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Auto nº 1604/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1556

Auto 1604/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: expediente CJU-1556

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2021,[1] el señor A.M.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (en adelante “Porvenir”) y el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa-Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, [2] con el propósito que:

    “(…)

    1.1. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, es legalmente responsable del reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional modalidad 2 tipo A, al que tiene derecho el señor A.M.A..

    1.2. Que se declare que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR – en adelante AFP PORVENIR- debe reconocer y pagar al señor A.M.A., bono pensional modalidad 2 tipo A debidamente actualizado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1399 de 1994 y parágrafo 2 del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995.

    1.3. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de redención normal del bono pensional hasta la fecha de pago real y efectivo.

    1.4. Que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional.

    1.5. Que se condene en costas a la parte demandada. (….)”

  2. Se desarrolla en la demanda que el señor M.A. nació el 10 de junio de 1954 y vive con su cónyuge, quien depende económicamente de él.[3] Se añade que el ciudadano demandante, como afiliado al sistema general en pensiones a Porvenir, bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, se dirigió a las instalaciones de la referida entidad con el objeto de solicitar formalmente la devolución de los saldos cotizados durante su vida laboral, ya que había cumplido la edad exigida para el beneficio pensional y declaró que se encontraba en imposibilidad de seguir haciendo cotizaciones en el sistema general de pensiones.

    Al respecto, se señala que los funcionarios de Porvenir informaron el número de semanas cotizadas dentro del sistema, y el demandante comunicó los servicios prestados al Ejército Nacional, durante el periodo aproximado de 7 años. Profundizó en lo anterior, manifestando que ingresó en el primer contingente del año 1972 como alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chinca de Popayán. Luego, el 09 de septiembre de 1973, ascendió al grado de cabo segundo, momento desde el cual empezó a realizar aportes al Sistema General de Pensiones por el período de servicio.

  3. Se explica que, de forma concomitante a lo anterior, el 24 de septiembre de 2019, el actor presentó petición a la Caja de Fuerzas de Retiro de las Fuerzas Militares [sic] para que se le informara el número de semanas cotizadas por él al sistema general de pensiones, como afiliado de la última entidad mencionada, y que se iniciaran los trámites administrativos necesarios para obtener la devolución de los aportes o la indemnización sustitutiva, conforme a los aportes realizados.

  4. Según lo expresado en la demanda, se sucedieron una serie de actuaciones. [4] Sin embargo, finalmente, el 20 de agosto de 2020, la Coordinadora de Bonos Pensionales de Porvenir, le notificó el oficio número OFI20-42937 del 19 de junio de 2020, por intermedio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa objetó la expedición del bono pensional solicitado por el ciudadano demandante.[5] Añade que contra lo anterior, se presentó recurso de reposición, no obstante, el recurso fue rechazado por la última Coordinadora mencionada al considerar que era un acto de comunicación que no admitía recurso alguno.

  5. Se manifiesta además que el señor M.A. presentó acción de tutela para solicitar la expedición del bono pensional. Al respecto, se indica que, en primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Riohacha profirió sentencia del 16 de octubre de 2020 tutelando el derecho fundamental de petición del ciudadano demandante, pero negando por improcedente -requisito de subsidiariedad- el amparo constitucional relativo a la expedición del bono pensional. Se informa que esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha en providencia del 23 de noviembre de 2020.

  6. Surtido el reparto correspondiente, en auto de 22 de julio de 2021,[6] el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, resolvió remitir por competencia la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha (reparto).

    El Juzgado tuvo en cuenta que dentro del asunto se pretendía el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera del bono pensional modalidad 2 tipo A, a que tenía derecho el ciudadano demandante por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa-Coordinadora del Grupo de Prestaciones. Asimismo, trajo a colación el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, para después argumentar lo que sigue:

    “(…) En consecuencia, tenemos que frente a las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social, se debe determinar si quien reclama su derecho pensional ostenta la calidad de trabajador oficial, para determinar si el asunto objeto de controversia lo debe conocer esta jurisdicción. Entonces, se requiere efectuar una análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general, según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18413-2017. (…)”[7]

    Luego de lo cual, mencionó de manera general el contenido de las nociones de “mantenimiento de la planta física hospitalaria” y “servicios generales”, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que dentro de éstas no podía enmarcarse las funciones y cargo desempeñado por el actor, a saber: Grado de Cabo Segundo en la Escuela de Suboficiales Inocencio Chinca de Popayán.

