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Auto nº 1750/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1851

Auto 1750/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-1851.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y el Resguardo Indígena Escopetera y P..

Magistrada Ponente:

N.Á.C.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre de 2018, el señor Á.A.G. interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor F.L.V. por presuntamente haber cometido el delito de lesiones personales dolosas. El señor G. indicó que el día 14 de octubre de 2018, en el marco del “Primer encuentro de integración comunitaria del Resguardo Indígena Escopetera y P.”[1], en la plaza principal del corregimiento de B. en el municipio de Riosucio, C., mientras sostenía una conversación con un cabildante del Resguardo Indígena el señor F.L. lo agredió por la espalda propinándole un golpe en la cabeza con una botella, “región auricular que lo aturdió y perdió la noción del tiempo”[2].

  2. El señor G. fue evaluado el 15 de julio de 2019 en Medicina Legal, quien determinó incapacidad de 15 días, al “haberse encontrado “cicatriz lineal, plana y eucrómica de 1.5 cm de longitud, localizada en la cara posterior del pabellón auricular izquierdo a nivel del hélix, no ostensible. Pabellón auricular sin deformidad”[3].

  3. El 20 de noviembre del año 2019[4], la Fiscalía Segunda Local de Riosucio, conoció del asunto y radicó escrito de acusación en contra del señor F.L. ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio.

  4. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio fijó la audiencia concentrada dentro del proceso especial abreviado para el día 15 de enero de 2020.

  5. El día 8 de enero de 2020[5], el gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y P. de Riosucio, mediante escrito radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, solicitó la competencia de la jurisdicción indígena del Resguardo Escopetera y P. para adelantar el juzgamiento del asunto. El gobernador afirmó que tiene jurisdicción para conocer sobre la denuncia en contra del señor F.A.L., quien es indígena de la etnia Embera Chamí, por lo que requirió el traslado de las diligencias. En su solicitud el gobernador hizo referencia al cumplimiento de los factores personal, institucional, territorial y objetivo.

  6. En particular, frente al factor personal indicó que el sindicado es miembro de la etnia Embera Chamí y pertenece al resguardo Escopetera y P.. Por su parte, frente al elemento institucional indicó que el resguardo cuenta con una institucionalidad “amplia y solida que nos permite ejercer control social dentro del territorio”. En cuanto al factor territorial indicó que los hechos ocurrieron en jurisdicción del resguardo y por último frente al factor objetivo manifestó que las conductas afectan “bienes jurídicos universales, sancionados por los usos y costumbres comunitarios”.

  7. Al escrito de solicitud de cambio de jurisdicción el gobernador del resguardo Escopetera y P., anexo entre otros documentos la denuncia penal radicada por dicho resguardo ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos “que se han presentado en contra de nuestra organización, Resguardo Indígena Escopetera y P., por parte de algunos integrantes de las Juntas de Acción Comunal” referenciando específicamente que el domingo 14 de octubre de 2018, el señor Á.A.G. agredió física y verbalmente al guardia indígena O. de J.T. y tuvo un intercambio de palabras desobligantes con otros miembros del resguardo[6].

  8. En la continuación de la audiencia convocada por el Juzgado Primero Promiscuo de Riosucio, el 15 de enero del 2020, la abogada defensora del señor F.L. y quien también tiene un poder otorgado por el resguardo indígena[7], solicitó el cambio de jurisdicción. La abogada sostiene que se configura el factor personal pues, de acuerdo con la certificación del censo del Resguardo Indígena Escopetera y P., se evidencia que el señor F.A.L.V. hace parte del mencionado resguardo. En consecuencia, solicitó el traslado de las diligencias.

  9. Sin embargo, el representante de la Fiscalía se opuso a los argumentos de la defensa. Para la Fiscalía, el factor personal no se acreditaba pues considera que “tanto la víctima como el victimario deben (…) pertenecer a su resguardo, estar censados, ser indígenas[8]”. Por lo que concluyó que, como la víctima, el señor Á.A.G., no era parte del resguardo, no se cumplía con el factor personal.

