Auto nº 674/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181965

Auto nº 674/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia674/22
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-778
MateriaDerecho Constitucional

Auto 674/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

La Corte precisó previamente que, de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de los menores de edad comprende, entre otros supuestos, una norma de procedimiento y un principio jurídico interpretativo. Así, cuando una disposición jurídica admita varias interpretaciones, deberá adoptarse aquella que satisface en mayor medida los derechos del niño. En este sentido, los operadores jurídicos deberán procurar la garantía de los derechos de los niños durante el transcurso del proceso judicial. Lo anterior supone que, a falta de un elemento concreto que determine el análisis del factor territorial, cuando no se trata de un asunto penal y se discute la garantía de derechos fundamentales que involucran la subsistencia básica de un niño, debe acudirse a la interpretación que efectivice el interés superior del menor de edad. En consecuencia, este factor debe ser estudiado de conformidad con el domicilio de la menor de edad cuya alimentación se pretende garantizar. Lo anterior, materializa en el mayor grado posible los derechos de la niña.

Referencia: Expediente CJU-778

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala Plena advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, los nombres de la niña involucrada y de sus familiares[1].

I. ANTECEDENTES

Demanda de fijación de cuota alimentaria

1. El 4 de septiembre de 2019, mediante apoderada, la señora P. promovió proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño), en contra de: (i) E., en su condición de padre de la niña A. de 4 años. Para ese momento, el demandado estaba recluido en la cárcel de la ciudad de Pasto; y, (ii) “en solidaridad”, la señora E., en su calidad de madre del accionado y abuela de la beneficiaria. La actora pretende que se condene a los demandados a pagar la cuota alimentaria equivalente hasta el 50% del total de los ingresos de la demandada, en favor de la menor de edad[2].

Como fundamento de lo anterior, señaló que conformó una sociedad marital de hecho con el demandado, de la cual nació su hija el 23 de julio de 2014. A la fecha de presentación de la demanda, la niña tenía cuatro años. Con ocasión de la separación, la menor de edad quedó al cuidado, custodia y crianza de su mamá.

Indicó que los demandados no han aportado dinero para el sostenimiento o manutención de su hija. Solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro provisional de hasta el 50% de los ingresos que devenga la señora E. en sus actividades comerciales. También, la concesión del amparo de pobreza a la demandante, puesto que “es de público conocimiento que la situación económica de mi mandante es y siempre ha sido estrecha, y no le es posible erogar gastos para ninguna clase de proceso judicial”[3].

2. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, la autoridad judicial admitió la demanda. Decretó “como cuota alimentaria provisional (…), hasta tanto se decide el presente asunto, el 30% del salario mínimo mensual vigente, valor que deberá ser cancelado por la demandada [E.]”[4]. De igual forma, concedió el beneficio de amparo de pobreza solicitado.

3. En la contestación de la demanda, la señora E. se opuso a las pretensiones de la accionante. Como excepción de fondo, alegó que “se tenga en cuenta la solicitud de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y jurisdicción ordinaria”[5].

Escrito de solicitud de competencia de la jurisdicción especial indígena

4. El 6 de febrero de 2020, B.A.H.B., en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” solicitó la remisión del proceso que se adelanta “en contra de la comunera indígena [Elena] por el proceso de fijación de cuota alimentaria”[6]. Sustentó lo anterior en el artículo 246 de la Constitución y en las Sentencias T-617 de 2010[7] y T-002 de 2012[8]. Aseguró, de igual forma, que se satisfacen los factores personal, territorial, objetivo e institucional.

En particular, al referirse al factor personal señaló que “[l]a comunera [E., pertenece a nuestra parcialidad indígena, está en nuestro censo y es una persona activa dentro de los usos y costumbres de la comunidad”[9]. En cuanto al factor territorial, aclaró que, “los hechos que motivan la presente investigación en contra de la comunera [Elena], es en el territorio de San Fernando, jurisdicción del Pueblo Quillasinga”[10].

Con el fin de demostrar el cumplimiento del factor institucional, expuso los mecanismos de resolución de conflictos empleados en el resguardo. A este respecto, indicó que cuentan con el Consejo de Justicia, Armonía y Corrección “órgano que en los últimos años ha venido ejerciendo procesos de justicia propia”[11]. A su vez, aclaró que este órgano está conformado por el alcalde mayor y diecisiete consejeros elegidos como “representantes de cada una de las comunidades que conforman nuestro territorio, quienes se encuentran liderados por un consejero mayor”[12]. En relación con las medidas de corrección y sanación que este impone, enunció, entre otras: (i) trabajo comunitario; (ii) compensaciones económicas; (iii) castigos con fuete; y, (iv) exilios del territorio. Adicionalmente, resaltó que esa autoridad garantiza el debido proceso, pues “la comunidad elige por voto popular al G., quien debe velar por la garantía de los derechos de las partes dentro del proceso”[13]. Posteriormente, precisó que esta figura también velaba por los derechos del acusado[14] y de los intervinientes[15].

Por último, al analizar el factor objetivo, manifestó que este se refiere “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado”[16]. Así, aclaró que “la niña [Andrea] (…) tiene la calidad de indígena por el vínculo de su padre el comunero [E.]”[17].

Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria

5. Mediante Auto del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) propuso conflicto positivo de jurisdicciones[18]. A juicio de ese despacho, en el presente asunto no están acreditados los factores necesarios para la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por una parte, consideró que no fue demostrado el factor personal en relación con la menor de edad. En su criterio, es necesario acreditar este elemento, ya que se trata de un asunto de naturaleza civil entre dos personas. Aclaró que, “si bien se señala que ella pertenece a la comunidad indígena del Resguardo Refugio del Sol, porque su padre es comunero, no se evidencia que guarde los usos y costumbres del pueblo quillasinga, aspecto relevante a la hora de verificar el factor personal”[19]. Tampoco está configurado el factor territorial, dado que la niña no vive dentro del territorio indígena.

A su vez, señaló que, “si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, la facultad que tiene el Resguardo Quillasinga de autodeterminarse choca con el derecho que tiene la niña (…) a que el proceso de la fijación de una cuota alimentaria se adelante en el lugar de su domicilio”[20]. El despacho aclaró que, en esta materia, el Legislador realizó una excepción a la regla general de competencia territorial que otorga competencia al juez del domicilio del demandado con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y jóvenes.

6. El 28 de febrero de 2020, la demandante presentó recurso de reposición contra la providencia que formuló el conflicto de jurisdicciones. Solicitó “[n]o tener en cuenta bajo ningún punto de vista la solicitud de traslado de competencia presentada por B.A.H. en su calidad de Taita Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[21]. A consideración de la actora, el mencionado Gobernador no está legitimado para interponer la solicitud, pues no es parte del proceso. En particular, si se tiene en cuenta que, a pesar de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de conocimiento, “la parte demandada no ha hecho ni el mínimo gesto de cancelar (…)”[22] la deuda alimentaria.

7. Mediante Auto del 10 de marzo de 2020, el juzgado negó la reposición interpuesta, dado que no encontró argumentos que ataquen el sustento de la decisión. Indicó que negar el conflicto positivo de jurisdicciones implicaría desconocer las facultades que el Constituyente “le adjudicó a la Jurisdicción Indígena para poder administrar justicia en su territorio y bajo sus tradiciones”[23]. En consecuencia, remitió el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto[24].

Trámite del conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura

8. Mediante Auto del 13 de octubre de 2020[25], la Sala Jurisdiccional de esa Corporación ordenó la práctica de pruebas. En dicha providencia, solicitó información al Ministerio del Interior y al Gobernador del Resguardo Quillasinga Refugio del Sol, con el propósito de obtener más datos sobre la solicitud de competencia, la ubicación geográfica del Resguardo Quillasinga, la existencia de este, los mecanismos jurisdiccionales al interior de aquel y la pertenencia de los demandados a la comunidad.

9. En respuesta a lo solicitado, la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del Ministerio del Interior[26] informó sobre la existencia del Resguardo Indígena[27] y su ubicación geográfica. A su vez, certificó que los demandados se encuentran registrados en el Sistema de Información Indígena de Colombia como miembros de dicha comunidad indígena[28].

10. Por su parte, el Gobernador y Representante Legal del Resguardo Quillasinga[29] remitió: (i) las respuestas al auto de pruebas proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[30]; (ii) el Plan de Vida del Resguardo[31]; (iii) el Mandato de Vida del Resguardo[32]; (iv) el Reglamento interno del Centro de Armonización[33]; (v) el oficio de entrega del interno expedido por el INPEC[34]; y, (vi) el certificado de creación y reglamento del Consejo de Justicia del Resguardo[35].

