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Auto nº 219/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia219/22
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteICC-4141
MateriaDerecho Constitucional

Auto 219/22

Referencia: expediente ICC-4141

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2021, R.R.H.V. interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Departamento de Policía de Santander, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana[1]. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por las accionadas por no asignarle “cupo carcelario y (…) seguir permaneciendo recluido en situaciones infrahumanas”[2]. A juicio del accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales “por estar recluido en condición de condenado en una estación de Policía, postergando el tiempo de permanencia de manera arbitraria en este Centro Transitorio”[3]. En consecuencia, solicitó que se le otorgara un “sitio de reclusión digno en un establecimiento carcelario a órdenes de la regional Oriente INPEC en B.”[4].

  2. El asunto fue asignado al juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B., quien, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela. Por medio de auto del 11 de enero de 2022, el referido juez (i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, (ii) se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y (iii) remitió el expediente a la oficina de reparto de B., para que fuera repartida entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.[5]. Esto, al considerar necesario vincular al juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., en tanto es la autoridad responsable de la vigilancia de la sentencia condenatoria del accionante. La autoridad judicial fundó su decisión en “las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, [que disponen que] en el caso de acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales, éstas serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”[6].

  3. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de B., H.M.G.P., quien, mediante auto del 13 de enero de 2022, resolvió (i) proponer el conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[7]. Consideró que “el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. sí tenía competencia para resolver de fondo, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021[8]. Al respecto, precisó que “las reglas de competencia determinantes para admitir la acción de tutela se contraen a 2 factores en sede de primera instancia –territorial y subjetivo–, sin que las directrices de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 representen un fundamento válido para que los jueces (individuales o colegiados) declaren su incompetencia”[9]. Así mismo, resaltó que “la vinculación posterior del juzgado ejecutor en modo alguno podía servir de base para que la autoridad judicial se apartara del conocimiento de la acción de tutela”[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[11]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[17], modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

  4. El reparto caprichoso o arbitrario. A pesar de que, en principio, las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia, “en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo”[19], de manera excepcional, el expediente debe ser remitido al despacho judicial al cual corresponde su conocimiento de conformidad con las reglas de reparto[20]. Esto ocurre cuando se presenta una “manipulación grosera”[21] o una “tergiversación manifiesta”[22] de las reglas de reparto, por ejemplo, “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía”[23], o cuando “se repart[e] caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[24].

  5. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[25]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26]. En casos análogos al sub examine, la Sala Plena ha resaltado que los jueces de tutela “deben abstenerse de declarar la nulidad de todo lo actuado argumentando que alguna entidad que debió hacer parte del proceso no fue vinculada, y que precisamente por ello el despacho que conoció en primera instancia no resultaba competente para pronunciarse”[27].

  6. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[28].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el J. Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. tomó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela, y, por esa vía, remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Asimismo, el J. fundó dicha decisión en un razonamiento sobre las entidades que eventualmente podían ser o no vinculadas al proceso, pese a que la acción de tutela está dirigida exclusivamente en contra de la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Departamento de Policía de Santander. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre la relación de las autoridades vinculadas con el objeto de la acción de tutela.

  2. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, el despacho afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 11 de enero de 2022 por el J. Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B. y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo en la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al juez Séptimo Administrativo Oral de Circuito de B. que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto esto contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de enero de 2022, proferido por al juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B., en el marco de la acción de tutela promovida por R.R.H.V. en contra de la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Policía Nacional del Departamento de Santander.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4141 al juez Séptimo Administrativo Oral de Circuito de B., para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al juez Séptimo Administrativo Oral de Circuito de B. para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, f. 1.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 2.

[5] Auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por el juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B., ff. 2 y 3.

[6] Ib., f. 2.

[7] Auto de 13 de enero de 2022, proferido por H.M.G.P., magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de B., f. 4.

[8] Ib., f. 2

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[12] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[13] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[14] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[18] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[19] Autos 267 de 2019.

[20] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[21] Auto 124 de 2009.

[22] Auto 267 de 2018.

[23] Ib.

[24] Auto 198 de 2009.

[25] Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017 y 191 de 2021, entre otros.

[26] Autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[27] Auto 050 de 2015.

[28] Autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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