Auto nº 502/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181843

Auto nº 502/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-907

Auto 502/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

Cuando un particular presenta una demanda contra una entidad territorial, con el objeto de solicitar la entrega de un bien inmueble en el que se advierta su cesión por medio de un acto administrativo, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación del artículo 306 del CPACA, en armonía con el artículo 104 I.. Por su parte, cuando se advierta la posible ocurrencia de un daño ocasionado por el Estado o alguno de sus agentes en la cesión de un bien inmueble a título gratuito, el mismo será de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Referencia: Expediente CJU-907

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.(.) y el Tribunal Administrativo de M..

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de diciembre de 2007, la Alcaldía de S.M. cedió a título gratuito, por medio de la Resolución No. 4219, el bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 15-100 de S.M.,[1] a la señora O.C.N.S.. La Resolución fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 080-118953,[2] sin que la Alcaldía le haya hecho entrega material del mismo. La señora O.C.N.S. sostiene que este predio ha venido siendo ocupado por ella desde el 28 de diciembre de 1984 y ha realizado el pago del impuesto predial desde la cesión.[3]

  2. Paralelo a lo anterior, desde el 27 de noviembre de 1989, la Alcaldía de S.M. celebró contrato de arrendamiento con la Empresa de Servicios Públicos Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de S.M. S.A. – Metroagua S.A., entregando en arriendo a esta última, los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de S.M..[4] Afirma la señora O.C.N.S. que, objeto de la ejecución del contrato de arrendamiento, Metroagua S.A. está empleando el inmueble ubicado en la calle 14 No. 15-100, en la ciudad de S.M., mediante la instalación de dos turbinas de cuatro pulgadas con sus respectivos motores y un tablero de control.[5]

  3. Producto de lo anterior, la señora O.C.N.S. comenta que no ha podido tener acceso al inmueble, ya que la empresa Metroagua S.A. comenta que tiene los equipos anteriormente citados y, además, se soporta en el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía de S.M. para hacer uso del inmueble. De igual manera, la señora O.C.N.S. señala que no ha recibido los cánones de arrendamiento por el uso del bien inmueble que considera de su propiedad y que, dichos cánones de arrendamiento, los ha recibido la Alcaldía de S.M..[6]

  4. El 18 de julio de 2019, la señora O.C.N.S., por medio de apoderado judicial, inició proceso verbal sumario de entrega de bien inmueble de tradente al adquirente contra la Alcaldía de S.M., así como la solicitud del pago de las cuotas de arrendamiento o frutos civiles que recibió la Alcaldía producto del arrendamiento, como lucro cesante;[7] y, como daño emergente, igualmente, las cuotas de arrendamiento o frutos civiles que recibió la alcaldía durante la ejecución del contrato de arrendamiento, más los intereses corrientes.[8]

  5. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. el cual, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de M., para su reparto.[9] A juicio del juzgado, el artículo 152.5 de la Ley 1437 de 2011, le asignó a los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los casos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que haya una entidad pública y que la cuantía de las pretensiones exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  6. En este sentido señaló que “se observa que dentro del presente asunto hace parte una entidad pública y que la cuantía determinada por la actora es de 1.412.426.269,17, por lo que la misma excede de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal razón, se ordenará remitir el presente asunto a los Tribunales Administrativos de esta ciudad para lo de su conocimiento.”[10]

  7. El 26 de septiembre de 2019, el expediente fue repartido al de la Magistrada M.M.J., del Tribunal Administrativo del M.. En Auto del 30 de julio de 2020,[11] este Tribunal propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Según su criterio, la pretensión que se busca, por parte del demandante, es la entrega de la cosa por parte del tradente al adquirente, la cual se encuentra regulada en el artículo 754 del Código Civil y el artículo 378 del Código General del Proceso, por lo que no hace parte del objeto de control de lo contencioso administrativo.

  8. Seguidamente, señala que la demandante también pretende el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la propietaria. Concluye el Tribunal Administrativo del M. que “la norma en ninguno de sus apartes dispone que es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa avocar conocimiento respecto a la acción «Entrega de la cosa por el tradente al adquierente», por lo que se [re]itera que en consonancia a lo dispuesto en el artículo 20, 25 y 26 del C.G.P., corresponde a los Jueces Civiles del Circuito conocer en primera instancia de las controversias de mayor cuantía, lo cual se predica respecto a los asuntos donde las pretensiones patrimoniales exceden los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”[12]

  9. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    13.1. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    13.2. Existe una controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.(.) y el Tribunal Administrativo de M. en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora O.C.N.S.. La pretensión de la demandante es materializar la entrega de un bien inmueble de tradente a adquirente, así como el recibir el pago de las cuotas de arrendamiento entregados a la Alcaldía de S.M., por el uso empleado por Metroagua S.A., ubicado en la calle 14 No. 15-100, en la ciudad de S.M..

