Sentencia de Tutela nº 088/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929125054

Sentencia de Tutela nº 088/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8981896

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-088 de 2023

Referencia: Expediente T-8.981.896

Acción de tutela formulada por la personera municipal de S.J. de M. (Santander), en representación de L.A.S.A., contra la EPS Sanitas, la Secretaría de Salud Departamental de Santander y la Alcaldía de S.J. de M..

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de S.J. de M., el 18 de mayo de 2022, en el proceso de tutela promovido por la personera municipal de S.J. de M., en representación de L.A.S.A., contra la EPS Sanitas, la Secretaría de Salud Departamental de Santander y la Alcaldía de S.J. de M..

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. La personera municipal de S.J. de M. solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud e integridad de L.A.S.A., persona de la tercera edad diagnosticada con A. y con pérdida de capacidad auditiva. Lo anterior, porque, en su criterio, enfrentaba barreras económicas de acceso al sistema de salud y un posible abandono familiar. En el curso del proceso, entre la emisión del fallo de segunda instancia y la selección de este asunto por parte de esta corporación, el actor falleció.

    A.H. relevantes

  2. Caracterización del actor. L.A.S.A. es una persona de 78 años[1], que dedicó su vida a las labores agropecuarias. Junto con su esposa, de 86 años[2], residía en un predio ubicado en la vereda L. del municipio de S.J. de M.. La pareja vivía en extrema pobreza, al carecer de ingresos distintos al jornal diario que recibía por el trabajo de la tierra y al subsidio de Colombia Mayor que ambos adultos mayores recibían.

  3. Identificación de la amenaza sobre los derechos fundamentales. En dos oportunidades[3], agentes de Policía de los municipios de Málaga y S.J. de M. hallaron a L.A.S.A. deambulando solo, desorientado, lanzando piedras a la comunidad y sin posibilidad de ser identificado, por lo que lo condujeron a los Hospitales Regional de G.R. y Nuestra Señora de los Remedios. Allí, además de la atención en salud, se activó la ruta de atención al adulto mayor a través de las personerías y comisarías de familia de cada uno de los municipios mencionados, hasta que las autoridades pudieron individualizarlo y asociarlo geográficamente con S.J. de M..

  4. Diagnóstico del actor y prescripciones médicas. Producto de su atención clínica, se estableció que el señor S.A. presentaba problemas auditivos severos[4] y demencia tipo A.. Para contener los efectos de esta última, requería consultas por medicina interna especializada y psiquiatría (con anotación de urgencia) y un electrocardiograma. Tales procedimientos fueron prescritos por el médico, pero al ser especializados no estaban disponibles en la red de prestación de servicios municipal y debían programarse en otro ente territorial. En esas condiciones, aunque los servicios médicos fueron autorizados, no se habían prestado.

  5. Identificación de una presunta situación de abandono. En vista de las condiciones en las que el actor fue encontrado, los centros médicos mencionados advirtieron que se trataba de una persona de la tercera edad en estado de abandono. Sobre el particular, T.S.A., hermano del actor, le aclaró a la personera municipal de S.J. de M. que L.A.S.A. no se encontraba en estado de abandono, pero requería asistencia pública para obtener la atención médica. El familiar del actor hizo énfasis en que desplazarse al casco urbano desde el lugar de residencia del actor cuesta $60.000 (ida y vuelta). Esto, por la ausencia de transporte público municipal e intermunicipal que conecte la vereda con el área urbana del municipio y con otras entidades territoriales. También señaló que ni el actor ni su familia cuentan con recursos para costear los desplazamientos y, así, cumplir compromisos médicos. La única alternativa es el desplazamiento a pie, pero el difícil manejo asociado a la condición de salud del actor y a sus respuestas agresivas lo impide. Por lo tanto, el hermano del actor le solicitó a la personera municipal que llevara a cabo gestiones tendientes a que su hermano fuese transportado en ambulancia para obtener los servicios médicos que requería. También informó que la misma solicitud fue presentada a la EPS accionada, y esta le indicó que la única vía para obtenerlo era la interposición de una acción de tutela.

  6. Postura de la personera municipal de S.J. de M.. Habida cuenta de lo anterior, el 5 de mayo de 2022 la personera municipal interpuso la presente demanda de tutela, bajo el convencimiento de que los derechos a la vida digna, a salud y la integridad personal del señor S.A. estaban en riesgo. Asumió que era necesario remover las barreras de acceso al sistema de seguridad social en salud y, al mismo tiempo, que su entorno «familiar reali[zara] las diferentes actividades necesarias para realizar las autorizaciones correspondientes»[5] y le suministrara los medicamentos de forma controlada.

