Auto nº 331/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181707

Auto nº 331/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia331/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteA. 294/15
MateriaDerecho Constitucional

Auto 331/22

Referencia: expediente T-4.588.870.

Acción de tutela instaurada por E.O. de M., contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

Asunto: Solicitud de medida cautelar, nulidad del Auto 294 de 2015 y de la Sentencia T-601 de 2016.

Solicitante: D.G.M..

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes de medida cautelar y de nulidad contra el Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016[1], con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 19 y el 22 de noviembre de 2021, vía canales de atención virtual de la Corte Constitucional, el señor D.G.M. radicó cuatro escritos idénticos entre sí. En aquellos, solicitó la nulidad del Auto 294 de 2015 y de la Sentencia T-601 de 2016. Además, como medida cautelar, pidió la suspensión de efectos de la sentencia mencionada.

1. R. de las providencias cuya nulidad se solicita

Ambas providencias fueron emitidas con ocasión del trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2014. Esa decisión confirmó la dictada el 1º de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho de petición respecto de una solicitud radicada ante el Ministerio del Interior y negó la protección, en todo lo demás. Estos fallos resolvieron la solicitud de amparo formulada por E.O. de M., como integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, la Personería Distrital de Cartagena y “demás autoridades que se determinen”.

A su juicio, las accionadas incurrieron en acciones y omisiones reiteradas que derivaron en procesos policivos contra la Comunidad de Arroyo Grande. Aquellas produjeron su desalojo, desplazamiento forzado y la amenaza de exterminio cultural. La accionante aseveró que, en el siglo XIX, la propiedad de la Hacienda Arroyo Grande fue transferida por J.d.C.R., un español, a 113 familias afrocolombianas. Este acto se elevó a la Escritura Pública Nº161 de 1897 ante la Notaría Primera de Cartagena. Aquel fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con el folio de matrícula inmobiliaria Nº060-34226[2], desde el 15 de diciembre de 1980. Según la actora, la propiedad es comunitaria, colectiva y proindiviso, “por tal nadie es dueño de lugar alguno y todos son dueños de todo”[3].

El predio está conformado por los poblados de Arroyo de las Canoas, La Europa, A.G. y Lomita Arena[4]. Puntualizó que la Comunidad en ese territorio y por más de 115 años, se dedicó a la ganadería, la agricultura y la pesca. Enfatizó en que ese grupo ha consolidado una relación estrecha con el territorio y el mar caribe, más allá de la comprensión de “los descendientes de criollos”.

Expuso que: (i) la Inspección de Policía de Arroyo Grande desplazó a la comunidad hacia el casco urbano. Lo anterior con base en títulos falsos sobre parte del territorio, con los que se promovieron querellas policivas de perturbación a la posesión contra indeterminados. Lo expuesto, pese a que la comunidad informó de las irregularidades a esa institución y del curso de procesos penales a raíz de las mismas. También, precisó la utilización de grupos al margen de la ley para su desplazamiento y para restringirle el acceso al mar. Indicó que la entidad ignoró su calidad de propietaria y pasó por alto todos esos hechos. Además, no cumplió los horarios de atención y manejó en forma irregular los términos procesales. Esta situación configuró un obstáculo para el ejercicio de su derecho de defensa.

Manifestó que el 10 de mayo de 2013 puso en conocimiento del (ii) Ministerio del Interior la situación y le pidió intervenir. Sin embargo, no obtuvo respuesta de dicha entidad. Del mismo modo, la actora y otros miembros de la comunidad, el 20 de junio y el 4 de julio ambas del 2013[5], presentaron solicitudes de aclaración de la propiedad al (iii) INCODER. No obstante, la entidad no adelantó ningún trámite al respecto.

La actora informó que la (iv) Procuraduría General de la Nación también fue alertada sobre las titulaciones paralelas y, además, de las actuaciones irregulares de varios funcionarios. Sin embargo, no hubo respuesta institucional de su parte. Esto pese a que, en el marco de otro proceso de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicitó el acompañamiento y seguimiento de esa entidad, mediante un agente especial para el caso, el 29 de agosto de 2013. Esa decisión también ordenó la intervención de la (v) Fiscalía General de la Nación. Esa autoridad inició procesos penales contra algunas personas que exhibieron títulos de propiedad presuntamente falsos. Pero, en ninguno declaró la responsabilidad penal y no vinculó a la comunidad como parte civil, pese a las solicitudes en ese sentido.

Finalmente, indicó que (vi) la Personería Distrital de Cartagena no adoptó ninguna medida, aun cuando la accionante le alertó sobre las irregularidades en los horarios de atención y en los términos procesales en que había incurrido la inspección accionada.

Al aclarar la solicitud de amparo de la referencia, la accionante precisó que algunos de los comuneros abandonaron el territorio. Obtuvieron títulos de prescripción al demandar a personas indeterminadas y vendieron a terceros. Esta situación se produjo pese a que conocían que la tierra le pertenecía a la comunidad en su conjunto. Informó que existe una acción popular que versa sobre el terreno de Arroyo Grande y denunció el otorgamiento irregular de licencias para la explotación minera. Bajo ese entendido, en aquella oportunidad solicitó vincular a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. Adicionalmente, solicitó medidas cautelares para evitar que continúen los procedimientos policivos en contra de la comunidad.

Para la parte accionante, todos estos actos contribuyen al “aniquilamiento” de la comunidad. A raíz de ello, sus miembros han sido amenazados de muerte, bajo el resguardo de las autoridades locales, a causa de las omisiones que se denuncian en la solicitud de amparo. Por ende, le solicitó al juez de tutela ordenar: (i) a la Secretaría del Interior de Cartagena y a la Inspección de Policía de Arroyo Grande abstenerse de adelantar procesos policivos hasta que se resuelva sobre la propiedad de los terrenos; (ii) adoptar las medidas del caso para aclarar la propiedad; y, (iii) declarar la nulidad de las decisiones policivas adoptadas contra los miembros de la comunidad de Arroyo Grande[6].

  1. El Auto 294 de 2015

    El 22 de julio de 2015, en sede de Revisión, la Sala Quinta de la Corte Constitucional[7] profirió el Auto 294 de 2015. Dicha providencia concedió la medida cautelar deprecada. A partir de la evidencia, la Sala encontró serios indicios de una posible amenaza o afectación a los derechos de los accionantes. Destacó que “existe una incertidumbre jurídica frente a la titularidad de los predios ubicados en Arroyo Grande, que ha devenido en una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes”, en contra de los cuales cursaban procesos policivos de desalojo.

    Resaltó que, según el artículo 5º del Decreto 747 de 1992, las autoridades de policía no pueden ordenar el desalojo de predios rurales, sobre los que haya procedimientos de clarificación de la propiedad. En el asunto, no se encuentran en curso porque, pese a las solicitudes de los accionantes, el INCODER no inició dichos procesos. En esa medida, la Sala señaló que “mientras adopta una decisión (…) es necesario decretar medidas tendientes a evitar mayores afectaciones a los posibles derechos derivados del título que, a juicio de las comunidades, les pertenece de forma común y pro indiviso. Ello, con el fin de impedir que, por un eventual desplazamiento o desalojo, se disminuya el ejercicio de los derechos al debido proceso e identidad cultural de las comunidades negras en Arroyo Grande”. En consecuencia, la Sala emitió órdenes “dirigidas a la protección jurídica sobre los predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, y especialmente, sobre el predio delimitado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena y registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria número 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para impedir que se sigan adelantando inscripciones de títulos que puedan tener el carácter de espurios”. En tal sentido, dispuso:

    “Primero.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstenga de inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico sobre bienes ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande.

    Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

    Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.

    Tercero.- ORDENAR al Gerente del INCODER y al Director del Instituto Geográfico A.C.(., que a través de funcionarios y/o contratistas especializados de la Subgerencia de Tierras Rurales y de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, y del IGAC nivel nacional, respectivamente, lleven a cabo un proceso de levantamiento topográfico con relleno para la obtención de las coordenadas planas del inmueble descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226, de conformidad con las reglas aplicables a los procedimientos de clarificación de la propiedad, y de titulación colectiva de comunidades negras.

    El procedimiento de levantamiento topográfico deberá ser adelantado por funcionarios y/o contratistas de nivel nacional, y por ningún motivo podrá ser delegado a funcionarios del nivel departamental o regional.

    Los accionantes en la presente acción de tutela y los representantes legales del Consejo Comunitario de Arroyo Grande y del Consejo Comunitario de La Europa, vereda del corregimiento de Arroyo Grande, acompañarán a los funcionarios públicos a la diligencia.

    Cuarto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada para los Indígenas y las Minorías Étnicas, que acompañe el levantamiento topográfico que realizará el INCODER, en el corregimiento de Arroyo Grande, con el fin de prevenir posibles amenazas o eventuales vulneraciones de derechos fundamentales de las comunidades negras durante la mencionada diligencia.”

    A partir de esta providencia, en ejercicio del derecho de petición y mediante apoderado judicial, varias personas[8] solicitaron la aclaración de dicha providencia. Informaron que sus derechos a la propiedad y la ocupación fueron afectados por una inadecuada interpretación y aplicación de las órdenes proferidas en el Auto 294 de 2015. Señalaron que el acceso a sus predios se encuentra bloqueado por miembros de la “familia J.. Aquellos han obstaculizado el uso de las servidumbres. Ante esta situación, las autoridades se han abstenido de iniciar las actuaciones policivas correspondientes. En consecuencia, solicitaron aclarar “sí (sic) las actuaciones o procedimientos policivos o administrativos referidos en el numeral 2 del citado Auto, hacen referencia a todos los procedimientos en general, o solamente aquellos que tengan por fin conseguir el DESALOJO de los pobladores ubicados en el predio denominado Hacienda Arroyo Grande”.

    Mediante el Auto 003 de 2016, la Sala de Revisión encontró que “la petición fue formulada por personas que, presuntamente, se han visto afectadas con la aplicación del Auto de medidas provisionales No. 294 de 2015, toda vez que se les ha restringido el uso de las servidumbres necesarias para ingresar a los predios”. En respuesta a ella, precisó que el objetivo de las medidas provisionales fue impedir que los copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande sean desalojados. No impuso restricciones al uso de servidumbres, ni limitó la competencia de las autoridades de policía para garantizar el tránsito en los predios del corregimiento. De tal suerte, aclaró en el numeral primero de la parte resolutiva que “el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015 no impuso una restricción al uso de servidumbres, ni al libre tránsito de los ciudadanos que detentan los derechos de propiedad, usufructo y uso de los predios del corregimiento de Arroyo Grande. Por lo tanto, las autoridades de policía se encuentran en la obligación legal de adelantar los procedimientos policivos tendientes a la protección del uso de servidumbres, siempre y cuando se constaten los requerimientos contemplados por la ley”.

    En relación con esa misma providencia se presentaron varias solicitudes de aclaración, las cuales fueron negadas. De estas determinaciones, cabe resaltar los Autos 023, 459 y 480 de 2016, y 421 de 2017[9]. El primero rechazó la solicitud por falta de representación, en tanto el apoderado judicial de la persona jurídica que la formuló, no adjuntó el poder correspondiente. El segundo y el tercero, por insuficiente carga argumentativa para generar una duda que admita aclaración. En cada uno de ellos, la Sala destacó que emitiría una decisión “pese a que, en principio, no se probó la legitimidad del solicitante en el presente caso”[10].

