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Auto nº 1724/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4297

Auto 1724/22

Referencia: Expediente ICC-4297

Conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta)

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de septiembre de 2022, la ciudadana E.Y.A.M. interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[1]. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. Como argumentos de sus pretensiones, la actora manifestó que la entidad accionada no respondió un derecho de petición en el que solicitó información sobre el estado de su solicitud de reconocimiento de una indemnización administrativa.

  2. El 30 de septiembre de 2022, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca)[2]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, resolvió remitir el expediente a los juzgados del circuito de Villavicencio (Meta)[3]. Como fundamento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Paratebueno (Cundinamarca) sostuvo que, de acuerdo con los artículos 37 y 42-8 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1969 de 2015, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, al igual que el Auto 081 de 2009 de la Corte Constitucional, las acciones de tutela contra autoridades o entidades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito o con igual categoría.

  3. El 3 de octubre de 2022, la acción constitucional fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), autoridad que, mediante auto de esa misma fecha, resolvió plantear conflicto negativo de competencia[4]. Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que las reglas de competencia en materia de tutela se encuentran contenidas en la Constitución y la ley, y que en el presente caso debía darse aplicación al factor territorial establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto ya que, a juicio del despacho, las posibles afectaciones a los derechos fundamentales invocados tienen ocurrencia en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, debido a que a folio 10 de la demanda se observa que la dirección de notificaciones informada por la actora se ubica en dicho municipio. Además, porque el lugar en donde se interpuso la acción de tutela fue Paratebueno, Cundinamarca. Para la autoridad judicial, tales elementos permiten concluir que es en ese municipio donde se originó la vulneración al derecho fundamental de petición. En consecuencia, el juzgado resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  4. El 12 de octubre de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[5]. De otro lado, el 18 de octubre de 2022 el expediente ICC-4297 fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de la Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la competencia de esta corporación solo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Lo anterior con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[8].

  2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    i. El factor territorial, según el cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la tutela, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

    ii. El factor subjetivo, que corresponde a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito según el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

    iii. El factor funcional, que implica que únicamente puede conocer de la impugnación de una sentencia de tutela la autoridad judicial que tenga la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

  3. Por otra parte, la Sala Plena ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[9], modificadas por el Decreto 333 del 2021[10], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas. Lo anterior debido a que esas normas son únicamente reglas administrativas de reparto, que no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[11]. Incluso el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  4. Ahora bien, este tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una tutela[12]. Por lo tanto, la Corte ha dicho que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

III. CASO CONCRETO

  1. En primer lugar, la Sala debe precisar que la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial tiene a cargo resolver el conflicto de competencia que se suscita en el asunto que se revisa, puesto que los despachos en conflicto pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, ya que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio de acuerdo con lo precisado en el fundamento número 1 de esta providencia.

  2. La Sala Plena encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta). Lo anterior porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) planteó el aparente conflicto a partir de una incorrecta aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

  3. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) desconoció el precedente establecido por esta Corporación[14] y, en consecuencia, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Esto debido a que la autoridad judicial sostuvo que carecía de competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 37 y 42-8 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1969 de 2015, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. Lo anterior pese a que esta corporación, a través de jurisprudencia constante y pacífica, ha dicho que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que este desarrolla simples reglas de reparto.

  4. Por su parte, la Sala debe precisar que, como lo señaló el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), si bien el Auto 081 de 2009 dispuso la remisión de una acción de tutela a un juez de superior jerarquía en aplicación del Decreto 1382 de 2000, esa providencia también señaló que el decreto en mención no define reglas de competencia en materia de tutela. En ese orden de ideas, esta Sala ha precisado de forma reiterada y constante que los jueces de tutela no pueden rechazar la competencia con fundamento en esas normas de reparto.

  5. Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) utilizó las reglas de reparto para rechazar la competencia, en contravía con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), y remitirá el expediente ICC-4297 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, dé trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  6. Adicionalmente, la Corte advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), dentro del expediente ICC-4297.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4297 al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora E.Y.A. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente, las reglas reiteradas en la presente providencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, demanda y anexos, pág. 5 a 10.

[2] Expediente digital, ActaReparto50001333300420220033300.pdf, pág. 1 a 2.

[3] Expediente digital, 06 AUTO INCOMPETENCIA, pág. 1 a 5.

[4] Expediente digital, 50001-33-33-004-2022-00333-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado.pdf, pág. 1 a 5.

[5] Expediente digital, 50001-33-33-004-2022-00333-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado.pdf, pág. 1 a 5.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[11] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[12] Es por esto que la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales.

[13] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[14] Ver, entre otros, los Autos 480 de 2017, 064, 120, 172, 275 y 305 de 2018, 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020 y 013 de 2021.

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