Auto nº 1265/22 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183284

Auto nº 1265/22 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.213/22

Auto 1265/22

Referencia: solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1. La Sentencia SU-213 de 2022

  2. Mediante la Sentencia SU-213 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó parcialmente la sentencia aprobada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa del señor C.N.Q.[1] y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor C.A.R.O.[2].

  3. En consecuencia, dejó en firme la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta de la misma corporación. Esta providencia declaró la nulidad del acto que contenía la elección del accionante como alcalde del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020 – 2023 y dispuso la cancelación de la credencial respectiva[3]. Lo anterior, por encontrar demostrado que el actor desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

  4. Para el efecto, en primer lugar, la Sala Plena advirtió que la acción de tutela presentada por el señor C.N.Q. no satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el actor no demostró haber ejercido el derecho al voto en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, en el municipio de G..

  5. En segundo lugar, la Sala concluyó que la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico. Al respecto, la Corte estableció que dicha sección determinó válidamente, con base en medios de prueba diferentes a la inscripción formal ante el partido Alianza Verde, y al margen de la renuncia presentada por el accionante a ese partido, que este militaba en esa organización al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía de G..

  6. En tercer lugar, encontró que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo. La Corte observó que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó en debida forma los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y, con razón, al tenor de lo prescrito en el artículo 93 del Código Electoral, se abstuvo de aplicar los artículos 1502, 1526 y 1740 del Código Civil. En este punto, la Sala manifestó compartir la jurisprudencia en vigor de la Sección Quinta, reiterada en la sentencia atacada, que desarrolla el alcance de la prohibición de doble militancia en el caso de las coaliciones políticas[4].

  7. Por último, la Sala Plena afirmó que la sentencia debatida no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues siguió el precedente fijado en la Sentencia C-490 de 2011 y no se apartó del plasmado en la Sentencia C-089 de 1994.

  8. Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentada por el señor C.A.R.O.

  9. El 4 de agosto de 2022, el señor R.O. solicitó la «aclaración y/o adición de la Sentencia SU-213 de 2022»[5]. Para sustentar su petición, manifestó que, a su juicio, en la citada providencia, la Corte Constitucional debió pronunciarse no solo sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, sino también sobre los apartes de la Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que no fueron controvertidos en la solicitud de amparo.

  10. En este sentido, el actor explicó que en la Sentencia SU-213 de 2022, la Sala Plena no abordó los siguientes «extremos esenciales de la litis»[6]: i) «prueba de la doble militancia en la modalidad de apoyo»[7], ii) «los efectos del formulario E-6 ALC respecto al candidato C.R. y análisis del formulario de inscripción del candidato L.G.»[8] y iii) «los efectos de los acuerdos de coalición que obran en el expediente respecto a la doble militancia en el caso concreto y sendos pronunciamientos del Partido Verde»[9].

  11. En relación con la primera cuestión, señaló que la Corte debió analizar, además de la información consignada en el formulario de inscripción E-6 AL sobre su filiación política, el video y las fotografías que obraban en el expediente. En su opinión, esto era necesario porque fue con base en estos últimos dos documentos que la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró demostrado que el accionante desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

  12. En cuanto a los efectos del acuerdo de coalición en el caso concreto, el señor R. advirtió que estos fueron considerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en su sentencia, así como por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en primera instancia. No obstante, esos efectos no fueron estudiados por la Sala Plena en la Sentencia SU-213 de 2022. En particular, en su criterio, la Corte omitió valorar no solo el acuerdo de coalición, sino también las «manifestaciones de las directivas del partido Alianza Verde»[10] y el formulario de inscripción E-6 AL. Precisó que en este se observa que el «candidato C.A.R.O. pertenece al partido o movimiento político Coalición C.R.A.»[11].