    El cuarto de aquellos autos rechazó la aclaración promovida por una persona jurídica que alegó tener la propiedad y la posesión material de un bien dentro del Corregimiento de Arroyo Grande, por más de 17 años, adquiridas por escritura pública y promesa de compraventa. Exponía que las decisiones del Auto 294 de 2015 contenían a las autoridades policivas para el ejercicio de sus funciones, y resultó afectada por invasiones a su predio. Entre sus consideraciones, la Sala destacó que, en lo “referido a la legitimación (…), es claro (…) que la Sociedad Rondón y Compañía Ltda., no fue parte demandante ni demandada, dentro del proceso T-4.588.870, instaurado por la señora E.O. de M.. Por tal razón, tal Sociedad carece de legitimación por activa para presentar esta solicitud de aclaración.”

  2. La Sentencia T-601 de 2016

    Esta providencia concedió el amparo solicitado por la parte accionante y dispuso, “además del derecho de petición, tutelar los derechos a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia, al territorio, al debido proceso y de petición de los individuos y las colectividades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales de Arroyo Grande”. De acuerdo con ello, ordenó:

    “Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2014, que en su momento, confirmó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de julio de 2014, que amparó el derecho de petición y denegó las demás pretensiones de la demanda.

    En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, al debido proceso administrativo y de petición de los accionantes, bien pertenecientes a la Comunidad de copropietarios del predio Hacienda Arroyo Grande, bien pertenecientes a los Consejos Comunitarios de La Europa, A.G. y Amanzaguapos.

    Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto G.A.C., realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio A.G. descrito en la escritura pública N°161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

    Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013[230] (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia.

    Cuarto.- ORDENAR a (sic) Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, A.G. y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad.

    Quinto.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que dentro del marco del proceso de clarificación de la propiedad y en coordinación con la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior –DACNARP–, realice un censo poblacional en la zona objeto de clarificación, en el cual identifique:

    - Los miembros descendientes de los copropietarios descritos en la escritura pública N° 161 de 1897 y el folio de matrícula 060-34226, que acrediten esa calidad, en virtud de las líneas sucesorales.

    - Los miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona.

    - El porcentaje de la población afrodescendiente en la zona.

    Sexto.- REQUERIR al Gerente del IGAC y al DirectoR (sic) de la Agencia Nacional de Tierras, para que en un plazo no mayor a 6 meses terminen en su totalidad el levantamiento topográfico con relleno, a fin de que sea parte del acervo probatorio dentro del expediente de clarificación de la propiedad que se llevará a cabo.

    Séptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro del proceso de clarificación de la propiedad se dé plena aplicación al artículo 22 del Decreto 1463 de 2013. [[11]]

    Octavo.- LEVANTAR la medida provisional adoptada en el numeral primero del Auto 294 del 22 de julio de 2015. [[12]].

    Noveno.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos aquellos folios de matrícula identificados hasta el momento por el IGAC (1081 aproximadamente), que se encuentran en conflicto con el folio inicial Nº 060-34226, y en todos aquellos que identifique con posterioridad.

    Para efectos del cumplimiento de dicha orden se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  3. El levantamiento de la medida inicial (núm. 1º A-294/15), deberá haberse sólo una vez se haya emitido la resolución de apertura del proceso de clarificación de la propiedad en Arroyo Grande.

  4. La inscripción y anotación en los folios de matrícula aplicará para todos los predios identificados dentro del perímetro de Arroyo Grande; es decir, los 1081 ya identificados y los pendientes de identificación.

  5. Para fines de cumplimiento de esta medida, la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro deberán actuar en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. Entidades que estarán obligadas a actualizar la información cada mes, hasta que se culmine el 100% del levantamiento topográfico con relleno en la zona.

  6. La Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro se abstendrán de crear cualquier folio de matrícula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificación de la propiedad.

    Décimo.- ORDENAR a la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior –DACNARP– a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones asesore y acompañe a la Comunidad Afrodescendiente de Arroyo Grande y a sus organizaciones sociales en los procesos que se llevan a cabo y que buscan fortalecer y consolidar los rasgos culturales y tradicionales que los han identificado como grupo étnico.

    Décimo primero.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en el marco de sus competencias, ejerza el control y seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia, velando en especial por la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes presentes en Arroyo Grande. Entre tanto se enviará una copia del expediente al juez de primera instancia.

    Décimo segundo.- Por Secretaría General, REMITIR en su integridad a la Agencia Nacional de Tierras, el expediente de tutela T-4588870. El Director de esa entidad quedará con la custodia y responsabilidad del expediente, por el tiempo que estime necesario. Una vez estudiado el expediente por esa entidad, el mismo deberá ser remitido al Juez de primera instancia para su archivo, según lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

    Décimo tercero.- Por Secretaría General, REMITIR a la Agencia Nacional de Tierras, todas las solicitantes de terceros realizadas en este proceso, para que proceda según lo expuesto en este fallo.” (Énfasis agregado)

    La providencia formuló el siguiente problema jurídico: “¿se vulnera el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural de las comunidades afrocolombianas, cuando a partir de actuaciones y omisiones de diversas entidades estatales se produce el despojo del territorio que habitan, y en el cual desarrollan y fortalecen sus prácticas, costumbres y tradiciones?” De forma específica, evaluó la ausencia de respuesta estatal respecto de las denuncias elevadas por diversos miembros de la comunidad, y se orientó por establecer si “¿se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de los accionantes, debido a las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas involucradas en los procesos policivos, administrativos y judiciales llevados a cabo en contra de la Comunidad de Arroyo Grande, mediante los cuales se la ha despojado de las tierras donde cultivaba para su subsistencia y se le ha restringido el acceso al mar, del cual también se proveían su sustento?” También si “¿se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad étnica y cultural de las Comunidades Afrocolombianas de Arroyo Grande, por parte del INCODER y de otras estatales, debido a la irresolución de las diferentes solicitudes de clarificación de la propiedad y de titulación colectiva, presentadas por éstas?”

    En relación con ello, concluyó que la situación planteada por la parte demandante da cuenta de actuaciones y omisiones de varias autoridades. Estas revelaron un escenario de discriminación histórica y estructural contra los afrodescendientes que reclaman la protección. Lo anterior porque “en nuestro país existe un fenómeno más grave y profundo de discriminación, que trasciende los actos o comportamientos puntuales, y que se materializa en patrones arraigados en el funcionamiento de las instituciones”. Aquel se consolidó bajo un marco normativo preconstitucional que no consideraba la igualdad de estos miembros de la sociedad y su capacidad para constituir propiedad sobre la tierra.

    En ese contexto, la Corte identificó la vulneración de los derechos de petición y al debido proceso administrativo de los reclamantes, como consecuencia de la dilación injustificada y la falta de respuesta de fondo de las solicitudes de clarificación de la propiedad y de titulación colectiva que los interesados intentaron por vía administrativa. Señaló que “[e]n este caso específico es notoria la inacción del INCODER cuando se trata de solicitudes presentadas por miembros de la comunidad, que contrasta con la proactividad en la resolución de aquellos procesos en los cuales estaban en juego intereses de grandes grupos empresariales”. Aunado a ello, la inoperancia de los órganos de control perpetuó el compromiso de los derechos de la Comunidad de Arroyo Grande. De tal suerte, su pervivencia cultural quedó amenazada a causa de los tratos discriminatorios que recibieron por parte del Estado.

    La providencia destacó que “dentro de los linderos descritos en el folio de matrícula 060-34226 existe un aproximado de 1945 predios, de los cuales 1.081 tienen matrículas inmobiliarias, que no se derivan de ese folio inicial. Es decir son predios traslapados, cuya identificación y creación de matrícula fue paralela al folio 060-34226. De igual manera se describen otros predios de propiedad de la Nación y de los municipios involucrados (76) y otros sin información jurídica (789).” Pero, este conflicto territorial trasciende los ámbitos agrarios y civiles, y requiere una visión constitucional transversal.

    Ante la complejidad de la situación y, habida cuenta de las múltiples solicitudes de terceros que pretendían que su interés fuera reconocido en el trámite de tutela, tras la emisión del Auto 294 de 2015, la Sentencia cuestionada puntualizó que, en el marco del proceso de clarificación de la propiedad:

    “[e]l mismo artículo 5° dispone que, la Agencia Nacional de Tierras ‘podrá requerir a los propietarios, poseedores, presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo o a los ocupantes o titulares de derechos de los predios colindantes en caso de ser requerido por el Instituto, para que suministren, aclaren o complementen la información que se tenga sobre el inmueble’.

    Debido al enorme conflicto territorial que se generó en Arroyo Grande durante los últimos 120 años, que ha sido descrito a lo largo de estas páginas, esta Sala estima necesario que la Agencia Nacional de Tierras ejerza esta facultad y requiera, en esta etapa previa, a todos los posibles interesados que aleguen derecho de propiedad, posesión y/o ocupación parcial del predio en cuestión. Lo anterior, teniendo especial atención de los linderos pues, como se desprende de los informes aportados por el IGAC y el INCODER, los mismos han sufrido modificaciones que deben ser aclaradas.

    Este llamamiento en esta etapa previa, debe servir a la Agencia Nacional de Tierras para conformar un censo de los interesados a fin de proteger sus derechos de defensa y debido proceso, y además para tener certeza de los reclamantes en este único momento. En este punto es importante recordar lo establecido páginas atrás sobre el censo que debe realizarse a aquellos que acrediten ser parte de la línea sucesoral de los 113 titulares de la Copropiedad descrita en la escritura pública N° 161 de 1897 y todos aquellos afrodescendientes que reclamen otro tipo de derecho real sobre parte del predio.

    Todo lo anterior, con el fin de consolidar una base de datos que sistematice la información de todas las partes interesadas y prevenga eventuales nulidades en ese proceso agrario de clarificación.

    75. Ahora bien, en el presente caso, en especial, a raíz de la expedición del Auto 294 del 22 de julio de 2015, se presentó una avalancha de solicitudes de terceros en las cuales pedían su vinculación como parte en el presente proceso. Sin embargo, durante el trámite constitucional llevado a cabo, no se podía establecer la idoneidad de las peticiones de vinculación, pues precisamente es la Agencia Nacional de Tierras, al interior del proceso de clarificación de la propiedad, la que tiene la virtualidad de establecer tal pertinencia[13].

    Por consiguiente, tales solicitudes serán remitidas a la Agencia Nacional de Tierras, para que en virtud del referido artículo 5°, requiera a los solicitantes y los incluya también en el censo a realizar, si es del caso.” (Énfasis agregado)

    En estos términos, la providencia refirió las preocupaciones emergentes en relación con el derecho de la propiedad de la tierra en la zona, para enfatizar en que se trata de un asunto que ha de ser ventilado en el proceso de clarificación de la propiedad, y no en el marco del trámite de tutela.

    2. Las solicitudes de nulidad y de medida provisional

    Mediante escritos presentados a través de la página web de esta Corporación, el 19 y 22 de noviembre de 2021, el ciudadano D.G.M. solicitó la nulidad de ambas providencias. El peticionario destacó que adquirió el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N°060-78482[14]. Precisó que es “copropietario, en común y proindiviso con otro copropietario, del predio denominado ‘La Coquera’, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, vereda P., Municipio de Cartagena”. Manifestó actuar, exclusivamente, en su propio nombre y no en representación del otro copropietario.

