Auto nº 717/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181974

Auto nº 717/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia717/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-160
MateriaDerecho Constitucional

Auto 717/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-160

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, P. y el Resguardo indígena K.B. de Sibundoy, P..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de abril de 2019, la señora M.C.J. Jiménez-actuando a través de apoderada de oficio, presentó demanda ejecutiva de alimentos[1] en contra del señor S.A.M.C., por razón del incumplimiento a lo consignado en acta de conciliación del 12 de diciembre de 2014 suscrita ante la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy, Putumayo, en donde se fijó una cuota alimentaria por valor de $100.000 pesos mensuales en favor de su hija menor, así como un conjunto de vestir y el 50% de gastos en salud y gastos escolares, incrementados anualmente de acuerdo al IPC.

  2. La demandante, actuando a través de apoderada designada por la Defensoría del Pueblo, indicó que el señor S.A.M.C. nunca cumplió con lo acordado, a pesar de contar con un trabajo[2], motivo por el cual, solicitó al juez de familia librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 720.111 pesos en favor de la menor[3].

  3. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, libró mandamiento ejecutivo[4]en contra del señor S.A.M.C. y dispuso el embargo de su salario[5].

  4. El 13 de junio de 2019, el señor S.A.M.C. fue notificado de manera personal de la providencia del 23 de abril de 2019[6] y se le dio traslado de la demanda por el término de 10 días conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

  5. El 17 de junio de 2019, el demandado elevó petición ante el Taita Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del cabildo indígena K.B.S., en la que indicó: “ …Respetado Taita, sírvase hacer las respectivas diligencias ante el señor Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy, para que entregue y remita el asunto al despacho del Cabildo Kaméntsa Biya de Sibundoy Putumayo por Jurisdicción Especial Indígena para que se resuelva con acatamiento de las normas, procedimientos y leyes propias del Pueblo Kaméntsa Biya de esta localidad…” Además, señaló que “…El asunto de las cuotas alimentarias ya fue conocido y atendido por Cabildo del Resguardo Kaméntsa Valle de Sibundoy el 11 de noviembre de 2018 terminando en conciliación…”[7].

  6. El 19 de junio de 2019, el gobernador indígena P.F.C.S. envió memorial al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, solicitando que: “… [s]e sirva remitir y entregar a este despacho el asunto relacionado con la demanda ejecutiva de alimentos seguido en contra del comunero indígena Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy (…) La razón de hecho es que las partes son miembros de nuestra comunidad…”[8]. Para el efecto anexó la siguiente documentación:

    i) Copia de la petición elevada por el señor S.A.M.C.[9] al gobernador indígena, en la cual solicita que el proceso ejecutivo de alimentos sea asumido por la jurisdicción indígena.

    ii) Copia de la certificación de los depósitos de las cuotas alimentarias que ha hecho el demandado[10].

    iii) Certificación sobre la pertenencia de los señores Segundo A.M.C. y M.C.J.J. a la comunidad indígena K.B.[11], también se anexó la certificación de la menor DAMJ.

  7. El 27 de junio de 2019, el señor S.A.M.C. radicó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, la contestación de la demanda ejecutiva de alimentos[12], en esa oportunidad indicó que el juzgado no tenía competencia para conocer del proceso ejecutivo considerando que “(…) En razón a la calidad de las partes, quienes somos indígenas y vivimos en un mismo ámbito territorial, que es el Resguardo Indígena Kaméntsa Biya del Valle de Sibundoy Putumayo y por naturaleza del asunto debe conocer el juez natural, aplicando las leyes y procedimientos del pueblo K.B.”[13]. Para sustentar su afirmación, aportó los siguientes documentos:

    i) Certificado del depósito de las cuotas alimentarias en el despacho del Cabildo Kaméntsa Biya de Sibundoy Putumayo[14].

    ii) Certificado del Cabildo, en el que se acredita la condición de indígena y residente dentro del ámbito territorial del Pueblo Kaméntsa del Valle de Sibundoy del señor S.A.M.C. [15].

    iii) Certificado del Cabildo que constata que la señora M.C.J.J. es indígena y residente dentro del ámbito territorial del Pueblo Kaméntsa del Valle de Sibundoy[16].

    iv) Certificado del Cabildo en el cual se da cuenta que la menor DAMJ, cuenta con la calidad de indígena y residente dentro del ámbito territorial del Pueblo Kaméntsa del Valle de Sibundoy[17].

