Sentencia de Tutela nº 409/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 920901037

Sentencia de Tutela nº 409/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8621988

Sentencia T-409/22

Referencia: Expedientes T-8.621.988 y T-8.625.278

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por O.H.E.L. y Anyhello Rocha Cañas, en contra de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior, de Salud y de Comercio, Industria y Turismo

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de primera instancia adoptados, en el expediente T-8.621.988, el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales y, en el expediente T-8.625.278, el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los procesos de tutela de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    1. O.H.E.L. (T-8.621.988) y Anyhello Rocha Cañas (T-8.625.278) presentaron solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, al expedir el Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exige el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos, con fundamento en los siguientes hechos.

    Expediente T-8.621.988

  2. Hechos relevantes

    1. En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:

    2. Sostiene O.H.E.L. que el 3 de noviembre de 2021, el Ministerio del Interior, “en calidad de delegatario de las funciones presidenciales conferidas por el presidente de la República”, expidió el Decreto 1408 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. Dicho acto fue suscrito a su vez por el Ministerio de Salud y el de Comercio, Industria y Turismo.

    3. Manifiesta que el artículo 2 del citado decreto, impuso la obligación en cabeza de las entidades territoriales de exigir la presentación del carnet de vacunación contra el COVID-19, como requisito de ingreso a “(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias”.

    4. Según la señalada norma, la exigencia del respectivo carnet entraría en vigencia el 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años.

    5. Afirma que los accionados “olvidaron los fundamentos del Código de Nüremberg”, según el cual ningún procedimiento o medicamento puede ser suministrado sin el consentimiento del paciente, además, desconocieron lo establecido en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, y el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015. Esto, en la medida en que con la expedición del citado decreto lo obligan a él y a quienes tienen razones médicas, de libertad de conciencia o de culto a aplicarse la vacuna en contra de su voluntad. Pasando por alto a su vez, que la única entidad que tiene las facultades constitucionales para limitar los derechos fundamentales y libertades individuales es el Congreso de la República y no el Gobierno nacional.

    6. Aduce que la vacuna contra el COVID-19 no genera inmunidad, sino que sus efectos solo logran que se pueda atenuar la enfermedad. No obstante, la norma en cuestión sí impide que, quienes en el marco de sus libertades individuales no desean vacunarse, desarrollen sus actividades laborales, diligencias personales y de ocio con normalidad.

    7. Insiste en que la evidencia científica permite establecer que las mencionadas vacunas no previenen el contagio, sino que su fin es evitar la complicación de los síntomas que genera la enfermedad. En esa medida, resulta arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales adoptar una decisión discriminatoria sobre la base de que las personas que no se encuentran vacunadas representan un peligro para la salud pública. Esto, sumado a que, al momento de la presentación de la solicitud de tutela, el Gobierno nacional no había garantizado el acceso a las respectivas dosis de la vacua en todo el territorio colombiano.

    8. Manifiesta que, contrario a garantizar su derecho a la vida, con la cuestionada decisión el Estado lo estigmatiza y lo discrimina por el hecho de ejercer sus libertades individuales y derechos fundamentales.

    9. Por lo tanto, concluye que el Decreto 1408 de 2021 afecta gravemente sus garantías constitucionales a la libre locomoción, a la libertad de conciencia, al trabajo, de reunión, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna y a la dignidad humana. En consecuencia, sostiene que en vista de que la tutela se dirige en contra de un acto administrativo, esta se debe conceder de manera transitoria, mientras se presenta la respectiva demanda de nulidad y se profiere sentencia por parte del Consejo de Estado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta última puede tomar un tiempo prolongado, razón por la cual se puede causar un perjuicio irremediable[2].

  3. Pretensiones

    1. Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.

    2. En consecuencia, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el medio de control de nulidad del acto administrativo y se profiere la respectiva sentencia.

    3. Adicionalmente, solicita que se adopte como medida provisional la suspensión de los efectos del mencionado decreto, a fin de evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales y libertades individuales.

  4. Respuesta de las entidades accionadas

    1. Ministerio de Salud y Protección Social. La directora técnica de la Dirección Jurídica de la entidad precisa que mediante el Decreto Legislativo 539 de 2020 se facultó al ministerio para que, durante el término de la emergencia sanitaria, determine y expida los protocolos sobre bioseguridad que se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública con el fin de mitigar, controlar y evitar la propagación y realizar un manejo adecuado de la pandemia por el COVID-19.

