Auto nº 068/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190053

Auto nº 068/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-867

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 068 de 2023

Referencia: Expediente CJU-867

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T. y el Resguardo Río Murindó, Comunidad GUAGUA.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de octubre de 2019, se realizaron comicios para la elección de mandatarios locales, cuerpos colegiados territoriales, entre otros. En particular, en el municipio de Murindó (Antioquia) presentaron su candidatura para el cargo de alcalde municipal los señores E.B.V.B. (partido MAIS), J.E.P.D. (partido Liberal), W.M.P. (partido Centro Democrático) y N.P.L. (Coalición Murindó el Cambio es Ahora, integrada por los partidos Cambio Radical, Partido de la U y ASI).

  2. En desarrollo de la campaña electoral, el candidato N.P.L. –junto a miembros de su equipo de campaña–, el ex concejal W.S.C. y el comerciante O.C.P. presuntamente realizaron varias conductas de corrupción al sufragante. Sobre el particular, y en relación con el señor W.S.C., la Fiscalía señaló que: “el 27 de octubre de 2019, en inmediaciones del muelle local de Murindó, el señor W.S.C. concejal de Murindó (MAIS), entregó la suma de $100.000 al señor G.B.S., para que votara a favor del señor N.P.L.. El señor B.S. estaba habilitado para votar el 27 de octubre de 2019”[1].

  3. El 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión al señor W.S.C., decisión que quedó en firme al librarse orden de encarcelamiento en el centro penitenciario Yarumito de Itagüí[2].

  4. El 1° de marzo de 2021, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T.(., se realizó audiencia de acusación en contra de los señores N.P.L., W.S.C. y O.C.P. por el delito de corrupción al sufragante, en calidad de coautores. En dicha diligencia, el apoderado de la defensa precisó que: “existe una causal de incompetencia exclusivamente respecto del señor W.S.C. en virtud del fuero indígena. De lo que se trata es de una solicitud de impugnación de competencia (…) se considera que el competente para juzgarlo es el Resguardo Indígena del Río Murindó, concretamente, la comunidad GUAGUA (…). Para el caso particular, el señor W.S.C. es miembro de la comunidad GUAGUA según las constancias del resguardo y el censo; (…) la comunidad de GUAGUA queda dentro del resguardo del Río Murindó, el cual tiene asiento y jurisdicción en el municipio Murindó, lugar donde ocurrieron los hechos, por tanto la comunidad indígena puede juzgar la conducta del señor W.S.C., pues la conducta presuntamente ocurrió en el casco urbano del municipio de Murindó, concretamente, en el puerto del río. (…) [C]orreremos traslado de un documento en el que la comunidad reclama la competencia para juzgar esta conducta que presuntamente habría cometido el señor S.C., existe una institucionalidad compuesta por un sistema propio, que reúne los usos, costumbres y sistemas tradicionales aceptados por esa comunidad. Por último, (…) el bien jurídico tutelado no se limita al sistema democrático de la sociedad mayoritaria, parte de la libertad o autonomía de la elección del elector (…) en este caso el bien jurídico tutelado involucra la libertad de elección de un indígena también el señor B. de la misma comunidad del señor S., lo que hace que no deba hacerse prevalecer el interés de la sociedad mayoritaria”[3].

  5. Sobre el particular, la Fiscalía 83 Seccional de Antioquia señaló que “el señor S.C. tiene un origen y una vinculación con las comunidades indígenas. No obstante, no acredita que viva dentro de esa comunidad indígena, tampoco se aportan los elementos de convicción que nos indiquen que este ciudadano todavía vive conforme su cultura o sus usos y costumbres; muy por el contrario, se ha demostrado a lo largo de toda esta investigación el arraigo del señor S.C., que vive en el casco urbano de Murindó hace mucho tiempo, su calidad como servidor público en el Concejo Municipal de Murindó cuatro años, hasta el año 2019, su profesión como enfermero y su labor en el hospital local de Murindó, nos indican que él se ha sumado a la cultura mayoritaria de Murindó, Antioquia (…). Los bienes jurídicos que presuntamente se afectaron con la comisión del delito de corrupción al sufragante son plenamente entendidos por el señor W.S.C., en tanto él fue miembro del cuerpo colegiado del Concejo Municipal de Murindó, hizo campaña y se preparó para asumir ese importante rol (…). De otra parte, esta conducta además de estar sancionada por parte de la cultura minoritaria también es sancionada por la mayoritaria (…), [pero] los procedimientos para reclamar la jurisdicción en la comunidad de la GUAGUA, de acuerdo con la investigación realizada con base en el testimonio de doña E.V., víctima en este proceso y quien fue gobernadora de la comunidad de la GUAGUA, (…) [aluden a que] la autoridad es la misma comunidad, la decisión de pedir o no la competencia se hace en asamblea donde todos pueden participar, [incluso] los directamente afectados. Sin embargo, [en el asunto de la referencia] no se hizo, esta fue una decisión unilateral de quien funge en la actualidad como gobernador indígena (…)”[4].

