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Auto nº 1766/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4049

Auto 1766/22

Referencia: Expediente ICC-4049

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de julio de 2021, la señora N.E.R.C. presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el municipio de Cali y las Secretarías de Educación y de Salud de la mencionada ciudad.

  2. La accionante señaló una presunta afectación de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la salud, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, justas y seguras. Así mismo, dada su condición de docente, pidió la protección de “las prerrogativas fundamentales de los niños y niñas a quienes les dicta clase”, toda vez que se pueden ver afectados por las recientes decisiones del Ministerio de Educación, en relación con el retorno a la presencialidad.

  3. Explicó que la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021[1] y la Directiva 05 del día 17 del mismo mes y año[2] definieron los criterios y condiciones para el desarrollo de actividades económicas, sociales y del Estado con ocasión de la emergencia sanitaria y, en su desarrollo, se adoptó el protocolo de bioseguridad, en el que ordenó el retorno obligatorio de los niños, niñas y adolescentes a la presencialidad académica en todo el territorio nacional.

  4. Ello, a su juicio, constituye “un acto irresponsable e inseguro”, ya que los niños del grado prescolar no tienen la responsabilidad de portar el tapabocas de forma permanente, ni guardar la debida distancia con sus compañeros y docentes. En este sentido, en su caso en particular, indicó que tiene 61 años y que sufre de comorbilidades (obesidad e hipertensión arterial), que la hacen más susceptible a los efectos nocivos del Covid-19, por lo que solicita el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados y, por esa vía, garantizar que pueda continuar con la prestación del servicio educativo de manera virtual[3].

  5. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad a la que le fue repartido el asunto de la referencia, ofició al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, para que, en el término de seis horas, remitiera copia del escrito de tutela y del auto que avocó conocimiento dentro del radicado 2021-00187. Solicitud que fue allegada dentro del plazo establecido.

  6. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó remitir la acción de amparo promovida por N.E.R.C. (radicado 2021-00135), al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, haciendo referencia a que se trata del trámite de una tutela masiva. En concreto, refirió que el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle -SUTEV presentó varias tutelas en contra del Ministerio de Educación Nacional que se oponían al regreso a clases presenciales y que la primera de ellas fue repartida al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, de modo que, en su opinión, era procedente acumular el asunto con el expediente principal.

  7. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali decidió negar la acumulación de la tutela, al considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, puesto que, para ese momento, ya había dictado sentencia dentro del proceso radicado 2021-00187, por lo que se abstuvo de dar trámite a la acción y ordenó la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen.

  8. El 9 de agosto de 2021, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso un conflicto negativo de competencias. Por ende, remitió el expediente a esta corporación para su estudio. En criterio del citado juzgado, el competente para conocer del asunto es del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2.2.3.1.3.1 de la Ley 1834 de 2015, debido a que se trata de un asunto de tutela masiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  5. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[9]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[10].

  6. En auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que en los eventos en que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.

  7. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[11], de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia.

  8. Por lo demás, en el auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

  9. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte en autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló que:

“existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela (radicado 2021-00135), al dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 sobre reparto de tutela masiva, sin cumplir la carga argumentativa requerida de verificar la triple identidad (sujeto pasivo, objeto y causa) entre la presente acción de tutela y la decidida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

    i. De otro lado, esta última autoridad se limitó a negar la acumulación de la tutela, al considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, puesto que, para ese momento, ya había dictado sentencia dentro del proceso radicado 2021-00187, contrariando con tal argumentación una de las hipótesis que permite el reparto de las tutelas masivas dispuesto en el ordenamiento jurídico, la cual permite atribuir el conocimiento de una acción al juzgado que ya hubiese decidido un amparo que cumpla con los presupuestos de la triple identidad, así ya hubiese adoptado una decisión[12]. Sin embargo, respecto de este último punto el aludido juzgado guardó silencio.

    ii. Sin embargo, visto el caso concreto, más allá de que algunas entidades demandadas sean exactamente las mismas[13], la Sala Plena advierte que las acciones de tutela invocadas por los jueces de instancia no comparten el mismo objeto. Así las cosas, mientras que el amparo que tramitó el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali tenía como pretensión “no iniciar actividades académicas presenciales hasta tanto se demuestre que el pico de la pandemia ha descendido y la ocupación de las UCI este por debajo del 90%, que ya no exista más la ALERTA ROJA en Salud en toda la Red prestadora de Servicios de Salud, Pública y Privada del DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, [y] además, se demuestre que se han realizado las adecuaciones de la infraestructura en todas las instituciones educativas del municipio de Jamundí, que se garanti[cen] los elementos de bioseguridad y nombramiento del personal administrativo necesario para la ejecución de los protocolos, los cuales deben ser previamente verificados por las autoridades competentes (…)”, la acción de tutela que se formula por la señora R.C. pretende, sin ningún condicionamiento o verificación previa, la continuidad de la prestación del servicio educativo de manera virtual dado que, en su caso particular, presenta comorbilidades. A ello agrega que no existen medidas de seguridad frente a sus estudiantes, los cuales hacen parte del grado de transición.

    iii. Por lo demás, no se observó una identidad de causa, puesto que, la acción de tutela de la señora R.C. se fundamentó en el riesgo de contagio de Covid-19 como docente y las consecuencias para sus alumnos; mientras que la decidida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali se fundó en el crecimiento progresivo de la pandemia, las cifras de ocupación de las UCI y la dificultad en el control de las medidas de autocuidado y de bioseguridad.

  2. Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, la autoridad judicial competente para resolver el amparo instaurado por la señora N.E.R.C. es el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela. Conforme con los criterios anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali se apartó del conocimiento de la presente acción.

  3. Por último, esta Sala advertirá al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de alcance y aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención”, ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Con base en lo expuesto en la presente providencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por N.E.R.C..

Segundo. - REMITIR al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali el asunto contenido en el expediente ICC-4049, conforme con las razones anteriormente señaladas.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención”, ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

Cuarto. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión decisión a la accionante dentro de los procesos de tutela contenido en el ICC-4049 y al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social definió los “criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para el ejercicio de estas”.

[2] Por la cual la Ministra de Educación Nacional dictó una serie de orientaciones “para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”.

[3] Folios 1 a 5. Documento electrónico. “76001333301420210013500//02Tutela”.

[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[5] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional, auto 062 de 2017.

[10] Corte Constitucional, autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[11] Corte Constitucional, auto 073 de 2021.

[12] El artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 dispone que: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] La acción de tutela presentada por la señora N.E.R.C. se desplegó en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarias de Salud y Educación de Cali y la solicitud de vinculación de la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud del Valle, la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, la acción de tutela que tramitó el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali se dirigió en contra de Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Educación de Cali y, en ella se vinculó a la Secretaria de Educación del departamento Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca, a la Secretaría de Planeación del Municipio de Cali, a la Secretaria de Salud Protección y Bienestar Social de Cali, a la Alcaldía de Cali, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación.

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