  13. Así mismo, estimó que la Corte omitió valorar las siguientes tres pruebas: Primera, el aval otorgado por el partido Alianza Verde, en el que se lee que el accionante se comprometió a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por esa organización a las corporaciones públicas, no así a cargos uninominales. Segunda, el aval en coalición concedido al actor por el partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U). Y, tercera, el documento en el cual el partido Alianza Verde señaló que, si bien no había avalado ninguna candidatura a la Gobernación de Santander, sí había suscrito un acuerdo de coalición para respaldar una candidatura a ese cargo uninominal.

  14. Por último, el señor R. agregó que la Corte no tuvo en cuenta que el candidato coavalado por el partido Alianza Verde a la Gobernación de Santander era militante del partido Polo Democrático Alternativo, y no del partido Alianza Verde. De ahí que aquel estaba autorizado a apoyar a los candidatos inscritos por los partidos que formaron parte de la Coalición C.R.A..

  15. Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentada por el señor C.N.Q.

  16. El 8 de agosto de 2022, el señor C.N.Q. solicitó la «aclaración y adición a la Sentencia SU-213 de 2022»[12]. Para el efecto, expresó su inconformidad con la decisión que declaró su falta de legitimación en la causa. Afirmó que la Corte debió solicitarle a él o a la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado electoral con el fin de demostrar su participación en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, en el municipio de G..

  17. Por lo anterior, pidió que «se adicione a la sentencia la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil»[13], de manera que «se aclare la legitimación en la causa por activa en la tutela promovida»[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) y 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  3. Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[15]. Reiteración de jurisprudencia

  4. En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[16], «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[17].

  5. Por tanto, por regla general, las providencias aprobadas por esta Corporación, «en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición»[18].

  6. Sin embrago, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de sus providencias, previo el cumplimiento de tres requisitos. En primer lugar, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, «por alguna de las partes[19], por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión»[20]. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, «dentro del término de ejecutoria de la providencia»[21] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[22]. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[23]»[24].

  7. En concordancia con lo estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[25], tratándose de la solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar, principalmente, dos elementos: que la sentencia o el auto «cont[iene] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y que tales conceptos o frases «est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», es decir, en su ratio decidendi[26].

    19.1. De este modo, la Sala Plena ha sostenido que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva, que impidan «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»[27]. Al respecto, ha precisado que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello «susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección»[28] y que, en consecuencia, no permite «comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»[29]. De ahí que, únicamente, sea posible aclarar las providencias «que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»[30].

    19.2. Por el contrario, la solicitud de aclaración no prosperará cuando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»[31]; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración»[32] o iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»[33], «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva»[34] o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[35].

    19.3. Adicionalmente, en concordancia con la jurisprudencia, la solicitud de aclaración no podrá ser decidida de fondo cuando con ella se pretenda adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia. Esto es así porque «[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte»[36].

  8. Por su parte, en relación con el requisito relativo a la carga argumentativa, al tenor de lo prescrito en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)[37], para prosperar, la solicitud de adición debe acreditar que la providencia «omit[ió] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis» o «sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

    20.1. En esta materia, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que la Corte «cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusad[a] de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes»[38] y, más aún, de resolver los asuntos que no fueron materia de debate durante el trámite de la acción de tutela.

    20.2. Lo anterior es así, en la medida en que i) la Corporación solo está compelida a «concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos»[39]; ii) «la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones»[40] y iii) «la finalidad principal [de esa etapa] es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales»[41]. Por esto, la Corte se encuentra autorizada para limitar los temas que deben ser analizados y resueltos, «sin que ello implique inobservar la protección que las garantías merecen en cada caso»[42].

    20.3. De esta forma, la solicitud de adición no tendrá lugar cuando esté dirigida a «limitar o restringir el alcance de la decisión o modificar las razones en las que se sustentó»[43]. Pues estas pretensiones buscan la alteración sustancial de la providencia, lo cual daría origen a «un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica»[44]. Por tanto, la solicitud de adición solo está llamada a prosperar cuando el interesado demuestra que el análisis omitido «lesion[ó] un derecho fundamental que, dadas las circunstancias fácticas, debía ser protegido»[45].