    2. Solicita que las pretensiones de la tutela sean denegadas, toda vez que, en el marco de sus competencias, el ministerio ha adoptado medidas con el propósito de proteger a los habitantes del territorio colombiano frente a los efectos generados por el COVID-19. Dentro de estas acciones, se encuentra el Plan Nacional de Vacunación establecido en el Decreto 109 de 2021 y demás actos administrativos reglamentarios, sin que alguno de estos desconozca la autonomía de la voluntad o el libre derecho que tiene cada persona de elegir si se aplica la vacuna o no.

    3. Luego de referirse a las particularidades del Plan Nacional de Vacunación, sostiene que ningún habitante del territorio nacional se encuentra en la obligación de aceptar la aplicación de la vacuna, pues dicha decisión es voluntaria y autónoma de cada persona. Aunado a ello, la Resolución 1656 de 2021 en su artículo 5.4.1 establece el deber de contar con el consentimiento informado del paciente para la respectiva vacunación.

    4. Bajo esa línea, luego de hacer referencia al estado actual de la pandemia, a los avances en las coberturas de vacunación en el país, al riesgo de transmisión del virus, a la efectividad de las vacunas, su seguridad y la necesidad de las mismas, a la inmunidad de rebaño y a la dimensión colectiva del derecho a la salud, entre otros aspectos, desarrolla lo relacionado con el certificado de vacunación. Al respecto expone que:

      “Con el fin de retornar a las actividades varios países han implementado el uso de certificado de vacunación como requisito para ingresar a espacios cerrados, principalmente eventos masivos. La certificación COVID-19 tiene un uso generalizado en países como Austria, Francia, Alemania, Israel, Italia, Bélgica, Islandia, Irlanda, Países Bajos, Noruega, Gales, Escocia (citas). Los entornos restringidos varían de acuerdo al país: hospitales, gimnasios, bares y discotecas, eventos masivos al aire libre, hoteles y viajes domésticos, entre otros.

      Dentro de las razones para la implementación de esta medida en los países mencionados Francia, Bélgica y Alemania introdujeron la certificación en respuesta al creciente número de casos. Así mismo, B. utilizó la solicitud de los certificados para evitar nuevamente las restricciones sociales. En el caso de Israel, a pesar de la resistencia inicial a esta medida, se logró controlar el incremento de los casos lo cual permitió una reapertura de su economía. En el caso de Escocia, se busca reducir la transmisión del virus; reducir el riesgo de enfermedad grave; e incrementar la apertura de espacios públicos”.

    5. Finalmente, afirma que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el decreto cuestionado se presume legal y la tutela no es el mecanismo para desvirtuar dicha presunción, pues esto debe ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, lejos de ocasionar un perjuicio irremediable, la medida que ahora se cuestiona es necesaria para el control y manejo del COVID-19 y tiene como fin la protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano.

    6. Presidencia de la República, Ministerio de Industria y Comercio y Ministerio del Interior. La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio del Interior se refirieron exactamente a los mismos temas planteados por el Ministerio de Salud en su respuesta a la solicitud de tutela.

    7. Agregaron, de un lado, que la solicitud de tutela que se estudia en esta oportunidad es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda contra actos administrativos de carácter general. Bajo ese orden, sostienen que el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y específicos para resolver la controversia, como el medio de control de nulidad. Además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del decreto.

    8. Bajo ese orden, aducen también que la vulneración que alega el solicitante debe ser probada siquiera de manera sumaria, situación que no ocurre en este caso. Afirman que este se limitó a realizar manifestaciones subjetivas sin aportar elementos que acrediten la presunta afectación de sus derechos por parte de las entidades accionadas.

    9. De otro lado, consideran que tampoco se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el accionante alega además la vulneración de los derechos de todos aquellos que, por razones de índole personal, no desean ser vacunados. Situación que no se ajusta a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

    10. Adicionalmente, afirman que en este caso no existe una vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, dado que la expedición del Decreto 1408 de 2021 tiene por objeto preservar la salud y la vida de los habitantes, evitando la propagación de COVID-19 en la población. Sostienen que, por el contrario, “el referido Decreto resulta de múltiples medidas desplegadas por el Gobierno Nacional que, observando los principios del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, que cimentan a Colombia como Estado Social de Derecho, han tenido como finalidad legítima garantizar los derechos constitucionales de todos los colombianos”[3]. Aunado a ello, sostienen que con el fin de proteger los derechos colectivos como la salud pública, se han generado múltiples respuestas estatales para hacerle frente a la pandemia, pero, para garantizar su efectividad, se hace necesario que todos los asociados actúen conforme al principio de solidaridad, respeto y tolerancia por los demás.