    Así, la competencia para conocer el asunto no radicaba en dicha jurisdicción. Por tanto, consideró pertinente dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas por el despacho, imponer el rechazo de la demanda, y ordenar la remisión del expediente a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de La Guajira.

  7. Una vez se desarrolló el reparto correspondiente,[8] en auto del 05 de octubre de 2021,[9] el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, resolvió declarar la falta de jurisdicción en el asunto y, en consecuencia, no asumir su conocimiento; promovió el conflicto de competencias; remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera el conflicto suscitado; e indicó algunas órdenes secretariales, entre otras, dispuso comunicar la decisión adoptada al juzgado de origen.

    El Juzgado estimó que el asunto se trataba de un conflicto en el que hacía parte un sujeto de derecho público y que se circunscribía a la seguridad social, por cuanto “(…) los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, en el que tienen derecho a este emolumento, aquellos afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan con los requisitos previstos en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 (…)”.[10]

    Entonces, por un lado, indicó que cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 atribuyó competencia a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para resolver las controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. Por otro lado, acudió a dos providencias del Consejo de Estado para sustentar su posición sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto.[11]

    Concretó su posición en el sentido de indicar que la parte actora no había adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de reprochar algún acto administrativo emitido por la entidad pública demandada. Asimismo que el objeto de la litis hacía parte estructural del régimen de seguridad social, establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el conocimiento del asunto radicaba exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia previamente referenciada.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor A.M.A. contra Porvenir y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa-Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

    Específicamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, acudió al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 del CGP, así como al criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto del contenido de las nociones de actividades de “servicios generales” y “mantenimiento de la planta física hospitalaria”. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, sustentó su posición en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y dos providencias del Consejo de Estado.

  4. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra una cláusula residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, al asignarle el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos a otra jurisdicción por la Constitución o la Ley. En consonancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, [18] modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que la referida jurisdicción, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: “(…)[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.

  5. Así pues, se ha estimado que teniendo en cuenta la cláusula residual de competencia y la competencia general asignada a la especialidad laboral y de seguridad social por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, “(…) se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales. (…)”.[19]

  6. Sin perjuicio de lo anterior, también le fueron atribuidas competencias en la materia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ordena lo siguiente:

    “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”

    No obstante, se consagró como excepción al conocimiento de la misma jurisdicción en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”.

  7. Así las cosas, puede señalarse que sobre la Jurisdicción Ordinaria recae la competencia general para resolver controversias referentes al sistema de seguridad social integral, salvo que se trate de casos de responsabilidad médica o contratos y los que tengan por objeto el reconocimiento de obligaciones emanadas de la seguridad social integral que correspondan a otra autoridad -numeral 5, artículo 2, Ley 712 de 2001-. Por el contrario, la competencia en esta materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra supeditada a que concurran en el asunto tanto la condición de empleado público, como que la entidad administradora sea de naturaleza pública.

  8. Lo anterior, fue resumido de la siguiente manera en el Auto 1154 de 2021:[20]

    “(…) Frente a la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores, en el Auto 329 de 2021 este Tribunal hizo la siguiente síntesis:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social

    Seguridad social

    (numeral 4º artículo 2 de la Ley 712 de 2001)

    Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo contencioso administrativo

    Seguridad social

    (numeral 4º artículo 4 de la Ley 1437 de 2011)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

    (…)”

  9. En el Auto 1179 de 2021 se desarrolló la regla en mención.[22] Dentro de las consideraciones hechas por la Sala en esa oportunidad se resaltan las siguientes:

    “(…) 19. En el caso bajo estudio, la señora V.A. pretende dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones reconoció parcialmente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, como consecuencia, pide ordenar el reconocimiento y pago de tal prestación, teniendo en cuenta tanto los tiempos cotizados al ISS como independiente, como el periodo durante el cual estuvo vinculada laboralmente con Telecom. Particularmente respecto de este último periodo pide ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes la expedición del bono pensional a que haya lugar.

