Auto nº 726/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181984

Auto nº 726/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia726/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1143
MateriaDerecho Constitucional

Auto 726/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-1143

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P., se adelantó audiencia de formulación de acusación contra Y.A.P.M., Y.A.H.M. y H.A.L.M. por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa, con circunstancia de agravación por consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro de las víctimas y sus familiares[1].

  2. Como fundamento de la acusación, la Fiscalía señaló que los señores H.B.N. y A.H. fueron víctimas de tentativa de extorsión por personas que se identificaron como miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que amenazaron con agredir a sus familias. El 28 de marzo de 2018 a la 1:40 a.m. se produjo una explosión en el domicilio del señor H.. La Policía constató que la explosión fue causada por una granada IM M26 de fabricación militar. Con posterioridad a la explosión, los señores B. y H. recibieron llamadas en las que les exigieron dinero nuevamente. Un testigo señaló a los responsables del hecho, entre los que se encontraba Y.A.P.M., quien tenía un registro en la Fiscalía por fabricación y porte de armas de fuego o municiones. De acuerdo con la Fiscalía, se constató que el señor P.M. era propietario de una motocicleta similar a aquella desde la cual fue arrojada la granada. El testigo presencial señaló al señor P. como conductor de la motocicleta y los registros telefónicos lo ubicaron en el lugar de los hechos cuando fueron cometidos. De igual forma, el ente acusador señaló que, durante el interrogatorio, el señor P. reveló que uno de los trabajadores del señor H. lo contrató para cometer el ilícito[2].

  3. El 15 de junio de 2021, el señor C.E.T.T., G.M. de la Comunidad Indígena – Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. una petición para que el proceso en curso contra Y.A.P.M. fuera trasladado a la jurisdicción del resguardo indígena[3].

  4. El señor T.T. señaló que Y.A.P.M., quien se encontraba en libertad por vencimiento de términos en el proceso adelantado por el juzgado, estaba en ese momento recluido en su comunidad en prisión domiciliaria por otro proceso, respecto del cual no aportó información adicional. El G.M. afirmó que basaba su petición en el artículo 246 de la Constitución, así como en los usos y costumbres de la comunidad. De igual forma, invocó las sentencias T-703 de 2008, T-515 de 2016 y T-921 de 2013.

  5. El 2 de julio de 2021, durante la audiencia preparatoria realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P., el peticionario reiteró su solicitud con fundamento en normas legales, constitucionales e internacionales[4]. En tal sentido, se refirió, entre otras, a diversas disposiciones de la Ley 89 de 1890; así como a los artículos 7, 10, 13, 70, 246, 286, 287, 288 y 321 de la Constitución Política y al Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo[5].

  6. El D.F. y el apoderado de las víctimas se opusieron a la solicitud por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para habilitar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto los hechos acaecieron fuera del territorio del Resguardo Indígena[6].

  7. La representante del Ministerio Público conceptuó que no se debía acceder a la petición de cambio de jurisdicción, porque no se verificaban los presupuestos necesarios para ello. Precisó que, de un lado, no se cumplía el factor territorial, dado que el hecho no ocurrió en el territorio del resguardo; y, de otro, no se configuró el factor de “culturización”, pues el acusado no está sujeto a su etnia de origen, se involucró con la sociedad y residía y laboraba en Pereira[7].

  8. El abogado defensor del señor P.M. señaló que el factor de territorialidad no es el único componente para analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y que, en casos similares, se ha reconocido la competencia de esta jurisdicción, a pesar de la gravedad de los hechos y de que estos hubiesen tenido lugar en zonas urbanas, cuando se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, solicitó la revisión de los elementos probatorios del proceso con fundamento en el principio iura novit curia[8].

  9. La Juez concluyó que no era viable acceder a la petición de cambio de jurisdicción porque:

    i) el acusado Y.A.P.M. ha hecho parte de la sociedad mayoritaria y se involucró en las actividades propias de la misma; ii) para la fecha de la ocurrencia de los hechos no tenía las costumbres de la cultura indígena de la que se afirma proviene; iii) los delito que se le atribuyen, se cometieron contra una persona que pertenece a la sociedad mayoritaria y fuera del territorio indígena; iv) las conductas punibles juzgadas son propias de la sociedad mayoritaria y no la comunidad indígenas[9].

