Auto nº 1609/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185849

Auto nº 1609/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1717

Auto 1609/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

Referencia: Expediente CJU-1717

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., con Funciones de Conocimiento y el Resguardo de V. de P., C..

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La presente controversia se desarrolla en el marco de una investigación penal que se adelanta contra el señor D.A.E.I., quien tiene la calidad de Comunero del Resguardo de V. (P., C.)[1], por la conducta punible de receptación establecida en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000[2].

Bajo este contexto y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, se expondrán los hechos relevantes del caso, así:

  1. El 18 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, C., con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos en contra del señor D.A.E.I. por la presunta comisión del delito de receptación. En desarrollo de esta, se decretó la legalidad de la captura en flagrancia que ocurrió el 17 de octubre de 2019, pues fue detenido por la Policía Nacional conduciendo una motocicleta en el sector urbano de Belalcázar (C.), respecto de la cual se había instaurado una denuncia por hurto en la Fiscalía Local de Neiva[3], sin que este pudiera explicar su procedencia o propiedad.

    Asimismo, el juez legalizó la imputación de cargos y accedió a la solicitud de retiro de la imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía[4].

  2. El 13 de enero de 2020, la Fiscalía Seccional 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de S., C. (sede P.B., presentó escrito de acusación mediante el cual expuso que el 17 de octubre de 2019, en el parque principal de P.- Belalcázar (C.) el señor D.A.E.I. se movilizaba en una motocicleta y al notar la presencia de agentes de la Policía Nacional huyó del lugar. Sin embargo, fue detenido más adelante y registrado. Los agentes de la Policía al verificar los antecedentes en el aplicativo SINAC constataron que figuraba un denuncio por hurto a dicha motocicleta.

    En consecuencia, adujo la Fiscalía que fue detenido en flagrancia por el delito de receptación[5]. Esta conducta penal, explicó, atenta contra el bien jurídico de la “eficaz y recta impartición de justicia”[6].

  3. El 23 de julio de 2020, la autoridad tradicional de Montecruz, territorio ancestral de C.W., municipio de P., C., dirigió un informe a la Fiscalía Seccional del C., respecto a los hechos investigados y que involucran al comunero D.A.E.I.. Sobre esto, la comunidad indígena señaló que:

    (…) En virtud de proteger, defender y salvaguardar los derechos del comunero la autoridad tradicional deja en manos de la asamblea para que reciba el castigo de acuerdo a usos (sic) y costumbres como pueblo originario y cuna del mismo, frente al caso la comunidad y la autoridad tradicional definió en hacer trabajar con los predios del cabildo. Detallamos el INFORME de las actividades que ha venido realizando (…)

    Cabe anotar que los trabajos realizados por el señor E.I., según consta en dicho informe, se desarrollaron en el periodo comprendido entre enero y julio de 2020.

  4. El 24 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.(., se adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que el abogado defensor solicitó el aplazamiento de la misma en razón a que el “(…) imputado es comunero del Resguardo de V., por lo que se requeriría la presencia de la autoridad Indígena (…)”[7].

    Por considerar procedente la anterior solicitud, la jueza suspendió la audiencia y fijó una nueva fecha para su realización.

  5. El 17 de febrero de 2021, instalada la audiencia de formulación de acusación, el escribiente del Juzgado informó que el día anterior había establecido comunicación con el señor J.O.R., Gobernador del Resguardo de V. para el periodo 2021, a quien se le informó sobre la fecha en la que se realizaría esta audiencia y se le suministró el link.

    No obstante, advirtió el funcionario “(…) que previo al inicio de esta diligencia trató comunicarse con el mencionado Gobernador sin obtener respuesta alguna”[8].

    Cabe advertir que en esta diligencia hizo presencia virtual el señor A.C., ex gobernador del Resguardo, quien manifestó ser el delegado del gobernador actual, con el propósito de solicitar la remisión del presente proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena (JEI)[9].

    Sin embargo, como no aportó los documentos que acreditaran la calidad en la que aducía actuar y con base en la cual se encontraría legitimado para elevar dicha solicitud, la jueza dispuso seguir adelante con la audiencia. En esta, la autoridad judicial le informó al señor D.A.E.I. que adquiría la calidad de acusado[10].

  6. El 14 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia virtual preparatoria en la que se presentó de manera virtual el señor J.O.R., Gobernador del Resguardo de V., quien solicitó la remisión del presente proceso para su juzgamiento ante la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), por las siguientes razones:

    Indicó que, luego de que se reunieron 58 autoridades del Resguardo, fue autorizado para solicitar el proceso ante la JEI y realizar la investigación al interior de la comunidad, esto, en razón a la calidad de comunero que ostenta el señor E.I.[11].

    Asimismo, la jueza interrogó al Gobernador sobre algunos aspectos puntuales de su solicitud, con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la JEI, a los que respondió de la siguiente manera[12]:

    (i) La composición del resguardo es de siete (07) veredas, con cincuenta y ocho (58) autoridades, cada una cuenta con un comisario, secretario y tesorero.