  9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentadas por los señores C.A.R.O. y C.N.Q..

  10. Estudio de la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor C.A.R.O.

  11. La Corte observa que la solicitud de aclaración y adición cumple el requisito de legitimación en la causa por activa porque fue presentada por el señor C.A.R.O.. Él es el destinatario de la decisión judicial contra la cual se dirigió la acción de tutela que culminó con la aprobación de la Sentencia SU-213 de 2022.

  12. Igualmente, constata que la solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-213 de 2022. En el informe remitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2022[46], se lee que la citada sentencia fue notificada al señor R.O. el día 2 del mismo mes. Por tanto, la solicitud de aclaración y adición fue presentada oportunamente porque fue recibida por la Secretaría General de la Corte el pasado 4 de agosto, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

  13. No obstante, la Sala encuentra que la solicitud presentada por el señor R.O. no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la parte resolutiva de la Sentencia SU-213 de 2022 o su parte motiva contienen conceptos o frases que ofrecen motivo de duda o que dicha sentencia omitió resolver los extremos de la litis. Esto es así por las razones que se exponen a continuación.

  14. En primer lugar, los cuatro numerales de la parte resolutiva de la decisión no contienen expresiones ambiguas o inciertas, que impidan el entendimiento de la ratio decidendi de la Sentencia o el cumplimiento de esta. En efecto, los dos primeros numerales se limitan a i) confirmar la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa del señor C.N.Q., ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor C.A.R.O., iii) declarar que la acción de tutela promovida por la señora L.L.B.S. sí cumple el requisito de legitimación y iv) negar la protección solicitada por ella. Por su parte, el numeral tercero deja en firme la sentencia censurada y, en esa medida, para mayor claridad, también deja sin efectos la providencia de reemplazo dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia. Finalmente, el numeral cuarto rechaza las peticiones presentadas por la señora Y.M.R.E., relacionadas con la declaratoria de su condición de alcaldesa del municipio de G. hasta que culmine el periodo constitucional 2020 – 2023[47].

  15. Vista así, la parte resolutiva de la Sentencia SU-213 de 2022 no genera confusión o duda sobre el sentido o el alcance de la decisión y tampoco contiene indeterminaciones insuperables que obstaculicen su implementación.

  16. En segundo lugar, los asuntos planteados por el solicitante que, en su criterio, fueron omitidos por la Corte y que vía petición de aclaración deben ser incorporados en la sentencia no son materias con las cuales se busque desambiguar el contenido del fallo. Por el contrario, es claro que constituyen una forma de manifestar su desacuerdo con la decisión, ampliar el alcance de la providencia, controvertir aspectos que ya fueron estudiados y resueltos por la Corporación y abordar elementos que no fueron alegados oportunamente en la acción de tutela ni durante el trámite de revisión.

  17. En este punto la Sala reitera su jurisprudencia en virtud de la cual la solicitud de aclaración no puede ser empleada, como en el presente caso, para reabrir el debate que fue zanjado en la sentencia o adicionar nuevos argumentos jurídicos a esta. Es claro que la Corte no tiene competencia para «seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional»[48].

  18. Y, en tercer lugar, la Sentencia SU-213 de 2022 no omitió «la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido»[49] y tampoco se abstuvo de fallar «cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[50]. Para empezar, conviene precisar que la Sala no estaba obligada a analizar los apartes de la providencia atacada que no fueron cuestionados en la solicitud de amparo o mencionados durante el trámite de esta. Esto es así porque, como se indicó en páginas anteriores, la revisión no es una tercera instancia que imponga a la Corte el deber de adelantar un estudio oficioso de todos y cada uno de los argumentos y pretensiones estudiados y debatidos en el proceso ordinario, menos aun cuando estos no fueron discutidos en el proceso de tutela.