    13.3. Ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.(. sostuvo que, según el artículo 152.5 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción contencioso administrativo es a quien corresponde el conocimiento del asunto, en aplicación del factor subjetivo. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de M. indicó que, teniendo en cuenta el artículo 754 del Código Civil y el artículo 378 del Código General del Proceso, la entrega de inmueble de tradente a adquierente, así como la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento que percibió la Alcaldía de S.M. del inmueble, son pretensiones civiles, razón por la que no tiene regulación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.(.) y el Tribunal Administrativo de M.. En primer lugar, abordará los fundamentos jurídicos respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción contencioso administrativa en procesos de entrega de bienes inmuebles. En segundo lugar, abordará las figuras jurídicas del daño emergente y el lucro cesante establecidas en el Código Civil, y la acción de reparación directa en la jurisdicción contencioso administrativa. En tercer lugar, resolverá el caso en concreto.

    La jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción contencioso administrativa en procesos de entrega de bienes inmuebles.

  6. En materia procesal, el artículo 15 del CGP establece la cláusula general o residual de competencia de la que es titular la Jurisdicción Ordinaria, en los términos que la “[c]láusula general o residual de competencia. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”[18] De otra parte, el artículo 368 ibídem establece que se sujetarán al trámite del proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

  7. El Capítulo II del Título I del CGP establece unas disposiciones especiales frente a algunos procesos verbales, dentro de los cuales está el referente a la entrega de una cosa por el tradente al adquirente. El artículo 378 señala que “[e]l adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.”[19]

  8. De esto, puede determinarse que el CGP establece una cláusula general o residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y contiene disposiciones específicas que regulan los procesos de entrega de una cosa por el tradente al adquirente, previendo, entre otras, la forma cómo se determina su cuantía y la competencia de los jueces civiles respecto de estos procesos.

  9. Por su parte, el artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos.[20] Por su parte, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.[21]

  10. En cuanto a la armonización de los preceptos previamente señalados, el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última.[22]

  11. Por otro lado, es importante resaltar que el Título III del CPACA regula los medios de control cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales se agrupan en: i) el control inmediato de legalidad (incluido el referente a los fallos con responsabilidad fiscal); ii) la nulidad por inconstitucionalidad; iii) la nulidad (o nulidad simple); iv) la nulidad y restablecimiento del derecho; v) las controversias contractuales; vi) la repetición; vii) la reparación directa; viii) la nulidad electoral, ix) la pérdida de investidura; x) la protección de los derechos e intereses colectivos; xi) la reparación de los perjuicios causados a un grupo; xii) la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción; xiii) el control por vía de excepción; y xiv) el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

  12. En suma, puede concluirse que: i) el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia respecto de los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y enuncia de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite se designó por el legislador; ii) el artículo 105 ibídem introduce cuatro excepciones a la competencia de esta Jurisdicción; iii) el Consejo de Estado ha señalado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisando que en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula deberá acudirse a la primera de las jurisdicciones mencionadas; y iv) el título III del CPACA regula los medios de control cuyo conocimiento se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  13. Ahora bien, conforme a las disposiciones señaladas en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1998, las entidades de carácter nacional, distrital o municipal, tienen la posibilidad de ceder a título gratuito, bienes inmuebles fiscales. El objetivo de estas normativas, es hacer entrega de inmuebles para viviendas de interés social a las personas ocupantes de los mismos, transfiriendo el derecho de dominio por medio de un acto administrativo, el cual se constituye en título traslaticio de dominio, el cual deberá elevarse a escritura pública y ser registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

  14. El artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 determina que “[l]as entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados”.[23] Por su parte, el artículo 95 de la Ley 233 de 1997 hace referencia a que “[t]odas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9a de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.”[24]

  15. La potestad de estas entidades públicas sobre la cesión gratuita de inmuebles, se encuentra regulada en el Decreto 540 de 20 de marzo de 1998, el cual establece el procedimiento administrativo que debe realizarse, ya fuera de oficio o a petición de parte. En este sentido, el artículo 9 I. determina que la cesión del inmueble concluye con la expedición del acto administrativo en los términos de que “cumplido lo anterior, si la entidad encuentra acreditados los supuestos a que hace referencia el artículo 58 de Ley 9 de 1989, procederá a expedir el acto por el cual se transfieren a título gratuito los inmuebles.”[25]

  16. Sin embargo, la normativa sobre la cesión de bienes inmuebles de entidades del Estado a particulares, dentro de su literalidad, no reglamenta la entrega material de los mismos. En ese sentido, el Decreto 540 de 20 de marzo de 1998 establece los trámites de registro de la propiedad que ha cedido la administración pública, más no hace referencia al trámite de la entrega de la cosa por la Administración a los cesionarios. Según lo señalado en el artículo 306 del CPACA,[26] aquellos procedimientos que sean competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no estén contemplados en la Ley 1437, se seguirá conforme los procesos estipulados en el CGP.