11. En el escrito de contestación de las pruebas, el Gobernador se refirió a la estructura jurisdiccional del Cabildo, así como a las normas y procedimientos establecidos para resolver los conflictos surgidos al interior de la comunidad. El Plan de Vida del resguardo estableció el organigrama de división social y política de la comunidad. Este precisó que, “[e]l C. está conformado por 10 cargos a saber: gobernador, gobernador suplente, regidor primero, regidor segundo, secretario, tesorero, alcalde mayor, alcalde menor, alguacil mayor, alguaciles menores. Sus funciones principales tienen que ver con la administración de justicia, la protección del territorio, representación y gestión ante la Sociedad Nacional, promover el fortalecimiento étnico y otros”[36]. De igual forma, indicó que en la comunidad se llevan a cabo programas de formación para el fortalecimiento de la ley de origen y concepciones del derecho y justicia de los pueblos indígenas.

12. Al interior del resguardo, los conflictos jurídicos son resueltos por el Consejo de Justicia[37]. Este cuerpo resuelve “casos indígenas, indígenas – campesinos, indígenas – estado, y demás conflictos y necesidades que se presentaren al interior del territorio en la dinámica vida del despertar y el pervivir del pueblo Quillasinga”[38]. Desde su conformación, ha tramitado más de 200 procesos anuales relacionados con alimentos, custodia, restablecimientos de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, entre otros[39].

13. De igual forma, el Resguardo cuenta con normas para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, las cuales “establecen […] pilares y principios que direccionan nuestro actuar como autoridades y comuneros”[40]. En ese sentido, sigue un proceso que se desarrolla en dos fases. En la primera, se realiza una audiencia, donde el Consejo de Justicia interroga a los investigados. En la segunda, se aportan y se practican pruebas. Para proferir sentencia, las autoridades citan a las partes y socializan la decisión en asamblea. Finalmente, si esta es sometida a una instancia de mayor jerarquía, se remite a las autoridades mayores quienes la ratifican o hacen consideraciones[41].

14. Respecto de las conductas de inasistencia alimentaria, aclaró que este comportamiento “genera un grado máximo de desarmonización comunitaria, pues para nosotros el respeto a los derechos de nuestros guaguas y guambras “niños y niñas” está por encima de cualquier otro acuerdo en comunidad, es por esto, que nuestras autoridades tienen el deber principal de prevenir estos actos y proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad”[42].

15. En consecuencia, el G. indicó que, cuando el Resguardo tiene conocimiento de una posible violación a los derechos de los niños o niñas, las autoridades indígenas de manera inmediata determinan con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo las acciones para salvaguardar las condiciones de estos[43]. De igual modo, el Resguardo ha realizado convenios con varias instituciones como el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y C., entre otras. Lo anterior “con el fin de fortalecer el aspecto técnico de la investigación y tomar decisión con mayor grado de certeza” respecto a las faltas relacionadas con los menores de edad[44].

16. De igual modo, destacó que “por el hecho de tener una descendencia de un comunero indígena, se es sujeto de derechos de protección especial por su condición de indígena”[45]. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas abordan casos relacionados con inasistencias alimentarias respecto de menores de edad que no estén inscritos en el censo interno de la comunidad, “se realiza los procedimientos pertinentes para el cumplimiento de las cuotas alimentarias de los padres que pertenezcan a nuestra comunidad”[46].

17. El Taita Gobernador expresó que el Consejo de Justicia impone medidas que buscan garantizar las obligaciones que los comuneros deben cumplir con sus hijos. En relación con la inasistencia alimentaria, destacó que las sanciones que se imponen al comunero responsable de dicha falta pueden ser: (i) declaración de persona no grata en la comunidad; (ii) reclusión en uno de los dos centros de armonización con que cuentan; o, (iii) trabajo para el cumplimiento de la obligación alimentaria durante un tiempo acorde con la gravedad de los hechos.

18. Finalmente, resaltó que la cuantía de la cuota alimentaria está establecida por un valor base de cien mil pesos ($100.000). Dicho valor no es conciliable. Sin embargo, su aumento está sujeto a la capacidad del alimentante y su núcleo familiar. Además, las decisiones sobre la materia son extendidas solidariamente a los familiares del investigado.

19. Al referirse al asunto bajo examen, el Gobernador precisó que “[l]a falta de inasistencia alimentaria, reviste tal gravedad dentro de nuestra cosmovisión que se considera un grado máximo de desarmonización territorial y espiritual, siendo sancionado con correcciones garantistas de nuestra jurisdicción. Siendo este uno de los procedimientos que más se tramitan dentro de esta jurisdicción.”[47] En seguida, indicó que: “en el caso en concreto el (sic) de [E., se extiende no solo ha (sic) [E., si no a los hermanos y familiares para el cumplimiento de la obligación.”[48]

Actuaciones jurisdiccionales posteriores a la configuración del conflicto de jurisdicciones

20. El 5 de marzo de 2021, la apoderada de la demandante solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño): (i) librar mandamiento de pago en contra de E. y (ii) decretar el embargo y secuestro sobre los bienes de la demandada[49]. Lo anterior, dado que la accionada “no ha cancelado por ningún medio legal las cuotas adeudadas”[50], a pesar de lo ordenado por esa autoridad judicial en Auto del 11 de septiembre de 2019[51].

21. En Auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado ordenó “librar mandamiento de pago a favor de la señora [P.]” por concepto de las cuotas alimentarias no canceladas por los siguientes valores: (i) $993.739,20 en el año 2019; (ii) $3’160.090,80 en el año 2020; y, (iii) $817.673,40 en el año 2021, en favor de la menor de edad[52].

22. El expediente del conflicto fue enviado el 2 de febrero de 2021 a la Corte Constitucional[53]. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciadora[54]. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 9 de junio del mismo año[55].

Trámite del conflicto en la Corte Constitucional

23. Mediante Auto del 25 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora solicitó información sobre el asunto. Ordenó a las partes del conflicto remitir: (i) la totalidad de piezas procesales que componen el expediente en el proceso adelantado contra los demandados para la fijación de cuota alimentaria; y, (ii) los documentos mediante los cuales el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol solicitó competencia sobre el proceso.

24. Tanto el Gobernador del Cabildo, como el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida dieron respuesta a lo requerido y remitieron la información del expediente. El resumen de dichas actuaciones fue presentado en los numerales anteriores[56].

25. De igual forma, a través del Auto del 15 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora ofició al Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol para que informara: (i) las instituciones con que cuenta el resguardo para tramitar los procesos de fijación de cuotas de alimentos cuando la menor de edad para quien se reclama no pertenece a su comunidad étnica; (ii) las reglas de juzgamiento aplicables al proceso de fijación de cuota alimentaria en el caso concreto; y, (iii) las garantías de los derechos fundamentales de la demandante y su hija en el marco del trámite empleado por la comunidad.

26. En respuesta, el G.d.C. reafirmó que el resguardo cuenta con un Consejo de Justicia “cuyos integrantes fueron nombrados y posesionados dentro del marco de la unidad, dignidad, permanencia y pervivencia”[57]. Sus instituciones tienen como objetivo “practicar y revitalizar nuestras tradiciones y costumbres culturales que comprende mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de nuestro pueblo”[58]. Estos aspectos son aplicables a los procesos de fijación de cuotas de alimentos. En lo demás, no precisó la información solicitada.

Asimismo, indicó las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena. Al respecto, señaló que estas pueden ser: “Privación de la libertad, [o]rden de captura en coordinación con la jurisdicción ordinaria, [o]cupación de bienes inmuebles y muebles y adicional a ello ha ser (sic) declaradas persona (sic) no grata en el territorio indígena, lo que conlleva a que el comunero infractor tiene que estar en un sitio determinado en constante información con las autoridades, garantizando la reparación de manera individual, familiar y colectiva a las víctimas”[59]. Finalmente, manifestó que el Taita Guardian es la persona encargada de garantizar el bienestar de la comunidad. “[E]n el caso concreto es quien realiza el acompañamiento a los intervinientes”[60].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[61] de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[62].

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción[63]

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[64].

3. Particularmente, en el Auto 155 de 2019[65] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[66].

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[67].

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[68].

4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto positivo se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia y otra de la jurisdicción especial indígena; (ii) la Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño) y la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Quillasinga Refugio del Sol de Pasto. Lo anterior, respecto del conocimiento judicial de la demanda de fijación de cuota alimentaria presentada por P. en representación de su hija menor de edad contra E. y E.; y, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto.

Metodología de la decisión

5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto. Para ello, se referirá a: (i) los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI); y, (ii) la aplicación del principio de interés superior del niño en la JEI. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[69]

6. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal. En tal sentido, el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la JEI. Por consiguiente, dicha construcción es un referente general que deberá tenerse en cuenta con plena atención de las particularidades del presente asunto, el cual no se refiere a la investigación y sanción de una conducta punible.

7. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) en los siguientes términos:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

8. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[70].

9. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[71].

10. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 2010[72] señaló:

“El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

11. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo; y, (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[73]. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

12. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[74]. Por lo tanto, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[75]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[76] ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estricta y una amplia[77]. La primera, hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En ella, el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”[78]. En contraste, la segunda abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[79]. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[80].

13. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[81]. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[82] estableció las siguientes subreglas relevantes:

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando los intereses que se pretende proteger en el proceso judicial resulten ser de especial importancia para la cultura mayoritaria[83], se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de la controversia.

Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si el objeto de la demanda debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas o in genere que asignen el conocimiento de ciertos procesos judiciales a alguna de estas jurisdicciones, en tanto que no hay conductas que solo puedan cometerse por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica.

14. En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía al interior de la comunidad indígena o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

15. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. El juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias del asunto, la afectación que generada en los intereses jurídicos que revisten importancia para la sociedad mayoritaria, para la comunidad indígena, o para ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento no agota el examen, ni impide llevar a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.

16. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[84]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicable[85].

En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción[86].

17. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo[87]. En la Sentencia C-463 de 2014[88], la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010[89], “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que desarrollará el proceso respectivo.

En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí[90]. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre el objeto de una controversia que se pretende dirimir mediante la administración de justicia. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer el derecho aplicable, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[91]. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y, se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[92].

Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe dejar claro que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso judicial. Esta cuestión debe ser constatada de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.

Asimismo, la Sala reitera que, “de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso” judicial[93].

18. Estos elementos evidencian que la prueba del factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto.

Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[94].

19. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 2014[95] precisó:

“Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural” (énfasis añadido).

Por lo tanto, el juez del conflicto debe realizar una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[96] (énfasis añadido).

De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas y de los sujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[97].

Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[98].

20. En conclusión, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el demandado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del interés jurídico debatido (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos de las partes (institucional).

La aplicación del principio de interés superior del niño en la Jurisdicción Especial Indígena

21. El artículo 44 de la Constitución dispone que todos los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral y que sus derechos “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Asimismo, establece la obligación a cargo del Estado, la familia y la sociedad de asistirlos, protegerlos y garantizar su ejercicio pleno[99].

En esa misma línea, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 señala que “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

22. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado de forma reiterada que “los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico”[100]. Esto ocurre por expresa consagración de la Carta y por el reconocimiento que de este mandato hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad.

23. En particular, el principio 2° de la Declaración Superior de los Derechos del Niño de 1959 destacó que las medidas legislativas destinadas a la protección especial de los niños deberán atender la consideración fundamental del interés superior del menor de edad[101]. Por otra parte, el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró que, “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (énfasis añadido).

24. Asimismo, la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas precisó que el interés superior del niño supone adoptar un enfoque basado en los derechos. Bajo esa premisa, los operadores jurídicos, incluidas las autoridades judiciales, deben actuar con el compromiso de garantizar la integridad física, psicológica y moral; así como, promover la dignidad humana de los niños[102]. En ese entendido, el Comité refirió que el postulado tiene un concepto triple:

24.1. Es un derecho sustantivo: en tanto debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho es exigible siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño[103].

24.2. Es un principio jurídico interpretativo fundamental: el Comité insistió en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[104].

24.3. Es una norma de procedimiento: la adopción de decisiones que involucren un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad. De forma que “los Estados Parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas o de casos concretos”[105].

25. La Corte ha mantenido una pacífica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del interés superior del menor de edad. La Sentencia T-033 de 2020[106] insistió en el carácter fundamental de este principio. Esta decisión destacó, a su vez, la importancia de este mandato en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, insistió en el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. En esa perspectiva, respecto de los menores de edad, indicó que:

i) Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil;

ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso;

iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso. En tal sentido, deben considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor de edad;

iv) el requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional;

v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y,

vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

Entonces, el principio de interés superior del menor de edad es un criterio que orienta el modo de satisfacer en mejor medida la efectividad de los derechos de este grupo poblacional. Este mandato constitucional es vinculante, no solo para la sociedad mayoritaria y para la jurisdicción ordinaria, sino también para las autoridades indígenas. Por lo tanto, aquel debe ser evaluado de acuerdo con su identidad cultural y étnica. A continuación, la Sala reiterará los pronunciamientos más relevantes sobre este particular: La Sentencia T-030 de 2000[107] analizó el caso de unos niños gemelos de la comunidad indígena de los U’WA, entregados al ICBF por sus padres. Aquellos manifestaron que no podían llevarlos a su comunidad debido a que esta repudia los nacimientos múltiples, pues consideraban que “contaminan” el grupo. Por tal razón, serían dados en adopción. En esa oportunidad, la Corte precisó lo siguiente:

“Al analizar el caso específico que ocupa a la Sala a la luz de los presupuestos enunciados, es viable concluir lo siguiente: la imposibilidad absoluta de que la tradición, que durante siglos practicó la comunidad de los U´WA con los niños nacidos en partos múltiples, se asuma como legítima y se acepte en la medida en que se alegue que constituye un uso o costumbre propio de esa cultura, lo cual, valga reiterarlo, no ocurre en la situación objeto de estudio, pues riñe de plano con el fundamento ético que subyace en el paradigma propio del Estado social de derecho, esto es con el ordenamiento constitucional y legal vigente, y sobre ella, desde luego, se impondría la protección a la vida y a la integridad de los menores.

No obstante, el debate y la definición del mismo, sobre la manera en que la comunidad replantee y recontextualice el contenido de esa noción cultural y sobre el destino de los menores, si le corresponde desarrollarlo a esa jurisdicción, la cual al decidir deberá tener en cuenta que las medidas que adopte no desconozcan o vulneren el ordenamiento jurídico nacional. Es decir, que es plenamente compatible con el ordenamiento superior y con la ley, la solicitud que elevaron las autoridades tradicionales U´WA ante el Estado, representado en este caso por el I.C.B.F., en el sentido de que mantuviera transitoriamente a los gemelos bajo su cuidado, exactamente por siete meses, tiempo durante el cual ellos realizarían un proceso de reflexión y de consulta interno para tomar una decisión definitiva, decisión que obviamente no podía ser la de proceder conforme lo señalaba la tradición, pero en cambio sí podía consistir en encargar el cuidado de los menores a personas o familias que no pertenecieran a la comunidad, manteniendo contacto con ellos, como en efecto ha sucedido, que se autorizara la adopción, o, como se presenta ahora, que exigieran el retorno de los niños a su seno”.

La Decisión T–617 de 2010[108] reconoció la atribución constitucional de la que son titulares los pueblos indígenas a la hora de conocer los casos que involucren posibles vulneraciones a los derechos de los niños pertenecientes a esas comunidades. Ese fallo ordenó que el asunto, que consistía en un posible delito de acceso carnal de una menor de 14 años, fuera conocido por la jurisdicción indígena. La Corte dispuso en dicha ocasión que, “[e]n casos que involucren el bienestar de niños pertenecientes a comunidades indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas, la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena. Lo que debe tener presente el juez es el indeclinable interés por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia”.

En el mismo sentido, la Sentencia T-001 de 2012[109] resolvió el caso de una menor de edad que a los seis meses fue separada de su progenitora y llevada a la comunidad indígena Y.. Posteriormente, su mamá acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en compañía del Capitán de la Comunidad, acordaron que la niña estaría bajo la custodia de sus abuelos paternos. Por lo tanto, la madre la visitaría siete días al mes. En concreto, la decisión indicó que:

“cuando se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los derechos colectivos a la identidad cultural y a su identidad étnica. En principio la competencia para resolver los conflictos relacionados con niños indígenas está en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar el principio proinfans que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se puede tutelar por parte de la jurisdicción nacional los derechos de los niños indígenas, ya que estos conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la colectividad.”

Finalmente, la Providencia T-466 de 2016[110] profirió órdenes encaminadas a solucionar la situación de emergencia que afrontaban los niños W. de La Guajira. Lo anterior, debido a la situación de desnutrición, los problemas de atención en salud y la mortalidad infantil. Dicho fallo enfatizó en las obligaciones de los adultos respecto de los niños. En particular, las responsabilidades que tienen en la procura de su bienestar las autoridades tradicionales, nacionales, departamentales y municipales. Asimismo, precisó que el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de los miembros de la comunidad. La sentencia estableció que:

“(…) resulta claro que, respecto de los derechos de los niños, el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no podrá implicar la afectación de su núcleo esencial, a riesgo de desatender el límite que representa la garantía de unos mínimos de convivencia social. Además, hay que tener en cuenta que los niños, como se ha sostenido en la presente providencia, gozan de un estatus jurídico especial, por lo que han sido considerados sujetos de protección constitucional reforzada (ver supra, numeral 59). Ese estatus jurídico especial implica, entre otras, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluyendo los de las comunidades indígenas. Esto se explica por las características del interés superior del niño, en especial por su autonomía (ver supra, numerales 66 y 67). R. en este sentido que el interés superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos.