    (ii) El comunero no ha sido sancionado; esta es su primera investigación.

    (iii) La solicitud de los procesos ante la jurisdicción ordinaria la realiza el gobernador del resguardo. Cuando el delito es grave están de acuerdo con que la Fiscalía sea la que adelante la respectiva investigación.

    (iv) En cuanto al trámite señaló que la investigación ante la JEI la adelanta el Comité de Justicia cuya sanción es la que imponen las autoridades del resguardo. Cuando la “desarmonía”[13] es grave la sanción la determina la Asamblea.

    (v) Respecto al delito de receptación, ellos lo denominan hurto. Y puntualizó que, en caso de que el comunero sea hallado culpable, la sanción a imponer oscilaría entre los 5 y 8 años de trabajo en las veredas del resguardo.

    (vi) También manifestó que han juzgado conductas “por las desarmonías de violación y maltrato a la mujer”[14].

    (vii) No cuentan con un centro de armonización para la detención de los comuneros sancionados, pero sí tienen convenio de patio prestado con el INPEC de Popayán, C..

    (viii) Respecto al presente proceso solicitó que se le remitieran los documentos pertinentes para iniciar con las investigaciones del caso y si es hallado culpable, sancionar al señor D.A.E.I..

  7. En relación con la información suministrada por las autoridades indígenas, la defensa coadyuvó la petición presentada por el Gobernador al considerar que concurren los requisitos jurisprudenciales para conceder la remisión solicitada. Por su parte, la Fiscalía consideró que en el presente asunto se encontraban acreditados el factor personal, orgánico y, por extensión, el territorial.

    No obstante, respecto al elemento objetivo, sostuvo que como la víctima en el presente caso es la administración de justicia, este factor no se encontraba acreditado. Sin embargo, dejó a consideración del despacho el análisis de este último aspecto.

  8. En virtud de lo anterior, mediante Auto 076 del 16 de noviembre de 2021, la jueza de conocimiento resolvió la solicitud elevada por el señor J.O.R.I., Gobernador del Cabildo de V.- C. en el sentido de considerar que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer de la investigación penal que se adelanta en contra del señor E.I..

    Como sustento de su decisión explicó, para iniciar, que en el presente caso concurren los elementos subjetivo o personal, territorial[15] y orgánico, previstos por la jurisprudencia para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena por razones similares a las expuestas por el ente acusador.

    No obstante, estimó que el factor objetivo no se encuentra acreditado toda vez que el delito que se está investigando “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia (…) Se considera entonces que este delito desborda la órbita de la cultura indígena y por su nocividad social debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria (…)”[16].

    Así, promovió conflicto positivo de competencias y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

  9. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la magistrada sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 26 de enero de 2022. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 2 de febrero del mismo año[17].

    Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio

    Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto sub judice, mediante auto del 11 de julio de 2022[18], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la comunidad indígena de V., municipio de P.(.) para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer el fundamento del castigo impuesto al comunero D.A.E.I. durante el lapso comprendido entre enero y julio de 2020. También indagó acerca de si las autoridades indígenas habían adelantado una investigación e impuesto una sanción al señor E.I. por los hechos que suscitaron el presente conflicto jurisdiccional.

    Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación informó que el Resguardo indígena remitió, dentro del término, un correo electrónico con dos anexos[19]. En esta comunicación el Resguardo de V. informó que:

    (i) En el proceso de investigación adelantado al interior de la comunidad, el señor D.A.E.I. manifestó que la motocicleta no le pertenecía a él, sino que se la había prestado una tercera persona.

    (ii) El señor E.I. aceptó su responsabilidad, en el sentido de que, al momento de la captura, era él quien estaba conduciendo la motocicleta. Sin embargo, refieren que el comunero aclaró que dicho bien no era de su propiedad.

    En razón a lo anterior, manifestaron que el caso fue trasladado a las autoridades tradicionales para ejercer su justicia propia, en el marco del derecho propio, el derecho mayor y la ley de origen.

    En consecuencia, el 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia mediante la cual, el resguardo sancionó al comunero procesado “con 15 juetazos y deberá cumplir con la sanción en las 7 veredas que conforma el Resguardo mediante trabajos comunitario (sic) desde la fecha hasta el año 2026. (5 años), que fueron estipulados mediante la asamblea”[20].

    Finalmente, allegaron la constancia expedida por el Ministerio del Interior, en la cual se observa que el señor J.M.E.F. se encuentra registrado como Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena V., para el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[21], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[22].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos para efectos de constatar la existencia de un conflicto de jurisdicciones.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo. Constata la Corte la configuración de este, toda vez que en el expediente se evidencia la reclamación de competencia por parte de dos autoridades que administran justicia en jurisdicciones diferentes. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C. con Funciones de Conocimiento y por otra, la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena de V. de P., C., que manifestó, a través de su gobernador, su voluntad para conocer y decidir sobre el caso del procesado.

    2.3.2 Del presupuesto objetivo. Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una causa judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el señor D.A.E.I., quien tiene la calidad de comunero del Resguardo Indígena de V. de P., C., por la presunta conducta punible de receptación, consagrada en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000[23].

