Auto nº 1551/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185382

Auto nº 1551/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14929

Auto 1551/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

Referencia: Expediente D-14.929

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido en el proceso de la referencia por el magistrado sustanciador (e) H.C.C..

Demandante: C.E.O.R..

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.E.O.R. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117 y 140, numeral 2° (parciales) del Código Civil. El texto de las normas demandadas es el siguiente:

    “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo)

    Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

    CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

    ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.

    (…)

    ARTICULO 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

    (…)

    1. ) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

  2. Cargos presentados. El actor argumentó que no existe cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, toda vez que el cargo principal de la demanda se concentra en la violación del derecho a la igualdad de los niños y niñas menores de 14 años y los que superan esa edad hasta los 18 años. Explicó que los cargos de las sentencias citadas fueron distintos a los que se formulan en su demanda y, adicionalmente, advirtió que los elementos del ordenamiento jurídico actual son distintos a los tenidos en cuenta para la expedición de aquellas providencias.

    El demandante desarrolló una serie de consideraciones relacionadas con el matrimonio infantil como una vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas. Según el actor el matrimonio infantil expone a las personas menores de edad al embarazo precoz, al riesgo de muerte, a enfermedades de transmisión sexual, al mercado laboral en temprana edad, entre otros escenarios que afectan su desarrollo. De la misma forma, señaló que permitir el matrimonio infantil desconoce varias obligaciones internacionales de diferentes tratados, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como, los desarrollos que ha formulado el Comité de Derechos del Niño, entre otros.

    D. escrito de la demanda se pueden extraer los siguientes cargos. En primer lugar, los apartes atacados del artículo 117 del Código Civil vulneran los artículos y 44 de la Constitución Política, toda vez que la autorización de los padres no es una medida adecuada y efectiva para garantizar los derechos de los niños y niñas involucradas en un matrimonio. Lo anterior, nuevamente reiteró, que se trata de una figura que les impide gozar de sus derechos a la educación, a la familia, al desarrollo de su vida en comunidad, entre otros. Así, según el demandante, la autorización de los padres que permite la ley es una medida que es contraría a las garantías dispuestas por el constituyente en el artículo 44 de la CP.

    En segundo lugar, adujo que los apartes atacados del artículo 117 del Código Civil desconocen lo dispuesto en los artículos 29, 87 y 229 de la Constitución, toda vez que permite que el acto jurídico sea válido incluso ante la ausencia de un permiso expreso por parte de los padres del menor de edad. Explicó que una interpretación conjunta con el artículo 140 del Código Civil permite concluir que no es una causal de nulidad la ausencia de la autorización expresa de los padres. Conforme a lo anterior, el ciudadano enfatizó que la medida dispuesta en la norma impide que el Estado y la familia del niño o la niña puedan protegerlo y garantizar sus derechos fundamentales, pues el matrimonio se mantendrá en firme independientemente de si se realizó con el consentimiento. Adicionalmente, el menor de edad no podrá acudir a las vías judiciales que considere para anular el matrimonio.

    En tercer lugar, manifestó que las expresiones demandadas en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil desconocen los derechos consagrados en los artículos , 13 y 44 de la Constitucional, porque la causal de nulidad dispone que le matrimonio será nulo únicamente cuando alguno de sus contrayentes sea menor de 14 años; en contraste, los mayores de 14 años de edad, pero menores de 18 años, pueden mantener el vínculo matrimonial, inclusive ante la ausencia de autorización de los padres. Para el demandante, lo anterior es una distinción arbitraria e injustificada que desconoce los derechos a la igualdad de los niños y niñas y configura un trato discriminatorio entre poblaciones idénticas.

    En cuarto lugar, el demandante señaló que las expresiones atacadas del artículo 140 del Código Civil desconocen el derecho al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, en razón a que el matrimonio infantil incentiva a los menores de edad a iniciar su vida laboral a más temprana edad. Según el demandante es inconstitucional que una norma permita el matrimonio civil en jóvenes de 14 años, pues una relación laboral para sostener un hogar, solo podrían iniciarse a partir de los 15 años de edad. Así, mencionó el actor, se incentiva el trabajo infantil en escenarios informales, hecho que afecta sus derechos fundamentales.