  17. En aplicación de lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de diciembre de 2007, dentro del expediente 24710, referente a la restitución de la tenencia de inmueble arrendado, determinó que el legislador no había establecido el procedimiento para restituir un inmueble arrendado con ocasión a un contrato estatal, sin embargo, estableció la competencia del caso para la jurisdicción contencioso administrativa. Entre otros argumentos, el Consejo de Estado señaló que “[l]a Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles, a través del procedimiento abreviado previsto en el C. de P. Civil, según remisión del artículo 267 del C.C.A. Esto, como una aplicación armónica de las reglas de competencia fijadas en el derogado Código Contencioso Administrativo.

  18. En consecuencia, se puede afirmar que la cesión a título gratuito de bienes inmuebles son actos administrativos, cuyas formalidades se encuentran recogidas en las leyes de 1989 y 388 de 1998 y su regulación procesal en el Decreto 540 de 20 de marzo de 1998; así las cosas, la ejecución de este tipo de decisiones está en cabeza de la Administración Pública. En el entendido de que las leyes y el decreto no determinaron el trámite para la entrega material del bien inmueble cedido y, seguidamente, este tiene origen en un acto administrativo; se debe dar uso del artículo 306 del CPACA, en armonía con el artículo 104 I., y determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de tramitar la entrega del inmueble acorde al procedimiento señalado en el artículo 378 del CGP.

    El daño emergente, el lucro cesante y la acción de reparación directa.

  19. Dentro del ámbito de las obligaciones, la legislación civil en Colombia contempla la posibilidad de resarcir los daños que se generen, cuando la obligación no es cumplida por algunas de las partes que se encuentran involucradas en su ejecución. De esta manera, el artículo 1613 del Código Civil señala que “[l]a indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”[27] Seguidamente, el artículo 1614 del Código Civil determina que el daño emergente es “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.”[28] En estos términos, se puede fijar que el daño emergente es la reparación de un daño causado mediante una indemnización, la cual debe ser proporcional al perjuicio o la pérdida ocasionada en el incumplimiento de la obligación. La Corte Constitucional en Sentencia C-750 de 2015, señaló que “[e]sa clase de lesión existe en el evento en que un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Así, esa clase de detrimento puede causarse por afectación del patrimonio pasado o futuro, siempre que sean consecuencia directa del hecho dañino. Por ejemplo, esa figura se presenta de las erogaciones que son resultado de la privación de un inmueble o el reemplazo transitorio del mismo.”[29]

  20. Por su parte, el citado artículo advierte que el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”[30] En resumen, se puede afirmar que el mismo es el valor periódico que generaba el bien lesionado, o el valor que dejó de producir una persona, producto del daño sufrido por esta. Esta corporación afirmó en la ya citada Sentencia C-750 de 2015, que ““[e]se perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar”.[31]

  21. De esta manera, se puede establecer que el daño emergente y el lucro cesante son dos figuras unidas al incumplimiento de las obligaciones, las cuales procuran resarcir los daños causados a una persona en su patrimonio. Mientras que el daño emergente busca la indemnización del daño en sí, el lucro cesante procura resarcir las ganancias dejadas de percibir producto del daño. En ese entendido, son figuras anexas a la determinación del daño, el cual está en cabeza de la víctima llegar a demostrarlo.

  22. Por su parte, la acción de reparación directa es aquella que permite a los particulares reclamar una indemnización por los perjuicios o los daños causados por el Estado o alguno de sus agentes. Por medio de la acción de reparación directa, se pueden reclamar todos los daños causados por la Administración Pública, teniendo su fundamento constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política.[32] El inciso segundo del artículo 140 del CPACA, señala que “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”[33]

  23. La Corte Constitucional en Sentencia C-644 de 2011, determinó que “[l]a reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado. En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso.”[34]

  24. El Consejo de Estado en Sentencia 42378 del 15 de julio de 2020, refiriéndose a las diferencias entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación, determinó que “si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.”[35] Por consiguiente, el medio de control de reparación directa es la acción natural cuando se persiga la responsabilidad del Estado por cualquier daño causado con ocasión a un hecho, una omisión o una operación administrativa.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.(.) y el Tribunal Administrativo de M..