  7. Pretensiones. Bajo esa perspectiva, la personera de S.J. de M. formuló las siguientes solicitudes: (i) suministrar los servicios médicos ordenados por el médico tratante de manera integral; (ii) asignar un cuidador; (iii) garantizar el transporte urbano e intermunicipal, como viáticos —en caso de requerirse— en favor del actor y de un acompañante; y (iv) que la Gobernación y la Alcaldía incluyan al actor en programas sociales y activen la ruta de protección correspondiente en su favor.

    1. Trámite de la acción de tutela[6]

  8. Admisión y vinculación de terceros interesados. El Juzgado Promiscuo Municipal de S.J. de M. admitió la demanda mediante auto del 9 de mayo de 2022. En esa providencia también vinculó a la Estación de Policía de S.J. de M., a la ESE Hospital Regional de Málaga, a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, a las Comisarías de Familia de Málaga y de S.J. de M., a las Personería Municipal de Málaga y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

  9. Contestación de las autoridades accionadas y vinculadas. Durante el trámite de primera instancia, las entidades convocadas se pronunciaron en el siguiente sentido:

    Pronunciamiento sobre los hechos del caso y solicitudes

    Sujeto

    Planteamientos

    Personería municipal de Málaga

    Postura frente al caso. Planteó falta de legitimación por pasiva, pues su relación con los hechos se limita a la gestión realizada en el pasado respecto de la situación del actor, tan solo mencionada en la tutela.

    ADRES

    Postura frente al caso. Alegó falta de legitimación por pasiva por cuanto no presta servicios de salud, como sí lo hace la EPS accionada.

    Sobre la financiación de los servicios de salud. El sistema de salud actualmente contempla los presupuestos máximos como uno de sus mecanismos de financiación. A través de aquellos se asegura la cobertura de servicios sin cargo a la UPC a través de un giro de recursos ex ante a su prestación, en favor de las EPS. Este último supone que cualquier atención no cubierta con la UPC estará a cargo de las EPS. Destacó que la figura del presupuesto máximo eliminó la posibilidad de recobro y solicitó negarlo.

    Comisaría de Familia de Málaga

    Postura frente al caso. Argumentó falta de legitimación por pasiva, pues no presta servicios médicos, ni puede solicitarlos. Además, no tiene competencia territorial sobre el caso, porque el actor reside en un municipio distinto al de su jurisdicción.

    Sobre el presunto abandono. Señaló que es un delito. No obstante, son las Comisarías de Familia las llamadas a establecer si aquel se presenta.

    ESE Hospital Regional G.R.

    Postura frente al caso. Esgrimió falta de legitimación por pasiva, pues la atención médica en salud corresponde a las EPS.

    Respecto de la atención prestada al señor S.. Adujo haber brindado la atención requerida, según el nivel de complejidad para el que está previsto el Hospital.

    Comandancia de Policía de S.J. de M.

    Respecto de los hechos. Puntualizó que por petición de la comunidad de L., en tres oportunidades acompañó al señor S. ante su extravío y desorientación. En cada una, lo condujo a un centro de salud.

    Comisaría de Familia de S.J. de M.

    Sobre el presunto abandono. Con ocasión de los mismos hechos, esta entidad abrió proceso de restablecimiento de derechos y fijación de alimentos contra algunos de los familiares del actor. Respecto de la conducta de estos, sostuvo haber encontrado actitudes negligentes por lo siguiente: (i) el actor se ha extraviado en varias oportunidades y (ii) la familia se ha negado a su remisión a un centro de salud de mayor nivel[7]. Por otro lado, las autoridades se han rehusado a remitir al actor a psiquiatría, cuando tal atención es urgente. Ninguna usó la UPC o los presupuestos máximos, para brindarle atención integral. Por último, informó que la Alcaldía autorizó, como última opción, internación en centro geriátrico para brindarle tratamiento al actor.

    Sobre la condición socioeconómica. La Comisaría adujo que el actor recibe un subsidio de Colombia Mayor y es propietario de dos inmuebles. Ambos recursos son manejados por sus familiares.

    Secretaría de Salud Departamental de Santander

    Postura frente al caso. La responsabilidad de la atención integral y oportuna al actor es de la EPS y el servicio de cuidador está financiado con cargo a la UPC, cuando es prescrito. Además, la EPS debe asumir el costo del transporte para acudir a los servicios médicos, toda vez que su necesidad surge «de la carencia de personal médico, instalaciones, entre otros, por parte de las EPS en la municipalidad donde residen los accionantes [sic]»[8].

    Respecto de la financiación de los servicios. Llamó la atención sobre el hecho de que, a través de los presupuestos máximos, las EPS tienen mayor autonomía para adjudicar servicios no costeados a través de la UPC.

