Auto nº 792/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182062

Auto nº 792/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia792/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1385
MateriaDerecho Constitucional

Auto 792/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

La ponderación de los cuatro factores conduce a concluir que es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde el conocimiento del asunto. En efecto, los elementos objetivo e institucional -de especial peso cuando se trata de la investigación y juzgamiento de comportamientos como los que han dado lugar a este conflicto- no se encuentran satisfechos. A su vez, no obstante que fueron acreditados los elementos territorial y personal, de este último se predica en el caso un menor peso relativo en atención a la naturaleza de las conductas cuya investigación se adelanta, así como a las controversias, finalmente superadas, que se suscitaron en el curso del trámite seguido ante la Corte acerca de la pertenencia del investigado a la comunidad indígena D.V.. Ello contrasta, según quedo expuesto, con la certidumbre procesal acerca de (i) la falta de una noción de nocividad de la conducta para la comunidad, en contraste con la gravedad que esta reviste para la sociedad mayoritaria y (ii) la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional para su juzgamiento (…)

Referencia: Expediente CJU-1385

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, V.d.C., y la comunidad D.V. en el barrio Brasil de Sevilla

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 11 Seccional de Sevilla inició investigación contra el señor C.A.A.U. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta investigación se inició tras recibir el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 de fecha 03 de febrero de 2021, en el que se informa sobre la existencia de un inmueble el que al parecer se ha dedicado a la dosificación de sustancias estupefacientes y conservación de armas de fuego[1].

  2. El 19 de marzo de 2021 se realizó allanamiento ordenado por la Fiscalía 11 Seccional de Sevilla en el inmueble de la calle 62 sobre la carrera 44 en el barrio El Brasil en Sevilla, Valle del Cauca. En dicha diligencia se encontró: i) “bolsa de color negro que en su interior contiene 300 envolturas de papel cuaderno que en su interior contiene una sustancia de color beige, con olor penetrante y características similares al bazuco”; ii) “bolsa de color blanco la cual contiene dinero en efectivo (monedas) que se concretan en la suma de ($65.000) sesenta y cinco mil pesos”; iii) “dinero en efectivo en (billetes) para un total de ($735.000) setecientos treinta y cinco mil pesos” debajo del colchón; iv) “en el sector de pasillo y sobre una base cama se halla un proveedor para pistola”; y v) “varias bolsas plásticas de color negro y dentro de éstas se encuentran 500 envolturas de papel cuaderno, las cuales contienen en su interior una sustancia de color beige, con olor penetrante y característico al bazuco”[2]. Una vez sometida a investigación, se encontró que se trataba de 212 gramos de cocaína y derivados[3].

  3. En audiencia del 20 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, declaró legal la captura del señor A. y la incautación de los elementos encontrados y constató que el procesado entendía los cargos formulados, pero no los aceptaba. Finalmente, impuso medida de aseguramiento contra el señor A., con detención preventiva en el establecimiento de reclusión del municipio de Sevilla.

  4. El 14 de mayo de 2021 se recibió escrito del Gobernador de la Comunidad Indígena E.D.V. del barrio Brasil de Sevilla, en el cual solicita “sea aprobada la entrega del detenido (…) para que en facultad al Artículo 715 de la Ley Indígena, nosotros no debemos ser juzgados por la Ley ordinaria, sino que nuestro indígena tiene derecho a ser castigado con la Ley Indígena”[4]. Esta solicitud se reiteró el 20 de mayo de 2021.

  5. El 2 de agosto de 2021, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la defensa del señor A. indicó que existía falta de jurisdicción para conocer del asunto pues se han recibido solicitudes por parte de J. de Dios Nogoa Cortés, Gobernador de la comunidad indígena. Sin embargo, indica que “el procesado no hace parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad”[5]. La Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia para estudiar los argumentos presentados.