  6. De otro lado, la mencionada Fiscalía también señaló que, de acuerdo con la información suministrada por la señora V., “por ejemplo, en este caso, si los hechos se presentan en el municipio de Murindó o fuera del límite del resguardo indígena, ya no nos compete como comunidades indígenas, ya le corresponde a la ley ordinaria y si los casos son leves los resuelven las comunidades indígenas y si no, ya lo cobija la ley ordinaria (…). En el caso de la comunidad la GUAGUA, inicia con el límite del territorio de los afros, está sobre la margen del río Murindó y termina con el límite de la comunidad indígena de los Isla, la cual se encuentra sobre el río Murindó”[5]. En cuanto a los criterios para juzgar dentro de la comunidad, la testigo manifestó que “el caso debe estar [en] reglamento para poder aplicar la sanción”[6]. De ahí que, la Fiscalía manifestó que el delito que se investiga desborda las competencias de la comunidad, pues son prácticas corruptas de la sociedad mayoritaria adoptadas por el señor S.C., quien se encuentra totalmente aculturizado de los usos y costumbres de la comunidad GUAGUA.

  7. La Fiscalía en mención precisó que el escrito aportado por el apoderado de la defensa no contiene una solicitud expresa de reclamo de competencia por parte de la comunidad indígena, sino solo del gobernador mayor, el cual por sí solo no puede abrogarse dicha atribución. En consecuencia, aclaró que no se cumplen los elementos del fuero especial indígena alegado, razón por la cual la competencia para decidir el asunto es de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

  8. Concluidas todas las intervenciones, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T. consideró que, de acuerdo con la sentencia T-605 de 1992, “el fuero penal indígena no se cumple en esta ocasión, si bien el señor W. es integrante de la comunidad la GUAGUA, también hace parte de la cultura mayoritaria”. De otro lado, a partir de los “hechos relacionados se evidencia que no se trata de un [asunto] que afecte a la comunidad indígena. [En efecto], si bien [esta] puede participar (…), la votación no era para elegir a su representante, sino para la elección del alcalde del pueblo, de manera que se está afectando un bien jurídico general y aquí prevalece la Jurisdicción Ordinaria (…). [E]l elemento objetivo en este aspecto es trascendental, por la interferencia en la voluntad de una persona para elegir a un representante del pueblo en general. Por ello tiene que ser la Jurisdicción Ordinaria la que tiene que judicializar el hecho que se está investigando en contra del señor W.S. (…)”[7]. En consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal y propuso un conflicto positivo de competencia, respecto del caso de señor S. y remitió la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

  9. Cabe destacar que el referido documento presentado por la defensa fue suscrito por los señores D.S.B. (gobernador local de la comunidad GUAGUA), C.P.D. y la secretaria N.P.B.. Al contrastar su contenido, se señala que “en el municipio de Murindó, en su totalidad, hay 11 comunidades indígenas, [de las que hace parte la GUAGUA y que] el indígena W.S.C. se encuentra censado hasta este año lectivo 2021 (…). Nos hemos enterado que el indígena W. está siendo juzgado por la jurisdicción ordinaria (…) hay que hacer notar, que las autoridades también administran justicia indígena, la cual se rige por un reglamento autónomo que acoge a todos los miembros de la comunidad, [en el que la junta del cabildo local o el gobernador local –en una reunión comunitaria– soluciona el problema], si [ello no ocurre] pasa a manos del Cabildo Mayor, que es la máxima autoridad de los resguardos (que mediante también una asamblea convocando a las 11 comunidades se presentan los debates referentes a la problemática con visión de poder encontrar la solución al caso). Nosotros como autoridades indígenas nos interesa mucho que las elecciones municipales de Murindó se desarrollen de manera limpia, justa y sin trampas, porque nuestra condición especial de indígenas, que tenemos, nos ha permitido estar en unidad, en armonía y paz, ya que nuestros pensamientos son basados al poder y al querer de nuestro territorio de manera equitativa y que todo esté profundizado al conocimiento de la madre naturaleza. De acuerdo a lo expresado, solicitamos respetuosamente a la justicia ordinaria el envío del caso contra W.S.C., para proceder de acuerdo a nuestra jurisdicción especial indígena, (…) tomaremos las medidas pertinentes para sancionarlo de acuerdo a las decisiones que sean tomadas por los líderes y autoridades mayores indígenas del municipio de Murindó”[8].

