadas al proceso.

    20. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el material probatorio que, según su opinión no fue tenido en cuenta por el juez de la causa, específicamente los testimonios de familiares y vecinos, que, eventualmente hubiesen podido advertir la innecesaria adoptación de medida provisional alguna, sí fueron decretados y practicados por este. Ahora, cuestión contraria -no ilegal- es que la conclusión a la que el funcionario judicial llegó no se acompase con sus pretensiones, situación que, de ninguna manera la convierte per se en inconstitucional, pues se recuerda que los jueces de la República ostentan un alto grado de libertad respecto del análisis de pruebas, siempre que no se lesionen garantías fundamentales, aspecto que, se reitera, no se presenta en el asunto que ahora se resuelve.

    21. La privación de la libertad, por medio de una medida de aseguramiento, debe ser excepcional. Ahora bien, la circunstancia de que las personas a las que se impone esta medida no tengan antecedentes penales, no implica, por sí misma, que la medida no pueda imponerse en ningún caso. Más allá de la gravedad de la conducta, lo cierto es que en este caso se trataba de una conducta que afectaba a una niña, que fue encontrada en el establecimiento dedicado a la prostitución y que manifestó ejercer dicho oficio, señalando a las personas que fueron llevadas ante la justicia, como las responsables de ello.

    22. Ante la anterior circunstancia, el que las personas aseguradas tuvieran su actividad y residencia en el Municipio de SOTO y no tuvieran antecedentes penales, no son motivos suficientes para afirmar que no podía dictarse la medida de aseguramiento. Ahora bien, el sostener, de manera ligera y contra evidente, como lo hacen los actores, que al momento de decidirse sobre la medida de aseguramiento no existía ningún elemento probatorio para inferir la existencia de la conducta punible, es injustificable. Ante esto, la Sala debe reiterar que la niña fue encontrada en un establecimiento cuya actividad es la prostitución y, al ser detenida por las autoridades de policía, manifestó dedicarse a esa actividad a instancias de las personas aseguradas. Estos son elementos objetivos de juicio, que no fueron supuestos o imaginados por las autoridades judiciales y que, en el momento de decidirse sobre la medida de aseguramiento, sí permitían inferir que podía haber una conducta punible especialmente grave, por involucrar a una niña, y que podía haber, también, un riesgo serio para la investigación, si esas personas quedaban en libertad.

    23. Incluso para proponer una valoración distinta de las pruebas, que es en últimas lo que plantean los actores, se requiere respetar en su objetividad los elementos de prueba que obran en el proceso.

    24. En cuanto a la valoración de lo que se denomina como “pruebas allegadas al proceso en los días siguientes a la imposición de la medida de aseguramiento”, que se reducen a un escrito de los vecinos y a declaraciones extraprocesales, la Sala encuentra que no hay en ello ningún defecto. Más allá de la cuestionable calidad de pruebas, que se predica de estos elementos, lo que de ellas se extrae es que los vecinos se muestran dispuestos a controvertir lo dicho por la menor; que la señora SPO sostiene una versión contradictoria, pues de una parte dice haber estado esa noche en el “ILUMINADO” y, por ello, haber presenciado que la menor llegó al sitio a pedir posada y, a renglón seguido, sostener que nunca ha visto a la menor en ese sitio.

    25. El lugar adecuado para la práctica de las pruebas es el proceso penal, ante las autoridades judiciales, que son responsables de dar las adecuadas garantías a los comparecientes, y no las notarías y las declaraciones extraprocesales, más aún cuando están de por medio conductas como la que fue objeto de acusación y juzgamiento. La Sala no comprende la razón por la cual no se solicitó una nueva audiencia, para controvertir sobre la necesidad de mantener las medidas de aseguramiento, con fundamento en las pruebas que se consideraba podían practicarse, en lugar de pretender interferir en el proceso a partir de “pruebas” extraprocesales, que no hubo posibilidad de controvertir por los sujetos procesales interesados.

      1. Las providencias objeto de la tutela no configuran una violación directa de la Constitución

    26. En ese punto, es preciso aclarar que la acción de tutela, lejos de argumentar un cargo sobre una posible configuración de la causal específica de violación directa de la Constitución por parte de las sentencias censuradas, la pretensión de los accionantes se fundamentó en solicitar que estas se dejaran sin efecto porque, en su opinión, se debió tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente para la época de los hechos y no los demarcados por los jueces contenciosos.

