Auto nº 1003/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182285

Auto nº 1003/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-706

Auto 1003/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: expediente CJU-706

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de O., N., y el Resguardo Indígena de Guachucal, N., dentro del proceso penal adelantado contra J.R.P.G. (número de radicado 52-001-61-99313-2019-00004).

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de diciembre de 2019, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de S. (N.) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal número 52-001-61-99313-2019-00004, seguido en contra de J.R.P.G. por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.[1] Según consta en el escrito de acusación obrante en el plenario, el día 16 de julio de 2019 un individuo, al parecer integrante del ELN, se comunicó con el administrador de la panadería “La Espineña”, ubicada en el corregimiento El E. (N.), y le solicitó la entrega de medicamentos para los milicianos de la organización y el pago de dos millones de pesos ($2.000.000 COP).

  2. Al día siguiente, esto es, el 17 de julio de ese mismo año, dos hombres que dijeron ser integrantes del ELN se acercaron al establecimiento de comercio con el fin de reclamar la suma de dinero que, según ellos, adeudaba el administrador. Ese mismo día la víctima recibió una llamada en la que fue increpado para que entregara el dinero solicitado a más tardar al día siguiente. El 18 de julio de 2019 la víctima fue contactada nuevamente, esta vez el presunto extorsionista no solo lo amenazó de declararlo objetivo militar sino que le conminó a entregar los dos millones de pesos so pena de verse forzado a clausurar su negocio. Bajo ese contexto la victima acordó, con quien decía ser integrante del ELN, que la suma acordada sería entregada a un sujeto que se movilizaba en un carro blanco, quien se detendría a las afueras del establecimiento de comercio. De ese modo, hacia las 2:25 p.m., la víctima entregó al conductor del vehículo aludido un paquete que simulaba contener el dinero requerido.[2] En ese momento el conductor del vehículo, J.R.P.G., fue capturado en flagrancia.[3]

  3. Vale anotar que en el escrito de acusación consta que, en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de julio de 2019, la defensa aportó una serie de documentos a fin de aclarar la conducta desplegada por el señor J.R.P.G.. En tal diligencia se puso de presente que el día de los hechos el procesado se encontraba laborando para la empresa Taxis la Sabana. Según fue narrado, a las 11:00 a.m. recibió una llamada de la secretaria de la empresa, quien le comunicó que “necesitaba un urbano en El E. [N.]” y le compartió el teléfono de quien al parecer requería el servicio de transporte. Luego de contactar al cliente, éste le informó que necesitaba que fuera a la panadería de El E. y que recogiera una encomienda, pues su esposa se encontraba en el hospital y le resultaba imposible atender la diligencia personalmente. Así las cosas, en atención a las indicaciones reseñadas, el señor P.G. tomó rumbo hacia El E.. Al llegar a la panadería avisó al cliente que se encontraba en el lugar solicitado y aclaró que conducía un vehículo blanco; acto seguido, este último le indicó que ahí tendría que estar la persona que le entregaría la encomienda, razón por la que “se bajó al otro extremo para verificar cuál era el muchacho, cuando lo miró sacó el paquete, se lo pasó, le dijo buenas tardes y lo capturaron.”[4]

  4. En la misma audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (N.) se declaró impedido para conocer del juicio penal, por la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 y artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el 18 de septiembre anterior había realizado audiencia de control de garantías y había sustituido la medida de aseguramiento por detención en el Resguardo Indígena. Por ello, ordenó enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de O.(..[5]

  5. Por auto del 21 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de O.(. aceptó el impedimento del Juzgado Promiscuo Municipal de S. y avocó el conocimiento de la actuación penal.[6]

  6. Luego de sucesivos aplazamientos, el 25 de junio de 2020 se reanudó la audiencia de formulación de acusación. En medio de la diligencia, el apoderado de la defensa se presentó ante los intervinientes y sostuvo que a su lado se encontraba tanto el G. del Resguardo Indígena de Guachucal (N.), señor I.R., como el procesado J.R.P.G., quienes hicieron su presentación respectiva ante los intervinientes y ante la autoridad judicial rectora de la audiencia.[7] A este respecto merece la pena precisar que, según obra en el plenario, el 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapueyes autorizó el cambio del lugar de reclusión del procesado.[8] De ese modo, a partir del 24 de septiembre de ese mismo año, el G. del Resguardo Indígena de Guachucal se hizo responsable de “custodiar y materializar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta (…) al señor J.R.P.G..[9] De ahí que al momento de reanudar la audiencia de formulación de acusación este último se encontrara en el citado resguardo.

  7. Una vez surtida la presentación de las partes e intervinientes el abogado defensor tomó la palabra y manifestó que el G. del Resguardo Indígena de Guachucal (N.) tenía intenciones de trabar un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena. A este respecto, manifestó que la causa penal debía ser conocida por la Jurisdicción Especial Indígena, pues en este caso se acreditaba el cumplimiento estricto de los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional.[10]

  8. A su turno, el señor I.R., G. del Resguardo Indígena de Guachucal, tomó la palabra y resolvió un conjunto de preguntas formuladas por el abogado defensor, a fin de determinar si en este caso efectivamente se cumplían los elementos indispensables para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Ante la pregunta sobre la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena de Guachucal, sostuvo que el señor J.R.P.G. y toda su familia se encuentran dentro del respectivo censo indígena, particularmente porque pertenecen a la parcialidad I.C..[11] En lo que respecta al elemento territorial, y sobre la base de que la conducta delictiva que se habría cometido en el corregimiento de El E., jurisdicción del Municipio de S., sostuvo que el antedicho corregimiento hace parte de los linderos del Resguardo de Guachucal.[12] Adicionalmente, puso de presente que dado que el corregimiento de El E. coincide con la jurisdicción del Resguardo Indígena, al tenor del artículo 246 de la Carta Política de 1991, el resguardo es autónomo de ejercer su autoridad ancestral en su territorio.[13]

  9. A la postre, el abogado defensor le solicitó al G. que expusiera si en este caso el Resguardo cumplía con el elemento institucional a fin de conocer de la causa penal y, por esa vía, juzgar al procesado. Sobre este específico punto, el G. aludió a que su comunidad cuenta con una escuela de derecho propio y una escuela de armonización, las cuales permiten la judicialización de aquellos miembros de su comunidad que cometan ilícitos penales. Al respecto, insistió en que a diferencia del sistema penal ordinario, su sistema de justicia sí garantiza la resocialización, pues las penas que se imponen están íntimamente ligadas al trabajo colectivo. Igualmente, expuso que el sistema está encaminado a la imposición de su ley de origen y de sus usos y costumbres.[14]