    Adujo que, conforme al Certificado de Libertad y Tradición de su inmueble, específicamente en las anotaciones 10, 11 y 12, existe un proceso de tutela adelantado por la Corte Constitucional. Este dio origen a las dos providencias cuestionadas. La primera de aquellas anotaciones se refiere la decisión adoptada en el Auto 294 de 2015. En particular, la de vincular al proceso a “los predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande y afectarlos con medidas cautelares de prohibición judicial”[15]. También, de hacerlos parte de un procedimiento agrario de clarificación de la propiedad, cuya apertura anunció. En la segunda, es decir en la anotación 11, está inscrita la apertura del mencionado procedimiento agrario ordenado por la Corte en la Sentencia T-601 de 2016 y aperturado por la Agencia Nacional de Tierras en la Resolución N°1344 de 2017.

    No obstante, señaló que no fue parte del referido trámite de tutela, tampoco le fue notificado el escrito de tutela, ni las decisiones de instancia. El predio de su propiedad resultó vinculado a dicho expediente mediante el Auto 294 de 2015, en vista de su ubicación. En dicha decisión, “la misma Corte legitimó mi interés como tercero con derecho a participar en el proceso”[16]. Sin embargo, aseguró que no tuvo la posibilidad de ser oído en el proceso. A su juicio, esta situación genera la nulidad de las dos decisiones cuestionadas por violación al debido proceso. Precisó que la Corte comprometió sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no informarle sobre la existencia de la acción de tutela en la que se vinculó su predio.

    El interesado indicó: “Nunca fui parte en el proceso o estuve vinculado al mismo. Entonces no podrá suponerse que haya tenido conocimiento efectivo de alguna decisión proferida por la Corte durante el proceso, supuesto sin el cual no podrá alegarse alguna conducta concluyente de quien no tuvo vinculación al proceso, más aun (sic) cuando el principio de eficacia en la notificación de la (sic) decisiones judiciales exige poner en conocimiento del interesado el contenido real y completo de dichas decisiones”[17]. A causa de ello, consideró que ninguna de las decisiones adoptadas en el proceso le es vinculante.

    Adicionalmente, solicitó que mientras la Corte Constitucional adopta una decisión de fondo sobre esta solicitud, ordene “la suspensión temporal de los efectos” de la Sentencia T-601 de 2016. Adicionó que esa providencia dictaminó iniciar un procedimiento agrario de clarificación de la propiedad e inscribir la resolución correspondiente en registro público. El interviniente encuentra que la decisión adoptada por la Corte equivale a que la Agencia Nacional de Tierras declare que los predios que la Corte vinculó al proceso se presumen baldíos. Tal situación implica trasladarle a quienes reclamen su dominio la carga de la prueba. De modo que, si no consigue desvirtuar que es un baldío, será del dominio de la Nación. Precisó que, desde el momento en el que adquirió el bien, se presume que él es su propietario, pero “la orden de la Corte Constitucional borró de un plumazo esa presunción” [18]. Todo con sustento en un proceso que “se mantuvo oculto a mi vista”[19].

    3. Trámite de la solicitud de nulidad

    Recibida la solicitud de nulidad que antecede, la Secretaría General de esta Corporación la remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de noviembre de 2021. Esa dependencia emitió los oficios: (i) A-1042/2021 del 29 de noviembre de 2021, en que solicitó al juez de primera instancia certificar la fecha en que fue notificada la sentencia cuestionada; y (ii) A-1043/21 y A-1044/21 de la misma fecha, mediante los cuales comunicó el inicio del incidente de la nulidad a las partes e interesados[20]. A continuación, en orden cronológico, se referirán las respuestas a ambos oficios.

    A través de correo electrónico del 1° de diciembre de 2021, la Fiscal Seccional 40 de Cartagena Unidad de Administración Pública, que hizo parte del trámite de tutela, informó que el caso ya no se encuentra a su cargo. Destacó que la comunicación remitida por esta Corporación fue trasladada a la Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cartagena, para su distribución al funcionario competente.

    El 9 de diciembre de 2021, la accionante indicó que el incidentante no tiene legitimación por activa, porque solo corresponde a las partes reclamar la nulidad de la decisión judicial de esta Corporación. Anotó que el peticionario incurre en contradicciones en su escrito. En particular, refiere que el solicitante sostuvo que no ha sido parte en el trámite de tutela que dio origen a ambas providencias, pero manifestó que el Auto 294 de 2015 vinculó al proceso el predio de su propiedad. Por ende, es claro que el interesado sí fue notificado de la existencia del proceso que estaba en curso, “cuando se publicitó dicho Auto 294 de 2.015 en todos los Folios de Matrículas Inmobiliarias que se encuentran dentro del polígono de los terrenos de la Hacienda Arroyo Grande”. También, manifestó que la solicitud destaca que las decisiones cuestionadas no se soportan en el orden jurídico, pero no concretó causal de nulidad alguna, sin que se cumplan los requisitos de procedencia. Por tal razón, pidió rechazar de plano la nulidad. Destacó que “lo pretendido por el memorialista es cuestionar el fondo de la decisión mas no enderezar el trámite procesal, que entre otras razones culminó con la Sentencia T 601 del año 2.016”

    Manifestó que, en gracia de discusión, la prueba aportada a este incidente por el señor D.G.M., es decir, el Folio de Matrícula Inmobiliaria 060 78482, es parte de los hechos que originaron la situación de los afrocolombianos de Arroyo Grande. Inicia en 1986 con un juicio de pertenencia que debió estar inscrito en el folio legítimo de Arroyo Grande. Es decir, el número 060 34226. No obstante, entre las 29 anotaciones de este último folio, el original, no aparece referencia a aquel juicio de prescripción. Adicionalmente, la anotación relativa a él en el documento aportado por el incidentante no se informa: (i) a quién le prescribieron extraordinariamente el derecho de propiedad sobre aquel inmueble, como tampoco los linderos del predio. Se trata de “situaciones fantasmagóricas que sucedieron a espaldas de los verdaderos dueños y que es ahora cuando se ha venido a saber o conocer de la existencia de estos títulos de propiedad que según manifiesta mi poderdante a todas luces son mal habidos, y que son partes del problema que conllevaron a esta situación que hoy nos asiste”. En vista de ello, la parte tutelante solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad.

    El 20 de enero de 2022, mediante correo electrónico la Defensoría del Pueblo acusó recibido de la comunicación remitida por esta Corporación y destacó que, una vez analizada la situación, determinaría si el caso ameritaba su pronunciamiento y, de encontrarlo, procedería de conformidad.

    Por último, mediante correo del 18 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena (Sala Laboral) remitió una serie de oficios y documentos en respuesta a una decisión adoptada en esta Corporación en septiembre de 2020. En ellos se destaca que el expediente reposaba para ese momento aún en la ANT, y no estaba a disposición del juez de primera instancia. A través de sus manifestaciones, no precisó la fecha de notificación de la Sentencia T-601 de 2016, como le solicitó la Corte en esta oportunidad ni precisó si el expediente aún se encuentra en la referida entidad[21].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

Asunto por resolver y metodología de la decisión

2. En esta oportunidad, la Sala Plena, en primer lugar, analizará la medida cautelar pretendida y, posteriormente, estudiará la solicitud de nulidad formulada por el señor G. contra el Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016. Para el efecto, deberá: (a) examinar su procedencia y, solo en caso de que esta se encuentre acreditada, (b) la resolverá de fondo.

Así las cosas y dado que la solicitud de nulidad versa sobre decisiones de esta Corporación con distinta naturaleza, esta providencia destacará: (i) las subreglas sobre la procedencia de la solicitud de nulidad respecto de los autos; (ii) los lineamientos sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos dictados en sede de tutela; y, respecto de ambos tipos de decisión, precisará los presupuestos de procedencia (iii) general y (iv) específicos. A partir de ello, decidirá el asunto concreto.

Procede entonces la Sala a decidir la solicitud de suspensión de los efectos del fallo mencionado, que reclamó el peticionario.

Sobre las medidas provisionales reclamadas

3. Según el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 los jueces de tutela tienen facultad para dictar medidas provisionales, cuando lo consideren “necesario y urgente” para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Su carácter es eminentemente preventivo y tiene como fin preservar los derechos fundamentales que están en controversia en el trámite constitucional. Pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma una decisión definitiva en el asunto respectivo[22]. Para proferirlas, el juez debe identificar en la situación una amenaza, “respaldada en fundamentos: i) fácticos posibles; y, ii) jurídicamente razonables”[23].

4. En el escrito en el que el señor D.G.M. solicitó la nulidad de la referencia, pidió dictar medidas cautelares en este asunto para que, mientras se resolvía, los efectos de la Sentencia T-601 de 2016 fueran suspendidos.

5. La Sala encuentra que, en este escenario excepcional de la nulidad contra fallos proferidos por esta Corporación, esta herramienta de protección no procede. En primer lugar, porque se encuentra dispuesta para ofrecer un remedio provisional hasta cuando se adopte una protección definitiva por parte del juez, en el caso en el que eso ocurra. En segundo lugar, porque conforme el artículo citado su naturaleza preventiva implica que se opte por ella antes del fallo de tutela, mismo que en este asunto ya se emitió. En el presente caso, el trámite finalizó, de modo que la medida provisional reclamada perdería el fin con el que fue prevista por la normativa que rige la acción de tutela. En tercer lugar, el ordenamiento jurídico no contempla un mecanismo que le permita a la Corte disponer de sus propios fallos, al punto de suspender los efectos que les son inherentes.

Finalmente, la nulidad de las providencias judiciales proferidas por este Tribunal no puede asumirse como una etapa más dentro del proceso de tutela, y las herramientas concebidas para el desarrollo del trámite de la misma no pueden extenderse y emplearse indefinidamente para diferir la obligatoriedad de las medidas previstas en estas decisiones.

6. Lo anterior es suficiente para rechazar la solicitud de medidas provisionales, contenida en el escrito en el que D.G.M. reclamó la nulidad de la anotada providencia.

Solicitudes de nulidad contra autos proferidos por la Corte Constitucional

7. Esta Corporación ha abordado solicitudes de nulidad en contra de los autos que emite en sede de revisión. En ese escenario, ha analizado peticiones de nulidad tanto contra autos de trámite, decisiones “que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo”[24] (p.ej. la admisión de la demanda o el decreto de pruebas[25]), como de sus autos interlocutorios, que “contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite”[26] (p.ej. el rechazo de la demanda[27]).

Autos de trámite

8. Respecto de la nulidad de los autos de trámite, la Sentencia T-637 de 2010[28] destacó que las normas que regulan la acción de tutela y el reglamento de la Corte Constitucional no contemplan la posibilidad de interponer incidentes de nulidad contra dichas providencias. Esa decisión, por ese motivo, rechazó por improcedente una solicitud de nulidad contra dos autos mediante los cuales se suspendió el término para resolver el caso. En el mismo sentido, el Auto 108 de 2011[29] destacó que “las causales de nulidad son taxativas y ninguna de ellas autoriza atacar por vía de nulidad actos de trámite, como tampoco lo permiten las causales señaladas jurisprudencialmente por esta Corporación”.

El Auto 552 de 2015[30] analizó una solicitud de nulidad contra una providencia que, tras la emisión del fallo de tutela, remitió una documentación a la primera instancia para efectos de verificar el cumplimiento de la decisión. Destacó que la decisión acusada no resolvió de fondo o de mérito. De esta suerte, al ser un auto de trámite la solicitud de nulidad de dicha providencia es improcedente. Esta misma regla fue reiterada en el Auto 520 de 2018[31].