    Con todo lo anterior, el ciudadano solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes atacados de los artículos 117 y 140 del Código Civil con efectos retroactivos.

  3. Auto de inadmisión. Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador H.C.C., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, advirtió lo siguiente:

    (i) Desarrolló razones de eficacia de la norma que no son relevantes ni pertinentes para el estudio de constitucionalidad que le compete a la Corte Constitucional.

    (ii) El primer cargo relacionado con el artículo 117 del Código Civil y la violación de los artículos y 44 de la Constitución no cumplió con el presupuesto de especificidad, toda vez que el demandante no logró demostrar que en todos los casos en los que se celebra un matrimonio con una persona menor de edad se vulneran sus derechos fundamentales. Para el magistrado sustanciador, el actor parte de una premisa que generaliza los efectos de la norma a todos los casos. En palabras del magistrado: «[d]e hecho, no pone en consideración casos en los que un menor de edad efectivamente manifieste su voluntad libre de contraer matrimonio, por lo que se evidencia que sus argumentos no trascienden de una apreciación subjetiva acerca de los efectos e implicaciones de la norma».[1]

    El primer cargo tampoco cumplió con el requisito de suficiencia, porque en la argumentación no generó una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma.

    El demandante señaló que la autorización contemplada en el artículo 117 del Código Civil no regula el procedimiento preciso para que el Estado proteja al menor de edad de la autorización del matrimonio. Para el magistrado sustanciador, este argumento pareciera invocar un cargo por omisión legislativa relativa, cuyo desarrollo no fue realizado por el actor. Al respecto, sobre la presunta violación del artículo 44 de la Constitución, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no explicó de manera clara y suficiente los elementos de juicio «que muestre[n] que el permiso expreso de los padres para contraer matrimonio debe tener unos requisitos especiales, cuya inclusión es esencial para que el precepto demandado no contraríe la Carta Política».[2] D. mismo modo, se resaltó que el ciudadano no presentó razones por las que, a falta de los requisitos especiales que él echa de menos, se genere una desigualdad injustificada. Finalmente, el ciudadano tampoco explicó por qué le legislador está obligado a regular «unos requisitos específicos para que los padres puedan autorizar a sus hijos menores de edad a contraer matrimonio».

    (iii) En cuanto al segundo cargo formulado, el magistrado sustanciador consideró que no se cumplió con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En primer lugar, no es claro porque «gran parte del cargo se dirige a cuestionar que la falta de permiso expreso no conlleva a la nulidad del vínculo matrimonial» y el artículo 117 del Código Civil no regula las causales de nulidad del matrimonio. En segundo lugar, no es específico ni suficiente porque la demanda solo afirma que los menores de edad no pueden acceder a la administración de justicia si han contraído matrimonio sin la autorización de sus padres, pero no desarrolla este argumento con los contenidos de los artículos constitucionales que invoca como desconocidos (arts. 29, 44, 87 y 229).

    (iv) En lo ateniente al tercer cargo, el magistrado sustanciador concluyó que no cumple con razones suficientes y específicas, en razón a que el ciudadano no planteó razones de similitud entre los grupos comparados «de cara a la disposición demandada».[3] El auto sugirió al ciudadano, que más allá de invocar razones generales, debía «señalar por qué los grupos propuestos en el especial contexto de la disposición acusada son asimilables más allá de que se trata de menores de edad».[4] Para el efecto, el despacho recordó que la Corte en su jurisprudencia ha establecido que existen diferentes estadios de la autonomía de una persona menor de edad de acuerdo con la etapa de crecimiento en la que se encuentra. Por otra parte, el ciudadano no explicó las razones por las cuales la causal de nulidad del matrimonio del artículo 140 del Código Civil debe incluir también a los niños y niñas mayores de 14 y menores de 18 años, pues solo se limitó a afirmar que “no hay razón objetiva y suficiente”.