  10. Derivado de esta situación, la jueza de conocimiento evidenció la existencia de un conflicto de competencia positivo entre dos jurisdicciones distintas, toda vez que la justicia ordinaria y la especial indígena afirmaron tener competencia para conocer sobre el asunto. Por esta razón, la jueza envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.

  11. En razón de lo anterior, el día 15 de enero de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el 2 de febrero del 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial envió el proceso para conocimiento de la Corte Constitucional.

  12. En un primer momento, el expediente bajo estudio fue puesto en conocimiento de la magistrada G.S.O., de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el día 25 de mayo del 2021.

  13. Al estudiar el caso, la magistrada G.S.O., el día 28 de junio de 2021 emitió un auto de solicitud de pruebas, en donde requirió a la Alcaldía de Riosucio, C., que informe si el corregimiento de B. hace parte del Resguardo Indígena de Escopetera y P.. En adición, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, que informara si el corregimiento de B. hace parte del Resguardo Indígena de Escopetera y P., y si en los registros de dicho Ministerio, aparece como integrante del Resguardo Indígena Escopetera y P., el señor F.L.V..

  14. Al respecto, la Alcaldía de Riosucio, por medio de oficio del 30 de junio de 2021, informó al despacho sustanciador que, en efecto, el corregimiento de B.[9] sí hacía parte del Resguardo Indígena de Escopetera y P.[10], ubicado en el municipio de Riosucio.

  15. A su vez, el Ministerio del Interior contestó que, de acuerdo con las funciones descritas en el Decreto 2340 de 2015 y el Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, el Ministerio no tiene competencia para confirmar si el corregimiento de B. hace parte del Resguardo Indígena de Escopetera y P.. Por otro lado, al consultar el Sistema de información Indígena de Colombia- SIIC, y los auto-censos aportados por la comunidad, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, confirma que el señor F.A.L.V. es integrante del Resguardo Indígena de Escopetera y P..

  16. Posteriormente, a través del Auto 839 de 2021 - sustanciado por la magistrada G.S.O.-, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el caso bajo la referencia CJU-138 no cumplió con el presupuesto subjetivo para que se diera la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]. La Sala concluyó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio “en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Dicha autoridad judicial se limitó a remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura sin reclamar para sí o negar sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso de la referencia”[12]. En razón de lo cual, la Sala Plena se declaró inhibida para conocer del tema.

  17. El 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio remitió a través de oficio una nueva solicitud de resolución de conflicto de jurisdicciones sobre el caso de la denuncia en contra del señor F.L.. En dicho oficio, el Juzgado señaló que la omisión sobre el criterio subjetivo se subsanó durante el desarrollo de una nueva audiencia llevada a cabo el día 27 de enero de 2022[13].

  18. Así, en la mencionada audiencia llevada a cabo en las instalaciones del Palacio de Justicia del municipio de Riosucio, el Juzgado Primero Promiscuo indicó que la jurisdicción penal ordinaria tiene competencia para conocer del asunto, pues considera que no se cumplen con todos los criterios para adjudicar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena[14].

  19. Para el Juzgado, no se cumple con el criterio personal, ya que la víctima, el señor Á.A.G., no hace parte del resguardo indígena. En este sentido, el Juzgado Primero Promiscuo asegura que, para poder cumplir con el criterio personal, se debe analizar tanto la pertenencia al resguardo indígena del victimario, como de la víctima. Para llegar a esta conclusión, el juzgado citó la sentencia T- 387 de 2020.

  20. En adición, el juzgado señaló que existen situaciones derivadas de discordias entre el señor Á.A.G. y las autoridades indígenas del resguardo “por motivos presuntamente políticos que reflejan que la imparcialidad pueda verse turbada, lo cual redunda en falta de garantías para el denunciante”[15].

  21. Por otro lado, confirmó que el criterio territorial se cumple, ya que el hecho delictivo ocurrió en territorio indígena, particularmente, en la plaza principal del corregimiento B., que hace parte del Resguardo Indígena Escopetera y P..