    27. La Sala recuerda que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, para que una providencia judicial incurra en un defecto por violación directa de la Constitución, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”

    28. En ese sentido, y comprendiendo que el propósito de los demandantes es concretar un posible desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que, del escrito de tutela no se observa y no se indica con claridad cuál es el precedente constitucional que debió tenerse en cuenta, a juicio de los demandantes, al momento de los hechos, pues si se trata de la Sentencia C-037 de 1996, es preciso recordar que esta resolvió la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, atinente a la declaratoria de responsabilidad del Estado sobre asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, indicando que esta no opera de manera automática, sino que debe analizarse en cada caso concreto si la restricción del derecho fundamental a la libertad se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos.

    29. En ese sentido, y en la misma línea, de acuerdo con la Sentencia SU-072 de 2018, reiterada por las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022, los aludidos criterios de análisis, se reitera, no imponen la necesidad de establecer la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad. No obstante, se ha mencionado que ese supuesto -el de la falla en la administración de justicia- “es el título de imputación preferente” y que en cada caso será el juez de la reparación directa el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

    30. Así entonces, atendiendo a lo afirmado por esta Corte en las precitas sentencias, es posible considerar, sin perjuicio de la competencia que le asiste al juez de lo contencioso administrativo para establecer el régimen de imputación frente a cada caso en concreto que, cuando se trate de cuestiones relativas a la privación injusta de la libertad, se ha considerado relevante la valoración de los siguientes elementos de la responsabilidad estatal: (i) en primer lugar, identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procedería a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; (v) en quinto lugar, podría constatar la culpa de la víctima (culpa exclusiva de la víctima en los términos en lo consideró la Sala Plena en la Sentencia SU-363 de 2021) o del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en sexto lugar, en caso de condena, proceder con la liquidación de perjuicios.

    31. Igualmente, como quedó anotado atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que procede la responsabilidad del Estado cuando la medida no se funda en los indicios señalados como base necesaria para justificar la detención, de acuerdo con la ley que rige el respectivo procedimiento penal, lo que implica que, frente a la demanda de reparación directa, el juez de lo contencioso administrativo debe desplegar un control de legalidad sobre la detención preventiva que fue impuesta al investigado. Ese análisis de la medida de detención en el medio de control de la reparación directa no es un instrumento para anular o dejar sin efectos la sentencia del proceso penal, pues la detención se produce como una medida preventiva y no como un pronunciamiento de la responsabilidad penal cuya investigación apenas comienza.

    32. Sobre las anteriores consideraciones, es factible concluir que, en concordancia con la valoración realizada por los jueces de instancia de tutela, las providencias cuestionadas no lesionaron los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencias C- 037 de 1996 y SU- 072 de 2018, ni el precedente del Consejo de Estado, al advertir que, en este caso, no se demostró que la medida de detención preventiva no había sido adoptada en forma desproporcionada, irrazonable o arbitraria y, por el contrario, la misma fue el resultado de una actuación dirigida a preservar la potestad punitiva del Estado en cumplimiento de los fines legales para los cuales fue prevista dicha figura, que, como se anotó en la nota de pie correspondiente, no busca otra cosa que garantizar, “la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.”

    33. En ese sentido, no es posible calificar -lo cual no se asemeja al título de imputación- como desproporcionada y/o arbitraria, una decisión que se demuestra haber sido proferida dentro del marco legal correspondiente.

      1. La providencia demandada no configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto

    34. Como se indicó en precedencia, respecto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, este Tribunal ha señalado que, para identificar de forma clara en qué casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos, a saber:

      “(i) Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

      (ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

      (iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y

      (iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[107]

    35. Como base primigenia para la configuración de este defecto, se requiere demostrar que, en efecto, existió alguna irregularidad procesal, la cual no sólo debe ser manifestada en el escrito de tutela, sino identificada de manera contundente. En el presente asunto, contrario a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, los demandantes no demuestran, de manera concreta y fehaciente cuál es la irregularidad procesal determinante que permita, al menos, analizar la posibilidad de considerar dejar sin efectos las providencias contenciosas cuestionadas.

