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Auto nº 1412/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1357

Auto 1412/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

Referencia: expediente CJU-1357.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Anserma, C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.A.V.T., por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el municipio de Belalcázar, C.. El demandante indicó que trabajó para el municipio de forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 prestando el servicio de conserjería en las instalaciones deportivas como el estadio, piscina y coliseo del municipio. Durante esta época, el señor V.T. fue contratado por medio de contratos de trabajo a término definido, cuya duración era inferior a un año. En el año 2014, por medio de acto administrativo, el alcalde del municipio de Belalcázar le reconoció al señor V.T. los pagos de prestaciones sociales por el trabajo realizado entre el 1 de octubre del 2010 y el 31 de diciembre del 2013.

  2. Desde el 3 de enero de 2016 hasta el 27 de noviembre del 2019, el señor V.T. estuvo vinculado al municipio a través de cinco diversos contratos de prestación de servicios[1]. El objeto de los contratos se determinó de la siguiente manera “prestar los servicios de apoyo a la gestión realizando actividades de conserjería en las instalaciones deportivas (…)”[2]. El demandante alega que las tareas que prestó en las instalaciones deportivas del municipio se caracterizan por ser las de un trabajador oficial. Igualmente, el demandante alega que contaba con horario fijo y un jefe inmediato.

  3. En 2019, al señor V.T. no le fue renovado el contrato de prestación de servicios sin justificación aparente. Por consiguiente, a través de la demanda interpuesta por el demandante se solicita que se declare la existencia de un contrato realidad laboral con el municipio de Belalcázar y, en consecuencia, se condene a pagar al municipio por las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización por despido sin justa causa, entre otros.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma quien, mediante providencia del 21 de enero de 2021, declaró que no tenía competencia al considerar que el demandante era un empleado público[3]. Esta conclusión se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[4], la cual ha puntualizado que las labores de servicios generales no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que deben ser considerados no como trabajadores oficiales sino como empleados públicos. En consecuencia, ordenó que en atención a lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, se enviara el expediente a los jueces administrativos del circuito y el caso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

  5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en providencia del 6 de abril de 2021 se declaró incompetente para conocer de la demanda al considerar que el demandado no es un empleado público[5]. El sustento para esa afirmación fueron los artículos 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969, que define quiénes son empleados públicos y quiénes son trabajadores oficiales; así como el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) que expresamente señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

  6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales envió a conocimiento de la Corte Constitucional el expediente en referencia el día 20 de agosto del año 2021. El expediente fue repartido al despacho de la suscrita magistrada el día 29 de julio del 2022[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]

  2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[12].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Anserma, C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, ello por las siguientes razones:

    i) Se acredita el presupuesto subjetivo. En este caso la competencia fue rechazada por dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Civil del Circuito de Anserma, C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

    ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. En este caso la competencia que se discute recae sobre una demanda contra el municipio de Belalcázar, que tiene como propósito la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido y el reconocimiento de las respectivas prestaciones, indemnizaciones e intereses.

    iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, referenció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL Radicación n.° 47292 31 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras) e hizo referencia al artículo 104 del CPACA para justificar su falta de competencia. Por otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se fundamentó en los artículos 1 y 2 del decreto 1848 de 1969 que define quienes son empleados públicos y quienes son trabajadores oficiales. En segundo lugar, hizo referencia el artículo 105 del CPACA que expresamente señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

    La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteración de jurisprudencia

  5. Esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades que la revisión de procesos que soliciten declarar una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios con entidades del Estado le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. Para ello, la Corte en Auto 492 de 2021 estimó que en aquellos eventos en los que una persona solicita a través de una demanda que se determine si se celebró un contrato de prestación de servicios con el Estado o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral, se está verificando la actuación de la administración, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del CPACA que establece que dicha jurisdicción “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

  6. En este mismo sentido, la Corte ya ha establecido que en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Para la Sala es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Sin embargo, la posición de esta Corporación ha sido aplicar dicha regla únicamente cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se pone en discusión la existencia de una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado.

  7. Lo anterior, pues como se indicó en el precitado auto cuando el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, se trata de evaluar: primero, la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos y, segundo, determinar si dichos contratos son de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

  8. De la misma forma, la Sala Plena considera que entrar a analizar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, conlleva a realizar un examen de fondo del asunto. Al respecto, la Corte ya ha dicho que determinar la función de un contratista del Estado no es competencia del juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, la pretensión de la demanda y a lo que va dirigido el proceso.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir el Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Manizales, la competente para resolver la demanda interpuesta por el señor A.A.V.. La Sala llega a esta conclusión, tomando en consideración que el demandante solicita que se declare la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto en diversos y sucesivos contratos de prestación de servicios, con el municipio de Belalcázar.

  2. En este sentido, la Sala observa que los supuestos del caso se enmarcan en la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, reseñado anteriormente, toda vez, que en el presente asunto se discute la existencia de un vínculo laboral con una entidad del Estado presuntamente encubierta en contratos de prestación de servicios. Por esa razón, la Sala reitera lo establecido en el Auto 492 de 2021 y se dirime el conflicto a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 del CPACA.

  3. En consecuencia, la competencia en este caso se asignará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para que conozca de la demanda. Por lo tanto, el expediente CJU-1357 se remitirá a ese juzgado para que continúe la actuación.

III. DECISIÓN

  1. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por el ciudadano A.A.V.T. el municipio de Belalcázar, C., corresponde tramitarla al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1357 al Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil de Anserma y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, Tercer cuaderno, Demanda Laboral, p.2.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital, 06. REMITE POR COMPETENCIA.pdf ,

[4] CSJ SL Radicación n.° 47292 31 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras

[5] Expediente digital, 12ConflictoNegativo.pdf

[6] Expediente digital, 02 CJU-1357 Constancia de Reparto.pdf

[7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019

[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019

[10] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[11] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Auto A-492 de 2021.

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