Auto nº 574/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181914

Auto nº 574/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

Número de sentencia574/22
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1752
MateriaDerecho Constitucional

Auto 574/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

La decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del imputado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica es asignarle el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior porque: i) las conductas investigadas tienen una especial nocividad social e interesan en mayor medida a la sociedad mayoritaria y ii) no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que permitiera adelantar el juzgamiento por parte de las comunidades indígenas.

Referencia: Expediente CJU-1752

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Pueblo Awá, Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de julio de 2020, miembros de la fuerza pública se encontraban realizando un puesto de control sobre una vía secundaria que comunica el corregimiento de Llorente[1] con la vereda I.Z.. A la altura de la vereda el Burro observaron una camioneta sospechosa marca R.D. de placas GKX 545 de Bogotá. Al detener el vehículo se encontró que en la camioneta se llevaban seis costales de color negro. Estos contenían 98 paquetes con 185 kilos de clorhidrato de cocaína[2]. El señor A.G.N., quien conducía el vehículo, le realizó una propuesta económica a un miembro del Ejército con el fin de evitar su detención. Este ciudadano fue protegido por parte de la población civil que se encontraba en el lugar, quienes impidieron su captura[3].

  2. Por lo anterior, la Fiscalía formuló imputación contra el señor A.G.N. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del Código Penal); en concurso con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal). El ciudadano no aceptó los cargos y se le impuso la medida privativa de la libertad en el centro de Armonización Indígena del Cauca[4].

  3. El 18 de noviembre de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. La defensa del procesado solicitó que se le remitiera el proceso a la jurisdicción especial indígena, por solicitud de las autoridades indígenas de los Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray. El apoderado indicó que se trataba de la investigación de un líder de las comunidades indígenas y que los hechos ocurrieron dentro del territorio del pueblo Awá. Aseguró que los hechos se presentaron en una vía perteneciente al pueblo indígena. Adicionalmente, indicó que se cumplían los elementos institucional y objetivo. Para ello se refirió tanto al artículo 246 de la Constitución Política como a las sentencias T-208 de 2019, T-397 de 2016 y T-387 de 2020 y al Decreto 2333 de 2014[5].

  4. El gobernador del R.I.Z. manifestó su interés en conocer la actuación[6], de conformidad con el artículo 246 de la Constitución. Por su parte, el gobernador del Resguardo Inda Guacaray sostuvo que los hechos ocurrieron en su jurisdicción[7]. Aseguró que los resguardos son vecinos y les corresponde todo el territorio de Llorente. Por lo tanto, indicó que el proceso se debía surtir ante las autoridades indígenas.

  5. Los resguardos aportaron: i) la constancia de que el señor A.G.N. pertenece al pueblo Awá (Resguardo Indígena Inda Zabaleta)[8]; ii) la constancia de que el señor A.G.N. es líder indígena y tiene su núcleo familiar en el territorio del Resguardo Indígena Inda Zabaleta[9]; iii) el acta de elección de gobernador del Resguardo Indígena Inda Zabaleta[10] y certificado de posesión[11]; iv) la constancia de que el señor A.G.N. era perseguido por grupos armados ilegales, motivo por el que ostentaba esquema de protección[12]; v) el Acuerdo 221 de 2010 del Incoder por medio del cual se constituyó el Resguardo Inda Guacaray[13]; vi) la constancia expedida por el Ministerio del Interior en donde se indica que el señor A.G.N. se encuentra registrado en el censo de la comunidad Inda Zabaleta[14]; vii) la Resolución 030 de 2003 del Incora donde se constituye como resguardo a la comunidad I.Z.[15] y viii) la cédula de ciudadanía del señor A.G.N.[16].

  6. La Fiscalía no se opuso a lo solicitado. El fiscal aseguró que la defensa aportó los elementos que daban cuenta de la pertenencia del procesado al resguardo[17].

  7. Finalmente, la juez segunda penal del circuito especializado de Tumaco se refirió al artículo 246 de la Constitución, a los artículos 28 y 30 del Código de Procedimiento Penal, a las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-921 de 2013, T-195 de 2015 y el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional. Expuso que los elementos personal, territorial e institucional se encontraban acreditados. Consideró que los bienes jurídicos afectados impactaban en mayor medida a la sociedad mayoritaria. En consecuencia, declaró su competencia para conocer el asunto y le remitió las actuaciones a la Corte Constitucional[18].