113. La obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por esto, estos están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. Valga mencionar que la Corte Constitucional en ocasiones anteriores había llegado a la misma conclusión, al afirmar que la Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica.”

26. En suma, la Sala concluye que todas las actuaciones que realicen las autoridades administrativas y judiciales –tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial indígena–, en las que estén involucrados los derechos de un menor de edad, deben estar orientadas por su interés superior. Esto significa que las autoridades tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos fundamentales. Este principio ha sido considerado relevante por la Corte, incluso en la solución de conflictos entre jurisdicciones[111]. En todo caso, es preciso destacar que el análisis del principio de interés superior del menor debe realizarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.

Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el presente caso.

III. CASO CONCRETO

27. La Sala precisó que un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la JEI debe ser resuelto con fundamento en el análisis ponderado de los cuatro factores de competencia de esta última jurisdicción. De igual manera, el presente asunto involucra especialmente los derechos de una menor de edad. En particular, los de alimentos, mínimo vital y el de acceso a la administración de justicia.

El objeto de la controversia sobre la jurisdicción es de naturaleza civil y de familia. El propósito de la demanda es garantizar los intereses de una menor de edad en un plano distinto al derecho punitivo, pues busca asegurar su subsistencia digna a partir de los distintos aspectos que involucra el derecho a percibir alimentos (salud, educación, vivienda, manutención, etc.)[112]. Esta Corporación ha señalado en diversas ocasiones la especial relevancia de la que goza el derecho de los niños a recibir alimentos. Esta prerrogativa es indispensable para garantizar su desarrollo pleno e integral[113].

Por lo tanto, la Sala advierte que el presente asunto comprende particularidades que exigen emplear un análisis más amplio. Lo anterior, porque este conflicto de jurisdicciones no puede dirimirse a partir de un enfoque basado única y exclusivamente en el principio del derecho al juez natural. Por el contrario, se trata de un proceso judicial que comprende especialmente el interés superior de la niña, en favor de quien se reclaman alimentos. En tal sentido, la decisión de la Sala Plena está orientada a garantizar el escenario que mejor satisfaga los intereses de la niña, con la observancia rigurosa de los demás principios comprendidos en el asunto, particularmente la maximización de la autonomía de las comunidades étnicas. De este modo, la decisión implica una ponderación entre todos estos mandatos.

28. De conformidad con las consideraciones previas, la Sala examinará si se acreditan los factores para la activación de la JEI. Lo anterior, bajo la premisa de la especial prevalencia de los intereses de la niña involucrada en el proceso objeto del conflicto.

29. Factor personal. La Sala advierte lo siguiente: (i) inicialmente, la comunidad indígena solicitó expresamente la jurisdicción para conocer la demanda de fijación de cuota alimentaria contra la señora E.; y, (ii) en las intervenciones ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte, el Gobernador indígena se refirió al señor E. y a la sanción que tendría en la etnia la conducta de inasistencia alimentaria.

Conforme a lo expuesto y en atención al principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades, la Sala considera que, en el presente asunto, el Cabildo reclamó la jurisdicción respecto de E. y E..

30. Respecto a la calidad de miembros de la comunidad indígena de estas personas, el Ministerio del Interior[114] advirtió que E. y E. están registrados como miembros del Resguardo Indígena Refugio del Sol de Quillasinga desde el año 2019. Por su parte, el Taita Gobernador indicó, en el oficio de solicitud de competencia sobre el asunto, que la señora E. es comunera del resguardo. Lo anterior demuestra que los accionados se encuentran registrados en el censo indígena de la comunidad y que la autoridad ancestral los reconoce como miembros de aquella. Por lo tanto, se encuentra acreditada su pertenencia al resguardo indígena. En tal sentido, el factor personal está demostrado.

31. Factor territorial. En virtud de este presupuesto, la Sala debe considerar el lugar de ocurrencia de los hechos objeto del proceso[115]. En el caso concreto, la delimitación del factor territorial, por su naturaleza, comprende las particularidades del proceso de alimentos promovido en favor de la niña.

La Corte precisó previamente que, de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de los menores de edad comprende, entre otros supuestos, una norma de procedimiento y un principio jurídico interpretativo. Así, cuando una disposición jurídica admita varias interpretaciones, deberá adoptarse aquella que satisface en mayor medida los derechos del niño. En este sentido, los operadores jurídicos deberán procurar la garantía de los derechos de los niños durante el transcurso del proceso judicial. Lo anterior supone que, a falta de un elemento concreto que determine el análisis del factor territorial, cuando no se trata de un asunto penal y se discute la garantía de derechos fundamentales que involucran la subsistencia básica de un niño, debe acudirse a la interpretación que efectivice el interés superior del menor de edad. En consecuencia, este factor debe ser estudiado de conformidad con el domicilio de la menor de edad cuya alimentación se pretende garantizar[116]. Lo anterior, materializa en el mayor grado posible los derechos de la niña. A esta conclusión llega la Sala, entre otras, por las siguientes razones:

- Esto permite que quienes tengan la custodia y el cuidado personal de la niña acudan de manera rápida y oportuna a la administración de justicia;

- Las cargas procesales del trámite judicial se aligeran en favor del menor de edad.

- La niña puede desarrollar con mayor facilidad su derecho al debido proceso. Por ejemplo, puede ser escuchada en juicio por su mayor cercanía con los jueces que evalúan su situación.

- Es una carga desproporcionada para la niña y su representante legal desplazarse y asumir la defensa de sus intereses en un ámbito territorial distante y diferente al lugar donde viven.

32. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a estudiar si el Municipio de la Florida (Nariño), en el cual reside la niña, forma parte del ámbito territorial del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol.

De acuerdo con la Sentencia C-463 de 2014[117], el ámbito territorial indígena “es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural”. En ese sentido, la providencia resaltó que este abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. Esto encuentra fundamento en los artículos 13[118] y 14.1[119] del Convenio 169 de 1989 de la OIT, pues los derechos de los pueblos indígenas se basan en la relación que estos guardan con los territorios que ocupan[120]. En materia de autonomía jurisdiccional, la Corte ha expresado que el factor territorial puede, excepcionalmente, tener un efecto expansivo. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio indígena, su juzgamiento es ejercido por sus autoridades si “culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad[121].

33. En el caso concreto, el Pueblo Quillasinga estuvo ubicado en el municipio donde la menor de edad tiene su domicilio. En efecto, la Comunidad Indígena se asentó tradicionalmente en los Municipios de Pasto, Florida, Tangua y la Cruz (Nariño)[122]. Según el Mandato de Vida, “[e]l Pueblo ocupó parte de la zona centro y nororiental de los andes del departamento de Nariño, en los actuales municipios de Sandoná, La Florida, Tangua, la Cruz y en Pasto, más específicamente en los territorios de El Encano”[123].

Sin embargo, en la actualidad, el municipio de La Florida no forma parte del ámbito territorial de esta comunidad indígena, como aquella expresamente lo reconoce. El Plan de Vida establece que el resguardo “está ubicado en el centro oriente del municipio de San Juan de Pasto, más exactamente en el corregimiento de El Encano, reconociendo como territorio ancestral Obonuco, Jongobito, Catambuco, La Laguna, P. y otros asentamientos en el Valle de Atriz. La mayoría de las familias habitan alrededor de la Laguna de la Cocha”[124]. Su territorio se constituye en 300 hectáreas, en los predios ubicados en la comunidad de S.I.. Además, “la comunidad indígena tiene asentamiento en 18 comunidades que conforman el territorio de Encano como son: El Encano Centro, casapamba, el Puerto, El estero, R., Carrizo (funduyaku), Motilón, R., Santa Lucia, Santa Isabel, Naranjal, Santa Teresita, Mojondinoy, Santa Rosa, Campo Alegre, Santa Clara, Bellavista, el Socorro y S.J.”[125].

Finalmente, la comunidad indígena no alegó que el municipio de La Florida formara parte de su territorio ancestral ni realizó ninguna mención sobre este particular. De hecho, en la solicitud de competencia, el Gobernador sostuvo que el factor territorial se encontraba configurado, por cuanto “los hechos que motivan la investigación contra la comunera [E., es en el territorio de San Fernando, jurisdicción del Pueblo Quillasinga”[126].

