Auto nº 1346/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183677

Auto nº 1346/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1346/22
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteICC-4242
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1346/22

Referencia: ICC-4242

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de julio de 2022, el señor L.E.L.A. presentó acción de tutela[1] contra la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada[2]. Lo anterior, debido a que mediante la Resolución No. 295 del 16 de junio de 2022, expedida en la ciudad de Bogotá, la entidad accionada ordenó el traslado laboral del accionante del municipio del Guamo (Tolima) a la ciudad de Ibagué.

  2. Inicialmente, la acción de tutela fue asignada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante auto del 11 de julio de 2022, esta autoridad judicial resolvió no avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados del circuito de la ciudad de Ibagué. Como fundamento de dicha decisión, sostuvo que, en el caso concreto, debe aplicarse la regla contenida en el numeral 2º del artículo del Decreto 333 de 2021[3], por cuanto la cuestión versa sobre la actuación de un funcionario adscrito a una entidad del orden nacional, esto es, el Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación[4].

  3. En cumplimiento de dicha decisión, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. A través de auto del 15 de julio de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto por factor territorial. Al respecto, el juzgado señaló que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, los jueces competentes para conocer de la acción de tutela son aquellos ubicados en el lugar de ocurrencia de la vulneración o donde se produjeran sus efectos. En ese sentido, precisó que la violación alegada por el accionante ocurrió en la sede principal de la entidad accionada, esto es, en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, precisó que los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones de tutela presentadas contra una autoridad del orden nacional. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados del circuito de Bogotá[5].

  4. Efectuado el nuevo reparto, la acción constitucional fue asignada al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 22 de julio de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para sustentar su decisión, señaló que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[6], los jueces competentes para conocer de la acción de tutela son aquellos donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos. A partir de ello, precisó que el presente asunto debe ser conocido por los jueces del circuito de Purificación (Tolima), dado que es en dicha localidad donde ocurre la vulneración de los derechos del accionante, pues allí se encuentra su domicilio. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En el presente asunto, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, este tribunal reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[10], el cual puede o no coincidir con domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, según el cual, las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación corresponden a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) aquellas que se incoen contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. En lo que respecta al factor territorial, la Sala Plena ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  5. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[17].

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  2. Se configuró un conflicto negativo de competencia entre las autoridades en conflicto, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presenta en la ciudad de Bogotá, por cuanto, el domicilio de la entidad accionada se encuentra en dicho lugar. Por otro lado, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Bogotá estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por un juez del circuito del municipio de Purificación (Tolima), en tanto el accionante tiene su domicilio en dicha localidad.

  3. Para la Sala Plena, la autoridad competente para resolver la tutela promovida por el señor L.E.L.A. contra la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación es el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dado que es la ciudad en la que tuvo origen la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto allí se expidió el acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado laboral del accionante hacia la ciudad de Ibagué y, además, porque es el lugar en el que se encuentra domiciliada la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

  4. En cuanto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se advierte que en esa ciudad no se generan ni se extienden los efectos de la aludida vulneración, dado que en dicha localidad no se encuentra constituida la unidad familiar del accionante. En contraste, los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados se proyectan en el municipio de Purificación (Tolima), por cuanto es en tal municipio donde su núcleo familiar reside y donde se materializan las afectaciones a la unidad familiar. En ese sentido, no resulta aplicable el criterio a prevención en el caso particular, puesto que, si bien, en principio debe respetarse la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover, lo cierto, es que, como se indicó, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no es la autoridad llamada a conocer del asunto.

  5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor L.E.L.A. contra la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4242 a dicho juzgado, para que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor L.E.L.A. contra la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4242 al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 0001Demanda.49.21.07. Folios 1-7.

[2] El accionante indicó que, desde el 11 de septiembre de 1996 se desempeña como investigador de la Fiscalía General de la Nación y que durante este tiempo ha sido trasladado de su puesto de trabajo en once ocasiones. Actualmente, reside en el municipio de Purificación (Tolima) junto con su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, a 25 kilómetros de su puesto de trabajo. Mediante la Resolución No. 295 del 16 de junio de 2022, el Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía ordenó su traslado laboral a la ciudad de Ibagué, motivo por el cual, este solicita la protección de los derechos invocados. Lo anterior, debido a que, ostenta la calidad de pre pensionado y teme alejarse de sus dos hijos menores de edad.

[3] Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[4] Expediente digital. Archivo 0001Demanda.49.21.07. Folios 41-49.

[5] I.. Archivo 0002AutoOrdenaRemitir.02.21.07. Folio 1-2.

[6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[12] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[15] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[16] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[17] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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