    Ahora bien, atendiendo a los antecedentes en los que se circunscribe el asunto sub examine, para la Corte no pasa inadvertido el hecho de que las autoridades de la comunidad indígena de V. informaron que, el 16 de noviembre de 2021, sancionaron al señor D.A.E.I. por la conducta investigada. Al paso que, en la jurisdicción ordinaria, el proceso penal por el mismo comportamiento se encuentra en curso. Aún más, todavía se encuentra en trámite el conflicto de jurisdicciones de la referencia que, en esta oportunidad, ocupa la atención de la Sala Plena.

    Bajo esta línea argumentativa, es importante enfatizar que, en casos como el que se estudia es relevante verificar si la JEI actuó con competencia al adoptar la decisión sobre el caso cuyo conocimiento también lo reclama la jurisdicción ordinaria, tal como lo refirió la Sala plena de esta Corporación mediante auto A-605 de 2022. En esta providencia advirtió que este análisis permite materializar el respeto del derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, en particular, la facultad de administrar justicia (art. 246 CP), así como los derechos constitucionales de los sujetos involucrados y también el pluralismo jurídico.

    Lo anterior, por supuesto, implica el reconocimiento del derecho al juez natural. Por ello, esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en los que se activa la JEI sin que, en efecto, concurran los elementos exigidos para ello, significa el desconocimiento de dicha garantía[24].

    En los términos antes anotados, la Sala plena advierte que la activación de la jurisdicción para conocer del conflicto positivo promovido en esta oportunidad, solo podrá efectuarse una vez definida la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o de la Jurisdicción Ordinaria -en su especialidad penal- para conocer de la conducta desplegada por el señor E.I.. Más aún, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica[25].

    En este sentido, es importante recordar que como lo ha expresado esta Corporación, el hecho de que la respectiva autoridad indígena expida una providencia luego de planteado el conflicto jurisdiccional no es un obstáculo para dirimir el mismo ni para alterar la competencia adscrita[26]. A pesar de que en el presente asunto, no puede afirmarse que ello aconteció así, pues la sanción impuesta por la JEI se dio de manera concomitante al planteamiento del presente conflicto entre jurisdicciones; de todas maneras, se enfatiza, debe analizarse cada uno de los factores que activan el fuero especial indígena y realizar un estudio ponderado y razonado de los mismos en cada caso específico[27].

    Con fundamento en todo lo expuesto y, de manera inicial, la Sala tiene por satisfecho el presupuesto objetivo, debido a que las autoridades judiciales involucradas de la jurisdicción ordinaria e indígena reclamaban el juzgamiento del señor D.A.E.I. por la conducta punible de receptación.

    Ahora, es importante aclarar que, si bien la decisión de la JEI se dio el mismo día en el que la jurisdicción ordinaria planteó el presente conflicto de jurisdicciones, este hecho no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo, porque, como se anotó en párrafos precedentes es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.

    2.3.3 Del presupuesto normativo. Se considera satisfecho toda vez que las dos autoridades judiciales manifestaron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto.

    Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., con Funciones de Conocimiento encontró que es competencia de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso en contra del señor E.I. por cuanto no se encuentra acreditado el factor objetivo propio de la jurisdicción especial indígena. Esto porque el delito por el cual se está investigando al comunero “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia (…)” cuyo sujeto pasivo es el Estado. En consecuencia, afirmó, no es un asunto exclusivo de la jurisdicción especial indígena; desborda su órbita cultural.

    De otro lado, el Gobernador del Cabildo Indígena de V. de P., C. afirmó, entre otras cosas, que la comunidad está constituida por un cabildo representativo, con división de funciones, así como el procedimiento y las instituciones con las que cuentan para adelantar los procesos de investigación (Comité de Justicia) e imponer la respectiva sanción (Asamblea). También, especificó las sanciones que se impondrían en caso de que el comunero se hallara culpable.

    En virtud de lo anterior, reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del presente asunto, de acuerdo con sus usos y costumbres[28].

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor D.A.E.I..

    Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[29].

  3. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley[30]. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[31].

    La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[32] y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[33]. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural[34].

  4. De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial[35]. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo[36].

  5. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[37]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena[38].

  6. En segundo lugar, dado que el “ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura de los pueblos originarios”[39], el factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio, sin embargo, ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[40].

  7. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[41]. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, en el auto A-751 de 2021[42], se puntualizó lo siguiente:

    “En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas”.

    En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de 2021[43], por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[44]. En todo caso, reitera la Corte que es deber del juez de competencia adelantar un análisis que responda a las particularidades de cada caso concreto[45], entendiéndose con ello que, en ningún caso, el elemento objetivo es definitivo o excluyente en la asignación de competencia jurisdiccional a la JEI[46].

    Por tanto, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[47].

  8. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[48]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[49].

  9. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”[50]. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo[51].

    Asimismo, la Sala reitera que “de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal”[52].

  10. Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[53].