    (v) Finalmente, en lo relacionado con el cuarto cargo, el despacho sustanciador adujo que no cumplió con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto: (a) el demandante no desarrolló un hilo conductor entre la violación del derecho al trabajo (art. 25 de la CP) y el hecho de que se incluya como causal de nulidad del matrimonio aquellos celebrados con menores de 14 años. Tampoco explicó con claridad cómo la norma demandada incentiva el trabajo infantil; (b) el actor presentó afirmaciones que configuran suposiciones y eventos hipotéticos. En efecto, «los argumentos de la demanda en relación con el modo en que las expresiones demandadas vulneran el derecho al trabajo digno de los menores de edad se basan en supuestos hipotéticos y subjetivos del demandante»; y (c) el demandante construyó el cargo por violación del derecho al trabajo digno con la confrontación de normas de rango legal que disponen la edad mínima para trabajar, lo cual fue considerado antitécnico por el despacho sustanciador.

  4. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 13 de septiembre de 2022,[5] «[e]l proveído de fecha 5 de septiembre de 2022, fue notificado mediante estado del 7 de septiembre de 2022. El término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 12 de septiembre de 2022, dentro del mismo no se recibió documento alguno».

  5. Auto de rechazo. El 20 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  6. Notificación del auto de rechazo. Según informe del 29 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 20 de septiembre del mismo año fue notificado por medio de estado del 22 de septiembre. En el mismo informe, la Secretaría General deja constancia de que «el término de ejecutoria correspondió a los días 23, 26 y 27 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022, se recibió escrito del ciudadano C.E.O.R., por medio del cual manifiesta que presenta recurso de súplica y adjunta cédula de ciudadanía».

  7. El recurso de súplica. El ciudadano C.E.O.R. interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Según el ciudadano, el magistrado sustanciador exigió requisitos que no son propios de la acción de inconstitucionalidad. Señaló que la carga argumentativa que se exige para el cumplimiento de cada uno de los requisitos es tan alta que desvirtúa la naturaleza pública de la acción de constitucionalidad. Resalta que esta acción constitucional es de naturaleza informal, pues permite a cualquier ciudadano presentarla ante la Corte Constitucional. Sin embargo, aduce el actor, el despacho sustanciador exigió el cumplimiento de una carga argumentativa excesiva.

    Al respecto, señala que el auto inadmisorio concluyó que no se cumplía con el requisito de especificidad en el primer cargo porque no se demostró que en todos los casos en los que los niños y niñas celebran el matrimonio se vulneran sus derechos fundamentales. Frente a este punto, el ciudadano aduce que «para que una norma sea inconstitucional no se requiere que sea inconstitucional para el cien por ciento de las personas a las que les puede ser aplicable. Es decir, la existencia de una sola situación de vulneración de la constitución es suficiente para que se declare la constitución de la norma acusada, ello basado en el sentido contra-mayoritario de la constitución y debido a que la vulneración de los derechos de una sola persona por una aplicación normativa es contraria a la dignidad humana».[6]

    Para el demandante, cada uno de las condiciones del test de igualdad fueron desarrolladas en el escrito de la demanda y, sin embargo, el auto inadmisorio afirmó que no se desarrollaron las razones por las cuales se genera una desigualdad injustificada.

    Según el ciudadano, en el escrito de la demanda se desarrolló cada una de las condiciones para evidenciar el trato desigual y las consecuencias de la vulneración constitucional, como lo son: «los términos de comparación —personas, elementos, hechos o situaciones comparables— sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud», «la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas», y «la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable». Para el efecto, el ciudadano recordó nuevamente los párrafos de la demanda que desarrollaron cada uno de los asuntos. En suma, el actor afirmó que los apartes del numeral 2° del artículo 140 establecen consecuencias diferentes para dos grupos poblacionales en igualdad de condiciones, a saber; (i) los menores de edad con edades inferiores a los 14 años y (ii) los menores de edad superiores a los 14 y menores de 18 años. En los primeros casos, la norma permite declarar la nulidad del matrimonio, mientras que, en los segundos, no lo permite. Lo anterior es un trato injustificado e irrazonable, según el demandante.