Autos interlocutorios

9. En relación con este tipo de decisiones, la Corporación ha valorado los cuestionamientos en su contra, en materia de tutela, tanto en los procesos de selección, como de Revisión de tutelas que le han sido encomendados. A continuación, la Sala presenta la siguiente síntesis:

9.1. Los autos de selección. La Sentencia T-637 de 2010[32] y el Auto 108 de 2011[33], concluyeron que no existe habilitación para interponer recurso de nulidad en contra de los autos de selección proferidos por esta Corporación. En ese sentido, el Auto 178 de 2016[34] adujo que, “sin mayor análisis se evidencia que la providencia acusada no es una sentencia en Sede de Revisión, sino que corresponde a una providencia emitida dentro de una etapa previa a la Revisión, como lo es el trámite de eventual selección, y (…) su escogencia no es obligatoria. Razón por la cual, la presente solicitud será rechazada por improcedente”.

Posteriormente, en el Auto 277 de 2019[35], la Sala Plena analizó una solicitud de nulidad contra un auto de selección, no por el sentido de su determinación final, sino por inobservar el trámite para su expedición. En consecuencia, consideró que el precedente sobre la improcedencia de la nulidad contra autos de selección no era aplicable. Bajo ese entendido, analizó el fondo de la solicitud y negó la solicitud.

9.2. Los autos que decretaron nulidad de otras providencias. Respecto de la nulidad contra una decisión que, a su vez, declaró la nulidad de un fallo de tutela o resolvió negarla, el Auto 197 de 2005[36] precisó que esta es improcedente, en resguardo de la seguridad jurídica. Por su parte, el Auto 475 de 2016[37] refirió que este tipo de nulidad no procede, porque la normativa dispone que no existe recurso alguno contra el auto que define una solicitud de nulidad.

El Auto 217 de 2018[38], que analizó la solicitud de nulidad del Auto 186 de 2017 mediante el cual se declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016, destacó la composición mixta de la decisión analizada. Aquella, de un lado, declaró la nulidad de un fallo y, de otro, adoptó una nueva decisión, de fondo, en reemplazo de la afectada con nulidad. Contra esta última, analizó una nueva solicitud de nulidad y la consideró procedente “únicamente en lo concerniente a las decisiones reemplazantes de la sentencia T-480 de 2016.

9.3. Los autos que definen medidas cautelares. Finalmente, para lo que interesa al asunto que concentra la atención de la Corte en esta oportunidad, en relación con los autos que resuelven medidas provisionales en el trámite de tutela, la Sala precisa que las providencias que resuelven las solicitudes de medidas provisionales, en sede de tutela, son autos interlocutorios. Aquellos no se limitan al impulso del proceso y, adoptan decisiones sobre aspectos sustanciales del asunto, aunque de forma previa y provisional. A continuación, esta Corporación referirá los siguientes pronunciamientos.

El primero es el Auto 112A de 2010[39]. Esta providencia analizó la solicitud de nulidad formulada por el accionante en contra de la decisión que le negó una medida cautelar en el trámite de Revisión. Al resolverla, la Sala advirtió que, al negar la medida provisional, no estamparon su firma en la providencia. Entonces, únicamente por esa razón, decretó la nulidad y reemplazó su decisión.

El segundo, es el Auto 441 de 2015[40], mediante el cual la Sala Plena resolvió, entre otras, una solicitud de nulidad contra un auto que decretó medidas cautelares. Para efecto de contextualizar esa decisión, la Sala precisa que en el marco del expediente T-3.098.508, la decisión inicialmente estuvo a cargo de la Sala Quinta de Revisión. Aquella, el 22 de julio de 2015, profirió el Auto 293 de 2015[41], en el que accedió a dictar medidas cautelares. Contra esta providencia se formuló una solicitud de nulidad. El 29 de julio siguiente, la Sala Plena avocó conocimiento del caso de tutela y dada la existencia de la solicitud referida, la resolvió el 23 de septiembre de 2015. Para ese momento, aun no se había proferido la Sentencia SU-235 de 2016[42] con la que concluyó aquel proceso.

En esa oportunidad, la Sala examinó de fondo los argumentos de quien solicitó la nulidad relacionados con: (i) la presunta falta de competencia de la Sala Quinta para adoptar medidas provisionales; (ii) la falta de legitimidad por activa de un agente externo al proceso para solicitar medidas provisionales; y, (iii) un presunto defecto fáctico al haber emitido cautelares sin contar con elementos probatorios. Verificó cada uno de los asuntos expuestos y encontró que no eran de recibo, por lo que negó la solicitud de nulidad.

Subreglas sobre la solicitud de nulidad de los autos proferidos en sede de revisión y antes de proferir la sentencia

10. Lo expuesto muestra con claridad que esta Corporación ha sido enfática en afirmar que la solicitud de nulidad solo procede contra autos interlocutorios. Para la prosperidad de la petición, además es imperioso que el fundamento de la nulidad revele la separación ostensible de la Corte, o de cualquiera de sus salas, del procedimiento previsto para emitirlos y, que tenga vocación de lesionar el derecho al debido proceso.

11. Adicionalmente, la Corte ha destacado que la nulidad contra los autos que profiere en sede de tutela solo puede alegarse previamente a la decisión de fondo sobre el asunto. Es decir, pueden promoverse únicamente hasta el momento en que se profiere la sentencia, pues esta sanea cualquier irregularidad.

Así lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. La Corporación ha precisado que esa normativa rige la materia, no solo en el proceso de constitucionalidad, sino también en el relativo a las decisiones de tutela[43]. De tal suerte, la solicitud de nulidad de los autos tiene un factor particular que determina su oportunidad. Cuando se promueve luego de proferido el fallo, en principio[44], la nulidad será improcedente por mandato legal.

Sin embargo, cuando la nulidad se formula por la presunta falta de vinculación de una parte o un tercero con interés legítimo, “puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[45].

12. En relación con la nulidad de sus autos, este Tribunal también ha destacado que según el artículo 49 ejusdem, las solicitudes de nulidad de los procesos que tramita la Corte deben ser resueltas por la Sala Plena[46]. Establecida la procedencia de la solicitud, la Sala debe analizar si se configuró una violación grave al debido proceso del reclamante. Al hacer todo este análisis, emplea los mismos criterios de procedencia, formal y material, que operan en relación con las nulidades sobre sus fallos tal y como la Sala lo expondrá a continuación.

Solicitudes de nulidad contra fallos proferidos por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[47]

13. El artículo 243[48] superior señala que los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada, en resguardo del principio de seguridad jurídica. Por tal razón, una vez proferidos, son inmodificables[49]. Esto implica que la emisión de sus decisiones tiene dos efectos: (i) la prohibición para los jueces (incluida esta Corporación) de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y, (ii) la seguridad en las relaciones jurídicas que se desprenden de ellas. En esa línea, el artículo 49[50] del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de un proceso adelantado ante este Tribunal, antes de que se produzca el fallo y solo por violación al debido proceso.

Desde ese punto de vista, pese a que inicialmente la jurisprudencia entendió que en esta Corporación las nulidades solo pueden invocarse antes de la sentencia, con el tiempo, destacó que, aún después de emitido el fallo, pueden invocarse nulidades por violación del debido proceso con origen en la decisión[51]. No obstante, la nulidad contra una sentencia procede solo excepcionalmente, ante una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión o de la Sala Plena[52]. Eventualmente, la Corte puede revisar sus propias decisiones para determinar si ha lesionado el debido proceso al proferirlas.

Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los incidentes de nulidad: (i) no constituyen un recurso contra las providencias, de modo que no es un medio idóneo para reabrir el debate o para revisar la sentencia; (ii) ni son la regla general, pues su prosperidad está condicionada a la acreditación de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias[53]. (iii) Tampoco se trata de una herramienta para estudiar las consecuencias de un fallo[54]. Su objetivo está limitado al trámite procesal y a la observancia, de las garantías procesales para las partes y los interesados. En consonancia con ello, para la Corte[55] los incidentes de nulidad contra sus sentencias se rigen por las siguientes subreglas:

  1. Pueden presentarse en el trámite de los procesos de constitucionalidad o de tutela.

  2. En la sentencia pueden alegarse vicios o irregularidades contenidos en ella, siempre que generen violación del debido proceso.

  3. Cuando tenga lugar en la notificación de la sentencia o en un acto posterior, la nulidad afecta dicho acto, pero no a la providencia.

14. Dado el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, la solicitud está sometida a varios requerimientos. Según los Autos 031A de 2002[56] y 167 de 2013[57]: (i) el motivo de nulidad ha de originarse en la sentencia; (ii) procede a petición de parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y, (iv) debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad contra autos y sentencias de la Corte

15. El carácter excepcionalísimo de la nulidad contra las decisiones de la Corte ha derivado en la fijación de condiciones estrictas de procedencia de la solicitud, tanto formales (presupuestos generales), como sustanciales (presupuestos específicos)[58].

Presupuestos de procedencia general

16. Los presupuestos generales están orientados a comprobar los requisitos para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad[59]. Solo con la concurrencia de cada uno de ellos, es posible avanzar al estudio de fondo de la petición. Correlativamente, a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad. Tales requisitos son los siguientes:

16.1. Oportunidad. La presunta nulidad que tenga origen en la sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria[60], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[61]. Vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios[62]. De este modo, a través de un plazo específico se preservan los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, en el caso de los autos interlocutorios la petición debe formularse previamente a la emisión de la sentencia, pues con ella se sanea cualquier irregularidad precedente, como fue expuesto.

Ahora bien, aquel término se cuenta de forma distinta en el caso de quienes, como terceros afectados con la decisión, no fueron vinculados al trámite de tutela. En tales circunstancias, la solicitud de nulidad debe ser alegada dentro de los tres días siguientes al momento en que el afectado tiene conocimiento efectivo sobre la providencia[63].

16.2. Legitimación por activa. El incidente debe ser formulado por las partes del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión[64]. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la posibilidad de presentar la solicitud se restringe a las partes y a aquellos intervinientes en el proceso. [65]

En esa medida, quien solicita la declaratoria de nulidad debe acreditar su interés para actuar. Es preciso que este sea: (i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y, (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión[66].

Al respecto, el Auto 280 de 2010[67] señaló que esta exigencia excluye, entre otros, los eventuales perjuicios originados en la decisión adoptada por la Corte. Precisó que la afectación indirecta derivada de las medidas adoptadas en la sentencia “no tiene alcance para conferir la legitimación”. En ese sentido, la Corte ha considerado que los efectos de la decisión judicial, posteriores a ella, como consecuencias de lo definido no pueden esgrimirse para acreditar el interés en la decisión y para comprobar la legitimación para reclamar la nulidad.

16.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe sustentarse en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles simples disgustos o inconformidades con la decisión. Sobre el particular, el Auto 251 de 2014[68], indicó que, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, el análisis se circunscribe al estudio de los cargos formulados por el interesado y no hay posibilidad de determinar, de oficio, la existencia de vicios no identificados en la solicitud.

En virtud de esta carga, se espera que el interesado, en su escrito, asuma la carga de demostrar la vulneración del debido proceso y exponga sus motivos en forma seria y congruente[69]. De este modo, no se trata de la exposición de una inconformidad con la motivación y de una perspectiva jurídica paralela a la expuesta por esta Corporación en la decisión. Adicionalmente, la afectación al debido proceso debe ser cualificada, por lo que el peticionario deberá sustentar la forma en que aquella resulta “ostensible, probada, significativa y trascendental”[70].

Presupuestos de procedencia específica

17. Sobre los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia ha identificado algunas causales de nulidad. Conforme estas, una providencia proferida por esta Corporación puede lesionar el debido proceso de las partes o de los interesados en los siguientes casos, no taxativos[71]:

17.1. Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[72], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Se verifica cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una de las salas de revisión. Lo anterior, ante una misma situación fáctica y jurídica, por lo que “se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[73].

