Auto nº 886/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182162

Auto nº 886/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

Número de sentencia886/22
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteD-14792
MateriaDerecho Constitucional

Auto 886/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

Expediente: D-14.792

Recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los literales d, g y h del artículo 50 de la Ley 2196 de 2022 “[p]or medio de la cual se expide el estatuto disciplinario policial”.

Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁNEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2]

I. ANTECEDENTES

La acción pública de inconstitucionalidad

  1. El 21 de abril de 2022, el ciudadano D.G.N.R. presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los literales d, g y h del artículo 50 de la Ley 2196 de 2022,[3] “por cuanto contrarían la Constitución Política en su artículo 13 (derecho a recibir un trato igualitario)”.[4] Adicionalmente, señaló que se vulneran los artículos 2 y 93 de la Constitución Política.

  2. En concreto, el demandante indicó que si bien para todos los servidores públicos aplica un régimen disciplinario específico con la Ley 1952 de 2019 que contiene el Código General Disciplinario, con la norma en cuestión, en lo que se refiere a la imposición de sanciones, se generó “un trato desigual y más gravoso para los miembros de la fuerza pública”.[5] Para fundamentar este planteamiento, comparó las sanciones que se imponen en el artículo 48 del Código General Disciplinario respecto del artículo 50 del Estatuto Disciplinario Policial contenido en la Ley 2196 de 2022, como se resume en el siguiente cuadro:

    Tipo de conducta objeto de sanción

    Código General Disciplinario

    (Artículo 48 de la Ley 1952 de 2019)

    Estatuto Disciplinario Policial

    (Artículo 50 de la Ley 2196 de 2022)

    Faltas graves dolosas

    Numeral 3: Sanción de 3 a 18 meses de suspensión

    L. d: Sanción de 12 a 18 meses de suspensión

    En palabras del accionante: “Esto significa que mientras todos los servidores públicos del país tendrían una sanción mínima de 3 meses, los policías recibirían 4 veces ese castigo, en tanto que el mínimo para ellos inicia en 12 meses de suspensión.”[6]

    Faltas leves dolosas

    Numeral 5: Sanción de 10 a 180 días de salario básico.

    Literal g: Sanción de 30 a 90 días de multa.

    El demandante alegó: “Esto significa que mientras todos los servidores públicos del país tendrían una sanción mínima de 10 días, los policías recibirían 3 veces ese castigo, en tanto que el mínimo para ellos inicia en 30 días de una multa, que ni si quiera queda establecido si será sobre el salario básico o sobre el total devengado, en tanto que el legislador omitió esa claridad en el estatuto disciplinario policial.”[7]

    Faltas leves culposas

    Numeral 6: Sanción con una amonestación escrita.

    Literal h: Sanción de multa de 15 a 30 días.

    El actor explicó: “Esto significa que mientras todos los servidores públicos del país tendrían una amonestación escrita, que no es otra cosa que un llamado de atención en su hoja de vida que no afecta para nada su manutención ni la de sus familias; a los policías que ganan menos sueldo que un empleado de un ministerio, que ganan menos sueldo que un Alcalde, que ganan menos sueldo que un J., un Fiscal, un Gerente de un Hospital o un Gobernador, resultan ahora siendo a los que el legislador perjudica afectándoles su mínimo vital imponiendo una sanción de mínimo medio mes (15 días), en vez de darles el mismo castigo que a los demás funcionarios del Estado.”[8]

  3. A continuación, el demandante señaló que “estamos frente a la configuración de una discriminación por el solo hecho de portar un uniforme verde, lo que es contrario a los postulados igualdad (sic) de la Constitución y ello significa que, por virtud de la actuación del legislador, se genera un problema de constitucionalidad al afectar de manera desmedida a un único grupo de servidores con castigos más severos basándose solo en su profesión”. (Subrayado tomado del texto original) Sobre este punto, aclaró que podría parecer razonable que la Policía tenga un “catálogo de faltas disciplinarias que por razón de sus funciones solo podrían cometer ellos”, pero la discusión se encuentra en que “a los Policías se les asignen castigos más severos sin que exista una razón para hacerlo”.[9]

  4. Finalmente, propuso que dicho cargo “parte del presupuesto esencial que la norma internacional que integra el bloque de constitucionalidad en stricto sensu, esto es, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala que todas las personas son iguales ante la ley (sean policías o no), por lo que entonces el Estado colombiano no puede castigar con mayor severidad a sus uniformados porque ello genera censura convencional pues estamos frente un deber (sic) específico impuesto directamente al legislador que resulta omitido pues se produce una discriminación prohibida sin que exista justificación y objetividad para la desigualdad que se expone con esta demanda.”[10]

    Auto inadmisorio de la demanda

  5. Por medio de auto del 12 de mayo de 2022,[11] la Magistrada D.F.R. inadmitió la demanda, y concedió al demandante el término de tres días hábiles para corregirla. En concreto, precisó que cuando se plantea una afectación del principio de igualdad se exige una carga argumentativa puntual que supone “identificar los grupos en comparación, explicar que se encuentran en una situación fáctica igual o similar desde el punto de vista constitucional, y plantear por qué el criterio utilizado por el legislador para la diferenciación culmina en un trato discriminatorio.”[12]

  6. Al analizar lo expuesto por el actor, consideró que si bien se refiere a otros funcionarios sujetos a un régimen disciplinario distinto como lo son los alcaldes o jueces, “no indica de manera alguna por qué están en una situación fáctica similar a los miembros de la Policía Nacional, ni por qué su régimen disciplinario debería ser idéntico a la luz de los mandatos constitucionales.” Es más, el accionante admitió que se justifican diferencias en el tratamiento disciplinario debido a las funciones de que cumple la Policía. En consecuencia, observó que “es posible observar, al menos prima facie, la existencia de un trato distinto en torno a determinadas faltas, pero no argumentos que expliquen por qué este resulta violatorio de la igualdad o discriminatorio.”[13]

    Escrito de corrección de la demanda

  7. Dentro del término de ejecutoria del Auto inadmisorio, el 17 de mayo de 2022, por medio de correo electrónico, el ciudadano D.G.N.R. allegó un escrito de corrección de la demanda. Para tal efecto, recordó el concepto de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que ha exigido la jurisprudencia constitucional para la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

  8. En lo que respecta al cumplimiento de tales supuestos para este caso, mencionó que la claridad se acredita toda vez que se propuso un comparativo entre las normas del Código General Disciplinario, el Código Disciplinario Militar y el Estatuto Disciplinario Policial “para con ello acreditar el trato desigual que frente a una misma clasificación de faltas (graves y leves) se genera un trato disímil y más perjudicial para los Policías”.[14]

  9. Frente a la certeza indicó que el cargo se dirige a una “estipulación jurídica real y cierta”. También manifestó que con esa disposición normativa que imponen “sanciones más drásticas” a los policías, situación que produce “una grave desventaja en el desarrollo profesional para los policías en relación al encausamiento de la disciplina que tienen los miembros de las otras tres fuerzas armadas del país (…) sin que el congreso hubiese cumplido con la carga de haber delimitado de una manera clara y comprensible, cuáles son los fundamentos constitucionales y legales para establecer tal diferenciación.”[15]

  10. En cuanto a la suficiencia expresó que con la demanda se pretende “despertar esa duda sobre la exequibilidad de la norma demandada” a partir de “una comparación aritmética” que evidencia que los policías “reciben el peor trato disciplinario”.[16] En lo que se refiere a la especificidad, anunció que la Policía como un “cuerpo armado de naturaleza civil”, al compararse con las otras fuerzas armadas no debería tener un control disciplinario más severo que la de, por ejemplo, los militares. Sobre la pertinencia manifestó que la demanda “gira entorno a [un] análisis de naturaleza constitucional”[17] ya que se alegó la transgresión del artículo 13 Superior.

  11. Posteriormente, el demandante agregó un análisis sobre la potestad de configuración legislativa para la imposición de castigos disciplinarios a la luz del derecho a la igualdad, del cual, a su juicio, se desprende la exigencia de realizar un test estricto, en la medida que “el legislador impone un castigo más severo a unos servidores públicos respecto de los demás”.[18]

  12. Al respecto, mencionó que los preceptos demandados contravienen al artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos que “señala que todas las personas son iguales ante la ley (sean policías o no)”. En tal virtud, no cabe una disposición legal que castigue con mayor severidad a estos uniformados. A su juicio, ello también desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, así como la jurisprudencia constitucional.

  13. En ese sentido, advirtió que “cuando se habla de la igualdad, se hace referencia a una situación relacional en la que se busca determinar las condiciones en las que se encuentra un grupo de individuos (policías), con respecto a otros individuos (militares) todos con un elemento en común (integrantes del ministerio de defensa nacional) dedicados a una misión conjunta, articulada y tradicional de seguridad, pero que están siendo tratados de manera disímil sin una explicación del porque ocurre ello, si con la ley anterior (la 1015 de 2006), el trato si era el mismo en cuanto imposición de sanciones.”[19] De ahí que, precisó que el grupo relacional respecto del que se dirige su demanda ya no son los jueces, fiscales, gerentes de hospitales, rectores de colegios, sino las fuerzas armadas.

    Auto de rechazo de la demanda

  14. Por medio de auto del 03 de junio de 2022,[20] la Magistrada rechazó la demanda presentada, con fundamento en que el demandante: “(i) se limita a repetir los argumentos inicialmente expuestos, y que llevaron a la inadmisión de la demanda; y (ii) plantea un nuevo problema jurídico, que es la eventual diferencia de trato entre los miembros de la Policía y los del Ejército Nacional, pero no hace ninguna referencia al contenido de las normas de disciplina del segundo grupo en comparación (es decir, miembros del Ejército Nacional), contenidas principalmente en la Ley 1862 de 2017, lo que, evidentemente, impide considerar que el cargo que ahora propone es apto para iniciar el proceso de la acción pública de inconstitucionalidad.”[21]

    Recurso de súplica

  15. El 9 de junio de 2021, el demandante presentó recurso de súplica. En primer lugar, reprochó que en el párrafo 3 de la providencia, así como en el resolutivo tercero del auto de rechazo se hubiese indicado que el demandante de este caso era el ciudadano “S.R.C., quien no correspondía a los datos del expediente D-14.792.[22]

  16. En segundo lugar, el demandante advirtió que existe una contradicción entre la decisión de inadmisión de la demanda y el posterior rechazo. En concreto, manifestó que en el Auto inadmisorio del 12 de mayo de 2022 se le exigió argumentar la supuesta inconstitucionalidad del trato desigual al que se refirió, y que sin perjuicio de que así lo hizo en la corrección de la demanda, se procedió a su rechazo en Auto del 3 de junio de 2022. En consecuencia, alegó que “no es cierto lo señalado por el despacho según el cual la corrección de la demanda “se limita a repetir los argumentos inicialmente expuestos.”[23]

  17. Por el contrario, argumentó que “se acató la orden de explicar pormenorizadamente cual es el problema jurídico constitucional que se presenta y que no es otro, que los Policías actualmente tienen castigos más drásticos que cualquier otro servidor público del país sin que el congreso cumpliera con la carga de explicar porque “le da mas duro” (sic) a un patrullero que al mismisimo (sic) ministro de defensa nacional al momento de cometer una falta disciplinaria.”[24]

  18. En tercer lugar, a juicio del accionante la carga de explicar por qué los servidores públicos y los policías deben ser tratados de igual manera debía “trasladarse al congreso, pues son los legisladores los que tenían la obligación de motivar porque al expedir el estatuto disciplinario policial hicieron mas cruel (sic) la sanción a los policías, en vez de continuar con unas sanciones equiparables a la norma general (…)”.[25]

  19. Pero que, de cualquier modo, en la demanda había cumplido con esa exigencia dado que delimitó la discusión en torno a un trato desigual solo respecto de los miembros de la fuerza pública, respecto de quienes la Policía sí comparte características similares. Y que, en todo caso, la Magistrada sustanciadora había considerado que ello suponía un nuevo problema jurídico, lo cual, a juicio del actor, “no es cierto” en tanto que la pretensión estaba en precisar el grupo de comparación del juicio de igualdad. Sobre todo porque en la demanda inicial cuando se refirió al grupo de comparación indicó que eran “todos los servidores públicos del país”, y aunque enlistó a algunos que no eran los militares, utilizó la herramienta “etc.”. En esa medida, no se propuso un problema jurídico distinto, sino más preciso.

  20. Finalmente, alegó que el auto de rechazó erró al señalar que el accionante no se había referido en la demanda al “contenido de las normas de disciplina” que rige al resto de la Fuerza Pública. A juicio del accionante, esta exigencia se satisfizo cuando en el escrito de corrección afirmó que el análisis debía realizarse respecto de tres normas como lo son el “código general disciplinario (el que se aplica para todos los servidores públicos del país), el código disciplinario militar (el que aplica para el Ejercito Nacional, la Armada nacional y la Fuerza Aérea) y el estatuto disciplinario policial (el que aplica para los miembros de la Policía Nacional desde el 29-03-2022)”.[26] Así las cosas, estimó que como el “código disciplinario militar no establece la imposición de multas como si ocurre en el estatuto disciplinario militar (sic), por ende ese solo hecho genera el gran interrogante: ¿Por qué al momento de castigar disciplinariamente a las cuatro entidades armadas que integran la fuerza pública, solo a la Policía le imponen afectaciones patrimoniales (multas)?”[27]

  21. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el auto de rechazo y se proceda “al estudio de fondo del caso planteado”.[28]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). [29]

    B. Naturaleza y requisitos del recurso de súplica

  2. El recurso de súplica presentado ante la Sala Plena de esta Corporación tiene como objeto controvertir la decisión por la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, con el fin de que se le pueda conceder al accionante la revisión de la decisión adoptada por aspectos formales o materiales[30].

  3. Para su procedencia la Corte ha establecido que se debe cumplir con dos exigencias formales. La primera, es que su interposición debe darse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, durante los tres días siguientes a su notificación[31]. La segunda, corresponde a que el demandante brinde una motivación que le permitan al pleno identificar el yerro en el que incurrió el auto de rechazo y, de no advertirse, la Sala no podría proceder a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto[32].

  4. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite[33]. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

  5. Adicional a lo anterior, cabe anotar que, en el caso de que se hubiese corregido el escrito de la demanda, y el rechazo se debe a que, a juicio del magistrado sustanciador, no se subsanaron las deficiencias indicadas en la providencia que inadmitió, la Corte ha reiterado que “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[34].

    C.A. del recurso de súplica promovido en el expediente D-14.792

  6. Como se indicó, el análisis del recurso de súplica por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional exige el cumplimiento de dos supuestos formales; esto es, la presentación del recurso en tiempo y la carga de motivación específica. Por esa razón, se procede a verificar si en esta oportunidad el ciudadano D.G.N.R. cumplió con tal determinación.

  7. Al respecto, la Sala encuentra que, de acuerdo con la constancia remitida por la Secretaría General, el auto de rechazo proferido el 3 de junio de 2022 fue notificado por medio de estado el 7 de junio de 2022, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 8, 9 y 10 de junio de 2022. Debido a que la Secretaría General recibió el escrito de súplica el día 9 de junio de 2022, se considera superado el primer requisito.

  8. A efectos de analizar lo relativo a la motivación, cabe recordar que el accionante presentó cuatro puntos en el recurso de súplica los cuales se enuncian a continuación: (i) reproche por la identificación del accionante como S.R.C. en algunos apartes de la motiva y resolutiva del auto; (ii) el auto de rechazó incurrió en un error cuando afirmó que en la corrección el accionante se limitó a repetir los argumentos de la demanda; (iii) la Magistrada incurrió en una equivocación al considerar que era un nuevo problema jurídico la mención de las otras fuerzas armadas como parte del ejercicio de comparación entre grupos que requieren de un trato similar, ya que ello tenía como finalidad precisar el argumento en los términos descritos por el auto inadmisorio; y (iv) el auto de rechazo erró al considerar que no se había descrito el contenido de las normas aplicables en el régimen disciplinario de los militares siendo que en la corrección de la demanda se mencionó el “código disciplinario militar”.

  9. En relación con lo anterior, la Sala advierte que, en general, los cuatro asuntos abordados en el recurso de súplica estuvieron inicialmente encaminados a referirse a presuntos yerros en los que, a juicio del accionante, incurrió el auto de rechazo del 3 de junio de 2022. De los argumentos expuestos, aquellos identificados con los numerales (i), (iii) y (iv) no suponen ningún tipo de exigencia adicional, por lo que la Sala deberá estudiar en cada uno si tienen el mérito para demostrar que se configuró un error en el auto de rechazo que dé lugar a su revocatoria, en atención a que la demanda sí cumplió con los requisitos para ser admitida dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

  10. En cuanto al número (ii), el accionante considera que es equivocada la siguiente afirmación del auto de rechazo: “se limita a repetir los argumentos inicialmente expuestos, y que llevaron a la inadmisión de la demanda”. En concreto, dado que el actor desarrolló de manera puntual las exigencias del auto inadmisorio para demostrar el trato desigual que en materia disciplinaria sufren los policías. Tal como se expresó en la parte considerativa, cuando en el rechazo se indique que no se subsanaron las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, el recurso de súplica deberá demostrar que el escrito de corrección sí contiene todos los elementos de juicio para abordar el debate en el marco del control abstracto de constitucionalidad.

  11. No obstante, al verificar el escrito del recurso, la Sala Plena observa que el recurrente se restringió a indicar que “se acató la orden de explicar pormenorizadamente cual es el problema jurídico constitucional que se presenta y que no es otro, que los Policías actualmente tienen castigos más drásticos que cualquier otro servidor público del país sin que el congreso cumpliera con la carga de explicar porque “le da mas duro” a un patrullero que al mismisimo ministro de defensa nacional al momento de cometer una falta disciplinaria. (sic)” (Subrayado tomado del texto original) En consecuencia, el accionante no superó esa exigencia puntual, de manera que no es posible analizar de fondo ese error al que se refiere el recurso. En otras palabras, limitarse a enunciar que se realizaron los ajustes solicitados en la inadmisión pero no referirse a ellos de manera puntual para demostrar que efectivamente se acogieron, no supera el requisito formal de motivación para que sea procedente el recurso de súplica, en tanto que no hay elementos que permitan desvirtuar que lo afirmado por la Magistrada sustanciadora constituya un yerro.

  12. Bajo este panorama, se procede a realizar un estudio de fondo sobre los argumentos (i), (iii) y (iv). Para tal efecto, es preciso reiterar que la competencia de la Sala Plena se restringe a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

  13. Primero, sobre el punto (i), en lo que se refiere al nombre del señor S.R.C. a quien se identifica como demandante en dos apartes del auto de rechazo, la Sala Plena advierte que esa circunstancia no tiene la entidad para demostrar que el asunto no hubiese sido abordado con el debido cuidado por la Magistrada sustanciadora, y mucho menos generar una nulidad o revocatoria del auto de rechazo. En efecto, se trata de un error tipográfico que no genera una afectación sustancial de la decisión adoptada el 3 de junio de 2022. Por el contrario, en diferentes apartes de la providencia se tiene suficiente claridad de que el demandante del expediente D-14.792 fue el ciudadano D.G.N.R.. Así se indica en la parte inicial del proveído, en el resto de su fundamento, y en el numeral primero de la parte resolutiva. De igual manera, la providencia recoge los argumentos de la demanda de dicho expediente, así como que se refiere a ellos en la parte considerativa, por lo que, existen elementos para concluir que el auto de rechazo fue realizado en atención y cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales para tal efecto.

  14. Segundo, en cuanto a los puntos (iii) y (iv) se realiza un estudio en conjunto, toda vez que se trata de asuntos similares relativos a la comparación que realiza el accionante en la corrección de la demanda entre los policías y el resto de la Fuerza Pública. Así las cosas, la Magistrada manifestó que esa referencia atendía a un nuevo problema jurídico distinto al que había sido formulado en la demanda inicial. Para el accionante esto se traduce en un yerro, por cuanto desconoce que el marco de comparación planteado en la demanda mencionaba a “todos los servidores públicos”, por lo que, aun cuando no se refirió a los miembros de la Fuerza Pública expresamente, ello no le impedía precisar tal grupo de servidores al momento de corregir. Sobre todo porque con esto pretendía demostrar una de las exigencias de la jurisprudencia relativa al trato similar que deberían tener los policías y el resto de miembros de las otras fuerzas armadas, de manera que deberían recibir aplicación de un régimen disciplinario igual.

  15. Si bien podría ser razonable el planteamiento del recurrente en el entendido que estaba realizando una precisión del grupo en comparación para fortalecer el cargo por violación al derecho a la igualdad, la Magistrada sustanciadora acertó en que el demandante no se refiere puntualmente a las distinciones que podrían existir en el régimen disciplinario de los militares y de los policías, ya que omite referirse a las normas que regulan el primero. Es cierto que en el texto de corrección dispone que la comparación debe realizarse también con el Código Disciplinario Militar, pero más allá de esa sola mención, no alude al contenido de ese régimen y por qué se diferencia del que crea la disposición acusada. Así las cosas, no se acreditarían los supuestos exigidos por la jurisprudencia para realizar el juicio de igualdad, pues no se demostró cuál es el trato desigual o discriminatorio.

  16. De lo expuesto no se deriva ningún elemento que hubiese exigido a la Magistrada admitir la demanda ya que el accionante no acreditó que cumpliera con los requisitos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

  17. Adicional a lo anterior, la Sala Plena considera necesario manifestarse respecto de la siguiente frase incluida en el argumento (iii) del recurso:

    “[a]l momento de inadmitir la demanda, el despacho señala que el accionante debía indicar que los Policías estén en situaciones fácticas similares a la de los otros servidores públicos para solo así poder analizar si se el trato (sic) disciplinario debe ser identico (sic). // Pues bien, considero que esa exigencia debia (sic) era trasladarse al congreso, pues son los legisladores los que tenían (sic) la obligación de motivar porque al expedir el estatuto disciplinario policial hicieron más cruel la sanción a los policías, en vez de continuar con unas sanciones equiparables a la norma general (…)”.

  18. Al respecto, recuerda que el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que uno de los requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad es la carga de argumentación. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se deben acreditar, así como también, respecto de algunos temas en particular, la Corte ha señalado que el demandante deberá demostrar ciertos elementos adicionales. Este último es el escenario de cargos por la supuesta afectación del principio de igualdad. Para su admisión el accionante tiene la obligación de explicar cuáles son los grupos en comparación, por qué deberían recibir un trato equivalente y cómo esa diferenciación es injustificada e irrazonable. En esa medida, es una carga que de ninguna manera puede ser trasladada al Congreso de la República, sino que se encuentra en cabeza del accionante para que la demanda pueda ser admitida.

  19. Por las razones expuestas anteriormente, se procederá a confirmar en su integridad el auto proferido por la Magistrada D.F.R. el 3 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14.792.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el 3 de junio de 2022 por la Magistrada D.F.R., por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano D.G.N.R. en contra de los literales d, g y h del artículo 50 de la Ley 2196 de 2002.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique el contenido de esta decisión al ciudadano D.G.N.R..

TERCERO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone: “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. El artículo 50 del Reglamento Interno establece: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] Ley 2196 de 2022: ARTÍCULO 50. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: (…) d) Para las faltas graves dolosas, suspensión e inhabilidad especial de doce (12) a dieciocho (18) meses, sin derecho a remuneración. (…) g) Para las faltas leves dolosas, multa de treinta (30) a noventa (90) días. h) Para las faltas leves realizadas con culpa gravísima o culpa grave, multa de quince (15) a treinta (30) días. (…)”

[4] Expediente virtual D-14.792, “Presentación Demanda-(2022-04-27 14-2013)”, p. 7.

[5] Expediente virtual D-14.792, “Presentación Demanda-(2022-04-27 14-2013)”, p. 9.

[6] Expediente virtual D-14.792, “Presentación Demanda-(2022-04-27 14-2013)”, p. 9.

[7] Expediente virtual D-14.792, “Presentación Demanda-(2022-04-27 14-2013)”, p. 9.

[8] Expediente virtual D-14.792, “Presentación Demanda-(2022-04-27 14-2013)”, p. 10.

[9] Expediente virtual D-14.792, “Presentación Demanda-(2022-04-27 14-2013)”, p. 10.

[10] Expediente virtual D-14.792, “Presentación Demanda-(2022-04-27 14-2013)”, p. 11.

[11] Según constancia secretarial del 17 de mayo de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 065 del 16 de mayo de 2022.

[12] Expediente virtual D-14.792, “Auto inadmisorio-(2022-05-16 08-15-31)”, p. 6.

[13] Expediente virtual D-14.792, “Auto inadmisorio-(2022-05-16 08-15-31)”, p. 7.

[14] Expediente virtual D-14.792, “Corrección a la Demanda-(2022-05-17 16-48-11)”, p. 5.

[15] Expediente virtual D-14.792, “Corrección a la Demanda-(2022-05-17 16-48-11)”, pp. 5-6.

[16] Expediente virtual D-14.792, “Corrección a la Demanda-(2022-05-17 16-48-11)”, p. 6.

[17] Expediente virtual D-14.792, “Corrección a la Demanda-(2022-05-17 16-48-11)”, p. 7.

[18] Expediente virtual D-14.792, “Corrección a la Demanda-(2022-05-17 16-48-11)”, p. 9.

[19] Expediente virtual D-14.792, “Corrección a la Demanda-(2022-05-17 16-48-11)”, p. 14.

[20] Según constancia secretarial del 08 de junio de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 077 del 07 de junio de 2022.

[21] Expediente virtual D-14.792, “Auto Rechazo-(2022-06-07 07-53-20)”, p. 3.

[22] El accionante expresó: “Surgen los interrogantes: ¿Quién es Simón Rojas Cossio? ¿Qué argumentos presentó SIMÓN en este asunto como para que la señora M.D.F.R. afirme en su providencia que analizará lo dicho por él? La respuesta es que no tengo ni idea quien es SIMÓN, por lo que no me explico por qué se le invoca hasta en el acápite de RESUELVE (…). Sin duda alguna, con profundo respeto, os digo que si la H. Corte no tiene claro ni quien es el demandante. Eso explica el resultado de las decisiones que niegan el análisis de los discriminatorios castigos a los Policías.”

[23] Expediente virtual D-14.792, “Recurso de Súplica-(2022-06-19 16-52-03)”, p. 4.

[24] Expediente virtual D-14.792, “Recurso de Súplica-(2022-06-19 16-52-03)”, pp. 4-5.

[25] Expediente virtual D-14.792, “Recurso de Súplica-(2022-06-19 16-52-03)”, p. 5.

[26] Expediente virtual D-14.792, “Recurso de Súplica-(2022-06-19 16-52-03)”, p. 6.

[27] Expediente virtual D-14.792, “Recurso de Súplica-(2022-06-19 16-52-03)”, p. 6.

[28] Expediente virtual D-14.792, “Recurso de Súplica-(2022-06-19 16-52-03)”, p. 6.

[29] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 de la Corte Constitucional.

[30] V., entro otros, los autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[31] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[32] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” V. también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[33] V., entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[34] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

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