  11. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores”[54]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[55]. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados[56] “…esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”[57].

  12. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

    3 CASO CONCRETO

    De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena examinará (i) si se hallan acreditados los factores previstos para activar la Jurisdicción Especial Indígena y; (ii) determinará con base en un análisis ponderado y razonable, si la causa judicial que dio origen a la presente controversia debe permanecer en la Jurisdicción Ordinaria o si, por el contrario, debe ser remitida a las autoridades indígenas del Resguardo de V. de P., C..

    Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.

  13. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[58]. En el asunto sub examine, la Sala advierte que el factor personal se encuentra acreditado. Pues, de acuerdo con el certificado que allegó el Gobernador del territorio ancestral del Resguardo de V., P.(., el señor D.A.E.I. es comunero de la vereda Montecruz[59]. Asimismo, el certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior da cuenta de que en su base de datos institucional se encuentra registrado dicho resguardo indígena[60].

  14. Factor territorial. Según lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación, este factor implica la consideración del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación[61]. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, en particular, la expuesta por la autoridad judicial, el Resguardo de V. se encuentra ubicado en el municipio de P.-Belalcázar, C..

    Sobre este punto, el ente acusador consideró que se halla acreditado el requisito territorial por extensión, a pesar de que, el parque principal del municipio de P., C., donde sucedieron los hechos, no hace parte del territorio del Resguardo Indígena de V.[62].

    Este argumento fue acogido por el despacho judicial quien puntualizó que, aunque el lugar donde sucedieron los hechos está en el casco urbano y no pertenece a dicha comunidad, existe cercanía entre la comunidad indígena, el casco urbano y el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo cual, corresponde a un sitio donde los miembros de dicho resguardo desarrollan diferentes actividades como las comerciales y culturales y, también, ejercen sus derechos. En consecuencia, explicó la jueza, sí hace parte del ámbito territorial de la comunidad indígena, en aplicación del concepto jurisprudencial de territorio por extensión[63].

    En razón de lo anterior, la Sala estima razonable concluir que, de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente y en aplicación del criterio “expansivo” del factor territorial, este presupuesto puede entenderse acreditado en el asunto de la referencia.

    Cabe destacar que la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., coincidieron en que el factor territorial se encuentra acreditado en virtud del concepto jurisprudencial por expansión. Específicamente, la autoridad judicial llamó la atención acerca de la conexidad cultural y comercial entre el lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible y el resguardo indígena.

    Lo anterior le permite a la Corte inferir que en ese lugar la comunidad despliega su cultura, sus costumbres, entre otros y que, por lo tanto, es una zona de alta influencia del resguardo.

  15. Factor objetivo. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[64]. Para esto, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente realizada. En el presente caso es posible sostener que la conducta imputada al señor D.A.E.I. afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, como pasa a verse.

    De un lado, el proceso penal sobre el cual recae el presente conflicto de jurisdicciones versa sobre la presunta comisión del delito de receptación, consagrado en el artículo 447 del Código Penal, que atenta contra el bien jurídico de “(…) la eficaz y recta impartición de justicia”.

    Dicha disposición normativa establece que: “el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión (…)”[65] (Negrilla fuera de texto).

    Así las cosas, el delito de receptación tiene por objeto principal proteger “la eficaz y recta impartición de justicia”, sin perjuicio de que, de manera accesoria, el mismo pueda contribuir en la tutela de otros bienes jurídicos, como lo es el patrimonio económico. Ello encuentra su explicación en el hecho de que este tipo penal exige como requisito indispensable para su configuración “la ilicitud, mediata o inmediata, del bien que se recepta”[66]. Esto es, la comisión de otra conducta punible, desarrollada por un tercero, como lo sería el caso del hurto[67].

    De otro lado, la autoridad tradicional indígena sustentó con suficiencia su interés por investigar y sancionar, en el marco de sus usos y costumbres y de acuerdo a sus propias normas, la conducta por la que se vinculó al proceso penal al señor E.I..

    Específicamente, el Gobernador del Resguardo de V. solicitó conforme al derecho propio, el envío del proceso que se adelanta en contra del comunero E.I. para adelantar la respectiva investigación al interior de la comunidad, en razón a la calidad que ostenta el acusado.

    La autoridad indígena señaló que “en cuanto a esta clase de delito de receptación, lo denominan ´Hurto´… que de ser encontrado culpable la sanción que se impondrá será de entre 5, 6 u 8 años de trabajo en las Veredas del Resguardo, trabajo que será vigilado por las autoridades del Resguardo…En cuanto al presente proceso, pidió se envíen los documentos para empezar con la correspondiente investigación y si es culpable sancionarlo”[68].

    El anterior reconocimiento por parte del Gobernador del Resguardo al cual pertenece el comunero acusado, es de especial relevancia. Esto, por cuanto como bien lo ha reconocido la jurisprudencia, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados conforme a su cosmovisión. Ello, en plena correspondencia con el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[69].

    En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[70].