    36. En efecto, se limitan a cuestionar que la autoridad judicial no obró de manera oficiosa, para determinar que ya no era necesaria la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Ante este aserto, la Sala encuentra que la principal responsabilidad en esta tarea es de la defensa, pues a ella le corresponde sostener, en la correspondiente audiencia, ante la autoridad judicial de control de garantías, de manera fundada lo antedicho. Empero, en este caso, la defensa sólo vino a actuar al respecto, cuando ya se había superado el término previsto para adelantar el juicio, contado a partir de la presentación de la acusación. A juicio de la Sala, el que una autoridad judicial no asuma la tarea de la defensa o la de la acusación, para hablar de la otra posibilidad, no hace que incurra en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

    37. En ese contexto, los argumentos presentados por los accionantes, más que un reproche de naturaleza constitucional, hacen eco a cuestionamientos de lo que, a su juicio, debió realizarse en el proceso contencioso, pero no como una manifestación de una ilegalidad procesal, sino como una cuestión relacionada con la práctica de ciertas pruebas que, a su juicio, hubiesen permitido que se evitara la supuesta prolongación de la privación de la libertad de la señora ABC.

    38. Por lo tanto, para la Sala no existen elementos de juicio suficientes que permitan denotar la existencia del defecto propuesto por los accionantes.

      1. Conclusión del análisis de los defectos señalados por los actores

    39. Por las anteriores razones, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que no se configura ninguno de los defectos alegados por los actores y, en consecuencia, que no se vulneraran sus derechos fundamentales. En consecuencia, confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los actores.

      I.S.

    40. En esta oportunidad, los accionantes acudieron al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las decisiones que resolvieron la demanda de reparación directa por ellos incoada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional de Colombia, por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora ABC.

    41. De esa manera, los actores presentaron la acción de tutela que ahora resuelve esta Sala de Revisión, argumentando que tales providencias incurrieron en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, motivo por el cual, le correspondió a la Corte determinar si, en efecto, dicha situación se materializó o no, esencialmente, frente a la supuesta indebida valoración del material probatorio allegado al expediente, del cual se deriva, en últimas, la reclamación general de los tutelantes.

    42. Por lo tanto, para resolver el interrogante planteado, la Sala reiteró (i) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto; (ii) revisó lo correspondiente a la relación entre la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia; (iii) estudió el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las sentencia T-045 de 2021 y T-342 de 2022; (iv) se pronunció sobre el estado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

    43. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó manifestando que no se configuraba ninguno de los defectos propuestos en la demanda de tutela, en la medida en que las decisiones de los jueces contencioso administrativos se fundaron en las pruebas válidamente aportadas, valoradas y practicadas en el expediente y en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en asuntos relativos a las eventuales privaciones injustas de la libertad, concretamente, en el precedente fijado en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022.

    44. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión confirmó la providencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primer grado emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” de la misma Corporación que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 1 de julio de 2022, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C”, de la misma Corporación y, en su lugar, negó la solicitud de amparo, en relación con la acción de tutela presentada por ABC, LTA, SAB, MAN, RSB, ZPM, SPT, y ALN, contra las sentencias del proceso de reparación directa proferidas el 29 de marzo de 2019 y el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.

N., comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 43.

[2] Ibidem, folio 21.

[3] I., folio 25.

[4] Ibidem, folio 15.

[5] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal1_2013-910”, folio 174.

[6] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 61. Adicionalmente, recuerda la Sala que dicho término obedece a la vigencia de la norma para esa época, puesto que, en la actualidad, el término es de 120 días, en el mismo supuesto de hecho.

[7] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 62.

[8] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal1_2013-910”, folio 71.

[9] LTA, SAB, MAN, RSB, ZPM, SPT, y ALN.

[10] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal1_2013-910”, folio 14.

[11] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 110.

[12] PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de hermanos de ABC.

[13] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 114.

[14] I., folio 115.

[15] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folios 2 a 23.

[16] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folio 10.

[17] I., folio 11.

[18] Ibidem, folio 12.

[19] Expediente 13.168.

[20] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folio 12.

[21] Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente 46.947.

[22] Código General del Proceso.

[23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[24] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folios 26 a 44.

[25] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[26] Expediente electrónico. “Acción de tutela”, folio 4.

[27] Código de Procedimiento Penal.

[28] Expediente electrónico. “Acción de tutela”, folio 14.

[29] I., folio 17.

[30] Ibidem, folio 20.

[31] I., folio 23.

[32] I., folio 24.

[33] En este punto, la Sala de Revisión aclara que la respuesta no expone las razones por las cuales, materialmente, se presenta una temeridad.

[34] R.. 43.531.

[35] Expediente electrónico. “Fallo de tutela (primera instancia)”, folio 4.

[36] Expediente electrónico. “Fallo de tutela (segunda instancia)”, folio 17.

[37] I..

[38] Ibidem, folio 19.

[39] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. Cita original, tomada de la Sentencia SU-129 de 2021.

[40] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021.

[41] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020.

[42] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-201 de 2021.

[43] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-068 de 2018.

