Auto nº 664/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181958

Auto nº 664/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8367902

Auto 664/22

Acción de tutela formulada por B.B.P. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por B.B.P. en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021. Esa sentencia fue pronunciada en el marco del proceso penal seguido en contra de J.M.C.A., J.A.J.S., A.P.G., N.J.C.P., R.M., M.C. y W.C. por el homicidio de A.F.B..

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto de 29 de noviembre de 2021 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. Esa sala estuvo conformada por los magistrados A.L.C. y J.F.R.C. y por reparto le correspondió a la magistrada N.Á.C. actuar como magistrada sustanciadora para el trámite y la decisión.

ANTECEDENTES

  1. La señora B.B.P., actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A continuación se reseñan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de amparo, y se resumen las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

  2. Hechos y solicitud

  3. La peticionaria sostuvo que el 19 de agosto de 2006 su hijo fue asesinado de forma violenta por miembros del Ejército Nacional, en cercanías de su domicilio, ubicado en el corregimiento de Puerto Nariño, en el municipio de Saravena, departamento de Arauca. Indicó que el Ejército Nacional presentó a su hijo como un guerrillero muerto en combate.

  4. La accionante narró que la investigación por el homicidio de su hijo fue competencia de la Justicia Penal Militar, jurisdicción que vinculó al proceso penal a los uniformados J.M.C.A., J.A.J.S., A.P.G., N.J.C.P., R.M., M.C. y W.C.. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales castrenses estimaron que, en principio, los hechos que rodearon la muerte del joven A.F.B. constituían el delito de homicidio en persona protegida. Por esa razón, tras escucharlos en diligencia de descargos, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. La actora, B.B.P., se constituyó como parte civil dentro de ese proceso ante la justicia penal militar.

  5. Sostuvo la accionante, sin precisar la fecha ni las actuaciones procesales, que el proceso penal pasó a ser de conocimiento de la justicia ordinaria, a través de la Fiscalía General de la Nación. Según indicó esa autoridad formuló resolución de acusación en contra de los miembros de la fuerza pública antes mencionados. Sin embargo, reprocha la accionante que, pese a la acusación, luego de diez años de adelantar la etapa de juicio, el Juez Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia absolutoria. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca el 10 de diciembre de 2018.

  6. La actora relató que interpuso recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión de absolución. Ese recurso fue admitido por providencia de 29 de julio de 2019. Después, en sentencia de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal decidió no casar el fallo atacado.

  7. La señora B.P. aseguró que, para la fecha en que se profirió la sentencia que determinó no casar la providencia absolutoria en favor de los militares procesados, ya había entrado en vigencia la Ley 1820 de 2016[1] y el Acto Legislativo 01 de 2017.[2] Conforme a estas normas, según indicó la tutelante, esos hechos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1 de diciembre del 2016, eran competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Por consiguiente, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para proferir esa providencia.

  8. Asimismo, la tutelante adujo que dos de los procesados, específicamente J.A.J.S. y R.M., solicitaron a la JEP, antes de que la providencia de 27 de enero de 2021 fuera proferida, que dicha jurisdicción asumiera competencia sobre los hechos que rodearon el homicidio del joven A.F.B..

  9. Por último, la tutelante afirmó que, una vez se aprobó la Ley 1820 de 2016[3], el Acto Legislativo 01 de 2017[4] y la Ley 1957 de 2019[5], los procesos penales que se seguían en la jurisdicción ordinaria por actos ocurridos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1 de diciembre de 2016, debían suspenderse hasta que la JEP decidiera si asumía la competencia sobre los mismos.

  10. Por esas razones, la señora B.B.P., madre del joven A.F.B., sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Desde su punto de vista, la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por la entidad accionada, incurrió en un defecto orgánico y en uno fáctico. A su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer del trámite según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016[6], el Acto Legislativo 01 de 2017[7] y la Ley 1957 de 2019.[8] Asimismo, indicó que la entidad demandada desconoció que los procesados R.M. y J.A.J.S., habían hecho explícito su interés de resolver los señalamientos judiciales que recaían sobre ellos, incluyendo el homicidio de su hijo A.F.B..

  11. Respuestas a la acción de tutela

  12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Afirmó que la acción interpuesta carece del sustento necesario para determinar que las garantías de la accionante le fueron transgredidas. Con respecto al defecto orgánico, sostuvo que, en la decisión adoptada, dicha Sala fue explícita y extensa en exponer las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, que la llevaron a concluir que la competencia de la JEP no era automática, sino que exigía la reunión de ciertas condiciones. Entre estas, por ejemplo, la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, la verificación de que se satisfagan los factores competenciales y la evaluación de la asunción de los compromisos de verdad de los solicitantes, postura reiterada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sobre el defecto fáctico, indicó que, en el proceso, no se conoció la existencia de algún elemento del cual pudiera inferirse que cualquiera de los acusados había manifestado su sometimiento a la JEP.