    Bajo esta línea argumentativa, aunque la Sala reconoce que el delito de receptación no se encuentra expresamente tipificado bajo tal denominación al interior del Resguardo Indígena de V., lo cierto es que esa comunidad indígena denomina dicha conducta punible como “hurto”. Se trata de una conducta que ellos identifican como nociva y es investigada bajo sus usos y costumbres. También, se resalta que la autoridad indígena es enfática en que, en caso de encontrarlo culpable, procedería a aplicar la sanción respectiva como se explicó en párrafos precedentes.

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, en esta oportunidad, los bienes jurídicamente tutelables con ocasión a este punible conciernen tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. Se reitera que, al interior de la comunidad indígena, los hechos en los que se enmarcó la presunta conducta punible desarrollada por el comunero E.I. se investigan bajo la denominación de “hurto”.

    En el caso sub examine, la conducta penal desplegada por el comunero es de interés para la cultura mayoritaria y también para la comunidad indígena que, no solo reclamó competencia para trasladar el asunto a su jurisdicción, sino que, además, el 23 de julio de 2020, le manifestó a la Fiscalía Seccional del C. que, en virtud de los hechos investigados, había impuesto un castigo al comunero -de acuerdo con sus usos y costumbres-. Este consistió en adelantar trabajo comunitario en los predios del cabildo. Para el efecto, allegó un cronograma de actividades sobre las labores que el mismo venía desarrollando entre enero y julio de 2020[71].

    Debido a lo anterior, esta Corporación resolvió practicar pruebas con el fin de esclarecer el contexto dentro del cual la autoridad indígena le había impuesto al investigado dichos trabajos comunitarios. Luego de lo cual, las autoridades ancestrales le informaron a la Corte que habían investigado y sancionado, en el marco de sus usos y costumbres, la conducta desplegada por el señor E.I..

    Si bien, no respondieron directamente el marco dentro del cual el comunero desarrolló dichas labores comunitarias entre enero y julio de 2020, lo cierto es que no puede entenderse que fue en el contexto de una sanción. Ello, porque las autoridades del Resguardo de V. informaron que la misma fue impuesta el 16 de noviembre de 2021, luego de que adelantaron las respectivas investigaciones. Para el efecto, la comunidad impuso “15 juetazos”[72] y trabajo comunitario en las siete veredas que conforma el resguardo durante cinco años, esto es, hasta el año 2026[73].

    En tales términos, la Sala considera que el hecho de que al interior de la comunidad se adelantara un proceso orientado a castigar, de acuerdo con sus normas, usos y costumbres propios la conducta desplegada por el señor D.A.E.I., constituye un elemento relevante para entender que en la comunidad indígena de V. (P., C.) el delito de receptación, que ellos denominan hurto, es censurable y se estima nocivo, tal como lo advirtieron desde el momento en el que reclamaron la competencia para asumir el conocimiento del caso y mediante su respuesta a las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora.

    De ello da cuenta el hecho de que el Resguardo Ancestral de V., evidenció su interés en adelantar la respectiva investigación, respecto a la conducta desplegada por el señor E.I., bajo la observancia del procedimiento establecido al interior de su comunidad. En esta etapa, es pertinente poner de presente que el comunero le manifestó a la autoridad indígena que “…la motocicleta no pertenecía a él…”[74] y que “…acepta la responsabilidad de que en el momento de la captura era quien manejaba, mas (sic) sin embargo manifestó de que no era de su propiedad…debido a esta situación el caso pasa a las autoridades tradicionales para el respectivo ejercicio de la justicia propia…”[75]

    Así las cosas, el comunero decidió acogerse a la JEI y, consecuentemente, la Asamblea impuso la sanción atrás mencionada.

    Lo anterior, no deja de advertir la Sala, pese a que aún se encuentra en curso el estudio del conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., con Funciones de Conocimiento.

    Con todo, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, ninguno de los elementos que integran la JEI es determinante. Por tanto, aunque es razonable afirmar que el factor objetivo se encuentra acreditado, la Sala debe continuar con el análisis del factor institucional. Esto, para efectos de determinar la competencia de la JEI.

  16. Factor institucional. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[76]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la Jurisdicción Ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

    La Sala plena considera que en el presente asunto el factor institucional se satisface, por las razones que se exponen a continuación.

    Para iniciar, el Gobernador del Resguardo Indígena de V. de P., C. solicitó “como cabildo del Resguardo Indígena de V., el traslado del caso del señor DEIMAR ALFRED ECUE IQUINAS (...) queremos que bajo los mandatos otorgados por el cabildo mayor, se traslade el caso para realizar la respectiva sanción, bajo los usos y costumbres como lo estipula dentro el territorio indígena (…)”[77].

    Lo anterior permite evidenciar que el Gobernador del resguardo solicitó a la autoridad judicial la remisión del caso objeto de investigación -al involucrar a un comunero del cabildo-, con el fin de adelantar las gestiones al interior del mismo. Esto es, la comunidad indígena manifestó un claro interés en investigar y, en caso de que se comprobara su culpabilidad, determinar la sanción a que hubiere lugar, de acuerdo con sus usos y costumbres. Lo anterior prima facie permite encontrar acreditado el factor institucional exigido en este tipo de eventos, el cual está dado en un primer momento ante la manifestación de voluntad de la comunidad, de querer adelantar el proceso[78].