  22. Respecto del criterio objetivo, relacionado con el bien jurídico tutelado, que para el caso es la vida e integridad personal, el Juzgado consideró que la protección de dicho bien se predica de mayor manera para el afectado, esto es para el señor Á.A.G. que, para la comunidad indígena, ya que la víctima no hace parte del resguardo. Por esta razón, el Juzgado estimó que podría haber cierta injerencia dentro del proceso de judicialización que pueda realizar el resguardo.

  23. Por último, respecto del factor institucional, el Juzgado confirmó la idoneidad y eficacia de las autoridades, usos o procedimientos culturales propios del resguardo para la solución del conflicto. En ese sentido, encontró que la comunidad cuenta con una comisión de justicia propia, con autoridades del control social, con medidas de sanción y reparación para la conducta punible de lesiones personales, así como una segunda instancia integrada por el Consejo de Gobierno del resguardo, lo que cumpliría con los requerimientos del factor institucional.

  24. El 15 de marzo del 2022, el expediente ahora identificado con el CJU-1851, fue repartido a la magistrada encargada, K.C.H., y fue entregado para su sustanciación el día 17 de marzo del 2022. Para la actual revisión del expediente, se resalta que la magistrada N.Á.C. tomó posesión de su cargo el día 4 de abril del presente año, por lo que le corresponde asumir el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. El subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

  3. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) Se cumple con el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena de Escopetera y P.) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio). En efecto, el gobernador del resguardo solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción especial indígena para que sea la comunidad la que investigue y juzgue al señor F.L., de acuerdo con sus leyes y costumbres. Por su parte, el juez penal ordinario sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el efecto, particularmente el criterio personal.

    (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo porque existe una controversia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de F.L.. Lo anterior, dada la presunta comisión del delito de lesiones personales doloso.

    (iii) También se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades enuncian fundamentos de índole constitucional dirigidos a reclamar su competencia. En particular, aluden al artículo 246 de la Constitución Política y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia.

    En concreto, existe una controversia en relación con las condiciones para que opere el fuero indígena y se active la jurisdicción especial. El gobernador sostiene que su jurisdicción debe conocer el asunto, debido a que el proceso involucra a un miembro de la comunidad indígena del Resguardo Escopetera y P.. También, afirma que el derecho propio está constituido por procedimientos y autoridades que pueden adelantar el juzgamiento y sancionar a un miembro de la comunidad. Además, indica que el delito de lesiones personales es un acto que afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Por otro lado, el juzgado penal ordinario indicó que el criterio personal no se cumple, debido a que la víctima no pertenece al resguardo indígena. En este sentido, el Juzgado afirmó que en la Sentencia T-387 de 2020[18], la Corte concluyó que sólo en situaciones excepcionales, la jurisdicción indígena puede asumir el conocimiento de un asunto en concreto cuando la víctima no sea parte del resguardo.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y el gobernador del Resguardo Indígena de Escopetera y P.. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

  5. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  6. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[19].

  7. Igualmente, ha entendido que la jurisdicción indígena tiene tanto una dimensión colectiva, como una individual. Respecto de la dimensión colectiva, la jurisdicción indígena funge como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica que se encuentra en el territorio colombiano y, particularmente, como un instrumento de garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Con respecto a la dimensión individual, la jurisdicción indígena garantiza y fundamenta el fuero que rige sobre todos los individuos miembro de una comunidad indígena. Esta dimensión individual de la jurisdicción puede ser entendida como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[20]. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 2010[21] señaló:

    “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

  8. Igualmente, en la Sentencia T-208 de 2015, esta Corte indicó que, en adición a los elementos subjetivo y territorial, se requieren, además, un elemento institucional y un elemento objetivo, elementos que se definen de la siguiente manera:

    “[iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

  9. En conclusión, la jurisprudencia constitucional requiere la acreditación de cuatro elementos para la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena: (i) el subjetivo, (ii) el territorial, (iii) institucional y (iv) objetivo. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

  10. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[22]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

  11. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el factor personal se debe analizar particularmente sobre la persona que cometió el hecho delictivo bajo análisis. Es decir, que para que el fuero de la jurisdicción especial indígena aplique, la persona que presuntamente haya realizado un delito, deberá ser miembro de la comunidad indígena. Esta es una posición sostenida por la Corte Constitucional, que reconoce “las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes.[23]”. En este mismo sentido, por medio del auto 206 de 2021, al analizar un conflicto de jurisdicciones, la Corte concluyó lo siguiente:

    “Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto.”