  13. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que el 25 de febrero de 2019 aceptó el sometimiento del soldado profesional retirado R.M.G., exclusivamente por las investigaciones 7346 y 3828. La última de esas investigaciones se refiere a la aparente ejecución extrajudicial de A.F.B. ocurrida el 20 de agosto de 2006. Respecto de J.A.J.S., sostuvo que se adelanta el trámite de sometimiento con ocasión de los homicidios de U.V.O. y J.T.H., ocurridos el 8 de abril de 2006 y el 16 de noviembre de 2005, respectivamente.

  14. Asimismo, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que R.M.G. suscribió acta de compromiso No. 303138 el 15 de marzo de 2018. Mediante Resolución 061 del mismo año, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el estudio de las diligencias seguidas en su contra. Respecto a J.A.J.S., indicó que dicha Sala asumió conocimiento de su solicitud de sometimiento a través de Resolución 2947 del 9 de mayo de 2019. En cuanto a los demás procesados, no halló ningún documento suscrito, ni trámite alguno ante esa jurisdicción.

  15. La Fiscalía 102 Especializada, luego de reseñar las actuaciones surtidas en la causa penal recriminada, precisó que carecía de competencia para ser vinculada al trámite de tutela.

  16. Los señores J.M.C.A. y A.P.G. indicaron que no están sometidos a la JEP en lo relacionado con el proceso penal que originó esta acción de tutela. Pidieron que no se accediera al amparo solicitado, por cuanto no son ciertos los hechos denunciados en la acción de tutela.

  17. Julio A.J.S. precisó que frente a la causa penal que se revisa no está sometido a la JEP. Solicitó la denegación de la acción por temeridad, por cuanto señaló que la actora previamente formuló otra tutela con identidad de hechos y derechos invocados. Por otra parte, el abogado P.C.P., actuando en representación de los procesados, también intervino. Sin embargo, no aportó el poder especial conferido por sus mandantes para intervenir en su nombre en este trámite constitucional. Por ese motivo, no se tuvo en cuenta su argumentación.

  18. Decisiones de tutela objeto de revisión

  19. El 1 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela promovida por B.B.P. en contra de la Sala de Casación Penal de esta corporación, de conformidad con lo previsto en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.

  20. El 18 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil decidió la acción de tutela presentada por B.B.P.. En su decisión, el juez de tutela de primera instancia denegó el amparo, al considerar que el fallo de la Sala de Casación Penal no fue caprichoso o subjetivo. Además, argumentó que la autoridad judicial acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto, los pronunciamientos judiciales sobre la materia y no halló demostrado que alguno de los procesados en el asunto hubiese agotado las instancias respectivas para que este fuese asumido por la JEP. Por esos motivos, negó la petición de nulidad de la accionante.

  21. El 28 de abril del 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió la impugnación interpuesta por B.B.P. en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil. En su decisión, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo impugnado. Luego de advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encontró que, al interior del proceso cuestionado, la autoridad enjuiciada no incurrió́ en ninguna de las causales específicas que han sido descritas por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-116 de 2018.

  22. La Sala de Casación Laboral afirmó que resultaba equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. En efecto, adujo que la acción de tutela no es una instancia más de los procesos judiciales. Sumado a lo anterior, precisó que no puede ser admitida como finalidad de la acción de tutela pretender que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces, designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

  23. Además, aclaró que la exposición de argumentos, así como la valoración de los hechos imputados y pruebas allegadas que se realizaron en la sentencia contra la que se interpuso la presente acción de tutela, no fueron arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, observó que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En particular, señaló que la autoridad encausada, para desestimar la petición de nulidad formulada por la accionante, relativa a su supuesta falta de competencia para decidir el asunto, dada la naturaleza prevalente de la JEP, efectuó el estudio de los defectos orgánico y fáctico alegados, para concluir que tales premisas carecen de sustento necesario que conduzca a demostrar que los derechos respecto a los cuales se pretendió el amparo le fueron conculcados.

  24. Por un lado, frente al defecto orgánico, señaló que la accionada expuso suficientemente los argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para determinar que la competencia de la JEP no era automática, sino que exigía el cumplimiento de determinadas condiciones, las cuales también sustentó en la providencia censurada.

  25. Por otro lado, con relación al defecto fáctico alegado, señaló que la Sala Penal determinó que, en el proceso seguido en contra de los acusados, no hubo elemento alguno del cual pudiera inferirse que cualquiera de ellos o todos hubieran manifestado su sometimiento a la JEP. Agregó que, tras considerar que los procesados no manifestaron su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, coligió que no resultaba procedente activar la competencia prevalente o preferente de esa jurisdicción. Por ende, concluyó que la sentencia impugnada fue válidamente dictada por la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por vía de nulidad carecía de prosperidad.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela (arts. 86 y 241.9 C.P. 33 y 34 del Decreto 2591/91).