  10. Como se mencionó previamente, esta Corporación ha advertido que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por el acto que se demanda, sino por la calidad que ostentaba el trabajador al momento en que se causa la prestación reclamada. Asimismo, la sola mención de una entidad pública adicional en el extremo pasivo del presente litigio, como lo es el Mintic, es insuficiente para concluir, de manera automática, que el asunto debe asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[23] En este caso, la controversia está enmarcada en el acceso a dos asuntos asociados a la seguridad social de la señora M.V.A.. Por un lado, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de Colpensiones y, por otro lado, la expedición de un bono pensional a favor de la demandante, por parte del Par Telecom. Al respecto se tiene que, en primer lugar, la demandante (i) presuntamente estuvo vinculada con Telecom desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 y, según certificó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajadora oficial (supra 1). Además (ii) el periodo de cotizaciones realizado directamente ante el ISS y respecto del cual también pide el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se realizó en su calidad de trabajadora independiente. Estas dos circunstancias llevan necesariamente a que sea la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del asunto de la referencia. (…)”.[24]

  11. Como se expondrá más adelante, la anterior regla jurisprudencial es la aplicable para la resolución del caso bajo estudio. Sin embargo, conviene hacer una breve alusión a otro pronunciamiento, como criterio orientador que se acompasa con la posición ya esgrimida.

  12. En el Auto 1154 de 2021,[25] la Corte estructuró la regla jurisprudencial según la cual: “(…) [l]os conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción. (…)”.

  13. Con el objeto de dirimir dicha controversia se hicieron algunas precisiones. En primer lugar, los “adjuntos” tenían la calidad de empleados civiles, hoy personal civil, que hacían parte de las Fuerzas Militares y eran empleados del anterior Ministerio de Guerra -Ministerio de Defensa-. Asimismo, conforme a las disposiciones pertinentes, se estimó que dichos servidores no eran ajenos a la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, resultándoles también aplicable lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, “(…) pues este reguló la clasificación de las personas que prestaban sus servicios, entre otros, en los ministerios[26]. (…)”.[27]

  14. En segundo lugar, se analizó la demanda y los anexos en aras de identificar la vinculación que el demandante tuvo, infiriéndose que la misma era propia de un empleado público del Ministerio de Defensa por los periodos allí indicados y hasta la actualidad. Sin perjuicio de lo anterior, estimó la Sala lo siguiente:

    “(…) 32. Ahora bien, observa la Sala que el demandante pretende que se declare, principalmente, que tiene derecho a la expedición de un bono pensional, correspondiente a unos periodos fijados entre el año 1981 y 1989, cuando laboró como adjunto segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Y, como consecuencia de esa declaración, solicitó que se dicten una serie de condenas al Ministerio de Hacienda, a su empleador y al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, dirigidas a materializar la expedición del referido derecho. Por consiguiente, en términos generales plantea una controversia relacionada con la seguridad social que es propia de la competencia del juez laboral (supra 15), como quiera que, si bien es empleado público, su administradora es de naturaleza privada[28]. Sin embargo, debe resaltarse que, una de las condenas que pretende como consecuencia de la declaración de reconocimiento del bono pensional es que se dicte una orden que, en principio, se relaciona con un aspecto laboral, como quiera que requiere el pago de una semana de salario a cargo del Ministerio de Hacienda, medida que corresponde, de manera exclusiva, a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues involucra a un empleado público y a una entidad de la misma naturaleza (supra 11). (…)” (Subrayas por la sala). [29]

  15. En tercer lugar, y en relación con la última particularidad advertida respecto de dicho asunto, se estimó que no era aplicable el fuero de atracción y que no era posible escindir formalmente el análisis de las pretensiones -las cuales tenían su origen en un tema relacionado con la seguridad social-. Por tanto, el asunto sería remitido al juez laboral, quien tenía las facultades propias de director del proceso en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en lo que correspondía a su competencia.