17.2. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 (como se adujo, aplicable también en materia de tutela[74]), el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[75].

17.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada. Por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando el fallo carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la providencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[76].

17.4. Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tener la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[77].

17.5. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión distinta. También, si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

En este punto, la Sala precisa que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto, ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional. Este hecho, autónomamente considerado, no genera violación al debido proceso[78].

17.6. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional determina la nulidad de la sentencia. Lo anterior, porque el juez, además de observar las formas procesales consagradas en la ley, debe cumplir la Carta. Aquella establece expresamente el respeto por la cosa juzgada constitucional.

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

18. Para efecto de realizar el análisis de la solicitud de nulidad, a continuación, la Sala presentará: (i) sus particularidades, conforme a los documentos presentados por quien la reclama; y, con ocasión de ellas, (ii) evaluará la procedencia de la solicitud respecto de (a) el Auto 294 de 2015 y (b) la Sentencia T-601 de 2016. Respecto de cada una de estas providencias, evaluará los presupuestos de procedencia general y, si hay lugar a ello, la procedencia específica de la nulidad.

Elementos fácticos relevantes para la decisión

19. En este asunto, el señor D.G.M. no fue parte en el trámite de tutela en el marco del cual fueron proferidos el Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016[79]. Tampoco fue reconocido como tercero interesado durante en proceso. Precisamente, esta situación sirve de base a su solicitud de nulidad, en la medida en que refiere que no fue convocado a participar en el debate constitucional, pese a que las medidas adoptadas por la Corte en una y otra decisión supuestamente afectaron sus derechos.

20. Manifestó que tiene interés en el asunto de tutela y destaca que su derecho a la propiedad resultó afectado. Esta presunta afectación, en su criterio, se concreta en tres anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien, del que alega la copropiedad. Al respecto, revisado el expediente, la Sala concluye lo siguiente:

20.1. La primera, conforme el certificado de tradición expedido el 12 de octubre de 2021, es del 26 de abril de 2017, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria 060 78482, especifica que se trata de una medida cautelar conforme a lo dispuesto en el Auto 294 de 2015 de esta Corporación. Aquella ordena a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de inscribir cualquier título, acto o negocio sobre los bienes ubicados en el Corregimiento Arroyo Grande. Dicha situación estaría vigente hasta que se registre la resolución de apertura del proceso agrario de clarificación.

20.2. La segunda, del 11 de diciembre de 2017, es la inscripción de la Resolución N°1344 de 2017 de la Agencia Nacional de Tierras. Ese acto administrativo dio inicio al proceso de clarificación de la propiedad del bien, por estar en el mencionado corregimiento. El actor alega que esta anotación deriva de la Sentencia T-601 de 2016.

20.3. Seguidamente, el 10 de mayo de 2018, la primera de ellas fue cancelada en virtud de la existencia de la mencionada Resolución N°1344 de 2017. En esa medida, la primera anotación referida a la medida cautelar ya no se encuentra vigente.

Para el actor, desde el momento en que adquirió el inmueble es presumible su propiedad sobre él. No obstante, mediante dichas anotaciones, en su criterio, derivadas de las decisiones judiciales cuestionadas, la Corte puso en duda su derecho de propiedad sin permitirle participar en el trámite de tutela. Aun así, bajo la perspectiva del peticionario, la decisión lo sometió a un proceso administrativo, en el que deberá acreditar su propiedad. Manifestó que “la orden de la Corte Constitucional borró de un plumazo esa presunción” [80] de propietario que ha tenido desde que adquirió el bien.

Análisis de los presupuestos de procedencia general

Respecto del Auto 294 de 2015

21. En relación con esta providencia, la Sala verifica que no produce efectos y no estaba vigente para el momento de formular la solicitud de nulidad. Por tal razón, en la actualidad, no tiene vocación para producir ninguna afectación sobre los derechos fundamentales del peticionario. Con base en lo expuesto, la Corte rechazará la solicitud de nulidad en su contra.

22. Sobre el particular, la Sala reitera que las decisiones adoptadas en el auto cuestionado, dada su naturaleza de medidas provisionales, tenían carácter temporal. En tal sentido, fueron previstas como medios de protección de los derechos presuntamente vulnerados, adoptados en forma previa y hasta el momento de proferir la decisión de fondo. El 2 de noviembre de 2016, cuando se emitió la Sentencia T-601 de 2016, las medidas provisionales adoptadas mediante el Auto 294 de 2015, perdieron sus efectos.

No obstante, la Sentencia T-601 de 2016, que definió la controversia, emitió decisiones sobre dos de las medidas adoptadas en el Auto 294 de 2015. El numeral octavo de la parte resolutiva, en forma expresa, dispuso el levantamiento del numeral primero del referido auto. Es decir, levantó la orden que le impuso a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico sobre los bienes ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande. Entonces, esta decisión solo estuvo vigente hasta noviembre de 2016.

En segundo lugar, en el numeral séptimo de la parte resolutiva, la Sentencia T-601 de 2016 mantuvo la medida provisional fijada en el numeral segundo del auto en cuestión. De tal forma, dio continuidad a la orden conforme la cual la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias y, el Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, debían (i) abstenerse de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procesos administrativos o policivos y, cualquier actuación administrativa para desalojar a los presuntos ocupantes de los predios ubicados en ese lugar; (ii) suspender las actuaciones y procesos en curso que tuvieran ese objetivo. Finalmente, (iii) abstenerse de realizar trámites administrativos para desalojar a los descendientes de las ciento trece (113) familias propietarias del predio, según la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.

Entonces, el fallo dispuso que tales restricciones seguirían vigentes “hasta tanto dentro del proceso de clarificación de la propiedad se dé plena aplicación al artículo 22 del Decreto 1463 de 2013[[81]]”. Esto significa que aquellas órdenes, en principio provisionales, fueron refrendadas por la decisión de fondo y, tendrían efectos hasta que el proceso de clarificación iniciara. Lo anterior, bajo el entendido de que el artículo 22 referenciado en la decisión, dispone que “en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente decreto”. Entonces se trata de una garantía aplicable siempre que el proceso de clarificación reclamado por la parte accionante hubiere iniciado.

De tal suerte, la Sentencia T-601 de 2016 conservó vigente la orden segunda del Auto 294 de 2015 hasta cuando inició el proceso de clarificación. Tal situación ocurrió el 28 de septiembre de 2017, con la expedición de la Resolución N°1344 de 2017 de la ANT. A partir de ese momento la referida medida, la única del Auto 294 de 2015 que se mantuvo tras la emisión de la decisión de fondo en este asunto, perdió cualquier efecto.

23. Desde esa perspectiva, el Auto 294 de 2015, había perdido cualquier efecto para el 19 de noviembre de 2021, cuando se formuló la presente solicitud de nulidad contra esa providencia.

24. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la medida contenida en el numeral primero del Auto 294 de 2015, tendiente a evitar la inscripción de cualquier título, acto o negocio jurídico sobre los bienes ubicados en Arroyo Grande, pudo haber afectado el derecho a la propiedad del peticionario, mientras estuvo vigente. Particularmente, porque la parte del bien que adquirió el 13 de abril de 2010, en la práctica, quedó fuera del comercio por cuenta de dicha decisión. Sin embargo, los efectos de la medida no fueron siquiera percibidos por el solicitante, mientras estuvo vigente. De esta suerte, cualquier posible afectación quedó superada por la sentencia proferida por la Corte, sin haberse concretado de manera efectiva en el caso del señor G.M..

Esta fue la única de las medidas adoptadas en el mencionado auto que pudo incidir en el derecho a la propiedad de los titulares del dominio de los predios localizados en Arroyo Grande. Sin embargo, este enfoque sobre la propiedad fue totalmente superado en la Sentencia T-601 de 2016, tal y como se explicará en el apartado siguiente. En efecto, los efectos del fallo no se proyectaron sobre este derecho y, expresamente, la Sala de Revisión levantó la restricción a la inscripción de títulos, actos o negocios jurídicos. Por ende, los efectos cesaron, sin que para el momento de la interposición de la solicitud que se estudia, estuviera vigente y hubiere acarreado consecuencias puntuales sobre los derechos del peticionario.

25. En suma, dada la falta de vigencia de las órdenes contenidas en el Auto 294 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación considera que, en la actualidad, no tiene objeto sobre el cual valorar la solicitud de nulidad propuesta. En consecuencia, la rechazará.

Respecto de la Sentencia T-601 de 2016

26. Previamente a enfocarse en la procedencia de la solicitud de nulidad respecto de la Sentencia T-601 de 2016, la Sala recuerda que dicha decisión, al resolver la solicitud de amparo de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, concedió la protección a sus derechos de petición y al debido proceso administrativo. Tal situación, en consonancia con los derechos diferenciales que le asistían como comunidad étnica históricamente discriminada.

Su propósito fue protegerla de las constantes, reiteradas y sistemáticas omisiones por parte de las autoridades accionadas, en relación con la denuncia que sus miembros hicieron sobre la falta de validez de algunos títulos que se traslapaban con los suyos, despojos y amenazas contra la vida. El centro de la decisión fue la inacción institucional respecto de las solicitudes de inicio, desarrollo y culminación de un proceso de clarificación de la propiedad, que ya había sido reclamado por la comunidad afrodescendiente en múltiples ocasiones. Para contrarrestarla, las medidas dictadas en aquella providencia se focalizaron en la garantía de que aquel proceso se adelantara y que se efectuara con una mirada diferencial. El alcance de la decisión no fue determinar ni afectar los derechos de propiedad en el área, pues aquel debate no fue propuesto, ni tratado, ni mucho menos fuente de las órdenes emitidas.

En efecto, la Sala advierte que la causa constitucional sobre la cual versó dicha providencia no estaba orientada a debatir el derecho a la propiedad de quienes ostentan títulos paralelos al folio inicial Nº 060-34226. La validez y la legitimidad de los mismos no fue objeto de discusión. En tal sentido, esa decisión judicial no modificó los derechos de propiedad. Incluso, las manifestaciones de los terceros que reclamaron su participación en el trámite de tutela, con fundamento en el derecho de propiedad, fueron remitidas a la ANT para que esta entidad discerniera su interés. Aquel no era relevante en el trámite de tutela, pero sí en el proceso de clarificación de la propiedad.

Conforme a lo expuesto, la Sala insiste en que el centro de la decisión fue la iniciación del proceso de clarificación de la propiedad, solicitado repetidamente por los actores. La omisión de las entidades accionadas fue la causa de la lesión a los derechos y, en consecuencia, las medidas de protección, adoptadas en el fallo, estuvieron orientadas, concentradas y limitadas a la activación efectiva de las funciones de las entidades correspondientes y a proteger a los tutelantes de eventuales desalojos. Lo anterior, con base en la normativa que los proscribió cuando hay un proceso de clarificación de la propiedad en curso. En esa medida, el amparo se concretó mediante la orden de efectuar aquel proceso y llevarlo a cabo hasta su fin, para clarificar la propiedad de los inmuebles en el área.

27. En ese contexto, la Sala encuentra que en lo relacionado con la Sentencia T-601 de 2016, la solicitud de nulidad no cumple todos los requisitos generales de procedencia. Para que el análisis sobre el fondo proceda, es preciso acreditar el cumplimiento de cada uno de ellos. A falta de la demostración de uno solo, la Corte debe rechazar la solicitud. Bajo esta perspectiva, se expondrá el análisis formal de la solicitud de nulidad.

27.1. Oportunidad. El señor D.G.M. insiste en que, como quiera que no fue parte en el trámite de tutela que le dio origen a la Sentencia T-601 de 2016, esta decisión no fue puesta en su conocimiento. Según la jurisprudencia reseñada, en esas condiciones, podía formular la solicitud de nulidad. Lo anterior, se explica con base en lo establecido por el artículo 301 del Código General del Proceso, que señala que cuando se trata de nulidades “por indebida notificación de una providencia, esta [la notificación] se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad”.

La notificación por conducta concluyente se caracteriza por ser una de las modalidades de notificación personal[82]. Se presenta ante el reconocimiento que hace la parte, o el interesado, del contenido de la providencia, y se produce cuando el interesado manifieste conocerla o la mencione. En ese evento, la notificación se entenderá efectuada en la fecha en que se presentó el escrito que contiene dicha manifestación[83].

En el asunto que se analiza, la primera mención de la providencia, por parte del señor G.M., de la cual tiene conocimiento esta Sala, es aquella efectuada al momento de formular la presente solicitud de nulidad. Bajo ese entendido, para la Sala es claro que el momento de la notificación por conducta concluyente fue el 19 de noviembre de 2021. Luego, entiende cumplido este requisito.

27.2. Legitimación. La Sala advierte que, en el presente asunto, el peticionario no tiene legitimación por activa para pedir la nulidad la Sentencia T-601 de 2016. Como se refirió previamente, no es parte ni tercero interesado reconocido en el trámite constitucional que le dio origen. Tampoco tiene interés en la causa que definió aquella decisión.

A continuación, la Sala explicará esta visión del asunto. Para ese efecto, referirá la materia del debate constitucional que abordó el fallo cuestionado. Luego explicará que los impactos que aduce el peticionario son incidencias indirectas, que impiden la legitimación para solicitar la nulidad del fallo. Además, precisará que la participación en el proceso de clarificación de la propiedad no puede concebirse, por sí misma como una afectación al derecho a la propiedad.

  1. El objeto del debate constitucional definido en la Sentencia T-601 de 2016

    La acción de tutela, analizada en la Sentencia T-601 de 2016, responde a un escenario de discriminación en el cual varias entidades públicas, pese a las solicitudes de clarificación de la propiedad del Corregimiento Arroyo Grande, efectuadas por una comunidad afrocolombiana, no activaron sus competencias constitucionales y legales. El debate surtido en el proceso constitucional revelaba la existencia de intentos de clarificación de la propiedad de los inmuebles ubicados en la zona, por vía administrativa. Esta situación fue reclamada en varias oportunidades por la comunidad accionante y por sus miembros. Aquellos no recibieron ninguna respuesta institucional de fondo. Por tal razón, el debate se concentró en la inactividad de las autoridades concernidas y de los órganos de control. De ahí que el objeto de la tutela no fue el derecho a la propiedad de terceros. En ese sentido, el presunto perjuicio sobre el derecho de propiedad no es una condición habilitante para la legitimación en este caso.

    Así, las pretensiones de la acción de tutela apuntaban a que las autoridades administrativas o policivas se abstuvieran de adelantar procesos policivos contra los accionantes, hasta esclarecer la propiedad de los terrenos ubicados en Arroyo Grande. En consecuencia, los accionantes también solicitaron ordenar a las entidades competentes adoptar las medidas necesarias para aclarar el dominio sobre aquellos.

    En consonancia con ello, absolutamente todas las personas vinculadas al trámite de tutela, tanto en instancia, como en sede de Revisión, fueron solo autoridades. Ninguna persona natural o de derecho privado fue convocada al proceso. Este aspecto revela que el objeto de la tutela no fue la discusión sobre la propiedad de los inmuebles, sino la inactividad de las entidades públicas que no atendieron oportunamente y de fondo los reclamos de la comunidad.

    Incluso durante la etapa de revisión en esta Corporación, una vez proferido el Auto 294 de 2015, varias personas de derecho privado pretendieron participar en el trámite. Ninguna fue habilitada por la Sala de Revisión para ese fin. Por ejemplo, el Auto 421 de 2017[84] resolvió el problema relativo a la legitimación derivada de la propiedad de los predios ubicados en Arroyo Grande. Lo hizo al rechazar una solicitud de aclaración del Auto 294 de 2015, promovida por una persona jurídica que alegó la propiedad y la posesión material de un bien dentro del Corregimiento. Al respecto, la Sala de Revisión destacó que la peticionaria no era parte en el expediente, por lo que, pese a la propiedad alegada por más de 17 años, concluyó su falta de legitimación para formular aquella solicitud. En el mismo sentido, la Sala de Revisión recibió múltiples solicitudes (p. ej. de copia del expediente), respecto de las cuales condicionó el interés de los peticionarios a “los resultados del levantamiento topográfico con relleno sobre el predio reclamado por los accionantes en el proceso de tutela”[85]. Lo anterior, evidencia que las controversias sobre el dominio de los inmuebles ubicados en Arroyo Grande, desde el trámite de la acción, no fueron concebidas como un factor que permitiera entender la existencia de un interés en la causa. La propiedad, insiste la Corte, quedó excluida del debate constitucional.

    Adicionalmente, al proferir la decisión, esta quedó circunscrita a temáticas que no coinciden con la definición de la titularidad de los predios localizados en el Corregimiento de Arroyo Grande. Los problemas jurídicos formulados por la Sala de Revisión no estuvieron enfocados en el derecho a la propiedad de quienes exhibían títulos sobre dichos predios. En cambio, la providencia analizó y resolvió la posible vulneración de los derechos a la identidad étnica y cultural y, al debido proceso administrativo de la comunidad afrocolombiana accionante, por parte de “diversas entidades estatales”. Aquellas se produjeron por (i) el despojo del territorio en el que desarrollan sus prácticas tradicionales; y, (ii) la falta de resolución de las diferentes solicitudes de clarificación de la propiedad y de titulación colectiva, presentadas por la comunidad. La sentencia no tenía el objetivo de valorar y definir el derecho a la propiedad de terceros, como el solicitante.

    A partir de ese enfoque, la Sentencia T-601 de 2016 ordenó que las autoridades concernidas, como la ANT, ejercieran sus funciones constitucionales y legales y, llevaran a cabo el proceso de clarificación. Aquel que, en múltiples oportunidades, la comunidad había solicitado y que dichas entidades omitieron iniciar y finalizar. En tal sentido, no emitió una orden que afectara o que vinculara al peticionario en forma directa, como a ninguna otra persona que se haya reputado propietaria de los inmuebles ubicados en el Corregimiento de Arroyo Grande. Incluso, la decisión previó los posibles reclamos de terceros interesados por causa de la propiedad en el proceso de clarificación. Por tal razón, ordenó su identificación para que participaran en ese trámite administrativo, defendieran allí sus intereses y, así, evitar que la clarificación fuese objeto de reclamos de nulidad de la actuación administrativa. Bajo ese entendido, la sentencia trasladó las solicitudes de reconocimiento y de asuntos relativos a la propiedad a la ANT. De este modo, las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión, tanto los autos proferidos durante el trámite de revisión, como la sentencia, dejaron en claro que no afectó la propiedad de terceros y que las discusiones relativas al derecho de dominio quedaron, exclusivamente, a cargo de la ANT y no de esta Corporación.

    Del trámite de tutela, sintéticamente reseñado, queda claro que el interés derivado de la supuesta afectación al derecho a la propiedad es operante únicamente en el proceso que adelanta la ANT. No era el objetivo de la causa constitucional que concluyó con la Sentencia T-601 de 2016 y, por el contrario, se trata de un asunto ajeno al debate propuesto por las partes y contenido en esa decisión. Tal y como lo advirtió la providencia, todos los aspectos concernientes a la propiedad de los predios ubicados en Arroyo Grande deben dirimirse en el proceso de clarificación de la misma, ante la ANT.

  2. La incidencia indirecta del fallo en la situación del peticionario

    La Corte considera que las alegaciones del peticionario respecto de la afectación del fallo sobre su derecho a la propiedad no son suficientes para acreditar que tiene un interés legítimo en el trámite que dio origen a esa providencia. Por el contrario, la incidencia de la Sentencia T-601 de 2016 en la presunta afectación de los intereses del peticionario, es apenas indirecta. Su argumentación se concentra en la lesión al derecho a la propiedad, derivada de las decisiones adoptadas en el fallo. Sin embargo, este de manera congruente con el reclamo de los demandantes y la situación planteada por ellos, no versó sobre el derecho a la propiedad, ni lo definió.

    En esa medida, dado que para la jurisprudencia se entiende como una incidencia indirecta “la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional”[86], la lesión a los derechos alegados no puede derivarse directamente de la providencia cuestionada.

    El peticionario alegó la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa, con ocasión de la falta de notificación sobre el presente asunto, que -según su criterio- debió efectuarse. Esto debido a su condición de copropietario de uno de aquellos bienes ubicados en Arroyo Grande, que fueron sometidos al proceso de clarificación de la propiedad ordenado en la Sentencia T-601 de 2016. En virtud de ello, señaló que su derecho a la propiedad, supuestamente, resultó afectado por esa sentencia. Por ende, el sustento de su presunto interés en la decisión es la propiedad.

    A partir de ello, la Sala entiende que el solicitante concibe una afectación derivada de la mencionada providencia, relacionada con una materia que no se debatió en el trámite constitucional y que tampoco fue definida en el fallo. Al plantearlo así, el solicitante tan solo dio cuenta de una incidencia indirecta de la decisión sobre sus garantías ius fundamentales. Esto, bajo el entendido de que sobre los aspectos no abordados en la decisión no es posible predicar, un efecto directo y contundente. De tal modo, en este caso, al ser un asunto ajeno al debate constitucional, la propiedad no tiene el alcance suficiente para generar la legitimación del peticionario.

    Para la Sala, el peticionario, erradamente, alude a que la Sentencia T-601 de 2016 generó la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien del que es copropietario, en el sentido de anunciar el inicio del proceso de clarificación ordenado en ella. La Sala puntualiza que el fallo cuestionado ordenó la apertura del proceso agrario, mas no la anotación sobre su inicio. Esta es una consecuencia legal de la apertura del trámite administrativo, según lo dispuesto en el artículo 8 de Decreto 1465 de 2013, que corresponde al artículo 2.14.19.2.4. del Decreto 1071 de 2015. Según la norma, el acto administrativo que dé inicio a un procedimiento agrario se comunicará, entre otros, mediante inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Por ende, la anotación que incomoda al peticionario no es un efecto dispuesto por la decisión de esta Corporación. No puede asumirse que derive de la providencia mencionada.

  3. No es posible derivar una afectación de la participación en el proceso administrativo de clarificación de la propiedad

    La Sala agrega que no es admisible la postura sostenida por el peticionario, conforme la cual la iniciación y la participación en el proceso de clarificación de la propiedad que adelanta la ANT es, por sí misma, una lesión al derecho a la propiedad. Tampoco se convierte en una carga desproporcionada para él.

    El proceso de clarificación es una vía administrativa para el esclarecimiento y saneamiento de la propiedad privada. El Legislador lo previó como una herramienta para verificar los títulos de propiedad que, en últimas, lejos de resultar comprometidos, afianzan su legitimidad y se solidifican a través de las averiguaciones efectuadas en aquel trámite. Todo ello, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho que admite que los derechos, inclusive el de propiedad, sean verificados y consultados ante el órgano competente y mediante los canales dispuestos en el ordenamiento.

