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Auto nº 1809/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1809/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4247
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1809/22

Referencia: Expediente ICC-4247

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de julio de 2022, J.J.O.O. interpuso acción de tutela en contra del Gobierno Nacional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Extinción del Derecho y Lavado de Activos, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al considerar vulnerados –entre otros–sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y al debido proceso, toda vez que en la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el mencionado juzgado no le fueron reconocidas las recompensas y ofrecimientos del Gobierno Nacional, por haber entregado y denunciado bienes que estaban en poder de grupos al margen de la ley.

  2. El 21 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su incompetencia con sustento en el Decreto 333 de 2021, ya que las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales se deben asignar a quienes tienen la calidad de superiores funcionales a quienes las profirieron. En consecuencia, “las pretensiones de amparo se dirigen principalmente respecto de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín (…) [y] las causas que le corresponden conocer a esta corporación obedecen a aquellas adelantadas contra las actuaciones del señor Presidente de la República y otras situaciones que no corresponden al asunto bajo estudio”[1]. En consecuencia, se decidió enviar la tutela a la oficina de reparto del distrito superior de Medellín.

  3. El 4 de agosto de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación, al estimar que el Consejo de Estado incurrió en una indebida aplicación de las reglas de reparto y desconoció la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sección Segunda del Consejo de Estado fundó su incompetencia en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

ii. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 21 de julio de 2022 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por J.J.O.O.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4247 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de julio de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por J.J.O.O..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4247 a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4247, 020OficioCompetencia.pdf.

[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[3] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[5] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[6] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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