  10. Tras advertir la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Juez ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015.

  11. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. Este tribunal procede a analizar la configuración del conflicto de jurisdicciones planteado.

  5. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento del acusado. Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en el proveído de 2 de julio de 2021, en el cual la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de P. ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor P.M..

  6. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena representada por el Gobernador Mayor de la Comunidad Indígena – Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), también expresó autónomamente su voluntad de asumir el juzgamiento del acusado, como consta en la petición allegada al Juzgado el 15 de junio de 2021 y en la declaración rendida dentro de la audiencia realizada el 2 de julio de 2021.

  7. En suma, esta corporación encuentra acreditada la manifestación de la voluntad de ambas jurisdicciones conforme lo anotado y destaca que no se trata de una controversia promovida por la mera expresión de una de las partes al interior del proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso[16].

  8. Además, la Corte estima reunido el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal seguido en contra del señor Y.A.P.M. por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P..

  9. En tercer lugar, esta corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar para sí el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Y.A.P.M.. De un lado, la autoridad indígena recalcó que su solicitud se ajustaba a los postulados legales y constitucionales que reconocen autonomía a los pueblos y autoridades indígenas[17]; mientras que la autoridad judicial estimó que, en este caso, no se verificaban los factores exigidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer la competencia de la jurisdicción indígena. Al respecto, precisó que el acusado hace parte de la sociedad mayoritaria, no sigue las costumbres de la comunidad indígena, así como que el delito cometido no es propio de esa comunidad y afectó a una persona de la sociedad mayoritaria, fuera del territorio indígena.

  10. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda) en los términos explicados.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena[18]

  11. La Constitución consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena (artículo 246 C. Pol.) en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  12. Conforme a esa disposición, la jurisprudencia de este tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[19][20].

  13. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera, colectiva, se relaciona con su rol como herramienta para garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas; mientras que la segunda, individual, da lugar a la constitución del fuero indígena como derecho de los integrantes de las comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres.

  14. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo[21], así como la diversidad cultural y valorativa[22]. En criterio de la Corte:

    “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló (…), la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad.”[23]

  15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, además de acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es indispensable que se configure iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo[24].

  16. El elemento personal corresponde a que el procesado haga parte de una comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[25]; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible[26]. Puntualmente, en la sentencia C-463 de 2014 la Corte sintetizó las subreglas y criterios relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber:

    Elemento personal

    Definición: el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Subreglas relevantes:

    (S-i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto.

    (S-ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa:

    (S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona;

    (S-ii.2) En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural.

    (S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria.

    Criterios de interpretación relevantes:

    (C-i) La diversidad cultural y valorativa es un criterio que debe ser atendido por el juez, al abordar casos en los que se encuentren involucradas personas indígenas.

    (C-ii) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.

    Elemento territorial

    Definición: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.

    Subreglas relevantes:

    (S-iii) De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la autonomía jurisdiccional se ejerce dentro del ámbito territorial de las comunidades indígenas. Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos dentro del territorio de la comunidad indígena, es un requisito necesario para la procedencia del fuero.

    Criterios de interpretación relevantes:

    (C-iii) El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.

    (C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.

    Elemento institucional

    Definición: el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

    Subreglas relevantes.

    (S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

    Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

    (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

    (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

    (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

    Criterios de interpretación relevantes.

    (C-iv) Los derechos de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, comprenden la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación. El contenido de esos derechos, empero, varía en el contexto de cada cultura.

    (C-v) El principio de legalidad se concibe, en el marco de la jurisdicción especial indígena, como predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.

    Elemento objetivo

    Definición: el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Subreglas relevantes:

    (S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

    Criterios de interpretación relevantes:

    (C-vi) Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado.

  17. Sobre el cumplimiento de los anteriores presupuestos de cara a la activación de la jurisdicción indígena, esta corporación coligió en la sentencia C-463 de 2014 que:

    “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena[27], resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones[28]. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[29] (negrilla fuera de texto original).

  18. En ese sentido, la Sala advierte que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores en la controversia en particular, de conformidad con la línea consolidada por este tribunal[30]. Así, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”[31] (negrilla fuera de texto original).