34. Para la Sala es claro que el municipio de La Florida (Nariño), lugar de domicilio de la niña en favor de quien se reclama alimentos, no forma parte del territorio indígena actual del Resguardo Quillasinga. Si bien, la comunidad indígena advirtió en su solicitud de jurisdicción que los hechos acaecieron en el “territorio de San Fernando, jurisdicción del Pueblo Quillasinga”[127], no expuso ningún elemento que sustente dicha afirmación. Por el contrario, la demanda de fijación de cuota de alimentos precisó que la niña vive con su mamá en el municipio de La Florida (Nariño). El Gobernador no cuestionó esta situación ni demostró que la menor de edad tenga su domicilio dentro del territorio indígena o en su espacio vital.

Según el Mandato de Vida, inicialmente, la comunidad se asentó en una zona sobre la que hoy se encuentra el referido municipio. Sin embargo, de la lectura del Plan de Vida y de las distintas intervenciones del resguardo, no se infiere la presencia de un efecto expansivo del territorio. Lo anterior, por cuanto la Sala no evidencia una relación cultural actual entre ese municipio y la comunidad indígena. Tampoco está demostrada la conexión del territorio con una fijación de cuota alimentaria en favor de la menor de edad. En otras palabras, el Gobernador del Resguardo Quillasinga no indicó que La Florida (Nariño) sea un espacio al que pueda extenderse el territorio de la comunidad, por desarrollarse allí su vida social, cultural o religiosa. La Corte no desconoce que este lugar en algún momento lo fue. Sin embargo, esta comunidad actualmente no está asentada allí.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que, de conformidad con la Sentencia C-463 de 2014[128], el efecto expansivo del elemento territorial tiene un carácter excepcional. Eso se explica, entre otras razones, debido a que este factor “se desprende de la redacción del artículo 246”[129] según el cual “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (Énfasis agregado).

35. En tal sentido, la Sala encuentra que, analizado desde una perspectiva estricta y amplia, el ámbito territorial del Resguardo Quillasinga no comprende el Municipio de La Florida, hogar de la niña cuyos alimentos se pretenden garantizar en el proceso. Por esta razón, el factor territorial no está acreditado.

36. Factor objetivo. El elemento objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger mediante el proceso judicial. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[130]. En el presente asunto, la accionante busca que los demandados cumplan con el pago de los alimentos de su hija menor de edad. De esta manera, el interés jurídico protegido por el ordenamiento es el derecho a la alimentación de una niña respecto de quien, en principio, la autoridad indígena afirma que pertenece a la comunidad. La Sala debe precisar, entonces, cuál es el grado de interés del cabildo en salvaguardar el derecho a la alimentación de los menores de edad, por ser este el interés jurídico en disputa.

37. Al respecto, la Corte ha establecido que, al margen de la identidad cultural del titular del interés objeto de protección, es relevante determinar si aquel concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria. El Taita Gobernador indicó que “para nosotros el respeto a los derechos de nuestros guaguas y guambras “niños y niñas” está por encima de cualquier otro acuerdo en comunidad, es por esto, que nuestras autoridades tienen el deber principal de (…) proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad”[131]. De esta forma, la Sala observa que el interés superior del menor de edad goza de una protección especial en la comunidad.

En igual sentido, esta Corporación ha destacado, con fundamento en el artículo 44[132] de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8°[133] del Código de Infancia y Adolescencia, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y en especial, del interés superior del menor de edad[134]. Es un postulado que debe orientar la actuación de las autoridades judiciales pertenecientes a cualquier jurisdicción cuando un niño se encuentra involucrado[135].

Sobre el particular, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un caso similar, dirimió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la JEI en el sentido de remitir el asunto a la primera con base en el siguiente fundamento[136]: “el interés superior de proteger los derechos fundamentales del menor [de edad] es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado -Nación, los cuales participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos; ello sin perjuicio del pluralismo cultural y jurídico”[137].

En tales términos, la Sala considera que el asunto concierne tanto al resguardo como a la sociedad mayoritaria. En particular, respecto de la autoridad indígena, este interés se evidencia en que se trata de una menor de edad que reconocen como parte de la comunidad. De este modo, existe un interés de protección especial a los derechos de los niños en los dos sistemas. En tal sentido, el elemento objetivo no determina una solución específica.

Bajo ese entendido, la Sala reitera que, sobre el elemento objetivo, la Sentencia C-463 de 2014[138] indicó lo siguiente:

“(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.”

Por lo anterior, dicho referente general, al ser aplicado en un escenario diferente al penal, como son los procesos de familia, debe atender a las especiales características de estos trámites judiciales. Por lo tanto, el criterio de especial nocividad debe adaptarse a estas circunstancias y no analizarse, exclusivamente, desde la perspectiva punitiva. Bajo ese entendido, en materia de familia, la Corte debe verificar si está ante un asunto de especial interés para la sociedad mayoritaria. En este caso, los derechos de alimentos y de cuidado básico que les asisten a los menores de edad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria. Por tal razón, el análisis de dicho aspecto debe hacerse con especial rigor tanto en el elemento objetivo, como en el institucional.

38. Factor institucional. Este elemento requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes[139].

39. En el asunto en referencia, el Gobernador Taita indicó que cuentan con un “consejo de justicia, armonía y corrección, órgano que en los últimos años ha venido ejerciendo procesos de justicia propia”[140]. Al respecto precisó que este está conformado por el A.M. y 17 consejeros elegidos como representantes de cada una de las comunidades que conforman su territorio.

En tal sentido, remitió tres documentos que demuestran la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad: (i) el Plan de Vida del resguardo; (ii) el Mandato de Vida del resguardo; y, (iii) la Resolución de constitución del Consejo de Justicia del resguardo. El Plan de Vida estableció el organigrama de división social y política de la comunidad. Este precisó que, “[e]l Cabildo está conformado por 10 cargos a saber: gobernador, gobernador suplente, regidor primero, regidor segundo, secretario, tesorero, alcalde mayor, alcalde menor, alguacil mayor, alguaciles menores. Sus funciones principales tienen que ver con la administración de justicia, la protección del territorio, representación y gestión ante la Sociedad Nacional, promover el fortalecimiento étnico y otros”[141]. A su vez, el Mandato de Vida indica que en la comunidad se llevan a cabo programas de formación para “el fortalecimiento de la ley de origen y concepciones del derecho y justicia de los pueblos indígenas”[142].

40. Al interior de la comunidad, los conflictos son resueltos por el Consejo de Justicia. Aquel fue creado mediante Resolución del 28 de agosto de 2011. En el caso particular de los conflictos por fijación de cuota alimentaria, el Taita Gobernador precisó que:

“se tiene una fijación onerosa o física, por el valor base de cien mil pesos (100.000$), este valor no es conciliable y el aumento está sujeto a la capacidad del alimentante y su núcleo familiar, se fijan dos mudas de ropa al año, los pagos se realizan mensualmente, se determina que los gastos adicionales deben ser compartidos con los progenitores, como también se busca revitalizar el aspecto afectivo con los padres”[143].

41. El incumplimiento de la obligación de pago de alimentos se considera “un grado máximo de desarmonización territorial y espiritual, siendo sancionado con correcciones garantistas de nuestra jurisdicción”[144]. Las decisiones del Consejo de Justicia en casos de inasistencia alimentaria son extensivas al núcleo familiar del demandado y pueden acarrear sanciones como la orden de captura en coordinación con la jurisdicción ordinaria, privación de la libertad en el Centro de Armonización del resguardo y la ocupación de bienes muebles e inmuebles[145].

42. Conforme a las pruebas, la Sala Plena advierte que el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol tiene una institucionalidad y un sistema jurisdiccional. Existen garantías a favor del demandado y un cuerpo colegiado que resuelve los conflictos al interior de la comunidad. De igual modo, existen autoridades encargadas del cumplimiento de las decisiones del Consejo de Justicia. Por un lado, conforme al artículo 18 del Reglamento Interno del Cabildo, el Alguacil es el encargado de aplicar las decisiones emanadas por el Consejo de Justicia. Por otro lado, la Guardia Indígena “juega un papel fundamental para el ejercicio de la justicia propia y el control Territorial pues es la instancia encargada de hacer efectivas las decisiones de la Autoridad Tradicional y del ejercicio de control social al interior del territorio indígena”[146].

En lo que concierne a las faltas de inasistencia alimentaria, esa autoridad ha suscrito convenios con el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC-, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otros. Lo anterior, con el fin de fortalecer la investigación y “tomar decisión con cierto grado de certeza”[147].