  12. Ahora bien, en la Sentencia T-387 de 2020, citada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, la Sala Segunda de Revisión afirmó:

    “el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica. Para ello, es necesario revisar los certificados sobre la condición de indígena que pueden aportar las autoridades tradicionales o el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM). Es importante aclarar que la adopción de prácticas o tradiciones “occidentales” no erosiona automáticamente la condición étnica. La Corte encontró que resultaba irrazonable, por ejemplo, inferir que un indígena pierde su identidad o conciencia étnica por referirse a programas de televisión “occidentales”, pues el contacto con estos es, actualmente, inevitable; y no es razón suficiente para afirmar una supuesta “aculturización.”

  13. Por su parte, el elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio, tal y como se reconoce en el artículo 246 de la Constitución Política.

  14. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento debe ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. Reconociendo que en estos casos el espacio vital de la comunidad puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales.[24].

  15. Por otro lado, el elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[25]. Para este criterio se debe determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o, por el contrario, sobre la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[26] estableció las siguientes subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

  16. Respecto al criterio objetivo, esta Corte ha establecido que la jurisdicción especial indígena no está dirigida únicamente a resolver asuntos internos de la comunidad, ni tampoco asuntos menores. En ese sentido, ya esta Corte ha señalado que en aquellos eventos en los que el bien jurídico tutelado concierne tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica, y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de los otros elementos. Por su parte, también ha indicado que cuando la conducta investigada resulta de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena, en cambio, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[27].

  17. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, las autoridades deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y, a su vez, demostrar cuáles son los mecanismos que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

  18. De acuerdo con lo anterior, finalmente el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[28]. El elemento institucional constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será procesado como los derechos de las víctimas, al igual que la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales de la comunidad indígena. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones, deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[29].

  19. En adición, sobre el análisis del elemento institucional, la jurisprudencia constitucional es clara en establecer que el juez, al analizar las pruebas sobre el elemento institucional del fuero, no puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto estos se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[30]. Por lo que el factor institucional se deberá medir de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[31]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrolla el proceso respectivo.

  20. En este sentido, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para tal efecto[32]. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[33].

  21. Por otra parte y en relación con el análisis del factor institucional cuando la víctima es ajena a la comunidad que reclama la competencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el marco de otros conflictos de jurisdicción ha indicado que este elemento no puede ser ajeno al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentido en Auto 029 de 2022, la Corte afirmó:

    “Estas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.

    Ese análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas.

    (…) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”. De ahí que el análisis que realiza la autoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estar precedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable.” (negrilla fuera del texto)

  22. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 2014[34] precisó:

    “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural” (negrillas propias).

  23. Por lo tanto, los casos se deberán analizar, en la medida de lo posible, bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional:

    “opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[35].

  24. En conclusión, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, desde un análisis ponderado de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo que verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena comienza por constatar que en el presente caso se generó un conflicto positivo entre el gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y P., como autoridad de la jurisdicción especial indígena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, como autoridad de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procederá a dirimir el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra del señor F.L.V., por presuntamente haber cometido el delito de lesiones personales en contra del señor Á.A.G..

  2. Lo anterior, en atención a la ponderación de los factores que dan lugar o no a la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. En lo que sigue, la Sala adelantará el análisis respectivo.