    11. Finalmente, insisten que en Colombia la vacunación no es de carácter obligatorio. No obstante, en el contexto actual de reapertura de espacios de asistencia masiva se considera necesario mantener las medidas de bioseguridad e incrementar la cobertura en vacunación.

  5. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

    1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de noviembre de 2021, resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado. Lo anterior, al considerar que, a pesar de que el accionante alegó que se vulneran sus derechos fundamentales, lo cierto es que el Decreto 1408 de 2021 tiene como fin la protección de las garantías a la salud y a la vida de las personas que habitan en el territorio nacional. Esto, en la medida en que si bien cada persona es libre de optar por la aplicación de la vacuna o no, esta decisión no puede afectar el interés general entendido, en este caso, como la posibilidad de que las personas puedan movilizarse libremente y se reactive la economía nacional.

    2. Adicionalmente, sostuvo que la suspensión de los efectos del decreto mientras el accionante acude a la jurisdicción contencioso administrativa tampoco está llamada a prosperar. Esto, dado que la tutela no es el mecanismo para tal fin, además, en el marco del medio de control de nulidad cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.

    3. Al respecto, adujo que la tutela no debe convertirse en una herramienta para evitar acudir a los medios judiciales establecidos por el ordenamiento o para desconocer el juez natural de las respectivas causas.

    4. El fallo no fue impugnado.

    Expediente T-8.625.278

  6. Hechos relevantes

    1. En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:

    2. Afirma A.R.C. que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el COVID-19 “era una PANDEMIA”. En consecuencia, el 12 de ese mismo mes y año, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, fecha desde la que se ha ido prorrogando.

    3. Señala que el 3 de noviembre de 2021, el ministro del Interior firmó el Decreto 1408 de 2021, que en su artículo 2 establece la exigencia del carnet de vacunación en todo el territorio nacional como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva a “Bares, Gastrobares, Cines, D., y lugares de baile, Conciertos, Casinos, bingos y actividades de ocio”[4], entre otras.

    4. Manifiesta que el decreto en mención dispone que la exigencia del carnet de vacunación, como requisito para las mencionadas actividades, entró en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para personas mayores de 18 años, y el día 30 de ese mismo mes y año para mayores de 12 años.

    5. Sostiene que esta medida vulnera derechos fundamentales y libertades establecidas en la Constitución, “la Ley de Salud, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y desconoce la línea jurisprudencial de la Sentencia T-365 de 2017 en la que se precisa que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas en contra de su voluntad. En esa medida, afirma que las entidades accionadas incurren en un abuso de autoridad al imponer la obligatoriedad de la vacuna para poder desarrollar las actividades sociales y culturales, situación que afecta la libertad, la libre locomoción y el libre desarrollo de la personalidad de todos los administrados[5].

  7. Pretensiones

    1. Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al presidente de la República y a los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto el Decreto 1408 de 2021, debido a la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados.

    2. Adicionalmente, en vista de que el decreto afecta no solo los derechos fundamentales de una sola persona sino de todos los habitantes del país, solicita que la decisión que se adopte tenga efectos “inter comunis, erga omnes, e inter partes”.

    3. Finalmente, solicita como medida provisional la suspensión de los efectos del mencionado decreto.

  8. Respuesta de las entidades accionadas

    1. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de contestación de la solicitud, remitió prácticamente el mismo documento allegado en el expediente anterior. Por su parte, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República guardaron silencio.

      1. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

    2. El Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 13 de enero de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, además, porque no se demostró que las entidades accionadas hayan incurrido en una acción u omisión que vulnere los derechos del accionante.

    3. De un lado, sostuvo que el decreto cuestionado pretende garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular, con el fin de proteger los derechos colectivos que se han visto amenazados con ocasión de la pandemia por el COVID-19. Con tal fin, se han adoptado medidas como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y las cuarentenas, entre otras.

