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Auto nº 1877/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1402

Auto 1877/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contenido del asunto guarda identidad con lo ya resuelto

(…) la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto de 3 de octubre de 2018, que otorgó competencia al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para conocer el presente asunto (…)

Referencia: expediente CJU-1402

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de abril de 2018, la EPS Sanitas S.A. formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ––Adres––. Solicitó el reconocimiento y pago de $57.424.597, dada “la ausencia de reconocimiento y pago de noventa y un (91) recobros y gastos administrativos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos”[1].

  2. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Mediante auto de 16 de abril de 2018, dicho despacho rechazó el conocimiento del asunto por competencia y dispuso el envío del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS)[2]. Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, que prevén la competencia jurisdiccional de la SNS.

  3. Mediante auto de 28 de mayo de 2018, la SNS también rechazó el conocimiento del asunto. En criterio de la entidad, “la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el [a]rtículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA”[3]. Esto, conforme a lo previsto por el artículo 24 del Código General del Proceso y a lo establecido en jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del Consejo Superior de la Judicatura[5]. En tales términos, la SNS concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ende, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

  4. Mediante auto de 3 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias suscitado y concluyó que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. debía conocer el asunto. La sala fundamentó su decisión en la interpretación de los artículos 2.4 de la Ley 712 de 2001, 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011. Con base en tales normas, concluyó que, si bien la SNS tiene funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos, lo cierto es que en este caso “no se cumple la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que requiere que para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, debe tratarse de un asunto a insistencia de parte, es decir, que se haya elevado directamente la demanda ante esa Delegada”[7]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al referido juzgado laboral[8].

  5. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró, una vez más, su falta de competencia. En esa oportunidad, dispuso remitir el expediente a los juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, toda vez que, en su criterio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería la competente para conocer del asunto, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[9]. El 15 de julio de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno Oral del Circuito de Bogotá D.C. también rechazó su competencia en este caso, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura ya había asignado la competencia al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en un auto previo y, en todo caso, por cuanto dicho tribunal había decidido de igual manera casos similares[10]. No obstante, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11].

  6. Mediante auto de 30 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció del asunto nuevamente y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, habida cuenta de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada[12]. Además, ordenó compulsar copias al juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[13], “por presuntas irregularidades en las cuales puede estar incurso”[14] tras desatender “lo ya resuelto”[15] en el auto de 3 de octubre de 2018.

  7. El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dispuso remitir nuevamente el expediente a la SNS[16]. En su criterio, le correspondía efectuar control de legalidad a la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 42 del Código General del Proceso. En tal sentido, consideró que, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SNS tiene funciones jurisdiccionales para conocer, entre otros, de “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social”[17]. Así, el 9 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 6 de noviembre de 2019, el juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dispuso “devolver las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su cargo”[18].

  8. El 15 de junio de 2021, la SNS rechazó nuevamente la competencia para conocer sobre el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[19]. La entidad expuso que, mediante auto de 3 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “resolvió el conflicto negativo de competencia asignando conocimiento a la jurisdicción ordinaria labora, remitiendo el expediente al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” [20]. Sin embargo, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el referido juzgado “ordenó remitir nuevamente el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud”[21]. Tras precisar dichos puntos, la SNS argumentó que su competencia y la de los jueces laborales para conocer asuntos sobre el “sistema de seguridad social en salud […] es de carácter concurrente y no privativa”[22]. En consecuencia, “su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención”[23]. Fundamentó su posición en jurisprudencia de la Corte Constitucional[24], del Consejo Superior de la Judicatura[25] y en los artículos 41 de la Ley 1438 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 2 de septiembre de 2021, la delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la SNS remitió el expediente a la Corte Constitucional[26].

  9. En sesión del 11 de octubre de 2022, por sorteo, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[27]. El 14 de octubre de 2022, el expediente fue enviado a dicho despacho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Sobre la cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional conoció un conflicto de competencias entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. sobre un asunto en el que existía un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia del juzgado laboral. En esa oportunidad, la Corte explicó que, en los casos en los que haya habido un pronunciamiento previo en cuanto a la competencia para conocer el asunto, debe analizarse la existencia de la cosa juzgada. Pues si esta se encuentra configurada no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se está ante un nuevo conflicto de jurisdicciones.