    Acorde con lo anterior, el demandante afirma: «(…) no se observa cuál es el factor fundamental que el honorable magistrado sustanciador consideró ausente al momento de declarar la inadmisión de la demanda, pues si se trataba de encontrar por qué motivo los mayores de 14 años y menores de 18 también deberían ser amparados dentro de la prohibición que impide la ocurrencia del matrimonio infantil, sólo hacía falta desplazarse hacia el numeral tercero de la página 13 de la demanda presentada, en la cual se detalla y enuncia de manera pormenorizada y con casos reales los efectos nocivos del matrimonio infantil en los menores de edad».

    D. mismo modo, el demandante insiste que en la demanda se presentaron razones suficientes para demostrar que existía un tratamiento desigual, y especialmente, «las razones por las cuales la causal de nulidad debería incluir a los mayores de 14 y menores de 18 años tal y como lo solicita en el numeral 42 del auto de inadmisión». Alega que el auto de inadmisión en su párrafo 42 exigió «brindar elementos para descartar una justificación constitucionalmente admisible del trato diferenciado», requisito que no hace parte de la acción pública de constitucionalidad y es excesivo.

    Por lo anterior, el demandante afirma que el auto de inadmisión utilizó un «lenguaje técnico jurídico difícil de interpretar» y que exigió requisitos adicionales a lo contemplado en el Decreto 2067 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

    2.1 En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, el demandante de una norma debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusa, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

    En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001,[7] recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de la acción constitucional. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado,[8] (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.[9] En cuanto al concepto de la violación se advirtió que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) «el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas» y (3) exponer «las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución».[10]

    Respecto a las razones presentadas por las cuales se considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las mismas sean al menos, «claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes».[11] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable «para establecer la conducencia del concepto de la violación», ya que aunque se trata de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[12] La certeza, por su parte exige que «la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente» cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[13] La especificidad se predica de aquellas razones que «definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política»,[14] formulando por lo menos un «cargo constitucional concreto contra la norma demandada»[15] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos «vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales».[16] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que «el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional», esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos «puramente legales[17] y doctrinarios»[18], o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[19] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a «la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche»,[20] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar «una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada»[21] que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

    A su vez, la Corte ha considerado que para que proceda el examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: «(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador».[22]

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una carga de argumentación más exigente, lo cual no significa que se restrinja «su derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior».[23]

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que «[e]l propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho».[24] Acorde con ello, la Sala Plena de la Corte ha establecido que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para «aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda».[25]

    En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar la distinción entre la etapa de la corrección de la demanda y la presentación del recurso de súplica, sobre lo cual ha establecido que en este último caso «se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual, en uso de este recurso, no resulta legítimo llevar a cabo una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos en el auto de rechazo por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del mismo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad».[26]

    Ahora bien, cuando se ha emitido un auto de inadmisión, por ausencia del cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, y el demandante no corrige su demanda oportunamente y en los términos del auto inadmisorio, por expresa disposición del artículo 6° de la misma normativa, la demanda debe rechazarse, sin que el magistrado sustanciador deba pronunciarse sobre otras cuestiones. En palabras de la Corte:

    cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En este punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

    Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente: “En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”

    .[27]

    En síntesis, la presentación de una demanda de inconstitucionalidad debe surtir varias etapas que se encuentran claramente definidas. La inadmisión de una demanda genera una carga procesal para el demandante de subsanar o corregir los yerros advertidos por el despacho sustanciador. Si, luego de ello, no se corrigen las falencias, la demanda puede ser rechazada. No obstante, si el demandante omite presentar la corrección de la demanda, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, como un efecto a la inactividad del demandante. Como una etapa posterior al trámite de admisión, el demandante puede presentar el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. El escrito que sustenta el recurso debe referirse exclusivamente a las razones que controvierten la motivación del auto de rechazo, es decir, la súplica no puede convertirse en una instancia nueva de corrección o de adición de la demanda. Con base en eso, en esta instancia, le corresponde a la Sala Plena (i) determinar «si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada por no valorar adecuadamente los planteamientos del actor»[28] y (ii) valorar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.

