Auto nº 417/23 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852582

Auto nº 417/23 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2023

Número de sentencia417/23
Fecha24 Marzo 2023
Número de expedienteT-343/22
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 417 de 2023

Asunto: Solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia T-343 de 2022

Referencia: Expediente T-8.522.455.

Acción de tutela instaurada por L.D.G.M. (en representación de su hija, V.G. del Río) y como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano; en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión[1] procede a resolver las solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia T-343 de 2022.

I. Antecedentes

  1. Con el objetivo de resolver las solicitudes de aclaración y de adición del fallo de la referencia, en la primera sección de esta providencia, la Sala aludirá a la Sentencia T-343 de 2022. Posteriormente, se hará una síntesis de la petición formulada por el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA). En la segunda sección de este auto, la Corte abordará el trámite de las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias. Finalmente, esta Corporación analizará si la petición formulada cumple con los requisitos de procedencia. En caso afirmativo, se estudiaría de fondo lo pedido por la entidad accionada.

  2. Síntesis de la Sentencia T-343 de 2022

  3. El señor L.D.G.M. –en representación de su hija y como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano– presentó una acción de tutela en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Salud y Protección Social, el ICA, la ANLA y el INVIMA.

  4. El actor consideró que el uso del pesticida clorpirifós (en adelante CPF) vulneraba los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la representada y de los agenciados. De acuerdo con el accionante, dicha sustancia no es segura y causa graves daños neurológicos a los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA). Refirió que en el país se utilizaba dicho plaguicida tanto en cultivos como en la alimentación de animales. No obstante, por sus niveles de toxicidad, ese producto fue prohibido en la Unión Europea y en Estados Unidos

  5. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de octubre de 2021. La Corte Constitucional seleccionó para revisión los mencionados fallos.

  6. En la Sentencia T-343 de 2022, proferida el 5 de octubre de ese año, la Sala Octava de Revisión evaluó los estudios de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)[2]. Según estos, la exposición al CPF incide en el desarrollo de enfermedades, como cáncer, diabetes o párkinson. Además, puede producir accidentes cerebrovasculares, parálisis respiratoria e, incluso, la muerte.

  7. Para la Corte, la exposición de mujeres embarazadas y los NNA a este plaguicida “presenta resultados adversos en el desarrollo neurológico (…) (cambios en la morfología cerebral, retrasos en las funciones cognitivas y motoras, déficit de atención y temblores)”[3]. Aquellas personas absorben rápidamente la molécula y esto impacta en su crecimiento y desarrollo.

  8. Asimismo, esta Corporación encontró que el ICA no evaluó el riesgo para la salud y la vida que, eventualmente, podría recaer sobre la población colombiana por el uso de esta sustancia. En cambio, la entidad desestimó los argumentos del accionante bajo la idea de que se trataba de apreciaciones subjetivas.

  9. La sentencia indicó que la decisión de continuar con el uso del CPF tendría como consecuencia que otros países se abstuvieran de importar productos colombianos por no ajustarse a sus estándares. Esto impactaría negativamente en la actividad agrícola, cuya promoción también se encuentra a cargo del ICA.

  10. Por lo anterior, la Corte revocó las decisiones de primera y segunda instancia. En su lugar, aplicó el principio de precaución en salud y concedió la protección del derecho fundamental a la salud de la representada y de NNA del territorio colombiano. En consecuencia, le ordenó al ICA que tomara las medidas administrativas necesarias para suspender de manera inmediata la comercialización de los productos químicos agropecuarios con el componente activo CPF. También, dispuso que esa entidad debía adoptar las disposiciones pertinentes para eliminar de manera definitiva el uso del CPF, en el término de seis meses contados desde la notificación de la providencia.

  11. En la providencia aludida, la Corte le ordenó al Ministerio de Salud que acompañara al ICA en el cumplimiento de las órdenes dictadas. Asimismo, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que vigilaran el cumplimiento de la decisión.