  3. Asimismo, la Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”[28].

  4. La Sala Plena ha reconocido el valor de los autos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando ejercía su competencia de resolver conflictos entre distintas jurisdicciones. Al respecto, ha decidido abstenerse de “hacer un análisis de fondo”[29] y, en su lugar, estarse a lo resulto por dicha autoridad, tras considerar que sus decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Según la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada es “una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso”[30], así como la observancia de los principios de igualdad y de confianza legítima de los administrados[31].

2. Caso concreto

  1. Se configura la cosa juzgada en el caso sub examine. La Sala advierte que en el presente caso existe una decisión anterior de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó la competencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para conocer de este asunto, cuando esta fue disputada con la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, la Sala constata que existe identidad de objeto, identidad de las partes e identidad de causa petendi, en relación con la que fue decidida mediante auto de 3 de octubre de 2018, por la mentada autoridad:

    (i) Identidad de objeto. El asunto sobre el que se discute la competencia es el mismo. Esto es, la demanda laboral ordinaria interpuesta por la EPS Sanitas S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–, para el reconocimiento y pago de recobros y gastos administrativos.

    (ii) Identidad de partes. En el auto de 3 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la SNS, tal como ocurre ahora.

    (iii) Identidad de causa petendi. En ambas oportunidades, las autoridades en conflicto fundamentaron su falta de competencia en las mismas normas. De un lado, el juez laboral argumentó que la SNS tiene función jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 la Ley 1122 de 2007 (párr. 2 y 7- supra). De otro lado, la SNS sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto con fundamento en dos argumentos. Primero, su competencia es concurrente, y no privativa, en los términos de los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011. Segundo, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la jurisdicción ordinaria laboral es competente, entre otras, para conocer controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social (párr. 3 y 8- supra).

  2. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto de 3 de octubre de 2018, que otorgó competencia al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para conocer el presente asunto y ordenará el envío del expediente a dicho despacho.

  3. Por último, la Corte Constitucional hace un llamado de atención sobre las circunstancias que rodean el conflicto, pues la demanda se formuló el 5 de abril de 2018, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia de primera instancia. Esto, aun cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido el conflicto suscitado entre la SNS y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y le había compulsado copias a esta última autoridad judicial. Así, en el Auto 1071 de 2021, la Sala Plena recordó que conforme a una “interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho (i) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”[32].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto de 3 de octubre de 2018, mediante el cual decidió que el Juzgado Veintinueve Laboral es el competente para conocer sobre este asunto.

Segundo. REMITIR el expediente a la Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Superintendencia Nacional de Salud.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 202182300612822.pdf., f. 2.

[2] Ib., ff. 153-154.

[3] Ib., f. 158.

[4] Sentencia C-119 de 2008.

[5] Providencia de 11 de agosto de 2014.

[6] Ib., f. 155.

[7] Ib., f. 234.

[8] Ib., f. 235.

[9] Ib., f. 211.

[10] Ib., ff. 171-176.

[11] Ib. Cfr. f. 204.

[12] Ib., f. 215-218.

[13] Ib.

[14] Ib., f. 218.

[15] Ib.

[16] Ib., f. 181.

[17] Ib.

[18] Ib., f. 187. Ver también Expediente digital. 20181070, documento A2021-001822 J-2018-1070.pdf., f. 3.

[19] Expediente digital. 20181070, documento A2021-001822 J-2018-1070.pdf., f. 6.

[20] Ib., f. 1.

[21] Ib., f. 2. La SNS señaló que el 17 de febrero de 2020 devolvió el expediente al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El 9 de marzo de 2020, el juzgado remitió nuevamente el expediente a la SNS, que recibió el expediente el 19 de abril de 2021.

[22] Ib., f. 4.

[23] Ib.

[24] Ib. Sentencia C-119 de 2008.

[25] Ib. Providencia del 11 de agosto de 2014.

[26] Expediente digital. CJU0001402 CC A2021-001822 J-2018-1070.pdf.

[27] Expediente digital. CJU0001402 CC. 03 CJU-1402 Constancia de reparto.pdf.

[28] Auto 1071 de 2021. Expediente CJU-101.

[29] Auto 711 de 2021. Expediente CJU-490.

[30] Sentencia SU-027 de 2021.

[31] Sentencia C-039 de 2021.

[32] Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021, en la que se reiteran las sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015. (N. fuera del texto original).

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