    III. CASO CONCRETO

    El ciudadano omitió presentar escrito de corrección en el momento oportuno

    1. La Sala Plena observa que el recurso de súplica fue presentado por el demandante, ciudadano C.E.O.R., dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda. Aquella providencia fue notificada por estado el 22 de septiembre de 2022 y el término de su ejecutoria correspondió a los días 23, 26 y 27 de septiembre del mismo año. El demandante presentó escrito de súplica el día 26 de septiembre, de conformidad con los dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. Con sustento en lo anterior, se concluye que se cumple con la legitimación y la oportunidad para la presentación del recurso.

    2. Ahora bien, a pesar de ello, la Sala Plena encuentra que la argumentación presentada por el ciudadano en el recurso de súplica no controvierte el auto de rechazo emitido por el magistrado sustanciador, sino que invoca argumentos de corrección del escrito inicial de la demanda. Como fue referido previamente, el auto inadmisorio fue notificado el 5 de septiembre de 2022 y dentro del término de su ejecutoria, no se presentó escrito alguno.

    3. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ante la presentación del recurso de súplica, la competencia de la Sala Plena «se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante».[29] D. mismo modo, el objeto del recurso es el de controvertir los fundamentos jurídicos de la decisión de rechazo, sin que pueda ser utilizado como un mecanismo para revivir la oportunidad de subsanar o adicionar la demanda inicial.

    4. Acorde con ello, la Sala Plena encuentra que, en este caso, el rechazo de la demanda se configuró porque el demandante no presentó escrito para subsanar los yerros advertidos mediante auto del 5 de septiembre. Por tanto, el magistrado sustanciador dio aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.[30] D. mismo modo, se observa que el escrito presentado por el ciudadano O.R. como un recurso de súplica (i) no controvierte la decisión de rechazo, pues desarrolla argumentos que pretenden corregir la demanda inicial y (ii) reitera las razones expuestas en la demanda, sin añadir ninguna adicional a las sugeridas por el magistrado sustanciador.

    5. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es necesario reafirmar que el objeto del recurso de súplica es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda y que con base en ello la jurisprudencia ha sido clara en señalar que este mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda detectadas en el auto admisorio o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Ha dicho esta Corporación que «[l]a corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión, tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo , Decreto 2067 de 1991.[31]

    6. Con base en estas consideraciones, la Corte rechazará el recurso de súplica dentro del proceso de constitucionalidad D-14.929.

    No obstante, se advierte que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública no constituyen un impedimento u obstáculo para que los demandantes ejerzan su derecho, pues pueden desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

    IV. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

    RESUELVE:

    Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el magistrado (e) H.C.C., el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano C.E.O.R., en contra de los artículos 117 y 140, numeral 2° (parciales) del Código Civil, dentro del proceso D-14.929, por las razones señaladas en el presente auto.

    Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

    N., comuníquese y cúmplase.

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Presidenta

    NATALIA ÁNGEL CABO

    Magistrada

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

    Magistrado

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Magistrado

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

    Magistrada

    Ausente con permiso

    HERNÁN CORREA CARDOZO

    Magistrado (E)

    No participa

    JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 14.

    [2] Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 15.

    [3] Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 16.

    [4] Auto inadmisorio del 20 de septiembre de 2022. Folio 16.

    [5] Folio 82.

    [6] Escrito de súplica. Folio 4.

    [7] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena, entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

    [8] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este primer elemento señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

    [9] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este tercer elemento señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

    [10] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

    [11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

    [12] Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 (MP E.M.L.. En esta oportunidad, la Corte se inhibió para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Al respecto, señaló “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”.

    [13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.R.R.).

    [14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

    [15] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

    [16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

    [17] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”.

    [18] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

    [19] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias, entre otras, en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

    [20] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

    [21] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

    [22] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996 (MP C.G.D., C-427 de 2000 (MP V.N.M.) y C-1549 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).

    [23] Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 2006 (MP J.C.T..

    [24] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

    [25] Corte Constitucional, Autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

    [26] Corte Constitucional, Autos 175 de 2012 y 267 de 2013.

    [27] Corte Constitucional, Autos 175 de 2012, 267 de 2013, 327 de 2016 y 719 de 2018.

    [28] Corte Constitucional, Auto 1395 de 2022.

    [29] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 1395 de 2022, 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

    [30] Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. «Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte».

    [31] Corte Constitucional, Auto 281 de 2008 (MP Marco G.M.C..

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