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Auto nº 630/22 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4161

Auto 630/22

Referencia: Expediente ICC-4161

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de febrero de 2022, el señor L.F.L.M. presentó acción de tutela[1] contra la “Secretaría de Movilidad (tránsito) de Villeta (Cundinamarca)” y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, así como al principio de legalidad y, en consecuencia, se ordenara al organismo de tránsito que aplicara la prescripción respecto de tres comparendos, los eliminara del SIMIT y de toda base de datos de infractores.

    Junto con la demanda se anexaron las resoluciones (i) Nro. 24156, (ii) Nro. 24157 y (iii) Nro. 24518 del 20 de diciembre de 2021, a través de las cuales, el jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas en Tránsito, de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca negó las solicitudes de prescripción propuestas por el señor L.F.L.M..[2] También se presentó como prueba la sentencia del 15 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor L.M. contra la “Secretaría de Movilidad (tránsito) de Villeta”.[3]

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta. Mediante auto del 23 de febrero de 2022, la autoridad judicial expuso que, aunque el accionante dirigió la tutela contra la Secretaría de Movilidad de Villeta, “quien lo declara contraventor de las normas de tránsito, en realidad es la Oficina de Procesos Administrativos —Cobro Coactivo— de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la dependencia encargada de ejecutar las sanciones, y eventualmente de ordenar la prescripción de comparendos que se hayan impuesto a los ciudadanos”.[4] En consecuencia, consideró que la competencia estaba radicada en los jueces civiles municipales de Bogotá, de conformidad con las “reglas de reparto territoriales establecidas”.[5]

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta manifestó que hizo una lectura de los hechos que fundamentan la acción de tutela, así como de los anexos y extrajo que el actor puso de presente “que, en la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se le vulneraron sus derechos de Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Legalidad (sic) y Defensa, al resolver incorrectamente sobre una acción de cumplimiento”.[6]

    De esta manera, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta declaró la falta de competencia y no avocó conocimiento de la acción de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que tramitó la acción de cumplimiento.

  3. Por medio de auto del 24 de febrero de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no asumió el conocimiento de la acción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia. Para adoptar esa decisión señaló lo siguiente:

    “En el caso que nos ocupa, tanto el lugar de la presunta vulneración como el de sus efectos, factores que constituyen el punto de partida para determinar el juez que ostenta competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, recaen en el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Villeta Cundinamarca, en tanto la situación fáctica que motivó la demanda se contrae a la negativa de la autoridad de tránsito de Villeta de aplicar la prescripción a comparendos impuestos al accionante, es así como la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se ordene a dicha entidad la aplicación de la prescripción a los comparendos […], además de su eliminación del SIMIT y de toda base de datos de infractores”.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

    En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta), así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia). La Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[12]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[13]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[14]

  3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[15]

  4. Este tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[16] En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar “según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”.[17] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta declaró que no era competente con fundamento en (i) el factor territorial y (ii) la aplicación de normas de reparto, tal como pasará a explicarse.

  2. Inicialmente, realizó un análisis previo y determinó que la entidad que declaró como contraventor al actor y puede ordenar la prescripción de los comparendos es la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y no la que aparece como accionada en la tutela (Secretaría de Movilidad de Villeta). A partir de este estudio, encontró que la competencia estaba radicada en los jueces civiles municipales de Bogotá.

  3. Por otra parte, a partir de la lectura de los hechos y los anexos, la autoridad judicial encontró que se hizo referencia a una providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por medio de la cual se tramitó una acción de cumplimiento formulada por el hoy accionante. Por ese motivo, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,[18] el cual dispone que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

  4. En el asunto objeto de examen, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta utilizó las reglas de reparto para rechazar la competencia, en contravía con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia constitucional.

  5. Asimismo, la autoridad judicial adelantó un examen preliminar sobre la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto. Concretamente, presentó razones atinentes a la inclusión o modificación de entidades demandadas, asunto que desconoce el precedente constitucional fijado, pues resulta claro que la tutela se dirige exclusivamente contra la “Secretaría de Movilidad (tránsito) de Villeta (Cundinamarca)”. Así pues, las consideraciones acerca de las entidades que eventualmente podían ser o no vinculadas al proceso, la legitimación por pasiva o la responsabilidad de una autoridad atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.[19]

  6. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y remitirá el expediente ICC-4161 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Adicionalmente, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por L.F.L.M. contra la Secretaría de Movilidad de Villeta.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4161 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con excusa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor L.F.L.M. presentó la demanda a través de la página dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de tutelas en línea. En el aparte de notificaciones de la demanda, aportó su correo electrónico y una dirección del municipio de Sabaneta (Antioquia).

[2] Expediente digital ICC-4161. Archivo “02 MemorialAllegaAnexos.pdf”. P.. 3-8, 10-15 y 17-22.

[3] El señor L.F.L.M. presentó demanda contra la “Secretaría de Movilidad (tránsito) de Villeta”, en la que, en virtud de la Ley 393 de 1997, solicitó el cumplimiento de los artículos 149 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, de manera que se ordenara a la secretaría demandada que retirara del SIMIT y las demás bases de datos los comparendos que le fueron impuestos. Expediente digital ICC-4161. Archivo “02 MemorialAllegaAnexos.pdf”. P.. 31-36.

[4] Expediente digital ICC-4161. Archivo “04 AutoNoAvoca2022-00059.pdf”. Auto proferido el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta. P.. 1.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital ICC-4161. Archivo “05.AutoConflictoCompetencia.pdf”. Auto proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. P.. 3.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[9] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[10] M.A.L.C..

[11] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[15] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.G.S.O.D., 293 de 2018. M.G.S.O.D., 598 de 2018. M.A.J.L.O., 625 de 2018. M.D.F.R., 174 de 2020. M.A.L.C.; y 212 de 2021. M.G.S.O.D..

[16] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.N.P.P.; 100 de 2015. M.L.G.G.P.; 339 de 2016. M.M.V.C.C.; 046 de 2016. M.G.E.M.M.; 274 de 2016. M.M.V.C.C.; y 337 de 2016. M.G.E.M.M..

[17] Auto 044 de 2008. M.H.A.S.P..

[18] El artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[19] Ver el auto 059 de 2021. M.P.A.M.M., en el que la Sala Plena estudió un conflicto aparente en el que la Juez Civil del Circuito de Funza tomó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y, además, fundó dicha decisión en un razonamiento sobre las entidades que eventualmente podían ser o no vinculadas al proceso (consideró que debía ser vinculado el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá que tramitó una acción de cumplimiento), pese a que la acción de tutela estaba dirigida exclusivamente contra de la Secretaría de Movilidad de Cota. De conformidad con el precedente constitucional, la Corte remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que prosiguiera con el trámite y resolviera de fondo la impugnación presentada por el accionante.

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