  8. Mediante auto del 09 de julio de 2019[18], el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, dio traslado a las partes de la solicitud de cambio de jurisdicción realizada por el gobernador indígena de la comunidad Kamentsa Biya de Sibundoy el 19 de junio de 2019.

  9. El 12 de julio de 2019, la señora M.C.J.J. manifestó su interés en continuar el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria, considerando que la justicia indígena no es imparcial para resolver el asunto[19].

  10. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, P. consideró improcedente la solicitud de cambio de jurisdicción “toda vez que el proceso inició por incumplimiento de una conciliación realizada ante la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy, a solicitud de las partes, lo que da muestra de la intención de promover el proceso de alimentos ante la jurisdicción ordinaria, pese a la identidad indígena de las partes involucradas. La competencia es de la jurisdicción ordinaria en prevalencia de los derechos de la menor. En ese sentido, se propone el conflicto positivo de competencia (…)”[20].

  11. El 06 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[21].

  12. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó las pruebas requeridas en el asunto de la referencia[22]. Posteriormente, en auto del 30 de junio de 2020 se reiteró el cumplimiento de lo ordenado el 25 de febrero de 2020, toda vez que no se allegaron las pruebas solicitadas[23]. El 20 de noviembre de esa anualidad, la secretaría judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que “a pesar de las reiteraciones efectuadas a la fecha no se ha dado respuesta a lo solicitado”[24].

  13. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[25].

  14. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del Magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[26].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[27].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[28].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[29], a saber:

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30].

  5. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[31], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[33].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. Frente a los elementos de configuración del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el caso bajo estudio, se cumple el presupuesto subjetivo, debido a que en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción indígena para conocer del proceso, valga indicar, memorial del 19 de junio de 2019 suscrito por el el gobernador indígena P.F.C.S.. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, reclamó la competencia mediante auto del 30 de julio de 2019.

  7. El presupuesto objetivo se cumple dentro del presente asunto, considerando que únala controversia se enmarca en la demanda ejecutiva de alimentos promovida en contra del señor S.A.M.C., por la señora M.C.J.J.; diligencias radicadas bajo el número 86-749-318-4001-2019-00063 en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, P..

  8. En lo que atañe al presupuesto normativo, las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y constitucionales dirigidos a reclamar su competencia en el asunto. El gobernador indígena argumentó “(…) Desde el derecho propio y el Nacional, el Cabildo del Resguardo Kamentsa Biya de S.P., le corresponde resolver este asunto con respeto a la Constitución y la ley como Juez natural (…)”[34]. “La razón de hecho es que las partes en demanda son miembros de nuestra comunidad, viven dentro del Ámbito Territorial del Resguardo Kaméntsa Biya de Sibundoy del cual soy la Autoridad Tradicional y Representante legal (…)”[35]

    A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, determinó que el conocimiento del proceso debía permanecer en la justicia ordinaria, en atención a que “Con relación a la solicitud precedente, el Juzgado considera improcedente la solicitud de traslado del proceso en la forma propuesta, por cuanto conforme las constancias agregadas al plenario, se conoce que la ejecución por alimentos, se ha planteado con base en acta de conciliación suscrita por las partes ante la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy con fecha 12 de diciembre de 2014, de lo cual deviene palmario que la base del proceso tiene su origen en la jurisdicción ordinaria más no, en la especial indígena. No obstante, la naturaleza del proceso, del mismo emerge con meridiana claridad, que se trata de la controversia que involucra los derechos de la menor, mismos cuya prevalencia ha sido resaltada por los distintos órganos de cierre de la Jurisprudencia Nacional. El Consejo Superior de la Judicatura[36] en un asunto similar estableció el interés superior de proteger los derechos fundamentales del menor, es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndose tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado , los cuales participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos, ello sin perjuicio del pluralismo cultural y jurídico(…)”[37].