  19. Lo anterior implica que, la inobservancia uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[32].

  20. En efecto, la Corte ha establecido que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena[33], lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[34].

  21. En suma, a efectos de determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia a la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia; y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o asunto a decidir corresponde a los intereses particulares de la comunidad o si por el contrario cuenta con un impacto frente al conglomerado social.

  22. Así, a partir de las particularidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto la Corte procederá a examinar los factores necesarios para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional[35]: i) personal, ii) territorial, iii) objetivo y iv) orgánico o institucional.

  2. En primer lugar, la Sala encuentra acreditado el factor personal por cuanto, en el expediente obran pruebas que demuestran la condición de indígena del acusado[36]. A este efecto, son particularmente relevantes:

    (i) la certificación firmada por el Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Risaralda) el 23 de marzo de 2021, según la cual, el ciudadano P.M. se encuentra inscrito en el padrón censal de la Comunidad Indígena registrado en la dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior;

    (ii) la lista en la que aparece, junto al número 225, el nombre y cédula de Y.A.P.M., así como la indicación “oficios varios” como parte del censo de la comunidad que habría sido presentado en 2019; y

    (iii) el certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que el señor A.E.G., C.M. y Suplente Gobernador de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae del Municipio de Quinchía (Risaralda) permaneció en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías el 30 de septiembre de 2019, con el objeto de radicar el censo de dicha comunidad indígena.

  3. La Corte advierte que, de acuerdo con los documentos señalados, el señor P.M. es reconocido como parte de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae, por parte de las autoridades de dicha comunidad, y fue incluido en el padrón censal registrado ante el Ministerio del Interior en 2019.

  4. En relación con el factor territorial[37], conforme a la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en el domicilio de las víctimas, esto es, en el municipio de P., departamento de Risaralda[38].

  5. El Reglamento Interno de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae, allegado por su G.M., indica:

    “Artículo 3: Radio de acción. El radio de acción abarca las familias censadas en el municipio de Quinchía como territorio quienes se regirán de acuerdo a los estatutos, usos y costumbres de la comunidad indígena cumpliendo con los deberes organizativos de la comunidad”.

  6. La Corte observa que, si bien los dos municipios (Quinchía y P.) se encuentran en el departamento de Risaralda, se trata de espacios geográficos distintos y no colindantes. La Sala destaca, igualmente, que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente expone que la comunidad indígena considere que el municipio de P. (capital del departamento de Risaralda) se encuentre dentro del territorio étnico donde dicha comunidad desarrolla su cultura. Así las cosas, en el presente asunto, como lo señalaron la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, no se verifica el factor territorial.

  7. En cuanto al factor objetivo, basado en el análisis de la “naturaleza del bien jurídico tutelado” [39], la Corte destaca que el proceso versa sobre la comisión de los delitos de: (i) terrorismo (art. 343 del Código Penal); (ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (art. 366, numerales 1 y 5 del Código Penal) y (iii) extorsión en grado de tentativa, con circunstancia de agravación por consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro de las víctimas y sus familiares (arts. 244 y 245, numeral 3, Código Penal)[40].

  8. De conformidad con la Ley 599 de 2000, los dos primeros delitos mencionados persiguen la protección del bien jurídico de la seguridad pública[41]. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

    “si bien el terrorismo es un delito pluriofensivo, el legislador decidió ubicarlo los delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, especialmente referida a un orden de mínimo de condiciones de la sociedad para asegurar su desarrollo como ente social, así como el desenvolvimiento de las relaciones intersubjetivas y del libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus miembros, libres de presiones, miedos o temores”[42].

  9. Ese orden de condiciones, necesario para que la sociedad y los individuos que la componen puedan desarrollar en forma plena sus libertades, se ve, en efecto, perturbado tanto por los actos constitutivos del delito de terrorismo como por aquellos que dan lugar a la configuración del punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

  10. En cuanto a la extorsión, si bien de acuerdo con la Ley 599 de 2000, su tipificación persigue la protección del bien jurídico “patrimonio económico”, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en realidad, se trata de “un delito pluriofensivo, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos, la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico”[43].

  11. La Corte Constitucional, a su vez, ha considerado que tanto la extorsión como el terrorismo generan un gran impacto social en la medida en que “quebrantan en forma significativa valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional”[44].