  6. Reanudada la audiencia el 11 de agosto de 2021, la Fiscalía se opuso a la solicitud indicando que i) el procesado no tiene la calidad de comunero indígena y solo convive con alguien de la misma; ii) el señor A. entendía la conducta que cometió; iii) al vivir en un perímetro urbano está acostumbrado a la cultura mayoritaria; y iv) la conducta delictiva interesa a la sociedad por ser delitos que el propio Estado castiga fuertemente.

  7. En la misma audiencia, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla resolvió no acceder a la petición de la defensa técnica y se declaró “competente para conocer el presente asunto”[6]. Igualmente remitió las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Sostuvo que “faltan los elementos personales por que [el procesado] no es indígena de nacimiento, sino por adopción, no sabemos desde que época (…) no tenemos el elemento territorial probado ni la estructura de ese asentamiento, su estructura jurídica aprobada por el Ministerio del Interior además porque efectivamente este tipo de ilicitud que se le dice ha cometido el señor A.U. pues también es del resorte de la jurisdicción ordinaria”[7].

  8. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del veintidós (22) de noviembre de 2021, el expediente de la referencia le fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el veintiséis (26) de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  4. Se cumple el presupuesto subjetivo dado que ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que se surtió en la audiencia del 11 de agosto de 2021. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena representada por J. de Dios Nogoa Cortés, Gobernador de la Comunidad Indígena E.D.V. del barrio Brasil de Sevilla, también expresó su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor A., como consta en el documento que obra en el expediente y en el que solicita “sea aprobada la entrega del detenido”[14]. Indicó también que “nosotros no debemos ser juzgados por la Ley ordinaria, sino que nuestro indígena tiene derecho a ser castigado con la Ley Indígena”[15].

  5. Se satisface el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia se enmarca en la investigación penal seguida en contra del señor A. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

  6. Se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que, la autoridad judicial indígena soportó su petición en el “Artículo 715 de la Ley Indígena”. A su turno el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en audiencia del 11 de agosto de 2021 indicó que no se acreditaban los elementos personal y territorial al tiempo que se trataba de un delito que le interesaba a la sociedad mayoritaria.

  7. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, V.d.C., y la comunidad D.V. en el barrio Brasil de Sevilla, en los términos explicados con anterioridad.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena[16].

  8. La Constitución consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena (artículo 246 C. Pol.) en los siguientes términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  9. Conforme a esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.[17][18].

  10. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera, colectiva, se relaciona con su rol como herramienta para garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas; mientras que la segunda, individual, da lugar a la constitución del fuero indígena como derecho de los integrantes de las comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres.

  11. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo[19], así como la diversidad cultural y valorativa[20]. En criterio de la Corte:

    “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló (…), la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad”[21].

  12. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, además de acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es indispensable que se configure iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo[22].

  13. El elemento personal corresponde a que el procesado[23] haga parte de una comunidad indígena[24]; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[25]; y el objetivo, hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible[26]. Puntualmente, en la sentencia C-463 de 2014, la Corte sintetizó las subreglas y criterios relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber:

    Elemento personal

    Definición: el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Subreglas relevantes:

    (S-i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto.

    (S-ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa:

    (S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona;

    (S-ii.2) En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural.

    (S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria.

    Criterios de interpretación relevantes:

    (C-i) La diversidad cultural y valorativa es un criterio que debe ser atendido por el juez, al abordar casos en los que se encuentren involucradas personas indígenas.

    (C-ii) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.

    Elemento territorial

    Definición: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.

    Subreglas relevantes:

    (S-iii) De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la autonomía jurisdiccional se ejerce dentro del ámbito territorial de las comunidades indígenas. Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos dentro del territorio de la comunidad indígena, es un requisito necesario para la procedencia del fuero.

    Criterios de interpretación relevantes:

    (C-iii) El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.

    (C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.

    Elemento institucional

    Definición: el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

    Subreglas relevantes.

    (S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

    Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

    (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

    (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

    (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

    Criterios de interpretación relevantes.

    (C-iv) Los derechos de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, comprenden la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación. El contenido de esos derechos, empero, varía en el contexto de cada cultura.