    Según el artículo 39 del Decreto 1465 de 2013, el objetivo del mencionado procedimiento agrario es esclarecer la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de su titularidad. Esto con dos fines: (i) identificar si los inmuebles han salido, o no, del dominio del Estado y, (ii) facilitar el saneamiento de la propiedad privada. De tal forma, deriva en una declaración sobre la suficiencia o insuficiencia del título que ostenta el propietario, conforme a la cadena traslaticia del dominio[87]. Genera una proclamación sobre de la condición del título. De tal manera, dicho procedimiento se contrae a la valoración de aquel, a partir de información física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y de explotación del inmueble[88]. Entonces, el cometido de este proceso es la averiguación del dominio de un predio, no la adjudicación o la extinción de la propiedad, para lo cual existen otro tipo de procedimientos.

    En consonancia con lo anterior, lo cierto es que el inicio de un procedimiento de clarificación no genera, por sí mismo, una afectación del derecho a la propiedad. En concreto, dicha actuación, no resta la posibilidad de usar, gozar, explotar ni disponer del bien. Tan solo convoca al solicitante para que, en el marco de las averiguaciones que le son propias, las entidades administrativas correspondientes, como lo es la ANT, indaguen sobre el derecho a la propiedad. De tal manera, no es un proceso sustentado en el desconocimiento del derecho de propiedad, su objetivo es facilitar el reconocimiento de este. Pese a que ello podría generar algún grado de incomodidad para el peticionario, al requerir la actuación en un trámite administrativo, se trata de una carga proporcionada y tolerable derivada del hecho de vivir en sociedad. La Sala insiste en que dicho trámite está dispuesto para el esclarecimiento de la propiedad y la seguridad en relación con ella, que no solo atañe al propietario, sino que resulta de interés para terceros.

    De tal modo, la participación en un proceso de clarificación, como el ordenado en la Sentencia T-601 de 2016, no menoscaba el derecho a la propiedad. Tampoco genera cargas desproporcionadas para quien se ve abocado a él, bajo el entendido de que se centra en la averiguación la propiedad, lo cual, en principio, no debería constituir mayor dificultad en un escenario regido por la buena fe. Entonces, sin existir incidencia directa por la mera iniciación del referido proceso agrario, el solicitante no resultó afectado directamente en sus derechos y, en esa medida, no se encuentra habilitado como tercero interesado en el trámite de tutela que le dio origen a la providencia cuestionada. Así las cosas, las posibles incomodidades que le genere su vinculación al procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad, no facultan al peticionario para solicitar la nulidad de la Sentencia T-601 de 2016.

    En suma, de todo lo anteriormente expuesto, lo cierto es que los efectos que el peticionario percibe derivados directamente de la providencia cuestionada son apenas incidencias indirectas de la decisión. En razón de ello, la Corte concluye que el solicitante no tiene interés en la causa que originó la providencia. Esto, porque la vinculación del solicitante no era indispensable para determinar el asunto definido en la Sentencia T-601 de 2016. De conformidad con sus planteamientos, está sustentada en un tópico completamente ajeno al trámite de tutela que se resolvió. En esas condiciones, de haber sido convocado, la providencia no habría tenido ningún efecto sobre él y sobre el derecho de dominio que reivindica. Por lo tanto, su vinculación habría sido insustancial.

    En consonancia con lo anterior, la Sala concluye que el escrito presentado por el señor D.G.M. no acredita la legitimación para proponer la nulidad, por lo que la Sala la rechazará.

    27.3. Carga argumentativa. La Corte advierte que, de los razonamientos contenidos en la solicitud de nulidad, el peticionario enfoca su preocupación en las cargas que supuestamente tendrá que asumir en el curso del mencionado proceso de clarificación de la propiedad. Expone la forma en que su derecho a la propiedad presuntamente quedó comprometido y, destaca su molestia de estar sometido al proceso de clarificación de la propiedad, en el que deberá defender sus intereses.

    La Sala considera que las supuestas cargas, en estricto sentido, no surgen de la decisión de tutela acusada. La providencia cuestionada tan solo medió para que aquel proceso iniciara, ante la inoperancia del Estado frente a las solicitudes de los accionantes. La posición del peticionario y la defensa de sus intereses dentro del trámite administrativo, que cursa en este momento, como quedó definido, no es un efecto directo de la decisión, y el solicitante no evidenció cómo lo es. Se trata de una consecuencia indirecta de lo resuelto. Con todo, estos argumentos no sustentan la pretendida nulidad del fallo por el desconocimiento ostensible del debido proceso, sino manifiestan la incomodidad del peticionario con el proceso de clarificación de la propiedad y con su posición en él.

    28. De lo referido hasta este punto se desprende que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-601 de 2016 será rechazada por la Sala Plena.

    29. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el actor únicamente cumplió el presupuesto general de oportunidad para promover las solicitudes de nulidad contra el Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016. En esas condiciones deberá rechazarlas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de medidas cautelares que efectuó D.G.M., con fundamento en lo expuesto en esta providencia.

Segundo. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por D.G.M. contra el Auto 294 de 2015, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Tercero. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por D.G.M. contra la Sentencia T-601 de 2016, emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Cuarto. COMUNICAR la presente providencia al solicitante y, ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Las referidas solicitudes fueron remitidas al despacho de la Magistrada sustanciadora, quien en el momento de la emisión de ambas providencias presidía la Sala Quinta de Revisión, que profirió ambas providencias.

[2] Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folios 264 a 272. Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que consta que J.R. y M.R. adquirieron por adjudicación que se hizo en la sucesión de J.d.C.R. según sentencia del 11 de julio de 1896 liquidada ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena.

[3] Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folio 5.

[4] Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folio 4. “POR EL NORTE: Con el mar Caribe y los terrenos de Boca de Amanzaguapos, por el sur, con la Hacienda del Púa, de propiedad, para la época de Escrituración, del señor A.J.J., Por el Oriente con la misma Hacienda de P., y con terrenos de la, para entonces, ALDEA DE C. y Caserío del COCO, por el occidente con el mar Caribe”.

[5] Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folio 210. Solicitud de clarificación de propiedad ante el INCODER, presentada por el apoderado de la Comunidad Arroyo Grande, sobre el bien con matrícula inmobiliaria 060-34266 de tres mil cuatrocientas (3400) hectáreas, de fecha 10 de diciembre de 2009.

[6] Así lo refirió la Sentencia T-601 de 2016 en sus antecedentes. En ellos especificó que la accionante señaló “que en los últimos años ha habido diversas acciones y omisiones a partir de las cuales se han vulnerado los derechos de la comunidad de copropietarios. En especial, narró la actuación de las siguientes entidades estatales, así: // 4.1 Inspección de Policía de Arroyo Grande: La accionante afirmó que distintas personas presentaron títulos falsos sobre fracciones del predio “Hacienda Arroyo Grande”, del cual la Comunidad es propietaria. Señaló que mediante querellas policivas de perturbación a la posesión contra indeterminados, esas personas han conseguido que la Inspección de Policía de Arroyo Grande desplace a la Comunidad hacia el casco urbano, tildándolos de poseedores irregulares. // Agregó que pese a que la Comunidad informó al Inspector de Policía sobre la irregularidad de los títulos de propiedad presentados y las acciones penales iniciadas por estos hechos, el funcionario siguió adelante con las querellas, ignorando su calidad de propietarios. // Además, refirió que quienes presentaron los títulos espurios sobre la Hacienda Arroyo Grande han recurrido a grupos armados al margen de la ley para desplazar a la Comunidad de su territorio y restringirle el acceso al mar Caribe, lo cual también es pasado por alto por el referido funcionario. // De otra parte, indicó que el Inspector no cumple los horarios de atención al público y maneja irregularmente los términos procesales, todo lo cual trunca sus intentos de defensa administrativa. // 4.2 Ministerio del Interior: La demandante afirmó que el 10 de mayo de 2013 la Comunidad presentó una petición que fue radicada con el Nº EXTMI13-0016039 ante el Ministerio del Interior, con el fin de poner a tal autoridad al corriente de la situación y de solicitar su intervención para que, bajo la apariencia de legalidad, no se siguieran perpetrando actuaciones de despojo y desplazamiento de la Comunidad de Arroyo Grande. // Relató que al momento de la presentación de esta acción de tutela, el Ministerio no había ofrecido ninguna respuesta. // 4.3 INCODER: La actora y varios miembros de la Comunidad presentaron ante el INCODER solicitudes de aclaración de la propiedad de los terrenos que comprenden la Hacienda Arroyo Grande, de acuerdo a la Escritura Pública Nº 161 de 1897. Tales peticiones tienen los radicados Nº 20133128802 del 4 de julio de 2013 y Nº 20131118969 del 20 de junio de 2013. // En torno a esas solicitudes señaló que la entidad “realmente no ha dado ningún trámite, a pesar que como lo disponen los convenios internacionales y nuestra Carta Política, es una obligación Estatal, en procura de los derechos de los grupos étnicos y tribales”. // 4.4 Procuraduría General de la Nación: La accionante precisó que el 21 de junio de 2013 la Procuraduría fue advertida sobre las titulaciones paralelas del predio de propiedad de la Comunidad y sobre las actuaciones irregulares de varios funcionarios, para que se hicieran las investigaciones pertinentes contra las autoridades involucradas. No obstante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se reportó ninguna acción por parte de ese ente. // Resaltó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en fallo de tutela anterior solicitó el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría General, a través de la designación de un agente especial, en el marco de las actuaciones iniciadas por la Inspección de Policía de Arroyo Grande. La notificación de dicha providencia se dio el 29 de agosto de 2013, sin que la misma haya sido objeto de pronunciamiento “por parte del Procurador”. // En ese mismo fallo se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nacional para que investigara la eventual comisión de una conducta punible “en el aporte y uso de documentos falsos… además de un fraude procesal”. // 4.5 Personería Distrital de Cartagena: La peticionaria presentó ante esta entidad recurso de nulidad en contra de uno de los procesos policivos llevados a cabo por el Inspector de Policía de Arroyo Grande. Sin embargo ese recurso fue negado en tanto ella no había otorgado poder al abogado que la representaba en esa ocasión. A pesar de lo anterior, puso en conocimiento del P., que el Inspector de Policía de Arroyo Grande no cumple los horarios de atención al público ni los términos procesales, por lo cual se vulnera su derecho al debido proceso. // 4.6 Fiscalía General de la Nación: La demandante afirmó que la Fiscalía inició varios procesos penales contra algunas de las personas que han exhibido títulos de propiedad presuntamente falsos en el corregimiento de Arroyo Grande. Sin embargo, adujo que en ninguna de las investigaciones adelantadas por los servidores de la Fiscalía se ha declarado la responsabilidad penal de los implicados, y que, por el contrario, los fiscales han omitido las solicitudes de vinculación como parte civil, remitidas por la Comunidad de copropietarios. // 5. Después de esas denuncias particulares, la accionante manifestó que el despojo sobre los miembros de la Comunidad, a través de titulaciones paralelas, son acciones de “aniquilamiento étnico y cultural”, ya que se han recibido diversas amenazas de muerte por parte de quienes pretenden apoderarse de sus territorios. Relató que desde 2008, personas ajenas a la Comunidad “amparadas por autoridades locales y regional (sic)” iniciaron la construcción de barreras y crearon “grupos de justicia privada”. Todo lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía, de la Procuraduría y de la Presidencia de la República. Sin embargo, la Comunidad no ha tenido respuesta estatal alguna. // 6. Por todo lo antedicho, la accionante consideró que con las acciones y omisiones antes indicadas, las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la igualdad, al debido proceso y a la vida de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. Y en esa medida solicitó su protección por vía de tutela. // En consecuencia, pidió al juez ordenar i) a la Secretaría del Interior de Cartagena y a la Inspección de Policía de Arroyo Grande, que se abstengan de adelantar procesos policivos en el corregimiento de Arroyo Grande, hasta tanto las autoridades competentes deciden sobre la propiedad de los terrenos del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”; ii) que se ordene a las autoridades correspondientes, adoptar de manera inmediata las medidas pertinentes para aclarar la propiedad y “efectuar la recuperación de baldíos”; y iii) que se declare la nulidad de todas las decisiones policivas, adoptadas en los procesos que se han adelantado contra indeterminados y “que en realidad se adelantaron contra los miembros de la Comunidad de Arroyo Grande”.”