  12. Esta Corporación ha indicado que la especial nocividad social de la conducta debe ser considerada para adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. En el caso concreto, los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa, con circunstancia de agravación por consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro de las víctimas y sus familiares conllevan una especial nocividad social para la sociedad en general.

  13. Adicionalmente, en el caso concreto, las conductas que se reprochan al señor P.M. afectan gravemente los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los tipos penales. La Sala recuerda que el acusado está siendo procesado porque habría sido contratado para conducir una motocicleta desde la cual se lanzó una granada de uso privativo de las Fuerzas Armadas en contra de la propiedad de un ciudadano que no pertenecía a la comunidad indígena, con el propósito de obtener el pago de una suma de dinero en el marco de una extorsión. Estas circunstancias son indicativas de cierta división y coordinación en la realización de las conductas delictivas entre quienes, por demás, también son acusados en el mismo proceso.

  14. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente el análisis del factor objetivo también debe tener en cuenta la cosmovisión del pueblo étnico en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, las autoridades indígenas que reclamen la competencia “deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”[45].

  15. En este sentido, la Corte constata que, aunque la autoridad indígena solicitó que el asunto fuera trasladado a la jurisdicción indígena, no presentó argumentos o elementos en el sentido de sustentar la especial nocividad que tienen dentro de la comunidad los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa, con circunstancia de agravación por consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro.

  16. En suma, las conductas presuntamente cometidas por el señor P.M. son especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria y no hay elementos que permitan identificar el interés de la comunidad étnica en judicializar tal conducta. En consecuencia, en eventos como este, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional[46].

  17. El factor orgánico o institucional funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[47], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[48] y los derechos de las víctimas[49]. En tal sentido, el estudio de este factor supone tomar en consideración, de un lado, la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de estas últimas; de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de ello da cuenta, la manifestación de la voluntad de la comunidad para adelantar el proceso. De otro lado, este factor requiere analizar la predictibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas y de la nocividad de las conductas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes pues los mismos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción; en cambio, lo que sí debe verificarse es el concepto genérico de nocividad social[50].

  18. En el presente asunto el Reglamento Interno de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae establece:

    “Artículo 11. Funciones del gobernador(a) mayor: (…) Aplicar justicia sin violar los derechos de los indígenas consagrados en la constitución (sic) y la ley, normas del derecho internacional para los pueblos indígenas, expedir certificados para los miembros de la comunidad indígena, aplicar sanciones a los indígenas que no cumplan con las normas y que atente contra la moral del cabildo y de la comunidad o delitos graves (…).

    Artículo 18. Funciones del alguacil mayor. (…) custodiar los presos y castigar las sanciones impuestas por el cabildo central y la asamblea general de la comunidad indígena. (…)

    Artículo 20. (…) Deberes: La comunidad indígena tiene deber de asistir a las asambleas, a respetar la autoridad, a cuidar el patrimonio, a cumplir con los estatutos, no atentar contra la vida, la honra, los bienes de la comunidad indígena como también los bienes ajenos y particulares, deber de ser partícipe de las actividades culturales y solidaridad, deber de cuidar el medio ambiente como lo son la flora y la fauna, proteger las fuentes hídricas y la buena armonía con la madre tierra.

    Artículo 21. Faltas y sanciones. Se aplicará de acuerdo a nuestra propia ley, usos y costumbres de la comunidad indígena, tomadas en consenso y discutidas por la junta central, concejo (sic) de gobierno, cacique de la comunidad y asamblea general.

    Las sanciones pueden ser cumplidas al interior de la comunidad indígena en trabajos, prisión, castigo, etc. De forma digna sin violarle los derechos al indígena según la conducta del delito y en caso de alta peligrosidad de un indígena, se pondrán de acuerdo con la justicia ordinaria caso tal con un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para un establecimiento carcelario examinando la conducta del delito de alta peligrosidad”[51].

  19. La descripción efectuada por el documento en mención permite constatar, de manera genérica, (i) la existencia de deberes como el de respetar la vida y los bienes de particulares; (ii) la competencia de algunas autoridades indígenas para imponer y aplicar sanciones; y (iii) la posibilidad de que tales sanciones revistan la forma de trabajos, prisión o castigo. No obstante, no se advierten elementos que permitan constatar la previsibilidad de las faltas o de las sanciones que se aplican respecto de cada una de estas ni tampoco referencias relativas a la garantía de los derechos de las víctimas.