    (C-v) El principio de legalidad se concibe, en el marco de la jurisdicción especial indígena, como predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.

    Elemento objetivo

    Definición: el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Subreglas relevantes:

    (S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

    Criterios de interpretación relevantes:

    (C-vi) Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado.

  14. Sobre el cumplimiento de los anteriores presupuestos de cara a la activación de la jurisdicción indígena, esta Corporación coligió en la sentencia C-463 de 2014 que:

    “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena[27], resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones[28]. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[29] (negrilla fuera de texto original).

  15. En ese sentido, la Sala advierte que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores en la controversia en particular, de conformidad con la línea consolidada por este Tribunal[30]. Así, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”[31] (negrilla fuera de texto original).

  16. Lo anterior implica que, la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[32].

  17. En efecto, la Corte ha establecido que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena[33], lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[34].

  18. En suma, a efectos de determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia; y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o asunto a decidir corresponde a los intereses particulares de la comunidad o si por el contrario cuenta con un impacto frente al conglomerado social.

  19. Así, a partir de las particularidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.

Caso concreto

  1. La Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional[35]: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.

    1. Sobre el factor personal

  2. En el presente asunto se acredita el factor personal. Esto es así porque en el expediente existen elementos indicativos que permiten evidenciarlo, al menos de manera sumaria. Primero, de acuerdo con el censo aportado por el gobernador de la comunidad[36], el señor A.U. integraba la familia 18 de la comunidad indígena. Segundo, en dicho documento se evidencia que tiene la condición de jefe de hogar y se registra como padre de familia. Tercero, según lo afirmado en el trámite procesal, el investigado tenía una unión libre con una integrante de la comunidad, por lo que se puede considerar que ha constituido una familia.

  3. La Sala Plena reitera que “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[37]. También, ha sostenido que “los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente”[38]. Esto indica que la sola certificación e inclusión en el censo no es un criterio absoluto de acreditación del elemento y deberá verificarse en cada caso concreto la aptitud de este mecanismo para acreditar el factor personal. Es necesario como así lo viene haciendo la Corte, verificar en cada situación concreta y a partir de los medios de prueba relevantes la pertenencia de la persona a la comunidad para poder acreditar este elemento.

  4. A pesar de que podrían plantearse algunas discrepancias acerca de la configuración del factor personal en atención a lo indicado por el defensor frente a que “el procesado no hace parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad”[39], afirmación que fue apoyada por la Fiscalía y el Juez[40], la Corte estima razonable concluir, a partir del examen conjunto de las tres circunstancias antes referidas constituyen hechos indicadores que permiten inferir, al menos prima facie, su condición de integrante de la comunidad que ha reclamado el juzgamiento.

    1. Sobre el factor territorial

  5. En este caso se cumple el factor territorial, conforme la descripción fáctica del escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al acusado tuvieron lugar en el en el inmueble ubicado en la calle 62 sobre la carrera 44 en el barrio El Brasil en Sevilla, Valle del Cauca. Es claro que este es el ámbito territorial de la comunidad porque i) en las solicitudes del gobernador para asumir la competencia siempre se indica que la comunidad indígena es del barrio el Brasil en Sevilla, Valle del Cauca; ii) en las actas de posesión de diferentes autoridades de la comunidad ante el alcalde de Sevilla Valle se reconoce a la comunidad ubicada en el barrio Brasil[41]; y iii) en el listado censal se relacionan las 23 familias que componen la comunidad y todas residen en el barrio Brasil[42].

    1. Sobre el factor objetivo

  6. En relación con el factor objetivo, se observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se recuerda que en el allanamiento realizado se encontraron 800 envolturas en papel blanco de “una sustancia de color beige, con olor penetrante y características similares al bazuco”, sustancia que luego se demostró correspondía a cocaína y derivados en cantidad de 212 gramos[43].