[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia.

[46] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2017.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-172 de 2015, T-090 de 2017 y SU-573 de 2017.

[51] Í..

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-566 de 2015.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2022.

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-272 de 2021.

[56] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-489 de 2016.

[57] Ibidem.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.

[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2017.

[60] Sobre la configuración de estos eventos, consultar, entre otras, la Sentencias SU-047 de 1999, C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-704 de 2012, T-967 de 2014, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021.

[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014.

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-773 de 2014.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2002.

[66] Al respecto, consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, T-158 de 2012, T-213 de 2012 y T-401 de 2019.

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003.

[68] I..

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2005.

[70] Ibidem.

[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”.

[72] Ver, entre otras, las sentencias T-731 de 2006, T-697 de 2006 y T-196 de 2006.

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2012.

[74] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.

[75] Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009, MP. L.E.V.S., T- 550 de 2005, M.J.C.T..

[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 1306 de 2001.

[77] I..

[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2019.

[79] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal - control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación, declarado exequible.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1198 de 2008 y C- 695 de 2013.

[81] Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Decisión- “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Proferida la Resolución de acusación, se revocará la libertad provisional”, contenida en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993.”

[82] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000. – Retiro definitivo del servicio activo de los soldados profesionales sometidos a detención preventiva- “La Sala opta por la inexequibilidad simple del numeral 3 del ordinal a del artículo 8 del decreto ley 1793 de 2000 y no por la constitucionalidad condicionada pues, como se expresó, esta norma hace la enumeración de las causales de “retiro temporal con pase a la reserva” dentro de las cuales ya no estará la detención preventiva que supere los 60 días, pues a partir de esta sentencia esta será una hipótesis de suspensión regulada en el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000, que se declara condicionalmente exequible en ese sentido.”

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017.

[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-106 de 1994, C-416 de 2002 y C-695 de 2013, citadas en la Sentencia SU-072 de 2018.

[85] Ibidem.

[86] Í..

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2022.

[88] Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017.

[89] Í..

[90] Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017.

[91] Demanda de inconstitucionalidad contra varios de los artículos de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.

[93] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 53.191 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41.533.

[94] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2021, radicación 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095).

[95] “Para ello, [la Sentencia SU-072 de 2018] abordó los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la igualdad en las decisiones judiciales; (iii) la historia de la responsabilidad del Estado y los antecedentes legislativos sobre dicha responsabilidad cuando tiene lugar la privación injusta de la libertad; (iv) los principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado (v) las fuentes internacionales y la legislación comparada sobre la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad; (vi) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad”. Cita adoptada textualmente de la Sentencia T-045 de 2021.

[96] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2021.

[97] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, T-045 de 2021 y T-342 de 2022.

[98] Ibidem.

[99] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022.

[100] Expediente 23.354.

[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021.

[102] “Esta regla se sigue en las sentencias del año 2020 dentro de los procesos 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085), 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277), 19001-23-31-000-2011-00599-01(57716), 25000-23-26-000-2011-00515-01(54015),25000-23-36-000-2014-00781-01(57867), 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516), 41001-23-31-000-2010-00609-01(54587), 54001-23-31-000-2010-00121-01(54958), 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019), 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454), 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984), 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394), 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953), 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262), 76001-23-31-000-2011-01752-01(52263), 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387), 76001-23-31-000-2012-00043-01(51943), 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813), 85001-23-31-000-2012-00029-02(58999). Del año 2019 se pueden consultar: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447), 08001-23-31-000-2003-00987-01(49251), 13001-33-31-000-2009-00394-01(58547), 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)25000-23-26-000-2008-00395-01(45602), 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456), 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707), 27001-23-31-000-2004-00651-01 (55673), 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797), 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063), 47001-23-31-000-2010-00374-01(49379), 66001-23-31-000-2008-00323-01(42232), 70001-23-31-000-2012-00213-01 (57848), 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595), 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196), 3001-23-33-000-2013-00244-02(59978), 68001-23-31-000-2009-00286-01(49042), 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954) y 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583). De forma concreta en la sentencia 57848 el magistrado ponente pese a manifestar su desacuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, dispuso la aplicación de dichos precedentes.” Nota: La anterior cita pertenece al texto original del análisis realizado en la Sentencia T-045 de 2021.

[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021.

[104] Ibidem.

[105] Respecto a la posición actual sobre la materia, retomar la advertencia realizada en los FJ 137 a 139.

[106] Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folio 144.

[107] Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009, MP. L.E.V.S., T- 550 de 2005, M.J.C.T..

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