  9. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Resguardo indígena K.B. de Sibundoy, P. y, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del mismo municipio, en los términos explicados con anterioridad.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[38].

  10. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal. En tal sentido, el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena. Por consiguiente, dicha construcción es un referente general que deberá tenerse en cuenta con plena atención de las particularidades del presente asunto, que no se refiere a la investigación y sanción de una conducta punible.

  11. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  12. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada” [39].

  13. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[40].

  14. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 2010 señaló:

    “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

  15. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo; y, (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

  16. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[41]. Por lo tanto, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

  17. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[42]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[43] ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estricta y una amplia[44]. La primera, hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En ella, el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”[45]. En contraste, la segunda abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[46]. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[47].

  18. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[48]. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C- 463 de 2014 estableció las siguientes subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

  19. De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando los intereses que se pretende proteger en el proceso judicial resulten ser de especial importancia para la cultura mayoritaria[49], se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar que los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de la controversia.

  20. Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si el objeto de la demanda debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas o in genere que asignen el conocimiento de ciertos procesos judiciales a alguna de estas jurisdicciones, en tanto que no hay conductas que solo puedan cometerse por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica.

  21. En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía al interior de la comunidad indígena o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

  22. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. El juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias del asunto, la afectación que se genera en los intereses jurídicos que revisten importancia para la sociedad mayoritaria, para la comunidad indígena, o para ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento no agota el examen, ni impide que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.

  23. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[50]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicable[51].

    En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción[52].

  24. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo[53]. Así, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

  25. En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí[54]. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre el objeto de una controversia que se pretende dirimir mediante la administración de justicia. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer el derecho aplicable, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

  26. Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[55]. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[56].

  27. Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe dejar claro que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso judicial. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.

  28. Asimismo, la Sala reitera que, “de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso” judicial[57].

  29. Estos elementos evidencian que la prueba del factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto.

  30. Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[58].

  31. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 2014 precisó:

    “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.

  32. Por lo tanto, el juez del conflicto debe realizar una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[59] .

  33. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas y de los sujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[60].

  34. Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[61] .

  35. En conclusión, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el demandado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del interés jurídico debatido (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos de las partes (institucional).

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto y, a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional[62]: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.

  2. En efecto, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal; en relación con la condición de indígena del señor S.A.M.C., en el expediente se encuentra la certificación[63] expedida por el Gobernador del pueblo K.B. de Sibundoy, Putumayo, donde se corrobora que el demandado es miembro de la comunidad.

    De otro lado, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior[64], certifica que el señor S.A.M.C. se encuentra registrado en el censo indígena del 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

    Finalmente, se observa que la señora M.C.J.J. y su hija menor de edad, pertenecen a la comunidad indígena K.B. de Sibundoy, P., tal y como lo certifica el gobernador indígena en documento del 17 de junio de 2019[65].

  3. En relación con el factor territorial, los hechos referidos tuvieron ocurrencia en el territorio indígena, esto es, en la vereda Sagrado Corazón del municipio de Sibundoy, Putumayo, margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena K.B.. La Sala destaca que la comunidad indígena K.B. de Sibundoy se encuentra ubicada en la región del Valle de Sibundoy y hace parte del pueblo Camëntsa, conforme consta en la base de datos del Ministerio del Interior[66].

    De conformidad con lo obrante en el proceso[67], se advierte que la menor y su madre residen en la vereda Sagrado Corazón del Municipio de Sibundoy, P., así se indicó en la demanda ejecutiva de alimentos[68] al momento de aportarse la dirección para notificaciones.

