Auto nº 1143/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182462

Auto nº 1143/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1143/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1121
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 1143/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-1121

Presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S H.M. Inmaculada de Florencia promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutual La Esperanza (Asmet Salud E.S.S. EPS-S) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de servicios de salud en la modalidad de atención de urgencias, representados en las facturas de venta de servicios de salud por veintiún millones setenta mil ochocientos pesos ($21.070.800), además de los valores correspondientes por lucro cesante e indemnización por perjuicios. Según la I.P.S, la demanda tiene fundamento en facturas que fueron debidamente radicadas en la EPS como aseguradora del pago, pero, vencido el término de ley, no se cumplió con el reconocimiento y pago de los valores adeudados[1].

  2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), el cual, por medio del Auto de 15 de junio de 2017, (i) declaró su falta de competencia y (ii) remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán (Cauca). Lo anterior, en razón de la competencia territorial y el factor subjetivo; el juez consideró que “dado que la demanda se encuentra dirigida contra una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el presente asunto debe ser conocido y tramitado por el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o del lugar de donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante”[2], en virtud de los artículos 7, 8, 9, 10, y 11 del CPTSS. En ese escenario, encontró que la entidad demandada tiene su domicilio en Popayán y que fue allí donde se presentaron las cuentas de cobro y facturas (reclamación del derecho).

  3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), el cual, por medio de Auto de 24 de julio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Fundamentó su decisión en un precedente de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Popayán, en el que se determinó que “por la naturaleza jurídica de las obligaciones que se cobran, los sujetos procesales intervinientes y el monto de las obligaciones, el […] proceso ejecutivo debe ser tramitado por el Juez Civil del Circuito, atendiendo a la interpretación conjunta de los artículos 2 numerales 4 y 5 del CPLSS y 622 del CGP[3].

  4. Luego, mediante Auto de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán declaró su falta de competencia para conocer del proceso con base en la naturaleza jurídica de la parte demandante, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E de Florencia- Caquetá E.S.E, pues concluyó que esta “es una empresa social del Estado, encargada de prestar el servicio de salud; cobijada por el derecho público […] la misma se encuentra regida por el decreto 1876 de 1994 y de conformidad con los artículos 1° y 2° de la disposición enunciada, se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente para prestar servicios de salud”[4]. Así, determinó que, debido a la calidad de una de las partes, el asunto debía ser resuelto por los jueces administrativos.

  5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en Auto de 7 de marzo de 2018, (i) propuso conflicto negativo de competencias y (ii) solicitó que fuere resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para “conocer de procesos ejecutivos concernientes a la prestación de servicios, los cuales sustentan su obligación de pago sobre facturas, título de valor que respalda los servicios prestados”[5], sino que los jueces civiles del circuito son los llamados a conocer de este tipo de procesos.

  6. En Auto de 27 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias y determinó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria. La Sala consideró que, de acuerdo en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS modificado por el artículo 622 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para conocer “de los litigios originados en la prestación de los servicios de la seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […] y de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales”[6]. Por lo tanto, dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

  7. Por medio de Auto núm. 367 de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán admitió la demanda y ordenó correr traslado por el término de 10 días a la demandada[7]. Sin embargo, mediante Auto de 24 de noviembre de 2020, el juez laboral (i) declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso y (ii) ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentó que el objeto de la controversia gira en torno al cobro de facturas por servicios de salud, el cual “está sometido a un régimen especial consagrado en la ley 1122 de 2007, la ley 1231 de 2008, el Estatuto Tributario, la ley 1438 de 2011, entre otros; a su turno la ley 1438 de 2011, adicionó dentro de las funciones jurisdiccionales inicialmente asignadas a las Superintendencia Nacional de Salud consagradas mediante la ley 1122 de 2007, […] [por lo que] la entidad competente para dirimir dicho conflicto, es la Superintendencia Nacional de salud, por medio de un proceso preferente y sumario”[8].

  8. Mediante Auto A2021-001885 de 17 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y promovió conflicto negativo de competencias. Argumentó que la competencia de esa entidad está relacionada únicamente con los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades o glosas de las entidades del Sistema de seguridad Social Integral”[9], mientras que la demanda analizada en el presente caso pretende que se libre una orden de pago sobre facturas, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS, modificado por el articulo 2 de la Ley 712 de 2011 y el artículo 622 del CGP al tratarse de “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se discuten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”[10]. Así, resolvió remitir la demanda a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencias.

