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Auto nº 879/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4191

Auto 879/22

Referencia: expediente ICC-4191

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.P.C., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República. Consideró que la entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso por no excluirlo del boletín de responsables fiscales, privándolo de la posibilidad de ejercer cargos públicos o de contratar con el Estado.[1]

  2. La acción fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante Auto del 17 de febrero de 2022 se abstuvo de conocerla, justificando su proceder en el numeral 1° del artículo del Decreto 333 de 2021. En ese sentido, ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial a efectos de que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. [2]

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo por considerar que el accionante no acreditó ninguna de las causales previstas en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 ni en el artículo 3 de la Resolución 5149 del 2000 para ser excluido del boletín de responsables fiscales.[3] La decisión fue impugnada por la accionante, por lo que el asunto fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a través de sentencia del 30 de marzo de 2022, en segunda instancia, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena, para que decidiera en primera instancia la acción constitucional, argumentando que la competencia para conocer el asunto recaía en dichos jueces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.[4]

  4. Realizado un nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que, por medio de Auto del 22 de abril de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su resolución. Manifestó que, si bien, a su parecer, “el Juzgado Quinto Penal del Circuito erró en su apreciación al estimar que no debía conocer la tutela por un factor subjetivo que no se aprecia, no menos cierto es que la solución dada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no consulta la naturaleza preferente, sumaria y especial de la acción de tutela, al proferir una nulidad que, además de contrariar el parágrafo 2 del artículo primero del Decreto 333 de 2021, va en claro desconocimiento de lo que sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional.”

  5. Agregó que “es claro que ninguna de las autoridades judiciales que rechazaron el conocimiento del presente accionamiento, contaban con fundamentos para ello, incurriendo en dislates que han dado al traste con la celeridad que demanda este tipo de mecanismos de protección constitucional.” [5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[7] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[8] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las corporaciones judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[10] (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional.[12]

  4. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[13]

  5. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.15

  6. Ello también se relaciona con el principio de perpetuación o de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), según el cual, desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.16

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en reglas de reparto. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en segunda instancia, la acción de tutela por cuanto es el “superior jerárquico correspondiente” de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, el factor funcional de competencia supone que sea esta la autoridad competente para conocer del asunto. Además, el principio de perpetuación de la jurisdicción impide que la competencia se altere después de que una autoridad judicial con competencia asume el conocimiento del asunto en primera instancia.

  3. Por tanto, se dejará sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena, para que decidieran en primera instancia la acción constitucional. Así, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Además, la Sala Plena advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2022, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor A.P.C., a través de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4191 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela. Documento digital titulado: 01DEMANDA.pdf.

[2] Escrito de tutela. Documento digital titulado: 01DEMANDA.pdf. Fl 24

[3] Sentencia de primera instancia. Documento electrónico titulado: 07COMUNICACIONES OFICIALES

[4] Sentencia de segunda instancia. Documento electrónico titulado: 03COMUNICACIONES OFICIALES

[5] Auto del 22 de abril de 2022. Documento electrónico titulado: 12RemiteCorteConstitucional AT 2022-00112 G

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[13] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

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