Auto nº 105/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190216

Auto nº 105/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023

Número de sentencia105/23
Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteICC-4321
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 105 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4321

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del C. y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 22 de julio de 2022, M.M.M.M. (en adelante, la “accionante”) interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, (en adelante, el “despacho accionado”)[1]. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital. En su criterio, el despacho accionado vulneró sus derechos mediante la Resolución 2022-02 del 27 de enero de 2022, al desvincularla de su cargo como “citadora de circuito” y al no acceder a su reintegro al cargo[2]. Esto, a pesar de que, a su juicio, es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por estar próxima a pensionarse y amparada por el Retén Social, “tener la condición de ser Madre Cabeza de Familia” y “tener a su cargo a una hermana de la tercera edad y [otra] en estado vegetativo”[3]. En consecuencia, la accionante solicita como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) la revocatoria de la Resolución No. 2022-02 de 27 de enero de 2022 y (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro.

  2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. El 22 de julio de 2022, dicha autoridad resolvió (i) admitir la acción de tutela[4], (ii) vincular al trámite al señor L.F.M.P.[5] y (iii) requerir al juzgado accionado y a las vinculadas para que presentaran un informe sobre los hechos de la tutela[6].

  3. Fallo de primera instancia. El 5 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió “negar por improcedente”[7] la tutela. Esto, al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la señora M.M. “no cumple los presupuestos para ser considerada sujeto de especial protección constitucional”[8]. Lo anterior, con fundamento en que la accionante (i) no es una adulta mayor que se encuentre en situación de debilidad manifiesta; (ii) no hay evidencias de una afectación a su mínimo vital y (iii) recibe una “pensión de Sobrevivencia vitalicia”[9]. La accionante impugnó el fallo de primera instancia.

  4. Declaratoria de nulidad. El expediente fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara la impugnación. El 21 de septiembre de 2022, dicha autoridad resolvió (i) “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado” y (ii) remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del C.. De acuerdo con el alto tribunal, el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer la tutela sub examine. Esto, porque la accionante “ostentó la calidad de Citadora Grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán”[10], por lo cual, al haber sido empleada pública de la rama judicial, el conocimiento de la tutela corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, consideró que resultaba “necesario invalidar la actuación surtida”[11]. Lo anterior, con fundamento en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[12].

  5. Remisión al Tribunal Administrativo del C. y conflicto de competencias. El expediente correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del C.. El 21 de noviembre de 2022, dicha autoridad resolvió (i) declarar que carece de competencia para adelantar el trámite y (ii) proponer un conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. Argumentó que las razones presentadas por la Sala de Casación Laboral para no conocer del trámite “no constituye[n ] una causal para apartarse del conocimiento de una acción de tutela”[13]. Esto, porque las reglas previstas en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, “son simples reglas de reparto que no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para abstenerse de avocar conocimiento dentro de un asunto que sea sometido a su consideración en sede de tutela”[14]. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[15] y el parágrafo 2° del artículo del Decreto 333 de 2021.

  6. Remisión del expediente. El 22 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del C. remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 19 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[16]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[19].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[20].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[21].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[22], modificado por el Decreto 333 de 2021[23], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].

  4. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[25]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26].

  5. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[27].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de C.. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionante (empleada de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo del C.. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionante.

  2. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 11 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por M.M.M.M. en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4321 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo del C. la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de tutela, la accionante señala como “vinculadas” a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, C., y al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del C..

[2] Escrito de tutela, págs. 1 y 2. De acuerdo con el escrito: “Mediante Resolución No. 2022-02 del 27 de enero de 2022, la señora M.M.M.M., fue desvinculada del servicio en ocasión a que el señor L.F.M.P., se reintegró a su cargo en propiedad y a quien se le había otorgado licencia no remunerada que le fue concedida para desempeñar otro cargo en provisionalidad en la Rama Judicial”.

[3] Ib., pág. 2.

[4] Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, auto de 22 de julio de 2022, pág. 2.

[5] Ver nota al pie No. 2.

[6] El 27 de julio de 2022, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, seccional C., contestó la tutela. Argumentó que la entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, porque carece de competencia para el nombramiento de cargos y, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 2710 de 1996, sería el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el presunto responsable de la vulneración de los derechos de la accionante.

[7] Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, sentencia de 5 de agosto de 2022, pág. 16.

[8] Ib., pág. 14.

[9] Ib.

[10] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto ATL1425-2022 de 21 de septiembre de 2022, pág. 8.

[11] Ib. pág. 9.

[12] Ib. En concreto, citó el auto ATL680-2022.

[13] Tribunal Administrativo del C., auto interlocutorio No. 221 de 21 de noviembre de 2022, pág. 2.

[14] Ib.

[15] Ib. El Tribunal citó los autos 655 de 2017, 221 de 2018, 644 de 2018, 412 de 2019 y 193 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[17] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[18] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[19] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[20] Ib.

[21] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[22] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[23] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[24] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[25] Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.

[26] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[27] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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