Sin embargo, las particularidades del presente asunto impiden que esté acreditado el factor institucional. En concreto, se trata de un caso en el que: i) no existe certeza de la pertenencia de la niña a la comunidad y, en cualquier caso, la menor de edad no reside al interior del resguardo; ii) ella y su mamá están ubicadas en un municipio diferente al del Cabildo; y, iii) ambas se encuentran en una situación económica precaria, lo cual se acredita porque la actora fue destinataria de la medida de amparo de pobreza por parte del juez de familia. Sin duda, el costo del transporte para llegar al resguardo, la especialidad de la justicia indígena y la necesidad de contar con conocimientos particulares para actuar en ese escenario, constituirían una barrera evidente para la protección de los derechos de la niña. Por lo anterior, la Sala considera que la información remitida por el Cabildo es insuficiente para acreditar el factor institucional en relación con el asunto bajo examen[148].

En efecto, la Corte observa que, según los datos aportados al expediente por la comunidad, las instituciones con que cuenta el resguardo están diseñadas prima facie para personas que residen dentro de su ámbito territorial. En tal sentido, en el expediente no existe información específica sobre la institucionalidad aplicable a las personas que no hacen parte de la comunidad, no viven en el Resguardo, están ubicadas en otro municipio y se encuentran en una situación económica precaria que les impide desplazarse hasta las instalaciones de la comunidad.

Al respecto, la señora P., madre y representante legal de la niña, negó formar parte de la comunidad indígena a la cual pertenecen los demandados. En el recurso de reposición promovido contra el auto que formuló el conflicto de jurisdicciones, la demandante señaló que, tanto ella como “la menor [de edad] para quien se reclama la cuota alimentaria no pertenece al Resguardo Indígena Quillasinga ‘Refugio del Sol’”[149]. Por el contrario, el Taita Gobernador indicó, en el escrito de solicitud de competencia, que la menor de edad “tiene calidad de indígena por el vínculo de su padre el comunero [E.]”[150]. Sin embargo, esta afirmación no es, en este caso concreto, un elemento suficiente para demostrar que la niña forma parte de la comunidad.

En particular, si se tiene en cuenta que la accionante adujo en la demanda que ni el padre ni la abuela se han hecho cargo de la crianza, manutención y cuidado de ella[151], y que ni la demandante ni su hija se encuentran registradas como miembros de la comunidad ante el Ministerio del Interior de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.

La Sala aclara que, en el escenario de un incidente de conflicto de jurisdicciones, no le corresponde resolver acerca de la pertenencia de la menor de edad a la comunidad indígena. Sin embargo, debe propender por el enfoque que mejor garantice sus derechos como criterio orientador de la decisión respecto de la jurisdicción que debe resolver el asunto.

Así, a partir de los elementos que obran en el expediente, la Corte concluye que: (i) la menor de edad respecto de quien se reclama la cuota alimentaria no reside en el territorio indígena; y (ii) existe una controversia respecto de su pertenencia a la comunidad étnica.

43. Conforme a lo expuesto, la Sala verifica que la comunidad indígena no precisó la existencia de una institucionalidad que garantice el acceso a la administración de justicia de la niña y, en particular, la protección del interés superior de la menor de edad. En atención a las particularidades del caso, para la Sala era indispensable que la institucionalidad del Resguardo garantizara los siguientes aspectos:

(i) la presentación de la demanda y la atención del proceso ante el Consejo de Justicia. Al respecto, la Sala destaca que la niña y su representante legal no viven en el cabildo y, el municipio en el que residen no es el mismo en el que está ubicada la comunidad. Además, la representante que promovió la demanda solicitó el beneficio de amparo de pobreza ante su precaria situación económica. En ese sentido, no es claro si debe presentar la demanda directamente ante la comunidad y atender los trámites del proceso directamente en el Resguardo.

Esta situación implicaría para la niña y su madre traslados periódicos desde su lugar de residencia hasta el cabildo para atender los trámites propios del proceso. Lo anterior, en el evento en que el cabildo permitiera una participación activa de las demandantes en el trámite judicial. Este escenario, resulta desproporcionado para la parte accionante. De esta suerte, la Corte no encontró la existencia de mecanismos institucionales para garantizar el acceso a la administración de justicia, particularmente cuando se trata de personas que se hallan en las especiales condiciones de la niña y su mamá.

(ii) la posibilidad de presentar y solicitar pruebas para demostrar los elementos relevantes para la fijación de la cuota alimentaria. Este aspecto es importante para la garantía del debido proceso, porque en un asunto que versa sobre los intereses de una niña, es de suma importancia considerar las necesidades de la menor de edad y los demás elementos pertinentes para definir el asunto. Lo expuesto materializa el interés superior de la niña. El Gobernador Taita hizo referencia a la figura del “guardián, quien debe velar por la garantía de los derechos de las partes dentro del proceso”[152]. Sin embargo, esta afirmación no precisó cómo la demandante en representación de la menor de edad, puede participar en el proceso a través de esta figura. Tampoco señaló si esa autoridad indígena puede representar a personas que no forman parte del resguardo ni habitan dentro de su ámbito territorial; y,

(iii) el proceso y los mecanismos de tasación de la cuota. Las autoridades indígenas informaron la posibilidad de fijarla únicamente “por el valor base de cien mil pesos (100.000$)”[153]. Lo anterior, sin tener en cuenta las condiciones individuales de la menor de edad. Sobre este particular, la Corte ha dicho que la obligación alimentaria no es solamente una prestación de carácter económico, es también “una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad fundada”[154].

En tal sentido, la Sala Plena considera que este escenario no garantiza de manera efectiva los derechos de la niña. En concreto, porque no existe la posibilidad de exponer las condiciones socioeconómicas de la menor de edad y lo que aquella necesita para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Esto no implica la exigencia para la comunidad indígena de contar con instituciones asimilables a las de la sociedad mayoritaria, por cuanto se trata de aspectos generales que se derivan del interés superior de la menor de edad y del tipo de pretensión de la parte demandante. Sin embargo, sí es necesario que se ofrezca un mecanismo efectivo de participación en el proceso para quienes, como la niña, no hacen parte de la comunidad y no residen al interior del territorio indígena.

44. Estas exigencias resultan determinantes para garantizar los derechos fundamentales de la niña en el caso particular. En ese sentido, la Sala concluye que no se acredita el factor institucional, pues si bien tienen un sistema de justicia propio, no demostraron la existencia de mecanismos de acceso a un recurso judicial efectivo para las personas que no tienen su domicilio dentro del ámbito territorial del resguardo indígena, viven en otro municipio y están en una situación económica apremiante. Lo anterior, porque la comunidad no acreditó los elementos que garanticen el acceso a la justicia indígena y la garantía del debido proceso de la parte demandante, a pesar de que la Sala insistió al Resguardo que remitiera información sobre este particular[155].

45. En síntesis, luego de examinar los cuatro factores, la Sala Plena encuentra que no se satisfacen los criterios de activación de la jurisdicción especial indígena dado que: i) Los demandados se encuentran inscritos en el censo del Ministerio de Interior como miembros de la comunidad. Por esta razón, se satisface el factor personal; ii) el domicilio de la niña no se encuentra dentro del área de influencia del resguardo, por lo que no se cumple el factor territorial. Si bien la titular del interés jurídico protegido no forma parte de la comunidad, el asunto concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, por tal razón, (iii) el elemento objetivo no establece una solución específica. Sin embargo, ante la importancia especial de los intereses involucrados (esto es, el derecho fundamental de los niños a la subsistencia digna) debe analizarse con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional. Por último, iv) el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol cuenta con un derecho interno y un sistema jurisdiccional. Sin embargo, la Corte no verificó que el resguardo garantice el acceso a la administración de justicia y el debido proceso efectivo de la niña y su mamá como representante legal dado que no hay certeza sobre su pertenencia a la comunidad, no residen al interior de su territorio, su domicilio está en otro municipio y carecen de recursos económicos. Lo anterior, en el marco de un proceso de familia en el que se pretende garantizar el derecho a la alimentación de una menor de edad. En consecuencia, no se acreditó el factor institucional.

La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo examen.

46. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria en el que son demandados E. y su madre E..

IV. DECISIÓN

47. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño) es la autoridad competente para conocer del proceso civil de fijación de cuota alimentaria seguido contra E. y E..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-778 al Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R. AL

AUTO 674 de 2022

Referencia: Expediente CJU-778

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto.

Magistrada ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 674 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la Jurisdicción Ordinaria para el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria seguido contra E. y E.. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en cuanto al alcance del principio del interés superior del niño en la jurisdicción especial indígena, y sumado a ello estimo pertinente recalcar que en este asunto no estaban configurados los elementos territorial e institucional, como paso a explicarlo en seguida.

2. Comparto plenamente que el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes debe orientar el modo de satisfacer en mejor medida la efectividad de los derechos de este grupo de especial protección constitucional, lo que vincula su aplicación como eje transversal tanto para la sociedad mayoritaria y para la Jurisdicción Ordinaria, como para las autoridades indígenas y su jurisdicción especial; ello en procura de garantizar de manera integral los derechos fundamentales de los menores de edad. De allí que los asuntos de alimentos y del cuidado personal de los niños, las niñas y adolescentes correspondan a temas que conciernen a ambos sistemas de justicia.

