Auto nº 1674/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186482

Auto nº 1674/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1674/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4303
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1674/22

Referencia: Expediente ICC-4303

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, V.d.C., y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela. El 7 de octubre de 2022, N.J.Z.S. y O.I.G.L. -privado de la libertad-, interpusieron conjuntamente acción de tutela, a nombre propio y de sus hijos menores, en contra de la coordinadora de asuntos penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante, INPEC), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de petición, “a la resocialización” y a la “conformación de familia, y a no ser separados arbitrariamente de ella”[1]. Esto, por la negativa de dicha autoridad de trasladar al señor G.L. de la cárcel de mediana seguridad de Tuluá a un centro carcelario cercano a la ciudad de Bogotá[2], donde “fue procesado y condenado” y tiene su “arraigo familiar”[3].

  2. Reparto de la tutela y remisión. La tutela fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. El 10 de octubre de 2022, el juzgado dispuso remitir la tutela a los juzgados del circuito de Tuluá, V.d.C.. En criterio de dicha autoridad, “los hechos que sustentan la solicitud tuitiva constitucional derivan de unas solicitudes tramitadas ante el centro de reclusión actual con sede en la ciudad de Tuluá-V.d.C.”[4]. Además, consideró que “cualquier pronunciamiento que pueda efectuar (…), eventualmente puede constituir un desconocimiento de las reglas vigentes en materia de reparto de la acción de tutela”[5]. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[6].

  3. Conflicto de competencias. El asunto fue repartido nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, V.d.C., autoridad judicial que, mediante auto del 11 de octubre de 2022, resolvió “formular conflicto negativo de competencia por factor territorial”[7] y remitir el expediente a la Corte Constitucional “para que dirima el conflicto suscitado”[8]. Esto, al considerar que “tanto los jueces de Tuluá como los de Bogotá [son] competentes para conocer de esta acción” porque, tanto en la ciudad de Bogotá como en el municipio de Tuluá se producen “parcialmente” los hechos vulneradores objeto de la tutela. Lo anterior, porque, en su criterio, si bien el traslado solicitado en la tutela “requiere de la participación activa del Director y Grupo Administrativo del Centro C. donde el recluso se encuentre”, también es cierto que el traslado de una persona privada de la libertad es “un acto complejo que requiere de la autorización del nivel central del INPEC”, ubicado en la ciudad de Bogotá[9].

  4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, V.d.C., remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 18 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[10]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En el presente asunto, la LEAJ no definió la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[13].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15].

  3. Conflicto negativo de jurisdicción entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17]. De otro lado, la Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, la Sala Plena ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

  4. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[21], modificado por el Decreto 333 de 2021[22], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[23].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, V.d.C., propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela era el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, al ser la ciudad de Bogotá el lugar del domicilio “del nivel central del INPEC” y, en consecuencia, el lugar en donde, a su juicio, se presenta parcialmente la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Por esta razón, y en virtud del criterio “a prevención” al haber sido la ciudad de Bogotá el lugar en donde la parte accionante optó por instaurar la tutela, concluyó que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá era el juez competente (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá argumentó que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales ocurría en el municipio de Tuluá y que un pronunciamiento de su parte desconocería las reglas de reparto en materia de tutela (párr. 2 supra).

  2. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por N.J.Z.S. y O.I.G.L. en virtud del factor territorial. Esto es así por tres razones: primero, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora N.J.Z. y de sus hijos menores se presenta en la ciudad de Bogotá, al ser en esta ciudad en donde tiene el arraigo el núcleo familiar de los accionantes y, en consecuencia, en donde se estaría presentando la separación del núcleo familiar[24]. Segundo, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se produce desde la ciudad de Bogotá al estar en esa ciudad el “nivel central del INPEC”, lugar en donde se produjo el presunto hecho vulnerador de la entidad accionada consistente en la negativa de efectuar el traslado de lugar de reclusión de O.I.G.L.[25]. Tercero, porque la ciudad de Bogotá fue la escogida “a prevención” por la parte accionante para tramitar la acción de tutela.

  3. Por lo demás, la Sala advierte que parte de los argumentos planteados por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá para no adelantar el trámite de tutela fue el supuesto desconocimiento de las reglas vigentes en materia de reparto. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto en relación a la condición que tenga el accionante.

  4. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar donde se presenta la presunta vulneración de derechos y a las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá en el marco de la acción de tutela promovida por N.J.Z.S. y O.I.G.L. en contra de la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4303 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar donde se presenta la presunta vulneración de derechos y a las reglas de reparto.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 6.

[2] Ib., pág. 7. En concreto, los accionantes solicitan que se ordene al INPEC trasladar a su esposo a los establecimientos carcelarios de Fusagasugá, M. o Zipaquirá.

[3] Los accionantes señalaron como lugar de notificación la ciudad de Bogotá.

[4] Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, oficio de 10 de octubre de 2022, pág. 2.

[5] Ib.

[6] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[7] Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, V.d.C., auto de 11 de octubre de 2022, pág.4.

[8] Ib., pág. 5.

[9] Ib.

[10] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[14] Ib.

[15] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[17] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[21] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[22] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[23] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[24] En el escrito de tutela, los accionantes señalan como dirección de notificaciones la Calle 69C # 73D- 22 Sur, en la ciudad de Bogotá.

[25] Resolución 243 de 2020. “Por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC”. En el capítulo primero de la Resolución, se prevé que el grupo de asuntos penitenciarios, entidad accionada, es una dependencia de la dirección general.

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