    EPS Sanitas

    Postura frente al caso. Las omisiones asociadas a esta situación no le son atribuibles. Informó que autorizó los servicios. Particularmente, respecto de la consulta por psiquiatría, la IPS ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo omitió su programación oportuna. Al respecto, señaló que la oportunidad en la prestación de los servicios no es responsabilidad de las EPS, sino de las IPS. Estas tienen total autonomía en el manejo de la agenda.

    Sobre el cuidador. No es un servicio contemplado en del Plan de Beneficios en Salud, no fue prescrito y su pertinencia en este caso no está justificada. Además, la EPS no puede suplir a la familia en el apoyo que le corresponde procurar. Del mismo modo, la solicitud de transporte es improcedente al exceder las responsabilidades de la EPS, pues no es parte del tratamiento del actor. Desde ese punto de vista, la EPS consideró que ha cumplido sus responsabilidades y no procede ninguna orden de tratamiento integral. En cualquier caso, solicitó que de conceder el amparo, se le faculte para recobrar.

  10. Adición a la acción de tutela y solicitud de medida provisional. El 10 de mayo de 2022, la personera municipal de S.J. de M. adicionó su escrito para solicitar medidas provisionales ante un nuevo hecho de extravío del actor[9].

  11. Decisión sobre la medida provisional. El 10 de mayo de 2022 el juez de primera instancia negó la medida provisional, al no ajustarse a lo normado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

  12. Segunda solicitud de medida provisional. El mismo 10 de mayo de 2022, luego de la notificación de la providencia del mismo día, la personera municipal de S.J. de M. insistió en la necesidad de adoptar medidas de protección[10]. Esta solicitud no fue resuelta de manera expresa.

  13. Escrito ciudadano. El 11 de mayo de 2022, C.S.J.J., miembro de la comunidad de la vereda L., solicitó dar celeridad al trámite de tutela o dictar una medida provisional ante la difícil situación del actor. Pidió que en caso de disponer su internamiento, no fuera separado de su esposa.

  14. Decisión respecto del escrito ciudadano. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.J. de M. resaltó que quien representa los intereses del actor es la personera municipal. Entonces, advirtió que, con fundamento en la comunicación presentada por el señor J., él sería reconocido como coadyuvante y así le indicó que los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 estaban siendo cumplidos.

    1. Decisiones que se revisan

  15. Sentencia de primera instancia. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.J. de M. concedió el amparo. El a quo ordenó a la EPS accionada garantizar los procedimientos, medicamentos y servicios prescritos al actor, como asumir los costos de sus traslados urbanos e intermunicipales[11]; además, concedió el tratamiento integral. Todo ello con cargo al presupuesto máximo. Además, concedió la consulta por psiquiatría, al no haberse materializado para el momento del fallo.

  16. No obstante, el juzgado negó el servicio de cuidador por no haber sido prescrito. Por otro lado, respecto de la posibilidad de internación del señor S.A., señaló que aquel servicio solo procedería en caso de que el médico tratante identificara su necesidad y la posibilidad de acudir a él prescindiendo de la voluntad del actor. Además, ordenó que la Alcaldía acompañara al señor S.A. para asegurar su vinculación a los programas sociales de los que pudiera ser beneficiario.

  17. Impugnación. Inconforme con el fallo, la EPS Sanitas lo impugnó. Insistió en que la concesión del transporte excede el PBS, por lo que no estaría obligada a suministrarlo. Esto en mayor medida, cuando el actor no demostró su incapacidad económica y el servicio no fue solicitado a la EPS. También adujo haber observado sus responsabilidades en el caso de la referencia, por lo que el tratamiento integral era inviable; máxime cuando no fue ordenado médicamente. Pidió que en caso de mantener esa orden, se restringiera a la patología actual, la prestación de los servicios se supeditara a la existencia de orden médica y su práctica se circunscribiera a su red de atención. Adicionalmente, planteó la necesidad de habilitar el recobro en su favor y ordenarle a la ADRES el reembolso correspondiente en un término de 30 días.

  18. Sentencia de segunda instancia. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga confirmó la decisión de manera íntegra. Respecto de los servicios en salud concedidos señaló que, desde la perspectiva constitucional del derecho a la salud, estos eran necesarios. En relación con el recobro a la ADRES, la sede judicial encontró que excede los objetivos de la tutela por ser esa una materia de orden estrictamente legal.

    1. Actuaciones en sede de revisión

  19. Auto de selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez analizó el asunto con ocasión de un escrito ciudadano[12]; mediante auto del 28 de octubre de 2022, lo seleccionó y, tras el sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora.