3. No obstante, estimo relevante precisar que una única visión del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes no puede convertirse en una limitación o barrera que desconozca los alcances y las protecciones que sobre el tema puede otorgar la justicia propia, más aún cuando en casos como el presente, se garantiza la prevalencia de los derechos que le asisten a los menores de edad en general. En efecto, el Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol señaló que el incumplimiento de la obligación de pago de alimentos se considera “un grado máximo de desarmonización territorial y espiritual, siendo sancionado con correcciones garantistas de nuestra jurisdicción.”

4. Así mismo, es necesario precisar que acompañé la decisión de remitir este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil porque, a partir de un ejercicio ponderado y armonizado de todos los factores que habilitan el reconocimiento del fuero indígena, no advertí configurados los elementos territorial e institucional.

5. El primero, por cuanto la obligación alimentaria en favor de la niña A. debe cumplirse en el domicilio donde se encuentra ubicada dada la especial naturaleza de los trámites de alimentos en favor de menores de edad, esto es, el municipio de La Florida (Nariño), el cual no forma parte del territorio ancestral ni actual del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto.

6. El segundo -elemento institucional-, tampoco estaba acreditado porque la niña A. no forma parte de la comunidad ni reside en el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a pesar de que este demostró tener una institucionalidad mediante un Consejo de Justicia y un sistema jurisdiccional garante de los intereses superiores de los menores de edad en general frente a debates alimentarios.[156] Lo anterior impedía que el asunto fuese asignado a la jurisdicción especial indígena.

27. 7. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 674 de 2022.

Fecha ut supra

D.F.R.

Magistrada

[1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. La misma decisión se adoptará en este conflicto de jurisdicciones con el fin de proteger la intimidad de la menor de edad.

[2] Demanda de fijación de cuota de alimentos del 4 de septiembre de 2019. En: Expediente digital. Documento: “02. 2019-00097 Demanda, folio 1 a 8”. P.. 4

[3] Solicitud de amparo de pobreza. En: Expediente digital. Documento “05. 2019-00097 Solicitud amparo pobreza, folio 21 a 22”. P.. 1.

[4] Auto de admisión de demanda del 11 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “07. 2019-00097 Auto admisión demanda, folio 24 a 26”. P.. 2.

[5] Contestación de la demanda del apoderado de la señora E.. En: Expediente digital. Documento: “14. 2019-00097 Contestación demanda, folio 40 a 43. P.. 3.

[6] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. P.. 5.

[7] M.L.E.V.S..

[8] M.J.C.H.P..

[9] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. P.. 2.

[10] Í..

[11] Í..

[12] Ídem., pág. 3.

[13] Í..

[14] Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”. Pág. 11.

[15] Respuesta del Gobernador del Cabildo del 24 de marzo de 2022. En: Expediente digital. Documento: “[E.](1) pdf”, pág. 2

[16] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”.

[17] Í..

[18] Auto del 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “16. 2019-00097 Auto propone conflicto positivo de competencia, folio 89 a 94”.

[19] Í.. Pág. 4.

[20] Í.. Pág. 5.

[21] Recurso de reposición instaurado por la demandante el 28 de febrero de 2020. En: Expediente digital. Documento: “17. 2019-00097 Recurso reposición auto 24-feb-20, folio 95 a 97”. Pág. 2.

[22] Í.. Pág. 3.

[23] Auto del 10 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “20. 2019-00097 Auto resuelve recurso reposición, folio 107 a 109”. Pág. 3.

[24] Constancia de envío de expediente. En: Expediente digital. Documento: “22. 2019-00097 Constancia envío expediente, folio 111”.

[25] Auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. En: Expediente digital. Documento: “202000917 fijación de cuota alimentaria indígena”.

[26] Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior del 5 de noviembre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RTA. ROM”.

[27] Al respecto, el Ministerio del Interior citó el Acuerdo No. 200 del 14 de diciembre de 2009 del INCODER.

[28] Constancias del 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documentos: “Constancia [Elena]” y “Constancia [Ernesto]”.

[29] B.A.H.B. actúa como Taita Gobernador, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 200 del 14 de diciembre de 2009 emitido Ministerio de Agricultura y el INCODER.

[30] Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”.

[31] Plan de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: “PLAN DE VIDA RESGAURDO INDIGENA QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL”.

[32] Mandato de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: “GRAN MANDATO”.

[33] Reglamento del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, Territorio del Encano, en los Centros de Armonización Casa Mayor del Cabildo y Casa Comunitaria Campo Alegre. En: Expediente digital. Documento: “Reglamento Centro de Armonización”.

[34] Oficio del 5 de agosto de 2020 suscrito por el director del EPMSC – RM Pasto. En: Expediente digital. Documento: “Entrega de Interno Impec.jpeg.”

[35] Resolución del 28 de agosto de 2011 contentiva de la “decisión de fuero indígena del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol”. En: Expediente digital. Documento: “consejo de JUSTICIA”.

[36] Plan de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: “PLAN DE VIDA RESGAURDO INDIGENA QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL”. Pág. 12.

[37] Este fue creado mediante Resolución del 28 de agosto de 2011 de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Quillasinga “refugio del sol”. Ver: Expediente digital. Documento: “consejo de JUSTICIA”.

[38] Artículo 5° de Resolución del 28 de agosto de 2011 de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Quillasinga “refugio del sol”. Ver: Expediente digital. Documento: “consejo de JUSTICIA”.

[39] Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 202. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”. Pág. 6.

[40] Í..

[41] I.. Pág. 9.

[42] Í.. Pág. 8

[43] Í..

[44] Í.. Pág. 9.

[45] Í.. Pág. 10.

[46] Í..

[47] Í.. Pág. 11.

[48] Í.. Pág. 12.

[49] Solicitud de mandamiento de pago y medida cautelar presentado por la demandante el 5 de marzo de 2021. En: Expediente digital. Documento: “01. 2019-00097 Solicitud mandamiento pago y medida cautelar”.

[50] Í.. Pág. 3.

[51] Decretó “como cuota alimentaria provisional (…), hasta tanto se decide el presente asunto, el 30% del salario mínimo mensual vigente, valor que deberá ser cancelado por la demandada [Elena]”

[52] Auto del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “02. 2019-00097 Libra mandamiento pago, folio 6 a 8”.

[53] Constancia del 2 de febrero de 2021 de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ver: Expediente digital. Documento: “Constancia Remisión Corte Constitucional”.

[54] Constancia de reparto del 25 de mayo de 2021 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. En: Expediente digital. Documento: “CJU-0000778 Constancia de Reparto”.

[55] Í..

[56] Las partes oficiadas remitieron la información que la Sala resumió previamente. Esto es, el Mandato de Vida, el Plan de Vida, la demanda promovida, y las demás piezas procesales.

[57] Respuesta del Gobernador del Cabildo del 24 de marzo de 2022. En: Expediente digital. Documento: “[E.] (1).pdf”, pág. 2.

[58] I..

[59] Ibid., pág. 3.

[60] Ibid., pág. 4.

[61] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[62]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[63] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[64] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[65] M.L.G.G.P..

[66] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o, (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[67] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[68] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[69] Las presentes consideraciones se retoman parcialmente de los Autos 749 y 751 de 2021, ambos con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. No obstante, han sido adaptadas, en lo pertinente, para adecuarse a las particularidades del caso concreto, esto es, un proceso en el que se pretende la fijación de la cuota alimentaria en favor de una menor de edad.

[70] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[71] Sentencias T-496 de 1996, M.C.G.D.; T-764 de 2014, M.M.G.C.; T-208 de 2015, M.G.S.O.D.; y T-208 de 2019, M.C.B.P..

[72] M.L.E.V.S..

[73] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D.. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[74] Sentencia T-208 de 2019, M.C.B.P..

[75] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[76] V., entre otros, Autos 375 de 2022 y 750 de 2021, M.G.S.O.D..

[77] Sobre este particular, la Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C., refirió las siguientes reglas: “(C-iii) El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.

(C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”.

[78] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[79] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C.. La Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[80] Sentencia T-397 de 2016, M.G.E.M.M..

[81] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D.. Al respecto, la Sala aclara que en la presente providencia no se hará referencia a “bienes jurídicos tutelados” por estimar que se trata de una categoría propia de los asuntos penales.

[82] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[83] La Sala destaca que, de acuerdo con el Auto 749 de 2021 (M.G.S.O.D.) que, a su turno, refiere lo señalado por el Auto 206 de 2021 (M.J.F.R.C., por regla general, la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que no guarden una relación directa con sus intereses propios.

