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Auto nº 1670/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1670/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4278
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1670/22

Referencia: ICC-4278

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El señor L.F.L.P., presentó acción popular contra el municipio de Soacha y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Llano Grande del municipio de Soacha quienes se encontraban afectados por problemas de constantes de inundaciones que se han producido en el sector.

  2. El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones del actor. Consideró que las pruebas aportadas deban cuenta de las condiciones precarias en que vivían los habitantes del barrio Llano Grande debido a los olores nauseabundos, proliferación de roedores y zancudos. Además de constatarse de que el Rio Soacha “no cumplía con la franja de protección” y algunas viviendas se encontraban en el área restringida. En consecuencia ordenó, entre otras cosas, al municipio de Soacha iniciar las gestiones para adelantar la reubicación que quienes habitan en las inmediaciones del Rio Soacha. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014. Y ordenó al citado municipio que de manera inmediata pusiera en marcha el plan de reubicación de las viviendas.

  3. Ahora, el señor J.A.H., residente del barrio Llano Grande del municipio de Soacha, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de esa localidad. Señaló que del “texto extraído del acuerdo 22 del 2021 del Concejo municipal de Soacha el Consejo de Estado facultó al Alcalde de Soacha para que en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de acción popular, adquiriera inmuebles necesarios para la recuperación del espacio público en la ronda hídrica de Protección del rio Soacha (…)”. En esa medida, consideró una vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna “ya que ese proceso de adjudicación está muy demorado y dilatado, aun cuando a la fecha de hoy la Alcaldía ya realizó los avalúos y todo el proceso previo a la compra del inmueble”. En consecuencia solicitó la “solución con la compra inmediata de mi inmueble” y “cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia y al acuerdo avalado por el Consejo de Sacha” [2].

  4. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. No obstante, mediante Auto del 17 de agosto de 2022 ordenó remitir la acción de tutela instaurada por el señor A.H. a Consejo de Estado. Sostuvo que, aun cuando el actor dirigió la demanda de tutela contra la Alcaldía de Soacha, para “el desarrollo de la misma sería imperioso integrar en la parte activa del contradictorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado”. En esa medida, de conformidad con las normas de reparto previstas en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento del asunto recae en el Consejo de Estado.

  5. El asunto fue asignado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Mediante Auto del 31 de agosto de 2022 propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Señaló que si bien en el auto del 17 de agosto de 2022 se ordenó la remisión de la acción de tutela al Consejo de Estado de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que “las pretensiones planteadas por el señor J.A.H. no van dirigidas contra el Consejo de Estado -Sección Primera o contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, ni contra lo actuado dentro del medio de control popular (…)”. Por lo contrario, lo que se solicitó a través del mecanismo de amparo “guarda relación con el cumplimiento de las ordenes impuestas por el Consejo de Estado dentro de la expedición de la providencia del 6 de noviembre de 2014 que debe acatar el municipio de Soacha tendiente a lograr el restablecimiento de los derechos colectivos de los habitantes afectados en el barrio Llano Grande”. En consecuencia, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el asunto no es de competencia del Consejo de Estado, en tanto la demandada es una entidad pública del orden municipal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones, aunque para efectos de la acción de tutela, ambas integran la jurisdicción constitucional[6]. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[7].

  3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[8], los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la por esta Corporación[11].

  4. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[13].

  5. Al respecto, este tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

  6. Ahora bien, resulta necesario recordar que la Corte ha señalado de forma reiterada que la competencia se determina con base en quien sea la persona o entidad demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos. Lo contrario, supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha invocó las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[16] para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) El citado juzgado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, en contravía de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales reglas “lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela”[17].

    (iii) En el presente asunto, al tratarse de una controversia en torno a las reglas de reparto, la autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por J.A.H., es a la primera autoridad con competencia a la que se le repartió, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha[18].

  2. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, y ordenará la remisión del expediente ICC-4278 a dicho despacho, para que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. La Sala Plena advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, dentro de la acción de tutela formulada por J.A.H. en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4278 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, para que, de forma inmediata inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por J.A.H..

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

Cuarto: COMUNICAR por la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión a la parte actora y a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los antecedentes que se relatan a continuación fueron tomados de la providencia del Consejo de Estado, ya que en el expediente no obra constancia del proceso de acción popular.

[2] Demanda de tutela.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Sentencia C-284 de 2014.

[7] Auto 550 de 2018. La Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[10] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019; 183 y 819 de 2021.

[13] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[14] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[15] Ver Auto 316 de 2020.

[16] Reglas modificadas por el Decreto 333 de 2021.

[17] Auto 193 de 2021.

[18] La Corte ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. Auto 124 de 2009 reiterada en Auto 140 de 2018.

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