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Auto nº 1122/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1122/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteICC-4217
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1122/22

Referencia: Expediente ICC-4217

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de junio de 2022, la señora Y.L.M. presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., el fondo de pensiones Protección S.A. y la Fundación Educativa y Social Camino al Futuro (FUNCAFU). Lo anterior, con el propósito de que se amparara su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. Ella solicitó, además, que se ordenara a las accionadas pagar las incapacidades recibidas desde junio de 2021 y asociadas a sus trastornos de disco lumbar, radiculopatía y otros trastornos de los discos intervertebrales, derivados de un accidente laboral sufrido en el 2017.

  2. El expediente fue repartido al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali que, en auto del 7 de junio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Como fundamento, el juez sostuvo que se había presentado un yerro en el reparto puesto que todas las entidades accionadas eran de naturaleza privada. En este orden de ideas, este juzgado advirtió que, de conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 y 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto les correspondía a los jueces municipales de Cali[1].

  3. El 8 de junio de 2022, se efectuó el nuevo reparto del expediente. Esta vez, el asunto le fue asignado al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali que propuso conflicto de competencia. Para sustentar su postura, este juez citó el auto 087 de 2022 en el que la Corte Constitucional reiteró que las pautas de reparto, contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ningún modo constituyen reglas de competencia. En consecuencia, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali adujo que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali debió avocar el conocimiento del asunto y no apartarse del mismo en consideración a simples reglas de reparto. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

  1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[3]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[4].

  2. En el caso bajo examen, es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a jurisdicciones diferentes. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali pertenece a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, al actuar como jueces de tutela, ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional. No obstante, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por esta razón, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el asunto.

    Factores de asignación de competencia en materia de tutela

  3. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[5]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[6]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[7].

  4. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo se configuran auténticos conflictos de competencia cuando las autoridades judiciales esgrimen argumentos relacionados con los tres factores anteriormente señalados. Por el contrario, se entiende que los conflictos son aparentes cuando son suscitados en aplicación de las reglas de reparto. Estas últimas son simples parámetros para la distribución de cargas, pero “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[8]. Sobre este aspecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, estableció que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[9].

  5. Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales proponen conflicto de competencia con fundamento en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar para que, de manera inmediata, dé trámite a la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar[10].

    Análisis del caso concreto

  6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia. Las autoridades judiciales enfrentadas esgrimieron argumentos ajenos a los factores de competencia, previstos en materia de tutela, para apartarse del conocimiento de la acción presentada por la señora Y.L.M. en contra de la Nueva EPS S.A., el fondo de pensiones Protección S.A. y la Fundación Educativa y Social Camino al Futuro (FUNCAFU).

  7. En efecto, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para dar trámite a la mencionada acción de tutela, amparado en una aplicación errónea de las reglas de reparto por parte de la oficina judicial encargada. Al respecto, sostuvo que, debido a la naturaleza privada de todas las entidades accionadas, el conocimiento del asunto les corresponde a los jueces municipales de Cali por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. Para sustentar esta afirmación recurrió a las reglas de reparto fijadas en los artículos 2.2.3.2.2.1. del Decreto 1983 de 2017 y el 1 del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali erró al equiparar simples reglas de reparto con factores de competencia, en contravía de lo preceptuado por el Decreto 333 de 2021 y reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación.

  8. Por su parte, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la irrelevancia de las reglas de reparto en materia de tutela para la determinación de la competencia. Por consiguiente, este juzgado planteó el conflicto de competencia, tras advertir el error interpretativo del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali.

  9. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, y le remitirá el expediente ICC-4217 a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en el marco de la acción de tutela presentada por la Y.L.M. en contra de la Nueva EPS S.A., el fondo de pensiones Protección S.A. y la Fundación Educativa y Social Camino al Futuro (FUNCAFU). Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la primera autoridad judicial con competencia a quien se asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.

  10. Asimismo, se advertirá al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas con base en las reglas de reparto. Tal postura desconoce la reiterada y vinculante jurisprudencia constitucional, amenaza la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes y pone en riesgo la efectividad de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de junio de 2022 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso de tutela promovido por la señora Y.L.M. en contra de la Nueva EPS S.A., el fondo de pensiones Protección S.A. y la Fundación Educativa y Social Camino al Futuro (FUNCAFU).

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4217 al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali que se abstenga de invocar, con base en reglas de reparto, su falta de competencia en las tutelas que le son repartidas, pues esto desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y lesiona la efectividad de este tipo de acciones.

CUARTO.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “04AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf”. P.. 2-3.

[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[3] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[5] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[6] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[7] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[8] Autos 211 de 2018, 269 de 2019, 344 de 2019 y 212 de 2021, entre otros.

[9] Decreto 333 de 2021, artículo 1, parágrafo 2.

[10] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros.

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