  16. En este asunto, el señor A.M.A. busca el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera del bono pensional modalidad 2-tipo A al que dice tener derecho, por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y Porvenir, así como el pago de los intereses de mora desde la fecha de redención normal del bono pensional hasta la del pago real y efectivo.

  17. Conforme a lo narrado por el demandante, el sustento de la anterior solicitud se enmarca en la intención y trámites adelantados por el señor M.A. dirigidos a pedir la devolución de saldos cotizados durante su vida laboral, en calidad de afiliado a Porvenir bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues afirmó haber cumplido la edad exigida para el beneficio pensional y encontrarse en imposibilidad de seguir haciendo cotizaciones en el sistema general de pensiones.

  18. Particularmente, se entiende que el ciudadano demandante reclama el bono pensional al que indica tener derecho por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional, durante el periodo aproximado de 7 años. Lo anterior, en razón a que señala que ingresó en el primer contingente del año 1972 como alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chinca de Popayán. Luego, afirmó que el 09 de septiembre de 1973, ascendió al grado de cabo segundo, momento desde el cual empezó a realizar aportes al Sistema General de Pensiones por el período de servicio.

  19. Con base en lo anterior lo anterior, esta Corporación reitera que: (i) la competencia en un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por el acto que se demanda, sino también por la calidad que detentaba el trabajador al momento en que se causa el derecho prestacional reclamado -en este caso, el bono pensional-; y (ii) la sola mención a una entidad pública en el extremo pasivo del proceso es insuficiente para concluir automáticamente que el asunto debe corresponderle a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[30] Entonces, la Corte analizará la naturaleza de la pretensión reclamada y, preliminarmente, la calidad del trabajador al momento en que presuntamente se causó el bono pensional que es objeto de reclamación en el asunto.

  20. Conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen “(…) aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. (….)”. En concordancia con el artículo 113 de la mencionada Ley, se entiende que aquellos buscan permitir que las personas se trasladen dentro de los regímenes autorizados -Régimen de Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-.

  21. Sobre su exigibilidad, el artículo 67 de la Ley 100 de 1993 indica que“[l]os afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65[31]> de la presente Ley.”. No obstante, conviene resaltar que en providencia de 24 de febrero de 2021,[32] la Corte Suprema de Justicia se refirió a la devolución de saldos e hizo una diferenciación, conforme al ordenamiento jurídico que estimó relevante, en las fechas de redención que la mencionada Corporación equipara a las fechas de exigibilidad, de los bonos pensionales entre hombres y mujeres, en caso de que se tratara de una redención normal o anticipada. Con todo lo anterior es claro que la reclamación bajo estudio -bono pensional- hace parte del Sistema de Seguridad Social.[33]

  22. Ahora bien, analizada la demanda y sus anexos, no se advierte documento que corrobore la vinculación laboral alegada. Sin embargo, ello no impide que se dirima el conflicto propuesto, pues se encuentra que existen dos elementos que permiten evidenciar que, en principio, el Ejército Nacional fue empleador del demandante.

    En primer lugar, la historia laboral del 05 de marzo de 2020,[34] que refiere preliminarmente registro en el que se tiene como empleador al Ejército Nacional desde el 24 de abril de 1973 hasta el 01 de junio de 1978. Luego de lo cual, también se indican unas cotizaciones realizadas directamente por el ciudadano demandante en algunos periodos de los años 2014 -junio y julio- y 2018 -diciembre-. En segundo lugar, la certificación CETIL del 16 de diciembre de 2019,[35] en la que, en principio, obra como entidad certificadora el Ministerio de Defensa Nacional y empleadora el Ejército Nacional y como periodo certificado se registra el señalado previamente -24 de abril de 1973 a 01 de junio de 1978- para el cargo de Cabo Primero.