    En segundo lugar, tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C. realizó preguntas adicionales al Gobernador del Resguardo de V. con el fin de contar con mayores elementos de juicio y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena[79].

    Sobre el particular, se reiteran las siguientes manifestaciones realizadas por el gobernador:

    (i) La solicitud de la remisión del caso del señor E.I. para que sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, se adoptó por la Asamblea del cabildo del Resguardo de V. de P., C. .

    (ii) El resguardo identifica como nociva la conducta adelantada por el comunero. Al respecto, advirtió que en su comunidad la conducta punible de receptación es investigada en su comunidad como “hurto”. Señaló que la investigación es adelantada por el Comité de Justicia, el cual está compuesto por los ex gobernadores del resguardo, y que las sanciones son impuestas por las autoridades indígenas.

    (iii) Respecto a las sanciones, puntualizó que si la “desarmonía” es grave la sanciona la Asamblea y que, si el comunero en este proceso, es hallado culpable la sanción que se impondrá será de 5 a 8 años de trabajo en las veredas del resguardo. Y, que dicho trabajo será vigilado por las autoridades del mismo.

    (i) Advirtió que, aunque no cuentan con un centro de armonización para la detención de los comuneros sancionados, sí tienen convenio de patio prestado con el INPEC en Popayán, C.. Por último, insistió en que se le enviaran los documentos para empezar con la correspondiente investigación y si se encuentra culpable al comunero, sancionarlo.

    De ahí que, la Fiscalía y el juzgado de conocimiento consideraran que en el presente caso se halla acreditado el factor institucional. En particular, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. consideró que en el Resguardo Indígena de V. existen:

    “autoridades tradicionales que ejercen una función de control social en sus comunidades, por cuanto el Gobernador del resguardo, al solicitar la remisión de este proceso a su jurisdicción y rendir el testimonio bajo la gravedad del juramento, informó que la comunidad está constituida por un cabildo representativo, donde existe división de funciones, que el Consejo de Justicia adelanta la investigación y que las decisiones las toma la Asamblea que está conformada por todos los comuneros que integran el resguardo de acuerdo a la gravedad de la conducta.

    (..)

    la comunidad se rige por una serie de reglas, tradiciones y costumbres utilizadas para resolver los conflictos que se presentan al interior de la colectividad”[80].

    Además, esta Corporación reitera lo expuesto en Auto 325 de 2022[81], en el sentido de que aunque la comunidad indígena no reconoce la conducta punible de receptación bajo este mismo término, sí la identifica como una conducta nociva a investigar bajo la categoría de hurto. Esta diferenciación conceptual, en principio, no genera dudas acerca de que dicho hecho que es materia de investigación por parte de las autoridades competentes en materia penal, pueda derivar en impunidad en la JEI.

    A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, encuentra la Corte que toda la información recaudada, así como los fundamentos presentados por el ente acusador y, en especial, el juez de conocimiento constituyen elementos suficientes para arribar a la conclusión de que, en este caso particular, el Resguardo Indígena de V. demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permitiría llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada el señor E.I..

    Es de resaltar que el gobernador explicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., la conformación de las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos y las sanciones aplicables al caso concreto.

    Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena.

    La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción especial indígena es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.

    En primer lugar, el acusado es miembro del Resguardo Indígena de V., municipio de P., C.. Por tanto, se halla acreditado el factor personal.

    En segundo lugar, el resguardo indígena se encuentra ubicado en el departamento del C., y los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el parque principal del municipio de P., C.. En este sentido, se verifica el factor territorial por expansión que ha previsto la jurisprudencia, como lo señaló el ente acusador y la jueza de conocimiento.

    Al respecto, la autoridad judicial indicó que, aunque el lugar donde sucedieron los hechos está en el casco urbano y no pertenece a dicha comunidad; existe cercanía entre la comunidad indígena, el casco urbano y el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo cual, corresponde a un sitio donde los miembros de dicho resguardo desarrollan diferentes actividades como las comerciales y culturales y, en el que también, ejercen sus derechos.

    En tercer lugar, la conducta punible atribuida al acusado es censurada y vista como nociva al interior de la comunidad. Por ello, es investigada bajo la categorización de hurto y respecto de esta, el resguardo tiene establecidas las respectivas sanciones. Esto implica reconocer que el bien jurídico afectado suscita un interés tanto a la sociedad mayoritaria como al resguardo indígena para su judicialización.

    Así, aun cuando en estos eventos, conforme fue establecido en la sentencia C-463 de 2014[82] “el elemento objetivo no determina una solución específica (…)” la Sala encuentra que no puede entenderse incumplido. Al contrario, este tribunal evidencia que la comunidad indígena también considera que esta conducta punible es nociva.

