Auto nº 1124/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182426

Auto nº 1124/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1124/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteICC-4224
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1124/22

Referencia: Expediente ICC-4224

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.D.E.P.R., estudiante de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Duitama, instauró acción de tutela contra el colectivo feminista -Chinas Berriondas-, el colectivo -La R.-, el estudiante de diseño industrial B.H. y la representante estudiantil de diseño industrial D.C., ambos estudiantes de la mencionada universidad. Sostuvo que, desde noviembre de 2021, el colectivo -Chinas Berriondas-, realiza una serie de denuncias en su contra y lo señala de “presunto violador”, desconociendo claramente la presunción de inocencia. Indicó que el mencionado colectivo viraliza estas acusaciones en las redes sociales de la carrera y la universidad (Instagram, Facebook, Whatssap) y son replicadas por el colectivo -Las R.s- y por los estudiantes B.H. y D.C.. Adujo que las publicaciones realizadas usando su imagen, en las que además exigen a la universidad sea expulsado, atentan contra sus derechos fundamentales a la vida digna, educación, trabajo, buen nombre y honra.

    Pretende que el juez constitucional ordene a los accionados: (i) eliminen cualquier publicación en su contra y eviten hacer comentarios y publicaciones injuriosas; (ii) retractarse de las publicaciones por los mismos medios (Facebook, Instagram, Whatssap, los muros de la universidad y las asambleas estudiantiles); (iii) exigir a la universidad intervenir requiriendo imparcialidad a los docentes, así como educar en la gravedad del delito de escarnio público y de la presunción de inocencia; y (iv) exigir a los demandados evitar las publicaciones de este tipo.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) que, en auto del 19 de mayo de 2022, ordenó enviar las diligencias a la oficina de reparto judicial de Tunja, para que sea repartida a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales y de no aceptarse los planteamientos expuestos, promover conflicto negativo de competencia. Para sustentar su decisión, indicó en primer término que, eventualmente, podrían emitirse órdenes contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entidad contra la que se dirige una de las pretensiones y por ser de carácter nacional, estatal y público, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la competencia para el trámite de este tipo de acciones radica en los Juzgado del Circuito o con categoría de tales. En segundo término, consideró que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación (Facebook e Instragram), también las deben conocer aquellos juzgados. Esto, de acuerdo con lo reglado en el artículo 1°, numeral primero, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, artículo 1° modificado por el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en auto del 23 de mayo de 2022, decidió declarar su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Sostuvo que (i) el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto, tal como dispone el artículo 1° del Decreto 333 de 2021; y (ii) respecto de la falta de competencia invocada por ese despacho judicial, difiere de los argumentos expuestos, por cuanto la tutela va dirigida contra particulares y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no contra las redes sociales mencionadas, por lo tanto, no están como accionados, ni vinculados y no se puede hablar de supuestos. Concluyó así, que el juzgado penal municipal debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia, a prevención.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[4], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[8], modificadas por el Decreto 333 del 2021[9], no autorizan al juez para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[10]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo. En ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].

  6. Así mismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan, a priori, qué entidades podrían ser responsables de la vulneración alegada en la tutela, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones a priori sobre los posibles efectos de la decisión[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En particular destacó que de acuerdo con lo reglado en el artículo 1°, numeral primero, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, artículo 1° modificado por el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) y teniendo en cuenta que la acción se dirigía contra una entidad del orden nacional y contra algunos medios de comunicación, le correspondía conocer a los jueces del circuito o con categoría de tales.

    (ii) El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor C.D.E.P.R. es el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá).

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), dentro del proceso de tutela promovido por el señor C.D.E.P.R. contra el colectivo feminista -Chinas Berriondas-, el colectivo -La R.-, el estudiante de diseño industrial B.H. y la representante estudiantil de diseño industrial D.C., ambos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4224, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Asimismo, se le advertirá al despacho que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de la imposibilidad de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), dentro de la acción de tutela formulada por el señor C.D.E.P.R. contra el colectivo feminista -Chinas Berriondas-, el colectivo -La R.-, el estudiante de diseño industrial B.H. y la representante estudiantil de diseño industrial D.C., ambos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4224 al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[5] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[6] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[10] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[11] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[12] Entre otros, los Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015 y 747 de 2022.

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