  4. Al continuar con el análisis propuesto para la activación de la jurisdicción indígena, corresponde examinar el factor objetivo[69]. Al respecto, se observa que la controversia se enmarca en una demanda ejecutiva de alimentos en favor de una menor de edad[70], comportamiento que ofrece un interés por parte de la comunidad mayoritaria como la indígena[71], en tanto compromete los intereses de una menor “de especial protección reforzada” en los términos del artículo 44 de la Constitución Política.

  5. Esta premisa hace de los derechos de los menores un recurso interpretativo obligado en la resolución de conflictos entre particulares, al tiempo que los reafirma como origen y finalidad en la formulación y desarrollo de políticas públicas relacionadas con el tema. Este precepto normativo contiene, además, la enumeración de los derechos de los niños elevados a la categoría de fundamentales; y el establecimiento de los deberes de asistencia y protección en cabeza del Estado, la familia, y la sociedad en general con el fin de materializar dicho conjunto de derechos[72]. Así las cosas, resulta claro que el proceso de ejecución de la cuota alimentaria, en el particular caso, es un asunto que concierne no solo a la comunidad indígena, sino también a la comunidad mayoritaria en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 44 Superior, donde se determina que los derechos e intereses de los menores prevalecen sobre los demás, porque los derechos de los niños indígenas no son solo de su comunidad autóctona sino del Estado en general, quien debe velar por la efectivización de tales prerrogativas[73].

  6. Esta Corporación ha determinado que, respecto de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación de sus derechos fundamentales. Los menores de edad gozan de un estatus jurídico especial desde el punto de vista constitucional, por lo que han sido considerados sujetos de protección constitucional reforzada. Ese estatus jurídico implica, entre otras cosas, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluso los de las comunidades indígenas.[74]

  7. De otro lado, el principio del interés superior del niño se encuentra expresamente reconocido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual lo define como un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes” (artículo 8º). Asimismo, lo reconoce como una regla de interpretación y aplicación para todas las situaciones relacionadas con los derechos de los niños (artículo 7º), e igualmente como un criterio de favorabilidad en situaciones en las que exista conflicto entre normas aplicables a la situación de los niños (artículo 9º).

  8. En ese sentido, el interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia[75]. Así, “todas las actuaciones que realicen las autoridades judiciales en las que estén involucrados los derechos de un menor de edad deben estar orientadas por el interés superior del menor. Esto significa que las autoridades tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[76].

  9. Bajo ese entendido, esta Corporación -en un asunto de similar circunstancia fáctica[77]-, determinó que, “en materia de familia, la Corte debe verificar si está ante un asunto de especial interés para la sociedad mayoritaria. En este caso, los derechos de alimentos y de cuidado básico que les asisten a los menores de edad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria. Por tal razón, el análisis de dicho aspecto debe hacerse con especial rigor tanto en el elemento objetivo, como en el institucional”[78].

  10. Finalmente, frente al factor institucional, se requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del demandado y, por otra, la eficacia de los derechos de la menor[79]. Si bien es cierto la comunidad indígena reclamó el conocimiento del asunto, no aportó información[80] sobre los mecanismos empleados al interior de la comunidad para la reclamación efectiva de unas cuotas alimentarias en favor de un menor de edad, ni cuáles son las garantías procesales que se ofrecen al demandado. En ese sentido, la comunidad indígena no ofreció información que permita inferir que se encuentran acreditados tales requerimientos[81].