  10. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de abril de 2021 y enviado al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio de ese mismo año[9].

  11. El 30 de abril de 2021, el Cabildo Mayor Indígena de los Resguardos Río Murindó y C. solicitó a la Corte que el caso del señor W.S. sea trasladado a la Jurisdicción Especial indígena, en virtud de lo reglado en el artículo 246 de la Constitución[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[16].

  5. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[17]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[18]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[19] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[20].

  6. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[21], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[22] y (iv) el factor institucional u orgánico[23].

    FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  7. Sin embargo, mediante auto 206 de 2021, la Corte precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

  8. El delito de corrupción de al sufragante. De acuerdo con el artículo 390 del Código Penal[24], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este tipo penal “consiste en sancionar el estímulo al elector para votar por un candidato a cambio de celebrar un contrato, condicionar su perfección o prórroga, o por promesa, dinero, dádivas y otra serie de gratificaciones inaceptables, se debe destacar que esa conducta distorsiona no únicamente los mecanismos de participación democrática en sentido formal, sino la democracia como sistema político, cuya legitimidad depende en gran medida del respeto por la autonomía ética de las personas y de su inderogable capacidad para decidir conforme a su ideario y convicciones en la conformación del poder político. La libertad política no es un asunto menor. Es un derecho inalienable de los ciudadanos para elegir el modelo de democracia, que es en nuestro caso representativa y participativa. Eso implica que el voto es una expresión de la soberanía, y que los titulares de los poderes públicos los ejercen en virtud de la voluntad ciudadana. (…) En ese escenario, quien abdica de su derecho a elegir libremente por necesidad, ambición o por cualquiera otra razón igualmente inaceptable a cambio de una dádiva, declina su autonomía ética y la posibilidad de generar un diálogo colectivo acerca del Estado y la democracia como propuesta para la vida individual y colectiva, un asunto esencialmente público que quien corrompe al sufragante lo asume como una cuestión privada que deriva en una democracia en sospecha”[25].

  9. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen se satisfacen los presupuestos para configurar un conflicto positivo entre jurisdicciones. Así, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades judiciales enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T. hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, y (ii) el Cabildo Mayor Indígena de los Resguardos Río Murindó y C., Comunidad GUAGUA, integra una Jurisdicción Especial Indígena[26]. Frente al cumplimiento del presupuesto objetivo, se advierte que existe una controversia sobre la autoridad a la que le compete conocer el proceso seguido en contra del señor W.S.C., con ocasión de la presunta comisión del delito de corrupción al sufragante.

  10. Y, por último, se satisface el presupuesto normativo, ya que cada una de las autoridades judiciales enfrentadas expuso las razones jurídicas por las que considera que tiene competencia para decidir el presente asunto. En efecto, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T. señaló que le compete su conocimiento, por cuanto no se cumplen con los elementos del fuero penal indígena previstos en la sentencia T-605 de 1992; mientras que, si bien el Cabildo Mayor Indígena de los Resguardos Río Murindó y C., Comunidad GUAGUA, no expuso en el escrito de solicitud de competencia ante el referido juzgado los motivos de índole constitucional o legal para ser destinatario del proceso, lo cierto es que sí lo hizo en la solicitud formulada ante este tribunal, en la que manifestó que su competencia se fundaba en el artículo 246 de la Constitución. Por ende, la Sala entiende superado este requisito.

  11. En este orden de ideas, y a fin de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar en el caso concreto (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente (iii) realizará un análisis ponderado de los mismos a efectos de verificar la asignación de competencia jurisdiccional.