  8. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[21].

  4. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. Finalmente, el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[24].

  5. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad para juzgar al procesado. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia realizada el 18 de noviembre de 2021. En esa oportunidad, la juez segunda del circuito especializado de Tumaco ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor A.G.N.[25].

  6. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena (representada por el Pueblo Awá, Resguardos Inda Zabaleta e Inda Guacaray) también expresó su intención de asumir el juzgamiento del imputado; como consta en el audio de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2021[26]. En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso.

  7. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal adelantado en contra del señor A.G.N. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del Código Penal); en concurso con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal). Cuando el conflicto se propuso, el proceso se encontraba en la etapa de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.

  8. En tercer lugar, esta Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo. En efecto, tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole legal que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia del proceso penal en contra del señor A.G.N..

  9. Por una parte, el defensor del procesado dio lectura a la solicitud realizada por las autoridades indígenas. Para ello, las autoridades se refirieron al artículo 246 de la Constitución Política, a las sentencias T-208 de 2019, T-397 de 2016, T-387 de 2020 y al Decreto 2333 de 2014. A su vez, el gobernador del R.I.Z. manifestó en audiencia su interés en conocer la actuación de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política[27].

  10. Por otra parte, la juez segunda penal del circuito especializado de Tumaco manifestó que era la competente para conocer el presente asunto. Para ello se refirió al artículo 246 de la Constitución, a los artículos 28 y 30 del Código de Procedimiento Penal, a las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-921 de 2013, T-195 de 2015 y el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional.

  11. Atendiendo a los anteriores fundamentos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Pueblo Awá, Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena[28]

  12. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  13. Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que aquella comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[29][30].

  14. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo[31] como la diversidad cultural y valorativa[32].

  15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, es indispensable que se configuren tanto iii) el factor institucional u orgánico como iv) el factor objetivo[33].

  16. El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[34]; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.

  17. Una vez claras estas definiciones, es importante tener en cuenta que en el factor institucional la carga de la prueba de los elementos que acreditan este presupuesto resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y que garantice el debido proceso en el caso concreto[35]. Esta demostración de capacidad institucional no se puede interpretar en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no se deben someter a formalismos o requerir la existencia de instituciones especificas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[36].

  18. Respecto al factor objetivo es importante señalar que, de acuerdo con el Auto 206 de 2021, por regla general la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[37].

  19. Con todo, el juez que define el conflicto de jurisdicciones deberá determinar en cada caso si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. No es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones porque no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por los miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica[38]. Cada caso se debe evaluar para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, tanto la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena o a ambas, como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

  20. El elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones. Aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión del pueblo étnico sobre las conductas punibles presuntamente realizadas[39]. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[40].

  21. Desde una perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este Tribunal[41]. La jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”[42].

  22. Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, se trata de realizar un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[43]. En efecto, la Corte ha establecido que:

    “(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena[44], lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[45].

  23. En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o que el asunto a decidir corresponda a los intereses particulares de la comunidad o, por el contrario, que este tiene un impacto prevalente en el conglomerado social.

  24. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.

Caso concreto

La configuración del fuero indígena y los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena

  1. De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional[46]: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.

    Factor personal

  2. En primer lugar, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal. En relación con la condición de indígena del procesado, en el expediente se encuentra: i) la constancia de que el señor A.G.N. pertenece al Pueblo Awá (Resguardo Indígena Inda Zabaleta)[47]; ii) la constancia de que el señor A.G.N. es líder indígena y tiene su núcleo familiar en el territorio del Resguardo Indígena Inda Zabaleta[48] y iii) la constancia expedida por el Ministerio del Interior en donde se indica que el señor A.G.N. se encuentra registrado en el censo de la comunidad Inda Zabaleta[49].