  11. Es importante destacar en este asunto, que pese a que el gobernador indígena aportó una certificación sobre abonos realizados por el señor M.C., la señora M.C.J.J. afirmó ante el Juez Promiscuo de Familia de S. que nunca se le había realizado entrega de dineros por parte de la comunidad indígena por concepto de cuotas alimentarias en favor de su hija; por el contrario, resaltó que pese a la certificación del 17 de junio de 2019 expedida por la comunidad indígena[82], en la cual se indica que “el señor S.A.M.C. ha venido aportando un recurso de cuota alimentaria desde el mes de noviembre de 2018 y hasta junio de 2019”, nunca le entregaron esas sumas de dinero y, que “se enteró de tal situación a través del juzgado de familia”, una vez el demandado solicitó el cambio de jurisdicción mediante escrito del 17 de junio de 2019.

  12. De acuerdo con lo anterior, la señora M.C.J.J. prefirió tramitar el asunto ante la justicia ordinaria para lograr el efectivo amparo de los derechos de su hija, así lo manifestó mediante escrito del 12 de junio de 2019[83] remitido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, expresando que “ (…) En el momento cuando decidí interponer la demanda del ejecutivo por alimentos, la que actualmente hoy se cursa en este Despacho, lo hice con la plena facultad de reconocer que me ceñía a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que veo la imparcialidad y la seguridad en cuanto al cubrimiento de mis derechos adquiridos en la Constitución Política y en las leyes que regulan este tipo de procesos. También se establece que dentro de la jurisdicción especial indígena no hay una garantía de un debido proceso, a ello porque se toman decisiones arbitrarias a beneficio del solicitante, caso que no en la justicia ordinaria y en la cual he llevado el proceso por más de 12 años, y que la autoridad Tradicional de turno si bien es cierto la Jurisprudencia le ha otorgado derechos no es para que estos vulneren derechos de los más indefensos como es el caso de la menor y favorezcan al padre quien ha demostrado su irresponsabilidad frente a sus obligaciones afectivas, psicológica económicas y que solamente ha respondido obligadamente con demandas después de los trece años de vida de la menor. Por lo anterior no estoy de acuerdo a que se traslade dicho proceso a una jurisdicción que no cuenta con una imparcialidad requerida como si lo ha hecho la jurisdicción ordinaria (…)”[84].(Negrilla fuera de texto).

  13. En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el elemento institucional ante la inexistencia de información específica allegada al proceso, y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre i) las autoridades tradicionales que administran justicia, ii) los procedimientos establecidos, iii) ni las faltas y sanciones aplicables y, iv) la existencia de un andamiaje institucional que garantice el debido proceso del demandado y la efectividad de los derechos de la niña beneficiaria de la cuota. Estas falencias fueron reiteradas por la madre de la menor al considerar que al interior de la comunidad no existen garantías de debido proceso e imparcialidad para el juzgamiento del proceso en donde se reclama la ejecución de cuotas alimentarias.

  14. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) se cumple el factor personal, porque las personas involucradas en el litigio hacen parte de la comunidad indígena K.B. de Sibundoy, tal y como se constata con las certificaciones del gobernador indígena existentes en el expediente, ii) el factor territorial también se encuentra satisfecho, considerando que los hechos tuvieron ocurrencia en la vereda Sagrado Corazón del municipio de Sibundoy, Putumayo, margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena K.B. y, la menor y su madre residen allí de acuerdo a lo expuesto en la demanda ejecutiva de alimentos; iii) en cuanto al factor objetivo se observa que el asunto sobre cuotas alimentarias en favor de un menor interesa tanto a la sociedad mayoritaria como a la indígena, sin embargo, por disposición constitucional los derechos de los niños tienen una importancia superlativa frente a los demás, que impone al Estado la obligación de una mayor protección en aras de garantizar la efectividad de sus derechos a través de los diferentes órganos institucionales, y iv), el factor institucional no se cumple porque la comunidad indígena K.B. de Sibundoy no aportó elementos idóneos para materializar la obligación alimentaria en favor de la infante, además porque no aportó información sobre cuáles son los mecanismos empleados al interior de la comunidad para tramitar este tipo de procesos para la reclamación efectiva de unas cuotas alimentarias en favor de un menor de edad, ni cuáles son las garantías procesales que se ofrecen al demandado. En ese sentido, la jurisdicción especial indígena resulta ineficaz para la solución del caso que se analiza, dado que no se proporcionó información sobre el sistema de justicia en la comunidad Kametsa Biya[85].