  10. Una vez expuestas las instituciones que conforman el sistema de justicia, el abogado defensor solicitó al G. que expresara de qué manera iba a ser procesado el señor P.G.. En lo que refiere a esta cuestión, la autoridad indígena explicó que el cabildo tiene dos estructuras: una compuesta por los exgobernadores y otra compuesta por los comisionados de todas las veredas. Adicionalmente, aclaró que es la asamblea de toda la comunidad quien tiene la última palabra sobre la pena a imponer en el caso en que se demuestre que el procesado efectivamente cometió el delito.[15] A su turno, ante la pregunta de cómo se respetaría del derecho de las víctimas, aclaró que todos los reclusos están bajo la vigilancia de la guardia indígena, y que tiene la capacidad de juzgar al señor P.G..

  11. Finalmente, en punto al elemento objetivo, el abogado defensor le solicitó al G. que expusiera si el delito cometido por el procesado era de exclusivo interés de la sociedad mayoritaria o si por el contrario también era de interés de la comunidad indígena, ante lo cual señaló que este delito era de interés de la comunidad indígena.[16] A su turno, en lo que respecta a la armonización del delito, explicó que los médicos espirituales y los dirigentes estaban encargados de velar por tal armonización. Por último, insistió en que su estructura de justicia tiene por propósito que quienes ingresen a la escuela de derecho y a la casa de armonización salgan convertidos en personas de bien que presten el servicio a la comunidad. Razón por la que solicitó al Juez que reconociera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de la causa penal.[17]

  12. Surtida la intervención del G. Indígena, el Fiscal 13 Especializado Delegado ante el Gaula manifestó que aun cuando de la exposición del interviniente puede concluirse que en este caso se satisfacen los elementos personal, territorial e institucional, debe ponerse especial atención al sujeto pasivo de la conducta punible, pues en este caso quien padeció las consecuencias del delito de extorsión de parte de quienes decían ser integrantes del ELN fue una persona que no es miembro de la comunidad indígena. Así las cosas, el representante de la Fiscalía sostuvo que en este caso no se satisface el elemento objetivo por las calidades del sujeto pasivo del injusto penal, por la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos y por la especial nocividad del delito que se habría cometido.[18]

  13. Bajo ese marco contextual, el Juez Promiscuo Municipal de O.(. expuso que, a su juicio, en este caso no se acreditaron plenamente todos los elementos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En particular, señaló que no se logró demostrar que “en los usos y costumbres de la comunidad indígena se encuentre establecida, de manera consuetudinaria o escrita, el delito de extorsión agravada, el cual se encuentra tipificado en el artículo 245 del Código Penal; al tiempo que no se demostró que existiera una pena para dicho acto delictual en específico”.[19] Igualmente, la autoridad judicial resaltó que no se allegó ningún elemento de juicio que diera cuenta “de la consciencia étnica del sujeto y del grado de aislamiento a la cultura que pertenece”.[20] Adicionalmente, para el despacho judicial el elemento territorial tampoco se encuentra acreditado, pues no existe certeza de que el corregimiento de El E., lugar en el que se habría cometido la conducta punible, coincida con el ámbito territorial del Resguardo de Guachucal, visto incluso desde una acepción amplia.[21]

  14. Por otra parte, la autoridad judicial de O. estimó que tampoco se cumplía en este caso el elemento institucional, ya que el G. se limitó a narrar de forma superficial la composición de las autoridades que juzgarían al procesado, pero no demostró la existencia de un procedimiento con el que se garantizara el derecho al debido proceso ni la satisfacción plena de los derechos de las víctimas. Sobre esa base, sostuvo que el proceso penal ordinario resulta más garantista tanto para el procesado como para las víctimas.[22] A la par, señaló que luego de revisar el reglamento interno no se encontró que existiese un procedimiento de sanción y juzgamiento para la conducta que habría desplegado el procesado, a saber, extorsión agravada.[23] Por último, el Juzgado Promiscuo Municipal de O. tampoco encontró acreditado el elemento objetivo, pues no es claro en qué medida el delito imputado al procesado es de interés de la comunidad indígena.[24]

  15. En ese orden de ideas, al no encontrar acreditados todos los elementos indispensables para que este asunto fuera de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, la autoridad judicial resolvió proponer el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones con el Resguardo Indígena de Guachucal, N., y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se pronunciara sobre la controversia jurisdiccional planteada.[25] Tal como consta en el plenario, el expediente fue recibido por tal Corporación y repartido el 6 de julio de 2020.[26]

  16. La secretaria judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con el oficio de 2 de febrero de 2021.[27] El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.[28]

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador consideró indispensable allegar al proceso elementos de juicio relevantes que permitieran una mejor comprensión de los supuestos que dieron origen a la controversia jurisdiccional planteada. Así, ofició al Resguardo Indígena de Guachucal (N.) para que: (i) aclarara la ubicación geográfica y los linderos del Resguardo Indígena y el vínculo del señor P.G. con la comunidad indígena; (ii) precisara el rol de las autoridades de justicia enunciadas en medio de la audiencia de formulación de acusación; y, (iii) profundizara sobre la nocividad del delito de extorsión y sobre si el proceso garantiza los derechos de las víctimas y su reparación.

  2. Adicionalmente, ofició al señor J.R.P.G. para que precisara qué actividades económicas desempeñaba y cuál era su lugar de domicilio antes de haber sido capturado por los agentes de policía. Ofició al Fiscal 13 Especializado ante el Gaula para que aclarara si el sujeto pasivo de la conducta es miembro de alguna comunidad indígena. Y, por último, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de S. para que remitiera copia legible del acta de la audiencia de modificación de la medida de aseguramiento impuesta al señor J.R.P.G..