    29.1. Tal es el caso del video y de las fotografías con base en las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró demostrado que el actor desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y del formulario de inscripción E-6 del señor P.L.G.G. a las elecciones de la Gobernación de Santander. Estos medios de prueba no fueron mencionados por el accionante en su solicitud de amparo, controvertidos en el trámite de la acción constitucional o abordados por los jueces de tutela[51]. De ahí que la valoración de dichos elementos no constituya un extremo de la relación jurídico procesal que debía ser decidido por la Sala Plena en la Sentencia SU-213 de 2022.

    29.2. Al respecto, resulta del caso advertir que en el fundamento jurídico número cuatro de la sentencia, la Corte destacó que «la defensa del señor R.O., tanto en el proceso de nulidad electoral como en la acción de tutela, se centró en que, al momento de su inscripción a las elecciones de la Alcaldía de G., no militaba en el partido Alianza Verde y, por tanto, no podía incumplir la prohibición [de doble militancia]». Con fundamento en esta precisión y, como es natural, siguiendo los defectos endilgados a la Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Corte planteó los problemas jurídicos que debía resolver y las consideraciones generales que debía desarrollar para determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  19. Por otra parte, contrariamente a lo argumentado por el solicitante, en la Sentencia SU-213 de 2022, la Corte sí se ocupó de analizar extensamente el formulario de inscripción E-6 AL a la Alcaldía de G. suscrito por el señor R., el acuerdo de coalición, las pruebas aportadas al proceso por el partido Alianza Verde, el aval otorgado al actor por ese partido y las autorizaciones, coavales y avales en coalición concedidos por las demás organizaciones que integraron la coalición C.R.A., incluido el otorgado por el partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U).

    30.1. De este modo, en el acápite 10.1. del fallo, la Sala Plena analizó cada una de las pruebas señaladas y determinó la manera en que estas fueron valoradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Ciertamente, fue con base en este ejercicio que la Corte concluyó que la sentencia reprochada no había incurrido en un defecto fáctico[52].

  20. Específicamente, en el capítulo 10.3. de la Sentencia, la Sala se pronunció sobre el alcance del aval concedido al actor por el partido Alianza Verde y el acuerdo de coalición. Allí explicó que, «[a] diferencia de lo sostenido en algunas etapas del proceso de nulidad electoral, fue en el aval dado por el partido Alianza Verde, y no en el acuerdo de coalición, que se estableció que el señor R.O. se “compromet[ía] irrestrictamente […] a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por [ese partido] a las corporaciones públicas”. Para la Sala resulta evidente que de la falta de inclusión de los cargos uninominales en la fórmula transcrita no se sigue que el candidato tuviera vía libre para violar la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo frente a tales cargos».

  21. En este mismo apartado, la Corte destacó que los Estatutos del partido Alianza Verde «disponen que los militantes del partido tienen el deber de “[a]catar y cumplir las alianzas, coaliciones y todas las decisiones políticas de carácter general del Partido por encima de los intereses particulares” (artículo 11)[53]; al tiempo que “[l]os candidatos tienen la obligación de apoyar al partido, los candidatos, las listas y las alianzas o coaliciones definidas por la Dirección Nacional del partido” [negrilla fuera del texto original] (artículo 60). Al respecto, se debe recordar que el accionante decidió no apoyar al candidato a la Gobernación de Santander [P.L.G.G.] de cuya candidatura en coalición formaba parte el partido Alianza Verde y que, en su lugar, optó por respaldar a una candidata que no había sido promovida de ningún modo por esa organización» [negrilla del texto original].

  22. En suma, la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentada por el señor C.A.R.O. es improcedente, toda vez que no cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para el efecto.

  23. Estudio de la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor C.N.Q.

  24. La solicitud de aclaración y adición presentada por el accionante C.N.Q. no cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así porque el señor N. no fue parte o interviniente dentro del proceso y tampoco es un tercero con interés legítimo en la decisión.

  25. Justamente, en la Sentencia SU-213 de 2022, la Sala Plena afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente.