  7. Es importante indicar que en los Autos 749 y 751 de 2021 se estudiaron casos en los que se discutía la competencia respecto de las actuaciones de miembros de comunidades indígenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ambos casos se indicó que i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria.

  8. Es claro además que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se ubica en el capítulo II “de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones” del título XII “delitos contra la seguridad pública” del Código Penal. Se trata entonces de asuntos que atañen a la sociedad como un todo y que buscan atender un peligro común a todas las personas, sean de la comunidad indígena o no.

  9. Se trata entonces de infracciones muy graves en tanto afectan la vigencia de los bienes jurídicos mencionados y pueden acarrear transgresiones de otros intereses jurídicos. Corresponde a un comportamiento que, por sus efectos, trasciende a toda la comunidad y tiene impactos en diversas áreas de la vida social e institucional. Ello explica, en consecuencia, la particular gravedad que, en el actual contexto normativo, le ha atribuido la Sala Plena en otras oportunidades.

  10. Además de lo anterior, en las solicitudes de la jurisdicción indígena para conocer del asunto no se realizó afirmación alguna relativa a cómo estos delitos son de especial interés o afectan directa y particularmente a la comunidad indígena. En esa medida, no está probado que afecte especialmente a este grupo y que el asunto, por ello, no deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Conforme a lo expuesto y dada la especial nocividad social que los delitos estudiados tienen para la sociedad mayoritaria en atención a su gravedad, el factor objetivo no permite resolver el caso y, en consecuencia, es necesario realizar un análisis detenido del elemento institucional[44].

    1. Sobre el factor institucional

  11. No existen elementos de juicio que permitan acreditar el factor institucional. A pesar de que mediante auto del 26 de enero de 2022 el magistrado sustanciador solicitó a la comunidad indígena información que permitiera su análisis[45] no se obtuvo respuesta de la comunidad indígena. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que indicó que “no cuenta con fuente alguna de información que le permita emitir con precisión una respuesta a los cuestionamientos”. Señaló que intentó comunicarse con la comunidad indígena para procurar la información pero que “siempre nos enviaba a llamada en espera”[46].

  12. No fue posible tampoco encontrar información en bases de datos del Ministerio del Interior o estudios profesionales sobre el ordenamiento jurídico de la comunidad. Si bien es cierto que en la solicitud del gobernador se hizo referencia a la Ley Indígena, nunca se precisaron sus reglas o disposiciones. No se mostró tampoco un procedimiento dentro de la comunidad cuyo trámite pudiera adelantarse para el análisis de las conductas presuntamente desplegadas por el procesado. De allí que no sea posible para la Sala concluir que la comunidad indígena cuente con una institucionalidad en las condiciones referidas por la jurisprudencia constitucional en los Autos 749 y 751 de 2021. Según dichas providencias debe acreditarse “(i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad”. Allí se señaló, igualmente, que “debe tenerse en cuenta que la situación investigada se enmarca en un contexto de macro criminalidad, donde es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas”[47].

  13. La Sala reconoce que, en las condiciones expuestas anteriormente, se ha acreditado el factor personal según puede desprenderse, al menos prima facie, de las tres circunstancias indicadas en el fundamento 21 de esta providencia. Además, se estableció que las conductas investigadas se produjeron dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena, acreditándose así el factor territorial. Sin embargo, los otros factores no se encuentran satisfechos. Respecto del factor objetivo las conductas analizadas se encuentran estrechamente relacionadas con intereses de la cultura mayoritaria predicándose de ellas una significativa nocividad, mientras que no se evidenció en la comunidad indígena una noción de nocividad de esta conducta. A su vez, en lo relativo al factor institucional no se acreditó que la comunidad indígena cuente con un diseño institucional mínimo para investigar y sancionar las conductas que se imputan al señor A.. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria el juzgamiento del señor C.A.A.U..