  20. Vinculación de terceros interesados. Por auto del 30 de enero de 2023, la ponente vinculó al trámite constitucional a la IPS ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, a la esposa del señor S.A. y a sus familiares que fueron convocados en el procedimiento administrativo adelantado por la Comisaría de Familia de S.J. de M.[13].

  21. Decreto oficioso de pruebas. A través de la misma providencia, el despacho decretó pruebas de oficio. Solicitó piezas procesales faltantes y formuló cuestionarios a las partes y a algunas instituciones especializadas en A..

  22. A continuación, se relaciona la información recaudada a través del auto del 30 de enero de 2023:

    Pronunciamiento sobre los hechos del caso

    Interviniente

    Manifestaciones

    Defensoría del Pueblo

    Por disposición de la ponente, del 11 al 14 de febrero de 2023 la entidad visitó el lugar de residencia del actor, realizó entrevistas, georreferenció la zona, hizo un registro fotográfico y solicitó documentación a las autoridades concernidas. Su principal hallazgo fue el fallecimiento del tutelante, ocurrido en julio de 2022. Adicionalmente, en su informe, se pronunció sobre los siguientes asuntos: red de apoyo familiar del actor, condición socioeconómica, situación de salud y prestación de los servicios médicos.

    Secretaría de Salud Departamental de Santander

    La entidad se refirió a la consulta por psiquiatría y señaló otros servicios médicos prestados al tutelante. Con todo, precisó que él registra como «afiliado fallecido» en las bases de datos de la ADRES y Colombia Mayor.

    Alcaldía de S.J. de M.

    La entidad territorial suministró información sobre los programas de atención a los adultos mayores en el municipio y respecto del estado de las vías, medios y costos de transporte para desplazarse de la vereda L. al casco urbano y a la ciudad de B.[14].

    Comisaría de Familia de S.J. de M.

    En su comunicación, señaló los hallazgos del proceso administrativo que adelantó ante la «[s]ituación de [d]escuido y [a]bandono por parte de [los] familiares» del actor, y su resultado. Además, destacó que el actor falleció[15].

    Comisaría de Familia de Málaga

    Refirió su gestión, ante los hechos registrados en abril de 2023, cuando el actor se extravió.

    EPS Sanitas

    Señaló que en las bases de datos el actor figura como «afiliado fallecido». Además, reiteró su postura sobre el transporte y el servicio de cuidador. No obstante, adujo que el transporte ordenado por los jueces de instancia fue suministrado. Finalmente, se refirió a las órdenes médicas autorizadas.

    Hospital Nuestra Señora de los Remedios

    Remitió la historia clínica, e hizo precisiones sobre las órdenes médicas dictadas en su favor y sobre la atención prestada al tutelante.

    ESE Hospital Regional de G.R.

    Destacó las razones que llevaron a la entidad a concluir que el actor se encontraba en situación de abandono. Además, refirió ampliamente los hallazgos médicos y la atención prestada al actor en sus instalaciones.

    ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo

    Refirió las particularidades de la única consulta que el actor tuvo en la IPS por la especialidad de psiquiatría.

    Juzgado Promiscuo Municipal de S.J. de M.

    Remitió copia digital del expediente y del Registro Civil de Defunción del accionante.

  23. Además, la Sala recibió dos conceptos sobre la naturaleza e implicaciones del A.. El primero, del Hospital Universitario San Ignacio[16], que señaló que se trata de una enfermedad neurodegenerativa que compromete la funcionalidad del ser humano[17], al punto en que «[e]s frecuente que los pacientes […] se extravíen y [este hecho] no puede atribuirse a negligencia [de] quien l[o]s cuida[[18]]. Las personas se desorientan, porque pierden la capacidad [cerebral] de reconocer lugares que previamente conocían muy bien»[19]. Entonces, la enfermedad supone retos no solo para quien la experimenta en su propio cuerpo, sino para su familia. También resaltó que es importante que el cuidador tenga «entendimiento sobre la enfermedad, […] deb[a] ser una persona empática y […] capaz de prestar atención a las posibles fallas para evitar que los pacientes corran riesgo de lesionarse»[20]. El segundo, de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, que además destacó que el A. deriva en pérdida de autonomía y que el cuidador requiere buen estado de salud y capacidad de atención constante.

  24. Mediante auto del 6 de marzo de 2023, la Sala Séptima de Revisión advirtió que varias de las comunicaciones recibidas no habían sido puestas a disposición a las partes para su controversia[21]. Por lo tanto, ordenó el traslado de los documentos y suspendió los términos para resolver el presente asunto.

