Auto nº 838/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182108

Auto nº 838/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4189

Auto 838/22

Referencia: expediente ICC-4189

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de marzo de 2022, la señora D.F.L.L. interpuso una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el juez sexto laboral municipal de pequeñas causas de Cali. Lo anterior por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la igualdad, la salud, el fuero de salud, al trabajo en condiciones dignas y la seguridad social[1]. La presunta vulneración de los derechos invocados se presentó debido a que el juez sexto laboral municipal de pequeñas causas de Cali (nominador de la accionante) declaró inviable la solicitud de protección especial debido a su estado de salud formulada por la actora[2]. Esto como consecuencia de los presuntos actos de acoso laboral cometidos por el juez sexto laboral municipal de pequeñas causas de Cali en contra de la demandante y que derivaron en varias enfermedades de origen laboral[3]. Asimismo, el juez sexto laboral municipal de pequeñas causas de Cali aceptó el nombramiento en propiedad de la señora J.T.G.P. en el cargo en el que se venía desempeñando la demandante (oficial mayor o sustanciador municipal nominado)[4].

  2. A través de Auto del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) admitió la acción de amparo[5]. A su vez, ese despacho ordenó la vinculación la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva ARL, Copasst Nacional, la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, la Unidad de Presupuesto de la Rama Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el Comité de Convivencia de la Rama Judicial (Seccional Valle) y a los aspirantes al cargo de sustanciador u oficial mayor del Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali. Además, el magistrado sustanciador negó la medida provisional relacionada con la suspensión del nombramiento del señor J.F.G.C. en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal nominado y de las demás personas que escogieron como opción de sede el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali[6].

  3. Por Auto del 18 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) vinculó al trámite de tutela de la referencia a Comfenalco EPS[7].

  4. Mediante Auto del 19 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) declaró la nulidad de todo lo actuado[8]. Asimismo, el a quo determinó que las pruebas allegadas al trámite de tutela conservarían su validez. De acuerdo con el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) y lo considerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (decisión No. ATC185 –2022 del 17 de febrero de 2022), para el juez de instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era la autoridad competente para conocer del presente asunto. En criterio del juez, la presente acción había sido interpuesta por una persona que fue funcionaria judicial de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, esa era la autoridad competente para conocer de la acción constitucional.

  5. A través de Auto del 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia[9]. El juez contencioso sostuvo que las reglas fijadas tanto en el Decreto 2591 de 1991 como en el Decreto 1983 de 2017 y en el Decreto 333 de 2021 eran reglas de reparto y no de competencia. Por consiguiente, acorde con la jurisprudencia constitucional, la competencia no podía ser alterada ni en primera ni en segunda instancia porque esto desconocería el principio perpetuatio jurisdictionis y afectaría la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal ordenó devolverle la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) y propuso un conflicto negativo de competencia.

  6. En Auto del 22 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) ordenó la remisión del presente asunto a la Corte Constitucional[10]. Esto a fin de que la Corporación resolviera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13]. Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[14], desde la perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[15]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  3. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[16] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[17]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[18] en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  4. Igualmente, el tribunal constitucional ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021) no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Esto en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[20]. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[21].

  5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[22]. En esos casos, “el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[23]. Por lo tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad: “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[24].

  6. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en dicha autoridad la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. De lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela que se concreta en la protección inmediata de los derechos fundamentales[25].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) consideró que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia. Esto según las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). Asimismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. El juez contencioso determinó que las reglas fijadas en los decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y 333 de 2021 eran reglas de reparto. Por consiguiente, la competencia no podía ser alterada ni en primera ni en segunda instancia porque esto desconocería el principio perpetuatio jurisdictionis y afectaría la protección de los derechos fundamentales.

  2. Para la Sala Plena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado, y por esa vía, abstenerse de resolver la acción de amparo. De esta forma, la referida autoridad judicial afectó tanto la celeridad y eficacia en la administración de justicia como la protección a los derechos fundamentales de la accionante. Esto pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021) no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  3. Asimismo, esa autoridad judicial ignoró que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, admitió la solicitud de amparo, vinculó de oficio a diversas entidades y personas naturales para integrar en debida forma el contradictorio y ordenó la práctica de pruebas. Así las cosas, en dicho tribunal radica la competencia para conocer del presente asunto. Esta no puede ser alterada sin afectar la finalidad de la acción de tutela de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales.

  4. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo. Lo anterior, conforme a las previsiones tanto del artículo 86 de la Constitución como del Decreto 2591 de 1991.

  5. Adicionalmente, se le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017. Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) dentro de la acción de tutela promovida por la señora D.F.L.L. en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del juez sexto laboral municipal de pequeñas causas de Cali.

Segundo: REMITIRLE el expediente ICC-4189 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero: ADVERTIRLE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICARLE la presente decisión a la accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “02.00 TUTELA 000 2022 00043 00.pdf” del expediente digital. Folio 1.

[2] I.. Folio 7.

[3] I.. Folios 1 a 9.

[4] Mediante Resolución 004 del 3 de marzo de 2022. Documento digital “02.00 TUTELA 000 2022 00043 00.pdf” del expediente digital. Folio 7.

[5] Radicado 76-001-22-10-000-2022-00043-00.

[6] Documento digital “04.00 Auto admite tutela 1 instancia 000-2022-00043-00.pdf” del expediente digital. Folio 1.

[7] Documento digital “18.00 Auto vinculación tutela 1 instancia 000-2022-00043-00.pdf” del expediente digital.

[8] Documento digital “24.00 Auto declara nulidad y remite Tribunal Administrativo 000-2022-00043-00.pdf” del expediente digital.

[9] Documento digital “32.01 2022-00496 Tutela Primera Instancia – Remite Magistrado de Origen.pdf” del expediente digital.

[10] Documento digital “33.00 Auto Remite Corte Constitucional conflicto 000-2022-00043-00.pdf” del expediente digital.

[11] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[12] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[13] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[14] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014.

[15] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[16] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[17] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[18] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[19] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[20] Auto 013 de 2021.

[21] Decreto 1983 de 2017 (artículo 2.2.3.1.2.1 parágrafo segundo).

[22] Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 y 013 de 2021.

[23] I..

[24] Autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 y 013 de 2021.

[25] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 013 de 2021.

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