  12. Así, en primer lugar, respecto del factor personal, relacionado con la condición de indígena del acusado W.S.C., la Corte tendrá por acreditado este requisito, en virtud de (i) la solicitud de competencia presentada por los gobernadores de la comunidad de la GUAGUA, en la que se indicó que el citado señor hace parte de dicho pueblo indígena. Además, (ii) se advierte que el señor S.C. se encuentra registrado en el censo poblacional del año 2021 de la comunidad en mención[27].

  13. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en la audiencia de acusación, los hechos que configuran la conducta delictiva habrían tenido lugar el día 27 de octubre de 2019, en el municipio de Murindó, específicamente, en el muelle del río Murindó.

  14. Sobre el particular, la Sala Plena advierte que el elemento territorial debe analizarse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y, por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[28].

  15. Acorde con la Resolución No. 05 de 2022, que resolvió la solicitud de medida cautelar No. 858-21 formulada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisó que: “los Resguardos Río Murindó y Río C. son colindantes y hacen parte de pueblo indígena Embera Eyábida y se encuentran en el municipio de Murindó, Antioquia. El resguardo tendría un área titulada a su favor de 18.270 hectáreas y está compuesto por las comunidades de Isla, Caredó, G., C.G. y Bichidubi - Rancho Quemado (…)”[29].

  16. Además, en la declaración de la señora E.B.V.B., quien también se encuentra censada en la comunidad GUAGUA, se pone de manifiesto que la ubicación del resguardo “inicia con el límite del territorio de los Afro el cual está sobre la margen del río Murindó y termina con el límite de la comunidad indígena ISLA, la cual se encuentra sobre el mismo río Murindó, [la distancia entre el resguardo indígena GUAGUA y la cabecera municipal de Murindó] depende, si el río tiene buena se gasta una hora en canoa con motor, y si el río no tiene buena agua se puede demorar de tres a cuatro horas en canoa con motor”[30]. “El río es un elemento fundamental para la vida dentro de los resguardos. No representa solo la principal fuente de agua, sino también una de las principales ‘rutas’ de conexión tanto con otros resguardos como con el casco urbano de Murindó, y el lugar donde las y los miembros de la comunidad se reúnen para realizar tareas diarias”[31].

  17. Los citados elementos probatorios, permiten concluir que en el asunto bajo examen se satisface el elemento territorial, pues el río Murindó y, por ende el municipio de Murindó, son espacios vitales para la comunidad, en las que llevan a cabo actividades propias de su vida civil y de su expresión cultural.

  18. De otro lado, respecto del elemento objetivo, se ha considerado que el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas serán investigadas y sancionadas por la Jurisdicción Especial Indígena o la Jurisdicción Ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de las circunstancias en las que se produce cada ilícito. En consecuencia, es importante definir si la afectación de los bienes jurídicos interesa a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad, pues el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena.

  19. En esta oportunidad, los bienes jurídicos afectados son el libre ejercicio de la voluntad del elector o la libre determinación del votante, el derecho a la participación política, la transparencia del sistema electoral y la estructura democrática del Estado Colombiano o principio democrático[32]. Al respecto, los gobernadores mayores del resguardo del Río Murindó y local de la comunidad GUAGUA, en la solicitud de competencia, señalaron que“(…) [n]osotros, como autoridades indígenas, nos interesa mucho que las elecciones municipales de Murindó se desarrollen de manera limpia, justa y sin trampas porque nuestra condición especial de indígenas, que tenemos, nos ha permitido estar en unidad, en armonía y paz, ya que nuestros pensamientos son basados al poder y al querer de nuestro territorio de manera equitativa y que todo esté profundizado al conocimiento de la madre naturaleza”.

  20. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la comunidad GUAGUA no explicó con claridad su concepto de nocividad sobre el delito investigado, más allá de señalar que tienen interés en que las elecciones en el municipio de Murindó se desarrollen de forma justa. De otro lado, el delito de corrupción al sufragante es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria por el impacto que genera en el sistema democrático, por el rol esencial del sufragio y por la condición de vulnerabilidad en que se dejaría al proceso electoral, como base de la democracia. En consecuencia, la Sala Plena considera que en este caso la afectación de los bienes jurídicos interesan a la sociedad mayoritaria y que por tanto, no se cumple con el elemento objetivo del fuero indígena.

