Auto nº 903/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182176

Auto nº 903/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia903/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-828
MateriaDerecho Constitucional

Auto 903/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) El fortalecimiento de la justicia para las mujeres no puede suponer por lo tanto la imposición de la visión cultural de una mayoría determinada, sino que debe perseguirse también en el diálogo y debe admitir las construcciones del feminismo desde la diversidad. Esta situación lleva a que, en casos como el presente, en los que producto de la ponderación se concluye que un proceso penal que involucra a personas pertenecientes a pueblos indígenas debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta y en atención principalmente a lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT, concluya su actuación no solo indicando que dicha jurisdicción debe asumir el conocimiento del caso, sino, además, advirtiendo a la autoridad competente la necesidad de hacer ajustes étnicos necesarios para garantizar que en un escenario que, en principio, es ajeno al victimario y, en especial, a las víctimas -en este caso dos mujeres y una de ellas menores de edad-, accedan de manera efectiva, sin barreras y de forma adecuada, al servicio de administración de justicia, como garantía de sus derechos.

Referencia: expediente CJU-828

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima, T..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una adolescente presuntamente víctima de violencia intrafamiliar, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[1] Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.[2] Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de marzo de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal seguido en contra del señor P. por el delito de violencia intrafamiliar.[3] Esto con ocasión de los hechos presuntamente ocurridos el 5 de julio de 2020 en el casco urbano del municipio de Soacha, fecha en la que, después de una reunión familiar, el indiciado habría agredido física y verbalmente a su cónyuge, la señora Lucía, y su hija menor de edad J., causándole a la menor una herida de gravedad con un arma cortopunzante, en la mano izquierda. En consecuencia, la señora Lucía obtuvo una incapacidad de 15 días sin secuelas médico legales y su hija una incapacidad de 45 días con secuelas médico legales por definir.[4]

  2. El Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima, A.D.G., envió una solicitud al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha mediante la cual reclamó la competencia para conocer el proceso de la referencia. Lo anterior en razón a que el señor P. y las víctimas hacen parte de su comunidad indígena. Como fundamento citó la Ley 89 de 1890, los artículos 13, 23, 29 y 246 de la Constitución, la Ley 21 de 1991 y el derecho propio de la comunidad. Dicha solicitud fue leída por el J. en la audiencia del 12 de marzo de 2021 y respaldada por la apoderada judicial del acusado.[5]

  3. En el marco de la audiencia, la Fiscalía solicitó al juez mantener la competencia en el asunto, teniendo en cuenta que “el bien jurídico es de suma importancia para el derecho nacional, es decir la sociedad mayoritaria”[6] y citó la Sentencia T-387 de 2020 y la Directiva No. 0012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación. La representante de las víctimas se adhirió a esta solicitud, resaltando que las víctimas son una mujer y una niña, y señaló que el señor P. “el arraigo no lo tenía en la comunidad indígena, y sus usos y sus costumbres estaban por fuera de su territorio que se alega que era el indígena. (…) Además el grado de culturización y el académico que el imputado tiene no da para pensar que sea ciego a la cultura de donde ocurrieron los hechos.”[7]

  4. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el proceso penal seguido contra el señor P.. Consideró que, a partir de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, no se cumple con el factor territorial, pues los hechos denunciados ocurrieron por fuera del territorio de la comunidad indígena, esto es, en el municipio de Soacha. Además, sostuvo que no se trata de un delito menor, sino de uno con un alto impacto social como lo es la violencia intrafamiliar, cuyas víctimas son una mujer y una menor de edad. La autoridad judicial citó los artículos 246 y 330 de la Constitución. En consecuencia, resolvió plantear el conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.[8]

  5. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora. El 9 de junio de 2021 fue cargado el expediente a través de la plataforma SIICOR.[9]

  6. Auto de pruebas I. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 30 de agosto de 2021. En particular, solicitó (i) al Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima (Tolima) que respondiera una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia del señor P. a la Comunidad Indígena de Chenche Agua Fría, (b) la administración de justicia al interior de la comunidad, (c) el estado actual del asunto al interior de su Jurisdicción y (d) información pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto bajo estudio. Además, requirió a (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que certificara en qué parte del territorio se asienta la Comunidad Indígena de Chenche Agua Fría.

  7. Mediante oficio del 15 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna.

  8. Auto de pruebas II. Posteriormente, la Magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de recaudar información proveniente de diferentes organizaciones y autoridades que podrían tener conocimiento sobre el sistema de derecho propio del Pueblo Pijao y en especial del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima, para así profundizar en los factores institucional y territorial, como elementos de análisis en este tipo de conflictos. En específico: (i) invitó al Consejo Regional Indígena del Tolima -CRIT-, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- y a las facultades de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia y de los Andes para que aportaran su concepto sobre el caso de la referencia, en particular (a) su conocimiento sobre el sistema de derecho propio del Pueblo Pijao, especialmente del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima y (b) su concepto sobre el elemento territorial a partir de los antecedentes del asunto; (ii) requirió al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que aporten su concepto sobre el sistema de derecho propio, instituciones, normas, usos o costumbres, así como procedimientos tradicionales del Pueblo Pijao, especialmente del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima.

  9. Mediante oficio del 10 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, recibió correos electrónicos remitidos por el ICANH, la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  10. Respuesta del ICANH. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- remitió un documento que contiene un concepto técnico que, según afirmó, fue construido a partir del análisis de información bibliográfica y documental sobre el ejercicio de justicia propia del pueblo P. y resaltó que la indagación sobre cómo opera la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena Chenche Agua Fría “es un campo de estudio no profundizado, sin suficientes fuentes documentales”.[10] Así:

    (i) Presentó algunas consideraciones generales sobre la justicia indígena, a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Nacional de 1991, resaltando que los trabajos antropológicos han permitido establecer que “en los ámbitos comunitarios e indígenas los sentidos de justicia son plurales y heterogéneos, por lo cual es válido entender el papel activo de los sujetos en la producción de significados y prácticas de la justicia”.

    (ii) En relación con la justicia indígena en el pueblo P., señaló que es un pueblo oriundo del departamento del Tolima con presencia en 14 municipios y representación porcentual mayoritaria en Coyaima y Natagaima, con una población de 51.635 habitantes y reconocido por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 como uno de los 36 pueblos indígenas en riesgo inminente de desaparición, lo cual motivó la creación de un Plan de Salvaguarda elaborado por el Ministerio del Interior en el año de 2014. El pueblo P. cuenta con alrededor de 60 cabildos y a pesar de la existencia de varios liderazgos en la región, el Consejo Regional Indígena del Tolima -CRIT- ha sido el organismo que ha sentado las bases para su movilización.

    (iii) Precisó que el ejercicio de la justicia propia en el pueblo P. parte de la autonomía de cada cabildo, la asamblea compuesta por el conjunto de la comunidad es el organismo máximo para la toma de decisiones; los ancianos y médicos tradicionales o mohanes fungen como autoridades tradicionales. Desde el CRIT se creó en el año 2001 el Tribunal Superior Indígena del Tolima, con el objetivo de fortalecer la administración de justicia al interior de sus territorios, con jurisdicción en los municipios de Ortega, Chaparral, Natagaima, Rioblanco, Planadas, A. y Coyaima. Ahora bien, “la aplicación de la justicia se encuentra dividida en dos instancias, la instancia local o primera instancia que es el cabildo y la asamblea general de cada comunidad, y la segunda instancia que es del orden regional, representada por el Tribunal Superior Indígena del Tolima.” Por su parte, el Tribunal, ha definido un Protocolo de Coordinación Interjurisdiccional para hacer el seguimiento conjunto de cada proceso; y cuando las autoridades tradicionales indígenas solicitan a la justicia nacional el traslado de un caso, el CRIT ha definido un procedimiento[11] que, a juicio del ICANH, da cuenta de que el pueblo P. “ha trabajado en el diseño de un sistema de aplicación autónoma de la jurisdicción especial indígena y han creado mecanismos de coordinación con la justicia ordinaria”, por lo que invitó a la consulta de dichos mecanismos a través del diálogo intercultural.

    (iv) En específico sobre la Comunidad Indígena Chenche Agua Fría señaló que se ubica en la zona central del municipio de Coyaima, en la vereda que lleva el mismo nombre de la comunidad y para el año 2014 su población ascendía a 308 personas, algunas de ellas desplazadas en las ciudades de Cali y Bogotá. Resaltó que la comunidad se encuentra en proceso de constitución de resguardo y actualmente se reconoce como parte del Cabildo Indígena Palonegro Chenche Agua Fría. Frente al sistema de Gobierno propio de esta comunidad, según afirmó, no existen suficientes fuentes documentales que permitan describirlo en detalle, no obstante, el Plan de Salvaguarda de 2014 enuncia que las autoridades del cabildo y las asambleas tienen la responsabilidad primaria en la resolución y juzgamiento de conflictos, responsabilidades que están determinadas por la misma comunidad y reglamentos internos.

    (v) Finalmente, consideró que las mujeres indígenas que sufren de violencia tienen derecho a exigir justicia tanto por la vía de la justicia estatal como por vía de la justicia propia, sin embargo, en ambos puede encontrar obstáculos debido a la existencia de esquemas patriarcales de dominación. En atención a ello, “en contextos en los que se trata de hechos de violencia contra una mujer recomendamos que se incorpore la perspectiva de la víctima en el proceso de juzgamiento y de restablecimiento de derechos, así como el del comité de mujeres de la comunidad en cuestión, en caso de que exista”. Resaltó además el papel que la justicia indígena deberá tener en cuanto a la prevención de las violencias de género y reconocer que “los hechos de violencia sexual en las comunidades indígenas no solo afectan a las víctimas directas, sino que dañan los valores y el tejido comunitario”, por lo que no solo basta con juzgar el hecho y darle una pena al victimario, sino que también se debe procurar el restablecimiento del equilibrio social, cultural y espiritual.

  11. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia. Por su parte, la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia informó que, tras consultar con el Departamento de Antropología, “no se cuenta con los profesionales disponibles para emitir el concepto solicitado, debido a la carga de los mismos”.[12]

  12. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que a este Ministerio “no le fueron otorgadas competencias para conceptuar sobre los sistemas de derecho propio de los pueblos indígenas, bajo el entendido que además esta es una jurisdicción que goza de autonomía”. Agregó que, en el marco de sus funciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispone de algunas estrategias tendientes a fortalecer la justicia propia de los pueblos indígenas, entre las cuales está el “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP)”,[13] en el cual no se encontró ninguna solicitud de apoyo, productos o información que permita identificar los procedimientos utilizados para sancionar las conductas de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena de Chenche de Agua Fría de Coyaima, ni información sobre el reglamento de esta comunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el señor P. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha argumentó que los hechos sucedieron en un territorio no indígena y que la investigación tenía que ver un delito de alto impacto social como lo es la violencia intrafamiliar, es decir, invocó el incumplimiento de dos, de los cuatro, factores establecidos jurisprudencialmente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, a partir de las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014; citó además los artículos 246 y 330 de la Constitución. Por su parte, el Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima sostuvo que tenía la jurisdicción para conocer el asunto debido a que tanto el acusado como las víctimas pertenecían a su comunidad, en virtud de la Ley 89 de 1890, los artículos 13, 23, 29 y 246 de la Constitución, la Ley 21 de 1991 y el derecho propio de la comunidad (presupuesto normativo).

  4. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no sólo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan sólo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no sólo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[18]

  5. Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

  6. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[19] Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas–[20] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[21]

  7. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.

  8. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[22] A partir de este principio, los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”[23]

  9. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[24] –después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[25]–, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

  10. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena” [26]: el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[27], y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

  11. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[28] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

  12. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[29] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

  13. De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[30]

    (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

    (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

    (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

  14. De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[31]

  15. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[32] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

  16. También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:

    “un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[33]

  17. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[34]

    (i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

    (ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

    (iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

    (iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

    (v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

    (vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

  18. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que

    “si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.”[35]

  19. En el Auto 444 de 2022,[37] la Corte Constitucional recordó que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta más reiterativa y, como evidencia de ello, citó:

    “De acuerdo con PROFAMILIA, el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas indicaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero[38]) y el 4.4% ser víctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia física; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia económica; y, el 2.2% violencia patrimonial[39].”

  20. Así también, mencionó que para el 2020, la Fiscalía General de la Nación registró 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con víctimas identificadas, de las cuales el 75.43% eran mujeres.

  21. Ahora bien, el ámbito doméstico genera barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para denunciar cuando son víctimas de violencia intrafamiliar, y entre otras, las mujeres encuentran limitaciones por la tolerancia social, incluso familiar, a este tipo de acciones en su contra. Esta situación conlleva, a su vez, a la ineficacia de las acciones y recursos establecidos para sancionar la violencia en la familiar.[40] Adicionalmente, existen otras causas sociales y culturales que obstaculizan el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo, “las dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentren labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento.”[41]

  22. A la luz de todo lo expuesto, en adelante se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

    5.1.Factor personal

  23. En este caso se halla satisfecho el presupuesto personal. Según lo que el G.A.D.G. señaló en la solicitud enviada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, el señor P. hace parte del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima pues se encuentra “censado dentro de [esta] parcialidad indígena”;[42] asimismo, dicha autoridad indígena lo certificó mediante una constancia emitida con fecha del 22 de septiembre de 2022.[43] Por su parte, la representante de las víctimas mencionó que el señor P. “el arraigo no lo tenía en la comunidad indígena, y sus usos y sus costumbres estaban por fuera de su territorio que se alega que era el indígena. (…) Además el grado de culturización y el académico que el imputado tiene no da para pensar que sea ciego a la cultura de donde ocurrieron los hechos.”[44]

  24. Al respecto es necesario recordar que, de manera reiterada,[45] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que,

    “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha situación, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores.”[46]

  25. Así, a pesar de las afirmaciones realizadas por la representante de las víctimas, es importante aclarar que, en esta ocasión, la Sala no se ocupa de un juicio del arraigo que pueda tener o no el señor P. al Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría y, en coherencia con el estándar jurisprudencial citado, se da por acreditado el factor personal a partir de la afirmación realizada por el Gobernador y la certificación allegada, siendo esta última totalmente válida para demostrar su condición de indígena.

    5.2.Factor territorial

  26. La Sala encuentra que en el asunto bajo estudio no es posible dar por acreditado el elemento territorial por las razones que se exponen a continuación. Por una parte, según la fundamentación fáctica contenida en el escrito de acusación,[47] la conducta punible objeto de investigación habría ocurrido en el municipio de Soacha (Cundinamarca). Por otra parte, según la información contenida en el documento allegado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, en cumplimiento de la invitación realizada por la Magistrada sustanciadora para que, junto con otras instituciones, aportaran su concepto sobre el caso bajo estudio, se encontró que, esta comunidad se ubica en la zona central del municipio de Coyaima (Tolima), en la vereda que lleva el mismo nombre de la comunidad.[48]

  27. Resulta oportuno mencionar que esta Corporación ha considerado que el factor territorial debe ser analizado con cautela en casos en los que, por motivos culturales o de fuerza mayor, sea difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos, como en el caso de “los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones.”[49] En el asunto bajo estudio, el ICANH advirtió que el pueblo P. al cual pertenece el Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría fue identificado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 como uno de los 36 pueblos indígenas en riesgo inminente de desaparición por ser víctimas de desplazamiento forzado.

  28. No obstante, teniendo en cuenta que no hay certeza que los hechos objeto de investigación hubieran ocurrido en un territorio con relevancia para la Comunidad Indígena de Chenche Agua Fría, no es posible dar por acreditado el factor territorial.

    5.3.Factor objetivo

  29. De acuerdo con las consideraciones previas (Supra 25), este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, de un lado, se tiene por acreditado que las presuntas víctimas hacen parte de la comunidad indígena, a partir de la afirmación realizada por el G.A.D.G. en la solicitud enviada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, según la cual, tanto el acusado como las víctimas se encuentran “censados dentro de [su] parcialidad”.[50]

  30. Ahora bien, en este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

  31. Según se advirtió en los antecedentes, con la finalidad de obtener elementos suficientes de análisis del factor objetivo, la Magistrada sustanciadora requirió al Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría que explicara cómo afectaban los hechos objeto de investigación la armonía, el equilibrio y las relaciones de familia de la comunidad o, en general, cuál sería la afectación que generaría en la comunidad hechos como los ocurridos el 5 de julio de 2020. Sin embargo, no se obtuvo respuesta y, dado que en el expediente no obran elementos adicionales al respecto, no es posible para la Sala dar por superado el factor objetivo.

  32. En todo caso, en el asunto bajo estudio, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. (Supra 24, iv)

  33. Efectivamente, en el ámbito del derecho mayoritario y en especial bajo el amparo de la Constitución Política, conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armonía familiar, sino también la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades.[51] En relación con la violencia intrafamiliar ejercida contra menores de edad, esta Corporación ha sido enfática en advertir que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás y, por lo tanto, requieren de un especial grado de protección, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, por parte de la familia, la sociedad y el Estado.[52] En específico, el Código de Infancia Adolescencia[53] señala en su artículo 1°: “se debe garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”

  34. Así, por la “especial nocividad de la conducta investigada”, la Sala deberá adelantar una valoración más rigurosa o intensa del elemento institucional, sobre los derechos de las presuntas víctimas y la vigencia del debido proceso en el trámite jurisdiccional, bajo los criterios de interpretación que fueron desarrollados en el anterior capítulo considerativo.

    5.4.Factor institucional

  35. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual “se pueda inferir”: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia y (ii) un concepto genérico de nocividad. Como se explica a continuación, el factor mencionado no está debidamente acreditado en el presente caso.

  36. Como se expresó previamente, con el fin de obtener mayores elementos de análisis la Magistrada sustanciadora les solicitó a las autoridades del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría responder una serie de preguntas en relación con la administración de justicia al interior de la comunidad, sin embargo, una vez cumplido el término no se obtuvo respuesta. Tampoco obtuvo respuesta de las instituciones - CRIT, Universidad Nacional de Colombia y Universidad de los Andes- que fueron invitadas a emitir su concepto sobre el sistema de derecho propio de esta comunidad, ni del requerimiento realizado a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior en igual sentido. Por su parte, el ICANH remitió un documento que, según advirtió, fue construido a partir del análisis de información bibliográfica, en el cual, en relación con el sistema de gobierno propio de la Comunidad Indígena de Chenche Agua Fría, señaló que: “no existen suficientes fuentes documentales que permitan describirlo en detalle. ”[54]

  37. Así, a pesar de los esfuerzos adelantados por la Magistrada sustanciadora, la Sala no cuenta con elementos suficientes para concluir con certeza cuál es el poder coercitivo de las autoridades indígenas del Cabildo de Chenche Agua Fría de Coyaima ni el contenido de su concepto de nocividad. Si bien, como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia; tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “causas pequeñas”. Eso no sólo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación.[55] De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

  38. Desde esa lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, la falta de información en el caso concreto impide dar por acreditado el factor institucional, con la rigurosidad que exige además la conducta punible de violencia intrafamiliar en contra de una mujer y una menor de edad.

  39. Ahora bien, la Sala Plena considera imprescindible recordar que en este tipo de asuntos es necesaria una interpretación sistemática, que maximice diversos principios y mandatos constitucionales. Así, el artículo 241 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece en cabeza de la Corte Constitucional la misión de solucionar los conflictos de competencia que surjan entre distintas jurisdicciones. Sin embargo, no todos estos conflictos suponen las mismas tensiones constitucionales.

  40. En el ámbito de los conflictos entre la justicia ordinaria (en sus distintas modalidades) y la jurisdicción especial indígena (plasmada en un amplio número de sistemas de derecho propio) está en juego la construcción del estado multicultural, el principio de diversidad cultural como fundamento de la nación colombiana, el diálogo intercultural, el respeto por la igualdad de culturas y el mandato de no discriminación, entre otros (arts. 1, 7, 13, 70 CP).

  41. En este entramado normativo, el artículo 246 de la Constitución Política no solo estableció la jurisdicción especial indígena, sino que ordenó la creación de una ley de coordinación entre jurisdicciones, lo que demuestra la intención constitucional de contar con espacios para el desarrollo del diálogo entre justicias, formas de gobierno y conceptos sobre el buen vivir o la vida buena distintos.

  42. Infortunadamente, la ley de coordinación mencionada ha sido una tarea postergada indefinidamente por el Congreso de la República, razón por la cual este Tribunal, con base en el carácter normativo de la Constitución Política y la eficacia directa de sus principios, en treinta años de construcción jurisprudencial no solo se ha referido a los conflictos de competencia, sino que también ha propiciado la defensa de la autonomía indígena y ha propiciado el diálogo como medio para la solución de conflictos (T-522 de 2016[56] y T-365 de 2018,[57] a manera de ejemplo). La omisión del legislador, en otros términos, afecta no solo al ejercicio del derecho propio, sino al conjunto de derechos de los pueblos, concebidos en clave de integralidad.

  43. En este marco, al asumir la competencia de resolver conflictos interjurisdiccionales, la Corte Constitucional no tiene por qué agotarse en una posición de todo o nada, menos aun cuando nuestra jurisprudencia se sostiene en la necesidad de ponderar los factores de competencia, debido a que estos persiguen fines esenciales de nuestro orden constitucional pluralista y respetuoso de la diversidad. debe dar continuidad a su función como garante de los principios citados y, por lo tanto, propiciar espacios de coordinación entre justicias, basados en el diálogo intercultural y el respeto por el principio de igualdad de culturas (Art. 70 CP).

  44. Es imprescindible señalar que, así como la Corporación tiene funciones con características específicas y diferenciales conforme al artículo 241 superior, también tiene la misión esencial -en el ejercicio de cada una de ellas- de defender la integridad y supremacía de la Constitución, tarea que, entre otras cosas la ha llevado a establecer la regla según la cual solo la Corte define el efecto de sus propios fallos.[58]

  45. En ese sentido, el estudio de algunos factores, en especial, el objetivo y el institucional, no pueden asumirse como un juicio sobre la justicia indígena, sino una evaluación ponderada y razonable sobre los mecanismos de los cuales dispone, al igual que las insuficiencias de las que adolece, los distintos escenarios de justicia en conflicto, tanto para determinar cuál es el que mejor satisface el conjunto de principios en juego, como para la creación de los espacios de diálogo intercultural que permitan propiciar la coordinación que pretendió el constituyente.

  46. Así las cosas, aunque en criterio de este tribunal la justicia ordinaria constituye un escenario de protección de derechos, es innegable que esta enfrenta desafíos relevantes para el cumplimiento de sus fines, y que, en especial, evidencia fallas históricas, identificadas tanto en el ámbito nacional por la jurisprudencia de este tribunal, como en el del derecho internacional de los derechos humanos, en especial, cuando personas y grupos vulnerables se acercan a jueces y tribunales en procura de un recurso judicial efectivo.

  47. En ese marco, el derecho no-indígena, solo de manera reciente, ha iniciado un proceso de adecuación para el pleno respeto de los derechos de las niñas, las mujeres y adolescentes, como lo demuestra la expedición de las leyes 1257 de 2008 (normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres), 1719 de 2014 (medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial asociada al conflicto armado interno), 1652 de 2013 (disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia contra la libertad, integridad y formación sexuales), 1761 de 2015 (que incorpora el tipo penal de feminicidio) y la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional, como las sentencias SU-080 de 2020[59] o T-344 de 2020,[60] que han evidenciado las consecuencias de la ausencia de un enfoque de género en las decisiones que les atañen, ha advertido a los jueces sobre su obligación de aplicar la lupa de género para comprender las relaciones asimétricas que sirven como germen para la violencia contra la mujer, y que perpetúan la discriminación, al tiempo que ha ordenado que algunos funcionarios judiciales sean investigados por los órganos competentes.

  48. Este proceso de adecuación de los sistemas de derecho a los deberes de protección de personas y grupos vulnerables está en construcción y, para los fines de esta decisión, la Sala estima relevante señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha evidenciado un conjunto de obstáculos institucionales que enfrentan las mujeres indígenas cuando acceden o pretenden acceder al aparato de justicia no-indígena.

  49. Así, este órgano del sistema interamericano de derechos humanos ha advertido que las mujeres indígenas enfrentan obstáculos tanto en el sistema de justicia estatal como en el sistema de justicia indígena, y en particular “las mujeres y niñas indígenas están atrapadas en una situación de gran riesgo debido a los obstáculos que enfrentan para acudir a la justicia.”[61]

  50. En la misma línea, ha puntualizado que los obstáculos que más afectan el acceso de las mujeres indígenas a la justicia no indígena son de índole geográfica, económica, cultural y lingüística, y se derivan, por ejemplo, de la ubicación de los pueblos indígenas, usualmente lejana de los centros de decisión estatal; la falta de servicios estatales, la existencia de problemas económicos o la falta de dominio del lenguaje usado en los tribunales no indígenas y la ausencia absoluta de conocimiento de los idiomas indígenas por parte de los jueces que se reconocen como mestizos, sin dejar de lado las actuaciones de operadores judiciales en ocasiones carentes de sensibilidad étnica y cultural, o sin formación adecuada para la comprensión del estado diverso, multiculturalista, intercultural y respetuoso del pluralismo jurídico.[62]

  51. También la CIDH ha afirmado que los Estados tienen el deber de establecer y administrar los sistemas judiciales en consonancia con la diversidad cultural de los pueblos indígenas, para lo cual propone la adopción de un enfoque multidisciplinario que asegure el acceso de las mujeres indígenas a la justicia, con respeto de su identidad cultural y étnica, su idioma y sus características particulares. En ese sentido, la CIDH advierte que:

    “Es crucial contar con diversos profesionales para que el procedimiento ante el tribunal sea culturalmente apropiado. Los intérpretes garantizan la comunicación efectiva y la comprensión del procedimiento ante los tribunales. Otros expertos en ciencias sociales, cómo antropólogos o psicólogos, a veces son necesarios para informar al tribunal sobre la cosmovisión de determinadas comunidades indígenas, las creencias culturales particulares que podrían influir en el comportamiento (tanto en el tribunal como en la sociedad), las creencias y las prácticas que podrían influir en la idoneidad de una sentencia o una reparación y los efectos concretos de una medida o decisión en una comunidad indígena.”[63]

  52. Por lo tanto, la Sala tampoco puede concluir de manera definitiva que la justicia ordinaria cuenta con todos los estándares de acceso, protección y respeto a la dignidad de las víctimas de estos hechos.[64] En específico, en el caso de las víctimas indígenas, hacen falta mecanismos para que su participación en un sistema jurídico ajeno a su cultura sea respetuosa de sus intereses, así como mecanismos para el análisis interseccional, que permite evaluar la situación de personas que enfrentan distintas condiciones de vulnerabilidad, en lo que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia, el esclarecimiento de la verdad o la reparación adecuada y transformadora.

  53. La Sala advierte, por otra parte, que una de las instituciones invitadas a rendir concepto dentro de este trámite, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, plantea la posibilidad de explorar alternativas como el acompañamiento de mujeres dentro del sistema de derecho propio, posibilidad que resulta prima facie relevante no solo para la solución del caso concreto, sino para reivindicar el papel de lideresas indígenas, mayoras, sagas, mujeres ousuu, entre otras figuras utilizadas por los pueblos para destacar a las mujeres que ejercen funciones de autoridad o liderazgo, político, social o religioso dentro de sus pueblos.

  54. A esta propuesta subyace, en criterio de la Sala, una intuición muy valiosa para la comprensión de los conflictos de competencia y el fortalecimiento de una justicia con enfoque de género, o, mejor aún, de una justicia digna para todas las mujeres, sean indígenas, afrocolombianas, mestizas; defiendan una orientación o identidad sexual diversa; presenten posiciones de privilegio o vulnerabilidad desde el punto de vista económico. El fortalecimiento de la justicia para las mujeres no puede suponer por lo tanto la imposición de la visión cultural de una mayoría determinada, sino que debe perseguirse también en el diálogo y debe admitir las construcciones del feminismo desde la diversidad.[65]

  55. Esta situación lleva a que, en casos como el presente, en los que producto de la ponderación se concluye que un proceso penal que involucra a personas pertenecientes a pueblos indígenas debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta y en atención principalmente a lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT,[66] concluya su actuación no solo indicando que dicha jurisdicción debe asumir el conocimiento del caso, sino, además, advirtiendo a la autoridad competente la necesidad de hacer ajustes étnicos necesarios para garantizar que en un escenario que, en principio, es ajeno al victimario y, en especial, a las víctimas -en este caso dos mujeres y una de ellas menores de edad-, accedan de manera efectiva, sin barreras y de forma adecuada, al servicio de administración de justicia, como garantía de sus derechos.

  56. En consecuencia, en atención a que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se anula ante la conclusión de que este asunto deberá ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria penal, se advertirá al juez competente que debe adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado en este conflicto de jurisdicciones para que, comprendiendo la cosmovisión del mismo, adelante sus actuaciones con respeto de la identidad del investigado y, por supuesto, de las presuntas víctimas. En relación con estas últimas, además del enfoque de género, deberá adoptar, en el marco procesal y sustantivo aplicable, las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia, eliminando las barreras que pudieran existir en razón de su diversidad étnica y permitiendo, si así lo solicitan las víctimas, el acompañamiento por el Pueblo al que pertenecen de manera que se garantice la satisfacción de sus derechos desde una perspectiva de género y étnica, concordante con sus creencias, usos y costumbres.

  57. Adicionalmente, la Corte le comunicará esta providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (artículos 275, 277, 281 y 282 CP), si a bien tienen y consideran oportuno, acompañen este proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural.

    5.5.Conclusión

  58. Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte encuentra que, en el presente caso se cumple el factor personal. No obstante, el factor territorial se da por desacreditado pues los hechos objeto de investigación no ocurrieron en el ámbito territorial de la comunidad; y, si bien la Sala observa que está probada la pertenencia de las víctimas a la misma comunidad indígena que reclama la jurisdicción y la voluntad de sus autoridades por asumir el conocimiento del asunto, tampoco están suficientemente acreditados, en las circunstancias del caso concreto, los factores objetivo e institucional.

  59. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de P. por el delito de violencia intrafamiliar recae sobre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

  60. Asimismo, con el objetivo de que el investigado y en particular las víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria la necesidad de implementar en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico, en los términos antes expuestos. Por último, ligada inescindiblemente a esta consideración, la Sala dispondrá la comunicación de esta decisión a las autoridades competentes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que, si lo consideran oportuno, acompañen el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural a que se refiere esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima (Tolima) y DECLARAR que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de P., por el delito de violencia intrafamiliar.[67]

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-828 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima (Tolima).

Tercero.- COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público, acompañen si lo consideran oportuno, el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se surtirá conforme a lo dispuesto en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el momento en que sucedieron los hechos denunciados J. tenía 17 años.

[2] Sentencias T-523 de 1992. M.C.A.B., S.J.G.H.G.; T-442 de 1994. M.A.B.C.; T-420 de 1996. M.V.N.M.; SU. 337 de 1999. M.A.M.C.; T-941 de 1999. M.C.G.D.; T-1025 de 2002. M.R.E.G.; T-510 de 2003. M.M.J.C.E.; T-639 de 2006. M.J.C.T.; T-917 de 2006. M.M.J.C.E.; T-794 de 2007. M.R.E.G., S.V. N.P.P.; T-302 de 2008. M.J.C.T.; T-557 de 2011. M.M.V.C.C.; T-453 de 2013. M.N.P.P., A.V. J.I.P.C.; T-212 de 2014. M.L.G.G.P.; S.V G.E.M.M.. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación.

[3] Acta de audiencia. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, Pp. 3-7.

[4] Escrito de acusación y noticia criminal. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, Pp. 43-53 y 85-105.

[5] Grabación de la audiencia. Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4”.

[6] Acta de audiencia. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, P.5.

[7] Grabación de la audiencia. Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4”.

[8] Grabación de la audiencia. Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4” y acta de audiencia. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, Pp. 3-7.

[9] El asunto fue remitido mediante correo electrónico a la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[10] Archivo digital “tmp12021130000097261_00001”.

[11] Dicho procedimiento consiste en: “1. Revisar si todos los implicados en el hecho son indígenas. // 2. Verificar si el lugar de los hechos, es considerado territorio indígena. // 3. Una vez establecidos estos dos elementos, el personal y el territorial, se debe oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena para que éste manifieste la voluntad de la comunidad de asumir el proceso. // 4. En caso de que la respuesta sea afirmativa, el Gobernador debe presentar ante el despacho judicial estos documentos: certificación de pertenencia a la comunidad, acta de la Asamblea en la que se solicita el expediente, Acta de posesión del Gobernador ante la Alcaldía municipal y una carta de [c]ompromiso del (los) acusado(s), en la cual se acoge(n) a la decisión que tome la comunidad durante el juicio, así como a las condiciones que se le(s) impongan mientras éste se realiza. // 5. Remitida la documentación, se debe derivar el proceso a la comunidad, para que ésta asuma su responsabilidad como administradora de justicia, indicando que una vez realizado el juicio, informe al despacho judicial la decisión tomada por la asamblea. // 6. La autoridad judicial debe hacerle seguimiento a los casos que remite a la Jurisdicción Indígena. // 7. Finalmente, si luego de 90 días de conocido el hecho por el Cabildo (o la Comunidad) éste no ha realizado el juicio, el Tribunal Superior Indígena del Tolima asumirá el caso, tanto para castigar o exonerar al culpable, como para sancionar a la comunidad indígena por su inoperancia respecto al caso.”

[12] Archivo digital “B.SFCH-3821-21”.

[13] Administrado por la Dirección de Justicia Formal, a través del Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica, cuyo objetivo es servir de instrumento para registrar y apoyar los proyectos construidos por los pueblos indígenas a partir del conocimiento propio de sus fortalezas y oportunidades de mejora en relación con la administración de justicia propia, la coordinación interjurisdiccional y la protección de los derechos de los menores, mujeres y mayores en el acceso a la justicia. Archivo digital “MJD-OFI21-0041163”, P. 2.

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.C.G.D..

[19] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.E.C.M..

[20] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[21] R. que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[22] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.C.G.D., convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[23] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.G.S.O.D., en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.C.G.D. y SU-510 de 1998. M.M.E.C.M.. SV. J.G.H.G.. SPV. V.N.M.. SPV. H.H.V..

[24] M.L.E.V.S..

[25] M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[26] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.C.G.D.. Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S., el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.”

[27] Sentencia T-617 de 2010. M.L.E.V.S..

[28] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. A.R.R. y R.U.Y.. AV. C.B.P.. SPV. L.G.G.P., la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”

[29] En la sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S., se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.”

[30] Ibidem.

[31] Sentencia T-196 de 2015. M.M.V.C.C..

[32] Ibidem.

[33] Sentencias T-617 de 2010. M.L.E.V.S.; C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[34] Ibidem.

[35] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[36] Las consideraciones de este acápite se retoman parcialmente del Auto 444 de 2022. M.G.S.O.D..

[37] M.G.S.O.D..

[38] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . P.. 44 y 66.

[39] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . P.. 44 y 66.

[40] Sentencia T-338 de 2018. M.G.S.O.D..

[41] Auto 444 de 2022. M.G.S.O.D..

[42] Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4”.

[43] Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, P. 205.

[44] Grabación de la audiencia. Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4”.

[45] Ver entre otras las sentencias T-703 de 2008. M.M.J.C.E.; T-047 de 2011. M.M.V.C.C.; T-465 de 2012. M.J.I.P.P.; T-475 de 2014. M.A.R.R.; T-315 de 2019. M.A.J.L.O..

[46] Sentencia T-703 de 2008. M.M.J.C.E..

[47] Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, Pp. 43-53.

[48] Archivo digital “tmp12021130000097261_00001”. P. 6.

[49] Sentencias T-903 de 2009 M.L.E.V.S., T-282 de 2011 M.L.E.V.S. y C-463 de 2014 M.M.V.C.C..

[50] Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4”.

[51] La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia ha buscado visibilizar el fenómeno de la violencia intrafamiliar como un asunto de gran relevancia constitucional y ha señalado que, esta conducta conlleva un desconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, así como también atenta de manera directa contra la dignidad humana y la prohibición de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución. Ver las sentencias T-592 de 1992. M.F.M.D., T-552 de 1994. M.J.G.H.G., T-436 de 1995. M.F.M.D., T-557 de 1995. M.H.H.V. y T- 368 de 2020. M.D.F.R., entre otras. En congruencia con ello se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 294 de 1996 cuyo objeto es dictar normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y el artículo 229 del Código Penal establece en su inciso segundo un agravante cuando la conducta delictiva de violencia intrafamiliar “recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

[52] Sentencias T-514 de 1998. M.J.G.H.G., T-143 de 1999. M.C.G.D., T-510 de 2003. M.M.J.C.E., T-907 de 2004. M.M.J.C.E., T-572 de 2010. M.J.C.H.P., T-036 de 2013. M.J.I.P.P., T-075 de 2013. M.N.P.P., T-200 de 2014. M.A.R.R., T-368 de 2020. M.D.F.R., entre otras.

[53] Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, normatividad que reemplazó el Código del Menor, y buscó armonizar la legislación interna con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en 1991.

[54] Archivo digital “tmp12021130000097261_00001”. Pp. 6-7.

[55] Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Sentencia T-002 de 2012 (M.J.C.H.P. planteó al Consejo Superior de la Judicatura: “el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos.” (Énfasis fuera del texto original).

[56] M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C.. AV. L.G.G.P..

[57] M.A.R.R.. AV. D.F.R..

[58] Sentencias C-113 de 1993. M.J.A.M. y C-131 de 1993. A.M.C..

[59] M.J.F.R.C.. AV. A.L.C..

[60] M.L.G.G.P.. AV. A.L.C.. SPV. A.J.L.O..

[61] Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2017. Pp. 95-96.

[62] Ibidem. Pp.98-99.

[63] Ibidem. P. 107.

[64] Así pues, dentro de la justicia ordinaria, se han identificado problemas como (i) impunidad, (ii) dificultades para la prueba de los hechos, (iii) ausencia de escenarios plenos de participación, (iv) la ausencia de medidas de reparación. Ver Sentencia C-422 de 2021. MM.PP. Gloria S.O.D. y P.A.M.M..

[65] Es frecuente designar esta propuesta con la expresión subalternidad, surgida en especial en el marco de una escuela historiográfica que surgió en la India. El subalterno es aquel que ha estado sometido por las hegemonías sociales, y que viene ahora a defender construcciones distintas a la dominante sobre los valores éticos, e incluso en torno al conocimiento científico. Prefiero no acudir a esta expresión, para así poner el énfasis en la valoración de la diferencia, antes que en las jerarquías históricamente construidas.

[66] Artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT: “2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”

[67] Radicación No. 257546000392202001247 N.I.N. 1462-2020.

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