  12. Las solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia T-343 de 2022

  13. El 25 de enero de 2022, el ICA solicitó la “aclaración y/o adición”[4] de la Sentencia T-343 de 2022 en los siguientes términos:

    “PRIMERO: Que se aclare y/o adicione el fallo con el ánimo de permitir -si a su consideración lo estima pertinente- un término entre 12 y 36 meses a partir de la fecha de su pronunciamiento, para; (I) Presupuestar un agotamiento gradual y efectivo de los productos existentes, (II) Evitar el detrimento del estatus fitosanitario de algunas especies agrícolas, (III) Propender por el uso racional del producto y evitar aumentar la demanda de uso por el corto tiempo establecido y así impedir la práctica de comercio ilícito, contrabando, la falsificación entre otros, (IV) Permitir prácticas de exportación sin ánimo de comercialización con el fin de así disminuir el impacto negativo que puede tener en la economía los Stocks para filiales de casa matrices por fuera del país. || SEGUNDO: Que se aclare que en el mismo término entre 12 y 36 meses a partir de la fecha de su pronunciamiento, el ICA, en conjunto con la directriz de política del Ministerio de Agricultura y en el marco de un programa o agenda público-privada participe en la elaboración de un diagnóstico claro de los posibles sustitutos de origen químico, así como la implementación de acciones que permitan una transición hacia la sustitución efectiva del pesticida”.

  14. La peticionaria explicó que, para el momento de presentación de las solicitudes, la providencia cuya aclaración o adición se pretende “no ha sido notificada formalmente”[5]. Sin embargo, informó que la sentencia referida se ha analizado “a través de diferentes mesas internas de carácter técnico – jurídico”[6]. Indicó que, a partir de esta evaluación, ha desarrollado un proyecto de resolución para prohibir, de forma inmediata tanto la comercialización de plaguicidas químicos agropecuarios con el componente activo clorpirifós como las “importaciones de materias primas y/o de productos terminados con fines de comercialización”[7] basados en este compuesto. Asimismo, el ICA “se ha planteado como mecanismo preventivo, no emitir concepto de importación”[8] respecto de materias primas o plaguicidas cuyo componente activo sea el CPF.

  15. La entidad aclaró que, en diciembre de 2022, “para la correcta aplicación de la orden impartida”[9], les solicitó a los titulares de registro de plaguicidas químicos con base en CPF para uso agrícola y pecuario que le informaran al ICA sobre los inventarios de los productos disponibles dentro de la cadena de comercialización en el territorio nacional. Señaló que, en respuesta a dicha consulta, las empresas titulares informaron que disponen en sus inventarios de 914.432 litros y 1.994.949 kilogramos de plaguicidas con base en CPF.

  16. Igualmente, sostuvo que en el área agrícola hay 32 productos con registro ICA vigente que tienen CPF como ingrediente activo. Aquellos se encuentran bajo la titularidad de 19 empresas. El 56% de estos productos están registrados para control de broca en cultivos de café[10]. En el área pecuaria, se identificaron 32 registros vigentes pertenecientes a 27 empresas. La destinación de estos productos es el control de ectoparásitos y de larvas de moscas en heridas abiertas.

  17. Con base en lo anterior, el ICA afirmó que los fundamentos de la sentencia presentan “algún grado de duda en su entendimiento”[11] o “no brindan elementos suficientes para su cercana aplicación”[12]. Por lo tanto, le propuso a la Corte que “estudie y considere la conveniencia de modular la orden emitida para una mayor efectividad a la hora de cumplir el fallo en mención”[13].