    Factor territorial

  3. En segundo lugar y en relación con el factor territorial, conforme la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas imputadas al señor A.G.N. se presentaron sobre una vía secundaria que comunica el corregimiento de Llorente con la Vereda Inda Zabaleta, a la altura de la Vereda el Burro[50],pertenecientes a la jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño).

  4. El concepto territorial se debe entender en el sentido amplio que ha sido planteado por la Corte, conforme al cual:

    “(…) la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[51].

  5. De conformidad con la Resolución 030 de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), la comunidad indígena Awá de I.Z. está localizada en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño)[52].

  6. De conformidad con el Acuerdo No. 221 de 2010 del 26 de octubre de 2010 expedido por el Incoder, la comunidad indígena Awá de Inda Guacaray se encuentra asentada en las veredas de La Batea y Limón, en el corregimiento de Llorente, en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño). En dicho acuerdo se indicó que “para acceder a la comunidad se toma a la izquierda un camino de herradura que parte del kilómetro 66 de la vía que conduce de Tumaco a P., en la población de Llorente”[53].

  7. Según lo informado por las comunidades indígenas, las veredas la Batea y L. limitan con la vereda el Burro. Aseguraron que la vereda el Burro se encuentra en el territorio indígena del pueblo Awá ingresando por el camino de herradura. Sobre este camino las comunidades indígenas, como propietarias, permitieron su uso público[54].

  8. Las comunidades indígenas informaron que el corregimiento de Llorente está rodeado de varios territorios indígenas pertenecientes al pueblo Awá. El corregimiento es el epicentro de los resguardos indígenas de dicha comunidad, en donde los indígenas desarrollan sus actividades culturales, económicas y sociales ligadas a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales[55].

  9. Bajo tal escenario, con fundamento en el concepto de territorialidad establecido por la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el lugar de los hechos coincide con el área de influencia geográfica, cultural, religiosa y económica del pueblo Awá (Resguardos indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray). En efecto, se supera el factor territorial porque la actividad desarrollada en la vereda el Burro corresponde al ámbito territorial del pueblo Awá.

    Factor objetivo:

  10. En tercer lugar, corresponde examinar el factor objetivo[56]. Al respecto, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal adelantado, reitérese, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del Código Penal); en concurso con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal). En el caso concreto al procesado le fueron incautados 185 kilos de clorhidrato de cocaína, los cuales llevaba al interior de una camioneta. Para evitar su detención, le realizó una propuesta económica a un miembro del Ejército.

  11. De manera que en el asunto bajo examen se compromete tanto el bien jurídico de la salud pública como la administración pública. En el caso concreto, los gobernadores de los Resguardos Inda Zabaleta e Inda Guacaray no realizaron ninguna manifestación sobre la nocividad concreta de estas conductas delictivas para sus comunidades[57].

  12. Esta Corporación ha considerado que la especial nocividad social de las conductas debe ser considerada para adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados[58]. En el caso concreto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por las circunstancias en que se llevó a cabo y la cantidad incautada (185 kg de cocaína) conlleva una especial nocividad social[59]. En efecto, esta conducta afecta el bien jurídico de la salud pública e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social[60]. Estos elementos dan cuenta del impacto de la conducta en la sociedad general porque “ese ámbito de protección se amplió al punto que hoy ya no se trata solo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública sino también la seguridad pública y el orden económico y social”[61].

  13. Adicionalmente, en el asunto examinado no se advierte que las conductas afecten de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. En audiencia del 18 de noviembre de 2021 el gobernador del R.I.Z. manifestó su interés en conocer la actuación[62], sin embargo, omitió indicar cuál es el grado de nocividad de estas actuaciones para la comunidad. Por su parte, el gobernador del Resguardo Inda Guacaray sostuvo que los hechos ocurrieron en su jurisdicción[63], pero no realizó ninguna manifestación sobre la nocividad de estas conductas delictivas para la comunidad indígena.

  14. Asimismo, el porte de estupefacientes, cuyo juzgamiento se adelanta, se produjo en la cantidad de 185 kilos de cocaína y sus derivados. Lo que es indicativo de un tráfico de estupefacientes a gran escala[64]. La Corte no puede pasar por alto que de acuerdo con la Ley 30 de 1986, la dosis mínima o dosis personal de droga es aquella que una persona porta o conserva para su propio consumo, la cual no puede exceder, en el caso de la cocaína de un gramo. En consecuencia al señor A.G.N. se le incautaron 185.120[65] dosis personales.