    En cuarto lugar, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo de V. para asumir la competencia del caso y, puntualmente, para explicar que el mismo ya había sido objeto de juzgamiento por la misma comunidad, supone una muestra inicial de institucionalidad. Dicha solicitud también permitió vislumbrar con claridad y suficiencia que el resguardo tiene la capacidad institucional para llevar a cabo la judicialización de la conducta que se investiga. Por lo cual, es razonable considerar que en el asunto bajo análisis se cumple con el mismo.

    En definitiva, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que es razonable y se encuentra justificado que el presente asunto sea tramitado ante la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por el Resguardo Indígena de V..

    Así pues, se hallaron acreditados en sentido estricto los factores personal e institucional, bajo un criterio expansivo el factor territorial y de manera relativa, el factor objetivo sin que, en consecuencia, se encontrara insatisfecho ninguno de estos.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Resguardo Indígena de V. allegó las pruebas que dan cuenta de que, mediante audiencia del 16 de noviembre de 2021[83], el señor E.I. fue sancionado por los hechos acaecidos el 18 de octubre de 2019, la Corte estima que debe entenderse que en el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo tanto, a la luz del principio del non bis in ídem, el acusado no podría ser juzgado dos veces por la misma causa por parte la Jurisdicción Especial Indígena ni tampoco por la Jurisdicción Ordinaria.

    Retomando, se remitirá el expediente CJU-1717, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra D.A.E.I. por la presunta comisión de la conducta punible de receptación, al Resguardo Indígena de V., municipio de P., C. para que proceda con lo de su competencia. Ello, tomando en cuenta que el señor D.A.E.I. no podrá volver a ser investigado y juzgado por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de la decisión adoptada por las autoridades del cabildo el 16 de noviembre de 2021. Así mismo, se ordenará que, por medio de la Secretaría de esta Corporación, se comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.–.C..

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. – C. y el Cabildo del Resguardo Indígena de V. de P.(., en el sentido de DECLARAR que el Resguardo Indígena de V. es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra del señor D.A.E.I. por el delito de receptación.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1717 al Cabildo del Resguardo Indígena de V. de P. (C.), para que proceda con lo de su competencia, resaltando que, en todo caso, el señor D.A.E.I. no podrá volver a ser investigado y juzgado por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de decisión adoptada por las autoridades del cabildo el 16 de noviembre de 2021.

TERCERO. -COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Gobernador del Territorio Ancestral del Resguardo de V., municipio de P.(., Departamento del C., certificó el 24 de julio de 2020, que D.A.E.I., es Comunero de la vereda Montecruz “(…) Quien conserva su identidad cultural y practica los usos y costumbres de la comunidad (…)”. Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 05 ´DocumentosaAcreditanCalidadComunero.pdf´, folio 1”.

[2] “ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (…)”.

[3] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C01 Preliminares (…) 01 Preliminares_BoletaLibertad.pdf , folio 7 y siguientes”.

[4] Ibídem, folio 9

[5] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 02 EscritoAcusación.pdf´, folio 5”.

[6] Ibídem

[7] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 06 ActaFormulaciónAcusaciónSuspendida.pdf, folio 2”.

[8] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 07 ActaAudFormulaciónAcusación.pdf, folio 2”.

[9] Ibídem

[10] Ibídem, folio 3

[11] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 08 ActaPreparatoriaSolicitudEnvío JEI.pdf -, folio 2”.

[12] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 08 ActaPreparatoriaSolicitudEnvío JEI.pdf -, folio 2”.

[13] Ibídem

[14] Ibídem

[15] En particular, el despacho judicial puntualizó que “(…) si bien tal como lo ha señalado el Gobernador del Cabildo de V., el lugar donde sucedieron los hechos está en el casco urbano y no pertenece al Resguardo, utilizando el concepto jurisprudencial de Territorio por Extensión, este requisito se considera cumplido, habida cuenta (sic) la cercanía del resguardo al casco urbano del municipio y el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde también al sitio donde la comunidad indígena desarrolla diferentes actividades como las comerciales y culturales y ejercen sus derechos, por lo que entonces hace parte del ámbito territorial de la comunidad indígena”. Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 6”.

[16] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 7”.

[17] Archivo digital “CJU0001717 CC (…) Constancia de Reparto CJU 1717.pdf –”

[18] Ver expediente digital CJU-1717.

[19] Mediante informe de la Secretaría General del 22 de julio de 2022, se le informó al despacho sustanciador que: “En respuesta al oficio OPCJU-166-2022, dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del dieciséis (16) de julio de 2022, remitido por el Resguardo Indígena de V., en el que adjunta dos (02) archivos en formato PDF con tres (03) folios en total”.

[20] Ver expediente digital CJU 1717. RESPUESTA CJU1717069.pdf – Carpeta “CJU-1717 Pruebas y Respuestas Allegadas”.

[21] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[23] Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo con los antecedentes, la causa penal en el marco de la jurisdicción indígena se llevará a cabo bajo la denominación de “hurto”.

[24] Sentencia T-208 de 2019: “…cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural…”.