  21. Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de la comunidad en judicializar las conductas presuntamente ejercidas. De ahí que, al juez que resuelve el conflicto le asiste el deber de no ignorar la cosmovisión que el pueblo indígena tiene en relación con las conductas que presuntamente fueron cometidas[33].

  22. En consecuencia, y siguiendo lo establecido en la sentencia C-463 de 2014, por el alto grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[34]. Sobre este último punto, es importante destacar que en la audiencia de acusación se reconoció la calidad de víctima a quienes presentaron su candidatura para el cargo de alcalde municipal de Murindó, en el mismo periodo de tiempo que el señor N.P.L..

  23. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera muestra de su institucionalidad. No obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, las referidas autoridades indígenas estaban compelidas a demostrar los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se le otorgan a las víctimas.

  24. Revisado el reglamento interno de la comunidad[35], el cual “rige para todas las comunidades Embera que habitan las cabeceras de Vigía del fuerte y Murindó. Las normas de este reglamento se aplicarán dentro de la jurisdicción territorial de los pueblos indígenas de las tres etnias que son emberadodiba (del río), óvidas (de la selva) y eyabida, entendiéndose como mandato y de obligatorio y estricto cumplimiento, teniendo en cuenta que los indígenas somos los guardianes de la pacha mama este reglamento se aplicará a cualquier persona no indígena que viole las normas de este reglamento”, la Corte advierte que en el mismo no se consignó ningún tipo de procedimiento, ni tampoco se enuncia las autoridades a cargo de las cuales se adelantan los trámites jurisdiccionales, ni mucho menos se señala la forma en la que se garantizan los derechos de las víctimas, este reglamento únicamente enlista unas faltas y sus correspondientes sanciones “malos tratos a la pareja, físicos o verbales (art. 3), maltrato psicológico (art. 4), maltrato a menores de edad (art. 5), gateo (art.6), gateo en mujer ajena (art. 7), gateo en mujer no indígena (art. 8), celos (art. 9), violaciones (art. 10), abortos (art. 11), abandono familiar (art. 12), relación sexual entre familiares (art. 19), amenaza (art. 20), taunema o embrujo (art.21), tragos malos (art. 22), cogida de rastro o cuerpo con las plantas (art. 23), jaibanas (maldad con jai y maldad a los seres vivos de la comunidad, arts. 24-25), daños de tierras (art. 26), peleas o riñas (art. 27), chimes y comentarios (art. 28), drogas (art. 29), reuniones comunitarias (art. 31), elaboración de chicha o trago y fiesta (art. 35), daños en bien ajeno (art. 36), cultivos de uso ilícito (art. 39), manejo de animales de monte (art. 40), distribución de la tierra (art. 41), limpieza de linderos (art. 42), uso de elementos químicos tradicional (art. 43), aprovechamiento de maderas (art. 44), robos (art. 45), emberá móvil (art. 46), explotación de minas (art. 47), relación con actores armados (art. 48) y homicidios (art. 49)”, sin que ninguna hace referencia al delito objeto del proceso penal iniciado en contra del señor W.S.C..

  25. Además, es importante tomar en consideración lo manifestado en el testimonio de la señora E.B.V.B., cuando la Fiscalía le preguntó sobre el procedimiento para que las autoridades indígenas puedan solicitar la competencia de un asunto, cuando este ya lo está conociendo la justicia ordinaria. Sobre el particular, contestó que “todos los gobernadores como autoridades son autónomos y tienen el reglamento, pero también de ese reglamento para solicitar debe estar el caso dentro de ese reglamento”[36]. En este orden de ideas, la Sala Plena puede concluir que no es posible encontrar acreditado un margen de previsibilidad en la comunidad GUAGUA para el delito de corrupción al sufragante en tanto dicho delito, no se encuentra previsto dentro de su reglamento interno.

  26. Por tanto, el elemento institucional no se encuentra acreditado, en tanto de los elementos probatorios aportados al expediente no fue posible entender que el delito objeto del proceso penal en contra del señor S.C. también fuera considerada una conducta sancionable al interior de la comunidad GUAGUA.