  15. En ese sentido, la Sala concluye que no están dados los presupuestos para la aplicación del fuero indígena y no existen razones para abstraer a la jurisdicción ordinaria del conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor S.A.M.C..

  16. Por consiguiente, la Corte remitirá el expediente CJU 160 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, P. para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 86-749-318-4001-2019-00063, en donde figura como demandado el señor S.A.M.C..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, P. y el Resguardo indígena K.B. de Sibundoy, P., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 86-749-318-4001-2019-00063, en donde figura como demandado el señor S.A.M.C., corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, P..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-160 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, P., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 2 a 4.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C4.pdf, folio 6. El señor S.A.M.C. labora como auxiliar administrativo en la institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Artesanal Kametsa Sibundoy, P..

[3] Para respaldar su pretensión aportó con la demanda los siguientes documentos: 1) Poder otorgado a la Dra. N.P.T.M., adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo – ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 5- ; ii) Solicitud de amparo de pobreza de la señora M.C.J.J. - ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 6-; iii) Registro civil de nacimiento de la menor DAMJ- ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 7 y 8-; iv) Acta de conciliación del 12 de diciembre de 2014 realizada en la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy, Putumayo - ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 9 a 12-; y v) Cédula de Ciudadanía de señora M.C.J.J. - ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 13.

[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 15 y 16

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C4.pdf, folio 4

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 17.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 20 al 22.

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 18 y 19

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 20 al 22

[10] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 23

[11] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 24 al 26

[12] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 39 al 50

[13] Ibídem

[14] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 44

[15] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 45

[16] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 46

[17] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 47

[18] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 51

[19] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 55 al 58

[20] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 69 al 71

[21] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf, folio 2

[22] “i) O. a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: • La existencia del Cabildo Indígena Kaméntsa Sibundoy Putumayo. • La ubicación geográfica del anterior, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo y Resguardo. • Quién se encontraba registrado como Gobernador, C., Taita o Capitán Menor del Cabildo Indígena Kaméntsa Sibundoy Putumayo para junio de 2019. • Si el señor S.A.M.C., (…) se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del R.K.S.P.. ii) O.a.R.K.S.P., para que informen a este despacho: • Indicar en forma clara y concisa si las reclamaciones ejecutivas por concepto del no cumplimiento de la obligación de alimentos por parte de algún comunero se encuentran regulada al interior del Cabildo, por quien y cuál es su trámite. • Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos por los integrantes del RESGUARDO KAMÉNTSA SIBUNDOY PUTUMAYO. • Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las obligaciones por concepto de alimentos a los miembros del RESGUARDO KAMÉNTSA SIBUNDOY PUTUMAYO. Cómo están garantizadas los alimentos de los niños, niñas y adolescentes.” Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf folios, 6 a 8. No se aportó la información requerida.

[23] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf folio 24

[24] Ibídem folio 29

[25] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf folio 30

[26] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto.pdf

[27]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[28] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[29] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[30] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[31] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[34] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 18 y 19

[35] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 18

[36] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicado No. 11001010200020180267000. Acta de Sala No. 21 del 02 de abril de 2019

[37] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 69 al 71

[38] Las presentes consideraciones se toman parcialmente de los autos 749 y 751 de 2021, adaptadas en lo pertinente a las particularidades del caso concreto, esto es, un proceso civil en el que se pretende la ejecución de cuotas alimentarias en favor de una menor de edad. De otro lado, este capítulo también fue abordado por esta Corporación en el CJU 778.