  3. En vista de que ni el Resguardo Indígena de Guachucal, ni el señor P.G. ni la Fiscalía General de la Nación dieron oportuna respuesta al anterior proveído, en Auto del 1 de marzo de 2022 el magistrado sustanciador los conminó a dar cumplimiento al mismo. A la par, consideró oportuno oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas del M.isterio del Interior para que informara si el señor J.R.P.G. se encuentra en el censo de la población perteneciente al Resguardo Indígena de Guachucal y si el señor I.R. figura o ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho Resguardo. Así mismo, invitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) para que conceptuara sobre la presencia e incidencia territorial y cultural del Resguardo Indígena de Guachucal y sobre la capacidad institucional del sistema de justicia de dicho resguardo.

    a) Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de S.

  4. El Juzgado Promiscuo Municipal de S. atendió oportunamente la solicitud elevada por la Corte Constitucional. En efecto, remitió: (i) el acta de la audiencia de modificación de la medida de aseguramiento, en la que se ordenó “el traslado del señor J.R.P. desde el Centro Penitenciario y C. de Túquerres hasta el Resguardo Indígena de Guachucal”; (ii) el acta de compromiso mediante la cual el G. Indígena del Resguardo de Guachucal “se comprometió a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas para la entrega de la custodia del procesado”; y (iii) el Oficio mediante el cual se solicitó al director del INPEC–Túquerres que realizara la entrega del interno al señor G. del Resguardo Indígena de Guachucal y que llevara a cabo “las visitas necesarias al Resguardo Indígena de Guachucal, a fin de verificar la permanencia del señor P.G. en cumplimiento de la medida restrictiva impuesta”.[29]

    b) Respuesta del G. del Resguardo Indígena de Guachucal

  5. En cumplimiento de lo referido, el G. del Resguardo Indígena de Guachucal, I.B.R.P., se pronunció en los siguientes términos.[30]

  6. Sobre el elemento personal aclaró que el señor J.R.P.G. es un indígena perteneciente al Resguardo de Guachucal. Tanto él como su familia se encuentran registrados dentro del censo poblacional indígena. El hoy procesado “es miembro activo, participa y colabora en todas las actividades que realiza la comunidad junto con su cabildo, de conformidad a los usos y costumbres y bajo la Ley 89 de 1890”.[31]

  7. Con relación al elemento territorial, señaló que si bien el corregimiento El E. no se encuentra expresamente señalado dentro de los linderos del Resguardo, “este sí hace parte de los mismos (sic), toda vez que el referido corregimiento pertenece a la jurisdicción del municipio de S.–N., encontrándose así dentro del área que limita al norte con nuestro territorio”.[32] A juicio de la comunidad, en vista de que El E. es un corregimiento que se encuentra ubicado en la vía principal que comunica a las municipalidades de Túquerres y Guachucal, en él convergen las “actividades sociales y culturales de la comunidad indígena”, a lo que se suma que el señor J.R.P.G. se desempeña como conductor de transporte de servicio público entre los municipios, veredas y corregimientos aledaños al territorio indígena.[33]

  8. En lo relativo al funcionamiento y composición de las autoridades del resguardo, el G. expuso que la organización administrativa de la comunidad se compone de dos estructuras. La primera, conformada por los exgobernadores y ex cabildantes del Resguardo, se encarga “de la orden funcional y estructural en cuanto a la parte administrativa”; la segunda, integrada por los comisionados de todas las veredas, cuenta con “funciones de organización por sectores para mingas y trabajos comunitarios”.[34] Sumado a las dos estructuras descritas, el resguardo cuenta con una “Asamblea de Toda la Comunidad”, que es la máxima autoridad del cabildo. Este “cuerpo colegiado” se reúne todos los domingos “y se encarga principalmente del juzgamiento de los conflictos o delitos suscitados entre comuneros del mismo resguardo indígena, o entre un comunero de este resguardo y uno de otro resguardo, o los conflictos que se originen entre derechos de comuneros y personas no indígenas. Lo anterior de acuerdo al derecho común, los usos y costumbres y la ley de origen”.[35]

  9. Con respecto a la sanción de la conducta punible atribuida al señor P.G., el G. del Resguardo Indígena aclaró que el delito de extorsión “sí se encuentra dentro de las conductas reprochadas por la comunidad indígena, por cuanto afecta bienes jurídicos de los comuneros, como la vida digna, la integridad personal, la salud, entre otros; y que además va en contravía del derecho común, y los usos y costumbres de la comunidad indígena, así como de la población mayoritaria”.[36] De igual manera, la autoridad indígena precisó que “a la fecha en el Resguardo Indígena de Guachucal no ha registrado sanciones por el delito de extorsión, pero si ha sido participe de audiencias en la jurisdicción ordinaria, como en el caso en concreto, donde se reclamó por parte del resguardo al señor J.P., para que cumpla su medida preventiva por el presunto delito de extorsión dentro del área de armonización del Resguardo Indígena”.[37]

  10. Finalmente, el G. resaltó que las infracciones penales aplicadas por la comunidad también son de estirpe resarcitoria. Este aspecto es relevante al momento de imponer una sanción al infractor de los valores, principios y reglas de conducta, bien cuando son causadas a los comuneros o bien cuando estas recaen sobre personas no indígenas. Así las cosas, sostuvo que la víctima “cumple un papel protagónico, pues a ella se dirige la atención de las autoridades indígenas, de la familia, de la comunidad, de los médicos tradicionales y en algunas ocasiones con la colaboración de instituciones públicas, en busca de causar una reparación integral, que garantice los derechos a la justicia, verdad y reparación”.[38]

    c) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

  11. La Fiscalía 18 Seccional Gaula de la ciudad de Pasto (N.) remitió a la Corte Constitucional el oficio No. 20560 01-02-18 del 11 de marzo de 2022. Luego de citar in extenso la respuesta proveída por el Resguardo Indígena de Guachucal N.[39] (ver acápite supra), precisó que tras comunicarse con el sujeto pasivo en el proceso penal en curso, pudo constatar que este “no pertenece a ninguna comunidad indígena”. Adicionalmente, la Fiscalía puso de presente que en medio de la comunicación telefónica el citado ciudadano requirió a la entidad que garantizara su seguridad, la de su familia y la de los trabajadores del establecimiento de comercio de su propiedad, pues teme futuras represalias o ser víctima de nuevas extorsiones o de ilícitos más gravosos.[40]

    d) Respuesta del M.isterio del Interior

  12. Mediante Oficio OFI2022-6749-DAI-2200, del 31 de marzo de 2022, la Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y M.orías del M.isterio del Interior informó lo siguiente. De un lado, confirmó que el señor I.B.R.P. se encuentra registrado como el G. del cabildo del Resguardo Indígena de Guachucal, lo cual consta en el Acta de elección del 12 de diciembre de 2021 y en el acta de posesión del 1 de enero de 2022.[41] De otro lado, pese a que el magistrado sustanciador requirió información sobre el señor J.R.P.G., la entidad allegó información de otro comunero.