[7] Integrada en su momento por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y, la Magistrada G.S.O.D..

[8] Se trata específicamente de M.M.A., L.P.L., J.F.C.O., J.R.R.R., M.P.J.M., M.H.M.J., W.A.A., H.C.F., M.P.F., R.R.J., R.V.C. y M.P.F..

[9] Todos con ponencia de la M.G.S.O.D.. También en ese mismo sentido se expidieron los autos del 14 de abril de 2016, que rechazó la solicitud de aclaración presentada por el señor J.T.H.; y del 18 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de aclaración presentada por H.M.E.L., en favor de H.R.S.M..

[10] Autos 023, 459 y 480 de 2016, todos con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[11] Es decir, mantuvo la orden consistente en abstenerse de iniciar o desarrollar trámites administrativos tendientes al desalojo de la comunidad hasta el inicio del proceso de clarificación, que ocurrió el 28 de septiembre de 2017, con la Resolución N°1344 de 2017 de la ANT.

[12] De modo que, levantó la orden de abstenerse de inscribir cualquier título, acto o negocio sobre bienes ubicados en Arroyo Grande por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro

[13] “Tales peticiones fueron contestadas a los ciudadanos informándoseles que al momento de tomar la decisión de fondo, ellos obtendrían un respuesta en el mismo sentido. Empero de los informes presentados por el IGAC y el INCODER, se deduce que la prueba técnica de levantamiento topográfico devela una complejidad muy superior a la prevista cuando se ordenó la misma. Lo anterior, precisamente porque no se había identificado el predio Hacienda Arroyo Grande, y no se tenía conciencia de su magnitud. Recuérdese que la única información aportada, estaba en términos de medición colonial: ‘8 caballerías de tierra’”.

[14] Según consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, aportado por el peticionario, la fecha de adquisición del inmueble es el 13 de abril de 2010.

[15] Escrito de solicitud de nulidad. p. 4.

[16] I.. p. 5.

[17] I.. p. 6.

[18] I.. p. 7.

[19] I.. p. 7.

[20] Se trata específicamente del Superintendente de Notariado y Registro, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, de la Directora de la Agencia Nacional de Tierras, del Director General (e) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, de la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cartagena, de la Fiscalía Seccional Doce de Cartagena, de la Fiscalía Seccional Diecisiete de Cartagena, de la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena, de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena; del Fiscal General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Ministro de Minas y Energía, del Ministro de Defensa Nacional, de la Procuradora General de la Nación, del Ministro del Interior, del Alcalde Distrital de Cartagena, del Personero (a) Distrital de Cartagena, de la Defensoría Delegada para los Indígenas y las Minorías Étnicas – Defensoría del Pueblo, de la Dirección General Marítima y Portuaria (Dimar), y del Contralor General de la República. También de E.O. de M. – Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, D.A.R.V., del Inspector de Policía de Arroyo Grande, de FUNDACONEAFRO, de L.S.P., de N.R.J., de N.A.R.S., de M.C.S., y del Consejo Comunitario de Arroyo Grande.

[21] El jueves 17 de febrero de 2022, sin haber recibido aún la comunicación en respuesta al oficio remitido por la Secretaría General de esta Corporación, el despacho de la Magistrada Sustanciadora entabló comunicación telefónica con el funcionario encargado del trámite de tutelas en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias. Esto a través del teléfono celular 30******01. El funcionario manifestó haber recibido y remitido el oficio al despacho de la Magistrada del Tribunal encargada. Esta última, envió mediante correo electrónico del día siguiente un mensaje con 16 archivos adjuntos, todos fechados en 2020. Ninguno de ellos, respondió directamente al A-1042/2021 del 29 de noviembre de 2021 y no refirió la fecha de notificación de la providencia.

[22] Auto 753 de 2021. M.G.S.O.D..

[23] I..

[24] Auto 230 de 2001. M.M.G.M.C..

[25] Í..

[26] Í..

[27] Í..

[28] M.J.C.H.P..

[29] M.J.C.H.P..

[30] M.L.E.V.S..

[31] M.D.F.R..

[32] M.J.C.H.P..

[33] M.J.C.H.P..

[34] M.A.L.C..

[35] M.A.R.R..

[36] M.J.A.R..

[37] M.A.L.C..

[38] M.A.R.R..

[39] M.H.A.S.P..

[40] M.G.S.O.D..

[41] M.G.S.O.D..

[42] M.G.S.O.D..

[43] Auto 296 de 2012. M.N.P.P.. “Según se lee en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.”. Además, Auto 228 de 2012. M.J.I.P.C..

[44] Auto 276 de 2019. M.C.B.P.. La decisión advirtió la improcedencia de la nulidad contra autos que dictan medidas de seguimiento, a menos que el interesado revele una flagrante y evidente lesión al debido proceso.

[45] Auto 547 de 2019 (M.D.F.R.) y Sentencia SU-116 de 2018 (M.J.F.R.C., que precisó: “En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado ‘una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última’”.

[46] Auto 389 de 2015. M.L.G.G.P..

[47] Las consideraciones que se presentan en este capítulo han sido reiteradas a partir de los Autos 330 de 2019, 645 y 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 (M.G.S.O.D.).

[48] Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[49] Sentencia C-774 de 2001. M.R.E.G..

[50] Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[51] Autos 012 de 1996 (M.A.B.C., 021 de 1996 (M.J.G.H.G., 056 de 1996 (M.H.H.V., 013 de 1997 (M.J.G.H.G., 082 de 2000 (M.E.C.M., 232 de 2001 (M.J.A.R., 164 de 2005 (M.J.C.T.) y 318 de 2010 (M.J.I.P.P., entre otros.

[52] Auto 162 de 2003. M.R.E.G..

[53] Auto 139 de 2018. M.G.S.O.D..

[54] Auto 666 de 2017. M.G.S.O.D..

[55] Autos del 13 de febrero de 2002 (M.M.G.M.C.) y 134 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[56] Auto 031 de 2012. M.E.M.L..

[57] Auto 167 de 2013. M.L.G.G.P..

[58] Autos 031A de 2002 (M.E.M.L., 164 de 2005 (M.J.C.T., 083 de 2012 (M.H.A.S.P., 245 de 2012 (M.J.I.P.P., 549 de 2015 (M.G.S.O.D., 389 de 2016 (M.G.S.O.D., 457 de 2016 (M.G.S.O.D.) entre otros.

[59] Auto 083 de 2012. M.H.A.S.P..

[60] Auto 359 de 2014. M.G.E.M.M..

[61] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (Auto 457 de 2016. M.G.S.O.D.).

[62] Autos 232 de 2001 (M.J.A.R., 245 de 2012 (M.J.I.P.P., y 229 de 2014 (M.J.I.P.P., entre otros.

[63] Auto 217 de 2018. M.A.R.R..

[64] Autos 031A de 2002 (M.E.M.L. y 218 de 2009 (M.N.P.P., entre otros.

[65] Autos 281 de 2010 (M.G.E.M.M., 043 de 2013 (M.A.J. Estrada) y 045 de 2014 (M.M.G.C.).

[66] Auto 134 de 2019. M.G.S.O.D..

[67] M.G.E.M.M.. Esta decisión se profirió con ocasión de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009.

[68] Auto 251 de 2014. M.J.I.P.P..

[69] Auto 024 de 2019. M.J.F.R.C..

[70] Auto 149 de 2018. M.D.F.R..

[71] Auto 139 de 2018. M.G.S.O.D..

[72] Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[73] Autos 105 de 2008 (M.H.A.S.P.) y 144 de 2012 (M.J.I.P.C..

[74] Autos 228 de 2012 (M.J.I.P.C.) y 296 de 2012 (M.N.P.P.).

[75] Autos 139 de 2004 (M.H.S.P., 096 de 2004 (M.R.U.Y., y 063 de 2004 (M.M.J.C.E.).

[76] Auto 229 de 2014. M.J.I.P.P..

[77] Autos 022 de 1999 (M.A.M.C.) y 2017 de 2018 (M.A.R.R.).

[78] Autos 031A de 2002 (M.E.M.L. y 082 de 2000 (M.E.C.M.) entre otros.

[79] La acción de tutela que dio origen a la Sentencia T-601 de 2016 fue interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), la Inspección de Policía de Arroyo Grande, la Personería Distrital de Cartagena y “demás autoridades que se determinen en el desarrollo de la presente”. Durante su desarrollo, se efectuaron diversas vinculaciones. En el trámite de instancia, mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena aclaró que la tutela fue presentada contra de la Procuraduría General de la Nación, el Inspector de Policía de Arroyo Grande, la Personería de Cartagena, el Ministerio del Interior y el INCODER, de modo que vinculó como accionadas a esas dos últimas entidades. Posteriormente, por auto de 7 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado dada la necesaria vinculación de las Fiscalías Seccionales 12, 14, 17 y 40 de Cartagena, la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo. Entonces, en el auto del 13 de junio de 2014 el Tribunal Superior de Cartagena admitió nuevamente la acción y vinculó a esas entidades, junto con la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena. Ahora bien, en sede de Revisión, mediante auto del 9 de octubre de 2015, la Sala Quinta de Revisión vinculó a la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) y, a la Contraloría General de la República. Finalmente, la misma Sala, a través de los autos del 15 de julio y del 10 de octubre de 2016, vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente. Por ende, solo se presentaron vinculaciones de entidades públicas. Ningún particular fue llamado a hacer parte del proceso de tutela, de modo que el solicitante no fue parte en él.

[80] I.. p. 7.

[81] “Artículo 22. Protección de colonos. Sin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violación de la normatividad ambiental, en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente decreto.”

[82] Sentencia C-136 de 2016. M.L.E.V.S..

[83] Sentencia T-661 de 2014. M.M.V.C.C..

[84] Todos con ponencia de la M.G.S.O.D.. También en ese mismo sentido se expidieron los autos del 14 de abril de 2016, que rechazó la solicitud de aclaración presentada por el señor J.T.H.; y del 18 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de aclaración presentada por H.M.E.L., en favor de H.R.S.M..

[85] Auto del 16 de octubre de 2015. M.G.S.O.D.. En el mismo sentido, los autos del 9 y 30 de octubre de 2015, del 1de marzo y del 14 de abril de 2016, entre otros.

[86] Autos 185 de 2008 (M.J.C.T.) y 049 de 2006 (M.M.J.C.E.).

[87] CHINCHILLA IMBETT, C.A.. Propiedad privada y derechos adquiridos en el proceso de formalización y clarificación de la propiedad del Decreto 902 de 2017 a la luz de los principios generales del derecho: la buena fe y la confianza legítima. Revista Derecho del Estado, 2018, no 41, p. 147-171. Si bien el artículo se centra en el proceso de clarificación de la propiedad derivado del Acuerdo de Paz, esta cita referencia las consideraciones generales en la materia.

[88] Sentencia C-623 de 2015. M.A.R.R..

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