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Auto nº 843/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4199

Auto 843/22

Referencia: Expediente ICC-4199

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Segundo de Familia de P..

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. “C. interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV) y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Del escrito de tutela se infiere que el accionante solicitó que se ordenara a la UARIV brindarle una respuesta respecto a su reconocimiento como víctima del desplazamiento forzado y al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgarle acompañamiento para solicitar “asilo político” en “AA”, país al que se vio obligado a huir debido a amenazas recibidas en Colombia por un grupo al margen de la ley.[1]

  2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.[2] Sin embargo, mediante auto del 4 de mayo de 2022, el juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela del proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito Judicial de P., Risaralda.[3] El juzgado argumentó que cuando se presentaron las amenazas hacia el demandante este tenía establecido su domicilio en “BB” y que, además, los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no tenían ninguna relación o vínculo con la ciudad de Popayán. Fundamentó su posición en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4] y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

  3. Por medio de auto del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de P. resolvió no avocar el conocimiento del expediente de la referencia y, en consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.[5] En el auto, el juzgado argumentó que estaba prohibido para los jueces de tutela declararse incompetentes por algún error en la aplicación de las reglas de reparto. La autoridad fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[6] el Decreto 1983 de 2017[7] y el Auto 582 de 2019 de la Corte Constitucional.[8]

  4. A través de auto del 6 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró el conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[11] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[12] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[13]

  2. La Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[14] la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución,[15] así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991,[16] este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

  4. Al respecto, la Corte ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[18].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[19] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[20]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de P.. Sustentó su decisión en que la presunta vulneración había tenido lugar en la capital del departamento de Risaralda, lugar en el que el demandante tenía su domicilio y había recibido las amenazas que conllevaron a que viajara con su familia a “AA”.

    A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de P. se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que está prohibido para los jueces de tutela declararse incompetentes por algún error en la aplicación de las reglas de reparto.

    (ii) Tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como el Juzgado Segundo de Familia de P. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia, pues la alegada vulneración no se deriva de las supuestas amenazas recibidas en P., sino de la aparente inacción de las autoridades demandadas. Así, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del demandante se relaciona con la supuesta omisión de las autoridades accionadas de brindarle las medidas que requiere. Por consiguiente, la alegada vulneración ocurre en los lugares en donde aparentemente se deben adoptar esas decisiones administrativas y no se han adoptado, como puede suceder en la Dirección Territorial del Cauca ubicada en Popayán o en la Dirección Territorial del Eje Cafetero con sede en la ciudad de P.. Por su parte, “AA” es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales del demandante.

    (iii) En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por “C.” contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  2. Con sujeción al artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[21] y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por “C.”en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 4 de mayo de 2022, proferido por el mencionado juzgado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (autoridad que remitió el expediente a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[22] (en este caso por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[23]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dentro del trámite de la acción de tutela formulada por “C.” en contra del Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4199 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo de Familia de P., Risaralda.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital titulado “ACCION DE TUTELA T - 13503-3 UNIDAD DE VICTIMAS Y OTRO.pdf”.

[2] Los jueces en conflicto coinciden en que, aparentemente, el accionante remitió equivocadamente la acción de tutela al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de Popayán. Esto porque, según se desprende del encabezado en la acción de tutela presentada, la intención del tutelante era radicarla ante los juzgados de P.. Documento digital titulado “OFICIO REMITE ACCION DE TUTELA POR CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA - JUZ. TERCERO PENAS POOPAYAN - JUZ. SEGUNDO FAMILIA PEREIRA.pdf”.

[3] Documento digital titulado “OFICIO REMITE ACCION DE TUTELA POR CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA - JUZ. TERCERO PENAS POOPAYAN - JUZ. SEGUNDO FAMILIA PEREIRA.pdf”.

[4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[5] Documento digital titulado “OFICIO REMITE ACCION DE TUTELA POR CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA - JUZ. TERCERO PENAS POOPAYAN - JUZ. SEGUNDO FAMILIA PEREIRA.pdf”.

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[8] M.J.F.R..

[9] Documento digital titulado “OFICIO REMITE ACCION DE TUTELA POR CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA - JUZ. TERCERO PENAS POOPAYAN - JUZ. SEGUNDO FAMILIA PEREIRA.pdf”.

[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[11] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[12] M.A.L.C..

[13] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[14]Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[15] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[19] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[20] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

[21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[22]Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[23] M.A.L.C..

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