    4. Bajo esa línea, afirmó que con la finalidad de proteger la vida de las personas que habitan en el país y para poder retomar las distintas actividades económicas, es posible imponer medidas como la que ahora cuestiona el accionante. Con todo, precisó que contrario a lo planteado en la solicitud de tutela, la aplicación de la vacuna no es de carácter obligatorio. Además, señaló que la limitación establecida debe entenderse por el accionante como una actuación corresponsable con el derecho a la vida y a la salud de los demás, y es preciso que se abstenga de asistir a los eventos descritos en el decreto, no por su propia salud, sino por la del resto de la población.

    5. De otro lado, afirmó que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 del mismo año. Sin embargo, este se presume constitucional y legal, de manera que tales condiciones deben ser desvirtuadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde pueden solicitarse las medidas cautelares que se consideren necesarias.

    6. Adicionalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se limitó a referirse de manera genérica a las razones por las cuales considera que la exigencia del carnet de vacunación para ingresar a ciertos eventos afecta los derechos fundamentales que alega, pero no explicó como estos se ven vulnerados en su caso particular.

    7. Al respecto, señaló que el solicitante omitió allegar pruebas, siquiera sumarias, de los hechos afirmados que permitan concluir que en este caso se configura la vulneración de los derechos fundamentales que alega.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan las presentes solicitudes[6]. Adicionalmente, al evidenciar que el material solicitado no se había recibido, el 16 de agosto del año en curso resolvió suspender los términos del proceso durante quince (15) días hábiles más, contados a partir de la fecha en que la Secretaría de la corporación allegara el respectivo informe en el que indicara que se había surtido el correspondiente trámite.

  2. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, el 6 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho oficio en el que informó que no se habían allegado escritos o documento alguno en repuesta al Auto del 29 de julio del año en curso.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela

    1. Previo a formular el problema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se acreditan los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrarlos cumplidos, se planteará el problema jurídico a solucionar en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de O.H.E.L. y A.R.C..

    2. Legitimación en la causa. Se cumple con la legitimación en la causa según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional la ejercen los accionantes como ciudadanos directamente afectados, no obstante hagan referencia a una afectación más general, en contra de autoridades públicas, como lo son la Presidencia de la República y los distintos ministerios involucrados[7].

    3. Inmediatez. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares[8].

    4. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[9].

    5. En el caso bajo estudio, se observa que el Decreto 1408 fue expedido el 3 de noviembre de 2021. Ahora, si bien en los expedientes no se encuentra la fecha en que se presentaron las solicitudes de tutela, se advierte que el fallo de primera instancia en el caso T-8.621.988 tiene fecha del 19 de noviembre de 2021. Por su parte, la solicitud de tutela en el asunto T-8.625.278 fue admitida el 13 de ese mismo mes y año. Los anteriores datos permiten concluir que las solicitudes de amparo fueron presentadas unos pocos días después del acto que se cuestiona y, por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez.

    6. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales[10].

    7. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

      Improcedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto[11]

    8. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la tutela, resulta oportuno destacar que el Decreto 2591 de 1991 delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia.

    9. Una de las causales generales de improcedencia de la tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a la utilización de este mecanismo de protección constitucional frente a actos de contenido general, impersonal y abstracto[12] que, en principio, no producen situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio de la tutela[13].

    10. Sin embargo, atendiendo a las características propias de la tutela, la Corte ha aclarado que ella procede excepcionalmente contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, ante la amenaza o violación clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte de la autoridad competente[14].

      C.A. del caso concreto

    11. Como se señaló en el acápite de antecedentes, se advierte que la pretensión en los dos casos estudiados es que se suspenda o se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021. Esto, dado que los accionantes consideran que lo establecido en el artículo 2 de dicha normativa vulnera sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, en la medida en que impone la obligación de presentar el carnet de vacunación para COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva a “Bares, Gastrobares, Cines, D., y lugares de baile, Conciertos, Casinos, bingos y actividades de ocio”[15].

    12. En efecto, el accionante en el expediente T-8.621.988, considera que con la expedición del citado decreto lo obligan a él y a quienes tienen razones médicas o asociadas a la libertad de conciencia o de culto, a aplicarse la vacuna en contra de su voluntad. Además, sostiene que la norma en cuestión impide que, quienes en el marco de sus libertades individuales no desean vacunarse, desarrollen sus actividades laborales, diligencias personales y de ocio con normalidad.