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal Administrativo de M., pues es el competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, basado en que las pretensiones señaladas por la demandante en su escrito sobre: i) la entrega de un bien inmueble por parte de una entidad del Estado y ii) la reparación al daño causado por la no entrega del mismo, se encuentran reguladas por la legislación colombiana en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Respecto del primer asunto, la demandante busca hacer efectivo lo contenido en la Resolución No. 4219 del 17 de diciembre de 2007, expedida por la Alcaldía de S.M., respecto a la cesión a título gratuito del bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 15-100 de S.M.. De esta manera, las leyes de 1989 y 388 de 1998 han determinado que ese pronunciamiento de las entidades estatales constituye un acto administrativo. Ahora bien, dado que la Alcaldía de S.M., posiblemente, no ha realizado la entrega del inmueble a la propietaria, el artículo 306 del CPACA en armonía con el artículo 104 del CPACA, determinan tramitar este asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo lo estipulado en el artículo 378 del CGP.

  5. Ahora bien, sobre las pretensiones económicas contenidas en el daño emergente y el lucro cesante, posiblemente causadas en contra de la señora O.C.N.S., esta Corporación considera que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La teoría del daño citada en este Auto, señala que cualquier tipo de afectación o daño que genere el Estado o alguno de sus agentes con ocasión de una acción, un hecho o una operación administrativa, como lo pudiera ser la afectación económica por la demora en la entrega del bien inmueble, será el juez de lo contencioso administrativo el competente para conocer del asunto. Esto, según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del CPACA, como se expuso en la parte considerativa.

  6. A su vez, resulta oportuno tener en cuenta el concepto del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008 en el que, en su momento, se refirió a la derogada Ley 1107 de 2006, la cual modificó el artículo 82 del antiguo Código Contencioso Administrativo.[36] De lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, se extrae que cuando se pretenda la entrega material de un bien y esté involucrada una entidad pública, se seguirá con lo previsto en el procedimiento civil (hoy en día Código General del Proceso), sin que se altere que la autoridad competente para conocer del asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, este fundamento conlleva la aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 104 del CPACA. Por consiguiente, la Corte Constitucional encuentra que las mismas pueden ser adelantadas por la jurisdicción contencioso administrativa.

  7. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, y el artículo 152.5 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de M. y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

  8. Regla de decisión. Cuando un particular presenta una demanda contra una entidad territorial, con el objeto de solicitar la entrega de un bien inmueble en el que se advierta su cesión por medio de un acto administrativo, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación del artículo 306 del CPACA, en armonía con el artículo 104 I.. Por su parte, cuando se advierta la posible ocurrencia de un daño ocasionado por el Estado o alguno de sus agentes en la cesión de un bien inmueble a título gratuito, el mismo será de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.(.) y el Tribunal Administrativo de M., en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de M. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora O.C.N.S..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-907 al Tribunal Administrativo de M., para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.(.) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folios 9 y 10.

[2] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folio 6.

[3] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folios 11 y 12.

[4] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folios 16 a 24.

[5] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folio 26.

[6] Suma estimada por la demandante en sesenta y siete mil ciento sesenta y un millón de pesos (67.161.000.000). I.

[7] Suma estimada por la demandante en mil cuatrocientos doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y nueve pesos con diecisiete centavos (1.412.462.269,17). I..

[8] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folio 44.

[9] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folios 74 y 75.

[10] Cfr., Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folio 74.

[11] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folios 50 a 57.

[12] Expediente Digital “C06 R47001233300020190063800.pdf”, folio 56.

[13] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Corte Constitucional, artículo 241.

[14] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Ley 1564 de 2012, artículo 15.

[19] Ley 1564 de 2012, artículo 378.

[20] “Artículo 104. Competencia. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[21] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”

[22] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de junio de 2019, Expediente 398.000.

[23] Ley 9 de 1989, artículo 58.

[24] Ley 233 de 1997, artículo 95.

[25] Decreto 540 de 20 de marzo de 1998, artículo 9.

[26]

[27] Cfr., Código Civil, artículo 1613.

[28] Cfr., Código Civil, artículo 1614.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2015.

[30] Cfr., Código Civil, artículo 1614.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2015.

[32] “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

[33] Ley 1437, artículo 140.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2011.

[35] Consejo de Estado, Sentencia 42378 del 15 de julio de 2020

[36] Consejo de Estado, Concepto dentro de los procesos con radicación número 11001-03-06-000-2007-00094-00(1865) y 11001-03-06-000- 2008-00020-00(1887).

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