  20. Como se señaló, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente, en los cuales el interés de judicialización de las conductas recae principalmente en la jurisdicción ordinaria en atención a la especial nocividad social de las conductas delictivas para la sociedad mayoritaria, el factor institucional se debe analizar con mayor rigor con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas, así como que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas[52].

  21. La Corte ha establecido que, por esta razón, “es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal”[53]. En este caso, la Sala no evidencia que la comunidad indígena cuente con tales herramientas y elementos para adelantar un proceso en el que se determine la responsabilidad del acusado por los hechos que, de acuerdo con la acusación, configuran los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa, con circunstancia de agravación por consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro de las víctimas y sus familiares. Si bien, como se afirmó, la autoridad indígena solicitó la competencia sobre el asunto, no hizo referencia alguna a la nocividad de las conductas objeto del proceso para la comunidad. De igual forma, los elementos aportados no permiten constatar la predecibilidad o previsibilidad respecto de esa nocividad, ni a propósito de la conducta de las autoridades tradicionales. Tampoco existen elementos que indiquen que, de admitirse la competencia de la jurisdicción indígena, esta podría asegurar los derechos de las víctimas, quienes, cabe resaltar, no son miembros de la comunidad. Lo cual explica que, tanto el apoderado de las víctimas como la representante del Ministerio Público hayan manifestado su oposición frente a la remisión del proceso a la jurisdicción indígena.

  22. Por lo anterior, teniendo en cuenta el especial rigor con el que corresponde evaluar este factor en el caso concreto, la Corte concluye que en este caso el factor institucional u orgánico no se encuentra acreditado.

  23. De acuerdo con las anteriores consideraciones en el caso objeto de estudio se acreditó el factor personal, dado que el señor P.M. pertenece a la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda). Sin embargo, la conclusión es distinta en relación con los demás factores. El factor territorial no se verifica porque las conductas punibles habrían tenido lugar fuera del territorio indígena. No se satisface el factor objetivo en razón a la especial nocividad social que revisten tales conductas para la sociedad mayoritaria y debido a la ausencia de elementos que indiquen tan nocividad para la comunidad indígena. Finalmente, tampoco se cumple el factor institucional porque las normas de la comunidad no dan cuenta de una institucionalidad que permita garantizar los derechos de las víctimas ni de la predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales y la nocividad de las conductas.

  24. Al adelantar el ejercicio de ponderación requerido de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la Corte encuentra que, dadas las circunstancias del asunto, el proceso relativo a las eventuales conductas punibles de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa debe asignarse a la jurisdicción ordinaria por cuanto en este caso no se cumplen los factores territorial, objetivo ni institucional, pese a que se acredite el factor subjetivo. En efecto, aunque el señor P.M. pertenece a la comunidad indígena, las conductas investigadas habrían sido cometidas fuera del territorio indígena, afectan de forma grave los intereses de la sociedad mayoritaria y no se acreditó que la comunidad cuente con mecanismos institucionales para adelantar el proceso garantizando los derechos de las víctimas, bajo el entendido que en el asunto bajo examen, el factor institucional tiene una incidencia mayor en la resolución del conflicto que el factor subjetivo -único presupuesto que se encontró constatado-.

  25. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. y a la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Y.A.P.M. por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1143 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigitalizado35201801003.pdf”, p.43.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital, archivo “022SolicitudCambioCompetencia35201801003.pdf”. Como anexo a la petición, adjuntó: (i) certificación firmada por él, el 23 de marzo de 2121, según la cual el ciudadano P.M. se encuentra inscrito en el padrón censal de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía y registrado en la dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, acompañada de una lista en la que aparece el nombre y cédula de dicho ciudadano; (ii) Certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que el señor A.E.G., C.M. y Suplente Gobernador de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae del Municipio de Quinchía, Risaralda, permaneció en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías el 30 de septiembre de 2019 con el objeto de radicar el censo de dicha comunidad indígena y gestionar capacitaciones en temas de salud y educación indígena; (iii) Respuesta expedida por el Ministerio del Interior el 5 de junio de 2019 en la que se señala que en las bases de datos de la entidad existe una solicitud de estudio etnológico de la comunidad “Cabildo único Embera Guaqueramae”, el cual se encuentra en trámite y se aclara que el proceso de posesión de los cabildos es una competencia exclusiva de las alcaldías y que ese trámite no tiene injerencia en el registro de las comunidades efectuados por el Ministerio el Interior; (iv) comunicación dirigida por la Comunidad Indígena al Alcalde de Quinchía (Risaralda), el 23 de octubre de 2019, en la que se informan sobre la Asamblea realizada con la presencia del señor alcalde en la que se expusieron las gestiones adelantadas desde 2016, incluyendo el registro del padrón censal ante el Ministerio del Interior y la conformación de la Junta Directiva del Cabildo; (v) Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae; y (vi) Acta de posesión del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 de la Junta Central de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae.