    13. También, afirma que en vista de que la tutela se dirige en contra de un acto administrativo, esta se debe conceder de manera transitoria, mientras se presenta la respectiva demanda de nulidad y se profiere sentencia por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita la suspensión del decreto en cuestión a fin de evitar un prejuicio irremediable.

    14. Por su parte, el accionante en el expediente T-8.625.278, sostiene que la medida establecida en el decreto cuestionado vulnera derechos fundamentales y libertades establecidas en la Constitución, “la Ley de Salud, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y desconoce la línea jurisprudencial de la Sentencia T-365 de 2017 en la que, según expone, se precisa que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas en contra de su voluntad. En consecuencia, las entidades accionadas incurren en un abuso de autoridad al imponer la obligatoriedad de la vacuna para poder desarrollar las actividades sociales y culturales, situación que afecta la libertad, la libre locomoción y el libre desarrollo de la personalidad de todos los administrados. Por tal motivo, solicita que se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021.

    15. Sin embargo, como se mencionó previamente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, en aquellos casos en los que se logre evidenciar la amenaza o vulneración clara y directa de los derechos de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales es procedente ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad del acto para el caso concreto, pero con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.

    16. Así, en los casos bajo estudio, pese a que en sede de revisión se le solicitó a ambos accionantes que le informaran a esta Sala de manera precisa y particular en que forma sus derechos fundamentales se encontraban amenazados o vulnerados, no se recibió respuesta alguna. Por lo tanto, se advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, puesto que los actores no demostraron por lo menos sumariamente, que sus garantías constitucionales estaban siendo afectadas. Simplemente, se limitaron a realizar afirmaciones genéricas, sin hacer precisiones sobre las razones médicas o asociadas a la libertad de conciencia o de culto que en sus casos concretos estiman desconocidas, ni señalar la razón por la cual se podría configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    17. En relación con lo expuesto, se debe recordar que el ejercicio de la tutela no es el mecanismo para solucionar las eventuales inconformidades que los ciudadanos tengan frente al ordenamiento jurídico y, en particular, frente a las normas de carácter general. De hecho, las normas ordinarias prevén alternativas que pueden resultar incluso más idóneas que el mecanismo constitucional, sobre todo si se tienen en cuenta los particulares y específicos requisitos que deben cumplirse para que prospere la protección judicial frente a disposiciones generales y abstractas[16].

    18. En consecuencia, se advierte que los actores contaban con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces mediante los cuales podían lograr la protección invocada. En efecto, tenían a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este se pudo haber interpuesto durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del Decreto 1408 de 2021. El referido medio era idóneo para conjurar las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas puesto que, en primer lugar, este mecanismo era apto para anular la norma que establecía la obligación de presentar el respectivo carnet de vacunación.

    19. En segundo lugar, era eficaz, porque hubiese permitido que la norma no siguiera produciendo los presuntos efectos dentro de un término expedito. En particular, en el marco de ese proceso, se podía solicitar, como medida cautelar, la suspensión del decreto que disponía la referida obligación, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual la jurisdicción contencioso administrativa debía resolver tal solicitud dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término que el demandado tenía para pronunciarse sobre la referida solicitud.

    20. Así mismo, se observa que los actores contaban con la posibilidad de promover el medio de control de nulidad simple para satisfacer la pretensión que plantean, toda vez que es un mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Esto, pues al declararse nulo el decreto atacado, se dejaría sin efectos la medida de exigir el carnet de vacunación para desarrollar o asistir a ciertas actividades, obligación que, consideran los accionantes, vulnera sus garantías constitucionales. Además, el referido medio es eficaz, porque permitiría que la mencionada exigencia deje de producir efectos en un tiempo razonable.

    21. Ahora, se debe reiterar que, excepcionalmente, esta Corte ha concedido el amparo cuando la pretensión se dirige contra actos administrativos de carácter general. Por ejemplo, en la Sentencia SU-109 de 2022[17], se estudiaron las solicitudes de tutela promovidas en contra de la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 y el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020[18], modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020[19] y prorrogado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020[20]. Lo anterior, pues los accionantes consideraban que las medidas allí establecidas vulneraban sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la libertad, la vida y el trabajo digno.