  9. El 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Sobre la cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional conoció un conflicto de competencias entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá sobre un asunto en el que existía un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia del juzgado laboral. En esa oportunidad, la Corte explicó que, en esos casos, debe analizarse la existencia de la cosa juzgada constitucional, pues, si esta se encuentra configurada no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones, por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada constitucional, se está ante un nuevo conflicto de jurisdicciones. Asimismo, la Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada constitucional deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

  3. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[13], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  4. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. En el Auto 1008 de 2021, la Corte analizó que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1.º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2.º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Estos últimos, adicionalmente, deben resolver los conflictos que involucren autoridades judiciales y administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando dichos tribunales sean el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. Esto, por disposición expresa del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso.

2. Caso concreto

  1. No se configura cosa juzgada constitucional. Como primer punto, la Sala advierte que en el expediente existe una decisión anterior de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura sobre la competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. No obstante, entre ese caso y el presente no se configura la cosa juzgada constitucional porque si bien hay identidad de objeto, no se acredita la identidad de partes ni la identidad de causa petendi.

  2. Se presenta identidad de objeto, pues el asunto sobre el que se discute la competencia es el mismo. Esto es, la demanda presentada por la I.P.S H.M. Inmaculada de Florencia contra la Asociación Mutual La Esperanza (Asmet Salud E.S.S. EPS-S) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de servicios de salud en la modalidad de atención de urgencias, representados en las facturas de venta de servicios de salud por veintiún millones setenta mil ochocientos pesos ($21.070.800), además de los valores correspondientes por lucro cesante e indemnización por perjuicios.

  3. No obstante, no existe identidad de partes, puesto que el conflicto de jurisdicciones resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura fue entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mientras que, en esta oportunidad, la controversia se suscitó entre dicho juzgado laboral y la Superintendencia Nacional de Salud. Tampoco se acredita la identidad de causa petendi, porque en el primer conflicto se cuestionaba la competencia con fundamento en la aplicación de normas de competencia respecto de la jurisdicción ordinaria laboral y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras que en el presente caso se discute la competencia derivada de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que no se configura cosa juzgada constitucional.

  4. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa[14], desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria.

  5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Por un lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán es el superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y, por el otro lado, la controversia involucra a la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales. En esa medida, corresponde al tribunal superior dirimir la controversia sub examine, en tanto es la autoridad designada por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria.

  6. Así, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

  7. En consecuencia, la Sala Plena se declara inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

II. Decisión

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda promovida por la I.P.S H.M. Inmaculada de Florencia contra la Asociación Mutual La Esperanza (Asmet Salud E.S.S.- EPS-S).

Segundo. - REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a la Superintendencia Nacional de Salud.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. DEMANDA HMIF VS ASMET SALUD.pdf

[2] Expediente Digital. 2017-00207 Actuaciones Juzgado. Auto de 15 de junio de 2017, p. 3

[3] Expediente Digital. 2017-00207 Actuaciones Juzgado. Auto de 24 de julio de 2017, p. 10

[4] Expediente Digital. 2017-00207 Actuaciones Juzgado. Auto de 12 de septiembre de 2017, p. 15

[5] Expediente Digital. 2017-00207 Actuaciones Juzgado. Auto de 7 de marzo de 2018, p. 21

[6] Expediente Digital. 2017-00207 Definición de Competencia CSJ. Auto de 27 de febrero de 2018, p. 14

[7] Expediente Digital. Oficio Rad 123258

[8] Expediente Digital. 2017-00207 H.M. Inmaculada de Florencia vs ASMET Salud EPS Auto remite por competencia. Auto de 24 de noviembre de 2020, p. 2

[9]Expediente Digital 2. Auto Promueva 2021-001885 J-20021-036. Auto A 2021-001885 de 17 de junio de 2021, p. 3

[10] Ib., p.4

[11] Expediente Digital. Constancia de Reparto CJU-11021

[12] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[13] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[14] Cfr. Decreto 1080 de 2021, art. 1º.

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