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Auto nº 215/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4132

Auto 215/22

Referencia: Expediente ICC-4132

Conflicto de competencia suscitado entre el juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2021, M.C.O. de B. presentó acción de tutela en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante, “la accionada”), por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la seguridad social. Explicó que contrajo matrimonio católico con J.E.B.D. el 13 de febrero de 1964 en la ciudad de Medellín[1]. Indicó que su cónyuge “prestó sus servicios como empleado de la Flota Mercante Grancolombiana” desde octubre de 1969 hasta octubre de 1987[2], año en el que se retiró de la empresa por invalidez. El señor B.D. falleció en Medellín el 2 de enero de 2019. Posteriormente, la accionante presentó a la accionada “los documentos necesarios para obtener la sustitución de la Jubilación”[3]. Luego, la accionada le reconoció el derecho a la sustitución pensional a la accionante a partir de marzo de 2020. No obstante, la accionante alegó en la tutela que la accionada no le ha reconocido las mesadas comprendidas entre febrero de 2019 –fecha del fallecimiento de su cónyuge– y febrero de 2020[4], sobre las que afirma tener derecho. Por tal razón, solicitó que se ordene a la accionada que reconozca y pague el valor de las mesadas “de la pensión de jubilación [comprendidas] entre febrero de 2019 y febrero de 2020 (…), incluyendo el pago de la retroactividad, más las primas y reajustes de Ley”[5].

  2. El asunto fue asignado por reparto al juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, la autoridad judicial: (i) declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y (ii) remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá, “a fin de que sea repartida ante los señores jueces del circuito de la ciudad”. Esto, debido a su interpretación del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[6], el cual dispone que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[7].

  3. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la juez Noveno Penal del Circuito Especializada de Bogotá, a quien se le repartió el expediente, afirmó que la acción de tutela debía ser resuelta por un juez municipal de la ciudad de Medellín. Manifestó que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales’”[8]. En tal sentido, aclaró que, en este caso, la acción de tutela está dirigida contra la Federación Nacional de Cafeteros, “entidad que, según sus propios estatutos, es (…) de derecho privado, sin ánimo de lucro y de carácter gremial”[9]. Además, indicó que “de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (…) ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos’”[10]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corte para su resolución.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[11]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13].

  2. La Sala advierte que, en principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, porque las autoridades judiciales involucradas en el conflicto integran la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales (Medellín y Bogotá). Por lo tanto, dicha Corporación es la autorizada para solucionar la colisión suscitada, porque es el superior jerárquico común. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte se pronunciará respecto del presente conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia de la accionante.

  3. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

  4. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[17], modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18]. Esto, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021 y, en general, las reglas de reparto, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial[19].

  2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub examine el juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad judicial a quien corresponde tramitar la acción de tutela interpuesta por M.C.O. de B. en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Lo anterior, pues esta fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la tutela y habida cuenta de la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto con fundamento en las reglas de reparto de las acciones de tutela previstas en el Decreto 333 del 2021.

  3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (párrs. 4 y 5 infra) y conforme a las subreglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al aplicar dicha norma en los procesos de tutela, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

  4. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en reglas administrativas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 13 de diciembre de 2021 proferido por el juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por M.C.O. de B. en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4132 al juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.

Tercero.- ADVERTIR al juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en las reglas administrativas de reparto.

Cuarto.- ADVERTIR a la juez Noveno Penal del Circuito Especializada de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a los juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, f. 1.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., f. 2.

[6] Que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

[7] Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, auto del 13 de diciembre de 2021, f. 1.

[8] Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, auto del 14 de diciembre de 2021, f. 1.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[12] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[13] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[14] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Así como las previstas por los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[18] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[19] Autos 193 y 821 de 2021.

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