  15. En igual sentido, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el Auto 206 de 2021, el alcance de la jurisdicción especial indígena está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[66]. En dicha decisión se reiteró que los delitos asociados al tráfico de estupefacientes a gran escala escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera que el análisis del factor objetivo se debe efectuar caso por caso.

  16. En relación con el delito de cohecho por dar u ofrecer, este tipo penal protege el bien jurídico de la administración pública. Según la Corte Suprema de Justicia, la administración pública es el conjunto de condiciones materiales que se expresan a manera de principios en el artículo 209 de la Constitución y que definen los rasgos fundamentales de la función y de la ética pública[67].

  17. Los delitos contra la administración pública buscan la protección de un bien jurídico que concierne al Estado. Esas conductas quebrantan los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución[68] y “resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”[69]. De otro lado, los delitos contra la administración pública han sido catalogados como “nocivos para la sociedad”[70].

  18. En la Sentencia C-709 de 1996, la Corte Constitucional expuso que las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y ético. Esto en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad: combatir los fenómenos de corrupción asociados a las acciones que ponen precio a la función pública.

  19. En conclusión, se advierte que tanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por tratarse de una cantidad superior a cinco kilos de cocaína (185 kg), como el cohecho por dar u ofrecer resultan en este caso especialmente nocivos para la sociedad mayoritaria. Esto debido a la extrema gravedad que representan para la salud pública, la administración pública y otros intereses jurídicos. De este modo, las circunstancias en las que, aparentemente, tuvieron lugar las conductas (la cantidad de estupefacientes transportada y el ofrecimiento de dinero para impedir la captura en flagrancia del procesado) son indicativos de un tráfico de estupefacientes a gran escala[71]. Como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, en estos casos se debe efectuar un análisis mas detallado sobre la vigencia del factor institucional[72]. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.

    Factor orgánico o institucional:

  20. Finalmente, en relación con el factor orgánico o institucional, este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena[73], de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[74] y de los derechos de las víctimas[75]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[76]. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[77].

  21. En concreto, las autoridades indígenas intervinieron en los siguientes términos:

    “En este caso, tenemos una figura organizativa representada por el Cabildo Indígena que es representado legalmente por la autoridad tradicional Gobernador, quien es elegido por medio de asamblea comunitaria por todos los indígenas que habitan nuestros territorios indígenas, así lo reconocen y certifican la Alcaldía Municipal y el Mininterior en su dirección de Asuntos indígenas, ROM y minorías. || De esta forma que en nuestro territorio de manera conjunta tenemos dos instituciones habilitadas para administrar e impartir justicia conforme a nuestros usos y costumbres y tradiciones ancestrales, siguiendo el camino de la cultura del pueblo Awa, como lo somos el Cabildo indígena del Resguardo indígena de I.Z. (quien tiene la competencia por elemento personal) representado legalmente por el gobernador C.H.G. y el Resguardo indígena de Inda Guacaray representado legalmente por el gobernador W.M.B. (quien tiene la competencia por el elemento territorial al lugar de los hechos), quienes de manera conjunta asumimos impartir justicia conforme a nuestra cultura en el proceso de la referencia seguido en contra del indígena A.G.N. de la comunidad indígena AWA de Inda Zabaleta, por los hechos supuestamente sucedidos en el territorio indígena AWA de Inda Guacaray”.

  22. La Corte observa que, si bien las autoridades indígenas hicieron referencia a usos y costumbres propias del pueblo Awá, tal manifestación no evidencia una estructura orgánica específica de los Resguardos Inda Zabaleta e Inda Guacaray que permita adelantar la investigación y el juzgamiento bajo los parámetros que exige la jurisprudencia constitucional. Ante la inexistencia de datos específicos y en la medida en que no se aportó al expediente la información concreta sobre los procedimientos establecidos, las faltas y sanciones aplicables; la Corte encuentra que no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice el debido proceso del imputado. Además, dada la especial nocividad de las conductas para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser mas estricto.

  23. En este caso, la intervención de la comunidad indígena no indicó ninguno de los elementos que, de forma enunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional, tales como: i) la eficacia del debido proceso; ii) los derechos de las víctimas y iii) el respecto al principio de igualdad[78]. Además, se debe tener en cuenta que la situación investigada se enmarca en un contexto de macro criminalidad. En estos casos es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas[79].

  24. Como se expuso previamente, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la existencia de un andamiaje institucional. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento[80]. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto. Así las cosas, no se satisface el elemento institucional.

  25. Como se indicará a continuación, la Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.

    Ponderación de los factores de competencia

  26. En síntesis, está acreditado el elemento personal porque el señor A.G.N. integra la comunidad Awá (Resguardo Inda Zabaleta). También se acredita el elemento territorial porque el lugar de los hechos coincide con el área de influencia del pueblo Awá. Sin embargo, sucede lo contrario con los dos factores restantes. En efecto, no se satisface el elemento objetivo porque las condiciones en las que aparentemente se produjeron las conductas atentatorias contra la salud y la administración públicas y su nocividad social indican que la investigación y el juzgamiento se deben adelantar por la jurisdicción ordinaria. En el presente caso es relevante la cantidad de sustancia estupefaciente que le fue incautada al procesado (185 kilos de cocaína y sus derivados) y el ofrecimiento de dinero que este le realizó a un miembro del Ejército para impedir su captura.

  27. En consecuencia, al efectuar un ejercicio de ponderación, la Corte encuentra que el elemento objetivo tiene un peso importante para la resolución del conflicto de jurisdicciones[81]. Lo anterior porque, según la jurisprudencia más reciente de esta Corporación, en ciertos casos este tipo de conductas punibles afectan de forma grave los intereses de la sociedad mayoritaria[82].

  28. Finalmente, no se cumple el factor institucional porque no fue posible acreditar que la comunidad indígena tuviera una estructura orgánica que garantizara el derecho al debido proceso del imputado. La ausencia de verificación de este elemento resulta de gran relevancia debido al tipo de conducta que se investiga y juzga.

  29. La decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del imputado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica es asignarle el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior porque: i) las conductas investigadas tienen una especial nocividad social e interesan en mayor medida a la sociedad mayoritaria y ii) no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que permitiera adelantar el juzgamiento por parte de las comunidades indígenas.

  30. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer el proceso penal seguido en contra de A.G.N. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del Código Penal); en concurso con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal).

  31. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que continúe con el procedimiento de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Pueblo Awá (Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray) en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de A.G.N. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; en concurso con cohecho por dar u ofrecer.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-1752 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión tanto al Resguardo Indígena Inda Zabaleta e Inda Guacaray, como a las partes procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R.

AL AUTO 574 de 2022

Referencia: Expediente CJU-1752

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Pueblo Awá, Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray.

Magistrado ponente:

J.F. REYES CUARTAS

  1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 574 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en el análisis del factor orgánico o institucional, como explico a continuación.

  2. Desde mi perspectiva, no resulta plausible exigir “un andamiaje institucional que permitiera adelantar el juzgamiento por parte de las comunidades indígenas” con previsiones idénticas a las de la jurisdicción ordinaria sin mayores consideraciones, pues ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos, al estilo de las instituciones jurídico penales del sistema ordinario, que regulen esos asuntos, lo cual deviene prima facie en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.

  3. Aunado a lo anterior, el auto advierte que debido a “(…) la inexistencia de datos específicos y en la medida en que no se aportó al expediente la información concreta sobre los procedimientos establecidos, las faltas y sanciones aplicables (…) no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice el debido proceso del imputado”, lo que a mi juicio cuestiona la actividad probatoria por parte de la Corte y de la jurisdicción ordinaria para indagar sobre dicha institucionalidad. De ese modo, debe evitarse que la totalidad de la carga al respecto quede en cabeza exclusivamente de la jurisdicción especial indígena.

  4. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 574 de 2022.

Fecha ut supra

D.F.R.

Magistrada

[1] Perteneciente al municipio de Tumaco (Nariño).