  3. Para la Sala Plena, el elemento personal está debidamente acreditado en el caso concreto. En efecto, la pertenencia del señor F.L. al Resguardo Indígena Escopetera y P. fue evidenciada por el gobernador del resguardo a través de la solicitud escrita enviada al Juzgado Primero Promiscuo, el 8 de enero del 2020, como en la audiencia llevada a cabo el 15 de enero de 2021. Igualmente, la pertenencia del señor L. al resguardo fue confirmada por el Ministerio del Interior, a través de la respuesta enviada a la Corte Constitucional el miércoles 28 de junio de 2021. Por estas razones, la Sala encuentra que, contrario a lo que consideró el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, en este caso sí se configura el elemento personal por ser el procesado un miembro de la comunidad indígena del Resguardo Escopetera y P..

  4. En cuanto al elemento territorial, la Sala Plena evidencia el cumplimiento de este criterio. En efecto, de acuerdo con la narración que presenta el señor G., los hechos que configuraron el delito de lesiones personales ocurrieron en la plaza principal de del corregimiento de B., el cual hace parte del resguardo indígena. En este sentido, la Alcaldía de Riosucio confirmó a través de oficio enviado a esta Corporación el día 30 de junio de 2021, que el corregimiento de B. hace parte del Resguardo Indígena Escopetera y P., de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 005 de 2003 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA. Por lo que no hay duda de que elemento territorial se configura en este caso.

  5. Por otra parte, tal y como se desprende de las declaraciones de los señores J.J.B. y L.M.L.[36] y de lo expresado por el Gobernador del Resguardo Indígena, el día 14 de octubre, en la mencionada plaza y al momento de los hechos se estaba celebrando el “Primer encuentro de integración comunitaria del Resguardo Indígena Escopetera y P.”.

  6. En relación con el elemento objetivo[37], como se mencionó anteriormente, la Sentencia C-463 de 2014 estableció que, si “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”.

  7. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que el delito de lesiones personales, que protege como bien jurídico la vida y la integridad personal, concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena del Resguardo Escopetera y P., como a la cultura mayoritaria. De un lado, conforme con la acusación efectuada por la Fiscalía, el proceso penal en contra del señor L. versa sobre la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000. Los bienes jurídicos tutelados por estos delitos para la sociedad mayoritaria son la vida humana y la integridad personal. Por su parte, el gobernador del Resguardo Escopetera y P., aseguró que la conducta delictiva de lesiones personales “no es permitida (…) [y] es igualmente reprochable”, por lo tanto, es una conducta “sancionad[a] por los usos y costumbres comunitarios (…) de nuestra conducta indígena”[38]. Indicando específicamente que “la conducta de lesiones personales es para nosotros igualmente reprochable y sancionada, en nuestro Resguardo”[39].

  8. Por esta razón, la Sala Plena encuentra que el elemento objetivo en este caso no es concluyente, toda vez que el bien jurídico tutelado incumbe tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto y deberá ser valorado en conjunto con los otros elementos que dan lugar a la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

  9. Finalmente, la Sala encuentra que el elemento institucional no está acreditado. Lo anterior y tal y como se indicó en la descripción de este elemento, el juez que dirime el conflicto debe tener en consideración al momento de abordar el estudio de este elemento la pertenencia o no de la victima a la comunidad indígena que reclama el conocimiento, pues en esos eventos “el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”[40]

  10. En este sentido, la Sala observa que si bien la Comunidad Indígena del Resguardo Escopetera y P. cuenta con autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales que permiten inferir un poder de coerción social y un concepto genérico de nocividad social, así como instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento con respeto a los derechos del sindicado, sin embargo no se acreditan elementos suficientes que permitan establecer la protección de los derechos de la víctima, que no pertenece a la comunidad indígena sino a la cultura mayoritaria[41].

  11. Al respecto, se destaca que, por parte de la comunidad indígena, hubo una manifestación positiva sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos y costumbres tradicionales al asunto bajo estudio. En este sentido, se encuentra una solicitud escrita enviada al juzgado ordinario por parte del gobernador del resguardo, para que el proceso en contra de F.L. fuera trasladado a la jurisdicción indígena. Esta solicitud fue reiterada en la audiencia que realizó el juzgado ordinario, el día 15 de enero del año 2020.