  3. Decreto de pruebas y suspensión de términos

  4. Para resolver la situación fáctica y jurídica puesta de presente, la Sala Plena observa que es necesario decretar la práctica de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

  5. En primer lugar, el acervo probatorio que obra en el expediente de la referencia no es suficiente para evaluar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró o no los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de la peticionaria. En efecto, la magistrada sustanciadora no tiene acceso a la totalidad del expediente penal relacionado con el proceso judicial en el marco del cual la entidad accionada pronunció la sentencia contra la cual la actora interpuso la presente acción de tutela.

  6. Por ello, se requerirá a las autoridades judiciales pertinentes para que remitan la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal seguido contra J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G. por la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

  7. En segundo lugar, y con el objetivo de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de la actora, es necesario determinar de manera integral cuál es la situación jurídica y el estado de los eventuales trámites de sometimiento de los mencionados procesados ante la JEP. De conformidad con lo señalado, se ordenará:

    i) A la Fiscalía General de la Nación (FGN) que informe si en el Informe No. 5 de 2018 que presentó ante la JEP, y que se denomina “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, existe un relato de los hechos ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006 en el municipio de Saravena (Arauca), en donde se produjo el homicidio de A.F.B.. En caso de no hallar ese nombre, precise si en tales fechas y municipio existen relatos de asesinatos de civiles presentados como muertes en combate dentro del mencionado informe.

    ii) A la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, que dé cuenta si en el Informe No. 5 de 2018 antes mencionado, con base en el que se produjo el auto no. 05 del 17 de julio de 2018 con el cual se avocó conocimiento del Caso 03 sobre ejecuciones extrajudiciales, o en cualquier otro informe que haya recibido, existe un relato de los hechos ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006 en el municipio de Saravena (Arauca), en donde se produjo el homicidio de A.F.B..

    También se le requerirá a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para que informe si ha requerido o le fue enviado por parte de la Jurisdicción Ordinaria el expediente con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00, en el cual se procesó el homicidio de A.F.B., ocurrido en agosto de 2006 en Saravena (Arauca) y si los hechos allí narrados se encuentran en proceso de selección o priorización. Y si, por ese asunto, comparecen J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G..

    La Sala Plena requerirá el envío de las decisiones de naturaleza administrativa y/o judicial, según corresponda, adoptadas en el proceso y los soportes de notificación, de acuerdo con la presente acción de tutela, así como la precisión del estado actual del trámite y lo demás que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y el GRAI de la JEP estime pertinente.

    iii) A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que informe si ha requerido o le fue enviado por parte de la Jurisdicción Ordinaria el expediente con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00, en el cual se procesó el homicidio de A.F.B., ocurrido en agosto de 2006 en Saravena (Arauca) y si los hechos allí narrados se encuentran bajo su conocimiento. En particular, si comparecen ante esa justicia J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G., procesados en la Jurisdicción Ordinaria bajo el radicado en mención, por esos hechos.

    En particular, se le solicitará a esa Sala de Justicia que actualice la información proporcionada el 25 de febrero de 2019, según la cual aceptó el sometimiento del soldado profesional retirado R.M.G., exclusivamente por las investigaciones 7346 y 3828. Esa última investigación se refiere a la posible ejecución extrajudicial de A.F.B., ocurrida en agosto de 2006. También se le solicitará que actualice la información respecto del trámite de sometimiento de J.A.J.S., con ocasión de los homicidios de U.V.O. y J.T.H., ocurridos el 8 de abril de 2006 y el 16 de noviembre de 2005, respectivamente.

    Se requerirá el envío de las decisiones de naturaleza administrativa y/o judicial, según corresponda, adoptadas en el proceso y soportes de notificación, de acuerdo con la presente acción de tutela, así como la precisión del estado actual del trámite y lo demás que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz estime pertinente.

    iv) A la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz que informe si J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G. han suscrito acta de compromiso y si alguna Sala o Sección de la JEP ha asumido el estudio de las diligencias seguidas en su contra, en particular por la muerte de A.F.B., ocurrida en agosto de 2006 en Saravena, Arauca, y procesada en la Jurisdicción Ordinaria bajo el radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00.

    Se requerirá el envío de las decisiones de naturaleza administrativa y/o judicial, según corresponda, adoptadas en el proceso y soportes de notificación, de acuerdo con la presente acción de tutela, así como la precisión del estado actual del trámite y lo demás que la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz estimen pertinente.

  8. Por último, en vista de la incidencia que pueden tener los aspectos enunciados en este auto, respecto del amparo que aquí se revisa, resulta necesario decretar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 64.2 del Reglamento Interno de esta Corporación, hasta que se recauden y valoren las pruebas decretadas.