  25. Con ocasión del traslado referido, tan solo la IPS ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo se pronunció. Refirió que a pacientes como el actor les presta atención médica integral y multidisciplinaria, y es responsabilidad de aquellos tramitar las autorizaciones emitidas por el médico tratante. Además, señaló que si la patología del actor se «reagudiza»[22] puede ser atendido en la IPS por urgencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico y metodología de la decisión

  2. Problema jurídico. Si bien la acción de tutela plantea un problema jurídico relacionado con la posible violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud e integridad personal del señor L.A.S.A., ante la certeza de que el accionante murió el 30 de julio de 2022[23], la Sala de Revisión se encuentra llamada a analizar si, en el caso concreto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.

  3. Metodología de la decisión. Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con la carencia actual de objeto para, luego y con fundamento en ello, resolver el caso concreto.

    Carencia actual de objeto[24]

  4. Naturaleza. La carencia actual de objeto es reconocida como «un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno”»[25].

  5. Modalidades de carencia actual de objeto. De acuerdo con su desarrollo actual, la jurisprudencia constitucional reconoce tres modalidades.

    30.1. Daño consumado: tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo[26], por lo que la afectación se torna «irreversible»[27]; dicha situación acaece «cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[28].

    30.2. Hecho superado: se presenta cuando «producto del obrar [voluntario] de la entidad accionada […] lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido [por completo[29]] antes de que diera orden alguna»[30].

    30.3. Hecho sobreviniente: ocurre ante la sustracción de la materia sobre la que versaba la acción en «casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado»[31]. En desarrollo de la jurisprudencia en la materia, su declaratoria ha obedecido a variaciones en los hechos causados por la acción del actor o de un tercero ajeno al trámite de tutela, pero no del demandado[32].

  6. Cuando se está ante un daño consumado, «es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración»[33]. Por el contrario, ante un hecho superado o uno sobreviniente el pronunciamiento de fondo no es imperioso, aunque podrá efectuarse si se considera necesario para «a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[34].

  7. En relación con la carencia actual de objeto, los efectos de la muerte del tutelante han sido concebidos del siguiente modo:

    32.1. No siempre la muerte del accionante deriva en una carencia actual de objeto. Solo la genera si no se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, en cabeza de los familiares del titular del derecho[35]. Aquella sucesión procesal es viable cuando los efectos de la vulneración de los derechos continúan proyectándose sobre los herederos de su titular. De tal modo, en seguimiento del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, «el juez constitucional est[ará] compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los [actuales] afectados»[36].

    32.2. La muerte del actor genera carencia de objeto siempre que los derechos reivindicados tengan carácter personalísimo. La Corte ha resaltado que la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la «prestación [pretendida] tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería [inane] o “caería en el vacío”»[37]. Al respecto, el carácter personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones de salud[38], al punto en que los derechos reivindicados «se extinguen con la muerte del titular»[39].

    32.3. La causa de la muerte incide en la modalidad de la carencia de objeto. Según la jurisprudencia[40], si el fallecimiento del titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la que se acudió a la tutela, se predica la existencia de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la ocurrencia de un hecho sobreviniente.

    Solución del caso concreto

  8. Para resolver el asunto que se analiza en esta oportunidad, en lo que sigue, la Sala precisará si la muerte del accionante supone la carencia actual de objeto y, en caso afirmativo, puntualizará la modalidad de la misma.

    1. La carencia actual de objeto

  9. La Sala concluye que en el presente asunto se está ante una carencia actual de objeto. Todas las prestaciones reclamadas en nombre del accionante son de carácter personalísimo, pues estaban dirigidas a procurarle una atención social y en salud que sólo él podía recibir. Aquellas estaban asociadas a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la integridad del accionante, garantías intransferibles, que se extinguen con la muerte del titular. De tal suerte, ante el fallecimiento del accionante, cualquier orden tendiente a materializar servicios de salud o a protegerle del presunto abandono, resulta inane.

    1. Modalidad en la que se presentó la carencia actual de objeto

  10. El accionante murió el 30 de julio de 2022[41], a causa de un «PARO CARDIACO NO ESPECIFICADO»[42]. No existe elemento de juicio alguno que permita inferir que su muerte se produjo por falta de prestación de un servicio médico concreto. Tampoco puede concluirse que esté relacionada con la ausencia del tratamiento integral para el A., ni con la falta de disposición de los servicios prescritos el 23 de abril de 2022, cuya falta de materialización motivó la formulación de esta acción. Aquellos tres servicios, el electrocardiograma, la consulta por psiquiatría y la consulta por medicina interna, ya habían sido autorizados por la EPS e incluso, algunos, realizados.