  14. La ponderación de los cuatro factores conduce a concluir que es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde el conocimiento del asunto. En efecto, los elementos objetivo e institucional -de especial peso cuando se trata de la investigación y juzgamiento de comportamientos como los que han dado lugar a este conflicto- no se encuentran satisfechos. A su vez, no obstante que fueron acreditados los elementos territorial y personal, de este último se predica en el caso un menor peso relativo en atención a la naturaleza de las conductas cuya investigación se adelanta, así como a las controversias, finalmente superadas, que se suscitaron en el curso del trámite seguido ante la Corte acerca de la pertenencia del investigado a la comunidad indígena D.V.. Ello contrasta, según quedo expuesto, con la certidumbre procesal acerca de (i) la falta de una noción de nocividad de la conducta para la comunidad, en contraste con la gravedad que esta reviste para la sociedad mayoritaria y (ii) la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional para su juzgamiento. Si bien la maximización de la autonomía tiene un especial peso a efectos de abordar este tipo de conflictos, la Corte advierte que la consideración conjunta de los cuatro factores a partir de las circunstancias probadas a lo largo del proceso conduce a negar el reclamo de jurisdicción presentado por la comunidad D.V. del barrio Brasil de Sevilla.

  15. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de C.A.A.U. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, V.d.C., y la comunidad D.V. en el barrio Brasil de Sevilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, conocer el proceso penal radicado bajo el número 76-736-6000-186-2021-00043-00 seguido en contra del señor C.A.A.U. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1385 al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y, para que comunique la presente decisión a la comunidad D.V. en el barrio Brasil de Sevilla, y a los sujetos procesales dentro del asunto radicado bajo el número 76-736-6000-186-2021-00043-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

D.F.R.

Magistrada

Aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia: Expediente CJU-1385

Magistrado ponente: J.F.R.C.

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 792 de 2022. Comparto la decisión de la Sala Plena de dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, V.d.C., y la comunidad D.V., ubicada en el barrio Brasil de Sevilla, del mismo departamento, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal adelantado en contra del señor C.A.A.U. por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En efecto, considero que en el presente caso no se acreditaron los factores objetivo e institucional para la activación de la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, discrepo del análisis de la Sala Plena en relación con la acreditación del factor personal en el caso concreto. Esto, por dos razones.

Primero, en el presente caso no se superaron de manera satisfactoria las dudas sobre la identidad cultural del procesado y su calidad de miembro de la comunidad indígena D.V.. En efecto, (i) el procesado no nació en seno de esta última y (ii) su apoderada judicial afirmó durante el curso del proceso penal que él “no hace parte de la comunidad como tal, sino que (…) posee unión libre con un miembro de la comunidad”. Considero que la inclusión del procesado en el respectivo censo, habida cuenta de la relación de unión libre que tiene con una de sus integrantes, no era razón suficiente para dar por acreditada tal condición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[48]. En el presente caso no se satisficieron dichas condiciones de manera rigurosa, toda vez que la inclusión del procesado en el censo de la comunidad no da cuenta de la identidad real del sujeto y de su calidad de miembro.

Segundo, la Sala Plena debió llevar a cabo un análisis probatorio mucho más riguroso para efectos de determinar de forma adecuada la acreditación de dicho elemento. En mi criterio, en el expediente no había elementos probatorios suficientes que permitieran determinar de manera clara y suficiente la identidad cultural del procesado, lo cual dificultaba el análisis correspondiente.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R.

AL AUTO 792 de 2022

Referencia: Expediente CJU-1385

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, V.d.C., y la comunidad D.V. en el barrio Brasil de Sevilla.

Magistrado ponente:

J.F. REYES CUARTAS

  1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 792 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en el análisis del factor institucional, como explico a continuación.

  2. El auto advierte que aunque se solicitó a la comunidad indígena información, no se obtuvo respuesta y que “no fue posible tampoco encontrar información en bases de datos del Ministerio del Interior o estudios profesionales sobre el ordenamiento jurídico de la comunidad”, lo que a mi juicio cuestiona la actividad probatoria exhaustiva por parte de la Corte y la jurisdicción ordinaria para indagar sobre dicha institucionalidad. De ese modo, debe evitarse que la totalidad de la carga al respecto quede en cabeza exclusivamente de la jurisdicción especial indígena que por tradición no es escritural ni se expresa en nuestro idioma.