    2.1. La solicitud referente a la orden de suspender de forma inmediata la comercialización de productos con el componente activo CPF

  18. Respecto de esta orden[14], la peticionaria solicitó que esta disposición se acompañara de una gradualidad para que los inventarios existentes en los almacenes agropecuarios u otros puntos de acopio y distribución puedan ser “agotados o evacuados de una manera legal, controlada y vigilada por este Instituto”[15]. En concreto, plantea que el carácter inmediato de dicha orden se debe modular para generar una transición con el menor impacto posible para el sector agropecuario. Para el ICA, la ausencia de ese elemento de progresividad podría significar “un uso desmedido y no controlado del producto”[16] porque este:

    “(…) no podrá ser ‘agotado’ sin que operen transacciones de tipo comerciales, pues quienes cuentan con el Stock actual de los productos, no son ‘necesariamente’ quienes lo van a usar de forma directa, si la medida entrara en rigor (sic) de forma inmediata como lo dicta la Sentencia. Es decir, una gran cantidad de producto se encuentra hoy en día en los canales de distribución agropecuarios (almacenes, despendios (sic), grandes distribuidores), que van un paso antes al de la aplicación o uso de los PQUA con este componente activo. No puede pensarse en uso, sin que antes no haya existido una operación de comercialización”[17].

  19. Además, para el ICA, es posible que quienes disponen de grandes inventarios de pesticidas con base en el componente activo CPF intenten deshacerse de estos productos para recuperar su inversión económica; lo que generaría “una sobreoferta y una sobredemanda”. Así, considera que, al no poder comercializar los compuestos químicos de forma legal (porque la sentencia lo prohibió), se incentiva un mercado negro. Este, a su turno, promovería “la ilegalidad y posiblemente el contrabando”[18].

  20. Aseveró que, en teoría, quienes participan en el uso y la distribución de estos plaguicidas “deberían procurar la disposición final e inactivación del producto”[19] a partir del acto administrativo de suspensión que debe dictar el ICA en cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022. No obstante, la entidad asegura que, en la realidad, los productores y distribuidores podrían ocultar el plaguicida porque tiene un costo bajo y es altamente efectivo. Además, alertó sobre el uso desmedido en el que incurrirían los agricultores para “aprovechar la coyuntura generada por las ordenes de la corte (sic)”[20]. En criterio de la peticionaria, aquellos emplearían la sustancia excediendo de las cantidades autorizadas porque “se trata de la última ocasión en que pueden hacer uso del producto”[21]. Por lo tanto, para el ICA, el cumplimiento de la orden de la Corte sería contraproducente porque amplificaría “los efectos que precisamente quieren ser controlados con esta medida de protección constitucional”[22].

  21. Resaltó que es imperioso que la Corte permita la exportación o salida del país de los productos basados en CPF. Adujo que esta medida “no necesariamente implica comercialización, pues se trata de una redistribución”[23] de los inventarios que actualmente poseen los distribuidores y productores con el fin de trasladarlos a otras naciones donde aún es legal el plaguicida. En suma, el ICA propuso una transición que permita un “agotamiento gradual y controlado”[24] de los inventarios de productos.

    2.2. La solicitud referente a la orden de adoptar las medidas administrativas para eliminar definitivamente el uso del CPF

  22. En lo referente a esta orden[25], la peticionaria manifestó que la eliminación definitiva del uso de la molécula CPF, sin la debida transición, podría traer consigo “el detrimento del estatus fitosanitario de algunas especies agrícolas como papa, arroz, hortalizas”[26]. Indicó que este compuesto es la principal herramienta fitosanitaria para el control de la broca.

  23. Destacó que “el plazo otorgado no resulta suficiente para encontrar un sustituto del pesticida”[27]. Por lo anterior, para el ICA, esta situación plantea un escenario de “desprotección sanitaria y fitosanitaria”[28] donde no se va a poder continuar usando el producto pero tampoco existirá en el mercado ningún pesticida que pueda sustituir el CPF. Advirtió que, en promedio, “el registro de productos de moléculas previamente registradas (sic) toma alrededor de 12 a 15 meses” y que el “desarrollo, estudio, evaluación y otorgamiento de un nuevo registro”[29] puede tardar hasta cinco años[30]. La entidad precisó que sus funciones se limitan al ejercicio del control respecto de las solicitudes de registro de sustancias plaguicidas que le realizan las empresas agroquímicas. Añadió que “actúa a petición de parte y no de oficio, pues no cuenta con la autonomía administrativa ni investigativa para exigir a la industria de producción de agroquímicos el registro de una u otra molécula”[31].