    e) Informe del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)

  13. En informe rendido el 10 de marzo de 2022, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, ICANH) se expresó en los siguientes términos. Ante la pregunta relativa a la presencia territorial e incidencia cultural, económica y social del resguardo indígena, precisó que el Resguardo de Guachucal y el corregimiento El E. son colindantes. Según las investigaciones de campo consultadas por el instituto, uno y otro se encuentran en el altiplano de Túquerres e Ipiales, una de las regiones de poblamiento histórico más importantes del pueblo de los pastos.[42] Y aunque el antiguo territorio sufrió fragmentaciones relevantes, lo cierto es que “se mantienen vínculos entre los diferentes resguardos de orden productivo, asociativo, de redes familiares, de tenencia y propiedad territorial”.[43]

  14. A propósito de esto último el instituto entrevistó a una autoridad tradicional del resguardo (mayor C.C., quien aseveró que el otrora título colonial del resguardo indígena “incluía por lo menos una parte importante del hoy corregimiento de El E.”. Por esa vía, prosiguió el mayor, “el resguardo de Guachucal y el corregimiento El E. comparte[n] un sustrato territorial, histórico y cultural común, en clara articulación con la sociedad criolla colonial y republicana”. Sin embargo, a partir entrevistas y pesquisas adicionales, el instituto pudo establecer que “los alcances del cabildo moderno de Guachucal, donde tiene su jurisdicción y ejerce su autoridad y autonomía, no van más allá de su territorio en el municipio de Guachucal”.[44]

  15. Con base en lo anterior, el ICANH concluyó que “el corregimiento de El E. es una zona de interés y potencial expansión para el Resguardo de Guachucal, pero sus relaciones socioculturales apenas están reconfigurándose”. Aunque es indiscutible que la incidencia cultural, económica y social del resguardo sobre el El E. parte de una base histórica y cultural común, tal influencia no “puede ser entendida como una relación unidireccional”. Por lo anterior, el instituto enfatizó en que tal presencia histórica “no determina una influencia contemporánea del resguardo sobre el territorio ni sobre las poblaciones de dicho corregimiento, aproximación que apenas parece estar iniciando”.[45]

  16. Por otra parte, en lo que respecta a la capacidad institucional del resguardo para conocer del delito de extorsión agravada y garantizar la reparación de las víctimas, especialmente cuando estas no hacen parte de la comunidad indígena, el ICANH expuso los siguientes elementos. Primero, sostuvo que aun cuando la comunidad distingue entre faltas leves y faltas graves ninguna de ellas es sancionada con la privación de la libertad, toda vez que, como lo relatan los estudios sobre la materia, “el encierro no entra dentro de la concepción de justicia como restablecimiento del equilibrio que manejan”.[46]

  17. Segundo, destacó que todas las personas consultadas para la elaboración del concepto “coinciden en que puede ser difícil para el resguardo de Guachucal y sus autoridades –incluso contraproducente– abordar de manera autónoma un delito como el de extorsión agravada”. Esto último por dos razones en especial:

    En primer término, existe una percepción de que las autoridades indígenas pueden ser laxas con los indígenas que han cometido delitos, o incluso que no son garantistas. Según afirman, por vínculos de alianza o consanguinidad entre la autoridad y los procesados, o en otros incluso por presiones de estos últimos. En segundo término, porque la justicia propia del pueblo de los pastos tiene la comprensión y los reglamentos internos adecuados para delitos o transgresiones que consideran desequilibrios propios de sus relaciones familiares, territoriales o culturales, como problemas de linderos, de aguas o agresiones menores. Pero que apenas está en desarrollo la capacidad para abordar delitos más graves que atentan los derechos humanos y fundamentales, muchos de los cuales no son comunes dentro de las comunidades indígenas, considerándolos “externos” y producto de las relaciones con la sociedad nacional, como el asesinato, el secuestro o la extorsión. En el caso específico de Guachucal el reglamento interno decide sobre delitos de orden comunitario como los dichos arriba, pero carece de reglamentos internos para esos delitos graves o que vulneren los derechos humanos y fundamentales, lo cual es una reflexión que todavía está pendiente.[47]

  18. Además de la capacidad institucional, el instituto puso de presente que el juzgamiento de integrantes de la comunidad está atravesado por otra serie de factores, tales como la garantía de los derechos de las víctimas, las sanciones ejemplarizantes y la “experiencia de justicia” dentro de la comunidad. Por esa razón, el ICANH sugirió que la justicia ordinaria y la indígena deben verse como complementarias y no como excluyentes, en especial cuando el proceso involucra delitos graves. De esa suerte aclaró que, a su criterio, “la capacidad institucional del sistema de justicia del resguardo indígena pasto de Guachucal no tiene suficiente alcance para afrontar, de manera aislada, un caso de extorsión agravada”. En estos casos, la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) solo puede construirse desde el decidido acompañamiento de la jurisdicción ordinaria, en especial en aquellos asuntos en los que no existen precedentes, como ocurre en este caso. Por lo anterior, el ICANH manifestó que la colisión entre jurisdicciones no debe ser resuelta bajo la simple elección de una sobre la otra, sino a partir de su articulación permanente.[48]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.[49]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[50]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

      i. Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[51]

      ii. Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[52]

      iii. Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[53]

    3. Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto sub examine se satisfacen cada uno de los presupuestos en cita.

    4. Primero, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclaman la competencia para conocer de la causa penal de la referencia, a saber, el Juzgado Promiscuo Municipal de O.(. y el Resguardo Indígena de Guachucal (N.). Segundo, en el plenario obran piezas procesales que dan cuenta de que la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso penal con número de radicación 52-001-61-99313-2019-00004, seguido contra el señor J.R.P.G. por la presunta comisión del delito de extorsión agravada (artículo 245 del Código Penal). Tercero, la Sala encuentra que ambas autoridades judiciales reclamaron la competencia con fundamento en razones de tipo constitucional, legal y jurisprudencial. Por un lado, el G. Indígena del Resguardo de Guachucal sostuvo que, al tenor del artículo 246, y al acreditarse los 4 elementos decantados por la jurisprudencia constitucional para el efecto, en este caso debía activarse la competencia jurisdiccional del resguardo indígena. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de O., N., con fundamento en las sentencias T-921 de 2013 y T-002 de 2012, estableció que los elementos aludidos no se configuraban plenamente, por lo que el conocimiento de la causa debía seguir en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

    5. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones, en lo que sigue, la Corte está llamada a determinar cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor J.R.P.G.. Para cumplir este propósito, la Sala Plena (i) reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza de la Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para la activación de la competencia de dicha jurisdicción y, con base en tales consideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.