[25] La noticia criminal fue puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria el 18 de octubre de 2019 y la audiencia preliminar para la formulación de imputación fue programada, inicialmente, para el 24 de julio de 2020. Sin embargo, dicha audiencia debió ser aplazada en una oportunidad, en razón a que el abogado defensor manifestó la calidad de comunero del imputado, por lo cual, era necesaria la presencia de la autoridad indígena. Posteriormente, el 17 de febrero de 2021, reanudada nuevamente la audiencia de formulación de acusación, la autoridad indígena que se presentó a la misma, no acreditó su calidad de gobernador del resguardo indígena, por lo cual, la jueza dispuso seguir adelante con la audiencia, en la que el señor E.I. adquirió la calidad de acusado. Y, el 14 de octubre de 2021, en la audiencia virtual preparatoria, el Gobernador del Resguardo de V. hizo presencia virtual y solicitó la remisión del proceso en curso a la JEI.

[26] Al respecto ver el auto A-749 de 2021. En este caso concreto, la comunidad indígena había expedido una resolución en noviembre de 2020, mediante la cual sancionó la conducta del comunero que era investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Esto, incluso, antes de que fuera trabado el respectivo conflicto de jurisdicciones, lo cual ocurrió hasta el 20 de enero de 2021. A pesar de lo anterior, la Sala concluyó en ese asunto específico que, en virtud del respeto del principio del juez natural y del análisis ponderado y razonado de cada uno de los factores que integran dicho fuero, no era posible asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria penal por comportar una “significativa nocividad social para la cultura mayoritaria que, aunado al incumplimiento del factor territorial, generan una mayor incidencia para la resolución del conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria”.

[27] A-605 de 2022

[28] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 2”.

[29] Aparte considerativo extraído de los Autos 579 y A-605 de 2022. M.C.P.S.. Exp. CJU-1833. Tal como se anotó en este último auto, dichos apartes considerativos “fueron extraídos del Auto 349 de 2022 (CJU-413), M.C.P., que, a su vez, siguió las consideraciones del Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383 y recientemente referenciados en el Auto 325 de 2022. M.P C.P.S.. Exp CJU-1434”.

[30] Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[31] Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. M.G.S.O.D.. Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[34] Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[35] En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas. Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[37] Ídem.

[38] Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[40] Ídem. Fundamento 16.1. Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[41] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[42] Exp. CJU-950

[43] M.P J.F.R.C..

[44] Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 M.P L.E.V.S..

[45] Este análisis puede tener en cuenta, por ejemplo: (i) las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, (ii) la afectación que esta genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como (iii) la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

[46] En esos términos quedó expuesto recientemente, mediante Auto 325 de 2022. M.P C.P.S.. Exp CJU-1434.

[47] Auto 750 de 2021. Exp. CJU-383 y A-751 de 2021. Exp. CJU-950. M.G.S.O.D..

[48] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[49] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[50] Auto 751 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-950.

[51] Ibídem

[52] Auto 749 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-069.

[53] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G. que se citó en el Auto 749 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-069.

[54] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[55] Sentencia T-764 de 2014, M.G.E.M.M..

[56] Auto 749 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-069.

[57] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[58] Sentencia C-463 de 2014

[59] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 05 DocumentosaAcreditanCalidadComunero.pdf, folio 1”.

[60] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 09 DocumentosSustentanSolicitud.pdf, folio 2”.

[61]Sentencia C-463 de 2014

[62] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 2”.

[63] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 6”.

[64]Sentencia C-463 de 2014

[65] Artículo 447 de la Ley 599 de 2000.

[66] Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 13 de septiembre de 2019, M.P L.E.C.E.

[67] Artículo 239 de la Ley 599 de 2000, T.V. “delitos contra el patrimonio económico”.

[68] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 2”.

[69] Ver Auto 325 de 2022, M.C.P.S.. Exp. CJU- 1434.

[70] Ver Auto 750 de 2021, M.G.S.O.D..

[71] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 05 DocumentosaAcreditanCalidadComunero.pdf, folios 1-8.

[72] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) CJU-1717 Pruebas y Respuestas Allegadas (…) RESPUESTA CJU1717069.pdf -folio 1”.

[73] Ibídem

[74] Ibídem

[75] Ibídem

[76] Sentencia C-463 de 2014

[77] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 09 DocumentosSustentanSolicitud.pdf, folio 1”.

[78]Sentencia C-463 de 2014. En esta, la Sala Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012 (M.J.C.H.P..

[79] Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 2”.

[80] Ibídem, folios 5 y 6.

[81] M.C.P.S., expediente CJU- 1434. Al respecto, expuso: “(…) la conducta por la que se le investiga al señor T.V. no se encuentra contemplada bajo la denominación de “receptación” sino que se conoce como “hurto”. Ello, considera la Corte, no comporta un límite constitucionalmente válido para concluir que el comportamiento del señor T.V. no será sancionado, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria. Bajo esa línea, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción (…)”.

[82] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[83] El mismo día en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (C.), resolvió la solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo de V., en el sentido de no remitir a la JEI la investigación penal que se adelantaba contra el señor D.A.E.I..

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