  12. En adición, el gobernador explicó que la comunidad cuenta con una Comisión de Justicia Propia, en donde se pueden conocer de los conflictos de carácter delictivo y por medio del cual se suple la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. En particular, señala que existen autoridades encargadas para conocer de los casos en donde se presente alteración social y a la convivencia[42]. En adición, en la primera audiencia citada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio para el 15 de enero del 2020, la apoderada del resguardo indígena, resaltó que, para el delito de lesiones, la comunidad cuenta con medidas de sanción, sanación y reparación, como por ejemplo “el trabajo en las fincas del resguardo, (…) multas pecuniarias a favor de la víctima, rituales de sanación con los médicos tradicionales”[43]. En adición, indicó la apoderada del resguardo que la comunidad cuenta con dos instancias procesales. Según indica la apoderada “la primera instancia está representada por la comisión de justicia, y la segunda instancia está representada en el Consejo de gobierno, que son los seis gobernadores”[44].

  13. En particular en escrito del 02 de julio de 2020[45] el Gobernador del resguardo indicó:

    “Los infractores de la armonía social y comunitaria, y de delitos contemplados en la ley ordinaria, cuentan con los mínimos universales consagrados en tratados internacionales de derechos humanos, como son el debido proceso y el derecho de defensa. Por victima entendemos, no solamente al ofendido o perjudicado directo individual, sino a su familia y a la comunidad, sobre la que se consumó la agresión o se intentó concretar. Se garantiza, tal como lo ordena la Constitución, una segunda instancia, donde el Consejo de Gobierno, sin ninguna limitación, revisa las actuaciones de los comisionados de justicia, si lo estima equitativo, para revocar, disminuir, ampliar o imponer sanción.

  14. Por otra parte, y de forma específica frente a las sanciones a imponer señaló:

    “Para el comunero o comunera de nuestro Resguardo que comete un acto contra la integridad física de otra persona, las sanciones apuntan principalmente a la reparación y reivindicación de la víctima, al cumplimiento de tareas comunitarias como trabajo en los predios colectivos del Resguardo, desarrollo de actividades pedagógicas preventivas de faltas cometidas, arrestos de días, fines de semana, detención o restricción de la libertad en las fincas del resguardo o expulsión de la comunidad y/o del Resguardo, multa pecuniaria a favor de la víctima, sanación en CEP, medidas que serán proporcionales al caso concreto, de acuerdo a la gravedad del daño causado, al tipo y al tiempo de la incapacidad (transitoria o permanente) o si se causa alguna enfermedad con secuelas permanentes.”

  15. Y en relación con las garantías de la víctima y su grupo familiar, manifestó:

    “Las garantías de las víctimas y de su grupo familiar son enfocadas a la reparación y garantías de no repetición, como por ejemplo una multa que deberá pagar el comunero infractor a favor de la víctima y su núcleo familiar, como una compensación económica por los hechos victimizantes (sic) sufridos, que les permita restablecer su proyecto de vida. La Comisión de Justicia del Resguardo emite una medida cautelar a favor de la víctima y de la familia, ordenando mantenerse alejado de los mismos, no podrá visitarlos, ni perturbarlos dentro o fuera de su domicilio, no podrá incurrir en la misma conducta, deberá cesar cualquier tipo de agresión física o verbal. La guardia indígena del Resguardo es quien se encarga de hacer cumplir esta medida.

    El comunero o comunera deberá dar disculpas públicas a las víctimas de su agresión física o verbal y comprometerse a no volver a incurrir en este tipo de conductas.

    (…) La guardia indígena del Resguardo es quien se encarga de hacer cumplir esta medida, en algunos casos la Comisión de Justicia realiza coordinación con la Policía Nacional para que brinde protección a la persona agredida y a su familia”.