    22. En dicha oportunidad, la Sala Plena concedió el amparo solicitado, pues se logró evidenciar una afectación clara y directa de los derechos fundamentales de los accionantes ya que, por ejemplo, en algunos casos, se demostró que tales medidas impidieron desarrollar el oficio del cual derivaban su única fuente de ingreso. Asimismo, no se puede perder de vista que los solicitantes eran sujetos de especial protección constitucional, pues se trataba de personas de la tercera edad. Por lo tanto, en los asuntos estudiados se corroboraron los requisitos jurisprudenciales para que, excepcionalmente, se protegieran los derechos alegados en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra un acto administrativo de carácter general y abstracto.

    23. Sin embargo, como se mencionó, en los casos que ahora son objeto de estudio, (i) no se demostró la vulneración clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se probó ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) no se identificó que los accionantes fueran sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, como se indicó en líneas anteriores, las solicitudes de amparo no están llamadas a prosperar ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces, alternativos a la tutela, como los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (supra 63, 64, 65 y 66).

    24. Así las cosas, la Sala revocará (T-8.621.988) y confirmará (T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces de instancia, puesto que, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Además, no se logró evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria.

      A pesar de la improcedencia de la solicitud de amparo, se hace referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado

    25. Ahora bien, dado que el juez de primera instancia en el expediente T-8.625.278, sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 del mismo año, se considera necesario realizar algunas precisiones al respecto.

    26. Así, se advierte que para el momento en que la referida tutela fue admitida, a saber, el 13 de noviembre de 2021, el acto atacado aun no había perdido su vigencia, pues la expedición del Decreto 1615 de 2021 ocurrió el día 30 de ese mismo mes y año. De igual manera, se logra evidenciar que, si bien este último derogó el Decreto 1408 de 2021[21], lo cierto es que en su artículo 2[22] mantuvo la obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19 como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile y conciertos, entre otros.

    27. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el citado juez de instancia, al momento de emitir el fallo (13 de enero de 2022) la medida cuestionada por los accionantes aun se encontraba vigente puesto que, a pesar de haberse derogado el Decreto 1408 de 2021, el Decreto 1615 de 2021 la reprodujo en su artículo 2.

    28. Sin embargo, también se debe tener presente que, posteriormente, el 28 de abril de 2022, se expidió el Decreto 655 de 2022, el cual en el parágrafo 2º del artículo 6 estableció que “[l]as entidades territoriales no podrán adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el covid-19 o certificado digital de vacunación en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado, salvo que la medida sea modificada por el Gobierno nacional”. En consecuencia, se constató que durante el trámite de revisión, la medida que cuestionan los accionantes perdió su vigencia. En efecto, el artículo 11 del Decreto 655 de 2022 derogó expresamente el Decreto 1615 de 2021[23].

    29. Así las cosas, se considera pertinente reiterar que tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[24], existen eventos en los que debido a la desaparición o modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.

    30. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, este tribunal ha sostenido que el fin de la tutela es lograr una protección efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo cual justifica la necesidad de que el juez adopte una decisión. Sin embargo, puede ocurrir que luego de acudir a la jurisdicción constitucional la situación haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caería en el vacío, configurándose así una carencia actual de objeto[25]. Ahora, se ha reconocido a su vez que “[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[26]. Esto, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[27], que establece la posibilidad de que en estos casos se prevenga “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. También, de conformidad con el inciso primero del artículo 26 del citado decreto[28], que dispone que en los eventos en los que en el curso del respectivo proceso la autoridad revoque o suspenda la actuación cuestionada, se podrá declarar fundada la solicitud “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    31. En esa línea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categorías, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) el hecho sobreviniente.

    32. En relación con el hecho superado, que interesa a esta causa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del ente accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.

    33. Así, de conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que las pretensiones de los accionantes han sido satisfechas. Lo anterior, puesto que la medida atacada ya no se encuentra vigente, ni produciendo efectos y, fue el Gobierno nacional, a través de los Ministerios del Interior, del Trabajo y de Salud y Protección Social, el que emitió el decreto que derogó la obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19, como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado. Por ende, se evidencia que, además de que el amparo es improcedente, en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, no tendría sentido un pronunciamiento sobre los casos bajo estudio, puesto que la respectiva orden caería en el vacío.