  24. Por lo expuesto, consideró que la Corte debe otorgar un plazo de entre doce a 36 meses para que se adelante un diagnóstico claro de los posibles sustitutos para el control de plagas en los diferentes cultivos agrícolas; y las empresas de agroquímicos radiquen las solicitudes de registro de las nuevas moléculas que sustituyan el CPF.

  25. El trámite de las solicitudes de aclaración y de adición

  26. Mediante Auto de 31 de enero de 2023, el magistrado sustanciador le solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que certificara la fecha en la que se notificó la Sentencia T-343 de 2022 y le remitiera a la Corte los soportes del cumplimiento de esa actuación procesal[32].

  27. El 7 de febrero de 2023, el juzgado previamente mencionado informó la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia. Ante esa circunstancia, el despacho sustanciador requirió a dicha autoridad judicial para que le remitiera a esta Corporación la información solicitada.

  28. En respuesta a esa última solicitud, el 10 de marzo de este año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que la Sentencia T-343 de 2022 fue notificada el 9 de marzo de 2023[33].

II. Consideraciones

  1. Competencia

  2. La Sala Novena de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir las presentes solicitudes de aclaración y de adición, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 107 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

  3. La procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[34]

  4. Esta Corporación ha reiterado que las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[35]. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos puedan subsanarse a través de la aclaración, la corrección y la adición de decisiones. Estos mecanismos procesales están previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. La Corte ha concluido que, para este tipo de asuntos, resulta aplicable el CGP porque, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[36], debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela.

  5. Este Tribunal admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[37], siempre que aquella no promueva una alteración sustancial de la decisión. Para este tribunal, la aclaración procede únicamente respecto de conceptos o frases i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.

  6. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[38], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[39] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[40].

  7. La jurisprudencia constitucional también ha expresado que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional. por las siguientes razones: i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela, autoriza a que este Tribunal, eventualmente, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita[41]; y ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

  8. A partir de los artículos 285 y 287 del CGP, la jurisprudencia constitucional[42] ha establecido que las solicitudes de aclaración o adición formuladas respecto de sentencias proferidas por esta Corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes:

    Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaración o adición

    Legitimación

    Deben presentarse por las partes o un tercero con interés.

    Oportunidad

    Deben promoverse durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    Carga argumentativa

    Aclaración

    Adición

    Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella.

    Debe orientarse a demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional[43] y ser dirimentes[44].

  9. Esta Corporación ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes. Además, ha destacado que la aclaración o la adición de las providencias no pueden emplearse para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[45].

  10. En suma, las sentencias de la Corte Constitucional no son reformables ni revocables. Esto en desarrollo del principio del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación excepcional de figuras procesales, como la aclaración o la adición de las decisiones. Lo anterior, para aquellos casos de imprecisiones que impacten el entendimiento de la providencia u omisiones en la resolución de alguna cuestión de incidencia constitucional. Para que este tipo de solicitudes sean procedentes, es necesario que sean formuladas por una de las partes o un tercero con interés en el proceso, dentro del término de ejecutoria de la decisión y con observancia de la carga argumentativa que se exige para la aclaración o la adición, según el caso.

3. Caso concreto

  1. Con el objetivo de resolver las solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia T-343 de 2022, es preciso verificar si aquella cumplió con los requisitos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP, en los términos en los que han sido formulados en la jurisprudencia constitucional.

  2. Legitimación por activa. El ICA está legitimado para presentar las solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia T-343 de 2022 porque fue una de las entidades accionadas en el trámite de tutela que culminó con la referida providencia[46].

  3. Oportunidad. En las solicitudes de aclaración y de adición, el ICA señaló que, desde finales del año pasado, “circuló en medios de comunicación un pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, identificado como la Sentencia T-343/22[47]. Expresó que, aunque dicha providencia no había sido notificada formalmente para el momento de presentación de la petición, la entidad ya había realizado varias mesas de trabajo dirigidas tanto a analizar el fallo de la Corte como a evaluar y coordinar el cumplimiento de las órdenes recibidas. Adicionalmente, la peticionaria transcribió la parte resolutiva de la decisión y se refirió a ella en el escrito presentado ante esta Corporación. Esto resultó posible en la medida en que la Secretaría General de este Tribunal le comunicó la Sentencia T-343 de 2022 al juzgado que tramitó la primera instancia el 13 de diciembre de 2022[48]. En esa misma fecha, remitió la decisión para que fuera publicada por la Relatoría de la Corte.

  4. De acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala concluye que la notificación de la Sentencia T-343 de 2022 ocurrió formalmente mediante los mensajes de correo electrónico remitidos el 9 de marzo de 2023. Sin embargo, la remisión de los mensajes se efectuó fuera del horario judicial. En ese sentido, al constatar que el correo electrónico de notificación de la sentencia fue enviado en una hora inhábil posterior al horario de atención del juzgado, la Sala contabilizará el inicio del término de ejecutoria a partir del día siguiente hábil de la fecha del envío[49]. Esto quiere decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 de marzo de 2022[50].

  5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el ICA conoció la Sentencia T-343 de 2022 desde finales del mes de diciembre del año pasado, como la propia entidad lo reconoce. Incluso manifestó que, desde ese momento, indagó a los titulares del registro de los plaguicidas con base en CPF sobre la cantidad de inventario que tenían disponible. Además, expresó que realizó distintas actuaciones orientadas a evaluar el cumplimiento de la providencia.

  6. Sin embargo, el escrito en el que se solicitó la aclaración y adición del fallo se radicó el 25 de enero de 2023, esto es, casi un mes después del momento en que el ICA tuvo conocimiento de la decisión y empezó a realizar actuaciones encaminadas a evaluar su cumplimiento e implementación. Con todo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del CGP y con la jurisprudencia de esta Corte, la Sala estima que la providencia fue notificada por conducta concluyente en la fecha de presentación de las solicitudes de aclaración y adición[51].

  7. En suma, la Sala considera que las solicitudes fueron formuladas el 25 de enero de 2023, es decir, antes de que se cumpliera la ejecutoria. Por esa razón, la Corte entenderá que la petición del ICA se presentó dentro del término legal previsto para esta clase de asuntos.

  8. Carga argumentativa. La Sala constata que la peticionaria elevó dos tipos de solicitudes, cuyo contenido es distinto según lo previsto en las normas legales. Por lo tanto, no pueden confundirse y deben valorarse de forma independiente. A continuación, la Sala efectuará dicha evaluación:

    Tabla 2. Acreditación del requisito de carga argumentativa

    Solicitud de aclaración.

    Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia.

    Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella.

    La solicitud no cumple este requisito. El ICA no indicó cuáles son las expresiones que suscitan un auténtico motivo de duda y que incidan en las órdenes proferidas por la Corte. En su lugar, pretende una modificación de la decisión proferida por esta Corporación. Expresamente, la entidad pidió un término de entre doce y 36 meses

    Para la Sala, es claro que el ICA entiende plenamente el sentido y alcance de la decisión de la Corte. Incluso, ha tomado acciones orientadas a evaluar los aspectos necesarios para el cumplimiento de la decisión y, según sus propias afirmaciones, preparó un proyecto de resolución para implementar la decisión de esta Corporación.

    Los planteamientos del ICA no se encaminan a explicar los contenidos de la providencia que presentan alguna ambigüedad, vaguedad o indeterminación. En su lugar, se trata de razonamientos enfocados a cuestionar la posibilidad de cumplir con las órdenes impartidas por la Corte y respecto de la inconveniencia de las medidas adoptadas en la Sentencia T-343 de 2022, en los términos previstos por esta Corporación. Por lo tanto, la Sala rechazará la solicitud de aclaración porque no cumple con el presupuesto de carga argumentativa.

    Solicitud de adición.

    Debe orientarse a demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley.

    Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y ser fundamentales para el sentido de la decisión.

    La solicitud no cumple este requisito. El ICA propone alterar la parte resolutiva de la sentencia para modificar los términos en los que debe cumplirse la orden de la Corte. Esa pretensión escapa al objeto de las solicitudes de adición pues no se refiere a un aspecto que no haya sido resuelto en la sentencia. En efecto, la solicitante busca que se otorgue un plazo de doce a 36 meses para la implementación de las órdenes. Sin embargo, no se argumenta la omisión de algún asunto determinante para la controversia.

    En el escrito presentado ante esta Corporación, la peticionaria admitió que su propuesta a la Corte se dirige a “modular la orden emitida para una mayor efectividad a la hora de cumplir el fallo en mención”[52]. Este tipo de solicitud es ajena al alcance del mecanismo procesal de adición de sentencias. En este caso, lo pretendido por el ICA no se refiere a la omisión de una cuestión que debió ser objeto del litigio.

    En contraste, el punto de partida de una solicitud de modulación es que el pronunciamiento abarcó los aspectos sustanciales que debían debatirse, pero se propone un cuestionamiento en relación con el alcance de las órdenes impartidas y las circunstancias de su ejecución. Por lo demás, la modulación de sentencias de este Tribual con posterioridad a su expedición es improcedente salvo en casos extremos, anómalos, abusivos o que involucran situaciones de fraude[53]. Esta inmutabilidad se justifica en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  9. En conclusión, la Sala rechazará las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el ICA. No obstante, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones. De una parte, varios de los motivos de inconformidad del ICA se refieren a cuestiones de conveniencia económica de las empresas agroquímicas que disponen de grandes inventarios de CPF. Estas situaciones son las que, precisamente, forman parte de los asuntos que debe regular el ICA dentro del marco de sus competencias y en acatamiento de las órdenes de esta Corporación. Asimismo, varias de sus afirmaciones presumen la mala fe de los productores y distribuidores agrícolas y omiten que es precisamente al ICA a quien le corresponde asegurar que no exista un uso desmedido o indiscriminado del CPF durante el término de seis meses en que se adoptarán las medidas para su eliminación progresiva.

  10. En realidad, lo que la peticionaria pretende es que la Corte modifique la parte resolutiva de la Sentencia T-343 de 2022 para introducir una aplicación gradual de sus órdenes. No obstante, es oportuno recordar que este Tribunal no adoptó una prohibición inmediata de uso en consideración al posible impacto negativo que aquella medida podría tener en la economía. En esa medida, estableció el término de seis meses para esa determinación y le ordenó al ICA que adoptara las medidas que permitieran una transición hacia la sustitución del pesticida. Por consiguiente, le corresponde a la entidad acatar las decisiones de esta Corporación que, por lo demás, se fundamentaron en conceptos técnicos y científicos respecto de los cuales no se pronunció la solicitante.

  11. Finalmente, para la Sala, es evidente que el ICA también pretende reabrir el debate constitucional que fue concluido mediante la Sentencia T-343 de 2022. En respuesta a la acción de tutela en primera instancia, la entidad se refirió al eventual impacto negativo que podría tener la eliminación del CPF en la producción agropecuaria del país. Sin embargo, esta Corporación identificó y abordó la tensión entre el impacto sobre la producción agrícola y la protección del derecho a la salud[54]. Además, concluyó que es competencia de la autoridad administrativa dictar las medidas necesarias para armonizarla.

  12. Por lo anterior, la Sala rechazará las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia T-343 de 2022, por no acreditar la carga argumentativa necesaria.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión

III. RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia T-343 de 2022 que fueron presentadas por el ICA, debido al incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

Segundo. INFORMARLE a la solicitante que contra el presente auto no procede ningún recurso.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la presente providencia a la peticionaria.

N., comuníquese y cúmplase

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Acuerdo 1 de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional determinó la conformación de las Salas de Revisión en los términos del artículo 56 del Reglamento de esta Corporación. Con fundamento en dicha norma, la competencia sobre el asunto se radicó en la Sala Novena de Revisión.

[2] Además, dentro del trámite de revisión, la Corte recibió conceptos de varias instituciones académicas y asociaciones gremiales.

[3] Sentencia T-343 de 2022, fundamento jurídico 132.

