Auto nº 009/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189473

Auto nº 009/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia009/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteICC-4313
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 009 DE 2023

Referencia: ICC-4313

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de septiembre de 2022, los señores M.d.R.A.U. y L.E.M.Z. presentaron acción de tutela en contra de la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca – Magistrado G.A.H.Q.” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la intimidad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, entre otros-. Lo anterior, tras asegurar que el accionado no ha tramitado de manera célere la queja que radicaron con ocasión de conductas de acoso laboral que, denuncian, tienen lugar al interior del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, donde ocupan los cargos de citadora y abogado sustanciador, respectivamente.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado por considerar que, de la información recaudada, se pudo establecer que el trámite de queja adelantado por los actores ha surtido en tiempo su curso, precisando que “(…) se encuentra en la etapa probatoria para posteriormente proferir el fallo”[1] y que, en consecuencia, no se advierte omisión alguna por parte de la tutelada. La decisión fue objeto de impugnación[2].

  3. Una vez recibido el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 20 de octubre de 2022, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del trámite de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se surtiera nuevamente la primera instancia[3].

    Para sustentar su decisión, señaló que el Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para conocer de la acción de tutela comoquiera que la misma fue interpuesta por empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, en sus calidades de empleados del Juzgado Catorce Laboral Circuito de Cali. Así, explicó que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], es la especialidad de lo contencioso administrativo la llamada a pronunciarse respecto de la causa.

  4. Mediante providencia del 25 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que no es competente para conocer del presente proceso de segunda instancia, ya que le corresponde pronunciarse a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico de la corporación que efectuó el estudio en primera instancia. En ese orden, precisó que en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la materia y atendiendo al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia en acciones de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que, si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad del aludido trámite constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.). Con fundamento en lo expuesto, ordenó devolver el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [5].

  5. Bajo ese contexto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 31 de octubre 2022, resolvió remitir el presente conflicto de competencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

  6. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora ofició a las autoridades judiciales en conflicto para que remitieran de manera integral el expediente contentivo del ICC- 4313[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de controversias debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[14]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[15].

  6. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[16].

  7. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Ello es así comoquiera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento de la misma acción constitucional al precisar que las reglas fijadas en los precitados decretos eran reglas de reparto, concluyendo así, que la competencia no podía ser alterada ni en primera ni en segunda instancia porque esto desconocería el principio perpetuatio jurisdictionis y afectaría la protección de los derechos fundamentales.

  2. Bajo ese contexto, la Sala Plena estima que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado, y por esa vía, abstenerse de resolver la acción de amparo. De esta forma, la referida autoridad judicial afectó tanto la celeridad y eficacia en la administración de justicia como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes. Esto pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021) no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  3. Asimismo, cabe recordar que la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional que dio lugar a la presente colisión comporta un desconocimiento al principio de perpetuatio jurisdictionis[18].

  4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 20 de octubre de 2022 proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil (mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en normas de reparto) y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por los demandantes, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. Adicionalmente, se le advertirá a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de octubre de 2022 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4313 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

TERCERO: ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Carpeta denominada “falloprimerainstancia” del expediente digital ICC-4313. Páginas 1-4.

[2] Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso de impugnación presentado por los accionantes.

[3] Expediente digital ICC-4313.

[4] Dicha disposición prevé que “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[5] Expediente digital ICC-4313.

[6] Al respecto, se precisa que una vez estudiado el expediente que inicialmente fue remitido a esta corporación se advirtió que en el mismo no obraban varios elementos de juicio que resultaban relevantes para resolver la presente colisión. Así, mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil – remitió al despacho de la magistrada sustanciadora lo solicitado.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[14] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[15] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[16] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros

[17] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 838 de 2022, entre otros.

[18] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 838 de 2022, entre otros.

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