      D.S. de la decisión

    34. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte estudió las solicitudes de tutela presentadas por O.H.E.L. y Anyhello Rocha Cañas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. Lo anterior, debido a la expedición del Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exigía el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos.

    35. En efecto, el artículo 2 del mencionado decreto establecía la exigencia de presentar el carnet de vacunación contra el COVID-19 “como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias”. Para los accionantes, dicha medida desconoce que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas sin otorgar su consentimiento. En consecuencia, los accionantes pretendían que se suspendiera o se dejara sin efectos el Decreto 1408 de 2021.

    36. Así, en vista de que las pretensiones iban dirigidas a dejar sin efectos el Decreto 1408 de 2021, esta Sala se refirió a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteró que la solicitud de amparo procede solo excepcionalmente en estos casos, ante la amenaza o violación clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    37. Sin embargo, en el asunto bajo estudio constató que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, porque los actores no demostraron, por lo menos sumariamente, que sus garantías constitucionales estaban siendo afectadas. Tampoco señalaron las razones por las cuales se podría configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    38. Asimismo, en vista de que el juez de primera instancia del expediente T-8.625.278 afirmó que el Decreto 1408 en cuestión había sido derogado por el Decreto 1615 de 2021, la Sala precisó que si bien este último había derogado al primero, lo cierto es que en su artículo 2 reprodujo la medida cuestionada. Sin embargo, en sede de revisión se evidenció que la exigencia atacada fue eliminada y derogada en los artículos 6 y 11 del Decreto 655 de 2022.

    39. Por lo tanto, la Sala constató que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que las pretensiones de los solicitantes fueron satisfechas, pues el Gobierno nacional emitió el decreto que derogó la obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado.

    40. Así las cosas, la Sala decidió revocar (T-8.621.988) y confirmar (T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces de instancia porque, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Además, no se logró evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del

presente proceso, mediante Auto del 16 de agosto de 2022.

SEGUNDO. En el expediente T-8.621.988, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, el 19 de noviembre de 2021, que negó el amparo solicitado. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor O.H.E. al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En el expediente T-8.625.278, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de enero de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor A.R.C. al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los expedientes fueron escogidos para su revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo año, y se acumularon y repartieron a la Sala Cuarta de Revisión para que fueran fallados en una misma sentencia.

[2] Como fundamento de los hechos de la solicitud el accionante solicitó que se tuviera como prueba el Decreto 1408 de 2021.

[3] Folio 30, respuesta a la solicitud de tutela allegada por la Presidencia de la República.

[4] Folio 3 de la solicitud de tutela.

[5] Como fundamento de los hechos de la solicitud el accionante solicitó que se tuviera como prueba el Decreto 1408 de 2021.

[6] En la providencia mencionada se decide: PRIMERO. En el expediente T-8.621.988, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a O.H.E.L. que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la exigencia del carnet de vacunación contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha afectado particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados. Adicionalmente, solicitarle la remisión de la documentación que soporta la respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO. En el expediente T-8.625.278, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a A.R.C. que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la exigencia del carnet de vacunación contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha afectado particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados. Adicionalmente, solicitarle la remisión de la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las pruebas una vez se hayan recepcionado, por un término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional.

[7] Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Sentencia SU-378 de 2014. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados”.

[9] Ibídem.

[10] Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020.

[11] Aparte tomado de la Sentencia T-060 de 2022.

[12] En efecto, el numeral 5º del artículo 6 del citado decreto dispone expresamente que la tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

[13] Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, que reiteró la Sentencia T-725 de 2003.

[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009.

[15] F. 3 de la solicitud de tutela.

[16] Tomado de la Sentencia T-060 de 2022.

[17] Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 9 del 24 de marzo de 2022.

[18] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.

[19] Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del· Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público".

[20] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020.

[21] Artículo 5 del Decreto 1615 de 2021.

[22] El artículo 2 del Decreto 1615 de 2021 establece: “Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias”.

[23] El artículo 11 del Decreto 655 de 2022 señala: “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de mayo de 2022, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 30 de junio de 2022, y deroga los Decretos 1615 del 30 de noviembre de 2021 y 298 del 28 de febrero de 2022”.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2022.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[26] Ibídem.

[27] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 señala: “PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

[28] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 regula: “CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

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