  11. Según lo adujo la EPS accionada, el electrocardiograma no precisaba autorización, y habría sido practicado en S.J. de M., cuando el actor acudiera a las instalaciones del centro médico correspondiente, sin que lo hubiere hecho[43]. No obstante, el 12 de julio de 2022, ante la comparecencia del accionante al Hospital Regional G.R., por el servicio de urgencias, se llevó a cabo aquel examen[44]. Asimismo, la consulta por psiquiatría fue realizada el 9 de junio de 2022[45], y el transporte del actor y de un acompañante a B. fue asegurado[46], en cumplimiento de las órdenes de los jueces de instancia.

  12. De otro lado, la consulta por medicina interna fue programada en varias oportunidades desde el 17 de mayo de 2022, sin que el actor asistiera para su realización[47]. La última programación estaba prevista para el 18 de agosto de 2022, y para acudir a la cita, el actor y su acompañante tenían autorizado el trasporte[48]; no obstante, su muerte se produjo antes de esa fecha.

  13. Tampoco es claro que la ausencia del servicio de cuidador, negado por ambas instancias en sede de tutela, tuviera un efecto decisivo y directo en el fallecimiento del titular de los derechos.

  14. Finalmente, cabe señalar que el deceso se produjo cuando, según lo destacó el hermano del tutelante ante la Defensoría del Pueblo, las omisiones por parte de la EPS respecto de la autorización de transporte, servicios, procedimientos y medicamentos, habían cesado como consecuencia de lo ordenado por los jueces de instancia[49]. Por ende, para la Sala, la muerte del actor es un hecho sobreviniente que no tiene clara relación con las omisiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

    Cuestión final. Respecto del supuesto abandono familiar del paciente diagnosticado con A.

  15. Pese a la configuración de un hecho sobreviniente en este asunto, la Sala Séptima de Revisión observa que las autoridades públicas de S.J. de M. actuaron de manera constante y activa en la atención del actor fallecido, ante su extravío y desorientación; junto con la personera municipal, se dispusieron a la preservación de su integridad, en un trabajo apoyado por la comunidad. Seguramente con un ánimo protector, con ocasión de la pluralidad de episodios, algunas entidades asumieron la existencia de abandono familiar en este caso en función de aquel extravío.

  16. De las pruebas recaudadas, en especial de las intervenciones expertas del Hospital Universitario San Ignacio y de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, la Sala infiere que el extravío de quien es diagnosticado con A. es un suceso frecuente y está relacionado con «un depósito de proteínas» en el cerebro, que impide ubicarse y movilizarse espacialmente de la forma en que la mayoría de las personas lo hacen, incluso en la propia vivienda. Asimismo, su extravío no se explica por la ausencia de cuidado y, bajo ese entendido, no siempre puede apreciarse desde la óptica del abandono.

  17. En el caso concreto, la enfermedad del señor S. generaba desafíos para sus familiares más cercanos. La Defensoría del Pueblo constató que él vivía con su esposa[50], de la tercera edad, quien por 37 años se dedicó a las labores del hogar[51] y, en la actualidad, presenta una reducción en la movilidad de sus extremidades inferiores[52]. La pareja no tuvo hijos[53] y el cuidado del accionante estaba a su cargo. T.S., hermano del actor y también adulto mayor, la apoyaba en la gestión para el acceso del actor a los servicios médicos y en los episodios de extravío[54]. Su colaboración era necesaria dada la avanzada edad de la esposa y debido a que ella se desplaza mediante silla de ruedas, por lo que no estaba en condiciones de emprender su búsqueda por sí sola. Ella optaba por solicitar apoyo a los vecinos, quienes alertaban al señor T. para asegurar el regreso del accionante a su hogar[55]. La pareja estaba desprovista de recursos y el accionante era propietario del lugar en el que residía (junto con dos de sus hermanos) y no tenía ninguna otra propiedad[56]. En tales aspectos coinciden las entrevistas efectuadas por la Defensoría del Pueblo en la vereda L.[57].

  18. En suma, tanto la esposa del actor como su hermano estaban desprovistos de los recursos físicos y económicos para procurarle atención permanente al actor, pero ninguno se mostró ajeno a su cuidado ni lo desatendió. Los dos prestaron el apoyo y la asistencia familiar que estaba a su alcance, en la compleja situación que experimentaban junto al actor.

    Síntesis de la decisión

  19. La Sala Séptima de Revisión analizó las decisiones judiciales dictadas en respuesta a la acción de tutela promovida por la personera municipal de S.J. de M. para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la integridad de L.A.S.A., adulto mayor diagnosticado con A.. Lo anterior, ante barreras económicas de acceso al sistema de salud y un supuesto abandono familiar. No obstante, una vez dictado el fallo de segunda instancia y previamente a la selección del asunto en este Tribunal, el accionante falleció.