  26. En aplicación de las mencionadas condiciones, la Corte concluyó que la acción de tutela instaurada por el señor N. no satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa porque él «no demostró haber ejercido el derecho al voto el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Girón». Por tanto, en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, la Sala confirmó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia que declaró dicha falta de legitimación.

  27. En este sentido, es claro que la falta de legitimación en la causa por activa del señor N. para presentar la acción de tutela descarta la posibilidad de que pueda ser admitido, para efectos de tramitar su solicitud de aclaración y adición, como un interviniente o un tercero con interés legítimo en la decisión. Como es natural, carecería de sentido sostener que el señor N. no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, pero sí cumple dicho requisito frente a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.

  28. Existen otras razones para considerar que la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor N.Q. es improcedente. En efecto, la Corte constata que el señor N. no impugnó la decisión de tutela primera instancia, en la cual se declaró su falta de legitimación por activa. Esto significa que el peticionario no defendió en las instancias previstas para ello su interés en cuestionar la sentencia de nulidad electoral. De otro lado, aunque se hubiera decretado la prueba que ahora se reclama y esta hubiera demostrado la participación del señor N. en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de G., lo cierto es que la decisión de fondo de la Sala Plena, en relación con los problemas jurídicos sustanciales que debía resolver, habría sido la misma[54].

  29. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentada por el señor C.N.Q. es improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentadas por los señores C.A.R.O. y C.N.Q., por ser improcedentes.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L.O.

AL AUTO 1265/22

Expediente: T-8.521.438

Solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentadas por los señores C.R. y C.N..

Acompaño la decisión adoptada en el Auto 1265 de 2022, en el que la Sala Plena decidió rechazar las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022, al concluir que estas eran improcedentes. En relación con la solicitud presentada por el señor C.R., la improcedencia tuvo origen en el hecho de no cumplir con la carga argumentativa[55] y, en el caso del señor C.N. la improcedencia se causó por no cumplir el requisito de legitimación en la causa[56].

En primer lugar, considero que la providencia judicial ordinaria que fue atacada en la solicitud de tutela estudiada en la Sentencia SU-213 de 2020[57] incurrió en

(i) un defecto fáctico al no tener en cuenta la tarifa legal para probar la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, interpretado en conjunto con sus artículos 3 y 4. En consecuencia, lo apropiado habría sido demostrar si el candidato militaba o pertenecía al partido Alianza Verde en los precisos términos de los mencionados artículos. Y, (ii) violación directa de la Constitución por desconocer los criterios de interpretación restrictiva de la prohibición de doble militancia, como quiera que la providencia interpretó la regla de pertenencia o militancia a un partido político en forma extensiva al considerar que también se probaba dicha calidad con el formulario de inscripción de la candidatura. Conclusión esta que parte del supuesto infundado de que los partidos solo pueden inscribir como candidatos a sus militantes. Así mismo, desconoció elementos esenciales de la confianza legítima y buena fe, al extender la prohibición de la doble militancia por apoyo electoral a candidatos únicos de coalición, sin observar en detalle la regla reciente y la jurisprudencia anunciada de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En segundo lugar, estimé que la jurisprudencia sobre prohibición de doble militancia en candidatos únicos de coalición debió ser aplicada con efectos hacia el futuro[58] y, por lo tanto, le correspondía a la Sala Plena dictar medidas de adaptación o ajustes para que la nueva postura no sorprendiera a los electores ni afectara a los ciudadanos, en respeto del ejercicio de los derechos políticos y de la igualdad ante la ley.

A.J.L.O.

Magistrado

[1] Por medio de las providencias del 5 y 16 de febrero y 25 de marzo de 2021, el juez de tutela de primera instancia ordenó la acumulación de los expedientes de tutela n.º 11001031500020200523800, 11001031500020200520600 y 11001021500020200519500 al asunto de la referencia. Posteriormente, el accionante del proceso n.º 11001031500020200520600 desistió de la solicitud de amparo. Por su parte, el proceso n.º 11001031500020200523800 corresponde a la acción de tutela interpuesta por la señora L.L.B.S.. Frente a esta acción de tutela, en la Sentencia SU-213 de 2022, la Corte encontró superado el requisito de legitimación en la causa por activa, pero negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, el proceso n.º 11001021500020200519500 contiene la solicitud de amparo incoada por el señor C.N.Q..