  16. De estas afirmaciones si bien es posible evidenciar la existencia de instancias encargadas de valorar y sancionar la conducta al interior del Resguardo Escopetera y P., así como elementos que garantizan el debido proceso del sindicado, no se desprende de la misma forma la existencia de mecanismos que permitan garantizar en forma adecuada los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas cuando estas resultan ajenas a la comunidad.

  17. En este sentido, esta Corporación en el Auto 955 de 2022 proferido en el marco de un conflicto de jurisdicciones suscitado al investigar un delito de extorsión agravada en el que la victima no era miembro de la comunidad que reclamaba el conocimiento del asunto, encontró que dicho caso debía ser valorado por la justicia ordinaria, al encontrar que:

    “(…) la Sala no observa que exista una garantía adecuada de los derechos de las víctimas, en la medida que: i) no se indicaron mecanismos de participación y reparación efectiva de las víctimas que no son miembros de la comunidad indígena. Solo se hace mención a que estas serán escuchadas e indemnizadas pero no se indica cuáles son los instrumentos idóneos dentro de ese resguardo para hacer efectivos los derechos del sujeto afectado con el injusto penal; ii) no son claras las formas de indemnización ni la manera de hacer que esta sea efectiva para la víctima; y iii) las normas existentes en el resguardo solo regulan los delitos cometidos por miembros de la comunidad indígena al interior de la comunidad, lo que supone que el derecho de las víctimas y la forma de repararlas está prevista solo para los miembros que integran esa comunidad y no así para víctimas de la sociedad mayoritaria, como en este caso lo es el señor G.Y.L., propietario de Surcorditrans SAS.”

  18. De esta forma y aun cuando, tal y como ha sido reconocido por esta Corte en el Auto 687 de 2022, en los términos de la jurisprudencia, la verificación de la compatibilidad entre los presupuestos del derecho propio y los derechos de las víctimas, solo puede ser objeto de un control judicial posterior, en este caso debe tenerse en consideración que la víctima no pertenece a la comunidad y de lo indicado por el Gobernador del Resguardo no se desprende con claridad la forma en la que la comunidad considera la identidad cultural propia de la víctima que es ajena a la comunidad, ni la forma en la que atendiendo a esta circunstancia esta podría ser participe durante el proceso ni la forma en la que los mecanismos de reparación previstos pudiesen resultar idóneos.

  19. En este sentido, no existen elementos suficientes que permitan a la Sala Plena considerar que las expectativas de justicia y reparación de la víctima, que se reitera no pertenece a la comunidad, van a ser satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la Comunidad Indígena del Resguardo Escopetera y P. ofrece a sus miembros. Así las cosas, la Sala Plena no considera acreditado el factor institucional en el caso concreto.

  20. Lo anterior, sin desconocer que este análisis del factor institucional, como se ha indicado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, debe ser una aproximación probatoria particular que el juez del conflicto debe realizar en cada caso y reiterando que ello no implica en momento alguno que la no pertenencia de la víctima a la comunidad implique la exclusión automática del conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena.

  21. En este sentido, bajo el reiterado entendimiento jurisprudencial de que los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena son criterios que deben ser aplicados e interpretados mediante una ponderación razonable y que no son reglas definitivas, ni una lista de control, y que deben ser valorados buscando el equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales. Al hacer entonces un examen ponderado de los criterios que dan lugar a su activación la Sala Plena encuentra que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del presente asunto.

  22. Ello es así porque, por una parte, se cumple el elemento personal, porque está acreditado que el señor F.L. pertenece al Resguardo Indígena Escopetera y P.; el elemento territorial también se encuentra acreditado, porque el hecho delictivo se cometió en el corregimiento de B., que hace parte del resguardo indígena; el elemento objetivo no es concluyente, en la medida en la que la conducta objeto de reproche resulta de interés tanto para la cultura mayoritaria como para el resguardo indígena, por último, el elemento institucional no se encuentra acreditado toda vez que si bien se demostró que la comunidad tiene una capacidad para juzgar y sancionar la conducta, no se acreditaron elementos suficientes para determinar la participación y reparación de la víctima, cuando ella no pertenece a la comunidad que pretende realizar el juzgamiento.