[4] Expediente digital, archivo “023Audiencia20210702PreparatoriaConflictoJurisdiccion 35201801003.pdf”, p.1.

[5] Grabación de la audiencia, minuto 8 y siguientes. Cfr. Expediente digital “023Audiencia20210702PreparatoriaConflictoJurisdiccion 35201801003.pdf”, p. 2.

[6] Ibídem, minutos 11:47 y 13:21.

[7] Ibídem , minuto 13:56 y siguientes.

[8] Ibídem, minuto 22 y siguientes.

[9] Ibídem, minuto 23 y siguientes.

[10] Expediente digital, archivo “CJU-0001143 Constancia de Reparto.pdf”.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Cfr. Auto166 de 2021, expediente CJU086.

[17] Expediente digital, archivo “023Audiencia20210702PreparatoriaConflictoJurisdiccion 35201801003.pdf”, p.1.

[18] Las consideraciones expuestas a continuación constituyen la reiteración de aquellas con base en las cuales, mediante Auto 206 de 2021, la Corte dirimió el CJU 00087.

[19] “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” (Sentencia C-139 de 1996).

[20] Sentencia C-463 de 2014.

[21] Sentencia T-496 de 1996.

[22] Sentencia T-617 de 2010.

[23] Sentencia T-617 de 2010.

[24] Cfr. En la sentencia T-208 de 2015 la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas.

(…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[25] La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014.

[26] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010.

[27] Como anexo de la sentencia, se presenta un compendio de las subreglas y criterios mencionados.

[28] Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados casos el examen de un factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso que no sea “penal” no habría una víctima, así que el examen de institucionalidad, en principio, se limitaría a la existencia de usos y costumbres, procedimientos y autoridades propias con la disposición para adelantar el conocimiento del caso.

[29] Finalmente, en la citada sentencia T-617 de 2010.

[30] Cfr. sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019, T-387 de 2020, entre otras.

[31] Sentencia T-764 de 2014.

[32] “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Cfr. sentencia C-463 de 2014.

[33] Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandis, al “peso” asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios.

[34] Sentencia C-463 de 2014.

[35] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras.

[36] Expediente digital, archivo “022SolicitudCambioCompetencia 35201801003.pdf”.

[37] “La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Esta consideración se fundamenta en que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural. (…) También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones”. Cfr. Sentencia C-463 de 2014.

[38] Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigitalizado35201801003.pdf”, p.6.

[39] Cfr. sentencia C-463 de 2014.

[40] Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigitalizado35201801003.pdf”, p. 43.

[41] Cfr. Sentencia C-241 de 1997.

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de Casación del 1º de octubre de 2014, SP13290-2014, Radicación 40401, p.18.

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de abril de 1986, Gaceta Judicial. No 2424, p 89. En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de mayo de 2012, Radicación 37987, p. 17.

[44] Sentencia C-762 de 2002.

[45] Auto 749 de 2021.

[46] Auto 751 de 2021 y Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014.

[47] Sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012.

[48] Sentencia T-002 de 2012, T-397 de 2016.

[49] En la sentencia T-397 de 2016 se indicó que “en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados’.”

[50] Sentencia C-463 de 2014.

[51] Expediente digital, archivo “022SolicitudCambioCompetencia35201801003.pdf”, p. 18.

[52] Cfr. Autos 749, 750 y 751 de 2021 y sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.

[53] Auto 750 de 2021.

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