[2] En los numerales primero y segundo de la Sentencia SU-213 de 2022, la Sala Plena resolvió: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia aprobada el 20 de mayo del mismo año por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que i) declaró la falta de legitimación en la causa del señor C.N.Q. y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor C.A.R.O.. || SEGUNDO. DECLARAR que la acción de tutela promovida por la señora L.L.B.S. sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por las razones explicadas en la parte motiva de la presente sentencia. No obstante, NEGAR el amparo de sus derechos fundamentales». Por su parte, el numeral cuarto de la misma providencia dispuso: «RECHAZAR las peticiones presentadas por la señora Y.M.R.E., relacionadas con la declaratoria de su condición de alcaldesa del municipio de Girón (Santander) hasta que culmine el periodo constitucional 2020 – 2023».

[3] Numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-213 de 2022. Igualmente, este numeral ordenó «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021 por esa sección, que fue aprobada en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia que se revoca en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia».

[4] Sobre el particular, la Sentencia SU-213 de 2022 explicó: «En la sentencia objeto de reproche, la Sección Quinta argumentó que “cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”. || Como se indicó en el acápite dedicado a estudiar el alcance de la prohibición de doble militancia, en la Sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo expresamente reiteró que la regla anterior, también plasmada en la Sentencia del 24 de septiembre de 2020, constituye la jurisprudencia en vigor de esa sala en esta materia. || La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibición de doble militancia y las candidaturas de coalición y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras» [negrilla del texto original].

[5] Pág. 1.

[6] P.. 3.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Pág. 5.

[11] Pág. 8.

[12] P.. 1.

[13] Pág. 2.

[14] Ibidem.

[15] Algunas de estas consideraciones son tomadas del Auto 962 de 2022 (MP C.P.S.).

[16] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[17] Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[18] Autos 585 y 586 de 2021. Al respecto, en la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena precisó: «Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar “los alcances de su fallo”, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte».

[19] Código General del Proceso, artículo 285. Auto 053 de 2019.

[20] Auto 474 de 2020.

[21] Ibidem.

[22] Autos 272 y 001 de 2022; 441 y 415 de 2021; 474 y 354 de 2020; 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros.

[23] Auto 260 de 2020.

[24] Auto 966 de 2021.

[25] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): «Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

[26] Auto 474 de 2020.

[27] Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020.

[28] Auto 026 de 2003.

[29] Auto 193 de 2018.

[30] Auto 369 de 2020.

[31] Auto 710 de 2018.

[32] Auto 966 de 2021.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Auto 021 de 1999, reiterado en los Autos 369, 354 y 039 de 2020; 517, 138 de 069 2019; 587, 441 y 356 de 2018; 624, 583, 506 y 104 de 2017; 001 de 2016, 197 de 2014, 314 de 2013 y 215, entre otros.

[37] Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP): «Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

[38] Auto 380 de 2019.

[39] Ibidem.

[40] Auto 272 de 2022.

[41] Ibidem.

[42] Auto 1188 de 2022.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Auto 474 de 2020.

[46] Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso que la Secretaría General de esta Corporación solicitara a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que certificara la fecha en que la Sentencia SU-213 de 2022 fue notificada a las partes.

[47] Cfr. Fundamento jurídico n.° 10.5. de la Sentencia SU-213 de 2022.

[48] Ibidem.

[49] Auto 380 de 2019.

[50] Artículo 287 del Código General del Proceso.