  20. La Sala de Revisión advirtió que la muerte del actor supone la carencia actual de objeto, porque esta tutela versa sobre garantías ius fundamentales de naturaleza personalísima, que se extinguieron con su deceso. Además, al no encontrar relación entre el fallecimiento del actor y los sucesos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, advirtió que la carencia actual de objeto se había configurado en la modalidad de hecho sobreviniente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, ordenada en el auto del 6 de marzo de 2023.

Segundo. REVOCAR la sentencia dictada el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que confirmó aquella dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de S.J. de M., el 18 de mayo de 2022, en el presente asunto. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, según lo expuesto en esta providencia.

Tercero. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Anexos tutela, p. 29.

[2] Anexos tutela, p. 31.

[3] En concreto, se relacionan dos eventos ocurridos el 19 y el 22 o 23 de abril de 2022.

[4] Esto, conforme historia clínica y reportes de la ESE Hospital Regional G.R., aportados en sede de revisión.

[5] Escrito de tutela, p. 6.

[6] Este apartado se basa en la información recaudada en sede de revisión, pues hasta el 8 de febrero de 2023, el expediente no había sido enviado en forma completa a este Tribunal.

[7] Esto según «Reporte de negligencia y abandono» emitido por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios.

[8] Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, p. 7.

[9] Expediente. Trámite de primera instancia. «19. Solicitud de medida provisional», p. 3. La personera informó que, nuevamente, el 9 de mayo de 2022, el señor S.A. se extravió y, desde su perspectiva, sus familiares se habrían rehusado a colaborar en su búsqueda. Entonces, adicionó la demanda «solicitando que se adopte medida de protección provisional: Que se le garanticen los derechos fundamentales del [a]dulto [m]ayor y protección del [m]ismo de manera integral, eficaz y oportuna».

[10] Esta vez, solicitó: «Ordenar a la EPS Sanitas y al Hospital Regional de G.R., dar la atención integral […] // Ordenar a la EPS Sanitas el suministro de todos los servicios de salud y conexos al accionante y al acompañante […] Servicios conexos como transporte redondo, alimentación y alojamiento […] // Se establezca cuota alimentaria de sus hermanos […] y en caso [de] que no sea posible se imponga al Estado en virtud del principio de solidaridad ».

[11] Al respecto, refirió la necesidad de que el transporte fuera suministrado a través de ambulancia, siempre que el médico lo encontrara necesario.

[12] Auto de selección, p. 16.

[13] Se trata de I.S.A., E.S.A., T.S.A., A.M.S.A. y L.M.A., hermanos del actor, y de G.C.S., su esposa. Según informe secretarial del 23 de febrero de 2023, la única información de contacto disponible en relación con aquellos son algunos números celulares. Sin embargo, a través de estos, no se logró contacto telefónico. Solo dos de aquellas líneas cuentan con el servicio de WhatsApp, de modo que los documentos correspondientes se remitieron por ese medio electrónico con destino a E.S.A. y L.M.A.. No obstante, como se establecerá en detalle, T.S. y G.C.S. fueron enterados del contenido del auto del 30 de enero de 2023, mediante entrevista efectuada por la Defensoría del Pueblo.

[14] Sobre el particular, puntualizó que, entre el lugar de residencia del actor, en la vereda L. y el casco urbano del municipio existen dos rutas. Una, un camino ancestral con alta pendiente de 3,8 km, para un trayecto aproximado de 1,5 horas. Otra, una vía vehicular (Ruta 55 Troncal Central del Norte) en la que el desplazamiento toma 34 minutos. Esta última, no cuenta con trasporte público colectivo. Desde la vereda hasta Málaga el costo del transporte es de $30.000. Ahora bien, el desplazamiento de la vereda a B. demanda el mismo camino hasta Málaga, donde es posible tomar transporte público por seis horas más hasta llegar a la capital del departamento. Ese trayecto tiene un costo total de $90.000, dependiendo de la temporada.

[15] Comisaría de Familia de S.J. de M.. Respuesta al auto del 30 de enero de 2023, pp. 7 y 8.

[16] Invitado en sede de revisión a través del Centro de Memoria y Cognición Intellectus.

[17] I.. Al respecto precisó que «la vida cotidiana se puede ver afectada porque los pacientes olvidan dónde dejan sus objetos, las citas y los compromisos, los nombres de personas conocidas, corren riesgos en la casa dado que pueden dejar la estufa encendida, la llave del agua y del gas abierta. Además, tienen mayor riesgo de caídas, se desorientan con frecuencia (inicialmente en la ciudad, pero pueden después desorientarse incluso en su propia casa), olvidan cómo usar elementos como los cubiertos, la máquina de afeitar, el cepillo de dientes, entre otros elementos de la cotidianidad».