  3. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 792 de 2022.

Fecha ut supra

D.F.R.

Magistrada

[1] Archivo 02EscritoAcusacion.pdf. pg. 3.

[2] Todos las anteriores citas se extraen de la página 3 del archivo 02EscritoAcusacion.pdf.

[3] Ibidem.

[4] Archivo 13SolicitudentregaDetenido.pdf. pg. 1.

[5] Archivo 44ActaAudienciaFormulacionAcusacion372.pdf. Pg. 2.

[6] Archivo 46ActaAudienciaFormulacionAcusacion395.pdf. Pg. 3.

[7] Archivo 47VideoAudienciaFormulacionAcusacion.mp4. Minuto 1:14:40 a 1:15:10.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 345 de 2018, reiterado en los autos 328 y 452 de 2019.

[10] Auto 155 de 2019

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Archivo 13SolicitudentregaDetenido.pdf. pg. 1.

[15] Ibidem.

[16] La consideraciones siguientes fueron tomadas del Auto 206 de 2021.

[17] “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjuridiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal.

[18] Sentencia C-463 de 2014.

[19] Sentencia T-496 de 1996.

[20] Sentencia T-617 de 2010.

[21] Sentencia T-617 de 2010.

[22] Cfr. En la sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas.

(…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[23]

[24] La Corte ha sostenido que “Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva (…).”. Sentencia C-882 de 2011.

[25] La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014.

[26] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010.

[27] Como anexo de la sentencia, se presenta un compendio de las Subreglas y criterios mencionados.

[28] Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados casos el examen de un factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso que no sea “penal” no habría una víctima, así que el examen de institucionalidad, en principio, se limitaría a la existencia de usos y costumbres, procedimientos y autoridades propias con la disposición para adelantar el conocimiento del caso.

[29] Finalmente, en la citada sentencia T-617 de 2010.

[30] Cfr. sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019, T-387 de 2020, entre otras.

[31] Sentencia T-764 de 2014.

[32] “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Cfr. sentencia C-463 de 2014.

[33] Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al “peso” asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios.

[34] Sentencia C-463 de 2014.

[35] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras.

[36] Archivo 42ActasPosesionComunidadIndigenayListadosCensal.pdf.

[37] Sentencia T-475 de 2014.

[38] Sentencia T-172 de 2019. Esto ha sido reconocido en muchas otras ocasiones. Sentencia T-465 de 2012: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”. Sentencia T-514 de 2009 se indicó que “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad”. Sentencia T-703 de 2008: “En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad étnica y cultural ha sostenido que ‘(…) la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica’” (se reiteran las sentencias T-778 de 2005, T-1238 de 2004, T-728 de 2002, entre otras).

[39] Archivo 44ActaAudienciaFormulacionAcusacion372.pdf. Pg. 2.

[40] Supra.I.5 a 7.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Esta es una alta cantidad de una sustancia considerada un estupefaciente por lo que, al menos prima facie, tiene la potencialidad de afectar un sector más amplio que el de la comunidad indígena.

[44] Cfr. Autos 749 y 751 de 2021.

[45] En particular fue requerida a efectos de que informara i) si en la comunidad se sancionan las conductas relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; iii) cuál es la sanción prevista para estas conductas; iv) cuáles son sus procedimientos internos de aplicación de justicia; v) cómo se garantizan los derechos de los procesados; vi) si cuentan con medidas de protección y reparación ante el peligro que representan estos delitos; vii) si existen medidas de protección y reparación para las víctimas; y viii) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción de la comunidad.

[46] Archivo OFICIO 0091 atiende requerimiento CJU-1385.pdf. Pg. 2.

[47] A-751 de 2021.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-703 de 2008, reiterada en las sentencias T-113 de 2009 y T-465 de 2012.

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