    Ahora bien, partiendo de que el ciudadano demandante en principio cumpliría los requisitos para acceder al bono pensional, cuando eventualmente tuviera la edad necesaria para ello y, sin perjuicio de los demás requisitos que determine la Ley, se puede concluir que ello no habría ocurrido en el periodo en que presuntamente se desempeñó como miembro del Ejército Nacional. Lo anterior en razón a que, siguiendo lo indicado por la historia laboral, las últimas cotizaciones realizadas se hicieron a nombre propio, con lo que es razonable catalogar al ciudadano demandante como un trabajador independiente. Por tanto, se trata de un asunto que debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral atendiendo a las consideraciones que fueron desarrolladas previamente.

  23. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, conocer de la demanda presentada por el señor A.M.A. contra Porvenir y el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa-Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales. Así, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor A.M.A. contra Porvenir y el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa-Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1556 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folio 146.

[2] Documento Digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folios 1-11.

[3] Ibidem.

[4] Se expone que en oficio de 18 de noviembre de 2019, el Coordinador del Grupo Activo del Archivo General del Ministerio de Defensa notificó al demandante que había sido registrado en el sistema certificación electrónica de tiempos laborados. Por tanto, el ciudadano demandante informó formalmente a Porvenir que se encontraba adelantando la devolución de saldos ante el Ejército Nacional, para que mediante la misma se gestionara el respectivo bono pensional. En consonancia, se señala que en oficio de 18 de diciembre de 2019, la Dirección de Atención Integral a Clientes de Porvenir puso en conocimiento del demandante que se observaba que el día 16 de ese mismo mes y año le había sido expedida la certificación electrónica de tiempos laborados.

[5] Documento Digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folios 62-63. Allí se observa que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa objetó el reconocimiento y pago del bono pensional por causal de redención anticipada por devolución de saldos de varias solicitudes, incluida la de Radicado 41666, del señor A.M.A.. Allí, entre otras consideraciones hechas, se señala que los ciudadanos solicitantes se encontraban excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como que se efectuó su afiliación en un momento en que la misma era inviable al SGSSI y menos aún al mencionado régimen, de ahí la invalidez de la afiliación; y que la única y eventual prestación que procedería era la indemnización sustitutiva contemplada en el régimen de prima media, desde el momento en que cumplieron 62 años y no la afiliación a Porvenir, “(…) con la que se pretende cambiar la referida prestación por un bono pensional, que se reitera no procede. (…)”. (Subrayas en el texto).

[6] Documento Digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folios 148-149.

[7] Ibidem, folio 148.

[8] Ibidem, folios 156-157.

[9] Ibidem, folio 161-165.

[10] Ibidem, folio 162.

[11] Auto de 18 de marzo de 2010. M.G.A.M.. Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00201-01(1421-09) y Sentencia de 14 de diciembre de 2017. M.C.P.C.. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01894-01(AC).

[12] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 15 de octubre de 2021. El 24 de junio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de junio de 2022.

[13] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. A.V. D.F.R.. A.V. A.L.C.. A.A.J.L.O.. A.V. J.F.R.C.. A.V. A.R.R..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Con base en el Auto 1154 de 2021. M.A.J.L.O..

[18] Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[19] Auto 1154 de 2021. M.A.J.L.O..

[20] M.A.J.L.O..

[21] M.D.F.R..

[22] Ibidem. CJU-685. La Corte se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado del circuito, especialidad laboral. Lo indicado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una ciudadana contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom (Par Telecom) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Se indica en los antecedentes que se había certificado que la demandante ostentó en un periodo la calidad de empleada pública, para después ser catalogada como trabajadora oficial. Las pretensiones del asunto fueron las siguientes: “(i) declarar la nulidad de las resoluciones del 10 de noviembre de 2016 y del 20 de enero de 2017, a través de las cuales Colpensiones reconoció parcialmente la indemnización solicitada; (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo cotizado como independiente; y (iii) condenar al Par Telecom a la emisión del bono pensional a favor de la demandante, por el tiempo de vinculación con Telecom. Como pretensión subsidiaria pidió (i) la nulidad de las mismas resoluciones; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo cotizado al ISS y laborado en Telecom; y (iii) condenar al Mintic para que, mediante el par Telecom, gire la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a nombre de Colpensiones y a favor de la señora M.V.A..”