[84] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[85] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[86] I..

[87] La Sala Plena ha reiterado su posición respecto del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena con fundamento en la Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C.. Esta interpretación, además, ha sido reiterada en los Autos 749, 750 y 751 de 2021, así como en los Autos 138, 249, 311, 325, 375 y 650 de 2022, entre otros.

[88] M.M.V.C.C..

[89] M.L.E.V.S..

[90] Sentencia T-236 de 2012, M.H.A.S.P..

[91] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

[92] En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C. Correa).

[93] Auto 749 de 2021, M.G.S.O.D. reiterado en los Autos 750 y 751 de 2021; Autos 138, 249, 311, 375 de 2022, entre otros. Igualmente, cfr. Auto 325 de 2022, M.C.P.S..

[94] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G..

[95] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[96] Sentencia T-764 de 2014, M.G.E.M.M..

[97] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[98] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[99] El artículo 44 de la Constitución establece que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física y la salud, entre otros. También, que serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2016. MP. Gloria S.O..

[101] Asamblea General de la Naciones Unidad. Declaración de los Derechos del Niño. 1959.

[102] Comité de los Derechos del Niño, Naciones Unidas. Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

[103] Í..

[104] Í..

[105] Í..

[106] M.J.F.R.C..

[107] M.F.M.D.. En este asunto, la directora y representante legal de la Casa de la Madre y el Niño, decidió, en su calidad de agente oficiosa de los menores de edad, interponer acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. A través de dicha acción la actora solicitó protección inmediata para los derechos fundamentales a la vida, a la salud y para el derecho a tener una familia de los menores indígenas que bajo medida de protección le habían sido encomendados, a los cuales la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en su artículo 44, les da el carácter de prevalentes. La demandante le solicitó al Juez constitucional de primera instancia, que impidiera el regreso de los menores a la comunidad U´WA, pues el mismo, según ella, implicaría exponerlos a graves amenazas contra su vida, a torturas y a tratos crueles e inhumanos o degradantes. Así mismo, que se ordenara a B. Familiar declarar el abandono de los menores, con el fin de iniciar el proceso de adopción, y como medida provisional, que se negara la petición de traslado a Saravena, dado el delicado estado de salud de los menores, para lo cual adjuntó varias certificaciones médicas que se refieren a su estado de salud.

[108] M.L.E.V.S.. La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según el actor, esta última remitió un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, pese a que los hechos del caso daban cuenta de un presunto abuso sexual de una menor de edad en la que, tanto la víctima como el procesado, hacían parte del Resguardo Indígena. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que “no existe actualmente una regla general que le impida a las comunidades indígenas buscar la protección de los menores mediante procedimientos internos, y recalca la importancia de evaluar esa protección mediante análisis cuidadosos (aunque respetuosos) de la institucionalidad del resguardo”. De acuerdo con esto, la Sala consideró que el Resguardo Indígena tenía la capacidad para garantizar los derechos de la menor de edad.

[109] M.J.C.H.P.. En este asunto, la madre de la menor de edad solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la justicia, y que se ordenara a la defensora de familia del ICBF que la custodia de la niña quedara a su cargo. La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos fundamentales de una menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella. En consecuencia, ordenó al ICBF determinar la situación familiar de la niña, iniciar las actuaciones pertinentes para realizar una conciliación sobre su custodia y recuperar los lazos de amor entre la niña y su madre.

[110] M.A.L.C.. En este caso, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lo anterior, porque esta última dio declaraciones ante los medios de comunicación donde insinuó, con base en una supuesta costumbre de alimentar primero a los mayores, que la comunidad indígena es la responsable de la muerte de los menores de edad por desnutrición. Al resolver el asunto, la Corte consideró necesario pronunciarse frente a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los niños W.. En tal sentido, encontró que la situación de desnutrición en esta zona impactaba negativamente los derechos fundamentales de los menores de edad. Además, adujo que la afectación de tales derechos obedecía a múltiples factores, atribuibles tanto a la imposibilidad de las familias extendidas de brindar lo necesario para asegurar el bienestar infantil, como también a deficiencias en la aplicación de políticas del Estado para la atención de las necesidades de los niños W.. En particular, se observó que existían tres factores fundamentales que impedían la eficaz atención en salud y alimentación de las necesidades de la niñez Wayúu: (i) la ausencia de coordinación efectiva entre los diversos niveles administrativos, incluyendo los propios de las comunidades indígenas, evidenciada en un déficit institucional; (ii) la falta de información estadística sobre la población W.; y (iii) la corrupción que afecta la prestación de los servicios en favor de los niños.

[111] Auto 025 de 2022, M.G.S.O.D..

[112] De acuerdo con el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, los alimentos se definen en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”

[113] Corte Constitucional. Sentencias C-032 de 2021 M.P G.S.O.D. y T-324 de 2016. M.J.I.P.C..

[114] Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior del 5 de noviembre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RTA. ROM”.

[115] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[116] En el presente caso, la Sala no advierte ningún tipo de indicio que permita deducir que ha existido alguna modificación del domicilio de la menor de edad.

[117] M.P María Victoria Calle Correa.

[118] El artículo 13 del Convenio 169 de 1989 establece: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. || 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”

[119] El artículo 14.1 del Convenio 169 de 1989 preceptúa: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.”

[120] Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2010.

[121] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.. Reiterado en las Sentencias T-1238 de 2004 M.P R.E.G. y T-617 de 2010, M.L.E.V.S.. En estas providencias, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de los accionantes a ser juzgados por las autoridades tradicionales indígenas. En dichas providencias fue determinante establecer si los hechos se dieron en un lugar considerado por la comunidad como parte de su ámbito ancestral.

[122] Quillasinga. Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1138-quillacinga. Documento consultado el 2 de mayo de 2022.

[123] Expediente digital. Mandato de Vida. Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol – El Encano. Pág. 75 (resaltado fuera del texto original).

[124] Expediente digital. Plan de Vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Pág. 12.

[125] Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”. Pág. 7.

[126] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 2.

[127] De acuerdo con la demanda y las declaraciones juramentadas que se anexan a la misma, así como la contestación, el corregimiento de San Fernando corresponde al domicilio de la parte demandada.

[128] M.M.V.C.C..

[129] Sentencia C-463 de 2014 M.M.V.C.C., la Sala indicó “[l]a Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.”

[130] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[131] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 8.

[132] Artículo 44 de la Constitución. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. ||Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[133] Artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

[134] Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. M.A.L.C.. J.F.R.C..

[135] Artículo 3.1 de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del

Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989": En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[136] El asunto versaba sobre una demanda de cuidado personal, custodia, alimentos y regulación de visitas a favor de unos menores de edad en contra de una persona perteneciente al Resguardo Indígena Carlosama. En dicho evento, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, por considerar que el interés superior de los niños en favor de quienes se interpuso la demanda no está completamente garantizado en la JEI.

[137] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. R.. 110010102000201802670 del 10 de abril de 2019, M.M.V.A.W..

[138] M.M.V.C.C..

[139] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[140] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 3.

[141] Ídem., pág. 12.

[142] Mandato de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: “GRAN MANDATO”. Pág. 38.

[143] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”.

[144] Ídem., pág. 11.

[145] Í..

[146] Ídem., pág. 6.

[147] Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”. Pág. 9.

[148] La Sala aclara que las consideraciones expuestas en la presente providencia se refieren, de forma específica, al asunto concreto que se analiza, por lo que no están extendidas necesariamente a otros casos que involucren a esta misma comunidad étnica.

[149] Recurso de reposición instaurado por la demandante el 28 de febrero de 2020. En: Expediente digital. Documento: “17. 2019-00097 Recurso reposición auto 24-feb-20, folio 95 a 97”.

[150] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 3

[151] Demanda de fijación de cuota de alimentos del 4 de septiembre de 2019. En: Expediente digital. Documento: “02. 2019-00097 Demanda, folio 1 a 8”. Pág. 3. Para demostrar dicha afirmación, se aportaron dos declaraciones extrajuicio.

[152] Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 3.

[153] Expediente digital. Escrito de solicitud de competencia del 20 de octubre de 2020.

[154] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.A.J.L.O..

[155] A través de los Autos del 25 de agosto de 2021 y del 15 de marzo de 2021, la Magistrada Sustanciadora ofició al Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol para que precisara algunos aspectos relacionados con el factor institucional.

[156] Ello de deriva de expresiones como las siguientes que indicó el Taita Gobernador: “para nosotros el respeto a los derechos de nuestros guaguas y guambras “niños y niñas” está por encima de cualquier otro acuerdo en comunidad, es por esto, que nuestras autoridades tienen el deber principal de (…) proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.” Expediente digital CJU-778. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 8.

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