[2] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 5.

[3] Expediente digital, archivo 02EscritoAcusación.pdf, folio 3.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 10:30.

[6] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:32:30.

[7] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:33:56.

[8] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 8.

[9] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folios 9 y 10.

[10] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folios 11 a 16.

[11] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 17.

[12] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 23.

[13] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 28.

[14] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 44.

[15] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 45 a 52.

[16] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 53.

[17] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 32:00.

[18] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:40:00

[19] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php).

[20] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[21] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:40:00.

[26] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:32:30 y ss.

[27] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:32:30

[28] Auto 206 de 2021.

[29] “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal.

[30] Sentencia C-463 de 2014.

[31] Sentencia T-496 de 1996.

[32] Sentencia T-617 de 2010.

[33] En la Sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[34] La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”. Sentencia C-463 de 2014.

[35] Ibídem.

[36] Sentencia T-522 de 2003.

[37] Dicha providencia reiteró que, en la Sentencia T-659 de 2013, se indicó: “(…) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que ‘desbordan la órbita cultural indígena’ que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”(negrilla fuera de texto). En los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021. Además la Corte reitera que dicho análisis se debe efectuar caso por caso.

[38] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.

[39] Ibídem.

[40] Ibídem.

[41] Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020.

[42] Sentencia T-764 de 2014.

[43] “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Cfr. Sentencia C-463 de 2014.

[44] Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandis, al “peso” asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios.

[45] Sentencia C-463 de 2014.

[46] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016.

[47] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 8.

[48] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folios 9 y 10.

[49] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 44.

[50] Expediente digital, archivo 02EscritoAcusación.pdf, folio 3.

[51] Auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014.

[52] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 49

[53] Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 28

[54] Expediente digital, archivo 04SolicitudColisiónJurisdiccionesAutoridadesIndígenas.pdf folio 4

[55] Expediente digital, archivo 04SolicitudColisiónJurisdiccionesAutoridadesIndígenas.pdf folio 5

[56] “El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado”. Sentencia C-463 de 2014.

[57] En el fundamento jurídico número 13 del auto 749 de 2021 se indicó expresamente que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto “deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”; además en el auto 751 de 2021 se indicó: “el Gobernador de la comunidad indígena Siona Yo´Corobé de Bajo Santa Helena no realizó manifestación alguna respecto de (…) la nocividad de esas conductas delictivas respecto de la comunidad en concreto”, además se indicó “en el asunto examinado no se advierte que la conducta afecte de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión, pues en la intervención del el (sic) Gobernador de la comunidad Siona Yo´Corobé de Bajo Santa Helena no se presentó algún elemento en ese sentido”.

[58] Auto 751 de 2021

[59] Esta sección del auto reproduce los fundamentos básicos que sirvieron de base para el análisis realizado en el Auto 751 de 2021.

[60] Auto 751 de 2021.

[61] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, los cuales se refirieron a las sentencias C-420 de 2002 y C-491 de 2012.

[62] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:32:30.

[63] Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:33:56.

[64] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.

[65] Expediente digital, archivo 02EscritoAcusación.pdf, folio 3

[66] Dicha providencia reiteró que, en la Sentencia T-659 de 2013, se indicó: “(…) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que ‘desbordan la órbita cultural indígena’ que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”(negrilla fuera de texto). En los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021, reiterado en el Auto 119 de 2022. En el Auto 653 de 2021 se resolvió un conflicto en donde a una mujer se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, por ingresar a un establecimiento carcelario la cantidad de 21 gramos de cocaína en el interior de su cuerpo.

[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 400 de 2018.

[68] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

[69] Sentencia C-397 de 1998.

[70] Ibídem

[71] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.

[72] Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014.

[73] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[74] Sentencias T-002 de 2012 y T-397 de 2016.

[75] En la Sentencia T-397 de 2016 se indicó que “en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados’”.

[76] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[77] Sentencia C-463 de 2014.

[78] Ibídem.

[79] Auto 751 de 2021.

[80] Ibídem.

[81] En los autos 749 de 2021 y 751 de 2021 el factor objetivo fue el elemento preponderante.

[82] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR