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Auto nº 1001/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

Número de sentencia1001/22
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteCJU-549
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1001/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos por infracción de derechos de propiedad industrial por actos de competencia desleal

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se presenten por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial, establecidos en la Ley 256 de 1996 y la Decisión Andina 486 del 2000 respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Funciones administrativas y jurisdiccionales

Referencia: Expediente CJU-549

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 2º Administrativo de Tunja

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de diciembre de 2017, la agrupación musical Guayacán Orquesta Ltda., presentó acción declarativa y de condena, y acción de infracción de derechos de propiedad industrial, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra del Municipio de Chiquinquirá, Boyacá; el Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá, Boyacá;[1] la Fundación de Formación y Apoyo Musical de Colombia – FUMADCOL –; [2] y el señor A.Y.S.G., propietario del establecimiento de comercio S.H.M.. Esto, según la parte demandante, con la pretensión de evitar que: i) se sigan infringiendo el uso del signo distintivo, que como titular tiene la agrupación musical Guayacán Orquesta, afirmando tener el estatus de notoriamente conocido; y ii) “los actos de competencia desleal de explotación de reputación ajena, confusión, imitación, engaño, desviación de la clientela y prohibición general por parte de los accionados con la realización del evento denominado «A.C. 2015»”.[3]

  2. Lo anterior, dado que, en diciembre de 2015, celebró un convenio de asociación con el Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá para realizar la promoción del evento denominado “A.C. 2015”. En el desarrollo de esa actividad, se contrató al señor A.Y.S.G., quien en las redes sociales de su establecimiento comercial, S.H.M., afirmó que en ese evento se iba a presentar Guayacán Orquesta. Afirma el grupo musical que no se contempló la presentación de Guayacán Orquesta, consecuencia de ello, nunca fue contratada y, en lugar de esta, se realizó el evento con una orquesta que imitó las presentaciones mercantiles y signos distintivos de la agrupación musical Guayacán Orquesta.[4]

  3. El 3 de enero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda y ordenó correr su traslado a las partes demandadas. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2018, declaro su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, mediante Auto No. 114672. Afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer del asunto ya que, en el extremo pasivo del proceso, se encuentran entidades de derecho público y la regla de competencia señalada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuye a esta jurisdicción las controversias o litigios que surjan con estas. Posteriormente se refirió a las partes civiles del extremo pasivo, afirmando que, atendiendo al factor de conexidad y fuero de atracción, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pierde la competencia para abordar la demanda presentada.[5]

  4. El 13 de mayo de 2019, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Administrativo de Tunja. El cual, mediante Auto del 20 de junio de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la pretensión de la demanda se fundamenta en la competencia desleal y la infracción de derechos de propiedad industrial, acciones no previstas en la Ley 1437 de 2011 y determina que las acciones para estos casos están expresas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996. Seguidamente, afirmó que una lectura desprevenida del artículo 104 de la Ley 1437 podría dar a entender que todo asunto en el que se encuentre una entidad pública debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, sostuvo este Despacho, los mismos deben estar sujetos al Derecho Administrativo y no basta con que la demandada sea una entidad pública. Finalmente, señaló que el artículo 24 de la Ley 256 de 1996 señala la regla de competencia de los asuntos relativos a competencia desleal a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[6]

  5. El 26 de julio de 2019 el expediente fue entregado al Consejo Superior de la Judicatura, el cual, mediante Auto del 2 de febrero de 2021, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme en las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Tunja.

      Al respecto, cabe resaltar que, aunque la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa,[10] cuando desarrolla facultades jurisdiccionales,[11] su actividad se asimila funcionalmente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior encuentra como fundamento: i) el numeral 2 del artículo 31 del CGP según el cual las Salas Civiles de los Tribunales Superiores resuelven, en segunda instancia, los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito; ii) el numeral 8.2 de la Circular Única al establecer que,[12] en los procesos en materia de protección al consumidor, competencia desleal y de infracción de derechos de propiedad industrial, conocerá, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ejercer funciones jurisdiccionales en los supuestos anteriormente reseñados desplaza, a prevención, la competencia de los jueces civiles del circuito.[13]

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Tunja con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver las acciones declarativa y de condena, y de infracción de derechos de propiedad industrial presentada por la agrupación musical G.O.L..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Juzgado 2º Administrativo de Tunja, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón al factor subjetivo puesto que en el extremo pasivo de la demanda se encuentran entidades públicas. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demandante pretende debatir la violación de las disposiciones normativas sobre derecho de la competencia, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 20 y 24 de la Ley 256 de 1996 y determinan la competencia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. de otro lado, afirmó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al referirse a sujetos de derecho público no hace referencia a entidades públicas, por lo que refuerza el hecho de que el asunto sea competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

      C.A. objeto de decisión y metodología

      Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y el Juzgado 2º Administrativo de Tunja. En primer lugar, abordará la naturaleza de la acción declarativa y de condena. En segundo lugar, tomará lo dicho por esta Corporación sobre la naturaleza de la acción por infracción de derechos. En tercer lugar, abordará la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio. En cuarto lugar, resolverá el caso en concreto.

      La naturaleza de la acción declarativa y de condena

    3. La acción declarativa y de condena es una herramienta jurídica que tiene origen en el marco regulatorio colombiano para controlar judicialmente las prácticas de competencia desleal, salvaguardando la libre y leal competencia económica en beneficio de todos los actores que participan en el mercado. De esta manera, el artículo 20.1 de la Ley 256 de 1996 señala que “[e]l afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.”

    4. Seguidamente, la disposición normativa establece que la acción declarativa y de condena debe cumplir con los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. El artículo 21 ibidem señala que la legitimación por activa “[e]n concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, [establece que] cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.”[16]

    5. Por su parte, el artículo 22 ibidem se refiere a la legitimación por pasiva se configura sobre “cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.” Sin embargo, el artículo 3º Ibidem señala que el ámbito subjetivo de aplicación, exclusivamente, será “a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.”

    6. Ahora bien, la Ley 256, en sus artículos 8 al 19, señala una lista taxativa de prácticas que se consideran desleales, referentes a: i) actos de desviación de clientela; ii) actos de desorganización; iii) actos de confusión; iv) actos de engaño; v) actos de descrédito; vi) actos de imitación; vii) explotación de la reputación ajena; viii) violación de secretos; ix) inducción a la ruptura contractual; x) violación de normas; y xi) pactos desleales de exclusividad. De esta manera, el accionante debe encuadrar la conducta en uno de los anteriores actos al interponer la acción declarativa y de condena; sin embargo, el inciso 3º del artículo 7 ibidem señala que “se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” En consecuencia, se deja la posibilidad de que cualquier acto pueda ser declarado desleal, en general, si este es contrario a las buenas prácticas y costumbres mercantiles.

      La naturaleza de la acción por infracción de derechos.

    7. Esta Corporación, en el Auto 164 de 2022, sostuvo que la Decisión Andina 486 del 2000 establece un régimen común sobre propiedad industrial el cual “regula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre los que se incluye la protección contra el abuso de los secretos empresariales”.[17] Dicha Decisión es aplicable en Colombia, ya que, como lo precisa la Sentencia T-477 de 2012, la República participa en la Comunidad Andina, en virtud de la suscripción del Acuerdo Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 y su aprobación por parte del Congreso de la República a través de la Ley 8ª de 1973.

    8. Seguidamente, en el referido auto, se destacó que el nombre comercial se encuentra protegido en el artículo 192 de la Decisión 486[18] y la acción por infracción de derechos se encuentra contemplada en el Título XV de dicha disposición. Al respecto, el artículo 238 señala que “el titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.” El artículo 241 ibidem dispone que el demandante tiene la posibilidad de solicitar entre otros: “a) el cese de los actos que constituyen la infracción, y b) la indemnización de daños y perjuicios […]”.[19] Y el artículo 244 ibid. establece que el denunciante cuenta con un término de dos años para hacer valer sus derechos de propiedad industrial.[20] Cabe resaltar que, en Colombia, es la Superintendencia de Industria y Comercio quien, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conoce de la acción por infracción.[21]

    9. Finalmente, esta Corporación concluyó señalando que la referida normativa no realiza diferenciación alguna entre entidades públicas o privadas como titulares del derecho o como sujetos pasivos de la acción por infracción de derechos, aunque la doctrina sí se ha pronunciado al respecto. Con todo, la Sala no acogió la distinción hecha por la doctrina, sino que destacó que la competencia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio.

    10. En este mismo sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 14 de noviembre de 2019,[22] al conocer de un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo de Estado, sobre una acción presentada por Unisoft Colombia LTDA contra la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca, por la presunta infracción de derechos de propiedad industrial. En este caso, afirmó que “tratándose de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la competencia, para conocer de la misma radica en primera instancia en la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del Código General del Proceso (…).” Seguidamente añadió que “el principio de especialidad normativa debe tenerse en cuenta como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, ya que existen normas que de manera expresa y clara determinan el conocimiento de determinado asunto a unas determinadas autoridades jurisdiccionales.”

      La competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio

      La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una Delegatura para asuntos jurisdiccionales la cual se encarga de asumir los asuntos referentes al restablecimiento de los derechos de los consumidores, la existencia de actos de competencia desleal y la infracción de derechos de propiedad industrial. Esta competencia ha sido atribuida por medio del numeral 1º del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual señala en el literal a) que conocerá de Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y el literal b) que conocerá de los asuntos sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal. Seguidamente, el literal a) del numeral 3 Ibidem señala que la Superintendencia de Industria y Comercio conoce de los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.

    11. La Corte Constitucional en Sentencia C-649 de 2001 analizó las atribuciones conferidas, en su momento, por la Ley 446 de 1998 a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal. En aquella oportunidad señaló que “no debía declararse la inexequibilidad de la norma, sino su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que la Superintendencia de Industria y Comercio debía adecuarse institucionalmente con el propósito de que en la organización interna de la entidad estuvieran definidas y separadas las funciones administrativas y las jurisdiccionales. También precisó la Corporación que la entidad tenía la la obligación de informar adecuadamente a las personas involucradas sobre el carácter jurisdiccional o administrativo de los procedimientos iniciados”.[23] En un mismo sentido esta Corporación señaló, en la Sentencia C -1071 de 2002, referente a los procedimientos relacionados con la protección de los consumidores, en el que “el asunto objeto de estudio, debía seguirse la decisión de constitucionalidad condicionada, tal como se hizo en la sentencia C-649 de 2001.[24]

    12. En este sentido, y como se mencionó en el análisis del presupuesto subjetivo en el presente Auto, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, se asimila funcionalmente a la jurisdicción ordinaria. Esto encuentra fundamento en: i) el numeral 2 del artículo 31 del CGP según el cual las Salas Civiles de los Tribunales Superiores resuelven, en segunda instancia, los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito; y ii) el numeral 8.2 de la Circular Única al establecer que, en los procesos en materia de protección al consumidor, competencia desleal y de infracción de derechos de propiedad industrial, conocerá, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por consiguiente, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ejercer funciones jurisdiccionales desplaza la competencia de los jueces civiles del circuito.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 2º Administrativo de Tunja.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    3. En consecuencia, y en primer lugar, la Corte encuentra que la naturaleza de la acción declarativa y de condena surge dentro de las dinámicas de las prácticas comerciales y mercantiles, la cual pretende proteger a los actores del mercado. Como se pudo observar en el artículos 3º de la Ley 256 de 1996, el ámbito subjetivo de aplicación de esta norma y, por tanto, de la acción declarativa y de condena, es para todos los comerciantes y actores del mercado. Por su parte, el artículo 22 se refiere a que cualquier persona que realice la práctica de competencia desleal puede ser un sujeto pasivo dentro de la acción declarativa y de condena. Seguidamente, el artículo 24.1 del Código General del Proceso señala que la Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de la violación a las normas relativas a la competencia desleal. Por consiguiente, la Sala concluye que:

      1. El municipio de Chiquinquirá es un ente territorial regulado en el Capítulo 3º del Título 11 de la Constitución Política de Colombia. De esta manera, el artículo 311 de la Constitución dispone que al municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” En consecuencia, no tiene un objetivo comercial, por lo que no se constituye como un comerciante, sin embargo, prima facie, tiene la categoría de actor del mercado, al participar de los servicios prestados por la agrupación musical Guayacán Orquesta.

      2. El Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá, al ser una entidad administrativa del orden municipal, reorganizada por el Acuerdo Municipal 026 de 2005, sigue la suerte de la municipalidad a la que pertenece. Por tanto, se configura, igualmente, como una entidad sin objeto comercial, sin embargo y prima facie, esta entidad puede ser un actor pasivo dentro del mercado, razón por la que tendría aplicación el ámbito subjetivo referido en el artículo 3º de la Ley 256 de 1996.

    4. Ahora bien, a pesar de que el conflicto de jurisdicción se presenta por la naturaleza pública de las demandadas municipio de Chiquinquirá e Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá, y las posibles actuaciones de competencia desleal e infracción de propiedad industrial presuntamente cometidas por estas, la presente Sala advierte necesario pronunciarse sobre las demás partes que integran el extremo pasivo de las acciones presentadas, con la única intención de resolver el caso en concreto. De esta manera, esta Corporación concluye que:

      1. FUMADCOL es una fundación regida por las disposiciones de las Entidades Sin Ánimo de Lucro la que, prima facie y debido a su naturaleza jurídica, no tiene intereses comerciales o se pueda considerar un comerciante. Sin embargo, esta condición no la limita para abstraerse del mercado como sujeto pasivo en los términos señalados en el artículo 3º Ibidem. Por consiguiente, esta fundación, prima facie, puede ser un sujeto pasivo de la acción declarativa y de condena.

      2. Finalmente, el señor A.Y.S.G., dentro del análisis del presente asunto, cumple con los requisitos de ser un comerciante y un actor del mercado, al ser el propietario del establecimiento de comercio S.H.M., acorde al artículo 3º de la Ley 256 de 1996.

    5. En segundo término, esta Sala encuentra que la acción por infracción de derechos se puede interponer, por vulneración a la propiedad industrial, contra cualquier persona que infrinja ese derecho. Seguidamente, el artículo 24.3 del Código General del Proceso y los artículos 1.35 y 3.29 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, señalan que será la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en sus funciones jurisdiccionales, la entidad que conozca de estas acciones. Asimismo, la normativa citada no hace la distinción entre personas naturales o jurídicas, con ánimo o sin ánimo de lucro, así como de naturaleza privada o pública. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las facultades jurisdiccionales concedidas por la norma, tiene la competencia para conocer de la acción por infracción de derechos que hubieran podido ocasionar el Municipio de Chiquinquirá, el Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá, FUMADCOL y el señor A.Y.S.G., por el presunto uso de la marca comercial de la agrupación musical Guayacán Orquesta.

    6. En consecuencia, esta Sala observa que la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado de competencia general del artículo 104 e, igualmente, lo preceptuado en el artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la competencia de los tribunales administrativos en asuntos relativos a la propiedad industrial. Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia hacen parte dos entidades del Estado y se les atribuya actos de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial, estos conflictos no deben ser resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dándose aplicación del principio de especialidad normativa. De esta manera, al encontrarse la acción declarativa y de condena, y la acción de infracción de derechos de propiedad industrial, reguladas su competencia en los precitados numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de estas acciones está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

    7. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

      Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se presenten por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial, establecidos en la Ley 256 de 1996 y la Decisión Andina 486 del 2000 respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia de Industria es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la agrupación musical Guayacán Orquesta.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-549 a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Entidad administrativa del orden municipal, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, integrante del Sistema Nacional del Deporte y del Sistema Nacional de la Cultura, reorganizado por el Acuerdo Municipal 026 de 2005.

[2] Empresa constituida como Entidad Sin Ánimo de Lucro, identificada con NIT 830137695-9, la cual tiene por actividad actividades de otras asociaciones no clasificadas previamente.

[3] Expediente Digital “11001010200020190159000 C8.pdf”, folio 3.

[4] Expediente Digital “11001010200020190159000 C4.pdf”, folio 233 y ss.

[5] Expediente Digital “11001010200020190159000 C8.pdf”, folio 152.

[6] Expediente Digital “11001010200020190159000 C8.pdf”, folio 155.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En concordancia con el Decreto 2153 de 1992.Artículo 1. Naturaleza. La Superintendencia de Industria y Comercio. es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.”

[11] El artículo 24 del Código General del Proceso le atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, entre otros, “los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial”.

[12] “8.2 Las sentencias proferidas en los procesos adelantados en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra tales decisiones no procede recurso alguno si se trate de procesos de mínima cuantía. Sin embargo, para los procesos de menor y mayor cuantía procede el recurso de apelación ante el juez civil del circuito o el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, según las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 2 de los artículos 31 y 33 de la Ley 1564 de 2012. (…)

Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de competencia desleal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012. (…)

Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de infracción de derechos de propiedad industrial en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012.

[13] “Artículo 24. Parágrafo 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.”

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “Artículo 21. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:

Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros.

Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y di recta los intereses de los consumidores.

El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia.

La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo.”

[17] http://www.comunidadandina.org/StaticFiles/201761102019%20en%20Propiedad%20Intelectual.pdf

[18] “Artículo 192. El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.”

[19] “Artículo 241. El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.

[20] Artículo 244. La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.”

[21] Cfr., artículo 24.3 del Código General del Proceso y el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010.

[22] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001010200020180304200.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2013.

[24] Ibidem.

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