  3. La Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de la jurisprudencia[54]

    1. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

      “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

    2. Con base en esta disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[55].

    3. Igualmente, ha entendido que la citada jurisdicción tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.[56]

    4. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-617 de 2010,[57] la Corte señaló:

      “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

    5. Ahora bien, como lo ha resaltado la Sala Plena, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el fuero indígena requiere la verificación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[58]. En lo que sigue, la Sala describirá estos cuatro elementos tomando por referencia lo expuesto en los Autos 749 y 751 de 2021:

    6. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”.[59] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

    7. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[60] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[61] En este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[62]

    8. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”.[63] Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[64] estableció las siguientes subreglas relevantes:

      “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

      (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

      (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)”.

    9. Es necesario destacar que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guarden una relación directa con sus intereses propios, definidos conforme a su cosmovisión. De manera que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en razón a su nocividad social. Ahora, vale la pena destacar que aunque la especial nocividad social no implica per se “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, es un criterio relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.[65]

    10. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[66] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables.[67] En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad social.[68]

    11. Una vez definidos los elementos básicos para establecer la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no está de más insistir en que la evaluación de estos factores debe hacerse de forma ponderada, razonable y particular. A este respecto, en el Auto 206 de 2021 la Corte dejó en claro que “la inobservancia uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”.[69]

    12. Sobre esto último, en la misma providencia, la Corte reiteró “que el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”.[70]

    13. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad institucional para impartir justicia (institucional).

  4. Caso concreto: la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal iniciado en contra de J.R.P.G.

    1. Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar los factores indispensables para determinar la competencia jurisdiccional en este asunto.

      a) Factor personal

    2. En este caso la Sala considera que el factor personal se encuentra acreditado. De acuerdo con lo expuesto por el G. Indígena I.B.R.P. en la audiencia de formulación de acusación y en el informe rendido ante esta Corporación, J.R.P.G. hace parte del Resguardo Indígena de Guachucal (N.). En efecto, en el plenario obra un certificado suscrito por la citada autoridad en el que se afirma que el procesado “es reconocido comunero indígena de nacimiento, perteneciente al Pueblo de los Pastos, así mismo se encuentra censado y empadronado en el registro existente en el despacho del cabildo, y como tal durante toda su vida ha vivido de acuerdo a los usos y costumbres sociales, económicas y políticas propias de la comunidad indígena de esta parcialidad en cumplimiento de la Ley 89 de 1890 y la Ley 21 de 1991”.[71] Por otro lado, pese a que el M.isterio del Interior no allegó información sobre la materia (al parecer, por un error involuntario), sí confirmó que el señor I.B.R.P. se encuentra registrado como “el G. del cabildo del Resguardo Indígena de Guachucal”, lo que contribuye a la solidez de las afirmaciones reseñadas.

      b) Factor territorial

    3. En el marco de la audiencia de formulación de acusación el G. del Resguardo Indígena de Guachucal señaló que el corregimiento El E. hace parte de los linderos del resguardo, por lo que el territorio donde presuntamente se cometió el ilícito coincide con la jurisdicción de la parcialidad indígena. Por su parte, en el informe allegado a esta Corporación la autoridad señaló que “si bien El E. no se encuentra expresamente señalado dentro de los linderos, sí hace parte de los mismos, toda vez que el referido corregimiento pertenece a la jurisdicción del municipio de S., encontrándose así dentro del área que limita al norte con [su] territorio.” Igualmente, añadió que el citado corregimiento se encuentra ubicado en la vía principal que comunica a las municipalidades de Túquerres y Guachucal. Allí, al parecer, convergen las “actividades sociales y culturales de la comunidad indígena”, a lo que se suma que el señor J.R.P.G. –antes de la privación de su libertad– se desempeñaba como conductor de transporte de servicio público entre los municipios, veredas y corregimientos aledaños al territorio indígena.

    4. En aras de corroborar tal información, la Corte solicitó al ICANH que conceptuara sobre la materia, en especial sobre la presencia e incidencia territorial del Resguardo Indígena de Guachucal (N.). Al efecto, el instituto señaló que en definitiva el Resguardo de Guachucal y el corregimiento El E. son colindantes y se encuentran ubicados en el altiplano de Túquerres e Ipiales, “una de las regiones de poblamiento histórico más importantes del pueblo de los pastos”. De igual modo, el instituto confirmó que el corregimiento y el resguardo comparten un “sustrato territorial, histórico y cultural común, en clara articulación con la sociedad criolla colonial y republicana”. Sin embargo, el ICANH aclaró que aun cuando este tipo de vínculos históricos y culturales son fehacientes, ello no quiere decir que el cabildo ejerza jurisdicción o algún tipo de autoridad en el corregimiento de El E.. Por esa vía, enfatizó en que, a este específico respecto, el territorio del resguardo no va más allá del municipio de Guachucal.

    5. Con base en lo expuesto la Corte estima que, desde una aproximación estricta, el factor territorial no se encuentra acreditado. Por un lado, como la misma comunidad indígena lo afirmó, el corregimiento El E. no se encuentra expresamente dentro de los linderos del resguardo. Aunque la comunidad no remitió un mapa del ámbito geográfico de su parcialidad, el concepto del ICANH confirma que la comunidad no ejerce competencias jurisdiccionales sobre el citado corregimiento.[72] Por otro lado, aunque El E. sea una zona de interés para la comunidad indígena, de ello no se sigue que sea parte de su territorio. Al efecto, valdría la pena anotar que el ejercicio jurisdiccional recae sobre lugares expresamente reconocidos como parte del ámbito geográfico de la comunidad indígena, pues ello constituye un límite cierto a las potestades jurisdiccionales del resguardo.

    6. Ahora bien, la Sala Plena no desconoce que a tono con el precedente en vigor, cuando una conducta punible al parecer ha sido cometida por fuera de los linderos geográficos del resguardo, “pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”, excepcionalmente el factor territorial puede darse por acreditado. Lo anterior, en garantía del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de sus restricciones.[73] De ese modo, en esta oportunidad la Sala encuentra que el factor territorial puede acreditarse siempre y cuando se parta de una aproximación expansiva del territorio que opera en circunstancias excepcionales, como las que a continuación se enuncian.

    7. Por una parte, a lo largo del proceso quedó en evidencia que el Resguardo Indígena de Guachucal comparte un sustrato territorial, histórico y cultural común con El E., pues el título colonial del resguardo incluía una parte importante del hoy corregimiento. Así mismo, al ser territorios colindantes, los miembros del Resguardo Indígena conviven con la población del corregimiento y desempeñan actividades económicas, culturales y sociales en tal territorio. De igual manera, como lo afirmó la comunidad y lo corroboró el ICANH, El E. está en medio de un corredor vial que a menudo es transitado por los comuneros de Guachucal, pues une a este territorio con Túquerres, Pasto, Tumaco e Ipiales.

    8. De esa suerte, en vista de que la conducta punible investigada al parecer fue cometida en un corregimiento en el que la comunidad indígena del Resguardo de Guachucal suele hacer presencia territorial, realiza constantes intercambios sociales y económicos y, además, ha conquistado una creciente incidencia cultural, la Sala asumirá una aproximación expansiva del factor en cuestión y lo entenderá acreditado.

      c) Factor objetivo

    9. Con base en el recaudo probatorio, es posible sostener que la conducta imputada al señor J.R.P.G. afecta tanto a los intereses de la sociedad mayoritaria como a los de la comunidad indígena. De un lado, el delito de extorsión, previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, tiene por propósito la protección del patrimonio económico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –reiterada por esta Corporación[74]– se trata de un tipo penal cuya finalidad en principio es netamente económica. En todo caso, a juzgar por su configuración dogmática y por los agravantes dispuestos en el artículo 245 ibídem, se trata de un delito pluriofensivo, ya que no solo menoscaba el patrimonio económico sino también la libertad de autodeterminación.[75]

    10. De otro lado, en el informe rendido por el Resguardo Indígena de Guachucal a esta Corporación, se puso de presente que el delito de extorsión “sí se encuentra dentro de las conductas reprochadas por la comunidad indígena”. A juicio de la máxima autoridad del resguardo, el punible afecta bienes jurídicos de los comuneros, “como la vida digna, la integridad personal, la salud, entre otros”. De igual manera, el G. Indígena reconoció que la conducta contraviene los usos y costumbres de la comunidad y los de la población mayoritaria. Así mismo, en vista de que en esta ocasión el ilícito presuntamente cometido recayó sobre una persona que no hace parte de la comunidad indígena ni se identifica como indígena, la autoridad aclaró que la conducta es reprochada indistintamente de si la víctima es o no miembro de la parcialidad indígena.

    11. En ese orden, se advierte que los bienes jurídicos afectados conciernen tanto a la comunidad indígena (a la cual pertenece el sujeto activo de la conducta) como a la sociedad mayoritaria, razón por la que el elemento objetivo no determina una solución específica, pues existe una “concurrencia de intereses”. Ahora bien, en este caso la Sala deberá proceder con un análisis riguroso del factor institucional, habida cuenta de que: (i) en esta ocasión la conducta reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues se trata de un ilícito que, además de ser pluriofensivo (afecta el patrimonio económico y la libertad de autodeterminación) ha sido considerado por la Corte como “atroz y abominable”;[76] (ii) según la reseña fáctica obrante en el expediente, el constreñimiento desplegado contra la víctima habría involucrado la amenaza de ejecutar lesiones en contra de la humanidad del propietario y de los trabajadores de la panadería “La Espineña”, y afectaciones al establecimiento de comercio como tal; y, (iii) como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, la víctima del punible objeto de investigación no es miembro de la comunidad indígena y es ajena a sus usos, costumbres e institucionalidad.

      d) Factor institucional

    12. Lo primero que la Sala debe señalar es que en este caso el Resguardo Indígena de Guachucal (N.) manifestó de forma expresa su voluntad para conocer de la causa penal seguida en contra del comunero J.R.P.G., al cual le fue imputada la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. A lo largo del proceso, el G. Indígena señaló que aun cuando no cuentan con una ley escrita, plasmada en códigos, la comunidad reconoce la extorsión como una conducta contraria a sus usos y costumbres. De igual manera, recalcó que este punible es reprochado por cuanto afecta bienes jurídicos valiosos para su cosmovisión, tales como la vida digna, la integridad personal y la salud. Al comportar una amenaza física o psicológica que se dirige contra una persona “a efectos de conseguir un beneficio a nombre propio o de un tercero”, sostuvo que esta conducta atenta contra el derecho común de la comunidad.

    13. En segundo lugar, el G. fue profuso a la hora de exponer cuáles son las autoridades del cabildo y cuál es su rol en la administración de justicia. A este respecto, hizo énfasis en que la “Asamblea de toda la comunidad”, compuesta por todos los integrantes del cabildo, “se encarga principalmente del juzgamiento de los conflictos o delitos suscitados entre comuneros del mismo resguardo indígena, o entre un comunero y uno de otro resguardo, o los conflictos que se originen entre conflictos de derechos de comuneros y personas no indígenas”. Así mismo, adujo que la justicia indígena aplicada a las infracciones penales es sancionatoria, “pero también resarcitoria de las víctimas, preventiva y curativa”. A esto se suma que la víctima cumple un papel protagónico en el derecho penal del resguardo, “pues a ella se dirige la atención de las autoridades indígenas, de la familia, de la comunidad, de los médicos tradicionales y en algunas ocasiones con la colaboración de instituciones públicas, en busca de causar una reparación integral, que garantice los derechos a la justicia, verdad y reparación”.

    14. Como se reseñó supra la comunidad reconoció igualmente que “no registra sanciones por el delito de extorsión”. Aunque ha participado en audiencias llevadas a cabo a instancias de las autoridades judiciales ordinarias, en las que ha reclamado la posibilidad de que los comuneros implicados cumplan la medida de aseguramiento en el centro de armonización del resguardo, lo cierto es que no ha impuesto sanciones por la comisión de este ilícito. Por otro lado, aunque el magistrado sustanciador solicitó a la comunidad que precisara de qué manera se podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad, y cómo se podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible, estos interrogantes no fueron debidamente solventados por las autoridades del resguardo.

    15. Adicionalmente, el ICANH puso de manifiesto algunos elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar el escrutinio del presente factor. En primer lugar, el instituto señaló que el Resguardo Indígena de Guachucal apenas está desarrollando su capacidad para conocer de los delitos que atentan contra los derechos fundamentales, muchos de los cuales tienen su génesis en interacciones de la comunidad con la sociedad mayoritaria, como el secuestro y la extorsión. A su juicio, el resguardo “carece de reglamentos internos para esos delitos graves (…) lo cual es una reflexión que todavía está pendiente”. En segundo lugar, aunque el cabildo tiene experiencias en procesos que involucran a personas no indígenas, el ICANH relievó que estos están asociados a asuntos que no involucran ilícitos, como es el caso de los procesos por el incumplimiento de obligaciones civiles.

    16. En tercer lugar y a partir de los elementos enunciados con anterioridad, el instituto sugirió que en este caso persistían dudas sobre la conveniencia de que el Resguardo de Guachucal asumiera el conocimiento de la causa penal, por lo que abogó por una mejor articulación entre ambas jurisdicciones y no por la exclusión de una en desmedro de la otra. Sobre el particular, puso de presente que en los casos en los que la conducta investigada es de alta nocividad o gravedad (como ocurre en esta oportunidad) la colisión de competencias no puede ser de suma cero, en donde una se impone en desmedro de la otra. El juzgamiento de este tipo de delitos –aseguró– debe llevar a una integración más estrecha entre las jurisdicciones, de suerte que, por ejemplo, la Jurisdicción Especial Indígena reconozca y valore “que la justicia ordinaria lleva años lidiando con ese tipo de delitos y protege derechos de grupos particularmente en riesgo”. A su turno, la Jurisdicción Ordinaria también está llamada a respetar las costumbres y la conciencia colectiva de las comunidades indígenas, al punto que ante una eventual condena deberá armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural, pues, como lo ha establecido la Corte, éste es un principio que merece protección incluso en los casos en los que no se activa la competencia de la JEI.[77]

    17. Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en este asunto no se satisface el factor institucional por las siguientes razones. Si bien es verdad que la comunidad demostró la existencia de autoridades indígenas y procedimientos de juzgamiento y sugirió que las víctimas juegan un papel importante en el proceso, no demostró que ellas cuentan con garantías efectivas de protección y reparación, en especial si se trata de una persona que no es integrante de la comunidad. Aunque esta fue una inquietud que se puso sobre la mesa desde la audiencia de formulación de acusación, las autoridades indígenas no profundizaron en este aspecto. Por otra parte, a lo largo del proceso la comunidad señaló que no cuenta entre sus registros con ninguna sanción impuesta por la comisión de este ilícito, al tiempo que el ICANH sugirió que el resguardo no ha decantado reglas precisas en la materia. A este respecto, aunque la falta de experiencia en el juzgamiento de este tipo de ilícitos no puede ser un criterio para excluir de tajo la activación de la competencia jurisdiccional, lo cierto es que para la Corte es indispensable tener certeza sobre las garantías aludidas, pues en este caso están en juego los derechos de una persona que no es indígena y cuyo patrimonio y autonomía se habrían visto afectados.

    18. Ciertamente, las declaraciones y los argumentos de la comunidad indígena a lo largo del proceso dan cuenta de que, como lo advirtió el ICANH, aun cuando la comunidad cuenta con elementos institucionales valiosos, su alcance parece ser incipiente de cara al asunto que convoca la atención de la Sala. Pese a que la comunidad manifestó algunas reflexiones sobre la materia (naturaleza del proceso sancionatorio, importancia de la armonización y resocialización del condenado y protagonismo de las víctimas), no logró demostrar de qué manera tales elementos se traducen en garantías concretas para las víctimas y para los procesados. Por ejemplo, la comunidad no fue precisa al identificar qué sanciones podrían ser aplicables; cómo se garantizaría su efectivo cumplimiento de cara al debido proceso; cómo las víctimas participarían concretamente en el trámite de juzgamiento y de qué manera se podría satisfacer su reparación, sobre todo cuando se trata de personas que no son indígenas y que, por lo demás, no comprenden los usos y costumbres ni el derecho común del Resguardo de Guachucal.

    19. Dicho esto, bajo la premisa de que los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena deben ser aplicados e interpretados de forma ponderada y no como una lista excluyente, la Sala Plena considera que el asunto sub examine debe ser dirimido en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor J.R.P.G..

    20. En esta oportunidad la Sala encontró acreditado el factor personal, ya que el procesado es miembro activo del Resguardo Indígena de Guachucal. A su turno, bajo una comprensión expansiva del factor territorial, la Sala lo estimó acreditado, pues, entre otras cosas, se pudo constatar que la conducta se habría desplegado en una zona colindante al resguardo en la que la comunidad tiene una incidencia cultural efectiva. Por su parte, en lo que respecta al factor objetivo, la Corte encontró que los bienes jurídicos afectados conciernen tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, por lo que este elemento no define por si solo una solución específica. En lo atinente al factor institucional, la Sala precisó que este tenía que ser evaluado a partir de las características del ilícito y de la no pertenencia de la víctima al resguardo indígena. De ese modo, aunque la comunidad expresó su voluntad para asumir el conocimiento de la causa penal y demostró la existencia de autoridades y procedimientos encausados para el efecto, no acreditó la existencia de garantías efectivas para la satisfacción plena de los derechos de la víctima, quien no pertenece al Resguardo Indígena de Guachucal.

    21. Por consiguiente, la Sala Plena estima que el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de O.(. y el Resguardo Indígena de Guachucal (N.) debe ser dirimido en el sentido de declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de O.(. es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de J.R.P.G..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de O.(. y el Resguardo Indígena de Guachucal (N.), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de O.(. es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de J.R.P.G..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-706 al Juzgado Promiscuo Municipal de O.(. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Guachucal (N.) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de acusación se advierte que la formulación de acusación se hizo en los siguientes términos: “La Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la probabilidad de verdad que proporcionan los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida y evidencias físicas, acusa formal y jurídicamente al señor J.R.P.G. (…) como autor en la comisión del delito de extorsión tentada a título de dolo (Art. 244, agravado Art. 245 No 3 “existencia de amenaza de muerte o secuestro”). Cfr. Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, documento pdf titulado: “52-001-61-99313-2019-00004.pdf”, f. 94. (Énfasis añadido).

[2] Tal como lo relató la Fiscalía, el presunto extorsionista se comunicó con la víctima advirtiéndole que debía entregarle el dinero al conductor de un carro blanco. Así, al divisar que efectivamente un vehículo de tales características se encontraba estacionado al frente de la panadería, y que de él se bajó un señor que parecía ser el descrito por el extorsionista, la víctima le entregó el paquete que simulaba contener la citada suma de dinero. (I.., ff. 92-93).

[3] I.., f. 93.

[4] I.., ff. 93-94.

[5] I..

[6] I.., f. 101.

[7] Expediente digital. Carpeta titulada “CJU 706 Paso al Despacho 22-oct-2021”, video “AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN (1).mp4”. M.. 2:59 a 4:33.

[8] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, documento pdf titulado: “52-001-61-99313-2019-00004.pdf”, f. 213.

[9] I.., f. 211.

[10] I.., M.. 11:15 a 1:03:34.

[11] I.., M.. 1:06:30 a 1:06:47.

[12] I.., M.. 1:07:37 a 1:08:05.

[13] I.., M.. 1:08:40 a 1:09:15.

[14] I.., M.. 1:10:20 a 1:13:42.

[15] I.., M.. 1:14:18 a 1:14:58.

[16] I.., M.. 1:24:52 a 1:24:59.

[17] I.., M.. 1:26:40 a 1:28:55.

[18] I.., M.. 1:36:00 a 1:41:30.

[19] Expediente digital. Carpeta titulada “CJU 706 Paso al Despacho 22-oct-2021”, video “AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN.mp4”. M.. 5:49 a 6:14.

[20] I.., M.. 6:19 a 6:30.

[21] I.., M.. 7:44 a 9:00.

[22] I.., M.. 13:00 a 13:50.

[23] I.., M.. 13:59 a 18:45.

[24] I.., M.. 18:50 a 21:00.

[25] I.., M.. 21:05 a 23:20.

[26] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, archivo titulado: “F11001010200020200068200CARATULA.pdf” y archivo titulado: “acta def- 1779.pdf”.

[27] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, archivo titulado: “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.”

[28] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706 CC”, archivo titulado: “CJU-0000706 Constancia de Reparto.pdf.”

[29] Expediente digital. Carpeta: “OFICIO OPCJU-195-2021 CJU-706 JUZGADO PROMISCUO”, documentos: “03 acta 27,modiificacion medida.pdf” y “05 cumplimiento acta .pdf”.

[30] Expediente digital. Documento titulado: “DOCUMENTOS RESPUESTA OFICIO (3)RESFGUARDO GUACHUCAL..pdf”.

[31] I.., pp. 4-5.

[32] Con base en lo expuesto por la comunidad, los linderos del resguardo son los siguientes: “Oriente: con el resguardo de Pastas de A. y Resguardo de Inchuchala (municipio de Pupiales); Occidente: con los resguardos de Muellamués y Colimba; Norte: con los resguardos de Gran Mallama, Túquerres y el municipio de S.; Sur: con los resguardos de Muellamués y Cuaspud Carlosama”. (I.., p. 3).

[33] I..

[34] I..

[35] I..

[36] I.., p. 4.

[37] I..

[38] I..

[39] Expediente digital. Documento titulado: “OFICIOS ENVIADOS 2022 - 135 corte constitucional..docx.pdf”, pp. 1-4.

[40] I.., p. 4.

[41] Expediente digital. Documento titulado: “Certificación Pertenencia Etnica - Señor JOSE RICARDO PASPUR GALINDRES_809c(1).pdf”, p. 2.

[42] Expediente digital. Documento pdf titulado: “document (59).pdf”, p. 1.

[43] I.., p. 2.

[44] I.., p. 2.

[45] I.., p. 3.

[46] I.., p. 4.

[47] I.., pp. 4-5.

[48] I.., p. 7.

[49]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[50] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[51] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[52] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[53] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[54] Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional. Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 206 de 2021.

[55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749 y 751 de 2021.

[57] Reiterada en los Autos 206, 749 y 751 de 2021.

[58] Tal como lo recordó la Corte en el Auto 206 de 2021, citando para el efecto la Sentencia T-208 de 2015:“el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la verificación de los anteriores criterios, ya que también se requieren los siguientes elementos, a saber: (iii) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.

[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en este específico punto en el Auto 110 de 2022.

[66] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[67] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021, reiterado en el Auto 751 de 2021.

[68] I..

[69] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021. En el cual se cita para el efecto la Sentencia C-463 de 2014.

[70] I..

[71] Expediente digital. Archivo titulado “52-001-61-99313-2019-00004.pdf”, p. 204

[72] En punto a este elemento el instituto señaló que: “El E. responde a una organización político administrativa diferente (el corregimiento pertenece al municipio de S.), la mayoría de sus habitantes no se consideran indígenas y los vínculos familiares y territoriales no alcanzan a configurar una jurisdicción de Guachucal sobre esa zona”. (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado: “document (59).pdf”, p. 2.).

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[74] Cfr. Corte Constitucional. Autos 110 de 2022, 579 de 2022 y 955 de 2022.

[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 1996. En tal ocasión la Corte se pronunció en los siguientes términos: “a nivel de la dogmática penal, se considera que la única diferencia específica entre la extorsión y el constreñimiento ilegal –clásico delito contra la libertad personal y la autonomía individual– es la búsqueda de obtención de provecho económico, a tal punto que la extorsión puede ser definida como un constreñimiento ilegal con finalidad económica”.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2002. En tal oportunidad, a partir de las valoraciones realizadas por el Legislador, la Corte reconoció “[q]ue el secuestro, el terrorismo y la extorsión, son por su propia naturaleza ‘considerados delitos atroces y abominables’ que causan una gran alarma social y quebrantan o afectan, en forma grave y ostensible, valores y derechos inalienables del ser humano como la vida, la dignidad, la libertad personal, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, el trabajo, la familia, la libre participación ciudadana y la paz, todos amparados por la Constitución Política y las leyes”.

[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013.

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