[39] Sentencia C-463 de 2014

[40] Sentencias T-496 de 1996; T-764 de 2014; T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[41] Sentencia T-208 de 2019

[42] Sentencia T-208 de 2015

[43] Autos 375 de 2022 y 750 de 2021

[44] Sentencia C-463 de 2014

[45] Ibidem

[46] Ibídem

[47] Sentencia T-397 de 2016

[48] Sentencia T-208 de 2015. Al respecto, la Sala aclara que en la presente providencia no se hará referencia a “bienes jurídicos tutelados” por estimar que se trata de una categoría propia de los asuntos penales.

[49] Auto 749 de 2021 que, a su turno, refiere lo señalado por el Auto 206 de 2021, por regla general, la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que no guarden una relación directa con sus intereses propios.

[50] Sentencia T-523 de 2012

[51] Auto 206 de 2021

[52] Ibídem

[53] La Sala Plena ha reiterado su posición respecto del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena con fundamento en la Sentencia C-463 de 2014. Esta interpretación, además, ha sido reiterada en los Autos 749, 750 y 751 de 2021, así como en los Autos 138, 249, 311, 325, 375 y 650 de 2022, entre otros.

[54] Sentencia T-236 de 2012

[55] Sentencia T-552 de 2003

[56] Sentencia C-463 de 2014

[57] Auto 749 de 2021, reiterado en los Autos 750 y 751 de 2021; Autos 138, 249, 311, 375 de 2022, entre otros. Igualmente, Auto 325 de 2022.

[58] Sentencia T-552 de 2003

[59] Sentencia T-764 de 2014

[60] Auto 206 de 2021

[61] Sentencia C-463 de 2014

[62] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras.

[63] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 24.

[64] https://www.mininterior.gov.co/content/consulta-auto-censo-comunidades-indigenas. Consulta efectuada el 8 de septiembre de 2021.

[65] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 25 y 26.

[66] https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_cam_ntsa.pdf. Consulta efectuada el 8 de septiembre de 2021.

[67] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 4

[68] Ibídem “recibirá las notificaciones en la veredera Sagrado Corazón de Jesús sin nomenclatura del municipio de Sibundoy”

[69] “El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado.”. Sentencia C-463 de 2014. En la sentencia T-548 de 2013 se indicó “Si bien este elemento ha sido analizado cuando se trata de procesos penales, la Corte encuentra que también puede resultar de utilidad en asuntos de otro carácter”.

[70] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 2 al 4

[71] El gobernador indígena P.F.C.S. indicó: “Jurídicamente el asunto por el cual se está demandando y se tiene que resolver involucra única y exclusivamente a la familia y a miembros del P.K. ya que está haciendo perder la armonía, la paz y la tranquilidad de esta comunidad al ventilar asuntos fuera de la jurisdicción especial y con desconocimiento de la autoridad propia”. Es de anotar que la comunidad indígena no realizó manifestación sobre el comportamiento que aquí se analiza, ni sobre el impacto que representa para la comunidad, el incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de un menor de edad, solo hizo énfasis en la posibilidad de aplicar el derecho propio conforme a la constitución. Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 18.

[72] Sentencia C-068 de 2008.

[73] Sentencia C- 017 de 2019

[74] Sentencia T- 443 de 2018. En el Auto 025 de 2022, esta Corporación destacó que “la Corte ha resaltado de forma reiterada que “los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico” (T-387 de 2016). Esto ocurre por expresa consagración constitucional y por el reconocimiento que de este mandato hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

[75] Sentencia T-557 de 2011 y Sentencia 443 de 2018. Así fue señalado en el CJU 778.

[76] Así se determinó en el Auto 025 de 2022, fundamento jurídico 21.

[77] CJU 778

[78] Ibídem

[79] Auto 750 de 2021.

[80] Pese a los múltiples requerimientos efectuados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria Jurisdiccional, antes de remitir el proceso a esta Corporación.

[81] En igual sentido se indicó en el CJU 778

[82] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 23 y 24

[83] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 55

[84] Ibídem

[85] Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 23 y 24

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR