Auto nº 159/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190601

Auto nº 159/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Número de sentencia159/23
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteSU.244/21
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 159 DE 2023

Expediente: T-7.688.529

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021, formulada por el apoderado especial de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra la Sentencia SU-244 de 2021.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes del expediente T-7.688.529

  1. El 4 de febrero de 2019, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata (en adelante: la Fundación), actuando mediante apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de la Sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de una acción popular promovida en el año 2010 por la Procuradora Doce Judicial II Administrativa.

  2. En efecto, como se aprecia en el expediente, el 5 de noviembre de 2010, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuradora Doce Judicial II Administrativa, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar una acción popular en contra del Municipio de Valledupar-A.caldía-Concejo Municipal, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. A. tenor de sus pretensiones, el Ministerio Público reclamó ante el juez popular la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, los cuales habrían sido conculcados por las entidades demandadas. Según se pudo establecer a partir de lo probado en el proceso de la acción constitucional, las circunstancias fácticas que suscitaron la afectación de los derechos colectivos mencionados fueron las siguientes:

  3. Mediante el Acuerdo Municipal No. 25 del 31 de mayo de 1993, el Concejo Municipal de Valledupar declaró de “utilidad pública y de interés social” la adquisición del predio denominado La Esperanza, situado en el sector H. del Municipio de Valledupar, con un área aproximada de 28 hectáreas. A su turno, en el mismo acuerdo, se autorizó al alcalde del referido municipio para que adquiriera el dominio del predio de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley 9 de 1989. Según consta en la exposición de motivos que antecedió al acuerdo municipal, el objeto de la adquisición del bien era continuar en él las obras del Parque Lineal de H. para convertirlo en un “gran complejo recreacional, turístico y deportivo.” Vale decir que en esa misma oportunidad el concejo facultó al alcalde para que celebrara los contratos y efectuara las operaciones presupuestales y de crédito indispensables para el logro de tal propósito.[1]

  4. A la postre, mediante la Resolución 385 del 25 de febrero de 1994, el alcalde de Valledupar ordenó la expropiación del predio La Esperanza. La expropiación fue decretada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 24 de octubre de 1994, como consta en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 190-814.[2] Una vez el municipio se hizo con la propiedad del inmueble, realizó una serie de actuaciones encaminadas a transferir 23 de las 28 hectáreas del predio La Esperanza.

  5. Así, por conducto del Acuerdo Municipal No. 042 del 10 de agosto de 1998, el concejo concedió facultades al alcalde de Valledupar para que suscribiera un convenio de aporte a favor de la Fundación, de suerte que en el lote aportado fuese construido el Parque de la Leyenda Vallenata. Ulteriormente, con fundamento en el citado acuerdo municipal, el Municipio de Valledupar y la Fundación suscribieron un “Convenio de aporte de un lote de terreno” el 6 de noviembre de 1998. A. tenor de dicho convenio, la Fundación se comprometió a desarrollar en el predio recibido el Parque de la Leyenda Vallenata. De igual modo, se pactó que el Municipio de Valledupar podría utilizar sin costo alguno y para la realización de eventos exclusivos de la entidad territorial, los espacios culturales y recreativos que allí fuesen edificados. Y se pactó, además, que la Fundación tendría el término de 10 años para materializar el proyecto reseñado.[3]

  6. Posteriormente, el convenio referido fue elevado a escritura pública el 6 de enero de 2000. En el citado instrumento se dejó en claro que el valor del contrato ascendía a la suma de $580.000.000, al tiempo que la transferencia del dominio realizada a la Fundación se realizaba a título de dación en pago compensatoria. Esta escritura, vale precisar, no se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos.[4]

  7. En lo sucesivo, mediante Acuerdo Municipal No. 07 del 3 de abril de ese mismo año, el Concejo Municipal de Valledupar cambió el destino de uso público a bien fiscal del predio La Esperanza. En medio de la deliberación de rigor, se indicó que la Fundación debía contraer préstamos y garantizarlos con hipoteca, por lo que resultaba razonable cambiar su destinación, sin que por ello el bien dejara de estar disponible para la población, pues esta podría disfrutar de los eventos públicos que allí fuesen organizados.[5]

  8. Con fundamento en lo anterior, mediante el Acuerdo Municipal No. 10 del 16 de abril de 2000, el concejo modificó el artículo primero del Acuerdo No. 042 de 1998 “en el sentido de concederle facultades al A.calde del Municipio de Valledupar para suscribir un contrato o convenio con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata donde el Municipio le transfiere la propiedad o dominio del predio ‘La Esperanza’ ubicado en el sector de H., jurisdicción del Municipio de Valledupar, con un área aproximada de 23 hectáreas (…) para que ésta construya el parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos y preste sus servicios a la Administración Municipal en el fomento de la cultura (…)”.[6] En el parágrafo de este acuerdo se puso de manifiesto que el Municipio tendría derecho, a modo de contraprestación, a usar y gozar de todas las instalaciones de la Fundación “para eventos culturales y sociales, siempre y cuando se encuadren dentro de su objeto social, por término indefinido.”[7]

  9. En sujeción al acuerdo referido, el 18 de mayo de 2000 el Municipio de Valledupar y la Fundación suscribieron un convenio de aporte en el que acordaron, entre otras cosas, que el municipio transferiría a la Fundación, a título de aporte, la propiedad de un lote de terreno de 23 hectáreas dentro del predio La Esperanza, y que esta última, a su vez, se comprometía a desarrollar en el predio transferido el Parque de la Leyenda Vallenata. Por otra parte, se pactó que el municipio podría utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo de lo que esté estipulado los espacios culturales que construya la Fundación. Se acordó, además, que el valor del convenio ascendía a la suma de $530.000.000.[8]

  10. Acto seguido, el alcalde de Valledupar y la representante legal de la Fundación elevaron a escritura pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000 el Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000. Así las cosas, la Fundación aceptó la transferencia de la propiedad y adquirió el compromiso de devolver el lote de terreno transferido si en el lapso de 10 años no le había dado la destinación establecida en el Convenio, esto es, desarrollar en él el Parque de la Leyenda Vallenata.[9]

  11. En el curso de la acción popular se pudo establecer que si bien el Municipio de Valledupar realizó la respectiva transferencia del dominio del lote de terreno descrito, con el propósito de que la Fundación adelantara la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, el Estado siguió realizando aportes dinerarios para la consecución de tal objetivo. En concreto, se advirtió que el Fondo Nacional de Regalías, previa solicitud del Municipio de Valledupar y por conducto de la entonces Comisión Nacional de Regalías, aprobó y giró una suma estimada en $6.822.033.600. Adicionalmente, se destinaron a ese mismo propósito recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación asignados al Ministerio de Cultura –que luego fueron administrados en los términos del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Cultura y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo–, que se calculan en $2.380.970.919. Lo que quiere decir que “[s]umados los recursos de ambas fuentes, para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata se destinaron recursos públicos hasta por la suma de $9.861.270.919”.[10]

  12. Como se indicó en las líneas precedentes, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuradora Doce Judicial II Administrativa, acudió al juez popular con el fin de que, entre otras cosas, amparara los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. El Ministerio Público destacó que el Convenio de aporte celebrado entre las partes el 18 de mayo de 2000 violó lo previsto en los Acuerdos Municipales 042 de 1998 y 010 de 2000, pues, contrario a lo consagrado en tales actos, en el convenio se pactó que la entidad territorial sólo podría hacer uso gratuito de los espacios recreativos y a menor costo de los culturales. De igual modo, la Procuraduría hizo énfasis en que, además de la transferencia del lote de terreno, la Fundación recibió cuantiosas transferencias de recursos públicos para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata. A lo que se sumaba la presunta existencia de irregularidades en el seguimiento de las obligaciones a cargo de la Fundación.

  13. Por esa vía, el Ministerio Público alegó que el aporte efectuado por el Municipio de Valledupar a favor de la Fundación fue en realidad una donación, con el agravante de que tal actuación se encontraba proscrita por el artículo 355 de la Constitución Política. De esa suerte, afirmó que “el Municipio de Valledupar incurrió en desconocimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público al haber suscrito el Convenio de ‘aporte’ -en realidad donación- de un lote a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, en detrimento del artículo 355 de la C.P., los procesos de selección del contratista y demás normas previstas en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, razón por la cual es pertinente solicitar la nulidad de la donación efectuada, para restablecer así los derechos de naturaleza colectiva conculcados.”[11]

  14. La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, en sentencia del 1 de marzo de 2012, amparó los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público, el goce del espacio público y la buena fe administrativa. Así mismo, aunque no accedió a la pretensión de declarar la nulidad de los Acuerdos Municipales 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, ordenó la suspensión de sus efectos así como los del Convenio de aporte suscrito el 18 de mayo de 2000. De igual manera, ordenó a la Fundación que, en los quince días siguientes a la ejecutoria de la providencia, hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste. También ordenó a la entidad territorial que iniciara los trámites tendientes a recuperar los dineros que le transfirió a la Fundación y que recibió de la Comisión Nacional de Regalías para desarrollar el proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata.

  15. En sustento de su postura, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el Municipio de Valledupar transgredió la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política. A. respecto, manifestó que, a la hora de ejecutar el Convenio, brilló por su ausencia la contraprestación que debía recibir el Municipio de Valledupar, pues, en contravía de los acuerdos municipales, el uso gratuito del Parque de la Leyenda Vallenata por parte de la entidad territorial se limitó a los espacios recreativos, al tiempo que el Municipio siguió aportando altas sumas de dinero en la construcción del complejo cultural. El tribunal argumentó, además, que en este caso hubo irregularidades en la administración de los recursos públicos destinados a la construcción del citado Parque. Entre otras cosas, se advirtió que el Departamento Nacional de Planeación liquidó unilateralmente una serie de convenios interadministrativos suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y el Municipio de Valledupar, al punto de que le ordenó a la entidad territorial, en calidad de ejecutora de los recursos, reintegrar las sumas dinerarias no ejecutadas. Finalmente, el juez popular de primer grado puso de manifiesto que las actuaciones desplegadas por el ente territorial pretendían disfrazar la donación de un inmueble, aspecto último que, a su juicio, desatendió el ya citado artículo 355 constitucional.[12]

  16. Luego de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la providencia reseñada, el asunto fue asignado a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En términos generales, en Sentencia del 5 de julio de 2018, el A.to Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

  17. Tras analizar las actuaciones desplegadas por el ente territorial, concluyó que la transferencia de las 23 hectáreas del predio La Esperanza materializó una donación prohibida por el artículo 355 de la Constitución. Si bien reconoció que el inciso 2 del artículo en mención contempla una excepción a la prohibición anotada, tal disposición no era aplicable a este caso, pues ella recae sobre recursos del presupuesto y no sobre bienes inmuebles. Adicionalmente, sostuvo que si bien el Convenio de aporte estaba llamado a ser de naturaleza conmutativa (mientras el municipio se comprometía a transferir el derecho de dominio del bien, la Fundación, por su parte, debía permitir el uso gratuito de las instalaciones y estaba llamada a construir el Parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos), el Convenio de aporte finalmente suscrito y ejecutado no fue equitativo. Además de aportar el inmueble, el Municipio invirtió más de 6 mil millones de pesos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata. Con el agravante de que, en últimas, solo pudo acceder gratuitamente a sus espacios recreativos y pagar por el uso de los espacios culturales.[13]

  18. En lo que concierne al goce del espacio público, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el uso que finalmente se le dio al lote de 23 hectáreas del predio La Esperanza no satisface la razón para la que fue expropiado por vía judicial, ya que la población no tiene acceso libre al mismo. De esa suerte, el juez popular de segundo grado puso de presente que al haber desafectado del uso público el predio La Esperanza sin canjearlo por otro de similares, equivalentes o superiores características, se violó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y el derecho a gozar del espacio público.[14]

  19. A. hilo de lo anterior, el A.to Tribunal modificó algunas de las decisiones adoptadas por el juez popular de primer grado. Por una parte, restringió el amparo a la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público y al goce del espacio público. Así mismo, suspendió los efectos de los Acuerdos 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, dictados por el Concejo Municipal de Valledupar, y declaró la cesación de los efectos del Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000. Por otra parte, transfirió a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hectáreas cuyo dominio habría sido transferido a la Fundación, y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribir la Sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria pertenecientes al lote de terreno denominado Parque de la Leyenda Vallenata. Finalmente, ordenó a la Fundación que, en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble otrora aportado.[15]

  20. Con fundamento en lo expuesto, la Fundación acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, aseguró, fue conculcado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a propósito de la expedición de la Sentencia del 5 de julio de 2018.[16] Luego de exponer exhaustivamente la historia del Festival de la Leyenda Vallenata y de la Fundación, y de ilustrar la labor que desempeña en la defensa e impulso del folclor vallenato, a través de diversas actividades de fomento, divulgación y promoción de la música vallenata, manifestó que, al proferir el fallo objeto de cuestionamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo que redundó en una ostensible lesión al debido proceso.

  21. En cuanto al defecto orgánico y a la violación del precedente constitucional, la Fundación sostuvo, grosso modo, que el juez popular no contaba con la facultad para anular un contrato estatal. Además de suponer un vicio en el ejercicio de la competencia, dijo la actora, tal actuación desconoció el precedente constitucional sentado en la Sentencia C-644 de 2011. A su turno, señaló que la Corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 355 de la Constitución Política. Sobre el particular, manifestó que la prohibición prevista en dicho artículo no es absoluta. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha avalado la transferencia de recursos en especie, muebles e inmuebles, siempre y cuando ello esté dirigido a cumplir fines estatales y a promover el interés general,[17] como a su juicio ocurrió en este caso. Igualmente, recalcó que el Convenio de aporte suscrito el 18 de mayo de 2000 podía enmarcarse en lo previsto en el segundo inciso del artículo 355 de la Carta Política, ya que en esta ocasión se satisfacían los requisitos fijados en la disposición constitucional.

  22. La Fundación adujo que, además, al proferir la sentencia reprochada, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. Lo primero, por cuanto la autoridad judicial no verificó el valor de las obras construidas en el inmueble ni tuvo en cuenta el aporte material e inmaterial de la Fundación a la hora de conservar el folclore vallenato: patrimonio cultural de la humanidad. Lo segundo, porque, a su juicio, la sentencia controvertida materializó una expropiación sin indemnización, pues la Fundación no tenía una mera expectativa de dominio sobre el inmueble, sino que era su única propietaria.

    B. Decisión de instancia

  23. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos.[18] Por una parte, reconoció que en esta ocasión se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial. En efecto, se trataba de un asunto de relevancia constitucional, en el que se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y en el que se identificaron con rigor los hechos y derechos cuya vulneración se alegaba, a la vez que no se trataba de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.

  24. No obstante, por otra parte, el juez de tutela de primera y única instancia concluyó que en este caso no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la parte demandante. En primer lugar, en lo relativo al defecto orgánico, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado no desbordó su ámbito de competencia ni mucho menos se arrogó funciones por fuera de sus facultades, pues al momento de decidir tuvo en cuenta lo dispuesto por dicha Corporación en la Sentencia de unificación del 14 de agosto de 2018, que, entre otras cosas, avaló la posibilidad de que el juez popular dejara sin efectos contratos estatales.

  25. En segundo lugar, advirtió que tampoco se configuró un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Por contraste –aseguró–, el juez popular realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora, de la interpretación y aplicación del artículo 355 constitucional y de las demás normas aplicables al asunto sub judice. En tercer y último lugar, señaló que la Sección Tercera tampoco incurrió en un defecto fáctico, dado que no se advirtió una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario, o que se hubieran dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, el juez de tutela destacó que la autoridad judicial demandada realizó un minucioso examen del proceso mediante el cual el Municipio de Valledupar transfirió tanto el derecho de dominio del bien como las cuantiosas sumas de dinero previstas para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, a la par que valoró los acuerdos y convenios firmados para el efecto.

    C.T. de revisión

  26. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de tutela, tanto la Fundación como la Defensoría del Pueblo solicitaron la selección del asunto. La primera insistió en que el Consejo de Estado desatendió el precedente constitucional y ordenó, en la práctica, una expropiación sin indemnización a favor del Municipio de Valledupar y en desmedro de la Fundación. La segunda, por su parte, manifestó que la decisión del Consejo de Estado generó un perjuicio irremediable para el Patrimonio Cultural de la Nación, pues las labores que adelanta la Fundación son indispensables para proteger el folclor vallenato y, con ello, preservar el Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.

  27. A la postre, mediante auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas No. 1 de ese año seleccionó el expediente referido, bajo el criterio complementario de tutela contra providencia judicial. Hecho el reparto de rigor, la Corte procedió a recaudar elementos de juicio adicionales para un mejor proveer. En particular, indagó sobre (i) las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República; (ii) el estado del cumplimiento de las órdenes emitidas por el Consejo de Estado en el marco de la acción popular; y, (iii) sobre las acciones que se han adelantado para conservar la música tradicional vallenata y los impactos de la providencia judicial controvertida en la protección, conservación y promoción del folclore vallenato.[19]

    D. Aspectos medulares de la Sentencia SU-244 de 2021

  28. Luego de la respectiva presentación del caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional procedió bajo el siguiente orden esquemático. En una primera etapa, analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, los cuales entendió cumplidos. En una segunda etapa, profundizó en la caracterización dogmática de los defectos invocados y analizó si, en definitiva, estos se configuraban. Desde luego, como se advierte en la parte resolutiva de la providencia objeto del incidente de nulidad, la Corte concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte demandante y, por esa vía, confirmó la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en primera y única instancia, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata.

  29. En lo que concierne al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró satisfechos los requisitos de legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. De igual modo, encontró que la parte demandante identificó claramente los hechos en los que fundó su reclamación y los derechos constitucionales que, a su consideración, fueron quebrantados.

  30. Por lo que toca al análisis de los defectos invocados en la demanda, la Corte dividió el análisis en cuatro problemas jurídicos.

    1. Defecto orgánico

  31. El primero de ellos, asociado al defecto orgánico, se fijó en los siguientes términos: “¿La decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 007 del 3 de abril y 010 del 15 de abril de 2000 proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar, declarar la cesación de los efectos del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000 celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata (…) y en consecuencia, transferir a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hectáreas en el que está construido el Parque de la Leyenda Vallenata (…), incurrió en defecto orgánico y desconocimiento del precedente porque materialmente implicó declarar la nulidad de actos y contratos estatales, pese a que el juez popular no cuenta con dicha competencia?”[20]

  32. Después de una breve caracterización del defecto orgánico, la Sala Plena realizó un análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con fundamento en ello, señaló que el juez popular no incurrió en un defecto orgánico ni desconoció el precedente constitucional (Sentencia C-644 de 2011), particularmente porque el proceso de la acción popular, al haber sido iniciado el 5 de noviembre de 2010, debía regirse por el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 y por la Ley 472 de 1998, que claramente no contemplaban la regla prevista en el artículo 144 del CPACA.

  33. La Corte puso de presente, además, que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sustentó su decisión en lo dispuesto en la Sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018. Finalmente, puso de manifiesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco incurrió en un vicio competencial por haber suspendido los efectos de los Acuerdos y del Convenio de aporte, pese a que, según la Fundación, las acciones de lo contencioso administrativo habían caducado. “[P]ues contrario a lo afirmado por la citada Fundación, el medio de control de simple nulidad en relación con los Acuerdos no caduca, el medio de control del Convenio de Aporte tampoco y la acción constitucional popular no está sometida a un plazo.” De ahí que, en síntesis, se haya descartado el reproche anotado.

    1. Defecto sustantivo

  34. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, la Corte fijó el siguiente problema jurídico a resolver: “¿La interpretación acogida en la Sentencia del 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al encuadrar este caso en el inciso 1 del artículo 355 de la Constitución, sin valorar la incidencia que tenía el artículo 71 de la Carta, y desconociendo que la Corte Constitucional ha señalado que la prohibición allí contenida no es absoluta y que, por lo tanto, cuenta con numerosas excepciones desarrolladas por esta Corporación cuando tienen por finalidad garantizar la colaboración de los particulares con el Estado dirigidas a cumplir fines estatales y promover el interés general, al tiempo que la Constitución no determinó que los únicos recursos que el Estado puede transferir a particulares son los recursos dinerarios, pues contrario a ello, la Corte ha declarado la constitucionalidad de las normas que contemplan la transferencia de recursos en especie, muebles o inmuebles, en sentencias que el Consejo de Estado no estudió sino que se limitó al análisis de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil? Aunado a lo anterior, ¿la referida autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al señalar igualmente en la citada Sentencia del 5 de julio de 2018 que, conforme el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución, no es válido celebrar los contratos allí previstos cuando la transferencia que realiza el Estado a favor de particulares se hace con bienes inmuebles y no con recursos del respectivo presupuesto?”[21]

  35. Tras realizar una breve caracterización de este defecto, la Sala realizó algunas consideraciones sobre el contenido y el alcance del artículo 355 de la Carta Política. En lo que respecta a la prohibición prevista en el inciso primero del citado artículo, la Sala se refirió a la génesis de esta disposición y, entre otras cosas, recalcó que su configuración normativa tuvo entre sus propósitos principales superar los problemas suscitados alrededor de los otrora auxilios parlamentarios. Así, fue enfática en señalar que la Constitución proscribió categóricamente que los órganos del poder público puedan decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Esta prohibición, manifestó la Corte, pretende racionalizar tanto la ejecución presupuestal (en el caso de los recursos que deben ser incorporados como rentas y correlativamente como apropiaciones o gastos) como la correcta administración de los demás bienes y activos públicos que integran el patrimonio público y se contabilizan como activos suyos.[22]

  36. Desde luego, la Sala reconoció que existen excepciones a la prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución. La primera de ellas es la que está contenida en el inciso segundo del citado artículo. A. tenor de dicho enunciado, el Estado, por conducto del Gobierno, en cualquiera de sus niveles, está facultado para impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes territoriales de desarrollo. Para esos efectos podrá celebrar contratos –con cargo a recursos públicos– con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos aludidos en la propia norma constitucional.

  37. Ahora bien, en la providencia cuestionada se destaca que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de otras excepciones a la prohibición general anotada. En estos casos el auxilio o la erogación solo será admisible si: (i) tiene como fuente una norma o principio constitucional y (ii) resulta imperiosa para realizar una finalidad esencial del Estado. A contrario sensu, la donación, auxilio o incentivo encuadrará en la prohibición si: (i) se irrespeta el principio de legalidad del gasto; (ii) no se define su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignación; (iii) la asignación obedece a criterios de mera liberalidad; (iv) el costo del subsidio para el Estado es mayor al beneficio social que se obtiene a partir de su implementación; y, (v) cuando la creación del subsidio o auxilio entraña una desviación de poder.[23]

  38. En lo sucesivo, la Sala Plena trajo a cuento algunos asuntos relevantes para el análisis y estudio de este caso.[24] Con base en ellos, llegó a las siguientes conclusiones. Aunque la Constitución prevé una excepción a la prohibición general prevista en el artículo 355 superior, la jurisprudencia ha reconocido que hay eventos en los que los auxilios, subsidios e incentivos a particulares son admisibles. En el primero de estos casos, deberá analizarse si la medida responde a un criterio de justicia material y si los recursos destinados al efecto contribuyen a cerrar brechas o a cubrir necesidades básicas insatisfechas. En el segundo escenario, los incentivos o estímulos económicos tendrán que estar dirigidos al fomento de actividades de interés público. De igual manera, los estímulos deben ser eficientes y estar encaminados a mejorar la calidad de vida de la población.[25]

  39. Por último, la Corte también destacó que si bien la jurisprudencia constitucional ha avalado la cesión a título gratuito de la propiedad sobre bienes inmuebles e, incluso, de sus derechos de propiedad intelectual, esta transferencia “debe estar fundada en un criterio de justicia distributiva, es decir, debe estar encaminada al cumplimiento del principio de igualdad, a mejorar las condiciones de vida de la población y garantizar la materialización efectiva de los derechos y prerrogativas contenidas en nuestra Carta Política

  40. En igual sentido, la cesión de derechos de propiedad intelectual –reiteró la Corte–, “debe estar encaminada al fomento de actividades de interés público –como la investigación y la actividad científica y tecnológica– y debe reportar beneficios para el Estado, lo cual se garantiza, entre otras cosas, a través de la fijación de determinadas condiciones para la cesión, como lo es la posibilidad de obtener una licencia exclusiva y gratuita de tales derechos por motivos de interés nacional. Por oposición, las donaciones están rotundamente prohibidas en el caso en que no respeten el principio de igualdad y, por esa vía, beneficien ostensiblemente a unos particulares en desmedro de otros.”[26]

  41. Antes de realizar la valoración respectiva sobre la configuración o no del defecto sustantivo, la Corte también se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. En términos generales, la Sala Plena encontró que dicha corporación judicial ha seguido una línea similar a la de la Corte Constitucional en cuanto al alcance de la prohibición prevista en el inciso 1 del artículo 355 de la Constitución, dejando en claro que esta última no es absoluta, pues debe interpretarse en atención a los deberes y obligaciones propias de un Estado Social y Democrático de Derecho.

  42. Conforme a lo expuesto, la Sala estimó que en esta ocasión la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco incurrió en un defecto sustantivo. A partir de un recuento exhaustivo de las circunstancias fácticas que rodearon el asunto y de los argumentos esgrimidos por la corporación judicial accionada y por la Fundación en el marco del proceso de tutela, la Sala destacó que al momento de suscribir el Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000, y contrario a lo inicialmente previsto en los acuerdos municipales, la Fundación no se obligó a construir el parque con sus propios recursos. Por el contrario, estos últimos fueron obtenidos del propio municipio, que, a su turno, los gestionó ante la Comisión Nacional de Regalías y ante la Nación–Ministerio de Cultura por una suma superior a los nueve mil millones de pesos. Por si fuera poco, la Fundación tampoco le permitió al municipio y a sus habitantes el uso gratuito de la totalidad de las instalaciones del Parque.[27]

  43. Naturalmente, la Sala Plena no desconoció que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, hay circunstancias en las que la donación de bienes inmuebles en favor de privados es constitucionalmente admisible. En todo caso, advirtió que el Convenio de aporte suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundación no se ajustaba a alguno de tales escenarios, particularmente porque el negocio jurídico referido: “(i) no respondía a un criterio de justicia material o distributiva; (ii) no estaba encaminado en estricto sentido a materializar el principio de igualdad; (iii) no tenía como horizonte principal mejorar las condiciones de vida de la población; (iv) no perseguía la materialización efectiva de un derecho constitucional; y (v) tampoco tenía por objeto el fomento y creación de incentivos para personas e instituciones que desarrollaran y fomentaran la ciencia y la tecnología. De ahí que la regla de decisión decantada en la Sentencia C-251 de 1996, relativa a la asignación gratuita de bienes inmuebles a particulares, no fuese un precedente aplicable a este asunto.”[28]

  44. Por otro lado, la Sala destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco incurrió en el defecto objeto de análisis al interpretar el inciso segundo del artículo 355 de la Carta Política. En concreto, se puso de manifiesto que esta disposición de rango constitucional “define que la celebración de los contratos [a los que alude tal artículo] debe realizarse con cargo a recursos de los respectivos presupuestos.” De ese modo, en vista de que en el Convenio de aporte celebrado entre las partes no se contempló la transferencia de recursos del respectivo presupuesto municipal, al tiempo que tales recursos no fueron debidamente aprobados por el Concejo Municipal a iniciativa del A.calde: amparados con (i) el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, (ii) apropiaciones presupuestales disponibles, (iii) sujeto al respectivo registro presupuestal y control fiscal posterior, y (iv) con el fin de impulsar mediante tales recursos, programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los programas de desarrollo, este negocio no podía circunscribirse en la excepción aludida.

  45. Igualmente, la Sala destacó que el juez popular tampoco incurrió en el defecto sustantivo al no avalar la transferencia del bien inmueble en aplicación del artículo 71 de la Carta Política. Pese a que la Corte reconoció que las labores de la Fundación están directamente encaminadas al fomento de la cultura, destacó que “el Convenio celebrado entre ésta y el Municipio de Valledupar, y las circunstancias que rodearon su ejecución, entre estas, las transferencias de cuantiosas sumas de dinero provenientes del erario, dan cuenta de que la transferencia del inmueble no comportó un mero estímulo o incentivo de los que se encuentran exceptuados en el inciso primero del artículo 355 de la Constitución, y a los que alude el artículo 71 de la Carta Política[29]

  46. Por último, concluyó lo siguiente. (1) La explotación del Parque de la Leyenda Vallenata, a manos de la Fundación, aunque de connotaciones colectivas, no era una actividad en estricto sentido asistencial o de carácter público. (2) Pese a que el Festival comporta beneficios para el municipio y externalidades positivas para su población (que en todo caso podrían conservarse), el aporte realizado por el municipio no tuvo por propósito remover barreras o cerrar brechas económicas ni estuvo amparado en criterios de justicia distributiva. (3) Las “ostensibles” transferencias de recursos a un determinado particular pueden comprometer el derecho a la igualdad de otras organizaciones culturales que, por esa vía, podrían reclamar del Estado la transferencia de cuantiosos aportes en dinero o especie para el fomento del folclor vallenato o de otras prácticas culturales de igual importancia. Y, (4) la decisión del Concejo Municipal de Valledupar de cambiar el destino del inmueble y de otorgar facultades al alcalde para que realizara la transferencia de dominio del predio La Esperanza, estuvo amparada en premisas de orden material que fueron desatendidas por el Convenio de aporte y por las circunstancias que rodearon su ejecución.[30]

    1. Defecto fáctico

  47. En lo relativo al defecto fáctico, la Corporación valoró si al analizar la configuración de la prohibición constitucional prevista en el inciso 1 del artículo 355 de la Constitución, el juez popular no promovió la actividad probatoria requerida para verificar el aporte a la protección y promoción de una tradición cultural que subyacía a la celebración del Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000. Luego de realizar la caracterización dogmática correspondiente, la Sala concluyó que tal defecto tampoco se configuraba.

  48. De un lado, destacó que las conclusiones a las que arribó el juez popular respondieron a un minucioso análisis de las actuaciones adelantadas por el Municipio de Valledupar a fin de transferir a la Fundación el terreno de 23 hectáreas ubicado en el predio La Esperanza. Así mismo, la autoridad judicial analizó con detenimiento el tipo y la cantidad de recursos públicos que fueron invertidos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, para lo cual recabó en los documentos obrantes en el expediente, especialmente los aportados por el Ministerio de Cultura y el Departamento Nacional de Planeación. De otro lado, precisó que el Consejo de Estado no omitió valorar el aporte cualitativo y cuantitativo de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata ni las finalidades subyacentes al convenio de aporte. Por contraste, a partir de tal valoración, sostuvo que tales aspectos no podían sustentar la afectación al patrimonio público y la contravención del ordenamiento constitucional, particularmente del artículo 355 superior.[31]

  49. En último término, la Sala Plena señaló que, aun cuando se han presentado algunas dificultades logísticas en la organización del evento, dificultades que, dicho sea de paso, son propias del cambio en la titularidad del bien, es indiscutible que el Festival sigue siendo un evento de especial relevancia para la región y que la Fundación, las entidades públicas municipales, departamentales y nacionales y algunas empresas privadas han seguido aunando esfuerzos y trabajando mancomunadamente para el buen desarrollo del evento. De esa suerte, la Corte manifestó que los traumatismos administrativos, aunque deben ser solventados con prontitud, no han afectado notoria y ostensiblemente al folclor vallenato ni la realización del Festival de la Leyenda Vallenata.[32]

    1. Violación directa de la Constitución

  50. Finalmente, la Sala analizó si, en definitiva, podía concluirse que el Consejo de Estado violó los artículos 34 y 58 de la Constitución y quebrantó los principios de buena fe y confianza legítima. Después de esbozar algunas consideraciones dogmáticas sobre el defecto relativo a la violación directa de la Constitución, la Corte profundizó en la distinción existente entre la confiscación y la expropiación, al tiempo que precisó que esta última solo puede tener lugar por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador. Puso de presente, además, que en el ejercicio de esta potestad se deben atender tanto los intereses de la comunidad como los del afectado, y que, ejercida en los estrictos márgenes definidos por la Carta Política, la expropiación deja a salvo el derecho a la propiedad.

  51. A. hilo de lo expuesto, la Corte no encontró que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera transgredido los artículos 34 y 58 constitucionales. Primero, porque el juez popular no decretó formalmente una expropiación. Segundo, porque la decisión se enmarcó en un proceso de acción popular que cuenta con una estructura especial cuya finalidad es alcanzar la efectividad y eficacia de los derechos colectivos haciendo cesar su lesión o amenaza, contrario a lo que ocurre con la expropiación, que es un proceso mediante el cual se limita el derecho de propiedad a cambio de una indemnización. Tercero, por cuanto la orden de transferir a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hectáreas que éste le había transferido a la Fundación no atiende en estricto sentido a motivos de carácter utilitario, sino que es la consecuencia jurídica de haber transgredido una prohibición constitucional. Y, cuarto, porque no pueden existir derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas que tengan por génesis el incumplimiento de una prohibición constitucional expresa.

    F.S. de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021

  52. El 26 de septiembre de 2022,[33] el apoderado especial de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata solicitó la nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021. A modo de consideración preliminar, destacó que la notificación de la providencia no fue adecuada ni completa. Por una parte, no se incluyeron los votos disidentes ni las aclaraciones de cuatro de los nueve magistrados que participaron en la decisión. Por otra parte, el fallo fue notificado más de un año después de su emisión.

  53. A partir de un sucinto recuento de los hechos que conllevaron a la interposición de la acción de tutela, el solicitante procedió a resumir los aspectos que, a su juicio, fueron los más relevantes de la Sentencia SU-244 de 2021, particularmente la falta de configuración de los defectos orgánico, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Acto seguido, hizo referencia a lo que denominó “la procedencia de la acción de nulidad contra sentencias de revisión de tutelas.” A. respecto, destacó que la solicitud de nulidad “procede de manera excepcional, y no se trata de un espacio para reabrir el debate sobre el tema de fondo.”

  54. Así, de la mano de la jurisprudencia constitucional, precisó que este tipo de solicitudes solo están llamadas a prosperar si: (i) se cumplen los requisitos formales, a saber: oportunidad, legitimidad y carga argumentativa; y, (ii) se acredita la satisfacción de los requisitos materiales, es decir, se pone de relieve alguna circunstancia con la entidad suficiente para afectar el derecho fundamental al debido proceso de una de las partes, como cuando (a) la Sala de Revisión altera el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por el pleno de la Corporación; (b) la decisión no es tomada por las mayorías exigidas para el efecto; (c) existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia; (d) se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso; y, (e) se desconoce la existencia de la cosa juzgada.

  55. Dicho esto, aseguró que en esta ocasión se satisfacen los requisitos reseñados por las razones que se esbozan a continuación. En lo que toca a las exigencias formales, señaló que el escrito de nulidad fue presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia judicial, a lo que se suma que los vicios alegados tienen origen en la sentencia. De igual modo, la solicitud fue promovida por una de las partes del proceso: la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, y desarrolla una serie de argumentos encaminados a demostrar que el fallo controvertido vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte interesada, entre otras cosas porque “[l]a Corporación desconoció la jurisprudencia que ella misma ha emitido en relación con las excepciones del artículo 355 de la Constitución, dentro de las cuales se encuentra el fomento de actividades de interés público como las actividades culturales, que indudablemente reportan un beneficio al Estado.”

  56. En lo sucesivo, el solicitante se concentró en demostrar el cumplimiento de un específico requisito de procedencia material: el desconocimiento del precedente. Con tal propósito, realizó una somera caracterización de esta causal. Expuso, entre otras cosas, que la Sala Plena está obligada por sus propios precedentes, “por lo que cualquier reconsideración de ellos debe observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio jurisprudencial.” Sobre el particular, aseguró que una providencia puede ser invocada como precedente “si, dadas las circunstancias fácticas, existe una similitud importante entre aquella y el caso concreto.” Con la salvedad de que, como lo ha referido la Corte, “aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es ‘la formulación general... del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva’, a diferencia del obiter dictum (…)”.

  57. A. hilo de esta exposición, el solicitante aseguró que en la Sentencia SU-244 de 2021 la Corporación desconoció el precedente judicial desarrollado en las Sentencias C-251 de 1996, C-152 de 1999 y C-027 de 2016. A su juicio, la ratio decidendi de tales providencias “resultaba aplicable a este caso en virtud de la gran cercanía fáctica existente”, por lo que no se advierte que la Corporación haya justificado, de forma completa y adecuada, las razones para apartarse de ella. Sobre el particular, reiteró que en tales pronunciamientos la Sala Plena desarrolló los siguientes asertos.

  58. En la Sentencia C-251 de 1996 –afirmó–, la Corte puso de manifiesto que “la Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin prestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos.” A. tiempo que precisó que el Estado “puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales.”

  59. Por su parte, en la Sentencia C-152 de 1999, tras estudiar la constitucionalidad del artículo 31 de la Ley 397 de 1997, que decretaba una pensión vitalicia para creadores y gestores de la cultura, la Corte declaró exequible la norma demandada “al considerar que los incentivos económicos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el artículo 71 de la C.P., constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.” Lo propio tuvo lugar en la Sentencia C-027 de 2016, mediante la cual la Corporación juzgó la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, que prevé la posibilidad de que el Estado ceda a título gratuito derechos de propiedad intelectual. En tal ocasión, destacó el solicitante, “la Corte consideró que en virtud del artículo 71 de la Constitución se establece el deber de fomentar la ciencia y la tecnología, lo que permite a las autoridades públicas hacer excepciones a la prohibición de donación del artículo 355, con el propósito de alcanzar este objetivo.”

  60. Con fundamento en los aspectos resaltados, aseguró que las decisiones reseñadas tienen una gran similitud fáctica, pues consagran excepciones a la prohibición del artículo 355 superior fundadas en el artículo 71 de la Carta Política, que se refiere a la necesidad de fomentar actividades culturales. No obstante, señaló que la Corte desconoció abiertamente su jurisprudencia al exigir un requisito adicional para “la procedencia del auxilio excepcional frente a actividades culturales a través de la entrega de bienes inmuebles.” A su juicio, el análisis que adelantó la Corporación sobre los beneficios concedidos a la Fundación y la contribución al interés general fue exclusivamente numérica. De esa suerte –prosiguió–, la Corte exigió un aporte económico por parte de las entidades privadas que reciben la transferencia de recursos públicos para la procedencia de la excepción, con lo que se desatendió el precedente constitucional.

  61. De igual modo, cuestionó que la Corte hubiera juzgado la transferencia de un lote dentro del predio La Esperanza, ubicado en el Parque H. de la ciudad de Valledupar, como un acto de mera liberalidad, que no reportó beneficios para el interés general. Con lo cual se ignoró que “el Estado debe adelantar acciones dirigidas específicamente a la protección de la cultura y el arte, para lo cual no solo puede, sino que debe adelantar alianzas con los particulares que debido a su experiencia puedan intervenir en la conservación y potencialización de dichas prácticas.” Así mismo, cuestionó que la Corte no hubiese encontrado configurado el defecto fáctico alegado, pues el Consejo de Estado no desplegó ninguna actividad probatoria oficiosa para identificar las obras de infraestructura llevadas a cabo en el Parque de la Leyenda Vallenata o para cuantificar el beneficio al interés general obtenido gracias a la actividad que adelanta la Fundación. A lo que se suma que, contrario a lo expuesto por la Corte, la Fundación no era la llamada a realizar tales cuantificaciones, pues no contaba con la capacidad para conseguir tales pericias.

  62. Aunado a lo anterior, el solicitante aseguró que la Corporación también desconoció el precedente judicial desarrollado en las Sentencias C-1074 de 2002 y C-750 de 2015. Según expuso, en la primera de las providencias referidas, la Corte estableció las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa.[34] Mientras que en la segunda de las sentencias anotadas, profundizó en las características que debe reunir la indemnización en los procesos de expropiación de los bienes inmuebles.[35] Con base en ello, el solicitante puso de manifiesto que en la sentencia objeto de reproche “se admitió la confiscación del bien donde se encuentra ubicado el Parque de la Leyenda Vallenata, la consecuencia de la orden impartida por la sentencia cuestionada en virtud de la cual el Consejo de Estado transfirió la propiedad de un predio de la Fundación al Municipio de Valledupar, sin que previamente se hubiera pagado una justa indemnización.” De esta circunstancia se deriva -a su juicio- la violación de los artículos 34 y 58 superiores, así como la garantía del debido proceso de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata.

  63. Como consecuencia de lo expuesto, el apoderado de la Fundación solicitó a la Corte lo siguiente. Primero, que ordene la notificación completa de la Sentencia SU-244 del 29 de julio de 2021. Segundo, que, hecho lo anterior, se conceda el término de tres días para la interposición del recurso de nulidad, contados a partir de la fecha en que se reciba de manera completa la Sentencia SU-244 del 29 de julio de 2021. Y, tercero, a modo de pretensión subsidiaria, y con base en los argumentos esbozados, que declare la nulidad de la Sentencia SU-244 del 29 de julio de 2021.

    G. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

  64. Como consta en el expediente de la referencia, el lunes 26 de septiembre de 2022 el apoderado de la Fundación allegó a la Secretaría General del Consejo de Estado el escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021. Ese mismo día la Secretaría de la citada corporación judicial remitió el memorial a la Secretaría General de la Corte Constitucional para lo de su competencia.[36] A continuación, mediante el Oficio B-403 de 2022 la Secretaría General de esta Corte le solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que certificara “la fecha en la que fue notificada por esa corporación la referida sentencia.”[37]

  65. De igual manera, mediante Oficio B-404 de 2022, esta misma dependencia puso en conocimiento del presente trámite a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Procuraduría Doce Judicial II Administrativa, al Municipio de Valledupar, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, al Concejo de Valledupar, al señor E.J.D.D., al señor L.F.F.M., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Cultura, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación, a la Fiscalía General de la Nación, al Contralor General de la República y al A.calde Municipal de Valledupar.[38]

  66. Pronunciamiento de la Secretaría General del Consejo de Estado. Por medio del Oficio No. JJ/2582 del 21 de octubre de 2022, el S. General del Consejo de Estado se pronunció sobre el Oficio B-403 de 2022, proferido por la Secretaría General de esta Corporación.[39] A. respecto, sostuvo que:

    “[L]a Sentencia SU-244 de 2021 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00472-00 (T-7.688.529), actor: Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, fue notificada de la siguiente manera: / Oficio No. 100614 del 21 de septiembre de 2022, a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata en su calidad de accionante. / Oficio No. 100615 del 21 de septiembre de 2022, a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. / Oficio No. 100616 del 21 de septiembre de 2022, al Concejo Municipal de Valledupar. (…) / Oficio No. 100620 del 21 de septiembre de 2022, a H.S.P. en su calidad de apoderado de la accionante.”[40]

  67. Vale anotar que ninguna otra autoridad judicial, entidad pública o particular se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. En sujeción a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes de nulidad que se presenten contra sus sentencias.

  2. Con el objeto de resolver la solicitud elevada por el apoderado de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, es preciso realizar las siguientes consideraciones metodológicas. Como fue descrito en líneas precedentes, las pretensiones del apoderado subyacen a dos propósitos específicos y, por lo demás, diferenciables. Por una parte, el apoderado solicitó a la Corte “ordenar la notificación completa” de la providencia cuestionada y, a la par, “conceder el término de tres días” para la interposición de la solicitud de nulidad. Por otra parte, de manera subsidiaria y por las razones ampliamente reseñadas, el solicitante estimó que la Sentencia SU-244 de 2021 debe ser anulada.

  3. Así las cosas, en vista de que las dos primeras pretensiones del escrito no están relacionadas en estricto sentido con la nulidad de la decisión sino con un defecto en el proceso de su notificación, la Corte procederá de la siguiente manera. Primero, a manera de cuestión previa, se pronunciará sobre la supuesta indebida notificación de la Sentencia SU-244 de 2021. Segundo, en caso de que tales reparos no sean procedentes, procederá a valorar la pretensión subsidiaria, es decir, la relativa a la nulidad de la providencia.

    B. Cuestión previa: Indebida y/o incompleta notificación de la Sentencia SU-244 de 2021

  4. Como se expuso previamente, el apoderado de la Fundación destacó que la sentencia objeto de discusión “fue puesta en conocimiento de las partes, de manera incompleta, más de un año después de su emisión.” En concreto, a juicio del solicitante, en vista de que al momento de su notificación la providencia no contenía “los votos disidentes ni aclaraciones de cuatro de los nueve magistrados que participaron en el proceso”, es preciso que la Corte “ordene la notificación completa del fallo” y, acto seguido, conceda de nuevo el término de tres días hábiles para solicitar la nulidad de la providencia, los cuales deberán contarse a partir de la fecha en la que el fallo se “notifique en su integridad.”

  5. A. hilo de lo anterior, la Sala debe destacar, de entrada, que rechazará la pretensión principal del escrito, por cuanto resulta improcedente y porque se soporta en una afirmación que no es cierta. Lo primero que hay que hacer notar es que, como lo ha expuesto esta Corporación, las aclaraciones y los salvamentos de voto sólo pueden ser presentados con posterioridad a la firma de la providencia, lo que permite concluir que la decisión adoptada y su efectividad no dependen ni están asociados al contenido de tales manifestaciones.[41] Por otra parte, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben dirigirse en contra de la sentencia misma, no contra sus salvamentos o aclaraciones.[42] De ello se deriva que para promover el incidente respectivo basta con que la parte interesada conozca la integridad del fallo, particularmente las razones de la decisión y la parte resolutiva.

  6. Así mismo, de esta circunstancia se desprende que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, si las sentencias proferidas por la Corte Constitucional quedan ejecutoriadas en el mismo momento en el que son proferidas y, por ello, contra ellas no procede recurso alguno, el término de nulidad está atado a la notificación del fallo, con independencia de las respectivas aclaraciones o salvamentos de voto que se hayan presentado. A. respecto, en el Auto 293 de 2016, la Corte analizó su jurisprudencia sobre la materia y concluyó que este término, como ya se dijo, no admite dilaciones ni flexibilizaciones en la regla ya prevista, esto es, que el incidente solo puede ser promovido dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial, al margen de la fecha en la que sean conocidos los salvamentos o las aclaraciones de voto a la providencia concernida.[43]

  7. Por su parte, en el Auto 225 de 2021, la Sala Plena destacó que si bien es relevante que el usuario de la administración de justicia conozca las aclaraciones o salvamentos de voto a la providencia judicial de su interés, el desconocimiento de estas manifestaciones, en principio, no genera una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del derecho al debido proceso. De igual modo, en esa misma ocasión, la Sala precisó que “no se deriva del principio de publicidad, ni de la jurisprudencia constitucional, obligación alguna para este tribunal de notificar los salvamentos de voto proferidos por los Magistrados de la Corte en el marco de un proceso.” Desde luego, aunque la Sala no puede pasar por alto la importancia que tiene que las aclaraciones y salvamentos de voto sean presentados en los términos que establece el numeral 8 del artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015,[44] lo cierto es que la no publicación del salvamento o de la aclaración de voto no impide la ejecutoria de la decisión ni mucho menos su cumplimiento efectivo. De ahí que tampoco sea admisible que se promueva la nulidad de una decisión de la Corte por la falta de notificación de una manifestación de esta índole.[45]

  8. A. hilo de lo anotado, en esta oportunidad la Sala no encuentra que se hayan presentado irregularidades en la notificación de la providencia objeto de discusión. Según lo corroboró la Secretaría General del Consejo de Estado, la Sentencia SU-244 de 2021 fue notificada a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el 21 de septiembre de 2022. Así, pese a que en esa ocasión la parte solicitante no tuvo acceso a los salvamentos de voto formulados por algunos de los magistrados de la Sala Plena a la providencia controvertida, lo cierto es que sí conoció la integridad del fallo, las razones que llevaron a la Corte a adoptar la respectiva decisión y su parte resolutiva.

  9. De ese modo, de considerarlo procedente, la Fundación estaba en la capacidad de controvertir cualquier irregularidad procesal que hubiese advertido con ocasión a la expedición del fallo, tal como en últimas ocurrió en el memorial allegado a esta Corte. Así las cosas, si se parte de la base de que la solicitud de nulidad solo puede predicarse de la providencia judicial en sí misma, es claro que el fallo fue notificado en su integridad el 21 de septiembre de 2022, y que sobre dicha actuación no se suscitó ninguna irregularidad, por lo que la Corte advierte que el apoderado de la parte demandante en el proceso de tutela dispuso de todas las garantías procesales para promover el incidente objeto de análisis. De igual manera, aunque el solicitante manifestó desconocer los salvamentos de voto, lo cierto es que no argumentó en qué medida esta circunstancia pudo haber afectado significativamente el derecho al debido proceso de la Fundación.

  10. Por lo tanto, la Sala Plena rechazará las dos primeras pretensiones del escrito al no existir mérito para su procedencia y, en lo sucesivo, analizará los demás reproches elevados contra la sentencia objeto de análisis. Para tal propósito reiterará la jurisprudencia sobre la nulidad de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y, con base en tales criterios, escrutará la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra la Sentencia SU-244 de 2021.

    C. La nulidad del proceso y con él la nulidad de la sentencia que profiere la Corte Constitucional. Reiteración de la jurisprudencia

  11. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe expresamente que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.” De igual modo, aunque el citado artículo dispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, la Corporación ha admitido que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda luego de la emisión del fallo.[46] A este respecto, se ha dejado en claro (1) que la solicitud de nulidad no es un recurso contra la sentencia de la Corte y (2) que su procedencia, al ser excepcional, está restringida a la violación indudable y cierta del debido proceso.[47] Igualmente, se ha dicho que el carácter inusual de este tipo de solicitudes se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la defensa de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política.[48]

  12. A su turno, es importante anotar que en razón a su carácter excepcional, la solicitud de nulidad no puede ser utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que ya fueron resueltos por la Corporación, o para proponer nuevas controversias ajenas al asunto en discusión. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que “la mera inconformidad con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.”[49] En otras palabras, la acusación debe limitarse a contrastar el contenido normativo del fallo con las garantías fundamentales del debido proceso que se estiman vulneradas por la sentencia objeto de controversia. Desde luego, esto último no puede dar paso a reabrir la discusión sustancial que fue objeto de pronunciamiento, pues ello supondría la desnaturalización del instrumento procesal en comento.[50]

  13. Presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad. La Corte ha decantado un conjunto de presupuestos formales y materiales para la procedencia de este tipo de solicitudes. Mientras que los primeros son indispensables para habilitar un análisis de fondo, los segundos hacen referencia a las circunstancias materiales que determinan la prosperidad de la nulidad, esto es, la afectación abierta, probada, ostensible y significativa del derecho fundamental al debido proceso que, además, tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[51]

  14. Requisitos formales de procedencia. En reiteradas ocasiones la Sala Plena ha señalado que son tres los requisitos formales que debe cumplir una solicitud de nulidad para que se habilite su estudio de fondo.

  15. En primer lugar, la solicitud solo puede ser elevada por quien esté legitimado, es decir, por quien haya sido parte del proceso o, en su defecto, tenga un interés legítimo en él y en su decisión.[52]

  16. En segundo lugar, la solicitud debe presentarse en el término oportuno. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, únicamente puede ser alegada antes de que ésta se profiera, tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento.

  17. Así lo señaló la Corte desde el Auto 232 de 2001, en el que tomó dicho plazo aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En tal ocasión la Corporación sostuvo que: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[53]

  18. Por disposición expresa del citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, debe entenderse que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional quedan ejecutoriadas en el mismo momento en el que son proferidas y, por ello, contra ellas no procede recurso alguno. En tal sentido, el término para solicitar la nulidad de una providencia (trámite excepcional y extraordinario) no admite dilaciones ni flexibilizaciones en la regla ya prevista, esto es, que el incidente solo puede ser promovido dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial. De ahí que, vencido el término de los tres días, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada.[54]

  19. En tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa. En palabras de la Corte, el solicitante está llamado a: (i) presentar de forma clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) debe precisar por qué en el caso concreto se vulneró de manera ostensible, probada y significativamente el derecho fundamental al debido proceso; y (iii) está llamado a demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[55]

  20. La Corte ha resaltado que este requisito se cumple cuando la solicitud:[56] es clara, es decir, los argumentos del solicitante presentan una exposición lógica de los motivos por los cuales se controvierte la providencia; es cierta, o sea, las razones desarrolladas en el escrito se fundamentan en contenidos objetivos y ciertos de la providencia acusada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión; es precisa y pertinente, esto es, los argumentos apuntan a exponer de qué manera se afectó el derecho fundamental al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y, es suficiente, lo que quiere decir que se aportaron los elementos necesarios para concluir que en definitiva puede existir una irregularidad violatoria del debido proceso.

  21. Requisitos materiales o sustanciales de procedencia. Luego de constatar la acreditación de los requisitos formales, es preciso escrutar el cumplimiento de una serie de requisitos o presupuestos sustanciales. En vista de que, como se expuso en líneas precedentes, la solicitud de nulidad debe ceñirse a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ha decantado circunstancias en las que una violación ostensible, clara y significativa de dicho derecho puede ser identificada. Entre los eventos señalados por la Corte se encuentran los siguientes:[57]

    1. Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento.[58]

    2. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y que no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así mismo, cuando se advierte una contradicción abierta en el fallo (siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión) o cuando ésta carece por completo de fundamentación.

    4. Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

    5. Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

    6. Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor que ha sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. En este punto es necesario tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción. Adicionalmente hay que tener en cuenta que “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[59]

  22. En lo relativo al desconocimiento del precedente constitucional, la Corte ha destacado que en este evento el solicitante debe identificar tres elementos en específico: (i) que la providencia desatendida contemple en su ratio decidendi una regla jurisprudencial aplicable al caso; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico análogo al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[60] Esto significa que cuando la causal de nulidad que se invoca está relacionada con el desconocimiento del precedente en vigor, el solicitante debe “referirse a una regla específica, aplicable al mismo punto de derecho que para el caso se debate y demostrar que dicha regla ha sido el producto de una decisión de la Sala Plena o de las salas de revisión de la Corte.”[61]

  23. Con base en lo expuesto, en lo que sigue, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad. Solo en el evento en que los de por acreditados, procederá con el escrutinio de los requisitos materiales.

    D. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra la Sentencia SU-244 de 2021

  24. Con base en la metodología antes reseñada, la Sala escrutará en un primer término el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, para luego, si es del caso, verificar la satisfacción de los requisitos sustanciales o materiales.

  25. Valga recordar que, como bien lo ha reiterado la Corte a lo largo de sus distintos pronunciamientos, de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos formales no se seguirá adelante con el análisis. Si se advierte que uno de estos presupuestos no se satisface, la Sala Plena estará relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguientes y se rechazará la solicitud.[62]

    1. Verificación de los requisitos formales de legitimación y oportunidad

  26. Requisito de legitimación. La Sala Plena advierte que la solicitud cumple con el requisito de legitimación. En efecto, la petición fue elevada por el apoderado judicial de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. Desde luego, la Corte encuentra que la Fundación está legitimada para solicitar la nulidad del fallo en referencia, pues fue quien, a la sazón, interpuso la acción de tutela en contra de la Sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

  27. Requisito de oportunidad. En sentido análogo, la Corte encuentra que la solicitud también satisface el requisito de oportunidad. Según lo puso de manifiesto la Secretaría General del Consejo de Estado, la Sentencia SU-244 de 2021 fue notificada por correo electrónico a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y a su apoderado mediante los oficios No. 100614 y 100620, respectivamente, los cuales datan del 21 de septiembre de 2022.[63] A la par, si se tiene en cuenta que el término para presentar la solicitud era de tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, es claro que la parte interesada tenía hasta el 26 de septiembre de 2022 para promover el respectivo incidente. Tal término, dicho sea de paso, fue cabalmente cumplido por el solicitante, pues el escrito fue presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado y remitido para su competencia a la Corte Constitucional el lunes 26 de septiembre de 2022,[64] como fue reseñado previamente. De ese modo, no cabe duda de que el requisito formal objeto de valoración también se cumple.

    1. Verificación del requisito formal de carga argumentativa

  28. Con el objeto de definir el cumplimiento de la carga argumentativa exigida por la Corte en estos casos, y la procedencia de los reproches ventilados por el solicitante a lo largo de este proceso, la Sala adoptará la siguiente metodología expositiva. Condensará los cuestionamientos del memorial presentado por el apoderado de la Fundación en dos partes. A partir de ello, analizará si cada uno de ellos es procedente y si cumple o no con la exigencia argumentativa debida. Para tales efectos, la Sala se pronunciará sobre: (i) el posible desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias C-251 de 1996, C-152 de 1999 y C-027 de 2016, y (ii) el posible desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias C-1074 de 2002 y C-750 de 2015.

  29. En lo que sigue la Sala procederá con el análisis argumentativo de cada uno de los reproches esbozados.

    (i) Desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias C-251 de 1996, C-152 de 1999 y C-027 de 2016

  30. El apoderado de la Fundación manifestó que en la Sentencia SU-244 de 2021 la Corporación vulneró el precedente judicial desarrollado en las Sentencias C-251 de 1996, C-152 de 1999 y C-027 de 2016. Luego de resaltar la importancia de que la Sala Plena respete y aplique su propio precedente, el solicitante aseguró que las providencias antes referidas contemplan excepciones a la prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución Política que, al responder a la necesidad de fomentar actividades culturales al amparo del artículo 71 constitucional, debieron ser tenidas en cuenta por la Sala Plena al proferir el fallo cuestionado. Adicionalmente, a juicio del solicitante, al momento de analizar la procedencia del auxilio excepcional, la Corte sólo analizó la contribución de la Fundación de manera estrictamente numérica y exigió que, para la procedencia de este auxilio, la entidad debía realizar un aporte económico, con lo que también se desatendió el precedente constitucional.

  31. Dicho esto, la Sala debe partir de la base de que este reproche no satisface la carga argumentativa exigida por la Corte en esta materia, pues adolece de certeza, precisión, pertinencia y suficiencia. Desde esa óptica, y como se demostrará enseguida, la Sala Plena encuentra que, en rigor, el solicitante pretende reabrir una discusión que fue oportunamente cerrada con la Sentencia SU-244 de 2021, actuación que desnaturaliza los propósitos y finalidades del instrumento procesal que convoca la atención de la Sala.

  32. En lo que refiere al incumplimiento de la carga argumentativa es preciso que la Corte se pronuncie en los siguientes términos. En primer lugar, vale la pena anotar que, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, cuando se reclama la desatención del precedente el solicitante está llamado a demostrar que existen providencias de la Corte que: (i) contemplan una ratio decidendi aplicable al caso; (ii) que dicha ratio resuelve un problema jurídico análogo al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos de este último son equiparables a los que fueron resueltos con anterioridad.

  33. La Sala Plena no advierte que estos criterios se hayan cumplido a cabalidad. No hay duda de que el apoderado de la Fundación trajo a cuento algunas sentencias que a su consideración constituían un precedente directo para la solución de este asunto. Sin embargo, pese a que resaltó aspectos centrales de la razón de la decisión de tales providencias, no expuso con claridad de qué manera la Corte resolvió problemas jurídicos análogos a los resueltos por la Sala Plena en la sentencia objeto de discusión y por qué podría afirmarse que los hechos que rodearon el análisis en tales ocasiones podrían ser equiparables a los del asunto en referencia. De ese modo, en lo que refiere a la exposición del reproche, la Sala encuentra que el solicitante no profundizó en aspectos claves para realizar un análisis integral y de fondo sobre la presunta irregularidad procesal.

  34. En segundo lugar, la Sala encuentra que, contrario a lo alegado por el solicitante, en la Sentencia SU-244 de 2021 la Corte sí analizó y puso especial atención a lo decidido por la Sala Plena en las sentencias C-251 de 1996,[65] C-152 de 1999[66] y C-027 de 2016.[67] N. que en el aparte relativo a los “Casos relevantes para este estudio” se hizo un recuento jurisprudencial exhaustivo y se identificaron los aspectos fácticos y normativos más relevantes de tales decisiones. Por esa vía, hay que hacer notar que (como se vislumbra en el cuerpo del texto de la referida sentencia) la Corte tuvo dichas providencias como antecedentes relevantes para la solución del caso y que de allí extrajo consecuencias jurisprudenciales indispensables para la solución de los problemas jurídicos formulados. Lo cual se refleja en los fundamentos jurídicos 250 a 252 de la providencia en cuestión.[68]

  35. En tercer lugar, la Corte encuentra que la afirmación según la cual la Sala Plena modificó el precedente respecto de las excepciones al artículo 355, fundadas en el artículo 71 de la Constitución, en tanto exigió “un aporte económico por parte de las entidades privadas que reciben la transferencia de recursos públicos para la procedencia de la excepción”, carece de certeza. Ello es así al menos por dos razones específicas. De un lado, porque a simple vista se advierte que las providencias aludidas por el actor, aunque giran en torno a una materia común: las excepciones al inciso primero del artículo 355 superior, no son coincidentes en su regla de decisión, ni mucho menos en los problemas jurídicos a resolver. Desde esa óptica, no es cierto que de ellas se derive una regla unívoca directamente aplicable al caso resuelto mediante la Sentencia SU-244 de 2021.

  36. De otro lado, si se tienen en cuenta las conclusiones a las que llegó la Sala Plena en lo relativo al análisis de las decisiones relevantes para la solución del caso, se advierte que tampoco es cierto que la Sala Plena haya exigido, a modo de elemento sine qua non, que las entidades privadas que son merecedoras de un auxilio, donación o transferencia, en dinero o en especie, deban realizar un aporte económico para que la transferencia sea constitucionalmente admisible. De hecho, una lectura holística de la providencia da cuenta de que la Sala Plena no encontró configurado el defecto sustantivo desde dos niveles de análisis. En primer lugar, desde una perspectiva en abstracto, puso de manifiesto que el negocio jurídico suscrito entre la Fundación y el Municipio de Valledupar (i) no respondía a un criterio de justicia material o distributiva; (ii) no estaba encaminado en estricto sentido a materializar el principio de igualdad; (iii) no tenía como horizonte principal mejorar las condiciones de vida de la población; (iv) no perseguía la materialización efectiva de un derecho constitucional, y (v) tampoco tenía por objeto el fomento y creación de incentivos para personas e instituciones que desarrollan y fomentan la ciencia y la tecnología.

  37. En segundo lugar, desde la óptica de la ejecución del Convenio, la Sala advirtió: (i) que la actividad desempeñada por la Fundación, aunque de connotaciones colectivas, no era asistencial o de carácter público; (ii) que el aporte no tuvo por propósito remover barreras o cerrar brechas económicas; (iii) que la transferencia del lote de terreno y de las cuantiosas sumas de recursos para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata podían comprometer el derecho a la igualdad de organizaciones culturales dedicadas a objetos sociales semejantes, y (iv) que la suscripción del Convenio de aporte y su ejecución desatendieron premisas de orden material que fueron cruciales para que la entidad territorial, en cabeza del Concejo Municipal, adelantara las actuaciones administrativas que antecedieron e hicieron posible que el negocio jurídico se pudiera llevar a cabo.

  38. De lo expuesto se desprende que no es cierto que la Sala haya reducido el análisis del asunto a una cuestión eminentemente dineraria, o que haya concluido que la excepción a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución no era procedente en tanto que la Fundación no hizo aportes de esa naturaleza. Un aserto de esta estirpe no solo desatiende la complejidad y las circunstancias que rodearon el asunto, las cuales fueron ampliamente reseñadas en la providencia objeto de controversia, sino que deja de lado el esfuerzo argumentativo que realizó la Corporación para concluir por qué el Convenio de aporte no encuadraba en las excepciones que jurisprudencialmente se han definido a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta Política.

  39. En cuarto y último lugar, la Sala Plena encuentra que las afirmaciones según las cuales la Sala Plena “desconoció la naturaleza de las actividades culturales” adelantadas por la Fundación, y “no indagó sobre el sustrato cultural del aporte de la fundación a través de la formación de generaciones de niños, y de la divulgación de la música vallenata en el país y en el mundo”, no cumplen con las cargas argumentativas de pertinencia y suficiencia exigidas por la Corporación. Lejos de dar cuenta de una manifiesta afectación al derecho fundamental al debido proceso, estos asertos pretenden reabrir un debate jurídico que ya concluyó. Es preciso recordar que al momento de analizar la configuración del defecto fáctico, la Corporación analizó si el juez popular, al valorar la celebración del Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000, verificó el aporte de la Fundación a la protección y promoción de la cultura vallenata.

  40. Sobre el particular, la Sala Plena destacó que el juez popular no dejó de lado que el acuerdo suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundación tenía entre sus propósitos la defensa y protección del patrimonio cultural. Por el contrario, a partir de tal realidad, la autoridad judicial accionada concluyó que tales finalidades y objetivos, en todo caso, no compensaban, justificaban o remediaban el desmedro ocasionado a dos bienes de relevancia constitucional: el patrimonio público y la supremacía de la Constitución, pues, al no encuadrar en ninguna de las excepciones previstas en la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional, las actuaciones analizadas contravinieron la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 355 superior.

  41. Por último, en lo que respecta a la actividad probatoria oficiosa que debió haber desplegado la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparo que fue ventilado en la acción de tutela), vale precisar que en la sentencia controvertida la Sala Plena fue enfática en señalar que la Fundación pudo haber dado cuenta de los recursos por ella aportados para la ejecución del Convenio. Sin embargo, aunque ello no resultaba irrazonable ni desproporcionado, no fue detallado ni en la contestación de la demanda de la acción popular, ni en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de marzo de 2012, ni en el escrito de tutela.[69] A. margen de lo anterior, no se puede perder de vista que, como lo destacó la Corte, el juez popular concluyó que las inversiones que eventualmente hubiese realizado la Fundación sobre el predio se tendrían por retribuidas con la explotación económica que ella realizó sobre el Parque de la Leyenda Vallenata por aproximadamente 18 años.[70]

  42. En conclusión, la Corte debe manifestar que los reproches formulados a este respecto buscan, en rigor, reabrir discusiones que ya fueron saldadas en su debida oportunidad. Adicionalmente, y por las razones ya anotadas, la Sala advierte que lo que el solicitante presenta como una desatención al precedente, es en realidad una discrepancia interpretativa que, en todo caso, no es propia de la solicitud de nulidad y que, se insiste, no puede conllevar a reabrir discusiones que ya fueron debidamente zanjadas.

    (ii) Desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias C-1074 de 2002 y C-750 de 2015

  43. Finalmente, el solicitante aseguró que la Corporación también desconoció el precedente judicial desarrollado en las Sentencias C-1074 de 2002 y C-750 de 2015. Aunque estas providencias, aseguró el actor, establecieron las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa de bienes inmuebles, en la Sentencia SU-244 de 2021 “se admitió la confiscación del bien donde se encuentra ubicado el Parque de la Leyenda Vallenata”, pues el juez popular ordenó la transferencia del predio de propiedad de la Fundación al Municipio de Valledupar sin que mediara una justa indemnización.

  44. A este respecto, la Sala Plena debe concluir que el reproche esbozado tampoco satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, indispensables para el respectivo análisis de fondo. Por una parte, como se puso de presente en líneas previas, en la sentencia cuestionada la Corte no solo trajo a colación su jurisprudencia sobre la expropiación, sino que fundamentalmente presentó argumentos de orden normativo que dieron cuenta de por qué, a juicio de la Corporación, la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no violó directamente la Constitución, así como tampoco comportó en la práctica una expropiación sin indemnización ni mucho menos una confiscación.

  45. Recuérdese que, sobre el particular, la Sala destacó: (i) que el juez popular no decretó formalmente una expropiación; (ii) que el proceso de acción popular, contrario a lo que ocurre en un proceso expropiatorio, pretende alcanzar la efectividad y eficacia de los derechos colectivos; y, (iii) que la orden dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no atendió a motivos de carácter utilitario (como ocurre en la expropiación), sino que fue la consecuencia jurídica de la transgresión a una prohibición constitucional expresa. Circunstancia con fundamento en la cual, valga decir, no podían emanar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas.

  46. Y si bien el solicitante puso de manifiesto que tales valoraciones desatendieron el precedente constitucional, al igual que ocurrió con el reproche anterior, la Corte no encuentra que la parte interesada haya demostrado que en las providencias reseñadas se resolvieron problemas jurídicos análogos al resuelto por la Sala Plena en la sentencia objeto de discusión. A. tiempo que tampoco se precisó si los hechos que rodearon dichos análisis podrían ser equiparables al asunto en referencia. De ese modo, dado que en este punto las afirmaciones se limitaron a cuestionar y juzgar el sentido de la decisión, sin fundamentar a cabalidad la supuesta desatención del precedente ni mucho menos la transgresión efectiva y probada al debido proceso, la Corte encuentra que su único propósito es reabrir una discusión que, se insiste, fue zanjada por la Sala Plena, razón por la que este reproche también tendrá que ser desestimado por incumplir la carga argumentativa de rigor.

    1. Conclusión: la solicitud de nulidad no satisface el requisito de carga argumentativa

  47. Luego de escrutar cada uno de los reproches formulados por el apoderado de la Fundación en la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena debe concluir que si bien la petición satisfizo los requisitos de legitimación y oportunidad no cumplió a cabalidad con la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes, por lo que la pretensión subsidiaria del escrito de nulidad también debe ser rechazada.

  48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena procederá de la siguiente manera. Por un lado, rechazará por improcedentes las pretensiones primera y segunda del escrito de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021, mediante las cuales se buscaba que la Corte ordenara la “notificación completa del fallo” y concediera nuevamente el término de tres días para la interposición de la solicitud de nulidad. Por otro lado, rechazará la solicitud de nulidad dirigida contra la Sentencia SU-244 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corporación, por no cumplir a cabalidad con la carga argumentativa exigida para el efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en el presente auto, RECHAZAR por improcedentes las pretensiones primera y segunda del escrito de nulidad contra la Sentencia SU-244 de 2021, presentado por el apoderado de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas la presente providencia, RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, contra la Sentencia SU-244 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia SU-244 de 2021, fj. 78.

[2] I.., fj. 79.

[3] I.., ver: tabla fj. 80.

[4] I..

[5] I..

[6] I..

[7] I..

[8] I..

[9] I..

[10] I.., fj. 81.

[11] I.., fj. 4 párr. 6.

[12] I.., fj. 19.

[13] I.., fj. 32, lit. a, b, c y d.

[14] I.., fj. 36.

[15] I.., fj. 39.

[16] I.., fj. 41 y ss.

[17] Para fundamentar esta postura trajo a colación lo previsto en las sentencias C-372 de 1994, C-506 de 1994, C-205 de 1995, C-251 de 1996, C-152 de 1999, C-1168 de 2001, C-712 de 2002 y C-324 de 2009.

[18] I.., fj. 72-74.

[19] I.. A. efecto, remitirse a los fj. 97-135 de la Sentencia SU-244 de 2021.

[20] I.., fj. 153.

[21] I.., fj. 193.

[22] I.., fj. 210.

[23] I.., fj. 227.

[24] En concreto, hizo referencia a las Sentencias C-027 de 1993, C-506 de 1994, C-205 de 1995, C-316 de 1995, C-251 de 1996, C-152 de 1999, C-671 de 1999, C-922 de 2000, C-923 de 2000, C-1174 de 2001, C-289 de 2009, C-221 de 2011, C-764 de 2013 y C-027 de 2016.

[25] Cfr. Sentencia SU-244 de 2021, fj. 251.

[26] I.., fj. 252.

[27] I.., fj. 288.

[28] I.., fj. 293. (N. fuera del texto original).

[29] I.., fj. 311.

[30] I.., fj. 312-314.

[31] I.., fj. 320-323.

[32] I.., fj. 328-331.

[33] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Correo_ Solicitud Nulidad.pdf”.

[34] Según destacó el solicitante, en la citada providencia la Corte dejó en claro que: (1) no puede haber expropiación sin indemnización; (2) la indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien; (3) la indemnización debe ser justa, por lo que los intereses de la comunidad y del afectado deben ser ponderados; (4) la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria; y, (5) en los casos en que el pago no sea de índole dinerario se debe respetar la naturaleza cierta, justa y previa de la indemnización.

[35] A este respecto, el solicitante destacó que, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-750 de 2015, el respeto al procedimiento dispuesto en la ley y la indemnización justa “eliminan la premisa de que la expropiación o una medida de adquisición de bienes tienen algún carácter confiscatorio”. De igual modo, puso de presente que aun cuando la confiscación y la expropiación restringen el derecho de propiedad, la confiscación está expresamente proscrita por la Carta Política, mientras que la expropiación, al estar mediada por una indemnización justa, “elimina cualquier resquicio de confiscación”.

[36] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Correo_ Solicitud Nulidad.pdf”, pp. 1-2.

[37] Expediente digital. Documento pdf titulado: “B-403-22.pdf”.

[38] Expediente digital. Documento pdf titulado: “B-404-22.pdf”.

[39] Expediente digital. Documento pdf titulado: “JJ-2582.pdf”, p. 1.

[40] I.., p. 2.

[41] Cfr. Corte Constitucional. Auto 155 de 2013.

[42] I..

[43] Cfr. Corte Constitucional. Auto 293 de 2016.

[44] “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Auto 225 de 2021.

[46] Cfr. Corte Constitucional. Autos 587 y 1087 de 2022.

[47] Cfr. Corte Constitucional. Autos 587 y 1087 de 2022, que reiteran el Auto 031A de 2002.

[48] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, que reitera el Auto 031A de 2002.

[49] Cfr. Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera los Autos 149 de 2008, 264 de 2009 y 238 de 2012.

[50] Cfr. Corte Constitucional. Auto 131 de 2004, citado en el Auto 530 de 2022.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera los Autos 955 y 1068 de 2021.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Autos 225 de 2021, 530 de 2022 y 587 de 2022.

[53] Cfr. Corte Constitucional. Auto 232 de 2001.

[54] I..

[55] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, que reitera, entre otros, los Autos 181 de 2013, 144 de 2012, 330 de 2009 y 256 de 2001.

[56] Los elementos dilucidados son adoptados de la exposición hecha por la Sala Plena en el reciente Auto 587 de 2022.

[57] Las circunstancias expuestas son enunciadas en los Autos 225 de 2021, 530 de 2022 y 587 de 2022, previamente citados.

[58] El parágrafo del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 señala: “Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integren la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”. A su turno, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela (…)”.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera el Auto 828 de 2021.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Auto 225 de 2021, que reitera los autos 397 de 2014 y 186 de 2017.

[61] Cfr. Corte Constitucional. Auto 225 de 2021, que reitera los autos 397 de 2014, 132 de 2015, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[62] Cfr. Corte Constitucional. Auto 055 de 2019.

[63] Expediente digital. Documento pdf titulado: “JJ-2582.pdf”, p. 2.

[64] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Correo_ Solicitud Nulidad.pdf”, pp. 1-2.

[65] En la Sentencia C-251 de 1996 la Corte analizó en abstracto la constitucionalidad de la cesión de bienes inmuebles en favor de personas de escasos recursos y en atención a criterios de justicia distributiva.

[66] En la Sentencia C-152 de 1999 la Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar la pensión vitalicia de vejez en favor de personas creadoras y gestoras culturales que, con 65 años, no acreditaran los requisitos mínimos de cotización. En este caso, se trataba de un auxilio dirigido a cerrar brechas sociales y a proteger las necesidades insatisfechas de creadores y gestores culturales de escasos recursos

[67] En la Sentencia C-027 de 2016 la Sala Plena de la Corte valoró la exequibilidad de un artículo contenido en la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 que avalaba la cesión gratuita de derechos de propiedad intelectual en cabeza del Estado. En tal oportunidad, la Corporación estimó constitucionalmente admisible la cesión de dichos derechos por cuanto contribuían al cumplimiento de una finalidad estatal relevante (fomentar la ciencia y la tecnología) y en tanto que, en aras de tal propósito, el Estado podía reservarse la posibilidad de obtener una licencia exclusiva y gratuita de lo cedido.

[68] Ver, fj. 38-39 supra.

[69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-244 de 2021, fj. 321.

[70] I..

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