[4] Radicado ICA20232000478.

[5] Solicitudes de aclaración y de adición formuladas por el ICA. Folio 2.

[6] I.. Folio 3.

[7] I..

[8] I..

[9] I.. Folio 4.

[10] H. hampei. Asimismo, el ICA aclaró que “actualmente existen (25) ingredientes activos diferentes al Clorpirifos con registro vigente para el control de plagas en el cultivo de café, esto equivale a 42 productos comerciales, que podrían bajo un proceso interinstitucional ser potenciales sustitutos para el uso en el control especifico de Broca”. I.. Folio 6.

[11] I.. Folio 3

[12] I..

[13] I..

[14] En el ordinal tercero, literal i) de la parte resolutiva de la Sentencia T-343 de 2022, la Corte le ordenó al ICA que “adopte las medidas administrativas necesarias para suspender de manera inmediata la comercialización de productos químicos agropecuarios con el componente activo clorpirifós”.

[15] I.. Folio 6.

[16] I..

[17] I.. Folio 7.

[18] I..

[19] I..

[20] Solicitudes de aclaración y de adición formuladas por el ICA. Folio 7.

[21] I..

[22] I..

[23] I.. Folio 8.

[24] I..

[25] En el ordinal tercero, literal ii) de la parte resolutiva de la Sentencia T-343 de 2022, la Corte le ordenó al ICA que “en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para eliminar de manera definitiva el uso del clorpirifós”.

[26] Solicitudes de aclaración y de adición formuladas por el ICA. Folio 8.

[27] I.. Folio 9.

[28] I..

[29] I..

[30] El ICA señaló que, durante ese lapso, “se desarrollan etapas de investigación, tales como ensayos, pruebas de eficacia, pruebas de carencia, toxicidad y entre otras que toman un largo tiempo”. Solicitudes de aclaración y de adición formuladas por el ICA. Folio 9.

[31] I..

[32] De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al juez de primera instancia notificar las sentencias que la Corte Constitucional profiere en sede de revisión.

[33] En concreto, el mencionado juzgado explicó que: “las presentes diligencias fueron notificadas a esta sede judicial el 13 de diciembre de 2022, no obstante, al verificar lo correspondiente no se encontraron soportes de notificación a las partes por lo que en salvaguarda de sus derechos se procedió a realizar la misma el 9 de marzo de 2023 a las 17:43”. Informe del 10 de marzo de 2023, remitido por la Secretaría General al despacho sustanciador en esa misma fecha.

[34] Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se retoman de los Autos 1173 de 2022, 272 de 2022, 1151 de 2021 y 354 de 2020.

[35] Autos 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[36] Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.2.1.3).

[37] Auto 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros.

[38] Auto 285 de 2010.

[39] Autos 179 y 171 de 2014.

[40] Auto 290 de 2015.

[41] Auto 392 de 2015.

[42] Autos: 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[43] Autos 193 de 2018, 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011 y 195 de 2017.

[44] Esta característica hace referencia a que los asuntos omitidos tengan “una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. Autos 1151 de 2021, 053 de 2019 y 130 de 2012.

[45] “Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda” || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”. Autos 104 de 2017 y 1173 de 2022.

[46] La solicitud fue promovida por el jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial del ICA.

[47] Solicitudes de aclaración y de adición formuladas por el ICA. Folio 2.

[48] Con oficios STC-330/22 y STC-331/22.

[49] Auto 635 de 2021.

[50] De acuerdo con lo establecido en el Auto 587 de 2022, el cómputo “del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»”. En consecuencia, el plazo se contará conforme lo dispuso este tribunal en la providencia en cita.

[51] La Corte ha admitido que se configura la notificación por conducta concluyente en providencias proferidas en sede de revisión en situaciones similares a la que se analiza en esta oportunidad. Autos 1773 de 2022, 128 de 2022, 558 de 2019 y 053 de 2019.

[52] I..

[53] Sentencia SU-182 de 2019.

[54] Ver Sentencia T-343 de 2022, fundamento jurídico 125.

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