[23] Al respecto, siguiendo lo señalado en el Auto 935 de 2021 (M.G.S.O.D., en este caso la Sala descarta la aplicación del fuero de atracción dado que, como lo ha expuesto el Consejo de Estado, “[e]s claro que la teoría del fuero de atracción, si bien acopia un fin loable de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica, no puede alterar la naturaleza de las decisiones de los entes privados que no cumplen funciones administrativas ni ninguna otra propia de los órganos estatales, para con ello hacerlas anulables por parte de la jurisdicción contenciosa” (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de octubre de 2010, C.C.T.O. de R., radicación: 25000-23-25-000-2002-00190-02. Además, esa Corporación ha destacado que “[e]l juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 1° de julio de 2020, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337) A. Esa Corporación también ha explicado que no hay identidad de hechos y, por tanto, no se puede aplicar el fuero de atracción, cuando al Estado y al particular demandados se le hacen imputaciones de diferente naturaleza, es decir, de carácter extracontractual y contractual, respectivamente: “(…), en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.P.: J.R.S.M..

[24] Auto 1179 de 2021, M.P: D.F.R..

[25] M.A.J.L.O. (CJU-102). En esta oportunidad la Corte se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicción provocado en torno a la solución de una demanda ordinaria laboral presentada por un ciudadano contra la sociedad Porvenir, con el propósito que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional por el periodo en que había laborado como adjunto segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Asimismo, se indica en la providencia que como consecuencia de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones condenatorias: “(…) (i) al Ministerio de Defensa Nacional a expedir, entregar y certificar el historial laboral del referido período; (ii) a Porvenir como responsable de la gestión y trámite del bono pensional ante la cartera de Defensa; y (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la emisión y pago del bono pensional a favor de Porvenir por el tiempo que laboró como adjunto segundo, adicionalmente, al pago de una semana de trabajo que prestó, correspondiente al período de noviembre de 2008 más sus intereses de mora (…)”.

[26] Como se destacó, entre otros, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, previamente estudiado en este auto.

[27] Auto 1154 de 2021. M.A.J.L.O..

[28] Al respecto, resulta importante tener en cuenta que Porvenir hace parte del grupo AVAL, como se indica en: https://www.porvenir.com.co/web/acerca-de-porvenir/sobre-nosotros y, el referido grupo es una sociedad comercial constituida mediante Escritura Pública No. 43 del 7 de enero de 1994 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, como se señala en: https://www.grupoaval.com/wps/wcm/connect/grupo-aval/840657b8-d897-4052-ace2-ee79726987e6/NvoCdigo-BuenGobierno-VF.pdf?MOD=AJPERES.

[29] Auto 1154 de 2021. M.A.J.L.O..

[30] Auto 1179 de 2021, M.D.F.R..

[31] Ley 100 de 1993, artículo 65. “Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 66126. SL1142-2021. M.I.M.L.G.. Allí se indicó que: “(…) la redención normal del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: (i) la persona afiliada cumple 62 años si es hombre, o 60 años si es mujer -fecha de referencia o redención normal establecida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995-; (ii) completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono -artículo 20, literal c) del Decreto 1748 de 1995- o, (iii) cuando alcance la edad en la que haya trascurrido el tiempo de 500 semanas en los casos de las personas excluidas de dicho régimen en virtud del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, salvo que se manifieste la imposibilidad de cumplir tal exigencia -artículo 20, literal b) del Decreto 1748 de 1995 y CSJ SL4313-2019-; y (iv) por solicitud de la administradora de pensiones privada, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores -artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998, CSJ SL4305-2018 y CSJ SL196-2019-. // Por otra parte, la redención anticipada ocurre cuando (i) la persona afiliada fallece, (ii) es declarada en situación de invalidez, o (iii) no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión de vejez, y el bono pensional, si hay lugar a él, no ha sido negociado -artículos 11, numerales 2 y 3 del Decreto 1299 de 1994, y 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998. (…)”

[33] Ley 100 de 1993, artículo 8. “Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”

[34] Documento Digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folios 57 y ss.

[35] Ibidem, folios 83 y ss.

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