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Auto nº 840/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4195

Auto 840/22

Referencia: Expediente ICC-4195

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 2 de mayo de 2022, C.L.F.C. (en adelante, el “accionante”) interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca (en adelante, la “accionada”) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud “en conexidad con la seguridad social”[1], y a la igualdad. Esto, argumentando que es empleado de la rama judicial, en particular del Juzgado 2 Administrativo de Facatativá, y no se “[l]e reconoció el salario del mes de abril”[2]. En consecuencia, solicitó al juez que (i) tutele sus derechos fundamentales; (ii) ordene a la accionada “el pago de [su] salario dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia”[3] y (iii) ordene a la accionada abstenerse “de seguir efectuando maniobras que conculquen [sus] derechos fundamentales”[4].

  2. Declaratoria de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá. El 3 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió “declarar la falta de competencia para conocer de la tutela presentada por C.L.F.C.”[5] y, en consecuencia “ordenar que la acción de tutela, inmediatamente, sea sometida a nuevo reparto”[6]. Esto, porque, a su juicio, los jueces competentes para conocer de las tutelas presentadas por funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los jueces de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7].

  3. Remisión del expediente y conflicto de competencias. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado dispuso declarar un conflicto de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. En criterio de dicha autoridad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en el auto 596 de 2021, en el cual se señaló que ningún juez podría rechazar su competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

  4. Remisión del expediente. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[8]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[10]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[11].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[13].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[14], modificado por el Decreto 333 de 2021[15], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá tomó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015 para declarar su falta de competencia y, por esa vía, remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Así, dicha autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades del accionante (empleado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo) como único factor determinante para declarar su falta de competencia y remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto en relación a la condición que tenga el accionante.

  2. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo en la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, en tanto esto contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, en el marco de la acción de tutela promovida por C.L.F.C. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4195 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., pág. 4. El accionante solicitó como medida cautelar que se ordenara a la accionada que pagara su salario “dentro de las 8 horas siguientes a la |admisión de la demanda”. Además. Aportó como pruebas (i) copia de la resolución de su nombramiento; (ii) acta de posesión; (iii) certificado de un crédito que contrajo con el Banco BBVA y (iv) copia de un contrato de arrendamiento.

[4] Ib.

[5] Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, auto de 3 de mayo de 2022, pág. 4.

[6] Ib.

[7] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8. “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.

[8] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[9] Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[10] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[11] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[12] Ib.

[13] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[14] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[15] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[16] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

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