  27. Análisis ponderado de los elementos. La Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pues al adelantar el ejercicio de verificación encuentra (i) que está acreditado el elemento personal, comoquiera que el señor W.S.C. pertenece al Resguardo Indígena del Río Murindó, comunidad GUAGUA; (ii) se configuró el elemento territorial, al advertir que la comisión del ilícito se desarrolló en el municipio de Murindó, en el muelle del río, zona de influencia de la comunidad GUAGUA; (iii) no se acreditó el elemento objetivo toda vez que la comunidad GUAGUA no informó sobre su concepto de nocividad en relación con el delito de corrupción al sufragante; y finalmente, (iv) tampoco se acreditó el elemento institucional debido a la falta de previsibilidad del aludido delito dentro del reglamento interno de la comunidad GUAGUA, de manera que la Corte concluir no podía concluir con grado de certeza la capacidad de la jurisdicción indígena para perseguir efectivamente este tipo de conductas.

  28. Por todo lo anterior, la Corte le asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T., para que ese despacho comunique la decisión al Resguardo del Río Murindó, comunidad GUAGUA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo del Río Murindó, comunidad GUAGUA, y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T.(., y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor W.S.C. debe continuar a cargo del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T..

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-867 al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T., para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal, y para que comunique la presente decisión al Resguardo del Río Murindó, comunidad GUAGUA, y al señor W.S.C..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de acusación visible en: Expediente digital CJU0000867, archivo 01ESCRITO DE ACUSACIÓN E IMPEDIMENTO DEL JDO 2 PENAL CTO APARTADÓ.pdf.

[2] I..

[3] Expediente digital CJU0000867, archivo AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN DE NAFEL PALACIOS Y OTROS P2.MP4.

[4] Expediente digital CJU0000867, archivo AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN NAFEL PALACIOS LOZANO.mp4

[5] I..

[6] I..

[7] I..

[8] Expediente digital CJU0000867, archivo CONFLICTO DE COMPETENCIA WILSON SAITAMO, carpeta ELEMENTOS DEFENSA – 1-solicitud cabildo mayor.pdf.

[9] Cuaderno digital CJU0000867 CC, archivo Constancia de Reparto.pdf.

[10] Cuaderno digital CJU0000867 CC, archivo Carta de solicitud Cabildo indígena enviada con correo el 30-abril-2021.pdf.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[18] I..

[19] I.em.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[21] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[24] “El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. // En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. // La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.”

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP1209-2021 y SP3672-2020.

[26] la Fiscalía 83 Seccional de Antioquia manifestó que la solicitud de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no era procedente, dado que fue presentada por el gobernador del cabildo mayor y por el gobernador local, sin que tal decisión fuera considerada por el pleno de la asamblea de la comunidad. Sobre el particular, se advierte que dentro del expediente obran las actas de posesión de los dos gobernadores ante el alcalde municipal de Murindó, documentos que, conforme con lo previsto en el Decreto 1071 de 2015, son suficientes para acreditar la calidad de representante legal de la comunidad.

[27] Expediente digital CJU0000867, archivo CONFLICTO DE COMPETENCIA WILSON SAITAMO, carpeta ELEMENTOS DEFENSA, 13 – CENSO INDIGENA DE MURINDO DEFINITIVO 2021.xlsx.

[28] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[29] https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/MC/2022/Res_5-22_MC_858-21_CO_ES.PDF

[30] Expediente digital CJU0000867, archivo CONFLICTO DE COMPETENCIA WILSON SAITAMO, carpeta ELEMENTOS FISCALIA, 20210326101450119 Entrevista E.B.V.B. (1).pdf.

[31] https://pbicolombiablog.org/comunidades-indigenas-de-murindo-entre-la-defensa-de-la-vida-y-de-su-tierra-ancestral

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3672-2020.

[33] Corte Constitucional, autos 138, 636, 646 y 723 de 2022 y 750 de 2021, entre otros.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021 y 138 de 2022.

[35] Expediente digital CJU0000867, archivo CONFLICTO DE COMPETENCIA WILSON SAITAMO, carpeta ELEMENTOS DEFENSA, 4 – Reglamento General Resguardos.docx y en la misma carpeta el documento 5 -Reglamento Comunidad G..pdf.

[36] Expediente digital CJU0000867, archivo CONFLICTO DE COMPETENCIA WILSON SAITAMO, carpeta ELEMENTOS FISCALIA, 20210326101450119 Entrevista E.B.V.B. (1).pdf.

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