[18] En este punto coincide con la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, para la cual los pacientes conservan su capacidad física de deambular hasta las últimas fases, por lo que su extravío es recurrente y no puede asociarse necesariamente a conductas negligentes del cuidador.

[19] Intervención del Hospital Universitario San Ignacio. p. 2.

[20] I..

[21] Dado el sentido del informe secretarial del 1° de marzo de 2023, según el cual, las siguientes entidades no habrían respondido al auto del 30 de enero de 2023 oportunamente: Hospital Psiquiátrico San Camilo, EPS Sanitas, Fundación Instituto Neurológico de Colombia (INDEC) y Clínica de Memoria Intellectus. Entonces, ninguna de las comunicaciones que allegaron fue objeto de traslado.

[22] IPS ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. Comunicación fechada el «15 de diciembre de 2022», remitida al despacho de la magistrada sustanciadora mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2023. En el correo, la IPS menciona la remisión de una incapacidad médica no aportada y que no tiene ninguna relación con este asunto.

[23] Registro Civil de Defunción. Documento aportado en sede de revisión por el juez de primera instancia.

[24] Capítulo sustentado en las Sentencias T-241 y T-304 de 2022.

[25] Sentencia SU-440 de 2021.

[26] Sentencia T-520 de 2012.

[27] Sentencia SU-522 de 2019.

[28] Sentencia T-011 de 2016. En cita en la Sentencia T-304 de 2022.

[29] Sentencia T-038 de 2019.

[30] Sentencia T-312 de 2022.

[31] Sentencia SU-522 de 2019.

[32] Í..

[33] Í..

[34] Í..

[35] Sentencia T-162 de 2015.

[36] Sentencia T-262 de 2020

[37] Sentencia T-162 de 2015.

[38] Sentencia T-262 de 2020.

[39] Sentencia T-219 de 2021.

[40] Sentencia T-262 de 2020 y T-219 de 2021.

[41] Registro Civil de Defunción. Documento aportado en sede de revisión por el juez de primera instancia.

[42] ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios. Historia Clínica de Consulta. Fecha: 30/07/2022.

[43] Respuesta de la EPS Sanitas al auto del 30 de enero de 2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «L.A.S.A. - REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL», p. 13.

[44] Según la historia clínica, el 12 de julio de 2022, el médico tratante destaco: «ELECTROCARDIOGRAMA RITMOS SINUSAL CON FC 75 LPM CON SUPRADESNIVEL EN V3-V4, SIGNOS DE H.V. PERO CON TROPONINA I NEGATIVA; DADO LO ANTERIOR SE CONSIDERA PACIENTE CON ALTERACION HIDROELECTROLITICA CON COMPROISO NEUROLOGICO SE INICA REPOSICION DE SODIO, ADEMAS PACIENTE CON MULTIPELS COMORBILIDADES».

[45] Respuesta de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo al auto del 30 de enero de 2023. Correo del 18 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «Consulta de Psiquiatria» y «13.3. AD-GIT-GD-P-04-R-07 Versión 06».

[46] Respuesta de la EPS Sanitas al auto del 30 de enero de 2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «CARTA COBERTURA TRANSPORTE 9 DE JUNIO 2022», p. 1.

[47] Respuesta de la EPS Sanitas al auto del 30 de enero de 2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «L.A.S.A. - REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL», p. 12.

[48] Respuesta de la EPS Sanitas al auto del 30 de enero de 2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «CARTA COBERTURA TRANSPORTE 18 DE AGOSTO 2022», p. 1.

[49] Informe presentado por la Defensoría del Pueblo, en respuesta al auto del 30 de enero de 2023. Archivo adjunto: «Anexo_INFORME_DEFENSORIAL__ESCRITO__120230040700579681_00002_00002», p. 12 y 13. Correo electrónico del 20 de febrero de 2023.

[50] Ib. p. 6.

[51] I..

[52] Ib. p. 8.

[53] Ib. p. 6, 8 y 19.

[54] Ib. p. 12.

[55] Ib. p. 6.

[56] Ib. p. 13.

[57] Las personas entrevistadas fueron: (i) M.C.H., presidenta de la junta de acción comunal de la vereda L.; (ii) M.O.J., vecino y esposo de la sobrina de la esposa del actor; (iii) G.C.S., esposa del actor; (iv) M.A.A.S., compañero de labores del actor; (v) T.S.A., hermano del actor; y (vi) C.S.J.J., reconocido coadyuvante y concejal del municipio de S.J. de M., según su propio dicho.

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    • Colombia
    • 25 Septiembre 2023
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