  9. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

PRIMERO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitir a esta Corporación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, la totalidad del expediente penal con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00 seguido contra J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G..

SEGUNDO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Fiscalía General de la Nación (FGN) que informe, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, si en el Informe No. 5 de 2018 que presentó ante la JEP, y que se denomina “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, existe un relato de los hechos ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006 en el municipio de Saravena (Arauca), en donde se produjo el homicidio de A.F.B.. En caso de no hallar ese nombre, precise si en tales fechas y municipio existen relatos de asesinatos de civiles presentados como muertes en combate dentro del mencionado informe.

TERCERO. - SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz, que informe, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, lo siguiente: (i) si en el Informe no. 5 de 2018 presentado a la JEP por la FGN, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, con base en el que se produjo el auto no. 05 del 17 de julio de 2018 con el cual se avocó conocimiento del Caso 03 sobre ejecuciones extrajudiciales, o en cualquier otro informe que haya recibido, existe un relato de los hechos ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006 en el municipio de Saravena (Arauca), en donde se produjo el homicidio de A.F.B.; y (ii), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, si ha requerido o le fue enviado por parte de la Jurisdicción Ordinaria el expediente con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00, en el cual se procesó el homicidio de A.F.B., ocurrido en agosto de 2006 en Saravena (Arauca) y si los hechos allí narrados se encuentran en proceso de selección o priorización. Asimismo, si por ese asunto comparecen J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G..

En su respuesta, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y el GRAI deberán adjuntar todas las decisiones de naturaleza administrativa y/o judicial, según corresponda, adoptadas en el proceso y soportes de notificación, de acuerdo con la presente acción de tutela, así como la precisión del estado actual del trámite y lo demás que estimen pertinente.

CUARTO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, lo siguiente: (i) informe si ha requerido o le fue enviado por parte de la Jurisdicción Ordinaria el expediente con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00, en el cual se procesó el homicidio de A.F.B., ocurrido en agosto de 2006 en Saravena (Arauca) y si los hechos allí narrados se encuentran bajo su conocimiento. Asimismo, si comparecen ante esa justicia J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G., procesados en la Jurisdicción Ordinaria bajo el radicado en mención, por esos hechos, y (ii) actualice la información proporcionada el 25 de febrero de 2019, según la cual aceptó el sometimiento del soldado profesional retirado R.M.G., exclusivamente por las investigaciones 7346 y 3828, esta última referente a la aparente ejecución extrajudicial de A.F.B. el 20 de agosto de 2006; y respecto de J.A.J.S., sobre quien adelantaba el trámite de sometimiento con ocasión de los homicidios de U.V.O. y J.T.H., ocurridos el 8 de abril de 2006 y el 16 de noviembre de 2005, respectivamente.

En su respuesta, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá adjuntar todas las decisiones de naturaleza administrativa y/o judicial, según corresponda, adoptadas en el proceso y soportes de notificación, de acuerdo con la presente acción de tutela, así como la precisión del estado actual del trámite y lo demás que estime pertinente.

QUINTO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, en el término de diez (10) hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe si J.M.C.A., A.P.G., J.A.J.S., N.J.C.P., R.M.G., M.F.C. y W.C.G. han suscrito acta de compromiso y si alguna Sala o Sección de la JEP asumió́ el estudio de las diligencias seguidas en su contra, en particular por la muerte de A.F.B., ocurrida en agosto de 2006 en Saravena, Arauca, y procesada en la Jurisdicción Ordinaria bajo el radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00.

En su respuesta, tanto la Secretaría Ejecutiva como la Secretaría General Judicial deberán adjuntar todas las decisiones de naturaleza administrativa y/o judicial, según corresponda, adoptadas en el proceso y soportes de notificación, de acuerdo con el presente auto, así como la precisión del estado actual del trámite y lo demás que estime pertinente.

SEXTO.- INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, que el envío de la información solicitada debe realizarse indicando que se trata de material probatorio solicitado en el marco de la revisión del expediente T-8.367.902, y remitirse a los siguientes correos electrónicos institucionales: (i) secretaria1@corteconstitucional.gov.co; (ii) tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co; y (iii) juancp@corteconstitucional.gov.co.

SÉPTIMO. - ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, por estado, PONGA A DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés en el proceso la documentación que se allegue en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y a fin de que, si lo consideran, se pronuncien sobre la misma y ejerzan su derecho a la defensa y de contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a partir de su recepción.

OCTAVO. - De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos para fallo en el expediente de tutela T-8.367.902 hasta tanto las pruebas decretadas sean debidamente recaudadas, trasladadas a las partes y valoradas en su totalidad por la magistrada sustanciadora.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

[2] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.”

[3] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

[4] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.”

[5] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.”

[6] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

[7] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.”

[8] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR