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Auto nº 881/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

Número de sentencia881/22
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteICC-4200
MateriaDerecho Constitucional

Auto 881/22

Referencia: expediente ICC-4200

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.A.R.S. presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud -Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Esto, por cuanto el actor presentó derecho de petición ante la entidad con el fin de obtener información sobre el envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso contra Famisanar EPS en el que se accedió al reconocimiento y pago de incapacidad a favor del señor R.. El accionante indicó que hasta la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta de la entidad.[1]

  2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 19 de abril de 2022,[2] declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En primer lugar, argumentó, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que la tutela debía ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “por el ejercicio de la función jurisdiccional de la autoridad contra quien se dirige la tutela” y dado que el domicilio de las partes coincide con el lugar de la ocurrencia de la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud. En segundo lugar, mencionó que, si bien las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia, ello no impide que “la autoridad judicial que conozca un conflicto de competencia aparente, suscitado con base en reglas de reparto, devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o manipulación grosera de las reglas reparto”[3]. Finalmente, concluyó que se debe remitir el expediente al mencionado Tribunal, teniendo en cuenta que “no se observó la regla de reparto respectiva que asigna el conocimiento de la acción de tutela a los tribunales superiores del distrito judicial, por estar dirigida contra una decisión de la Superintendencia de Salud, adoptada en virtud de sus funciones jurisdiccionales”[4].

  3. El expediente fue entonces asignado a la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por medio de Auto del 25 de abril de 2021, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y devolver el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para justificar esta decisión, sostuvo que la inconformidad del accionante se cierne sobre la no respuesta a un derecho de petición “que no tiene que ver con actuaciones relacionadas con medidas cautelares o toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, asuntos a los que se restringe esta corporación”.[5] En consecuencia, concluyó que la competencia recae en los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.[6]

  4. El 4 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional, dado que “conforme a las reglas de reparto citadas en el auto del 19 de abril de 2020, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales serán repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”.[7] Así, reiteró su incompetencia porque la demanda se dirige contra una autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las corporaciones judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].

  4. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[16]

  5. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[17]

  6. En cualquier caso, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas[18]. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera”[19] o una “tergiversación manifiesta”[20] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[21]; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[22].

  7. Finalmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[23] atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales. Por otro lado, el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, establece que las acciones de tutela presentadas contra decisiones de este tipo deben ser asignadas a los tribunales superiores del distrito judicial. Adicionalmente, de acuerdo con ese numeral, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores del distrito judicial”. La Corte aclara que esta es, en todo caso, una regla de reparto, por lo que las consideraciones expuestas anteriormente le son plenamente aplicables[24].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó erróneamente las reglas de reparto para apartarse del conocimiento del asunto. Así, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. En consecuencia, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia; y la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Ahora bien, la Corte reconoce que en el presente caso no se observó la regla de reparto respectiva, que asigna el conocimiento de la acción de tutela a los tribunales superiores de distrito judicial. Si bien en el presente caso la acción de tutela no se dirige contra una decisión judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, sí cuestiona una supuesta omisión de la autoridad producida en el marco de un proceso en el que ejerce las funciones jurisdiccionales que el Legislador le otorgó. Por lo tanto, cuando la tutela fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se desconoció dicha regla de reparto.

  3. No obstante, dicha asignación no afecta los principios constitucionales que guían el funcionamiento de la administración de justicia y, en particular, la jerarquía judicial establecida en la normativa aplicable. En este sentido, la Corte no considera que materialice una manipulación grosera de las reglas de reparto, que justifique que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se separe del conocimiento de la acción de tutela.

  4. Por tanto, se dejará sin efectos los autos del 19 de abril y 4 de mayo de 2022, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Adicionalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 19 de abril y 4 de mayo de 2022, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló C.A.R.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud -Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4200 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital 001.DEMANDA.pdf.

[2] Documento digital 004.AUTOREMITEPORCOMPETENCIAATRIBUNALSUPERIOR.pdf.

[3] Ibídem, pág. 3.

[4] Ibídem.

[5] Documento digital 007.CUADERNOTRIBUNAL.pdf., pág. 31.

[6] Ibídem, págs. 30 a 32.

[7] Documento digital 009.AUTOPROPONECONFLICTONEGATIVODECOMPETENCIAS.pdf., pág. 1.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[9] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[10] M.A.L.C..

[11] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[15] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[16] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[17] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[18] Esta posición fue establecida por la Corte en el Auto 124 de 2009 (M.H.A.S.P.. En esa ocasión, esta Corporación consideró que, si bien no es posible promover conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, esto no lleva a desconocer su validez. Por consiguiente, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”. Esta postura ha sido reiterada en el Auto 198 de 2009 (M.L.E.V.S., que ha sido tenido en cuenta de manera continua por la Corte en los pronunciamientos subsiguientes y, más recientemente, en autos como los siguientes: 365 de 2017. M.G.S.O.D.; 378 de 2017. M.G.S.O.D.; 525 de 2017. M.C.B.P.; 588 de 2017. M.A.R.R.; 293 de 2018. M.G.S.O.D.; 216 de 2019. M.D.F.R.; y 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[19] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[20] Auto 267 de 2018. M.G.S.O.D..

[21] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[22] Auto 198 de 2009. M.L.E.V.S.. La Corte, incluso, ha llegado a sostener, en el Auto 073 de 2016 (M.L.E.V.S., por ejemplo, que “no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal”. Esta providencia se reitera en el Auto 372 de 2017 (M.A.L.C..

[23] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[24] Antes de la expedición del Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto originalmente establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y posteriormente compiladas en el Decreto 1069 de 2015, la Corte Constitucional ya había puntualizado la aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en virtud del Decreto 4334 de 2008. Dado que esta Corporación ha encontrado que esta competencia radicaba antes en los jueces civiles del circuito del domicilio de la persona intervenida (en virtud del Decreto 1228 de 1996), la Corte estableció en su momento que las acciones de tutela contra las decisiones que la Superintendencia de Sociedades emite con base en las facultades mencionadas debían ser repartidas a los tribunales administrativos o a los tribunales superiores de distrito judicial, siempre en observancia del factor territorial. Esta interpretación se basaba en la regla de reparto originalmente incluida en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con el cual “[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En este sentido, ver, entre otras providencias, la sentencia C-145 de 2009 (M.N.P.P.) y el auto 557 de 2016 (M.A.L.C.. No obstante, la Sala Plena encuentra que la regla de reparto vigente en la actualidad es la que asigna el conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial.

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