[51] En su acción de tutela, la señora L.L.B.S. indicó que en el Auto que confirmó la decisión de primera instancia de negar la medida cautelar propuesta por el señor C.A.R.O., dictado el 30 de enero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que, para ese momento del proceso de nulidad electoral, se desconocía la fecha en que el video aportado al proceso había sido grabado y, puntualmente, si para ese día, el señor R. ya se encontraba inscrito para las elecciones de la Alcaldía de G.. Con base en esta consideración, la señora B. estimó que dicha sección había incurrido en un defecto fáctico. Al respecto, en la sentencia cuestionada en el proceso de tutela, la mencionada sala electoral estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el video fue grabado (pág. 34 a 37 de la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expdte. 68001-23-33-000-2019-00867-02).

[52] Sentencia SU-213 de 2022: «En virtud de las pruebas reseñadas, la Sala Plena concluye que la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones. Primera, con su firma en el formulario de inscripción de su candidatura, el señor R.O. aceptó esa postulación y, dado su contenido, declaró bajo la gravedad de juramento que pertenecía al partido Alianza Verde. Segunda, contrariamente a lo manifestado por el actor, el legislador ordinario expresamente determinó que la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por la persona a quien él delegue. En este caso, la inscripción fue realizada por el señor J.Á.A.S., quien para ese momento fungía como secretario de la dirección ejecutiva departamental del partido Alianza Verde en Santander. Al respecto, no existe prueba de que, para el efecto, el señor A. no contara con la delegación requerida. || Tercera, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en el tantas veces mencionado formulario de inscripción, el inscriptor señaló los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política del accionante. Ya se dijo que, con su firma, el señor R. declaró bajo la gravedad de juramento que esta información era cierta. Cuarta, en consideración de su redacción, es claro que el partido Alianza Verde otorgó al accionante el aval principal y que los demás partidos y movimientos políticos que integraron la coalición C.R.A. se limitaron a coavalar la aspiración. Y, quinta, los partidos y movimientos políticos se coaligaron expresamente «con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde». En las consideraciones de esta sentencia, se precisó que, en virtud de lo estatuido en el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante. || Por todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que la Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico, al determinar, con fundamento en medios de prueba diferentes a la inscripción formal ante el partido Alianza Verde, y con independencia de la renuncia presentada por el accionante a ese partido, que este militaba en esa organización política al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía de G..

[53] Estatutos del partido Alianza Verde: «Artículo 8. Miembros del Partido Alianza Verde. Son miembros de la Alianza Verde los simpatizantes y sus militantes, son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y serán militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad. || Parágrafo. El registro realizado será verificado por los órganos de dirección y control, con el fin de convalidar la información suministrada al momento de la solicitud de afiliación. || Artículo 9. Militantes. Son militantes aquellas personas que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido» [negrilla fuera del texto original].

[54] Sentencia SU-213 de 2022: «En el capítulo dedicado a analizar la procedibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, se concluyó que la acción de tutela promovida por la señora L.L.B.S. sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. || Sin embargo, dado que, en su escrito, la señora B. reiteró los fundamentos de hecho y de derecho argüidos por el señor R.O. en su libelo de tutela, la Sala Plena ha de concluir, por las mismas razones expuestas en los acápites 10.1. a 10.3. de la presente sentencia, que la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana L.L.B.S..

[55] Como quiera que no acreditó (i) que la parte motiva o la resolutiva tuvieran conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda y (ii) que en la sentencia se haya omitido resolver algún extremo de la litis.

[56] 2Porque no fue parte o interviniente dentro del proceso y tampoco fue un tercero con interés legítimo en la decisión.

[57] Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado No. 68001-23-33-000-2019-00867-02

[58] En esa dirección, la Sala Plena debió aplicar la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con efectos hacia futuro. En particular, se hizo referencia a la Sentencia del 14 de octubre de 2021, con radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00018-00, por medio de la cual la mencionada corporación se pronunció respecto a la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, dirigida a los candidatos únicos de coaliciones y cambió su interpretación y alcance tomando medidas de adaptación o ajustes para no afectar a los ciudadanos con la nueva postura.

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