  23. Ahora bien en el marco del ejercicio de ponderación y razonabilidad con el que el juez del conflicto debe valorar el peso de cada uno de estos elementos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, en este caso la Sala considera que debe darse una mayor relevancia a la no acreditación del elemento institucional, pues en este caso se trata de un asunto en el que solo una de las partes, esto es el sindicado, es miembro de la comunidad indígena que reclama el conocimiento y por ello, el envío de este asunto a la jurisdicción ordinaria no puede entenderse como una privación del derecho constitucional de las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros y por el contario se advierte que al no estar acreditada la forma en la que se respetarían los derechos de la victima ajena a la comunidad, la afectación de sus derechos y garantías constitucionales podría resultar de mayor entidad.

  24. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y P. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio la autoridad competente para conocer de la denuncia en contra del señor F.L.V., por la presunta comisión del delito de lesiones personales.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1851 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 15.

[2] Expediente Digital, archivo “01- ESCRITO DE ACUSACION.pdf “ Fls. 1-8

[3] I..

[4] Expediente Digital, archivo “01- ESCRITO DE ACUSACION.pdf “ Fls. 1-8

[5] Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 1-2.

[6] Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 14 - 15

[7] Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 5

[8] Ver Video 20200115_09191.mpg, min. 18:22, cuaderno 1 del expediente digital.

[9] De acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Riosucio, el corregimiento de B. se creó por medio del Acuerdo Municipal no. 004 del 26 de agosto de 1998. Ver, fl. 14, cuaderno 5 del expediente judicial.

[10] De acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Riosucio, el Resguardo Indígena de Escopetera-P., se constituyó por medio de la Resolución No. 005 de 2003 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA.

[11] Elementos definidos en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional.

[12] Expediente digital, archivo “ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf “ fl 22-29. Auto 839 de 2021.

[13] Expediente digital, 01-OFICIO REMISORIO 004.pdf

[14] Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 13:26.

[15] Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 13:26.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Auto 155 de 2019, reiterado en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 445 y 452 de 2021.

[18][18] Expediente digital, video -08-AUDIENCIA 27-01-2022.mp4., min. 12:29

[19] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[20] Sentencias T-496 de 1996, M.C.G.D.; T-764 de 2014, M.M.G.C.; T-208 de 2015, M.G.S.O.D., y T-208 de 2019, M.C.B.P..

[21] M.L.E.V.S..

[22] Sentencia T-208 de 2019, M.C.B.P..

[23] Ver Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2013, M.J.I.P.C., T-617 de 2010, M.L.E.V., T-975 de 2014, M.J.I.P.C., T-397 de 2016, M.G.E.M.. Y Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[24] Auto 249 de 2022, M.G.S.O.D..

[25] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[26] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[27]Sentencia T-387 de 2020. M.D.F.R..

[28] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[29] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[30] Ibídem.

[31] Sentencia T-617 de 2010, M.M.V.C.C.

[32] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

[33] En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.M. a Victoria Calle Correa).

[34] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[35] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[36] Expediente Digital, archivo “ ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.pdf f “ Fls. 14 -21

[37] Este fundamento jurídico se retoma de lo establecido por la Sala Plena en el Auto 375 de 2022, M.G.S.O.D..

[38] Expediente digital, archivo ”DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf ”

[39] Expediente digital, archivo “ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.pdf” fl. 27

[40] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022.

[41] Expediente Digital, archivo “DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf “ Fl. 13.

[42] Expediente digital, archivo ”DOCUMENTOS APORTADO RESGUARDO.pdf ”

[43] Ver video 20200115_09191.mpg, min, min. 7:49, del cuaderno 1 del expediente digital.

[44] Ver video Video 20200115_09191.mpg, min min. 8:01, del cuaderno 1 del expediente digital.

[45] Expediente digital, archivo: “ACTUACIONES DESARROLLADASPOR LA COMISION NACIONAL JUDICIAL.pdf” fl 27.

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